Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 132
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución2a./J. 19/2000
Número de registro6323
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LAS DIVERSAS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Como se observa, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en T.G., Chiapas, al resolver el amparo en revisión número 131/99, promovido por C.Z., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo número 618/98, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Son infundados los agravios que expresa el inconforme.-En efecto, contrario a lo que se aduce en los motivos de inconformidad, el a quo no contravino lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se advierte que citó el fundamento legal en que se apoyó para decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, en el caso, el artículo 74, fracción III, de la citada legislación, por cuanto consideró que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia.-Por otra parte, alega el recurrente que no estaba obligado a agotar el recurso ordinario que establece el C.F. de la Federación, toda vez que dicha legislación, para conceder la suspensión del acto reclamado, exige mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo, pues ésta sólo requiere para la procedencia de la suspensión, el depósito de la cantidad que pretende cobrarse, siempre y cuando no exceda de la posibilidad del quejoso, o bien que se haya constituido previamente la garantía del interés fiscal ante la autoridad fiscal exactora; en tanto que el código tributario, no sólo exige garantizar el importe del adeudo fiscal actualizado, sino también los accesorios causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.-Dichos argumentos son infundados porque no es cierto que el C.F., para conceder la suspensión del cobro de la contribución respectiva, exija mayores requisitos que la Ley de Amparo, como a continuación se explicará: El artículo 135 de la Ley de Amparo establece: ‘Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda. ...’. Lo anterior significa que el juzgador federal no se encuentra obligado a otorgar la suspensión en esos casos, pudiendo actuar según su prudente arbitrio, fundando y motivando su determinación. En cambio, ante las autoridades tributarias no existe discrecionalidad, ya que en todo caso deberán abstenerse de ejecutar los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, según lo ordena el artículo 144 del C.F. de la Federación, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna.-En materia de amparo necesariamente debe depositarse la cantidad que se cobra, lo cual no sucede tratándose del recurso de revocación, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 141 del C.F. de la Federación, además del depósito se permite la prenda, hipoteca, fianza, obligación solidaria por un tercero, e incluso el embargo por la vía administrativa.-En lo correspondiente al monto de la garantía, existe igualdad de condiciones tanto en el juicio de amparo como ante la autoridad fiscal, pues si bien el artículo 141 del código tributario federal analiza los renglones que debe abarcar la misma, contemplando la suerte principal, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes de su otorgamiento, cuando la ley rectora del juicio de garantías dispone que el depósito deberá comprender ‘la cantidad que se cobra’, debe entenderse que dentro de esa expresión caben el crédito fiscal actualizado y todos los accesorios (multas y recargos) que se generen en favor del fisco, pues la pretensión de cobro por la autoridad hacendaria no se modifica en razón al medio de defensa que elige el contribuyente para impugnar el cobro fiscal; de ahí que tanto en el medio ordinario de defensa como en el juicio constitucional, para obtener la suspensión, es ‘la cantidad que se cobra’ la que debe garantizarse.-Por último, en cuanto a la parte del artículo 135 de la Ley de Amparo, en la que se indica que el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan la posibilidad del quejoso, debe decirse que ello sólo originaría que la cantidad que pretenda cobrarse sea garantizada en forma diversa a la del depósito, pero ello no puede conducir a estimar que se exijan mayores requisitos en el C.F. que en la Ley de Amparo a efecto de lograr la suspensión del acto tendiente al cobro.-En las anteriores circunstancias, se estima apegado a derecho el sobreseimiento del juicio de garantías decretado por el Juez Primero de Distrito en el Estado, pues como bien lo consideró, en la especie se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tanto que el acto reclamado debió ser impugnado ante la Administración Local Jurídica de Ingresos.-Resulta aplicable, por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que comparte este órgano jurisdiccional, consultable a fojas 293, Tomo VII-Enero, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘JUICIO DE NULIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.-Contra los actos que determinan y fincan un crédito a favor del fisco federal, resulta improcedente el juicio de amparo, en atención a que, previamente a su interposición, la parte quejosa debe instaurar contra ellos juicio de nulidad fiscal ante la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, fracción II, del C.F. de la Federación y 23 de la ley orgánica de dicho tribunal, en relación al 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues a través de tal procedimiento pueden legalmente revocarse, modificarse o nulificarse los actos reclamados y, en su oportunidad, suspenderse sus efectos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 144 del invocado código tributario, en el que se previene, en lo conducente, que si se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza legalmente el interés fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, de lo que se infiere que en dicho supuesto no se exigen mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.’.-También aduce el quejoso que en la demanda de garantías señaló como responsables a autoridades del orden federal y común, y en tales circunstancias se halla imposibilitado para promover cualquiera de los recursos ordinarios, ya que el de revocación o el juicio de nulidad resultan improcedentes en contra de los actos de las autoridades estatales.-Es infundado dicho argumento, en tanto que la circunstancia que aduce no era obstáculo para que promoviera el recurso ordinario que el C.F. Federal pone a su disposición, toda vez que los actos que reclamó de las autoridades del Estado, no los impugnó por vicios propios, sino que los hizo depender del que reclamó del administrador local de Recaudación, y en esas condiciones, si logra obtener la modificación o anulación del oficio 322-SAT-R7-L46-e-7578, los efectos se harán extensivos respecto de las autoridades del orden común que señaló como ejecutoras.-En ese contexto jurídico, al no existir queja deficiente que suplir por no actualizarse alguna de las hipótesis que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


