Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 6
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 37/99
Número de registro5918
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo y tercero,

fracción V, del Acuerdo 1/1997, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, ya que como sucede en el caso, se trata de criterios sustentados por tres Tribunales Colegiados de Circuito en la materia civil, competencia de esta Primera S., y que se refieren a la confesión formulada al practicarse la diligencia que cumplimenta el auto de exequendo, conforme a lo establecido en el Código de Comercio. Además, se está en el caso de emitir criterio sobre el fallo de contradicción, como se precisa en las consideraciones del mismo.


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 45/93, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados e inoperantes.-En efecto, el peticionario alega que la S. considera como prueba plena el contenido del acta de embargo de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos, en que se dice reconoció los títulos de crédito base de la acción y la deuda; lo que es erróneo porque si bien en el acta se asentó tal cosa ello no se hizo ante la presencia judicial para que se pudiera considerar como prueba plena, y por lo tanto se debió ratificar ante el J., lo que no fue así, y sin embargo se aplicó supletoriamente el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles, con violación del artículo 1235 del Código de Comercio que alude a que de la confesión que no se haga al absolver posiciones sino en otro acto del juicio se pedirá la ratificación para ser perfecta.-Lo alegado es inoperante porque si bien es verdad que la S. no debió aplicar en forma supletoria el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles debido a que existe para la prueba confesional regulación expresa en el Código de Comercio en donde efectivamente el artículo 1235 determina que de la confesión que no se haga al absolver posiciones sino en diverso acto del juicio debe pedir el interesado la ratificación, sin embargo aun estimando que la S. incorrectamente hizo derivar del embargo una confesión que por no haberse ratificado no es perfecta, aun así le asiste razón a la S. al determinar que lo aseverado por el quejoso en la diligencia de embargo, en el sentido de que reconocía los títulos de crédito base de la acción y la deuda, agregando que había abonado como cincuenta millones y que ya sólo debía como ciento cincuenta millones, constituye prueba plena puesto que de cualquier forma el reconocimiento de los títulos y de la deuda se hizo ante el ejecutor del juzgado, quien es un funcionario investido de fe pública, además de que el mismo ordenamiento jurídico en cita, que regula el caso en el artículo 1294 determina que las actuaciones judiciales harán prueba plena, y así contrariamente a lo que pretende el quejoso, lo actuado en la diligencia de embargo incluyendo sus propias aseveraciones hacen prueba plena en su contra.-En otras palabras cuando en una diligencia de embargo el deudor hace reconocimiento expreso de la suscripción de los títulos de crédito base de la acción y la deuda que se le reclama, ello hace prueba plena en su contra por ser dicha diligencia una actuación judicial que se verifica ante el ejecutor del juzgado que está investido de fe pública y que al tenor del artículo 1294 del Código de Comercio que señala: ‘Artículo 1294. Las actuaciones judiciales harán prueba plena.’, tiene valor probatorio pleno.-El promovente señala que la S. está equivocada cuando dice que si el demandado hubiera firmado los documentos con el único fin de garantizar el contrato no tenía por qué pagar o abonar cantidad alguna y menos reconocer la deuda de ciento cincuenta millones, pues al hacerlo se presume que los pagarés se suscribieron por haberse recibido una suma de dinero y no como garantía; lo que es incorrecto, dice el quejoso, puesto que dicha presunción la responsable la hace derivar del acta de embargo que no puede tener valor probatorio, por lo antes expuesto.-Lo anterior es inatendible en razón de que como ya se ha determinado, la diligencia de embargo sí fue considerada atinadamente por la S. como prueba plena en el juicio.-El peticionario dice que aun cuando la manifestación vertida en la diligencia de veinticinco de abril se tomara como confesión, que sin embargo rindió pruebas en contra, conforme al artículo 1290 del Código de Comercio que vinieron a desvirtuarla pues una de las excepciones opuestas fue que los documentos se firmaron en calidad de garantía, lo que demostró con a) La documental consistente en el contrato de dieciséis de julio; b) El documento firmado por ambas partes el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa, en que se hizo constar que los once pagarés fungen como garantía del contrato; c) Con las respuestas dadas por la actora en su confesional; y d) Con las declaraciones que precisa de los testimonios de M.Á.T.R. y A.R.M.C. dicho es inexacto porque la excepción opuesta por el quejoso relativa a que los títulos de crédito los firmó como garantía, de ninguna forma la probó con las pruebas que enumera puesto que por lo que hace al contrato de dieciséis de julio, es de decirse que por sí no acredita que el demandado haya firmado los títulos para garantizar tal convenio, pues en él no se hizo mención a garantía alguna ni manifestación relativa de cómo se iba a dar o a operar dicha garantía.-Por otro lado, de la documental a que alude el peticionario de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa, es de señalarse que asiste razón a la S. para desestimarla por el hecho de que se encuentra contradicha con el contrato de dieciséis de julio en cuanto a las cantidades, pues mientras en el documento que nos ocupa se asienta que los once pagarés amparan la cantidad de doscientos millones, sin embargo en el convenio de dieciséis de julio se alude a que la participación de las partes para la formación de una sociedad anónima es de ciento cincuenta millones, a más de que de la lectura de este último convenio se ve, en la cláusula segunda, que se encuentra asentado que en la fecha de suscripción de tal contrato de dieciséis de julio de mil novecientos noventa, al demandado R.F.A. se le hizo un préstamo por la actora de ciento cincuenta millones, señalándose ahí que se cubrirían a ésta a la entrega de un préstamo bancario.-Por otra parte, si bien es correcto que el promovente señale que la confesional produce efecto en lo que perjudica al absolvente y que no es lógico darle eficacia a favor de éste, sin embargo lo asentado por la S. respecto de la confesional de la actora haciendo hincapié de lo que dicha absolvente aseveró, no fue con el fin de tratar de validar tales aseveraciones en beneficio propio, sino para ponerle de manifiesto que la actora al absolver posiciones hacía clara distinción de la celebración del convenio de dieciséis de julio para la creación que tenían pensada de una sociedad anónima y la suscripción hecha por el demandado de los pagarés base de la acción.-En el mismo sentido fue que la S. valoró la testimonial del quejoso, esto es, indicándole que las argumentaciones de sus testigos referían situaciones no dichas por su presentante (sic) durante el juicio y que por ello carecía de valor probatorio, lo que es correcto pues la S. en lo que hace hincapié tanto de la confesional de la actora y como de la testimonial que ofreciera la demandada, es en cuanto a que tanto aquélla como los testigos aluden a una deuda diversa que tenía el demandado para con su contraparte que dio origen a unos cheques y que posteriormente fue la suscripción de los pagarés; declaraciones que como se ve no fueron hechas por el peticionario durante el juicio, ni las hizo valer en su contestación, ni excepciones, no obstante que sus mismos testigos las manejan, de donde son inatendibles las alegaciones que se analizan.-Cabe agregar que en forma contraria a lo que pretendió el promovente en relación con su excepción de que los pagarés son garantía de la suscripción de un contrato, prevalece el criterio de la S. en el sentido de que tomando como base la diligencia de embargo en que se reconocen por el demandado tanto los títulos de crédito como la deuda, así como porque sus testigos presentados carecen de valor, y aún más que los títulos base de la acción constituyen conforme a un criterio jurisprudencial que invoca una prueba preconstituida, era de concluirse que los títulos fundatorios de la acción conservaban sus principios de autonomía, literalidad e incorporación; y que aunado a ello debía tenerse que los títulos crediticios para que no fueran negociables, según las pretensiones del apelante, debían contener inserto en su texto las cláusulas ‘no a la orden’ o ‘no negociables’ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 30 relacionada a la jurisprudencia 311, consultable en la página 897, Tercera S. del A. de jurisprudencia de 1917-1985, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, NEGOCIABILIDAD DE LOS.-Si según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el texto de un documento nominativo no aparece la inserción de «no a la orden» o «no negociable», tal documento puede circular libremente, ser endosado y exigible a su vencimiento como lo establece la ley, a pesar de la existencia del contrato que le da origen; por tanto, si el beneficiario de un título de crédito, sin las referidas inserciones, lo endosa a un tercero a quien se supone de buena fe y éste ejercita la acción correspondiente, el examen de la relación causal resulta improcedente.’.