Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 588
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 50/99
Número de registro5876
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el amparo directo 940/97, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se toma en cuenta lo conducente de la parte considerativa de la sentencia dictada el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que a la letra establece lo siguiente:


"De conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. De lo que se advierte que las partes pueden convenir, en el contrato individual o en el colectivo, una jornada laboral menor a la fijada por la ley; por lo que el tiempo que exceda, en su caso, a lo convenido por las partes, debe ser computado como tiempo extraordinario.-En la especie, del planteamiento de las partes resulta que hay consenso en que el horario de trabajo de la actora era de lunes a viernes de las 9:00 a las 15:00 horas, de las 16:00 a las 18:00; en tanto que el tiempo que señala como extraordinario, esto es, los sábados de 10:00 a las 17:00 horas se negó bajo la tesitura de que los sábados no labora la institución bancaria.-Así, no obstante que la jornada que convinieron las partes es de cuarenta horas, es decir, menor de la máxima legal; no por ello debe estimarse que el tiempo laborado después de ella, dentro del máximo legal, no constituye tiempo extraordinario; sino por lo contrario, lo constituye dado que se aparta de lo convenido de las partes respecto al tiempo que el actor debe estar a disposición del patrón para la prestación de sus servicios."


De la ejecutoria antes transcrita, emergió la tesis número I.4o.T.55 L, visible en la página 864, T.V., agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"HORAS EXTRAS. CUANDO PATRÓN Y TRABAJADOR PACTAN UNA JORNADA LABORAL INFERIOR A LA ESTABLECIDA POR LA LEY, EL TIEMPO QUE EN EXCESO DE LA MISMA SE LABORE SERÁ CONSIDERADO COMO EXTRAORDINARIO.-De conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. De lo que se advierte que las partes pueden convenir, en el contrato individual o en el colectivo, una jornada laboral menor a la fijada por la ley; por lo que el tiempo que exceda, en su caso, a lo convenido por las partes, debe ser computado como tiempo extraordinario."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver en ejecutoria de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, en el amparo directo 568/90, es el siguiente:


"No es obstáculo para la determinación que antecede la circunstancia de que la actora precisara que el horario de trabajo era de las ocho treinta a las dieciocho treinta horas de lunes a viernes, con hora y media para descansar y alimentos, en cambio, la demandada asegurara (sic) que comprendí de las ocho treinta a las quince horas y de dieciséis treinta a dieciocho treinta horas de lunes a viernes, puesto que la actora en la confesional que desahogó aceptó que laboraba en el horario y términos que precisó la patronal.-Tampoco es óbice para considerar de buena fe la reinstalación ofrecida, la circunstancia de que en el contrato individual de trabajo se precisara que la jornada diaria de lunes a viernes sería de ocho horas y, sin embargo, esté acreditando que la actora laborara ocho treinta horas efectivas, puesto que dicha parte procesal estuvo conforme con esa modificación desde el momento en que trabajó con tal jornada efectiva, lo cual implica que a pesar de lo pactado en el contrato, aceptó laborar en el diverso horario modificado; en consecuencia, no puede sostenerse que la patronal demandada en forma unilateral varió los términos en que se celebró el contrato; destacando que esa cuestión ni siquiera se planteó en el libelo inicial.-Además, dicho horario de labores desempeñado por la actora y en el que se le ofreció la reinstalación, significa que lo fue con una jornada diurna semanal de cuarenta y dos horas con treinta minutos, o sea, menor de la máxima legal de cuarenta y ocho horas en términos de los numerales 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que carece de relevancia el hecho de que en el laudo impugnado se precise que ‘en la reinstalación se mejora el horario de trabajo’, cuando únicamente se aceptó el señalado por la actora, pues a pesar de ese error, persiste la consideración relativa a que la jornada semanal en que se ofreció el trabajo es menor a la prevista por la ley de la materia por consiguiente, no correspondía a la demandada soportar la carga probatoria a fin de justificar que la quejosa dejó de presentarse al trabajo a partir del veintitrés de abril del presente año, sino que la actora era quien debía acreditar el despido injustificado, como correctamente la Junta concluyó en el laudo combatido.-Por otro lado, conforme a los artículos 61, 67 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, la jornada máxima legal semanal es de cuarenta y ocho horas, por lo que cuando se excede de esa jornada se origina el pago de horas extraordinarias, mas no como en el caso en el cual en el contrato individual del trabajo se pactó un horario y en la realidad se laboró más tiempo del convenido pues en esa hipótesis sólo se varió lo acordado en el contrato, pero que aceptó la actora y no excede de la jornada legal semanaria, por lo que no se generó el pago de tiempo extraordinario; con excepción de las tres semanas que comprendieron el último sábado de los meses de enero, febrero y marzo del presente año, dado que en cada una de tales semanas la actora trabajó cincuenta y un horas, mas no cincuenta como en forma inexacta señaló la responsable, excediendo así tres horas extras que multiplicadas por las tres semanas resulta nueve horas extraordinarias que debe pagar la demandada y no solamente seis horas como indicó la responsable."