TERCERO.-Por resolución del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el amparo en revisión número 2092/95, promovido por A. Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son fundados los agravios expresados por la recurrente, suplidos en lo conducente.-En efecto, contrariamente a lo afirmado por el Juez Federal, debe decirse que respecto al acto reclamado a la administradora tributaria local en Perisur, consistente en el oficio 71848-04947, de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que se requiere a la sociedad mercantil quejosa el pago de la multa por la cantidad de N$1,333.00, no se surte la causal prevista en el artículo 73, fracción XII, párrafo primero, de la Ley de Amparo, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.-En la demanda de amparo, la quejosa expresó que el siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, tuvo conocimiento del oficio reclamado, en el que se le requiere el pago de la multa indicada; que la notificación respectiva no se practicó con las formalidades de ley, toda vez que no se entendió con el representante legal.-Ahora bien, de las constancias de notificación del oficio reclamado, se advierte que el notificador entendió la diligencia con la persona que dijo llamarse D.V., quien manifestó tener el carácter de secretaria de la negociación, pero no con el representante legal de la inconforme, A. Internacional, S.A. de C.V., de ahí que no quedó satisfecho el requisito exigido por el artículo 137 del C.F. de la Federación, en que se apoyó el diligenciario.-Por tanto, no puede tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado, la que aparece en el acta de notificación respectiva (seis de enero de mil novecientos noventa y cinco), como lo consideró el a quo, teniendo en cuenta que la quejosa desconoce la fecha en que aparece se verificó el acto procesal, además de que no se entendió con el representante legal respectivo.-Luego, de la fecha en que la inconforme se manifestó sabedora (siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco), a la fecha en que presentó su demanda de garantías (dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco), se desprende que no transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, de ahí que no se actualice la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito.-En el mismo orden de ideas, debe considerarse fundado el segundo de los agravios que expresa la parte recurrente, en el que, sustancialmente sostiene que no estaba obligada a agotar previamente al juicio de amparo, el juicio de nulidad ante la Sala Regional correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación.-El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que en materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.-Por su parte, el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece, como regla general, que el quejoso debe acatar el principio de definitividad del acto reclamado, esto es, que debe agotar previamente a la promoción del juicio de amparo el recurso, juicio o medio de defensa legal, cuando, conforme a la ley ordinaria que rija el caso, se dé la posibilidad de suspender los actos reclamados mediante su interposición, pero al mismo tiempo se señala como excepción, que en la legislación ordinaria de que se trate no se establezca la suspensión del acto o se exijan mayores requisitos que los que prevé el citado artículo 124 de la ley reglamentaria indicada, para conceder la suspensión definitiva; hipótesis ésta en la que el amparo sí es procedente, desde luego, sin necesidad de agotar el recurso.-Así las cosas, claramente se advierte que para que opere el referido principio de definitividad del acto reclamado, se precisa que la ley que lo rige prevea la procedencia de la suspensión y que para otorgarla no exija mayores requisitos que los que fija la Ley de Amparo para otorgar la suspensión definitiva.-Una vez precisado lo anterior, debe decirse que, contrariamente a lo afirmado por el Juez de amparo, en el caso, la quejosa no estaba obligada a agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación en contra de los actos reclamados, que se hicieron consistir en las resoluciones folios números 026175 y 026176, de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por las que el subprocurador de Recursos Administrativos del Departamento del Distrito Federal, desechó por improcedentes los recursos de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, promovidos en contra del cobro de multas administrativas impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor, en base en las siguientes consideraciones.-Los artículos 144 y 141 del C.F. de la Federación, relativos a la garantía del interés fiscal y suspensión de los actos administrativos establecen: ‘Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. ...’.-‘Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. IV. Obligación solidaria por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V.E. en la vía administrativa.-La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.-El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes.-En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.’.-De los preceptos legales invocados con anterioridad se desprende que para la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, el contribuyente debe satisfacer los siguientes requisitos: a) Garantizar las contribuciones adeudadas, actualizadas en cualquiera de las formas mencionadas. b) Garantizar los accesorios causados. c) Garantizar los accesorios que lleguen a causarse en los doce meses siguientes a su otorgamiento.-Por otra parte, el artículo 227 del C.F. de la Federación, establece la forma en que los particulares pueden obtener la suspensión de la ejecución dentro del procedimiento contencioso administrativo, al señalar: ‘Artículo 227. Los particulares podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, ante el Magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya conocido del mismo en la primera instancia, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.-Con los mismos trámites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.-El incidente previsto en este artículo podrá promoverse hasta que se dicte sentencia o resolución firme de la Sala Regional, de la Sala Superior o del Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso.-Mientras no se dicte la misma, la Sala Regional podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.’.-De dicho precepto legal se desprende que para obtener la suspensión, los particulares deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución. b) Presentar ante el Magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto, los siguientes documentos: 1. Copia del documento en que conste el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía. 2. Copia de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si lo hubiere, el documento en que conste la negativa de suspensión, rechazo de garantía o reinicio de ejecución.-Finalmente, los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, establecen: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.-Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen estos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.-El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’.-‘Artículo 125. En los casos que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’.-‘Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.-El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.’.-De acuerdo con lo anterior, se llega al conocimiento de que los artículos 144 y 227 del C.F. de la Federación, establecen la posibilidad de suspender la ejecución de los actos administrativos, sin embargo, exigen mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues el primero de ellos determina que se garanticen las contribuciones adeudadas en forma actualizada, los accesorios causados y los que lleguen a causarse en el término de doce meses; y, el segundo, señala que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, además de presentar copia de los documentos en que consten tales circunstancias.-En cambio, la Ley de Amparo, tratándose del pago de contribuciones sólo exige como requisito para la procedencia de la suspensión, el depósito de la cantidad que pretenda cobrarse (Art. 135).-Además, no debe perderse de vista que el último párrafo del artículo 141 del código tributario, establece que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía, sin embargo, el artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, concede al Juez de Distrito la facultad discrecional de eximir al quejoso de su otorgamiento, en los siguientes casos: a) Cuando el cobro de las sumas excedan de la posibilidad del quejoso. b) Cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. c) Cuando se trate de persona distinta del causante obligado.-Por tanto, debe concluirse que el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sí prevé la figura jurídica de la suspensión; sin embargo, como ya se vio, el C.F. de la Federación (Arts. 144 y 227), exige mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva; de ahí que no se surte la causal de improcedencia invocada por el Juez de amparo, y por tanto, resulta irrelevante la circunstancia de que la sociedad mercantil quejosa, al formular su demanda de amparo, hubiese hecho valer violaciones a las leyes ordinarias.-En esas condiciones, al resultar fundados los agravios expresados por el recurrente, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el Juez Federal y, consecuentemente, considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.-QUINTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso son del tenor literal siguiente: (se transcriben).-SEXTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados por la quejosa.-Los actos reclamados que se combaten a través del concepto de violación que se identifica como ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época.-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-Tomo: II, octubre de 1995.-Tesis: I.2o.A.4 A.-Página: 566.-JUICIO DE NULIDAD, NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, NO OBSTANTE QUE SE HAGAN VALER VIOLACIONES A LAS LEYES ORDINARIAS.-Los artículos 144 y 227, del C.F. de la Federación, establecen la posibilidad de suspender la ejecución de los actos administrativos; sin embargo, exigen mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues el primero de ellos determina que se garanticen las contribuciones adeudadas en forma actualizada, los accesorios causados y los que lleguen a causarse en el término de doce meses; y, el segundo, señala que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, además de presentar copia de los documentos en que consten tales circunstancias. En cambio, la Ley de Amparo, tratándose del pago de contribuciones sólo exige como requisito para la procedencia de la suspensión, el depósito de la cantidad que pretenda cobrarse (art. 135). Además, no debe perderse de vista que el último párrafo del artículo 141 del código tributario, establece que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía; sin embargo, el artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, concede al Juez de Distrito la facultad discrecional de eximir al quejoso de su otorgamiento en los siguientes casos: a) Cuando el cobro de las sumas excedan la posibilidad del quejoso. b) Cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. c) Cuando se trate de persona distinta del causante obligado. Por tanto, resulta irrelevante la circunstancia de que la sociedad mercantil quejosa, al formular su demanda de amparo, hubiese hecho valer violaciones a las leyes ordinarias, porque como ya se dijo, el C.F. de la Federación exige mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar.-Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-Amparo en revisión 2092/95. A. Internacional, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.Y.. Secretario: J.A.C. Ocampo.-Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Marzo de 1997, pág. 395, tesis por contradicción 2a./J. 8/97."


