Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 794
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 61/2001
Número de registro7533
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: A.A. ESPINOSA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Ahora bien, a fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el cuatro de febrero de dos mil el amparo directo número 724/99, promovido por ... en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación. En efecto, el hoy quejoso argumenta que indebidamente se le condenó al pago de la reparación del daño, sin que existiera prueba idónea para cuantificar el mismo, ya que el dictamen pericial que rindieron los peritos oficiales dependientes de la Procuraduría de Justicia del Estado de México, valuó los daños apreciados a simple vista y dio un costo aproximado; máxime que el artículo 32 del Código Penal del Estado no establece que los costos deberán ser aproximados. Ahora bien, es infundado el anterior motivo de inconformidad, en virtud de que si bien es cierto que en el dictamen pericial rendido el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa se dijo: 'Avalúo de daños. ... 2. Camioneta placas 1785-BS, presentó daños por la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.), daños apreciados a simple vista y de costo aproximado de reparación. ...'; no obstante, también debe hacerse notar que según consta de la propia probanza, la revisión que se efectuó en el vehículo del ofendido, mencionado con antelación, se realizó especificando claramente los daños que el mismo sufrió; por lo que aun cuando se hubieran utilizado los términos 'a simple vista y de costo aproximado de reparación', en una sana interpretación, éstos sólo implican un vicio en la redacción y, consecuentemente, dado que el citado dictamen pericial mencionó los daños de manera clara y específica, el mismo merece pleno valor probatorio, como acertadamente determinaron los integrantes de la Primera S. Penal Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Además, resulta correcta la aseveración de la autoridad responsable al decir que la parte quejosa no controvirtió el costo de reparación que se concluyó en el multicitado dictamen, debiendo surtir éste los efectos legales correspondientes. Asimismo, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial que citó el peticionario de garantías, de rubro: 'PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL (PERITOS DE TRÁNSITO).', sin que tampoco exista obligación de acatar dicho criterio, en virtud de haber sido emitido por diverso Tribunal Colegiado. Así, al resultar infundados los conceptos de violación y sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar la protección solicitada."


Por su parte, el hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver en fechas diez de septiembre y diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el veinte de marzo y el tres de julio de mil novecientos ochenta y siete, y el nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente, los amparos directos números 182/86, 197/86, 6/87, 169/86 y 23/89 promovidos por ... se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"IV. Son infundados en una parte y sustancialmente fundados en otra los anteriores conceptos de violación. En efecto, los mismos devienen infundados porque es falso lo que aduce el quejoso en el sentido de que la resolución reclamada resulta violatoria de sus garantías en cuanto que fue dictada en un proceso en el que no se cumplieron con las formalidades del procedimiento, pues basta imponerse de los autos para advertir lo contrario, pues aun cuando sea verdad que la ofendida M. o M.H.B., mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, se desistió ante el J. natural de toda acción civil y penal que pudiera ejercitar en contra del ahora quejoso ... (foja cuarenta y uno del proceso), y de que la otra ofendida E.G. de G., propietaria del vehículo Datsun placas HYL-491 del Estado de Jalisco del bienio 1982-1983, en contra del cual se colisionó el amparista, no presentó querella alguna en contra de aquél dentro del proceso, también lo es que el artículo 50 del Código Penal del Estado -aplicable cuando se cometen delitos por imprudencia como es el caso- establece que cuando por culpa se ocasione daño en propiedad ajena no mayor del importe de ochenta días de salario o por cualquier valor en el tránsito de vehículos o se causen lesiones de las señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 207 del mismo ordenamiento, el delito sólo se perseguirá a petición de la parte ofendida, pero que estas disposiciones no se aplicarán cuando el inculpado en el momento de ocurrir el hecho se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o de otras sustancias tóxicas; de ahí que, si como consta en el dictamen referente al grado de ebriedad practicado al quejoso por los peritos de la Procuraduría de Justicia del Estado (foja trece), éste al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en primer grado y sí presentaba un peligro inminente en la conducción de vehículos, no era necesario entonces la querella de las ofendidas para proceder en contra del que aquí se queja, siendo inaplicables al caso las tesis que a ese respecto cita el amparista, pues las mismas se refieren a cuando por disposición de la ley se hace necesaria la existencia de dicha querella. Sin embargo, se estiman sustancialmente fundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja, en cuanto se duele de que se le está condenando al pago de la reparación de un daño cuyo monto no se encuentra especificado en autos pues, ciertamente, aun cuando obre a fojas veintiuno y veintidós del proceso un dictamen emitido por los peritos de tránsito en el que se establece el costo probable de la reparación del vehículo, propiedad de la ofendida, y que sirvió de base para la condena al pago de dicha reparación, tal dictamen resulta insuficiente para fundamentar el quántum de la reparación del daño, en atención a que en ese dictamen sólo se establece el costo 'probable' de tal reparación, de ahí que, ante la vaguedad del aludido dictamen, no puede entonces el mismo servir de base para la condena a la reparación del daño que se impuso al hoy quejoso, resultando la misma violatoria de sus garantías, lo que motiva a conceder por este concepto el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte una nueva en la que dejando intocado lo relativo al cuerpo del delito, a la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, a la pena impuesta y su sustitución, lo absuelva del pago de la reparación del daño."


Amparo directo 197/86.