-Finalmente debe desestimarse lo sostenido de que tales cantidades que dijo haber entregado en la diligencia de embargo se referían a anticipo de utilidades de la sociedad que formarían y que ascienden a la cantidad de veinticuatro millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos, según lo acreditaba con los recibos que adjunta a la demanda de garantías, puesto que las alegaciones que se analizan no se hicieron valer ante las autoridades de instancia, por lo mismo no son materia de la litis constitucional y deben desestimarse.-Razones por las cuales la resolución reclamada no es violatoria de garantías y debe negarse el amparo."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos civiles 3283/95 y 7123/95, sostuvo, respectivamente, lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso, por las siguientes razones: El primer motivo de inconformidad lo es, porque resulta inexacto lo que argumenta el promovente, en el sentido de que la S. responsable le hubiera concedido indebidamente la calidad de actuación judicial con validez de prueba plena a la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento efectuada en el juicio ejecutivo mercantil que culminó con el fallo definitivo impugnado, lo anterior en razón de que esa diligencia fue realizada por un notificador y ejecutor adscrito al Tribunal Superior de Justicia, con base en sus facultades y con apoyo en el auto de exequendo dictado por la J. de la causa, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1237, 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395 y 1396 del Código de Comercio, 58, 327, fracciones II y VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 219, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común de esta capital; esto es, porque se basó en un acuerdo o mandato judicial, que se efectuó por funcionario facultado para requerir, ejecutar y notificar, habiéndose autorizado por el respectivo notificador y ejecutor que levantó el acta correspondiente, además de que ese funcionario contó con fe pública conforme a dichas atribuciones para especificar que la actuación se efectuó con intervención directa del quejoso, según se deriva del texto del acta de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que obra a foja cuatro del expediente de primera instancia, en la que se señala que el propio quejoso estuvo presente, fue requerido de pago, reconoció el adeudo por el total del principal reclamado en la demanda de origen, esto es por la cantidad de ciento treinta mil nuevos pesos e inclusive señaló bienes para garantizar el adeudo, mediante embargo que en ese acto se trabó sobre los respectivos bienes y si bien en el acta no obra la firma del quejoso, ello no es causa eficiente para desvirtuar la validez probatoria que como actuación judicial tiene esa documental pública, en virtud de que como se ha dicho, se basó en un mandamiento judicial, con base en las facultades y la fe pública de la que se encontraba investido el notificador y ejecutor y fue autorizada con la firma de esa autoridad ejecutora, requisitos éstos que son los únicos exigidos por el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para concederle la naturaleza y eficacia de actuación judicial que, por lo demás no se desvirtúa por las simples objeciones carentes de pruebas formuladas por el inconforme, atento a lo que establece el precepto 1293 del Código de Comercio. No obsta a lo anterior el argumento que vierte el quejoso en el sentido de que la tesis que invoca en su motivo de inconformidad haga mención a la firma del demandado en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, habida cuenta que esa tesis no establece la necesidad de esa firma como requisito indispensable para la eficacia de dicha actuación, ni tampoco desvirtúa la confesión que en el acto de la diligencia hubiera realizado el demandado al reconocer el total del adeudo, lo anterior en razón de que esa manifestación se hizo ante el fedatario judicial en ejercicio de sus funciones y sin que fuera menester la autorización ulterior o simultánea del secretario de Acuerdos, porque conforme a los preceptos invocados con anterioridad, la susodicha diligencia corresponde en general al notificador y ejecutor quien cuenta por sí solo con atribuciones y fe plena, en la inteligencia de que el artículo 1235 del Código de Comercio admite la confesión en cualquier otro acto del juicio y no necesariamente en audiencia de recepción y desahogo de posiciones o en contestación de demanda, tratándose de un acto de juicio ejecutivo mercantil, según lo establecen los preceptos 1391 a 1396 del Código de Comercio, el auto de exequendo y la diligencia que le da cumplimiento, esto es la de requerimiento, embargo y emplazamiento, que fue aquella en la que en específico realizó su confesión el quejoso. Por lo que respecta a la tesis de declaración hecha en instrumento público, que invoca el quejoso, no es aplicable al caso, porque se refiere a declaración formulada por persona ajena a las partes y no ante autoridad judicial por alguno de los litigantes, como ocurrió en la especie. Por estas razones es que resulta inexacto que en la sentencia definitiva reclamada se hubiese transgredido el contenido de las tesis sustentadas por nuestro Máximo Tribunal a que se ha hecho mérito y ello conlleva a establecer que no fueron violadas las disposiciones de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.-Lo mismo debe de considerarse respecto al segundo motivo de inconformidad, en razón de que, según se ha señalado, el precepto 1235 del Código de Comercio permite y toma como confesión de parte, la que realiza en cualquier acto del juicio, entendiéndose como tal la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento efectuado en el juicio natural, la cual no requiere de manera alguna de la ratificación del declarante o confeso, para que aunada a otras probanzas, como lo son el título de crédito y las periciales rendidas en autos, pueda tomarse como base para la convicción plena a favor del colitigante y contraria al quejoso, amén de que la confesión vertida en este caso lo fue ante el notificador y ejecutor quien en ejercicio de sus funciones y por su fe pública puede ser considerado como integrante de la presencia judicial.-Por lo que atañe a la jurisprudencia que se invoca y que hace mención a actuaciones judiciales, debe decirse que sólo se refiere a decretos, acuerdos o resoluciones que, en su caso, deben ser autorizados por la firma del secretario de Acuerdos y no puede estimarse como limitativa a esos casos, puesto que también las diligencias de requerimiento, embargo y emplazamiento deben de ser consideradas como actuación judicial, atentas las normas invocadas al dar contestación al primer motivo de inconformidad, las que sólo requieren de la firma del notificador y ejecutor, que conforme a sus atribuciones tiene fe pública, más aún si sus actos son realizados con base en un mandamiento judicial. Por estas razones es que la autoridad responsable ordenadora estuvo en lo correcto al conceder al acta a que se ha hecho mérito, la calidad de actuación judicial, lo que encuentra su apoyo en lo previsto por los artículos 327, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1237 del Código de Comercio.-El tercer concepto de violación resulta igualmente infundado, porque el quejoso admite que le correspondió la carga de la prueba de la excepción basada en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, de no haber sido, según él, quien firmó el título de crédito que objetó y esa carga procesal encuentra su apoyo en lo previsto por el artículo 1194 del Código de Comercio, la que no fue satisfecha eficientemente con las pruebas que aportó en el caso a estudio y que fueron desestimadas por la S. responsable, en correcto acatamiento a lo previsto por los artículos 1324, 1325, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, siguiendo los principios de la lógica y de la experiencia, así como fundando acertadamente la valoración realizada.-En efecto, por lo que respecta al dictamen emitido por el experto M.V.A., propuesto en rebeldía del inconforme debe decirse que el quejoso se limita a manifestar que la J. a quo natural le concedió validez a esa probanza, pero en su motivo de inconformidad no trata de demostrar ni expresa las razones por las que en su criterio, resulta incorrecta la consideración vertida por la S. responsable al desvirtuar el alcance probatorio del referido dictamen, ni determina motivos por los que esa valoración pudiera ser contraria a lo previsto en el artículo 1301 del código mercantil mencionado, esto es, en lo concerniente a la calificación de las circunstancias y elementos que conformaron la opinión del citado experto. Además la parte quejosa se limita a invocar una tesis que citó la J. en primera instancia referente a la facultad discrecional para apreciación de pruebas, pero no expresa el inconforme las razones por las que, en su criterio, deba de considerarse eficiente la valoración que la J. de primera instancia le dio a dicho dictamen del perito de su parte, ni tampoco los motivos por los cuales pudiera prevalecer esa opinión técnica sobre los dictámenes vertidos por el perito del tercero perjudicado y el experto nombrado como tercero en discordia; cuestiones éstas que ponen de manifiesto que las consideraciones de la S. responsable no son atacadas eficientemente a través de los conceptos de violación que se vierten en este aspecto.-Al caso tiene aplicación la jurisprudencia número 100, publicada en la página 273, de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.-Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o finalmente, porque la sentencia no se apoyó en los principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.’.-En lo concerniente a la prueba testimonial, el quejoso aduce que se violó el artículo 1302 del Código de Comercio, por desconocer la S. responsable el valor de esta probanza, pero no hace referencia el quejoso a las preguntas formuladas a los testigos, a los hechos motivos de excepción que se pretendieron acreditar, a la idoneidad de los declarantes, a la precisión de sus declaraciones y en general al alcance que debiera dársele en su criterio, a la susodicha probanza, por lo que se no se acredita la transgresión que se invoca a la citada norma mercantil en su aspecto procesal.