CUARTO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 148/90, promovido por Univex, Sociedad Anónima, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, determinó sobreseer en el juicio con apoyo en las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-En la especie, es innecesario el estudio de los conceptos de violación antes transcritos, en virtud de que, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en la materia reservada a este órgano colegiado, debe sobreseerse en el juicio de garantías.-En efecto, del examen a los referidos conceptos de violación, se aprecia que los mismos se enderezan a combatir el contenido y aplicación de lo ordenado en los oficios números 713.15.2.01/3242 y 3279, ambos de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, suscritos por el representante en el Estado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos (fojas 63 y 64 del expediente del Juzgado de Distrito), cuyo texto se reprodujo líneas atrás y que, en síntesis, determinan el importe de $856,360.00 ochocientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta pesos, por concepto de cobro de derechos al consumo de 570,240 quinientos setenta mil doscientos cuarenta metros cúbicos de aguas de propiedad nacional, a razón de $1.50 un peso cincuenta centavos por metro cúbico, correspondientes a cada uno de los dos primeros trimestres del año de mil novecientos ochenta y tres.-Ahora bien, al respecto cabe expresar que, contra los actos de referencia, resulta improcedente el juicio de amparo propuesto, en atención a que, previamente a su interposición, la parte quejosa debió instaurar contra ellos juicio de nulidad fiscal ante la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, fracción II, del C.F. de la Federación y 23 de la ley orgánica de dicho tribunal, pues a través de tal procedimiento pudieron legalmente haberse revocado, modificado o nulificado los actos reclamados y, en su oportunidad, suspendido sus efectos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 144 del invocado código tributario, en el que se previene, en lo conducente, que si se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza legalmente el interés fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, de lo que se infiere que en dicho supuesto no se exigen mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.-Por tanto, como en el particular los actos reclamados se hacen consistir en dos resoluciones emitidas por autoridad formal y materialmente administrativa, que determinan la existencia de obligaciones fiscales a cargo de la empresa directamente quejosa, a las que se les atribuye omisión legal de requisitos formales, se reitera que, en los términos consignados en el párrafo precedente, por surtirse las hipótesis previstas en los citados artículos 144 y 238, fracción II, del código tributario federal, y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación al 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se concluye que previamente a la interposición de éste, debió haberse intentado el expresado juicio de nulidad fiscal, de conformidad con lo vertido líneas arriba y, al no haber procedido así la sociedad quejosa, se actualizó la causal de improcedencia que contempla el citado artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, lo que da lugar al sobreseimiento en el juicio de garantías, atento lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la misma ley."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis sustentada por dicho Tribunal Colegiado de Circuito, que a la letra establece:


"Octava Época.-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: VII-Enero.-Página: 293.-JUICIO DE NULIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.-Contra los actos que determinan y fincan un crédito a favor del fisco federal, resulta improcedente el juicio de amparo, en atención a que, previamente a su interposición, la parte quejosa debe instaurar contra ellos juicio de nulidad fiscal ante la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, fracción II, del C.F. de la Federación y 23 de la ley orgánica de dicho tribunal, en relación al 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues a través de tal procedimiento pueden legalmente revocarse, modificarse o nulificarse los actos reclamados y, en su oportunidad, suspenderse sus efectos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 144 del invocado código tributario, en el que se previene, en lo conducente, que si se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza legalmente el interés fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, de lo que se infiere que en dicho supuesto no se exigen mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.-Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.-Amparo en revisión 148/90. Univex, S.A. 4 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.C.. Secretario: J.J.L.L.M.."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en los autos del amparo en revisión número 35/96, promovido por R.L.M. y otro, el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, determinó confirmar la sentencia recurrida, amparar en parte a la quejosa y sobreseer en otra en el juicio de garantías, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Dada la estrecha vinculación que guardan los motivos de inconformidad aducidos tanto por el recaudador de Rentas del Estado, como los aducidos por el ejecutor de la Recaudación de Rentas, procede examinarlos de manera conjunta, mismos que resultan infundados para suscitar la modificación del fallo protector recurrido, en base a los razonamientos que enseguida se expresan.-En efecto, la intención cardinal de las autoridades recurrentes es susceptible de ser reducida a la pretensión consistente en tildar de ilegal al fallo combatido porque, en su concepto, el quejoso, antes de acudir en demanda de garantías, debió de privar de definitividad al acto reclamado, mismo que hizo consistir en el acta de embargo de convenio de responsable solidario, deducida del expediente MA105028, interponiendo, en opinión de dichas autoridades, el recurso de oposición al procedimiento administrativo, previsto en el artículo 118 del C.F. de la Federación.-Ahora bien, la pretensión antes transcrita, la cual orienta a los motivos de inconformidad que en esta vía se examinan, deviene infundada, en mérito a que, si bien es verdad que en el caso sujeto a estudio, las autoridades aquí recurrentes, responsables en el juicio de garantías, ordenaron se trabara embargo respecto de un bien inmueble propiedad del quejoso, circunstancia la anterior que a juicio de las inconformes es suficiente para dejar de requerir cualquier otra garantía para suspender el procedimiento de ejecución; no menos exacto resulta también, que tal acontecimiento (embargo), sea la condición necesaria para no exigir garantías adicionales para suspender dicho procedimiento de ejecución; toda vez que la parte final del artículo 144 del C.F. Federal, regla que se refiere a dicha suspensión, prescribe de manera categórica que: ‘... En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este código.’; disposición normativa la anterior, que en el párrafo de referencia relativo a los importes de las garantías, dispone que éstas deberán comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, amén de que prevé, para el caso de que en el plazo mencionado (doce meses), no se cubra el crédito, éste deberá ser actualizado en su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. De donde se sigue que, contrario a lo sostenido por las autoridades recurrentes, el C.F. de la Federación exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión del acto reclamado, cuenta habida que ésta exige se garanticen los daños y perjuicios que eventualmente se ocasionen al tercero perjudicado, mismos que comprenderían las contribuciones adeudadas, los accesorios causados y los que se causen en tanto se resuelva el juicio de garantías, fallo que sería pronunciado en un término menor a los doce meses a que se refiere el artículo 141, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, dada la resolución oportuna de los asuntos sometidos a los Tribunales Colegiados de Circuito, derivada de la creación suficiente de los mismos.-En otra parte, tampoco asiste la razón a las recurrentes por cuanto afirman que el quejoso debió controvertir la legalidad del citatorio reclamado, promoviendo juicio de nulidad en su contra, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, toda vez que la promoción de dicho juicio sólo es procedente, en términos del artículo 23 de la ley orgánica de dicho tribunal, en contra de resoluciones definitivas, características de las que evidentemente no participa el citatorio en mención.-Finalmente, no es exacto, como así lo sostienen las partes recurrentes, que el artículo 73 de la Ley de Amparo prevea la improcedencia respecto de la imposición de multas, pues contrario a tal apreciación, dicha hipótesis normativa nada refiere respecto del particular.-En las anteriores condiciones y al resultar infundados los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión.-Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República; 85, 90, 91 y 184 de la Ley de Amparo y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia sometida a revisión.-SEGUNDO.-Para el efecto de que las autoridades responsables, recaudador de Rentas del Estado y ejecutor designado por la Recaudación de Rentas del Estado, dejen insubsistente el citatorio de tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, firmado por el notificador ejecutor J.R., la Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa R.L.M..-TERCERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por R.L.M. por su propio derecho y en representación de Esca Rentas, Sociedad Anónima de Capital Variable, únicamente por lo que respecta a la autoridad responsable, Secretaría de Finanzas del Estado."