"IV. Resultan sustancialmente fundados el segundo y el último de los conceptos de violación que formula la quejosa ... en los que se duele de que se le está imponiendo una sanción no aplicable al caso y de que se le está condenando al pago de la reparación de un daño cuyo monto no se encuentra especificado en autos, pues aun cuando ciertamente el agente del Ministerio Público al formular sus conclusiones no mencionó específicamente el artículo 53 del Código Penal abrogado, sí estableció en su acusación que, en el caso, de autos la conducta desplegada por la amparista fue imprudente, falta de reflexión y de cuidado, causando un daño en propiedad ajena, con motivo del tránsito de vehículos, por tanto, encuadrable tal conducta en el aludido precepto; sin embargo, estos conceptos de violación por ser suficientes para otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, hacen inútil el examen de los restantes puntos de queja, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia número 106, de rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.', que es visible en la página ciento sesenta y siete de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editada en mil novecientos ochenta y cinco. En efecto, en la sentencia reclamada se condena a ... a dos años de prisión y al pago de cuarenta y cinco mil pesos por concepto de reparación del daño, por su responsabilidad en la comisión del delito de daño en propiedad ajena en agravio de R.G.S., A.S.R. y el Ayuntamiento de Guadalajara. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende que la susodicha ... violando el reglamento de tránsito, ocasionó daños materiales al conducir vehículos, por lo cual debe responder a título culposo de dichos daños; en este orden de ideas y como bien lo alega la amparista, para la aplicación de la sanción que le corresponde debió basarse la autoridad responsable en el capítulo correspondiente relativo a los delitos imprudenciales, específicamente en el artículo 53 del Código Penal de este Estado abrogado, que establece que cuando por imprudencia se ocasionara daño en propiedad ajena no mayor de veinte mil pesos, o de cualquier valor en el tránsito de vehículos o se causaran lesiones simples de las señaladas en la primera parte del artículo 262 de este código o que dejen cicatriz en la cara conforme a la segunda parte de esta disposición, sólo se perseguirá a petición de la parte ofendida y se sancionará con multa hasta por el valor del daño más la reparación de éste, lo cual encuadra exactamente con los hechos materia de esta controversia y, por tanto, debió sólo condenarse al pago de una multa y en su caso al de la reparación del daño, únicamente por los daños causados a A.S.R., pues existe perdón expreso y tácito de los otros dos ofendidos, por lo que en esas condiciones es evidente que la condena por el mencionado delito, en cuanto le impone pena privativa de libertad como responsable en la comisión del delito de daño en propiedad ajena en agravio de R.G.S., el H. Ayuntamiento de Guadalajara y de A.S.R., viola garantías en perjuicio de la quejosa, pero dado que aun cuando ciertamente obre a fojas veintidós del proceso un dictamen emitido por los peritos de tránsito en el que se establece el monto aproximado de los daños causados al vehículo propiedad del ofendido A.S.R., y que sirvió de base para el pago de la reparación del daño, tal dictamen resulta insuficiente para ese objeto, supuesto que en ese dictamen sólo se establece el costo aproximado de los daños, de ahí que, ante la vaguedad del aludido dictamen, no puede entonces el mismo servir de base para condenar a la aquí quejosa, pues el ya citado artículo 53 del Código Penal anterior señalaba como penalidad aplicable la de multa hasta por el valor del daño causado; por tanto, ante la imposibilidad, dado lo expuesto líneas atrás, de condenar a la amparista por no poderse establecer cuál sería el monto de lo dañado y, en consecuencia, a cuánto debería ascender la multa aludida, procede se absuelva a ... lo que motiva a conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal."


Amparo directo 6/87.


"IV. Son parcialmente inoperantes los anteriores conceptos de violación. En efecto, contrariamente a lo que aduce el quejoso, sí se demostró en la especie que la calle 8 de J. tiene prelación de paso sobre la Calle 1 de la zona industrial, ya que así lo dictaminaron los peritos oficiales en choques del Departamento de Tránsito del Estado, R.D.P. y C.L.G. (a fojas setenta y cinco, y setenta y seis del juicio natural), siendo pertinente precisar que si el acusado consideró que dicho dictamen adolece de irregularidades, debió objetarlo en el momento procesal oportuno y no a través de este juicio de amparo directo, atento la jurisprudencia que bajo el número 185 y rubro: 'PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.', aparece publicada en la página cuatrocientos tres de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y cinco, que dice: 'Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el J. natural.', por lo que en esas condiciones y habiéndose demostrado plenamente la falta de precaución y de cuidado del encausado al pretender cruzar la referida arteria 8 de J., no tan sólo sin percatarse de que no venían otros vehículos a corta distancia, sino incluso pasando por delante de un camión urbano que levantaba pasaje, es claro que ninguna garantía violó la responsable en perjuicio del disconforme al considerarlo plenamente responsable de la comisión del delito de daño en las cosas por imprudencia. En cambio, este tribunal, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, encuentra sustancialmente fundado el concepto de violación que se hace consistir en que la S. responsable debió absolver al acusado del pago de la reparación del daño. En efecto, a fojas dieciocho del juicio natural obra el dictamen emitido por el perito R.Z.O., designado por el agente del Ministerio Público, con base en el cual se condenó al reo al pago de la cantidad de doscientos diez mil pesos como reparación del daño; sin embargo, como en dicho dictamen sólo se establece el costo aproximado de los daños al expresarse textualmente que los mismos tendrían 'un costo de reparación aproximado' de doscientos diez mil pesos, dada la vaguedad del mismo, este órgano colegiado considera que no puede servir de base para condenar al acusado al referido pago, puesto que el monto de los daños, por obvias razones de lógica jurídica, debe ser exacto, ya que el juzgador no puede condenar al reo en una sentencia a pagar aproximadamente determinada cantidad, sino sólo la cantidad precisa y al no haberlo estimado así la responsable, la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías en ese aspecto en perjuicio del amparista, razón por la cual procede conceder a éste la protección constitucional solicitada para el efecto de que la S. responsable, en la nueva sentencia que dicte en sustitución de la reclamada, absuelva al reo del pago de la reparación del daño, debiendo dejar intocado todo lo demás."