-El cuarto motivo de inconformidad carece de eficacia jurídica y es inoperante, porque es inaceptable que constituya un perjuicio para el quejoso el que arguya que la S. responsable hubiera dejado de analizar íntegramente un agravio formulado por el tercero perjudicado, pues en el evento no concedido de que existiera tal omisión, ello sólo pudiera ser en detrimento de quien propuso el motivo de inconformidad a la decisión del tribunal de alzada, pero no para quien en esa instancia actuó como parte apelada, por lo que no puede estimarse que exista transgresión en perjuicio del quejoso a lo dispuesto por los artículos 1325 del Código de Comercio y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por la pretendida omisión de estudio de agravios que no fueron propuestos por el inconforme sino por su contraparte.-Por lo demás debe expresarse que independientemente de que se estime o no el argumento referente al agravio relacionado con la suscripción del pagaré base de la acción impugnado a través de objeción del quejoso, en el sentido de que se introdujo un elemento extraño en cuanto a la pretendida elaboración en espacio en blanco de la firma del demandado, debe dejarse precisado que lo trascendente fue que a través de las pruebas rendidas en autos del juicio no se acreditó la objeción del título de crédito, ni se desvirtuó lo genuino de la firma que calzaba ese instrumento mercantil; de tal forma que la conclusión a la que se arribó por la S. responsable excluye lo relativo a lo que es o fue materia del agravio que dice el quejoso no le fue estudiado, pues lo esencial fue lo referente a la ineficacia de las pruebas aportadas por el quejoso para tratar de acreditar la excepción y correlativamente a la validez plena de los elementos de convicción que aportó el tercero perjudicado para demostrar su pretensión principal, en cumplimiento a lo previsto por los artículos 1194 y 1391, fracción IV del Código de Comercio.-El último motivo de inconformidad es infundado, porque la sentencia definitiva reclamada satisfizo plenamente los requisitos de los artículos 1324 y 1325 del Código de Comercio; 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al considerar fundados los agravios propuestos por el tercero perjudicado y revocar la sentencia apelada, para declarar probada la acción, no acreditadas las excepciones y defensas y condenar al inconforme al pago de las prestaciones reclamadas.-En efecto, por lo que atañe a la confesión vertida en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, fue acertada la validez que a esa actuación judicial le otorgó la S. responsable, debiéndose remitir a los fundamentos y razonamientos jurídicos vertidos al dar contestación al primer motivo de inconformidad, lo anterior en obvio de inútiles reiteraciones.-Por lo que respecta a la valoración de la prueba pericial, la S. responsable emitió razonamientos jurídicos por los cuales desvirtúa el dictamen emitido por el experto M.V.A., estableciendo su insuficiencia para acreditar la falsedad de la firma que como excepción se opuso por el entonces demandado; así mismo, al proceder a la valoración de los dictámenes rendidos por el perito del tercero perjudicado y por el experto tercero en discordia, hizo referencia dicha autoridad a que el primero tuvo claridad, estableció cuáles fueron los documentos auténticos que tomó para realizar el estudio y cotejo de firmas, se apoyó en fotografías, expresó los métodos técnicos que utilizó para arribar a la conclusión de similitud entre la firma cuestionada y la auténtica, tomó en cuenta los rasgos morfológicos de las mismas y por otra parte, en relación al perito tercero en discordia dijo que hizo un estudio detallado señalando los documentos a estudio, los elementos base del cotejo, el método de examen que utilizó, el material de trabajo, su ilustración con fotografías de las firmas auténticas y de la cuestionada, arribando a la conclusión correcta de que se trataba de la misma puesta del puño y letra del entonces demandado, consideraciones éstas que hacen que resulte irrelevante que no se invocara el precepto aplicable al caso, toda vez que lo esencial fue que se ajustaron a los principios de valoración de pruebas, establecen las circunstancias del caso, emplean los principios de la lógica y de la experiencia y se ajustan a lo previsto por el artículo 1301 del Código de Comercio, consideraciones éstas que también sirven de apoyo para desvirtuar el razonamiento que vierte el quejoso, en el sentido de que los dictámenes carecieron de previsión al referirse a firmas cuestionadas, pues inclusive el mismo perito M.V.A., fue inexacto en ese sentido al hacer mención, en las fotografías que obran a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente del juicio natural, a documentos cuestionados, pues lo esencial fue que se establecieron las similitudes morfológicas de los rasgos de la firma cuestionada que aparece en el título de crédito número 2/2, de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y dos, valioso por la cantidad de cien millones de pesos, actualmente cien mil nuevos pesos, en relación con las firmas que se tomaron como indubitables del quejoso, que obraban en las actuaciones judiciales del procedimiento natural, en el entendido de que para establecer la similitud morfológica se tomaron en cuenta de las firmas cotejadas, su alineamiento básico, su inclinación, su presión muscular, su tensión, número de elementos constitutivos, extensión trazada en cuanto a su espontaneidad, velocidad y habilidad; su proporción dimensional, espacios regulares y constantes, inicios, enlaces, cortes y terminaciones; se hizo mención al método técnico utilizado, a los materiales empleados y se apoyaron los dictámenes del experto del tercero perjudicado y del tercero en discordia, en fotografías amplificadas, todo lo cual conlleva a estimar acertada la valoración que en lo conducente fue emitida por la S. responsable respecto a la probanza en estudio.-Por lo que atañe a la confesión ficta debe de decirse que se trata de una mera presunción que admite prueba en contrario, probanza que fue satisfecha por el tercero perjudicado al aportar el título de crédito base de la acción, las periciales que se han analizado y al obrar la confesión que espontáneamente emitió el quejoso en el acto de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, elementos de convicción que prevalecieron indudablemente frente a una mera presunción que constituyó la invocada confesión ficta.-Por lo que respecta a las testimoniales a cargo de P.L.G. y O.M.L., debe decirse que la S. responsable emitió consideraciones ajustadas a las disposiciones de los artículos 1302 y 1303 del Código de Comercio, en razón de que no es suficiente con que una declarante hubiera dicho que le constaba lo que declaró, si no razonó las causas que llevaran a la convicción de que efectivamente pudiera haber estado presente en la realización específica del acto consistente en la suscripción de los títulos de crédito, debiéndose enfatizar que la primera de las testigos al contestar la décima pregunta dijo que no estuvo presente, que no supo nada, lo que permite evidenciar que su razón del dicho no fue eficiente al manifestar genérica y ambiguamente que le constaba lo declarado; la segunda de las testigos no hizo mención al lugar, fecha, hora y circunstancias de la pretendida firma de los títulos de crédito base de la acción, pues en las respuestas a las preguntas que menciona el quejoso, sólo alude a la adquisición de un crédito, pero no en específico a los documentos mercantiles en particular que fueron base de la acción o al pretendido diverso instrumento que dijo el quejoso suscribió en lugar del valioso por cien mil nuevos pesos, siendo intrascendente que se alegue respecto a tales testigos, que declararon en relación con pagos efectuados, según ellos a cuenta del adeudo; pues lo esencial era acreditar la suscripción de un documento diverso a aquel que fue motivo de la impugnación a través de la excepción opuesta en la contestación de la demanda. Como consecuencia de las inexactitudes, faltas de claridad, insuficiencia del acreditamiento de los hechos esenciales a probar en relación con la excepción esgrimida, fue acertado que el fallo reclamado desvirtuara la eficacia probatoria de las susodichas testimoniales, amén de que no existe base para estimar idónea la declaración de los testigos, en cuanto a tener la convicción, conforme a la razón de su dicho de que efectivamente pudieran haber estado presentes en la realización de los hechos primordiales, esto es, la suscripción de los títulos de crédito.-Por las anteriores consideraciones, queda desvirtuado lo que se argumenta en la parte final del motivo de inconformidad en estudio, habida cuenta que de la sentencia definitiva reclamada guardó un perfecto equilibrio al valorar las pruebas aportadas por ambas partes, fundó y razonó jurídicamente las causas por las cuales desestimó el alcance probatorio de los elementos de convicción aportados por el quejoso y por otro lado, apoyó suficientemente en preceptos legales y principios jurídicos, los motivos por los cuales le otorgó plena eficacia a los elementos probatorios aportados por el tercero perjudicado y apreció las actuaciones judiciales que informaron al procedimiento natural.-En virtud de las anteriores consideraciones, es de concluirse que no ha quedado acreditada la transgresión, en perjuicio del quejoso, de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, razón suficiente para negarle la protección federal que solicita en relación con el acto impugnado de la S. responsable."