Las anteriores consideraciones dieron motivo a que dicho Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la siguiente tesis:


"Novena Época.-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-Tomo: IV, septiembre de 1996.-Tesis: XV.2o.3 A.-Página: 707.-RECURSO DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO SE ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO ANTES DE ACUDIR EN DEMANDA DE GARANTÍAS.-Es innecesario agotar previamente el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, previsto en la fracción II, del artículo 118, del C.F. de la Federación, toda vez que dicho código, para otorgar la suspensión del acto reclamado, exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, ya que de conformidad con el artículo 141 de aquella codificación, se exige, como importe de la garantía, además de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios causados, que se exhiban los accesorios que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, garantía que resulta ser mayor en comparación con la exigida por la legislación de amparo, pues a lo máximo, con base en ésta, se tendrían que garantizar las contribuciones adeudadas y los accesorios generados en tanto se resuelve el juicio de garantías; cuenta habida que el trámite de los juicios de amparo no demora ese tiempo, dada la celeridad en la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, resulta indudable que se está en el supuesto de excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 73, fracción XV, primer párrafo, de la Ley de Amparo.-Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.-Amparo en revisión 35/96. R.L.M. y otro. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.T.A.. Secretario: J.N.A.N.: El artículo 118 del C.F. de la Federación actualmente se encuentra derogado."


SEXTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, cuyas ejecutorias han quedado transcritas.


Al respecto debe aclararse que si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este Alto Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Sala considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido.


Apoyan la conclusión anterior, el contenido de las tesis sustentadas por las anteriores Tercera y Cuarta Salas de este Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Febrero, página 7 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que respectivamente dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO.-Examinadas las anteriores ejecutorias que han quedado transcritas, en términos de las tesis que se citan en el considerando que antecede, cabe decir que a juicio de esta Segunda Sala es de considerarse que sí se da la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por una parte, frente a las diversas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por el otro, atendiendo a que al resolver los amparos en revisión que se sometieron a su conocimiento y resolución, donde examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptaron criterios jurídicos que resultan discrepantes, como se verá a continuación.


1. En el amparo en revisión número 131/99, promovido por C.Z., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en T.G., Chiapas, se dieron las siguientes situaciones:


a) Por escrito presentado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, C.Z., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del administrador local de Recaudación de T.G. y otras autoridades, reclamando, entre otros actos, la orden de retención y entero sobre el pago de las estimaciones autorizadas, contenida en el oficio número 322-SAT-R7-L46-c-7558 y sus efectos ulteriores, para hacer efectivo el crédito fiscal H-11751.


b) El Juez Primero de Distrito en el Estado, a quien correspondió el conocimiento de la demanda, la registró con el número 618/90, y seguidos los trámites de ley, mediante sentencia que terminó de engrosar el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, decretó el sobreseimiento en el juicio, porque se da en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la quejosa, previamente, estuvo en la aptitud legal de combatir la orden de retención y entero del pago de estimaciones autorizadas contenidas en el oficio reclamado, y no lo hizo, ya que debió haber agotado previamente al juicio de amparo, el recurso de revocación, o bien, intentar el procedimiento contencioso administrativo previsto en los artículos 116, 117 y 197 del C.F. de la Federación.


c) El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los agravios propuestos en la revisión interpuesta en contra de la anterior resolución, los declaró infundados a su juicio, y la promovente sí tenía la carga de agotar el recurso ordinario que establece el C.F. de la Federación, ya que éste, para conceder la suspensión, exige menores requisitos que la Ley de Amparo.


Además, el mismo Tribunal Colegiado señaló que lo argumentado por la recurrente no era obstáculo para que promoviera el recurso ordinario que el C.F. de la Federación pone a su disposición, por lo que determinó confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio.


2. También debe mencionarse que de constancias de autos aparece que en el amparo en revisión número 2092/95, promovido por A. Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, se dan las siguientes circunstancias:


a) Por escrito presentado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la mencionada sociedad por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del subprocurador de Recursos Administrativos adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal del entonces Departamento del Distrito Federal y otra autoridad, reclamando, entre otros actos, las resoluciones contenidas en los oficios números 3342 y 3346, folios 026175 y 026176, por las cuales se desechó por improcedente el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.


b) El Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda, la que registró con el número 677/95, y seguidos los trámites de ley, el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictó la sentencia respectiva sobreseyendo en el juicio, porque respecto de esas resoluciones, al estarse en el supuesto del artículo 23, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, previamente se debió interponer el juicio de nulidad ante la Sala Regional correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, además de considerar que el artículo 227 del C.F. de la Federación establece la regla para obtener la suspensión de la ejecución, del cual se advierte que no son mayores las condiciones que las que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, por lo que al configurarse el supuesto del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, determinó sobreseer en el juicio.


c) Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer y resolver al mencionado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declaró fundados los agravios de la recurrente, en virtud de que, en el caso, la quejosa no tenía la carga de agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación en contra de los actos reclamados que se hicieron consistir en las mencionadas resoluciones, por las que el subprocurador de Recursos Administrativos del entonces Departamento del Distrito Federal, desechó por improcedentes los recursos de oposición al procedimiento administrativo de ejecución promovidos en contra del cobro de multas administrativas impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor; además, porque aunque los artículos 144 y 227 del C.F. de la Federación establecen la posibilidad de suspender la ejecución de los actos reclamados, sin embargo, exigen mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo; de ahí que al ser fundados los agravios, determinó revocar el sobreseimiento y examinar los conceptos de violación omitidos por el Juez de Distrito, y luego, amparar a la quejosa.


3. Por otra parte, de autos se desprende que en el amparo en revisión número 148/90, promovido por Univex, Sociedad Anónima, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito con residencia en Guanajuato, Guanajuato, se dan las siguientes cuestiones:


a) Por escrito presentado el siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, la mencionada sociedad quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, entre los que se reclamó el contenido de los oficios números 713.15.2.01/3242 y 3279 de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, suscritos por el representante en el Estado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que determinan el importe de $856,360.00 por concepto de cobro de derechos por consumo de aguas de propiedad nacional.


b) El Juez de Distrito admitió la demanda, y seguido el trámite de ley, pronunció sentencia el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que sobreseyó en parte en el juicio por negativa de los actos, y amparó en otra a la quejosa, misma que se impugnó por las autoridades responsables, entre otras, por el secretario de Hacienda y Crédito Público.


Del recurso de revisión interpuesto conoció y resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por resolución del dos de julio de mil novecientos noventa, determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer en parte en el juicio de garantías, negar el amparo a la quejosa, y en otra, remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en turno, a fin de examinar y resolver sobre los conceptos de violación referidos a cuestiones de legalidad.


c) De lo anterior correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el que respecto de los oficios reclamados, consideró improcedente el juicio de amparo, en atención a que, previamente a su interposición, la parte quejosa debió instaurar en contra de ellos juicio de nulidad fiscal ante la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, fracción II, del C.F. de la Federación y 23 de la ley orgánica de dicho tribunal, pues a través de tal procedimiento pudieron legalmente haberse revocado, modificado o nulificado los actos reclamados y, en su oportunidad, suspendido sus efectos de acuerdo al artículo 144 del C.F. de la Federación, del que se infiere que no exige mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo; de ahí que determinó sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


4. De la copia fotostática certificada del AR-35/96, promovido por R.L.M. en representación de Esca Rentas, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, se desprende que en dicho asunto se dieron las siguientes situaciones:


a) Que ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado, compareció R.L.M. en representación de Esca Rentas, Sociedad Anónima de Capital Variable, a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Secretaría de Finanzas del Estado y otras autoridades, que se hicieron consistir en el citatorio, el acta de embargo y su irregular notificación a la quejosa.


b) El mencionado Juez de Distrito admitió la demanda, la que registró bajo el número 664/95, y seguido el trámite de ley, dictó la sentencia correspondiente en la cual sobreseyó en parte, y en otra concedió el amparo a la quejosa.


c) Inconformes con la anterior resolución, el recaudador y el ejecutor interpusieron recurso de revisión en contra de la concesión del amparo a la quejosa, en el que en vía de agravios alegaron que el Juez de Distrito no examinó las causales de improcedencia contenidas en el informe justificado, previstas en los artículos 73, fracción XV y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en contra de los actos reclamados consistentes en la notificación del acta de embargo procede el incidente de nulidad previsto en el artículo 129 del C.F. de la Federación, y en contra del embargo, el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 116, fracción II, y 118 del C.F. de la Federación, y en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Que resulta inexacto que el C.F. de la Federación, en sus artículos 197, 209 bis y demás aplicables, establezca mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender los actos reclamados.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los motivos de inconformidad vertidos por las responsables en el sentido de que el quejoso, antes de acudir en demanda de garantías debió interponer el recurso de oposición al procedimiento previsto en el artículo 118 del C.F. de la Federación, o en su caso, el juicio de nulidad, al considerar que, contrariamente a lo alegado por las autoridades recurrentes, el C.F. de la Federación exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, además de que tampoco asiste la razón a las recurrentes en cuanto afirman que el quejoso debió controvertir la legalidad del citatorio reclamado promoviendo juicio de nulidad en su contra ante el Tribunal Fiscal de la Federación, toda vez que la promoción de dicho juicio sólo es procedente en términos del artículo 23 de la ley orgánica de dicho tribunal, en contra de resoluciones definitivas, características de las que evidentemente no participa el citatorio reclamado.


OCTAVO.-Visto lo anterior, es de considerarse que en el caso sí se da la contradicción de tesis denunciada, como ya se dice, porque para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la quejosa, antes de acudir al amparo, debía haber agotado cualquiera de los medios ordinarios, revocación o juicio de nulidad, previstos en el C.F. de la Federación, tomando en cuenta que este ordenamiento exige menos requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnados, que la Ley de Amparo, invocando como fundamento para decretar la improcedencia el artículo 73, fracción XV, de esta ley.