Amparo directo 169/87.


"IV. Resultan inoperantes e infundados los conceptos de violación que hizo valer el amparista. Es ineficaz lo que la amparista aduce en el segundo punto de su demanda, en cuanto a las omisiones en que incurrió la autoridad responsable al no haber acatado las disposiciones que el entonces Primer Tribunal Colegiado de este circuito dictó en el diverso juicio de amparo directo número 129/84, pues aunque es cierto que la S. no se refirió al resultado de los careos celebrados entre la quejosa e I.J. de la T.G., debe decirse que a más de que tal inconformidad puede ser recurrida mediante la queja según lo prevé el artículo 95 de la Ley de Amparo, se advierte que aquella omisión resulta intrascendente para el resultado del fallo dictado en su contra, pues del examen de la diligencia de los careos aludidos, se observa que tanto la disconforme como su coprocesado sólo sostuvieron sus declaraciones respectivas. Por otra parte, no es verdad que la S. responsable sostenga que la imprudencia en que incurrió la quejosa haya quedado demostrada con la sola declaración de I.J. de la T.G., pues se aprecia que aunado a lo anterior tomó en consideración no sólo los elementos convictivos a que se refirió el órgano colegiado, sino a la totalidad de los que integran el juicio principal, como lo son el dictamen de causalidad emitido por los peritos adscritos al Departamento de Tránsito del Estado, S.A.F. y P.A.R.Á., razonando que tenía eficaz valor probatorio porque, además de que indicaron que la responsable inmediata de los hechos lo era la ahora quejosa, puesto que infringió lo que dispone el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Servicio de Tránsito del Estado, se corroboraba con lo que en el diverso dictamen emitió V.M.C.V.. Asimismo, no es atinada la aseveración de la quejosa en el sentido de que no se le admitió prueba pericial de su parte, pues a fojas 135 y 136 de la causa penal citada, su defensor ofreció en tiempo tal probanza, la que fue admitida y desahogada por A.R.L., designado como perito de su parte, como en la parte final de su demanda lo admite, peritaje al que, aunque el J. de los autos y la S. responsable no le concedieron valor probatorio, debe recordarse que la peritación sólo constituye un medio para que el órgano jurisdiccional, dentro de su amplio arbitrio, lo justiprecie en razón de las constancias de autos, como lo sostiene la jurisprudencia número 188, publicada en la página cuatrocientos catorce y siguiente del Apéndice de jurisprudencia, de la Primera S., editado en mil novecientos ochenta y cinco, bajo la voz: 'PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieren rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.'; por tanto, son inaplicables los criterios jurisprudenciales a que alude la disconforme en su demanda. De igual forma, aun cuando en la demanda de garantías no se hace alusión alguna en cuanto a la sanción corporal que se le impuso, este Tribunal Colegiado estima que dicha pena se encuentra apegada a derecho y no vulnera en forma alguna sus derechos subjetivos, cuenta habida que la S. aplicó correctamente los artículos del Código Penal jalisciense que sancionan los delitos culposos. Sin embargo, de acuerdo al criterio sustentado por este tribunal, se aprecia que la condena al pago de la reparación del daño por la cantidad de cuarenta mil pesos que por los perjuicios causados al vehículo propiedad de 'Distribuidora de la Torre Guadalajara', la sancionó la S., no resulta procedente, pues el dictamen cuantitativo en que se basó es insuficiente para establecer el quántum de la reparación del daño, ya que sólo en forma vaga señala un 'valor aproximado' a aquella cantidad, pero no especifica en forma clara el monto de los mismos, por tanto, no puede servir de base para la condena a la reparación del daño que se impuso a la quejosa; pero, en cambio, es correcto que el tribunal ad quem la condenara por lo que ve al deterioro sufrido en la finca ubicada en el número 1799 de la calle de A. de esta ciudad, ya que los peritos D.G. de la Cruz y F.F.d.T.R., fueron claros al determinar que ascendieron a la cantidad de cuarenta y dos mil pesos, así su imposición es apegada a derecho y no vulnera en perjuicio de la amparista ningún precepto de ley. En esas condiciones, lo que procede es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el solo efecto de que se le absuelva únicamente en cuanto al pago de la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de 'Distribuidora de la Torre de Guadalajara', dejando subsistente en los demás aspectos la sentencia reclamada."


Amparo directo 23/89.