El mismo Tercer Tribunal Colegiado en el expediente 7123/95, estableció:


"QUINTO.-Por la íntima relación que guardan entre sí, se estudian conjuntamente los conceptos de violación que se hacen valer, los que resultan infundados en la especie, para que la sociedad quejosa pueda alcanzar la protección de la Justicia Federal que solicita.-En efecto, sostiene esencialmente que la S. responsable viola en su perjuicio sus garantías individuales, por inexacta aplicación de los artículos 5o., 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1194, 1195, 1196, 1212, 1214, 1287 y 1306 del Código de Comercio, así como el diverso 81 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia mercantil. Aduce que ello es así porque, en su opinión, el documento base de la acción no es un título de crédito, al no contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y por ello es improcedente la acción ejercitada; indica que en el documento en cuestión se señaló la obligación de pagar una cantidad hasta por N$500,000.00 por concepto de las mercancías recibidas por el aceptante, amparadas por facturas de futura emisión, es decir, por el importe de una cantidad no determinada en el momento de suscripción del documento, estimando que la sentencia reclamada no está cabalmente fundada, ya que el título se expide por una cantidad genérica sin explicación alguna y consigna una promesa de pagar el importe de facturas, en el que finalmente en forma manuscrita se asienta una cantidad diversa, como saldo total adeudado, por N$234,084.27 no respetándose la literalidad del instrumento, entendiendo que la promesa de pago debe estar antes y no después de la firma del documento. Al respecto precisa que la promesa incondicional debe ser una expresión inequívoca y literal y no una deducción que haga el juzgador. Asienta, apoyándose en tesis jurisprudencial, que para que un título de crédito se considere como tal, debe contener la exigencia de una deuda cierta y líquida, sosteniendo que no se obligó a pagar la cantidad que se le exige, sino el importe de las facturas respectivas por concepto de mercancías, considerando así incongruente la sentencia reclamada, y que el documento carece de las menciones que la ley exige para que proceda la acción. Por otro lado, asevera la peticionaria de garantías, por su representación legal, no haber reconocido en realidad la deuda, ya que la confesión a que se alude en el fallo combatido, no se hizo en términos de los preceptos legales que se invocan, toda vez que no la hizo ante J. competente al contestar la demanda, absolver posiciones y bajo protesta de decir verdad, y que el ad quem al atribuirle la carga de la prueba respecto a la necesidad de acreditar, en su caso, que la cantidad demandada fuera inferior, transgrede sus garantías, por inexacta aplicación de la ley secundaria, porque el documento base de la acción no es un título de crédito y, por ende, no puede integrar una prueba preconstituida para la procedencia de la acción; y que, aunque lo fuera, no contiene cantidad determinada a pagar por el suscriptor, de tal manera que estima que la parte actora debió acreditar los presupuestos planteados en el documento, es decir, la existencia de facturas por mercancía, que éstas fueran insolutas, líquidas y vencidas, en virtud de que fueron posteriores a la fecha de emisión del título.-Se dice que los conceptos de violación son infundados en la especie, porque contrariamente a lo que asevera la quejosa, el documento base de la acción sí constituye un título de crédito y por lo mismo es un documento que trae aparejada ejecución, en términos de lo dispuesto en el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, ya que en él se establece un crédito en contra de la parte demandada, mismo que fue aceptado por ella, constituyendo un pagaré que contiene los requisitos necesarios para los de su clase, consignados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que se nota que se trata de un pagaré, se establece una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero hasta por la cantidad de N$500,000.00 correspondiente a las facturas insolutas, liquidadas y vencidas por mercancía que reciba la aceptante a partir de la fecha de suscripción del documento, mismas que servirán de base para establecer el importe neto del pagaré; habiendo anotado dentro del propio documento, el beneficiario, la existencia de un saldo total adeudado por la cantidad de N$234,084.27; así mismo, aparece en el instrumento el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, y que lo es la actora Conductores Latincasa, Sociedad Anónima de Capital Variable; igualmente contiene la época y el lugar del pago, ya que se señala que la presentación del título sea a la vista y se precisa que sea en esta plaza, de México, Distrito Federal, señalándose como fecha de suscripción el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, firmándolo como aceptante el director general de la empresa demandada Almacén Eléctrico Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable; por lo cual no puede dudarse que se trata de un documento cambiario que trae aparejada ejecución. P. de ello, debe concluirse que le asiste razón a la S. responsable, al considerar en la sentencia reclamada, que el documento base de la acción presentado en juicio para su cobro, es un documento cambiario en el que se contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero a favor de la actora beneficiaria, integrando el mismo una prueba preconstituida de la acción ejercitada, siendo aplicable al particular la tesis jurisprudencial que con el número 314, aparece publicada en la página 904, de la Cuarta Parte, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, y que a la letra dice: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.-Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción.’.-Le asiste asimismo la razón al tribunal de apelación al confirmar la sentencia apelada que estimó procedente la acción deducida en el juicio de origen (al desvirtuar los agravios), porque del pagaré se advierte la obligación de pagar incondicionalmente una cantidad específica que se adeuda, la que literalmente consta en el documento y que fue la que reconoció deber la entonces apelante al ser requerida de pago en la diligencia de exequendo, lo que se confirma con la sola lectura de la actuación correspondiente, llevada a cabo con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la que hace prueba plena respecto del reconocimiento del adeudo, en términos de lo dispuesto en el artículo 1294 del Código de Comercio; sin que se pueda tomar en consideración el alegato de la sociedad quejosa, en el sentido de que no existe confesión o reconocimiento de su parte en el juicio de origen, respecto del saldo deudor que se desprende del documento cuestionado, porque no haya producido la admisión del adeudo ante el J. competente al producir su contestación a la demanda, o al absolver posiciones, ya que la misma reunió las prescripciones que precisa el artículo 1287 del Código de Comercio, al hacerla persona capaz de obligarse, como lo es el representante legal de la parte demandada, quien lo hizo con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, es de hecho propio y concerniente al negocio y se reúnen los extremos del capítulo XIII, del título sexto, del Código de Comercio, pues al producirse en la diligencia de exequendo con motivo del requerimiento de pago, se puede considerar que se hace ante J. competente, máxime cuando de dicha diligencia se dio cuenta a la J. instructora, quien la mandó agregar en autos para que surtiera sus efectos legales, por auto de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro; resultando innecesario su perfeccionamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 1235 del Código de Comercio, por haberse hecho ante fedatario público, como lo es el actuario judicial, quien recogió las manifestaciones de la parte deudora y con ellas dio cuenta a la J. instructora para todos los efectos legales. De la misma manera, es apegada a derecho la sentencia reclamada, al estimar la S. responsable que el título exhibido cumple con lo dispuesto en el artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues se determina la suma de dinero que se obligó a pagar la demandada, al establecerse en el documento el saldo deudor, no siendo aplicable la tesis jurisprudencial que la inconforme invoca, porque el pagaré reúne los requisitos necesarios para los de su clase; existe literalidad en el instrumento al consignar, finalmente, la cantidad que reconoció adeudar en la demanda y efectivamente aquélla no probó que debiera una cantidad inferior; sin que tampoco sea obstáculo para lo anterior, la prueba de confesión a cargo de la actora, ya que si bien ésta dijo que al suscribirse el pagaré sólo presentaba la redacción a máquina, aclaró que se trataba de un documento preimpreso, lo que no demuestra que la cantidad manuscrita que se consigna no sea la que se adeuda, supuesto que la misma fue reconocida expresamente por la demandada, en la diligencia de exequendo, lo que se traduce en que el documento sí contiene una deuda cierta, líquida y exigible, determinada y aceptada, respetándose su literalidad. Por otro lado, si bien es cierto que los títulos de crédito sólo producen efectos cuando contienen las menciones y llenen los requisitos que señala la ley, también lo es que los mismos pueden ser satisfechos por el beneficiario hasta antes de la presentación del título para su pago, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que sucedió en la especie al anotar la beneficiaria, en el texto mismo del documento, la suma del saldo deudor, conforme a lo previsto en el propio pagaré; sin que sea de tomarse en cuenta el alegato de la quejosa, en el sentido de que la accionante debió acreditar los presupuestos planteados en el texto del documento cambiario, es decir, la existencia de facturas por mercancía y que éstas estuvieran insolutas, líquidas y vencidas por haberse instrumentado con posterioridad a la fecha de la suscripción del documento, toda vez que ello sería necesario, si no se hubiera reconocido el saldo deudor reclamado, ya que conforme al documento, las facturas servirían para establecer el importe del pagaré, atento a que la obligación incondicional de pagar se estableció hasta por la cantidad de N$500,000.00; pero, al haberse reconocido la cantidad menor reclamada, resulta innecesaria la graduación del crédito exigido, pues la beneficiaria anotó expresamente en el título la cantidad de N$234,084.27 como suma adeudada a la fecha, aunque no haya anotado los pagos parciales abonados por la demandada por concepto de mercancía recibida; y aun cuando no se exhibieran y relacionaran las facturas que amparaban las mercancías respectivas, se presume que éstas fueron elaboradas y las mercancías entregadas al aceptarse en el acto de la diligencia de exequendo por el representante legal de la parte reo, que el adeudo ascendía a la suma reclamada, sin que obste el hecho de que esa anotación se haya hecho con posterioridad a la confección del título y después de la firma de la aceptante, pues ello pone en evidencia que los pagos fueron hechos por la diferencia entre el total de la obligación asumida y el saldo demandado. Y si la actora exige el cobro de una cantidad menor determinada, al establecer la S. responsable que la demandada debía probar, en su caso, que la cantidad adeudada fuese menor para que no procediera la acción, ello significa que le hubiera correspondido acreditar que hizo mayores pagos o que la mercancía no le fue entregada, pues el reconocimiento del adeudo significa la recepción de la mercancía y por tanto le correspondía demostrar que no fue así, para relevarla de la condena al pago del adeudo admitido, no estándose frente a un juicio ordinario de simple reclamación de pago por mercancía entregada entre comerciantes, sino ante un procedimiento ejecutivo mercantil, cuyo documento se traduce en una prueba preconstituida para la procedencia de la acción. En consecuencia, la sociedad demandada estaba obligada a probar que no debía, o que no le había sido entregada la mercancía por la actora, hasta por la cantidad reclamada en la demanda, en virtud de que con la admisión del adeudo, no sólo se arrojó la presunción favorable a la accionante sobre el contenido general de su reclamación, sino que el reconocimiento implica la admisión del crédito pendiente de pago, en términos de lo dispuesto en los artículos 1194 y 1196 del Código de Comercio.-En consecuencia, no siendo la sentencia reclamada conculcatoria de las garantías individuales que la sociedad quejosa invoca, procede negar el amparo solicitado contra dicho acto de autoridad.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, remitió para su estudio en la presente contradicción, la resolución dictada en el amparo directo civil 360/97, que en su parte conducente señala:


"CUARTO.-Los antecedentes del caso son los siguientes: Por escrito presentado el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, ante la J. de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, A.N.R.C., en su carácter de endosatario en procuración de A.R.G., promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de C.P.G., de quien demandó el pago de cinco mil setecientos cincuenta pesos, por concepto de suerte principal, diecisiete mil trescientos noventa y seis pesos, por intereses convenidos a razón del diez por ciento mensual, gastos y costas del juicio.-Narró como hechos en esencia: 1. El cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, la ahora demandada firmó un pagaré por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta pesos, con fecha de vencimiento el catorce de marzo del mismo año, tal como lo demostraba con el citado documento que exhibía. 2. En la misma fecha, la hoy demandada firmó otro pagaré por la cantidad de dos mil novecientos pesos, con fecha de vencimiento el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, según lo acreditaba con este otro documento que también exhibía. 3. El doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, los referidos títulos de crédito le fueron endosados al ocursante en procuración, como consta al reverso de aquéllos. 4. A pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, no ha podido obtener el cobro de los citados documentos.-Previa diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, C.P.G. contestó oponiéndose a las prestaciones reclamadas, objetando los documentos fundatorios de la acción y en relación a los hechos, manifestó en concreto: 1. Este punto lo negó, afirmando que en ningún momento suscribió el documento referido por el actor, por lo que la firma que aparece en dicho título de crédito es falsa. 2. Este punto lo negó por la misma razón. 3. Este punto no lo afirmó ni lo negó, por tratarse de un hecho no propio. 4. Este punto lo negó, argumentando que si no ha suscrito ningún título de crédito en favor de la parte actora, no tenía por qué ser requerida de pago, tachando de falsos tanto el contenido como las firmas que aparecen en los documentos fundatorios de la acción. Opuso como excepciones las de carencia de acción, falsificación de firma, falsedad de los documentos, falta de legitimación y la de dinero no entregado.-Oportunamente se abrió el juicio a prueba, por lo que el actor ofreció la documental pública de actuaciones, la documental pública consistente en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, la confesional contenida en dicha acta, la documental privada, la testimonial, la pericial y la presuncional en su doble aspecto, las cuales fueron admitidas y desahogadas a excepción de la pericial.-La demandada ofreció como pruebas la documental pública de actuaciones, la testimonial, la pericial y la presuncional en su doble aspecto, mismas que fueron admitidas y desahogadas.-Previos los demás trámites legales correspondientes, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, la J. del conocimiento dictó sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de esta resolución. Inconforme A.N.R.C. interpuso apelación, recurso que culminó con la sentencia de once de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por la S. responsable en el toca número 1581/96, que revocó el fallo recurrido. Esta ejecutoria constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.-QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación.-La razón fundamental que expresó la S. responsable para revocar el fallo recurrido, estriba en que en su concepto, la manifestación que al parecer hizo la demandada en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, asentada en el acta respectiva, en el sentido de que reconocía y sabía de la deuda cuyo pago se le requirió, constituye prueba confesional y que, como tal, debió ser valorada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos de su artículo 1054, así como al tenor del artículo 1294 de este último ordenamiento legal, ya que se trata de una actuación judicial, por lo que ante la aceptación expresa de la deuda, debió declararse probada la acción sin mayor trámite; e invoca en apoyo de su consideración, las tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos rubros dicen: ‘CONFESIÓN. ES VÁLIDA LA FORMULADA POR EL DEMANDADO AL PRACTICARSE LA DILIGENCIA QUE CUMPLIMENTA EL AUTO DE EXEQUENDO.’ y ‘JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONFESIÓN DE ADEUDO EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO, SE CONSIDERA COMO PRODUCIDA ANTE JUEZ COMPETENTE.’.-La quejosa alega en esencia, que la sentencia reclamada infringe lo dispuesto por los artículos 1212, 1215, 1287, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la citada manifestación no debe ser tomada en cuenta, ya que al haber sido emplazada y sólo como una muestra de buena fe, firmó el acta porque así se lo indicó el diligenciario, para demostrar que efectivamente se había llevado a cabo esa primera notificación, pero que nunca aceptó ni reconoció los títulos de crédito que se le pretenden cobrar; y lo relativo a la aceptación de la deuda ‘es un mecanismo que tienen los C.D. para trabar un formal embargo’, por lo que de estimarse esa manifestación como una confesional se le deja en estado de indefensión, afectando su patrimonio.-Ante tal situación, debe destacarse que la cuestión fundamental planteada como materia de la litis en el presente juicio de garantías, consiste en determinar si la expresión atribuida a la demandada, asentada en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, en el sentido de reconocer y saber del adeudo, constituye o no prueba confesional.-Sobre este aspecto, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón a la quejosa, por cuanto que lo expresado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no debe considerarse como una prueba confesional.-En efecto los artículos 1205 y 1211 del Código de Comercio, reconocen como medio de prueba a la confesional, misma que puede ser judicial o extrajudicial.-Los artículos 1212 y 1213 del mismo ordenamiento legal, precisan que es judicial la confesión que se hace ante J. competente, ya sea al contestar la demanda o al absolver posiciones; y que la extrajudicial es la confesión que se hace ante J. incompetente.-Por último, el artículo 1287 del referido Código de Comercio, establece que la confesión judicial hace prueba plena cuando: I. Sea hecha por persona capaz de obligarse; II. Sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; III. Sea de hecho propio y concerniente al negocio; IV. Se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo XIII.-Y el diverso artículo 1235 del mismo ordenamiento legal establece: ‘Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión queda perfecta.’.-De estas disposiciones legales, se desprende que para que la confesión de una de las partes en juicio, pueda calificarse de judicial, es necesario que se lleve a efecto ante o en presencia del J., o bien de quien por autorización o disposición legal actúe en su representación, pudiendo llevarse a cabo esta clase de confesión al contestar la demanda, al absolver posiciones e inclusive en cualquier acto del juicio, pero en este último supuesto, es decir, cuando no se haga en presencia del J., tendrá que pedirse la ratificación para que se considere legalmente como una confesión perfecta.-En el caso, la manifestación que se atribuye a la demandada y que fue asentada en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, por el diligenciario, en el sentido de que reconocía y sabía del adeudo cuyo pago se le requirió, no puede considerarse como una confesión judicial, porque evidentemente que no se hizo ante el J. de origen, pues es incuestionable que si bien es cierto que fue él quien dictó el auto de exequendo, sin embargo el que materialmente lo ejecuta es el diligenciario, quien únicamente debe ceñirse a lo ordenado, esto es, a proceder al desahogo del referido auto, requiriendo de pago, embargando y emplazando al demandado, pero de ninguna manera para recibir la confesión de aquél, puesto que la ley no lo faculta para ello.-Es cierto que las actuaciones judiciales hacen prueba plena, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, pero también lo es que tratándose concretamente de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, no constituye realmente una actuación practicada ante o en presencia del J., ni mucho menos en su representación, puesto que el diligenciario lleva a cabo el desahogo del auto de exequendo por sí mismo y su actuación debe reducirse a hacer saber al demandado la existencia del juicio de acuerdo con los requisitos que establece la ley para ello, pero sus facultades no se extienden al grado de recibir una confesión, pues de estimarse de esta manera, sería innecesario no sólo el ofrecimiento de pruebas por parte del demandado, sino inclusive la contestación de demanda, lo cual no se encuentra previsto ni en el Código de Comercio ni en el Código de Procedimientos Civiles de esta entidad; por el contrario, el artículo 56 de este último ordenamiento legal, indica que salvo las respuestas que manden dar las resoluciones objeto de las notificaciones, no se admitirán otras razones que ‘quedar entendido’, ‘negarse a firmar’ y ‘reservarse a contestar por escrito’; y el artículo 57 siguiente, establece: ‘Queda prohibido hacer constar en la razón de la notificación, que la parte notificada está «conforme».’.-El acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, es válida como actuación ‘judicial’ para demostrar el objetivo de la misma, es decir, para acreditar que el demandado fue emplazado, pero de ninguna manera para estimar que la razón asentada, respecto de la manifestación del demandado, sobre el reconocimiento del adeudo, pueda considerarse como una confesión judicial, porque -se insiste-, la ley no lo prevé en esa forma; pues lo contrario implicaría que el diligenciario pudiera recibir cualquier otro medio de prueba.-Si bien el artículo 1235 del Código de Comercio, prevé que la confesión no se haga al absolver posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, y que si no es en la presencia judicial, deberá decretarse la ratificación, para que la confesión sea perfecta, lo cual no sucedió en la especie.-En conclusión, la manifestación del demandado, asentada en un acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, en el sentido de reconocer y saber del adeudo cuyo pago se le requiere, no constituye una confesión judicial dentro del juicio ejecutivo mercantil, porque no se trata de una manifestación realizada ante la J. del conocimiento, además de que tal diligencia no tiene como objetivo el de recabar o recibir pruebas y además porque no lo previene así la ley, por lo que este Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y en consecuencia, deberá denunciarse la contradicción de tesis en su oportunidad, a fin de que sea resuelta por el más Alto Tribunal de la nación de acuerdo con la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo.-En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que sobre la base de que la manifestación de la demandada que se asentó en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, no constituye confesión judicial, aborde las demás cuestiones planteadas en los agravios y resuelva lo que en derecho corresponda."


CUARTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Con relación a lo anterior, es de señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 45/93, promovido por R.F.A., fallado el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, sustentó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Marzo, visible a fojas 271 y 272, cuyo rubro y texto son:


"EMBARGO, EL RECONOCIMIENTO EN ÉL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN Y LA DEUDA HACEN PRUEBA PLENA (CÓDIGO DE COMERCIO).-Cuando en una diligencia de embargo el deudor hace reconocimiento expreso de la suscripción de los títulos de crédito base de la acción y la deuda que se le reclama, ello hace prueba plena en su contra por ser dicha diligencia una actuación judicial que se verifica ante el ejecutor del juzgado que está investido de fe pública y que al tenor del artículo 1294 del Código de Comercio que señala: ‘Artículo 1294. Las actuaciones judiciales harán prueba plena.’, tiene valor probatorio pleno."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 3283/95 y 7123/95, promovidos por G.E.G. y Almacén Eléctrico Industrial, S.A. de C.V., el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco y cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, sostiene las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo II y Tomo III, agosto de 1995 y febrero de 1996, fojas 485 y 486, y 439, que son del tenor literal siguiente:


"CONFESIÓN. ES VÁLIDA LA FORMULADA POR EL DEMANDADO AL PRACTICARSE LA DILIGENCIA QUE CUMPLIMENTA EL AUTO DE EXEQUENDO.-La diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, constituye una actuación judicial, porque se basa en un acuerdo o mandato judicial, que se efectúa por funcionario facultado para requerir, ejecutar y notificar al reo, y si en el acta no obra la firma del quejoso, ello no es causa eficiente para desvirtuar la validez probatoria que como actuación judicial tiene esa documental pública, en virtud de que se basó en un mandamiento judicial, con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido el notificador y ejecutor y fue autorizada con la firma de esa autoridad ejecutora; requisitos éstos que son los únicos exigidos por el artículo 58 del código adjetivo civil, para concederle la naturaleza y eficacia de actuación judicial que, por lo demás, no se desvirtúa por las simples objeciones carentes de pruebas formuladas por el inconforme, atento lo que establece el precepto 1293 del Código de Comercio. La falta de firma del demandado no es requisito indispensable para la eficacia de dicha actuación, ni tampoco desvirtúa la confesión que en el acto de la diligencia hubiera realizado esa parte al reconocer el total del adeudo; lo anterior en razón de que esa manifestación se hace ante el fedatario judicial en el ejercicio de sus funciones y sin que fuera menester la autorización ulterior o simultánea del secretario de Acuerdos, porque la susodicha diligencia corresponde en general al notificador y ejecutor quien cuenta por sí solo con atribuciones y fe plena, en la inteligencia de que el artículo 1235 del Código de Comercio admite la confesión en cualquier otro acto del juicio, y no necesariamente en audiencia de recepción y desahogo de posiciones o en contestación de demanda, tratándose de un acto de juicio ejecutivo mercantil, según lo establecen los preceptos 1391 a 1396 del Código de Comercio, el auto de exequendo y la diligencia que le da cumplimiento, esto es la de requerimiento, embargo y emplazamiento, que fue aquella en la que se especificó y realizó su confesión el quejoso."


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONFESIÓN DE ADEUDO EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO, SE CONSIDERA COMO PRODUCIDA ANTE JUEZ COMPETENTE.-Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se reclama un crédito pendiente en contra de la parte demandada aceptado en un pagaré, y en dicho documento se establece la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, anotándose por el beneficiario, la existencia de un saldo por cantidad menor a la determinada originalmente en el título, misma que fue aceptada cuando se le requirió de pago en la diligencia de exequendo, debe entenderse la procedencia de la acción deducida en el juicio, por reconocimiento expreso del saldo adeudado, sin que se pueda considerar que no exista confesión o reconocimiento del demandado en el juicio de origen, porque no haya producido la admisión del adeudo directamente ante el J. de la causa, sino ante funcionario ejecutor que practicó la diligencia, pues al respecto, debe decirse que la confesión producida en la diligencia de exequendo, con motivo del requerimiento de pago por esa suma menor, reúne las condiciones necesarias para hacer prueba plena sobre la existencia efectiva y reconocimiento del saldo pendiente que previene el capítulo XIII, del título VI del Código de Comercio, toda vez que necesariamente la actuación en comento habrá de examinarse por el J. que despachó la ejecución, y al aprobarse la diligencia y apreciarse la confesión producida en la sentencia que recaiga en el pleito, es jurídico que se considere como una confesión producida ante J. competente con los efectos que trae aparejada."


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, demandante de la presente contradicción, al fallar el amparo directo 360/97, promovido por C.P.G., el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, sostiene la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y siete, fojas 692, que dice:


"CONFESIÓN JUDICIAL. LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR EL DEMANDADO EN EL DESAHOGO DEL AUTO DE EXEQUENDO, NO LA CONSTITUYEN.-De la recta interpretación de los artículos 1235 y 1287 del Código de Comercio se concluye que la manifestación de una de las partes sólo puede tener el carácter de confesión judicial, si se realiza en presencia del J. o de quien por autorización de éste o disposición legal actúe en su representación, y puede llevarse a cabo esta clase de confesión, al contestar la demanda, al absolver posiciones e inclusive en cualquier acto del juicio, pero en este último supuesto, esto es, cuando no se efectúe ante el J., tendrá que pedirse la ratificación para que surta efectos de confesión judicial; por consiguiente, la manifestación atribuida al demandado contenida en el acta levantada con motivo del desahogo del auto de exequendo, en el sentido de que reconoció el adeudo reclamado en el juicio ejecutivo mercantil en que se dictó tal proveído, no puede estimarse como confesión judicial, ya que evidentemente no se produjo ante el J. del conocimiento, pues si bien es cierto que fue él quien dictó el citado auto de ejecución, quien materialmente lo ejecuta es el diligenciario, quien únicamente debe ceñirse a lo ordenado, es decir, a proceder al desahogo del referido auto, requiriendo de pago, embargando y emplazando al demandado, sin que esto signifique que pueda recibir la confesión de aquél, pues no existe disposición legal que lo faculte para ello, pues admitir el criterio contrario implicaría que fuera innecesario no sólo el ofrecimiento de pruebas por parte del demandado, sino incluso la contestación de demanda, lo cual no se encuentra previsto en el Código de Comercio ni en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, máxime que el artículo 57 de este último ordenamiento legal, prohíbe hacer constar en la razón de notificación, que la parte notificada está conforme."


De las resoluciones preinsertas, se aprecia que los tribunales contendientes, para determinar la existencia de la prueba confesional y su eficacia probatoria a través de las manifestaciones que realiza el demandado en la diligencia del embargo, interpretan entre otros, el artículo 1235 del Código de Comercio y que se refiere a la confesión que se hace al contestar la demanda o en cualquier otro acto de juicio, no siendo en la presencia judicial y que el colitigante podrá pedir y que de decretarse la ratificación y hecha ésta, la confesión queda perfecta.


Por otra parte, también se desprende que estos tribunales se apoyan en diversos preceptos del Código de Comercio para fundar sus sentencias, las cuales se transcriben para mejor comprensión del problema.


"Art. 1211. La confesión puede ser judicial o extrajudicial."


"Art. 1212. Es judicial la confesión que se hace ante J. competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones."


"Art. 1213. Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante J. incompetente."


"Art. 1235. Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión queda perfecta."


"Art. 1294. Las actuaciones judiciales harán prueba plena."


Las ejecutorias que dieron motivo a la denuncia de contradicción de tesis se emitieron, la primera, por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, al resolver el amparo directo 45/93.