Las anteriores consideraciones coinciden con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


En cambio, contrariamente a los criterios sustentados por los referidos órganos, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que la quejosa no tenía por qué interponer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 118 del C.F. de la Federación, en tanto que éste exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado.


Tales consideraciones coinciden en lo sustancial con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al establecer que la quejosa no estaba obligada a agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación en contra de las resoluciones reclamadas, y de que no obstante de que los artículos 144 y 227 del C.F. de la Federación establecen la posibilidad de suspender la ejecución de los actos administrativos, sin embargo, exigen mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.


Es en esos términos como queda planteada la contradicción, por lo que el estudio debe circunscribirse al examen de si antes de acudir al amparo, el particular debe o no agotar el juicio de nulidad, o el recurso o medio de defensa legal establecido en el C.F. de la Federación, atendiendo a los requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnados, esto es, si son mayores o menores que los exigidos por la Ley de Amparo, en los términos del artículo 73, fracción XV, de este ordenamiento.


NOVENO.-A efecto de determinar el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, previamente debe atenderse al contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;"


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;"


El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. Ejemplo de lo anterior son las tesis jurisprudenciales sustentadas por el Pleno y la anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal, visibles en la compilación de 1995, Tomo I, página 319, y Tomo III, página 104, cuyo texto literal es el siguiente:


"AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS.-Antes de acudir al amparo no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan, por conceptuarla contraria a los textos de la Constitución."


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.-En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca."


Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento tanto las disposiciones conducentes del C.F. de la Federación como las de la Ley de Amparo, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en la aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


Así, se observa que el artículo 116 del C.F. de la Federación establece que "Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal interponer el recurso de revocación.".


Por su parte, el artículo 117 del mismo ordenamiento establece que:


"Art. 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código. II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código. d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


De conformidad con el artículo 117 del mismo ordenamiento, los actos administrativos a que se refiere el anterior precepto legal son, por una parte, aquellas resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales a través de las cuales determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, entre otros; y por otra, los actos de autoridades fiscales federales que exijan el pago de créditos fiscales, aquellos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley, entre otros.


También cabe advertir que en el mes de diciembre de mil novecientos noventa, en que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito resolvió el AR-148/90, y en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el AR-2092/95, resoluciones que son materia de la contradicción en estudio, el artículo 118 del C.F. de la Federación, derogado según publicación del Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, disponía:


"Artículo 118. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que: I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiere a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código. II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. III. A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código. IV. D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."


Como se observa, los supuestos normativos previstos en la anterior disposición legal, quedaron comprendidos en el texto del transcrito artículo 117 del mismo ordenamiento fiscal, por lo que resulta suficiente que el estudio de este asunto sólo comprenda lo dispuesto en este precepto legal.


En cuanto a la impugnación de esos actos, el numeral 125 del propio ordenamiento tributario señala:


"Art. 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.-Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo.-Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación."


Ahora bien, a fin de considerar si el particular está o no obligado a agotar el anterior recurso ordinario o medio de defensa legal, resulta conveniente destacar lo relativo a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a fin de determinar cuáles son los requisitos que básicamente se establecen en el código tributario federal; por lo tanto, interesa hacer alusión a los textos normativos de las siguientes disposiciones legales.


Así, el artículo 141 del C.F. de la Federación dispone:


"Art. 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que gozará de los beneficios de orden y excusión. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V.E. en la vía administrativa. VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.-El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes.-En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía."


Por su parte, el numeral 142 del propio ordenamiento tributario previene:


"Art. 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente. III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este código. IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.-No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos."


Igualmente importa destacar lo que señala el artículo 144 del código tributario federal, el cual dispone:


"Art. 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al Seguro Social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.-Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.-Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.-Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.-Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.-En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.-No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este código.-En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este código para el citado incidente de suspensión de la ejecución."


Con el propósito de verificar si en el caso, los anteriores requisitos establecidos en el C.F. de la Federación para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales federales, son mayores a los establecidos en la Ley de Amparo, resulta conveniente acudir igualmente a aquellos preceptos legales de este ordenamiento que tienden a regular los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida suspensional a favor del quejoso, tratándose del juicio de amparo indirecto.


Efectivamente, en cuanto al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, o sea, en aquellos en los que los Jueces de Distrito conocen en primera instancia, se presentan dos formas de concederse la medida suspensional que son: a) la suspensión de oficio y b) la suspensión a petición de parte.


Con independencia de que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos y de que la naturaleza de los mismos permita su paralización, la suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos, como puede verse a continuación.


En principio debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, los cuales disponen:


"Art. 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.-Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.-El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Art. 125. En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


La satisfacción de las anteriores condiciones o requisitos, obliga al Juez de Distrito a conceder la medida cautelar que se le solicite; sin embargo, si los actos reclamados importan el cobro de impuestos, u otros pagos relacionados con algún crédito fiscal a cargo del particular, el Juez de Distrito puede discrecionalmente conceder o negar la medida suspensional, previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, como puede verse a continuación.


"Art. 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.-El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables."