"IV. Conviene precisar, antes de entrar al estudio de los conceptos de violación planteados, que en el caso de autos al hoy quejoso se le instauró proceso por el delito de daño en las cosas, y que al resolver dicho proceso el J. Primero de lo Criminal lo condenó a una pena de un año de prisión, con derecho a la suspensión condicional de la misma, y lo absolvió del pago de la reparación del daño, porque la parte ofendida no justificó los gastos que hubiese erogado. Disconforme tanto el hoy quejoso ... como el representante social adscrito con esa sentencia, apelaron de la misma, desistiéndose posteriormente, el primero en forma expresa de dicho recurso, continuando el mismo sólo por lo que ve a la apelación del Ministerio Público, y al resolver la autoridad señalada como responsable el recurso mencionado, confirmó la pena impuesta por el inferior en su sentencia y modificó ésta condenando al quejoso al pago de la reparación del daño a favor del ofendido M.F.R., parte única de la sentencia que será materia de estudio en el presente asunto. Ahora bien, se estiman sustancialmente fundados los transcritos conceptos de violación, supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. En efecto, independientemente de los argumentos planteados por la parte quejosa, debe señalarse que este órgano colegiado en los amparos directos 182/86, 197/86, 257/86 y 281/86 del índice de este propio tribunal, ha sostenido reiteradamente que aun cuando ciertamente obre en el proceso un dictamen pericial en el que se establezca el costo 'aproximado' de la reparación de los daños causados al vehículo propiedad de la parte ofendida y sirva de base para la condena al pago de la reparación del daño, tal dictamen resulta insuficiente para ese objeto, supuesto que en el mismo sólo se establece el costo aproximado de tales daños y que ante la vaguedad del aludido dictamen no puede entonces éste servir de base para la condena a la reparación del daño que se imponga al quejoso, criterio que se considera aplicable en este asunto, puesto que si bien a fojas dieciocho y diecinueve del proceso obra un dictamen, emitido por un perito oficial de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se establece el costo aproximado de reparación y sustitución de las partes dañadas del vehículo propiedad del ofendido M.F.R., y que sirvió de base para condenar al que aquí se queja a la reparación del daño, tal dictamen resulta insuficiente para fundamentar dicha condena por su vaguedad, por lo que deberá concederse la protección constitucional solicitada para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte una nueva en la que dejando intocado lo relativo a la materialidad del delito, a la responsabilidad penal del quejoso en su comisión y a la pena de prisión impuesta, así como al beneficio de la suspensión condicional de la misma, lo absuelva del pago de la reparación del daño."


Las resoluciones anteriormente referidas dieron origen a la siguiente tesis de jurisprudencia, que a su letra dice:

"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989

"Tesis: III.P. J/2

"Página: 941


"REPARACIÓN DEL DAÑO. DEBE ESTAR DETERMINADO CON EXACTITUD EL MONTO DE LOS DAÑOS PARA QUE PROCEDA SU CONDENA. Aun cuando obre un dictamen emitido por peritos en el que se establezca el costo aproximado de la reparación de los daños, tal dictamen es insuficiente para fundamentar el quántum de la reparación de esos daños en atención a que en el mismo no se determina el costo exacto de esa reparación y de ahí que, ante la vaguedad del aludido dictamen, no pueda el mismo servir de base para la condena.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 182/86. 10 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.S.. Secretario: F.J.R.G..


"Amparo directo 197/86. 17 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.S.. Secretario: F.J.R.G..


"Amparo directo 6/87. 20 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.T.M.. Secretario: J.M.Q..


"Amparo directo 169/86. 3 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: L.L.M.. Secretario: M.Á.A.S..


"Amparo directo 23/89. 9 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.S.. Secretario: F.J.R.G..


"Nota: Esta tesis aparece publicada también en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 16-18, página 127 y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 687, pág. 433."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer se requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y se adopten criterios diferentes; así como también que esa discrepancia recaiga en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y, finalmente, que los distintos criterios provengan del examen de similares elementos.


En otras palabras, para que exista contradicción de criterios es necesario se actualicen los siguientes supuestos:


·Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


·Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


·Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En resumen, para que exista contradicción de tesis se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme en relación con una misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración, lo sustentado por la anterior Cuarta S. de este Supremo Tribunal y que esta S. colegiada comparte, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Así como también la tesis aislada de la anterior Tercera S., la que en su literalidad establece:

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


En esa tesitura, es de arribarse válidamente a la consideración de que en este asunto se actualizaron los requisitos que configuran y distinguen a una controversia de esta índole, dado que, ciertamente, se surten en su integridad los requisitos fundamentales para la existencia de una contradicción de criterios entre los tribunales contendientes.


Esto con base en el análisis pormenorizado de las ejecutorias ya anunciadas, en las que se advierte que fueron sustentadas posiciones discrepantes sobre una temática similar, dado que fueron aplicados razonamientos, consideraciones e interpretaciones jurídicas que difieren en lo sustancial en aquellos asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional, como a continuación se pasa a demostrar.


Así, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al emitir resolución en el juicio de amparo directo número 724/99, en relación con la temática motivo de controversia, en esencia realiza el siguiente pronunciamiento:


·Que no obstante que en el dictamen pericial sobre avalúo de daños rendido, en la parte que interesa, se hubiesen utilizado los términos "daños apreciados a simple vista y de costo aproximado de reparación", para establecer a cuánto ascendía el monto del daño causado, éste tiene plena validez, pues ello sólo implica un vicio de redacción, dado que en él se hace constar la revisión minuciosa que se efectuó en el vehículo del ofendido y se especificaron de manera clara y precisa los daños sufridos;


·Que aunado a lo anterior, se dio la circunstancia de que la parte quejosa no controvirtió en la causa natural el costo de reparación con que concluyó el citado dictamen.


En esa tesitura, ese órgano colegiado concluyó que el dictamen pericial rendido en los términos aludidos debe surtir plenamente sus efectos legales anunciando, además, que no comparte el criterio jurisprudencial citado por el peticionario de garantías y que se encuentra contenido en la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL (PERITOS DE TRÁNSITO).", la que asegura no se encuentra obligado a su observancia, al haber sido emitida por diverso Tribunal Colegiado.


Por su parte, el hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 169/86, 182/86, 197/86, 6/87 y 23/89, al dictar sus respectivas ejecutorias sobre la temática planteada, en esencia sostuvo lo siguiente:


·Que son sustancialmente fundados los conceptos de violación aducidos por los solicitantes de amparo, pues si bien en autos del principal se encontraban agregados dictámenes emitidos por peritos de tránsito en los que se establece el costo probable de las reparaciones de los vehículos propiedad de los ofendidos y que sirvieron de base para las distintas condenas al pago de dichas reparaciones, esos dictámenes son insuficientes para fundar los montos de tales reparaciones a que fueron condenados, dado que en esos dictámenes periciales sólo se establecen los costos probables de reparación, por lo que al existir tal vaguedad, estos dictámenes no pueden servir de base para las condenas a la reparación de los daños a que fueron sentenciados esos quejosos;


·Lo anterior con base en que dichas resoluciones resultan ser violatorias de garantías y obligaban a conceder por ese concepto los amparos solicitados, a fin de que la S. responsable dejara insubsistentes las resoluciones reclamadas y en su lugar dictara nuevas en las que, dejando intocado lo relativo al cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión, se les absolviera del pago de la reparación del daño.


SEXTO. Las anteriores consideraciones, sin duda, ponen de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios denunciada, en razón de que ambos tribunales contendientes sustentan discrepancias y diferencias sustanciales en relación con el valor probatorio que se le debe otorgar por los juzgadores penales a la prueba pericial para condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño en delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, cuando el monto de los daños causados en ellos contenidos sea de un costo aproximado y no un monto exacto a que asciende dicha reparación; sin que signifique obstáculo alguno que, en el caso, se hubiesen aplicado dos ordenamientos adjetivos penales que rigen en distintas entidades federativas, puesto que ambos Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico fundándose e interpretando preceptos legales que son coincidentes al reglamentar esta institución procesal en forma esencialmente igual.


Es aplicable a esta consideración, a contrario sensu, la tesis cuyo rubro y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y por otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..


"Tesis de jurisprudencia 43/98. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho."


Una vez precisado este aspecto, y correlativamente a las consideraciones de fondo, conviene efectuar algunas reflexiones sobre lo que debe entenderse por un dictamen pericial, sus requisitos y la evaluación que sobre ellos debe recaer por las autoridades judiciales, específicamente, en los procesos penales de las entidades federativas en las que fueron ventilados los asuntos de las que provienen las sentencias que sentaron los criterios en disputa.


En efecto, en términos generales recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos realizados por un experto o letrado en alguna ciencia, técnica o arte con el propósito de ilustrar a un J. o Magistrado que conozca de un proceso penal, civil, mercantil o del trabajo, en relación con aquellas cuestiones que por su misma naturaleza requieran de conocimientos especializados que correspondan a la técnica o especialidad cultural a la que pertenezca ese experto, y cuya opinión debe ser necesaria para resolver la controversia judicial de que se trate.

Así lo contemplan los artículos 230 y 220 de los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de México y de Jalisco, al establecer similarmente lo siguiente:


"Artículo 230. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos."


"Artículo 220. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos."


Esto implica, desde luego, que la persona competente designada como perito en un proceso lleve a cabo una investigación o estudio respecto de la materia o asunto que corresponda o forme parte del juicio, pues sólo así el tribunal requirente tendrá conocimiento del mismo y estará en posibilidad de resolver sobre la controversia planteada por las partes en conflicto, cuando éste carezca de elementos propios, para efectuar una justa evaluación de los hechos.


Esa necesidad de conocimiento que tiene el juzgador sobre determinados objetos o hechos, sólo se logra superar con el dominio de ciertas técnicas y con la forzosa intervención que en estos casos deben tener las personas versadas en las artes, en las técnicas o en las ciencias de que se traten, pues son los que ponen a su alcance el conocimiento que necesita y en ello, sin duda, radica el fundamento del peritaje.


Así, se dice que el peritaje consiste en hacer asequible al profano en determinado arte, el conocimiento de un objeto cuya captación sólo es posible mediante técnicas especiales.


Ahora bien, todo análisis pericial para darse debe reunir los siguientes elementos:


·Un objeto que para el conocimiento del profano se presenta de manera velada;


·Una persona que necesita conocer dicho objeto, pero su ignorancia o poco conocimiento en determinada técnica, arte o ciencia le hace imposible la satisfacción de esa necesidad; y,


·Un sujeto versado que por los conocimientos que posee (técnica o ciencia) le es posible captar la naturaleza intrínseca del objeto, lo que sólo mediante el examen y análisis del mismo lo hace asequible a fin de que el profano reciba las explicaciones necesarias sobre las dudas que se formulen al respecto.


Esta necesidad se actualiza siempre en un juicio cuando se trata de examinar personas, hechos u objetos que requieren de conocimientos especiales.


De ahí la importancia de subrayar como necesaria en materia procesal la existencia del peritaje, incluso, con independencia de que el órgano jurisdiccional tenga o no los conocimientos especiales requeridos para efectuar el examen mencionado y pueda evaluar su importancia en la resolución definitiva que dicte en esa controversia.


Este aspecto es lo que hace que la doctrina existente distinga al llamado peritaje procesal del peritaje general, pues este último por sus características esenciales sólo puede presentarse entre un profano y un versado, dado que el peritaje es una ayuda proporcionada para que el que sea neófito en la materia pueda conocer un objeto o hecho que le es desconocido, y resulta obvio que si no existe la necesidad de esa ayuda técnica o científica para el conocimiento de ese objeto o hecho sería ocioso requerir de ese peritaje.


Sin embargo, en tratándose del peritaje procesal existe la obligatoriedad del juzgador para recurrir a él, dado que este peritaje no persigue vulnerar la esencia del peritaje general, sino que únicamente se garantice el exacto conocimiento sobre ese arte, ciencia o técnica que corresponda.


Esto es, el peritaje procesal se distingue del peritaje en general, en que a pesar de no llegarse a requerir la pericia en un juicio, el juzgador se encuentra obligado a solicitarlo en razón de que su resolución no puede ni debe estar supeditada al conocimiento particularizado o subjetivo, suficiente o no, que sobre ese arte, técnica o ciencia tenga.


Lo anterior significa que, en principio, el peritaje procesal no permite la autoestimación del J. respecto de sus conocimientos especiales, dado que su apreciación podría ser errónea e impediría un claro conocimiento del dato o hecho que urge conocer o desentrañar, por lo que se le obliga a recurrir al peritaje a fin de asegurar la más apropiada y cierta captación del hecho u objeto de pericia.


Sin embargo, cabe destacar que esta Primera S., coincidente con una gran parte de la doctrina procesalista mexicana, sostiene que en nuestro derecho procesal penal, en general, al peritaje procesal se le debe de estimar como el medio o instrumento por el cual se le hace entrega al J. del conocimiento de determinadas personas, objetos o hechos, cuyo examen requiere conocimientos especiales, pues lo contrario implicaría otorgarle al perito el status procesal de J., lo cual es inadmisible, dado que este último lo único que requiere es de ese conocimiento especializado y así poder decidir la controversia sujeta a su potestad jurisdiccional. Atribución legal esta última, la cual no es delegable bajo pena de perder o desvirtuarse la función jurisdiccional misma.


Esto es así, en razón de que en un proceso generalmente el perito no entrega al J., como comúnmente se asegura, el conocimiento del objeto, hecho o persona, sino lo que verdaderamente le proporciona son los medios con los cuales es posible que éste obtenga, interprete o desentrañe el o los datos o el conocimiento buscado.


Así, el perito, con independencia de las explicaciones que suministra para hacer asequible el conocimiento del objeto, obsequia al J. algo de su técnica, le enseña parte de su saber especial para que el juzgador pueda obtener el conocimiento que busca y requiere.


En pocas palabras, el perito asume el papel de un asesor o ilustrador del juzgador, no sólo de los hechos por interpretar, sino también de los medios interpretativos, suministrándole en la peritación la forma en como él estima los datos al través de la técnica usada.


Resulta aplicable a esta consideración, en lo conducente, la tesis aislada de esta S. en su anterior integración, cuyo rubro y demás datos de localización son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 42, Segunda Parte

"Página: 53


"PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE. Los Jueces disfrutan de la más amplia facultad para valorar los dictámenes periciales, ya que la opinión técnica de los peritos está encaminada a ilustrar el criterio del juzgador sobre algún punto que requiera conocimientos especiales, pero ello no significa que aquél pierda su libertad para valorar tales dictámenes, con vista de las demás constancias procesales, asignándoles el valor probatorio que merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional es el más alto de los sujetos procesales y siendo como es, perito en derecho, está en aptitud de valorar todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

"Amparo directo 991/71. A.G.G.. 11 de noviembre de 1971. 5 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


"Nota (1): En la publicación original de esta tesis aparece la leyenda: 'Véase: Tesis de jurisprudencia No. 217 y sus relacionadas, Apéndice 1917-1965, Segunda Parte, pág. 440 y siguientes.'."


De ahí que se afirme por doctos en la materia que el peritaje no es un medio probatorio, sino algo sui generis, pues mediante él se busca ilustrar al órgano jurisdiccional para tomar los datos del proceso y resuelva en términos de ley.


Este pensamiento difiere de otros comentaristas del derecho procesal, inclusive del que anima a algunas normas procesales vigentes en determinados ordenamientos procesales del país, pues en ellos se establece que el peritaje constituye un medio probatorio y se valoriza procesalmente como tal.


Por tanto, y como fue anunciado en líneas anteriores, conviene efectuar con estricto apego a la hermenéutica jurídica y con base también en el análisis sistemático de los diversos preceptos relativos contenidos en los ordenamientos de esas entidades federativas, a efecto de evitar conclusiones erróneas o carentes del debido sustento legal.