La tesis derivada del anterior criterio es consultable en la página 327, del T.V.-Noviembre, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


"TIEMPO EXTRAORDINARIO. NO PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO SE HAYA LABORADO MÁS DEL TIEMPO PACTADO SI NO SE EXCEDE LA JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS.-Cuando en un contrato individual de trabajo se pactó un horario y en realidad se laboró más tiempo del convenido, lo cual además de ser aceptado por la parte trabajadora no excede de la jornada máxima semanal de cuarenta y ocho horas, establecida en los artículos 61, 67 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, no ha lugar a cubrir tiempo extraordinario, pues en esa hipótesis sólo se varió lo acordado en el contrato."


TERCERO.-El contenido de las transcripciones que anteceden pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada, como se apreciará a continuación.


Por una parte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su tesis dictada al resolver el amparo directo 940/97, sostiene que cuando patrón y trabajador pactan una jornada inferior a la establecida por la ley, el tiempo que se labore en exceso de la misma será considerado tiempo extraordinario.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en su tesis dictada al resolver el amparo directo 568/90, afirma lo contrario, al sostener que no procede el pago de tiempo extraordinario cuando se haya laborado más del tiempo pactado en el contrato de trabajo, si no excede del máximo legal.


Expuesto lo anterior, el tema de contradicción radica en que mientras para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las horas que se laboren fuera del tiempo convenido en el contrato de trabajo, cuando éste hubiere sido pactado con una jornada inferior a la establecida por la ley, serán consideradas como tiempo extraordinario; para el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, dichas horas laboradas fuera de lo pactado en el contrato, no son consideradas como tiempo extraordinario mientras no excedan del máximo legal.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en esencia con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para que se dé la relación laboral, previamente se exige el consentimiento de las partes en cuanto al objeto de la misma, entendiéndose éste, como las condiciones de trabajo, pudiendo éstas estar establecidas por escrito o no.


En las relaciones obrero-patronales, en ausencia de un contrato colectivo de trabajo que rija dichas relaciones, se deben fijar las condiciones del trabajo mediante un contrato individual, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, el artículo 24 del mismo ordenamiento legal, refiere:


"Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte."


De la lectura de dicho artículo se desprende que las partes harán constar las condiciones en que la relación laboral se desarrollará.


Dentro de las condiciones de trabajo, se establece que cuando éstas sean pactadas en un contrato, las mismas no podrán ser inferiores a las fijadas en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo.


El artículo 56, de la Ley Federal del Trabajo, al respecto dice:


"Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."


Así las cosas, las condiciones de trabajo pactadas expresa o tácitamente que contraríen a las prevenciones de la ley mencionada, son nulas de pleno derecho. A contrario sensu, se permite pactar condiciones a favor de los trabajadores que sean superiores a las establecidas en la ley.


De lo anterior cabe precisar que cuando no se pacten específicamente condiciones de trabajo en un contrato, se estará a lo establecido en la ley, pero, cuando en dicho contrato se pacten condiciones en cuanto al trabajo a desempeñar, y que éstas sean superiores a las que dispone la ley, se estará a lo pactado por las partes.


En el presente caso, se trata del pacto de una jornada inferior a la establecida en la ley, en el contrato laboral respectivo. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 58, nos dice que la jornada de trabajo "es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


Así mismo, el artículo 59, del mismo ordenamiento legal dispone:


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.-Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


De la lectura del artículo anterior y en relación con lo ya expuesto, el patrón y el trabajador pueden pactar mediante contrato la duración de la jornada de trabajo, siempre que ésta no exceda de los máximos establecidos en la ley.