Debe subrayarse que este precepto legal establece que dicho depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, o bien, cuando previamente se hubiera constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, aclarándose en la ley, que en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


Pues bien, el examen comparativo de las disposiciones legales del C.F. de la Federación que rigen los actos administrativos de las autoridades fiscales federales, así como de las de la Ley de Amparo, tratándose de los requisitos establecidos para otorgar la suspensión del acto o actos reclamados, lleva a la conclusión de que son mayores las condiciones establecidas en el C.F. de la Federación, que las que se consignan en los mencionados preceptos de la Ley de Amparo, atendiendo a las siguientes razones legales:


El examen conjunto de los artículos 141, 142 y 144 del C.F. de la Federación, frente a los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que para otorgar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución de las resoluciones definitivas o actos emitidos por las autoridades fiscales federales, se establecen los siguientes requisitos:


1. Que de conformidad con el artículo 141 del C.F. de la Federación, se exige como importe de la garantía, además de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios causados, los accesorios que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento; en cambio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado podrá concederse discrecionalmente, la que surtirá sus efectos previo depósito de la cantidad adeudada ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, garantía que resulta ser menor en comparación con la exigida por el C.F. de la Federación, pues con base en la discrecionalidad establecida en la Ley de Amparo, el Juez de Distrito, a lo máximo, exigiría que el quejoso otorgara depósito bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con el otorgamiento de la medida suspensional se causaren al tercero, si no se obtiene sentencia favorable, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.


2. En relación con lo misma garantía que se exige en el C.F. de la Federación, cabe decir que también resulta mayor en comparación con la exigida por la Ley de Amparo, pues tratándose de la solicitud y otorgamiento de la medida suspensional, el Juez de Distrito, a lo máximo, solamente exigiría que se garantizara el importe de las contribuciones adeudadas más el de los accesorios causados, en tanto se resuelve el juicio de amparo, que puede ser menor a doce meses.


3. El artículo 135 de la Ley de Amparo dispone que no se exigirá como requisito el depósito de la cantidad que se cobra, cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez de Distrito, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o bien, cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, aclarando la ley que en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


Como se observa, en dichos supuestos ni siquiera se exige el requisito del depósito de la cantidad adeudada, sobre todo tratándose de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso; en cambio, en la parte final del artículo 141 ya citado se dispone que "en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía".


4. En lo que se refiere a las prestaciones que comprende la garantía que debe otorgarse, el propio artículo 141 del C.F. de la Federación, impone otro requisito más al contribuyente que pretenda obtener la suspensión del acto impugnado, al disponer que al terminar el periodo de doce meses, y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que se cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos incluso los correspondientes a los doce meses siguientes; por tanto, está exigiendo mayores requisitos que el previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, ya que pasados los doce meses al otorgamiento de la garantía inicial, impone al causante el deber de ampliar la garantía al no cubrirse el crédito, requisito que no se requiere para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado conforme a la legislación de amparo.


De conformidad con los anteriores textos legales se llega a la convicción de que resulta incorrecto sobreseer en el juicio de amparo indirecto porque éste resulte improcedente contra actos de autoridades fiscales, cuando contra ellos proceda algún recurso o medio de defensa legal conforme a la ley que los rija, ya que el particular no está obligado a agotar algún medio de impugnación, pues está claro que el C.F. de la Federación en su artículo 141, para otorgar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, exige mayores requisitos que los previstos en los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, ya que además de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, también exige que al terminar ese periodo y en tanto no se cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, éstos deberán actualizarse cada año y ampliarse la garantía incluyendo los correspondientes a los doce meses siguientes, lo que indudablemente revela que en dicho precepto legal sí se imponen mayores requisitos a quien solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, que los previstos en los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo.


Atento a todo lo manifestado, esta Segunda Sala establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que debe regir el criterio de este cuerpo colegiado, con carácter jurisprudencial, que coincide con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. Ahora bien, en contra de los cobros regidos por el C.F. de la Federación, procede el recurso de revocación o el juicio de nulidad que, como optativos, establece en los artículos 116 y 125, y si bien es cierto que el mismo ordenamiento establece la suspensión en los artículos 141, 142 y 144, en ellos se establecen mayores requisitos para otorgar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, que en la Ley de Amparo, pues para garantizar el interés fiscal exige, además del importe de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios causados, los accesorios que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, y que al terminar este periodo, en tanto no se cubra el crédito, ese importe deberá actualizarse cada año y ampliarse la garantía a fin de que se cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluyendo los correspondientes a los doce meses siguientes, exigencias que incuestionablemente son mayores para el contribuyente, en comparación con las condiciones que se prevén en los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, para otorgar la suspensión del acto reclamado, como máximo, se exige como depósito, la cantidad que se cobra y la garantía de los perjuicios, además de que el Juez de Distrito tiene facultad para no exigir depósito cuando la suma cobrada exceda la posibilidad del quejoso, cuando ya se tenga constituida garantía ante la exactora, o cuando el quejoso sea distinto del causante obligado directamente al pago, caso este en que puede pedir cualquiera otra garantía. De ahí que resulte incorrecto sobreseer en el juicio de garantías por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa.


En términos del referido numeral 195, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que en el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal del Décimo Sexto Circuito, en relación con las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los diversos amparos en revisión que han quedado especificados en el presente fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial el criterio sustentado en esta resolución que en lo sustancial coincide con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, y a la Gaceta del mismo, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese el toca de contradicción.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M., en contra del voto emitido por el M.M.A.G., quien hará su voto particular. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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