La segunda y tercera dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco y cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, al fallar los amparos directos 3283/95 y 7123/95, respectivamente.


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia en el amparo directo 360/97.


Cabe señalar que el Código de Comercio en el libro quinto referente a los juicios ejecutivos mercantiles fue objeto de importantes reformas, adiciones y derogaciones por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, los artículos que han quedado transcritos no sufrieron modificaciones en los años en que se emitieron estas resoluciones.


El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al interpretar el artículo 1235 del Código de Comercio, respecto a la prueba confesional que se hace en la diligencia de embargo, en el sentido de que el deudor reconocía los títulos de crédito y la deuda, constituye prueba plena ya que se hizo ante el ejecutor del juzgado, funcionario investido de fe pública, por ser dicha diligencia una actuación judicial.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene en esencia que según el artículo 1235 del Código de Comercio permite y toma como confesión de parte la que realiza en cualquier acto del juicio, entendiéndose como tal la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento efectuado en juicio natural, la cual no requiere de manera alguna de la ratificación del declarante o confeso, para que aunada a otras probanzas, como lo son el título de crédito y las periciales rendidas en autos, pueda tomarse como base para la convicción plena a favor del colitigante y contraria al quejoso, amén de que la confesión vertida se hizo ante el notificador y ejecutor quien en ejercicio de sus funciones y por su fe pública, puede ser considerado como integrante de la presencia judicial.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en síntesis señala que lo expresado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no debe considerarse como una prueba confesional y agrega, que las manifestaciones que se atribuyen a la demandada y que fueron asentadas en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento por el diligenciario, en el sentido de que reconocía y sabía del adeudo cuyo pago se le requirió, no puede considerarse como una confesión judicial pues no se hizo ante el J. de origen y el diligenciario no puede recibir la confesión de aquél, puesto que la ley no lo faculta para ello.


Mientras los dos primeros tribunales de mérito reconocen la existencia de la prueba confesional en la diligencia de embargo y su valor probatorio en juicio, por realizarse ante el ejecutor del juzgado investido de fe pública, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, concluye que el diligenciario no puede recibir confesión alguna pues la ley no lo faculta para ello, por lo que el reconocimiento del adeudo por parte del ejecutado no puede considerarse como una prueba confesional.


Como se colige de lo anterior se aprecia que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, ya que por una parte, se sostiene la existencia de la prueba confesional realizada ante el ejecutor del juzgado y por la otra, que esta persona no puede recibir confesión alguna, por lo que las manifestaciones realizadas por el ejecutado en la diligencia de embargo no pueden considerarse como confesión judicial.


La litis en la presente contradicción, se constriñe a determinar si las manifestaciones realizadas por el demandado en la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil ante el ejecutor del juzgado, constituyen una confesión.


Lo anterior es así, en tanto que la materia de la presente contradicción quedó limitada a determinar exclusivamente y como sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en si la expresión atribuida a la demandada asentada en el acta de requerimiento de embargo y emplazamiento, en el sentido de reconocer y saber del adeudo, constituye o no prueba confesional, concluyendo este tribunal que no, como se aprecia de la parte considerativa de la sentencia:


"... Ante tal situación, debe destacarse que la cuestión fundamental planteada como materia de la litis en el presente juicio de garantías, consiste en determinar si la expresión atribuida a la demandada, asentada en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento, en el sentido de reconocer y saber del adeudo, constituye o no prueba confesional.-Sobre este aspecto, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón a la quejosa, por cuanto que lo expresado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no debe considerarse como una prueba confesional."


No pasa inadvertido a esta Primera S. que la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, transcrita a fojas 52 y 53 de la presente contradicción, no precisa de manera clara si existe la prueba confesional respecto de las manifestaciones realizadas por el demandado en la diligencia de embargo, sino que exclusivamente se limita a mencionar que dichas manifestaciones no constituyen una confesión judicial, y que el diligenciario no la puede recibir ya que no está facultado para ello; sin embargo, de la parte considerativa de la sentencia que se acaba de transcribir, dicho Tribunal Colegiado sostiene que no constituye prueba confesional y para que exista la contradicción de tesis que se denuncia debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera S., 8a. Época, Tomo IV, Primera Parte, tesis CLXXIV/89, página 219 y que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


Por tales razones, sí existe la contradicción de criterios motivo de la denuncia, en tanto que los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, reconocen la existencia de la prueba confesional que realiza el deudor en la diligencia de embargo ante el ejecutor del juzgado, así como su valor probatorio, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito -como quedó apuntado- concluye que la anterior circunstancia no debe considerarse como una prueba confesional.


QUINTO.-El criterio que debe de prevalecer es el que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tomando en cuenta que las tesis cuya contradicción se estudia, hacen referencia a la prueba confesional, es menester precisar la definición de este concepto.


Para E.P. la confesión es "... el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que lo perjudican." (Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial P., México, 1977, página 175).


Este mismo autor sostiene que existen diversas clases de confesión que admite la ley y la doctrina y entre ellas, tenemos a la confesión judicial que se hace ante un J. competente, durante el juicio o en los medios preparatorios del mismo y en las providencias precautorias y extrajudicial, la que se hace fuera de juicio o ante J. incompetente (página 176).


El procesalista B.B. afirma que de nuestro derecho positivo se puede deducir la siguiente definición descriptiva de la confesión judicial: "... reconocimiento de hechos propios que produce efectos jurídicos en contra de quien, siendo capaz, lo hace libre y formalmente en juicio.". Y la confesión extrajudicial, es también el reconocimiento de hechos propios "... pero realizados fuera de juicio en declaraciones verbales o escritas con la intención de producir efectos jurídicos.". En ambos casos concluye el autor, la confesión es un acto de voluntad que debe tener por contenido el reconocimiento de un hecho al que el derecho atribuya el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica (El Proceso Civil en México. Editorial P., México, 1977, pp. 102 y 103).


H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la confesión debe cumplir con determinados requisitos, los que pueden clasificarse en tres categorías: a) requisitos para su existencia; b) requisitos para su validez; c) requisitos para su eficacia probatoria.


Entre los requisitos para su existencia tenemos entre otros los siguientes: Debe ser una declaración de parte; personal, a menos que exista una autorización legal para hacerla a nombre de otro; los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria; deben versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos; debe ser consciente; y debe tener capacidad jurídica el confesante.


En los requisitos para la validez de la confesión, la confesión existe pero será nula o inválida lo cual impedirá que produzca sus efectos jurídicos probatorios. Entre estos requisitos tenemos: plena capacidad jurídica del confesante; libre voluntad del confesante o ausencia de coacción; el cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar (la confesión extrajudicial puede ocurrir en cualquier momento y lugar y de cualquier modo, pero la judicial debe producirse en el trámite del proceso, y por tanto, rigen para estas formalidades procesales, especialmente si es provocada).


En los requisitos para la eficacia de la confesión, puede ocurrir que la confesión exista jurídicamente y que sea válida, por estar exenta de vicios, pero al mismo tiempo carezca de mérito probatorio en ese proceso o para el hecho de que se trata. Entre estos requisitos tenemos los siguientes: La legitimación para el acto, si es representante o apoderado; su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la aptitud legal para probar ese hecho; que el hecho haya sido alegado por las partes, a menos que sea accesorio; que la confesión tenga causa y objetos lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta; que la voluntad del confesante no esté viciada por error de hecho o dolo; que el hecho confesado sea jurídicamente posible (Teoría General de la Prueba Judicial, E.V.P.Z., Argentina, 1981, páginas 579 a 634).


Este mismo autor, señala como requisitos para la confesión judicial los siguientes:


a) Que se haga en un proceso o en diligencia judicial previa, ante un J. en ejercicio de sus funciones;


b) Que el J. sea competente, si lo exige expresamente la ley;


c) No es indispensable que ocurra en el mismo proceso, salvo que una norma legal lo exija (páginas 635 a 641).


El citado tratadista J.B.B., sostiene que en la materia civil la confesión tiene como requisitos la capacidad, la libertad y la formalidad.


Las formalidades que establece nuestra legislación positiva, afirma este autor son:


a) Ofrecimiento de la prueba: La prueba de confesión puede ofrecerse presentando o no el pliego de posiciones y sólo a partir del día en que se abre el periodo de ofrecimiento hasta antes de la audiencia, siempre que se ofrezca con la debida oportunidad.


b) Deber de citación para la diligencia; no puede llevarse a cabo la diligencia de absolución de posiciones si el absolvente no es citado, mediante notificación personal.


c) Contenido formal de las posiciones: Deben ser formuladas por una parte a la otra; debe ser sobre hechos propios; no deben referirse a un solo hecho; pueden formularse en forma oral o escrita.


d) Necesaria presencia del J. competente: Lo que distingue la confesión judicial de la extrajudicial es precisamente que aquélla debe desahogarse ante J. y ésta sin la presencia de dicho funcionario.


e) Presencia de las partes: Ante el J. deben de comparecer el articulante y el absolvente.


f) Necesidad de consignar por escrito la diligencia: Para que no pueda dudarse del alcance de la confesión, la ley exige que el absolvente firme el pliego de posiciones, antes del interrogatorio, que se levante acta en que se hagan constar las respuestas dadas por el absolvente y que el acta sea firmada por éste (obra citada, páginas 105 a 108).