Ver tabla 1

De lo transcrito, se advierte que ambos legisladores locales, si bien le otorgan a la pericia el carácter de prueba en las causas penales, esta valoración no es del todo absoluta, dado que en ambos ordenamientos procesales, además de acogerse al sistema ecléctico sobre la apreciación o valoración de pruebas, también es de verse que esa valoración probatoria proviene de la naturaleza jurídica del hecho u objeto sobre el cual recae y del alcance probatorio que le otorgan dichos ordenamientos.


En efecto, cabe hacer mención que sobre la apreciación o valoración de pruebas la doctrina reconoce tradicionalmente la existencia de tres sistemas principales, los cuales en resumen se hacen consistir en lo siguiente:


o Sistema tasado o legal. El cual implica una regulación precisa y específica de los requisitos que deben contener los medios probatorios para que el juzgador les otorgue valor probatorio pleno, tal es el caso de los documentos expedidos por servidores públicos en el ejercicio y con motivo de sus funciones;


o Sistema de la libre convicción. El cual implica que no existen ataduras ni límites al juzgador para que éste pueda darles el valor específico a cada una de las pruebas ofrecidas por las partes; y,


o Sistema mixto. Este sistema combina la valoración de prueba tasada o legal con el de la libre apreciación, aunque regularmente con cierto predominio de la primera. Esto es, en esta clase de sistema, al lado de disposiciones legales que establecen cuál es el valor de las pruebas que debe otorgar el juzgador, también se señala la posibilidad de la libre valoración en otras clases de pruebas, con la única limitante de que el juzgador debe fundar y motivar debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valor de las pruebas desahogadas.


Este último sistema de apreciación de pruebas es, como ya se dijo, el aceptado por la mayoría de los ordenamientos procesales del país, entre ellos, en los que se basaron los criterios sustentados en las ejecutorias en disputa; debiendo destacarse al respecto que este sistema evaluatorio admite la facultad del juzgador de poder decretar en todo tiempo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria conducente al conocimiento de la verdad histórica sobre los hechos objeto de investigación criminal.


Lo anterior se encuentra plenamente corroborado con el contenido normativo de los artículos 193, 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México y sus similares 192, 268 y 275 del código adjetivo penal vigente en el Estado de Jalisco, los que en su literalidad establecen:


Ver tabla 2

Sin embargo, y retomando la consideración anunciada sobre la naturaleza normativa del peritaje otorgado por ambas legislaciones procesales locales, cabe advertir que la pericial en dichos ordenamientos no se caracteriza por llevar datos al juzgador, como así sucede con un medio probatorio, sino que lo ilustra sobre una técnica especial o ciencia que desconoce o no tiene los conocimientos suficientes sobre ello.


Esta consideración se corrobora plenamente con la interpretación sistemática de los artículos que regulan su valor probatorio, dado que en estos ordenamientos, se sostiene con acierto que el órgano jurisdiccional es quien tiene a su cargo la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos y, por ende, goza de la más amplia libertad para calificar la fuerza probatoria de los dictámenes periciales y puede, en consecuencia, otorgarles valor de prueba plena o negarles eficacia probatoria total o parcial, sea porque se encuentren en desacuerdo con una interpretación lógica o porque al respecto existan en autos medios de convicción que entrelazados o concatenados entre sí, conduzcan al juzgador a desestimar las opiniones contenidas en esos dictámenes periciales.


Luego, si se llegase incorrectamente a estimar al peritaje como un medio probatorio absoluto, como así pareció entenderlo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se caería en el absurdo de que el juzgador, al limitarse a efectuar afirmaciones dogmáticas sobre la evaluación de las consideraciones y conclusiones efectuadas por peritos, sólo estaría abdicando su facultad de juzgar, lo que de suyo es inadmisible.


Cobra aplicación, en lo conducente, la tesis jurisprudencial número 398, de la Segunda S. en su anterior integración, cuyo rubro y demás datos de localización son del tenor siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 398

"Página: 267


"PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, NO CONSTITUYE DELEGACIÓN DE LA FACULTAD JURISDICCIONAL. No puede considerarse desviada la función jurisdiccional, si para llegar a la conclusión determinante en la sentencia, se concede pleno valor probatorio al dictamen de peritos, pues lo único que hace el juzgador en este caso es acudir a especialistas en la materia que lo auxilien en el exacto conocimiento del problema controvertido, lo que, lejos de desvirtuar su alto cometido, lo hace aún más respetable y ajustado a derecho.


"Sexta Época:


"Revisión fiscal 295/63. Industria Eléctrica de México, S.A. 4 de septiembre de 1964. Cinco votos.


"Revisión fiscal 195/64. The National Cash Register Co. de México, S.A. 22 de octubre de 1964. Cinco votos.


"Revisión fiscal 265/65. The National Cash Register Co. de México, S.A. 10 de noviembre de 1965. Cinco votos.


"Revisión fiscal 423/65. The National Cash Register Co. de México, S.A. 29 de noviembre de 1965. Cinco votos.


"Revisión fiscal 492/65. The National Cash Register Co. de México, S.A. 30 de marzo de 1966. Cinco votos."


En esa tesitura, es correcto estimar al peritaje como un medio de demostración especial, sui generis, cuya finalidad esencial es la de ilustrar al J. sobre una técnica, ciencia o arte, con plena libertad de apreciación, la cual procesalmente se justifica totalmente, pues el juzgador no puede ni debe delegar sus facultades de conocer y decidir sobre el valor probatorio de la pericia, ya que lo que en esencia se trata es el de estar ilustrado por medio de esa opinión de peritos para apreciar e interpretar directamente las personas, hechos y objetos, y hacer juicios de valor sobre esos dictámenes periciales emitidos; con mayor razón cuando en los casos sometidos a análisis, en el dictamen de causalidad se hacen constar, tanto el examen pormenorizado a que estuvieron sujetos los vehículos colisionados, como la especificación a detalle de los daños sufridos, así como otros datos que ilustraron el criterio del juzgador para otorgarle libremente efectos probatorios en las controversias judiciales en comento.


Ahora bien, con base en estas consideraciones y al contenido normativo de los ordenamientos sometidos a examen, es de arribarse a la consideración de que el juzgador necesariamente debe tener libertad para apreciar el peritaje y darle el valor que juzgue pertinente y suficiente, observando esa determinación, acorde a nuestro sistema jurídico, que no se infrinjan las reglas reguladoras de la prueba, ni sean contrarias a la lógica o a los hechos, así como también que se encuentre suficientemente fundada y motivada a fin de cumplir con lo que al respecto establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna.


De ahí que al peritaje no es dable considerarlo en términos absolutos como un medio probatorio, pues si bien es cierto la valoración pericial a cargo del juzgador en ocasiones no es factible de que pueda apreciarla o no se goza de esa libertad para otorgarle libremente su valor probatorio, como sucede en los casos de lesiones externas e internas, de homicidio, en la que se requiere necesariamente de la necropsia para demostrar la existencia del cuerpo del delito, o bien, cuando no se encuentre el cadáver; así como en los casos de aborto e infanticidio, entre otros; en tratándose de peritajes de causalidad, como lo fue en el que recayó el punto de diferencia entre ambos Tribunales Colegiados contendientes, esa valoración es factible evaluarla real y jurídicamente, dado que así lo autorizan las normas procesales aplicadas en las contiendas judiciales objeto de debate.


Cobra aplicación al respecto, el contenido de la tesis aislada de la anterior Tercera S. de este Supremo Tribunal, cuyos datos de localización son los siguientes.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 2192


"PERITOS, VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES DE LOS. Los peritos son personas llamadas a exponer a los Jueces sus observaciones materiales y las inducciones objetivas que derivan de los hechos comprobados o que deben tenerse como existentes; la pericia comprende particularmente el juicio técnico del perito, pero en ocasiones se concreta a la exposición que hace el mismo, sobre la manera de observar los hechos, y jamás se sustituye el juicio pericial al del juzgador, quien puede estudiar el dictamen, y en caso de que no forme una convicción, no está obligado a aceptarlo.


"Recurso de súplica 38/29. Banco de Londres y México, S.A. 28 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Corroborándose con el contenido de esta tesis lo sostenido en líneas anteriores, en el sentido de que al dictamen pericial se le debe otorgar la función de ilustrar al juzgador sobre conocimientos especiales en una ciencia o arte, sobre cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento, pues es inconcuso que le da luz sobre lo que ignora y que forman parte de la controversia judicial; por tanto, resulta lógico que el juzgador otorgue mayor valor probatorio al peritaje que en mayor medida lo ilustre sobre las cuestiones técnicas o científicas involucradas, así como más elementos para formarse un juicio propio, explicando el contenido y modo de aplicación de los principios teóricos para que esté en posibilidad, acorde a esa libertad apreciativa, de proporcionarle a los dictámenes periciales el valor probatorio que corresponda.


Luego entonces, si el juzgador, como sucedió en los casos sometidos a debate, acepta un dictamen pericial con apreciación aproximada del monto de los daños ocasionados en los hechos investigados, esto no significa que deba restarle, por ese solo hecho, valor probatorio, puesto que tienen la facultad de analizar y calificar en su concepto el valor probatorio real que corresponde con base en las constancias existentes en autos, al ser esa atribución exclusiva de esa autoridad sentenciadora.


De las relatadas consideraciones, y con base en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


En los códigos adjetivos mencionados se adoptó el sistema ecléctico o mixto para calificar o estimar el valor probatorio de los dictámenes periciales de causalidad y en relación con los que versen sobre el monto del daño causado, ello se justifica por la naturaleza misma de esta prueba, que no se caracteriza por ser un medio probatorio absoluto, dado que al perito se le debe considerar en tales casos como un asesor o ilustrador del juzgador sobre una técnica, ciencia o arte, sobre cuestiones que escapan a su conocimiento, dándole luz sobre lo que ignora y que forma parte de la controversia sometida a su potestad judicial. De ahí que la apreciación que realice el tribunal o juzgador penal sobre un dictamen que contenga un monto aproximado del daño causado, no debe significar obstáculo alguno para que libremente le pueda otorgar el valor probatorio que juzgue pertinente, siempre que en tales casos se observe que no se infrinjan las reglas reguladoras de las pruebas, ni que éstas sean contrarias a la lógica o a los hechos controvertidos, debiendo, además, fundar y motivar esa evaluación en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con mayor razón, cuando la opinión técnica ahí vertida logre el cometido de ilustrarlo sobre el objeto, hecho o arte sobre el cual hubiese recaído dicha pericia.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis sustentadas entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 724/99, 182/86, 197/86, 6/87, 169/86 y 23/89, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los demás órganos colegiados y juzgadores a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 61/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 21.


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