Así mismo, las partes podrán libremente fijar las condiciones de trabajo que regirán la relación laboral, siempre que las mismas no vayan más allá de lo que ordena la ley; queriendo decir que se pueden fijar condiciones mejores para los trabajadores que las establecidas en ley.


La jornada de trabajo establecida en la ley es de 48 horas semanales, tal como se desprende de lo que disponen las fracciones I, II, III y IV del apartado A del artículo 123 constitucional, que a la letra refieren:


"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo: I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas; II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años; III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas; IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;"


El legislador al limitar la jornada de trabajo, busca hacer más humana la prestación del servicio, más acorde a la naturaleza del hombre, como portador de valores trascendentes.


De igual forma, el legislador también previó que la jornada de trabajo pudiera prolongarse más allá de los topes establecidos, ya sea por las partes o, cuando no hay contrato, en la ley, y con un sentido altamente protector puso límites para el servicio extraordinario y le fijó una retribución especial.


En este orden de ideas, debemos entender que el tope máximo de la jornada laboral es aquel que establece la ley, o bien, el pactado por las partes siempre que no exceda de lo señalado en la ley.


Ahora bien, los artículos de la Ley Federal del Trabajo que se refieren a las horas extras, disponen:


"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.-Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


Entonces, las horas de trabajo extras o extraordinarias son la prolongación de la jornada ordinaria, legal o contractual, por cualquier motivo que se suscite, ya sea técnico o económico.


Puntualizado lo anterior, para el cómputo de las horas extras se considerará la jornada máxima establecida en la ley, o bien, una de menor duración convenida por las partes en el contrato individual o colectivo de trabajo.


El doctor J.D., sostiene: "si en un contrato colectivo se establece una jornada reducida de cinco horas diarias para una determinada categoría de trabajadores que realiza una labor excesivamente desgastante, a partir de la sexta hora se contará como tiempo extraordinario. En otras palabras, son horas extras todo el tiempo que se prolongue, más allá de su límite, la jornada ordinaria que tiene asignada el trabajador.".


En conclusión, una vez que el trabajador y el patrón fijan en un contrato un límite inferior al legal en relación con la jornada laboral, es éste el que se debe tomar en cuenta, si no cuál sería la razón de fijar tal horario.


Por tanto las horas que el trabajador labore fuera del horario de la jornada pactada, constituirán horas extras.


Así las cosas, y no obstante que la jornada que puedan convenir las partes sea menor de la máxima legal; no por ello debe estimarse que el tiempo laborado después de ella, dentro de los límites del máximo establecido en ley, no constituye tiempo extraordinario; sino por lo contrario, lo constituye dado que se aparta de lo convenido por las partes respecto al tiempo que el trabajador debe estar a disposición del patrón para la prestación de sus servicios.


No es obstáculo para haber tomado la determinación anterior, que el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 568/90, hubiere tomado en cuenta que:


"... no como en el caso en el cual en el contrato individual del trabajo se pactó un horario y en la realidad se laboró más tiempo del convenido pues en esa hipótesis sólo se varió lo acordado en el contrato, pero que aceptó la actora y no excede de la jornada legal semanaria, por lo que no se generó el pago de tiempo extraordinario; ..."


De lo anterior, contrariamente a lo que sostiene dicho tribunal, cabe decir que a menos que la variación sea de igual forma pactada por las partes, ya sea por escrito o de forma verbal, el simple hecho de que el trabajador hubiere laborado un mayor tiempo al pactado como jornada de trabajo, pero que no hubiere excedido del máximo legal, no quiere decir que no se laboró en tiempo extraordinario como ya se dijo.


Consecuentemente, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, que coincide en lo esencial con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los siguientes términos:


HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ÉSTA SEA INFERIOR A LA QUE FIJA LA LEY.-Aun cuando el patrón y el trabajador, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, hayan acordado el desempeño de las labores dentro de una jornada inferior de la máxima establecida en la ley; se debe estimar como extraordinario el tiempo laborado después del periodo acordado, inclusive dentro de los límites del máximo establecido en la ley, porque eso se aparta de lo que convinieron las partes en relación al horario que el trabajador debe estar a disposición del patrón para la prestación de sus servicios.


Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 940/97, promovido por D.A.C.P., y en el amparo directo número 568/90, promovido por L.R.M., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado transcrita en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A., y presidente S.S.A.A.. Ausente el M.M.A.G., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 50/99 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 103.


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