En nuestro Código de Comercio no se define a la confesión; sin embargo, la anterior Tercera S. precisó que la confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, lo cual significa que cuando una de las partes no reconoce ningún hecho que le ocasione perjuicio, no puede estimarse que exista confesión de su parte.


"CONFESIÓN, CONCEPTO DE, EN MATERIA MERCANTIL.-La confesión, considerada como prueba dentro del ámbito del procedimiento mercantil mexicano por disposición de la fracción I del artículo 1205 del Código de Comercio, es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, lo cual significa que cuando una de las partes no reconoce ningún hecho que le ocasione perjuicio, no puede estimarse que exista confesión de su parte."


(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera S., Tomo 151-156, Cuarta Parte, página 100).


Los artículos 1211, 1212 y 1213 preceptúan que la confesión puede ser judicial o extrajudicial.


La confesión es judicial cuando se hace ante J. competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.


Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante J. incompetente.


En el capítulo XIII, se establecen las formalidades de la prueba confesional, entre otras tenemos: se puede ofrecer desde el escrito de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas (1214). Las personas físicas que sean parte en el juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente cuando así lo exija el que las articula (1215); tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a cabo por apoderado o representante, con facultades para absolver; las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más de un sólo hecho y éste ha de ser propio del que declara; hecha la protesta de decir verdad, el J. procederá al interrogatorio asentando literalmente las respuestas y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones (1225).


Por su parte, el artículo 1235 establece de manera precisa que cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación, hecha ésta, la confesión queda perfecta.


De este precepto se concluye:


a) Que puede existir la confesión al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio no siendo en la presencia judicial (requisito de existencia).


b) Que se requiere de la ratificación mediante la solicitud que haga el colitigante (requisito formal de validez).


c) Que hecha la ratificación, ésta queda perfecta (eficacia probatoria).


El referido cuerpo normativo en los artículos 1287 a 1291 establece el valor de las pruebas confesionales.


El artículo 1287 preceptúa que la prueba confesional hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes: que sea hecha por persona capaz de obligarse; que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; que sea de hecho propio y concerniente al negocio.


El artículo 1291 señala que la confesión extrajudicial hará prueba plena si el J. incompetente ante quien se hizo era reputado competente para las dos partes en el acto de confesión.


Una vez sentado lo anterior, deben precisarse los antecedentes de los juicios ejecutivos mercantiles que dieron lugar a los juicios en los que se sustentaron las tesis que se contradicen.


a) En el amparo directo civil 45/93, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se aprecia que el peticionario de garantías promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada en el juicio ejecutivo mercantil toca 939/92, promovido por R.C.A., en la que se modifica la sentencia apelada y se le condena al pago de diversas cantidades pactadas en los títulos de crédito base de la acción.


En la diligencia de embargo, el demandado reconoció los títulos de crédito base de la acción y deuda que se le reclamó, pues así lo manifestó el ejecutor del juzgado (foja 118).


b) Respecto del amparo directo civil 3283/95 resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aparece que el quejoso presentó demanda de amparo en contra de la sentencia dictada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio ejecutivo mercantil promovido en contra del quejoso, en la que se revocó la sentencia de la primera instancia y le condenó al pago de diversas cantidades convenidas en los títulos base de la acción.


El demandado en la diligencia de embargo y emplazamiento de diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, reconoció el adeudo y señaló bienes para garantizar las cantidades reclamadas, ante el ejecutor que la practicó, señalando la S. responsable en su fallo recurrido que era irrelevante el hecho que no se haya firmado la diligencia, pues dicho ejecutor tiene fe pública (foja 65 del expediente).


c) El Tercer Tribunal Colegiado mencionado al fallar el amparo directo civil 7123/95, en los antecedentes aparece que el quejoso promovió igualmente juicio de garantías, en contra de la sentencia dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia de trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio ejecutivo mercantil, dentro del toca 2297/95, en el que se confirmó la sentencia apelada y se le condenó al pago de diversas cantidades.


En los antecedentes de la sentencia impugnada, se encuentra que el deudor en la diligencia de catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, reconoció adeudar al ser requerido de pago como consta de la razón del ejecutor (foja 95).


d) Por último, en los antecedentes del juicio de amparo directo 360/97, se desprende que la quejosa promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de once de abril de mil novecientos noventa y siete, de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dictada en el toca de apelación 1581/96, que revocó el fallo de primer grado y se le condenó al pago de diversas cantidades consignadas en los documentos base de la acción.


En la respectiva diligencia de embargo, la parte demandada a pregunta expresa del funcionario judicial, admitió adeudar la cantidad que en ese momento se le reclamaba, estampando su firma al calce del acta (foja 14).


Expuesto lo anterior es de concluir que se trata en todos los casos de juicios ejecutivos mercantiles, que tienen como elementos comunes los siguientes:


a) La práctica de una diligencia de embargo.


b) El reconocimiento de los títulos base de la acción y de la deuda.


c) Que el reconocimiento se hizo ante un ejecutor del juzgado.


SEXTO.-Con base en los elementos precisados en el considerando anterior, debe concluirse que en el caso debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que las manifestaciones realizadas en la diligencia de exequendo en las actuaciones judiciales, en un juicio ejecutivo mercantil ante la presencia del ejecutor del juzgado, en la que se reconoce el adeudo contraído, al requerirse de pago al deudor, constituyen una declaración ya que están reconociendo la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, sobre todo cuando la declaración se hizo espontánea, lisa, llanamente y sin reservas, en una diligencia de carácter judicial.


En la diligencia de exequendo, en juicio ejecutivo mercantil, el requerimiento de pago, como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado reconoce deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se está reconociendo la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.


Es muy importante que se haga el reconocimiento del adeudo en el momento en que el deudor es requerido del pago, ya que esta declaración es precisamente la que implica la confesión.


Por último, cabe agregar lo siguiente:


a) Cuando la confesión se hace al absolver posiciones no requiere ratificación.


b) Cuando la confesión se realiza al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, requiere la ratificación para quedar perfecta; y


c) La confesión así producida se le debe negar el valor probatorio por sí misma, pero si se encuentra corroborada con otras pruebas debe otorgársele el valor de prueba plena.


Apoyan a la anterior consideración las tesis de la anterior Tercera S., visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen L, página 86 y Séptima Época, Tomo 109-114, Cuarta Parte, p. 27, que respectivamente dicen:


"CONFESIÓN DE LA DEUDA, EFECTOS DE LA. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-Si en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento el demandado reconoció al ser requerido de pago, deber a la actora determinada cantidad y él mismo hizo el señalamiento de la finca de su propiedad para que se practicara el embargo en garantía de la deuda y aceptó el cargo de depositario de la misma finca, que le fue conferido por el endosatario en procuración de la actora, firmando de conformidad el acta respectiva ese reconocimiento de la deuda por parte del obligado, no se desvirtuó por la negativa posterior al contestar la demanda y oponerse a la ejecución, ya que frente a dos proposiciones contradictorias del demandado, una en la que confiesa la deuda y otra en la que la niega, debe prevalecer la confesión, sobre todo cuando esa confesión se hizo espontánea, lisa y llanamente y sin reservas, respecto del hecho fundamental alegado por la parte contraria y que a ésta le incumbiría probar. El efecto de la confesión, dentro del ámbito del principio dispositivo que rige el procedimiento mercantil mexicano, es el de producir la comprobación del hecho, objeto de la controversia. Por tanto, una vez reconocido y confesado el hecho fundatorio de la demanda, ya no se puede retractar el confidente, a menos de que demuestre que lo confesado no responde a la verdad o que la confesión fue debida a error."


"CONFESIÓN EN MATERIA MERCANTIL.-De conformidad con el artículo 1235 del Código de Comercio, cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación, agregando que, hecha ésta, la confesión queda perfecta, lo que interpretado a contrario sensu significa que si no se pide y consecuentemente no se decreta la ratificación de dicha confesión, ésta es imperfecta; sin embargo, ello de ninguna manera quiere decir que a la confesión así producida, siempre y en todo caso deba negársele valor probatorio, sino tan sólo que por sí misma no tiene ese valor; pero cuando, como acontece en la especie, la expresada confesión se encuentra corroborada con otras pruebas debe otorgársele el valor de prueba plena."


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195, de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo, como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con residencia en la ciudad de Puebla, al fallar el amparo directo civil 360/97, en contra de las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar los juicios de amparo civil 45/93 y los amparos directos civil 3283/95 y 7123/95, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S., que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195, de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR