Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Diciembre de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 15/99)

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VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Diciembre de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 15/99)

VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.

LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO DEL PROPIO CIRCUITO Y EL SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, POR UNA PARTE, Y EL TERCERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, ANTERIORMENTE TERCERO DEL PROPIO CIRCUITO, POR LA OTRA.

CONSIDERANDO:

TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio circuito, materia de la presente contradicción se transcriben a continuación.

Al resolver mediante acuerdo del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno el amparo directo 67/91, promovido por Club Campestre el Cristo, Asociación Civil, el referido tribunal sostuvo:

Los conceptos de violación cuarto, quinto, sexto y séptimo se estudiarán en su conjunto por estar íntimamente ligados en lo relativo al fondo del asunto. Al respecto, la parte quejosa aduce que no es causante del impuesto al valor agregado por cuanto hace a las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan sus socios; esgrime argumentos tales como que la autoridad responsable confunde la calidad de socio y los derechos inherentes a ellos, que no hay bases para fijar el precio de esos supuestos servicios, ni se trata de servicios independientes; que se trata de un contrato de organización y no de una actividad económica de cambio, que la responsable confunde el valor de cambio y el valor de uso, que nunca pretendió una exención, sino que en su consulta pretendió que la autoridad demandada determinara su situación fiscal respecto al impuesto al valor agregado y cesara esa incertidumbre en lo relativo a la duda que tenía, de si las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus socios debían o no gravarse con este impuesto; insiste en que por la actividad que realiza ese club no se da el hecho generador del impuesto sino que la responsable y las demandadas se apoyaron en una ficción, que no hay ninguna contraprestación a cambio de esas cuotas. En tal punto toral de la litis, este tribunal estima que son infundados los argumentos de la quejosa, pues es claro que tratándose del impuesto al valor agregado las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios de esas sociedades civiles (clubes deportivos) como la quejosa, son causantes del impuesto al valor agregado. En efecto, los supuestos de causación del impuesto al valor agregado, según el artículo 1o., fracción II, de la ley de la materia, incluyen la prestación de servicios independientes que realicen las personas físicas o morales en el territorio nacional; por su parte, el artículo 14, en sus fracciones I y VI, considera como prestación de servicios independientes a las obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes, y la VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Ahora bien, las actividades que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran dentro de las hipótesis normativas de dichos preceptos, pues en ellas existe una prestación de servicios independientes, ya que para que los socios (llámense propietarios o de otra naturaleza) puedan o tengan derecho a gozar de los beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, recurrir a festivales y demás servicios propios de este tipo de sociedades), es indispensable, además de llenar los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios y la autorización para que se haga uso de las instalaciones del club en sus distintos aspectos, es lo que determina que dichas aportaciones estén dentro de los supuestos de causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para uso y disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo importante es que están en aptitud de utilizarla...

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