Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 525
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 42/99
Número de registro5725
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 140/93, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, determinó:


"SEXTO.-El anterior concepto de violación es infundado, porque la circunstancia de que no esté prevista expresamente en la Ley Federal del Trabajo ni en la del Seguro Social, la prevención hecha al hoy quejoso por la Junta, en el sentido de que, de no presentarse ante el médico designado por ella, se resolvería el asunto con base en las constancias de autos, no constituye una arbitrariedad sino que al contrario es una medida acorde con los principios de celeridad, inmediatez y seguridad jurídica; pues es inconcuso que aquella medida se encuentra dentro de las facultades de la autoridad laboral y no se opone a ningún precepto legal, porque es obvio que la justicia laboral siempre debe buscar la pronta solución del problema que se le plantea; máxime que el hoy quejoso tuvo conocimiento oportuno de aquella prevención, la que fácilmente pudo evitar asistiendo al examen que debía practicarle tanto el médico que le designó la Junta como el de la institución demandada; lo que nunca hizo a pesar de que fue él quien ofreció esa prueba la que era básica para sus pretensiones; siendo aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 13/91, entre los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que textualmente dice: ‘PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.-Si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica de modo injustificado pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba, previo apercibimiento, pues si de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para el desahogo de la prueba, su presentación es insoslayable, máxime que siendo el desahogo en beneficio de su pretensión, su ausencia revela desinterés, sin que sea obstáculo para esta conclusión la facultad que tiene la Junta de emplear medios de apremio, porque ninguno de ellos será apto en contra del trabajador si éste se niega a someterse al examen.’ (Página 15 de la Gaceta número 45 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y uno).-Luego entonces, fue correcta la decisión de la Junta al hacer efectiva la prevención que se hizo al quejoso y resolver el asunto en la forma en que lo hizo, máxime si se considera que el inconforme, tampoco demostró que antes de ejercer su acción hubiese solicitado la pensión al instituto en términos del artículo 133 de la Ley del Seguro Social y que éste se la hubiere negado.-Respecto a la falta de aceptación del cargo conferido al perito de la hoy quejosa, que fuera designado por la Junta, tampoco tiene razón pues el artículo 825, fracción II de la Ley Federal del Trabajo se refiere a la protesta de los peritos de las partes cuando éstas los designan, mas no a los expertos oficiales que la propia Junta nombra, en los casos en que así procede.-En las relacionadas condiciones, al resultar infundado el único concepto de violación hecho valer, y no advirtiendo este tribunal ninguna deficiencia que deba suplirse en beneficio del quejoso, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"PRUEBA PERICIAL. PROTESTA A CARGO DE LOS PERITOS. CASO EN QUE NO ES EXIGIBLE.-En los casos en que el perito de la parte obrera es designado por la Junta y no rinde su protesta; ello es intrascendente, pues el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo se refiere a la que deben rendir los peritos de las partes cuando estos los designan, mas no a los expertos oficiales que la propia Junta nombra en los casos en que así procede."


TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo directo 424/97, 461/97, 464/97, 365/97 y 462/97 en sesiones de catorce, veintiuno y veintiocho de agosto y cuatro y dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, sostuvo, en la parte conducente de dichos fallos, lo siguiente:


A. directo 424/97


"SEXTO.- ... Por otra parte, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los que el quejoso plantea la tercera violación procesal que hace consistir en el indebido desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia.-Previamente, conviene puntualizar los siguientes antecedentes: I.R.V.G. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensiones de invalidez y por riesgo de trabajo. En su demanda indicó que no obstante que padece ‘cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, neumoconiosis, lumbalgia crónica degenerativa, presbicia bilateral’, el instituto demandado se ha negado a reconocerle tales incapacidades parciales permanentes y, por ende, otorgarle la pensión correspondiente.-II. El actor ofreció su prueba pericial médica, la cual se desahogó a cargo del doctor F.T.S.. Dicho profesional emitió su dictamen el 7 de septiembre de 1994 (mismo que ratificó ante la responsable el trece del mismo mes y año), en el que concluyó: ‘Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 26%. 2. B. crónica neumoconiósica. 3. Lumbalgia crónica sistematizada secundaria a hernia discal de L4-L5 post-esfuerzo y degenerativa. 4. Presbicia importante bilateral. Pronóstico: Bueno para la vida y malo para la función.-Tratamiento: Control médico especializado.-Consideraciones y conclusiones médico-legales: El C.R.V.G. es portador de las enfermedades señaladas en párrafo correspondiente a diagnósticos, de los cuales los dos primeros padecimientos son del orden profesional por tener relación de causa-efecto con su ambiente laboral y las que se califican en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473, 475, 476 y 513 fracción 156 para el primer padecimiento y con el título que a la letra dice: «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral», para el segundo diagnóstico, ambas enfermedades le confieren al actor una incapacidad permanente parcial, la que se clasifica con los artículos 477 fracción II y 479 y se valúa con el artículo 514 fracción 351 para el primer diagnóstico, correspondiéndole el 21% (veintiuno por ciento), para el segundo diagnóstico con la fracción 370, correspondiéndole el 20% (veinte por ciento), dándole un total del 41% (cuarenta y uno por ciento) de disminución órganico-funcional total. Los diagnósticos 3 y 4 son del orden de enfermedad general, por lo tanto sin llegar a valuación, pero por las características de los padecimientos es procedente el estado de invalidez en base al artículo 128 de la Ley del Seguro Social.’.-III. Por su parte, el instituto demandado también ofreció su prueba pericial médica, la que desahogó el doctor I.M.B., quien emitió su dictamen el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ratificándolo ante la responsable el trece de septiembre del mismo año. El citado profesional después de realizar los exámenes correspondientes, llegó a la siguiente conclusión: ‘Presenta sistema auditivo normal con actitud de normooyente sin existir interferencia a la comunicación verbal. 2. Presenta sistema broncopulmonar normal. 3. Biomecánica de la columna vertebral lumbar es funcional sin existir déficit neurológico, arcos de movilidad completos corroborado con placas simples de columna lumbosacra de fecha 30 de mayo de 1994, demostrándose únicamente espondiloartrosis lumbar grado uno con cambios degenerativos propios de su edad, por tales causas existe gran potencial físico para desempeñar actividades laborales remunerativas. Consecuentemente no reúne lo estipulado por los artículos 473, 474, 475 y 476 de la Ley Federal del Trabajo y artículo 50 de la Ley del Seguro Social ni lo manifestado en los puntos dos y tres de su escrito inicial de demanda. Asimismo no reúne lo previsto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social en vigor para ser considerado inválido.’.-IV. Tomando en consideración que los referidos peritajes eran contradictorios, se designó como perito tercero en discordia al doctor M.Á.M.L., dependiente de la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El citado perito emitió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el cual fue remitido a la Junta responsable por el director general de la referida dependencia, mediante oficio 32687 de once de octubre del mismo año. En el dictamen de que se trata se concluyó: ‘... El C.R.V.G., presenta en la actualidad los siguientes diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 26%. 2. B. crónica de origen industrial. 3. Lumbalgia crónica degenerativa. 4. Presbicia bilateral. Siendo considerados los dos primeros del orden profesional por tener relación de causa-efecto con su ambiente laboral, los cuales se califican en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con sus artículos 473, 475, 476 y 513 fracción 156 para el primero y con el título «Enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral», para el segundo, que le generan una incapacidad parcial permanente en base a los artículos 477 fracción II y 479 de la misma ley, valuándose en base al artículo 514 del mismo ordenamiento legal con su fracción 351 para el primero correspondiéndole el 21% (veintiuno por ciento) y fracción 370 por similitud para el segundo correspondiéndole 20% (veinte por ciento) y que en forma global hacen un total del 41% (cuarenta y uno por ciento) de incapacidad físico funcional total. El tercer y cuarto diagnóstico corresponden a la rama de enfermedad general, por lo tanto sin lugar a valuación y que en la actualidad no le condicionan estado de invalidez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social ...’.-V. Por auto de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Junta responsable tuvo por recibido el dictamen que antecede, con el cual ordenó dar vista a las partes, para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera.-VI. En proveído de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y toda vez que ninguna de las partes formuló alguna manifestación en cuanto al dictamen de que se trata, la Junta dio por perdido ese derecho. En la misma fecha se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos al auxiliar de la Junta, para la formulación del proyecto de resolución en forma de laudo.-Ahora bien, el artículo 825 fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: ... II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen. ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.’.-De la lectura del precepto antes transcrito, se observa que los peritos al comparecer ante la presencia del órgano jurisdiccional deben, en primer término protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley, enseguida rendir su dictamen y, finalmente contestar el interrogatorio de las partes y miembros de la Junta.-La primera de las obligaciones que la ley impone al perito, esto es, la de formular la protesta de desempeñar su cargo conforme a la ley, denota la necesidad de que el perito comparezca personalmente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues lo que el legislador pretendió al establecer tal requisito, es revestir la recepción de la prueba de una formalidad especial, para dar mayor certeza jurídica al contenido de los dictámenes, obligando a los peritos a declarar ante la presencia judicial que en la elaboración de aquellos dictámenes se ajustaron estrictamente a los requisitos que al efecto establece la ley. Ahora bien, el requisito en cuestión adquiere una mayor relevancia tratándose de peritajes en los que se determinen incapacidades para los efectos del Seguro Social, pues es de orden público tanto preservar los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social como evitar irregularidades por parte de los peritos que examinen a aquéllos sin ceñirse, al elaborar sus dictámenes, a los lineamientos que se establecen tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos. Sobre el particular, se invoca el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado a fojas 745, Tomo LXXVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL PROCEDIMIENTO DE.-No implica la revocación del acuerdo en que se nombre un perito tercero en discordia, la designación de otra persona para desempeñar el cargo, si estimando la Junta que el designado primeramente, sin aceptar ese cargo, ni protestar su fiel desempeño, presenta su dictamen, no obstante no haberse desahogado las pruebas, y juzgando oficiosa tal actuación y con objeto de llegar al mejor conocimiento de la verdad y por equidad, nombra con el mismo carácter, a esa otra persona; pues tratándose de un perito tercero, cuyo nombramiento le correspondía hacer, en vista de que la actuación del primer nombrado no podía surtir ningún efecto, es claro que estuvo en libertad para hacer otra designación, y como se dijo, ello no puede implicar la revocación de aquel acuerdo, sino simplemente la actuación de la Junta para perfeccionar la prueba pericial, que se encontraba incompleta, al no producir efectos el dictamen de una persona que no tenía el carácter de perito, pues no basta que una persona sea designada, ya que es requisito indispensable para que se le tenga con dicho carácter, que acepte el cargo y otorgue la protesta de ley.’. Asimismo, por lo que toca al carácter necesario de la protesta de ley, se invocan, por analogía, los criterios sustentados por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, y por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicados, respectivamente, a fojas 128 y 351, de los Tomos CXII y 205-216, de la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.-En el desahogo de pruebas que se ordena para mejor proveer, el tribunal debe respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso y, si la prueba cuyo desahogo se dispone es la pericial, ya que ésta es siempre colegiada, cada parte debe nombrar un perito y el tribunal, en su caso, el perito tercero en discordia. Todos ellos, deben cumplir las formalidades de aceptación y protesta del cargo, lo que los vincula a ser leales en su auxilio al juzgador. Por el contrario, la designación por el tribunal de un solo perito sin aceptación ni protesta del cargo, y sin nombramiento por las partes, del perito que a ellas corresponde, trae como consecuencia que el informe que éste rinda, no constituya una prueba para mejor proveer que salvaguarde la igualdad de las partes.’ y ‘PERITOS. FALTA DE PROTESTA AL ACEPTAR EL CARGO.-La protesta de cumplir fielmente con el cargo que exige a los peritos el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene sin duda alguna como finalidad, el de que, para el caso de que no se conduzcan con verdad al emitir su dictamen, se les puede fincar responsabilidad, de ahí que la falta de dicha formalidad implica que el discernimiento del cargo no sea correcto, y que la opinión así emitida, sea imperfecta.’.-Asimismo, el precepto transcrito concede a las partes y a los miembros de la Junta, el derecho de interrogar a los peritos que rindan sus dictámenes en el juicio laboral. Tal derecho en favor de las partes tiene como finalidad el que aquéllas puedan desvirtuar lo asentado en los dictámenes (ya sea el que emita el perito de su contraparte o el del tercero en discordia), cuando el mismo sea contrario a sus intereses; por otra parte, ese derecho en favor de los miembros de la Junta, tiene como fin el que pueda dilucidarse alguna duda que pudiera ayudar a resolver debidamente la controversia planteada; de tal manera que de negarse ese derecho, implicaría atentar contra una verdadera impartición de la justicia en el campo laboral, puesto que, en determinado momento, las partes quedarían en estado de indefensión y sujetas irremediablemente al resultado del dictamen ya sea del perito de su contraria o bien del tercero en discordia, al estar imposibilitados para controvertir ese o esos dictámenes a través de las preguntas respectivas, asimismo al negarse ese derecho a la Junta, ésta quedaría sin la posibilidad de formular pregunta alguna al perito que correspondiera, aunque a su juicio fuese necesario ese interrogatorio para esclarecer los hechos materia del conflicto planteado, lo cual no es posible en un Estado de derecho.-Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que el perito tercero en discordia rindió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cual fue remitido a la Junta responsable, por conducto del director general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, de las propias constancias aparece que la Junta, se limitó a tener por recibido el dictamen de que se trata y a dar vista con el mismo a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera.-Ahora bien, de una correcta interpretación de los artículos 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al conocimiento de que es un requisito sine qua non, el que los peritos comparezcan a la audiencia, a efecto de que las partes y los miembros de la Junta puedan hacerles las preguntas que juzguen convenientes. Así, el artículo 824 dice: ‘La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: ... II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen ...’; el artículo 825 dice: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia ...’.-Es verdad que las disposiciones antes transcritas se refieren a los peritos nombrados por las partes, sin embargo, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que más adelante se transcribe y que es obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de A., sostuvo el criterio de que la regla establecida en dichos preceptos legales (relativa a los interrogatorios a los peritos de las partes que tienen derecho a formular en la audiencia aquéllos y los miembros de la Junta), debe aplicarse también al perito tercero en discordia.-Por otra parte, no podría aducirse que la Junta dio cumplimiento a la citada disposición, por el hecho de haber dado vista a las partes con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, pues esto último no constituye un trámite que contemple la Ley Federal del Trabajo, además de los referidos artículos se desprende con claridad que para la recepción de los dictámenes periciales debe señalarse día y hora para una audiencia, en la que tanto las partes como los miembros de la Junta están en aptitud de interrogar a los peritos designados. La jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del más Alto Tribunal del país, antes referida, es la número 11/90, publicada a fojas 43, Gaceta 34, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.-La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto.’. Asimismo, este cuerpo colegiado comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado a fojas 602, Tomo III, Segunda Parte-2, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.-Es ilegal el acuerdo que tiende a tener por desahogada la prueba pericial con la sola recepción del dictamen rendido por el perito, ordenando dar vista a las partes, pues además de que esto último no constituye un trámite que contemple la Ley Federal del Trabajo, del artículo 825 de la propia ley se desprende con claridad que para la recepción de los dictámenes periciales debe señalarse la fecha para una audiencia, en la que tanto las partes como los miembros de la Junta estarán en aptitud de interrogar a los peritos designados.’.-Dados los efectos para los que se concederá el amparo al quejoso, este tribunal estima conveniente formular las consideraciones siguientes: según se dijo antes, de acuerdo con el sistema establecido por el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, los peritos deben, en primer término, formular en la audiencia, la protesta de ley; una vez satisfecho este requisito, deberán inmediatamente rendir su dictamen y en el caso de que, por la naturaleza de éste, no fuere posible hacerlo en la misma audiencia, deberán solicitar se señale nueva fecha para tal efecto, finalmente, una vez rendidos los dictámenes de los peritos, debe darse oportunidad a las partes para que los interroguen, pudiéndolo hacer también los miembros de la Junta. En el caso a estudio, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, se observa que el perito M.Á.M.L., omitió formular la protesta de ley, además de que tanto las partes como los miembros de la Junta no tuvieron oportunidad de interrogar a dicho perito tercero en discordia. Consecuentemente, como el dictamen del citado profesionista ya obra en autos, lo que debe hacer la responsable al complementar la presente ejecutoria, será citar al mismo para que formule la protesta de ley, y ratifique el dictamen ya rendido. Ahora bien, en caso de que el perito tercero en discordia no ratificara su dictamen, o bien dicho perito no se presentara, la Junta debe nombrar un nuevo perito tercero en discordia.-Finalmente la necesidad de la designación de un nuevo perito tercero en discordia en el supuesto de que el ya nombrado no se presentara ante la Junta, se fundamenta en lo siguiente. El profesional designado como perito tercero en discordia, doctor M.Á.M.L., tiene su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal. Ahora bien, de la reglamentación que con relación al desahogo de la prueba pericial, se establece en la ley laboral, se desprende que el nombramiento del perito tercero en discordia debe recaer preferentemente en un profesional que resida en el lugar del juicio (siempre y cuando dentro de la jurisdicción de la Junta existan dependencias médicas oficiales que puedan proporcionar a un profesionista de la especialidad relativa para que funja con tal carácter). En efecto, aunque la ley expresamente no establece tal requisito, es obvio que si el perito tercero debe concurrir a la audiencia ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar del juicio, no puede imponérsele al mismo, ni mucho menos al trabajador, la carga de cubrir los viáticos correspondientes. Por este motivo, este órgano jurisdiccional estima que en el caso a estudio, la Junta responsable, al complementar la presente ejecutoria debe proceder de la manera siguiente: señalar día y hora para la audiencia a la que debe citar al perito tercero en discordia a efecto de que se dé cumplimiento a los requisitos antes mencionados; en la inteligencia de que si no fuera posible lograr la comparecencia del doctor M.Á.M.L. o bien que éste no ratificara el dictamen que ya obra en autos, la Junta deberá designar un nuevo perito tercero en discordia que preferiblemente tenga su domicilio en esta capital, para que, previa protesta de ley, en su oportunidad, emita su dictamen y pueda ser interrogado tanto por los miembros de la Junta, como por las partes.-Atento a lo anterior, procede conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social, el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento exclusivamente para los siguientes efectos: a) señale fecha para una audiencia en la que cite a las partes y al perito tercero en discordia a efecto de que éste proteste el cargo, ratifique su dictamen y, en su caso, conteste los interrogatorios que le formulen las partes y los miembros de la Junta; b) en caso de que el perito no ratificara su dictamen o no compareciera, designe un nuevo perito tercero en discordia, preferentemente domiciliado en esta localidad y reciba su dictamen ajustándose estrictamente a las disposiciones contenidas en la ley laboral, según lo precisado en esta ejecutoria; y c) una vez cumplimentado lo anterior, dicte con plenitud de jurisdicción un nuevo laudo.-Por consiguiente, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, es innecesario pronunciarse respecto de los restantes motivos de inconformidad, en los que se plantean violaciones formales y de fondo, así como la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Seguro Social. Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 168, publicada a foja 113, T.V., del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


A. directo 461/97


"QUINTO.- ... Por otra parte, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los que el quejoso plantea la tercera violación procesal, que hace consistir en el indebido desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia.-Previamente, conviene puntualizar los siguientes antecedentes: I.V.E.G., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensiones de invalidez y riesgo de trabajo. En su demanda indicó que no obstante que padece ‘hipoacusia bilateral por trauma acústico crónico, bronco-crónica industrial, lumbalgia crónica secundaria a hernia discal L4-L5, L5-81 con radiculopatía izquierda’, el instituto demandado se ha negado a reconocerle tales incapacidades parciales permanentes y, por ende, a otorgarle la pensión correspondiente.-II. El actor ofreció su prueba pericial médica, la cual se desahogó a cargo del doctor I.C.D.. Dicho profesional emitió su dictamen el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco (mismo que ratificó ante la responsable en la misma fecha), en el que concluyó: ‘Consideraciones y conclusiones médico-legales: El C. V.E.G., es portador de las enfermedades señaladas en párrafo correspondiente a diagnósticos, los cuales los dos primeros son de orden de enfermedad profesional por tener relación de causa-efecto con el ambiente laboral, y las que se califican en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473, 475, 476 y 513 fracción 156 para el primer diagnóstico. Y con el título que a la letra dice: «Neumoconiosis y enfermedades bronco pulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral», para el segundo diagnóstico; ambas enfermedades le confieren a la parte actora una incapacidad permanente parcial, la que se clasifica con los artículos 477 fracción II y 479 y se valúa con el artículo 514 fracción 351 para el primer diagnóstico, correspondiéndole el 30% (treinta por ciento), para el segundo diagnóstico con la fracción 370 correspondiéndole el 25% (veinticinco por ciento), dándoles un total del 55% (cincuenta y cinco por ciento) de disminución órgano-funcional total.-El diagnóstico tres es del orden de enfermedad general por lo tanto sin llegar a valuación, pero dada la severidad del padecimiento es procedente el estado de invalidez en base al artículo 128 de la Ley del Seguro Social.’.-III. Por su parte, el instituto demandado también ofreció su prueba pericial médica, la que desahogó el doctor I.M.B., quien emitió su dictamen el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, ratificándolo ante la responsable en la misma fecha. El citado profesional después de realizar los exámenes correspondientes, llegó a la siguiente conclusión: ‘1. Presenta sistema auditivo con presbiacusia inicial bilateral sin existir interferencia a la comunicación verbal, con actitud normooyente. 2. Presenta sistema broncopulmonar normal, con buena función de la hematosis. 3. Biomecánica de la columna vertebral es normal y funcional, sin existir déficit neurólogico colateral, por lo cual puede desempeñar actividades laborales remunerativas. Consecuentemente no reúne lo dispuesto por los artículos 473, 474, 475 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, ni del artículo 50 de la Ley del Seguro Social, ni lo manifestado en los incisos dos y tres de su escrito inicial de demanda. Asimismo no reúne lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social en vigor, para ser considerado inválido.’.-IV. Tomando en consideración que los referidos peritajes eran contradictorios, se designó como perito tercero en discordia al doctor J.M.M., dependiente de la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El citado perito emitió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, el cual fue remitido a la Junta responsable por el director general de la referida dependencia, mediante oficio 19035 de cinco de julio del mismo año. En el dictamen de que se trata se concluyó: ‘... Diagnóstico: 1. B. crónica industrial. 2. Cortipatía bilateral incipiente. 3. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a una espondiloartrosis degenerativa grado I-II. Pronóstico: Bueno para la vida malo para la función. Tratamiento: Médico especializado. Consideraciones y conclusiones médico-legales: El C. V.E.G. presenta en la actualidad el diagnóstico enunciado en el párrafo correspondiente. El primero de origen profesional con relación de causa-efecto con su ambiente laboral y se califica de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473, 474, 475 y 476 y 513 en su enunciado que a la letra dice: «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral» y que le produce una incapacidad la que se clasifica en parcial y permanente de acuerdo al artículo 477 fracción II y 479 de la ley antes invocada y se valúa de acuerdo al artículo 514 con la fracción 370 en un 25% (veinticinco por ciento) de disminución de su capacidad orgánico-funcional, orgánico-total. Los dos siguientes diagnósticos padecimientos de orden general por lo que no hay lugar a valuación alguna.’.-V. Por auto de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Junta responsable tuvo por recibido el dictamen que antecede, con el cual ordenó dar vista a las partes, para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera.-VI. En proveído de uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y toda vez que ninguna de las partes formuló alguna manifestación en cuanto al dictamen de que se trata, la Junta dio por perdido ese derecho. En el mismo auto se concedió a las partes el término de tres días para que formularan alegatos.-VII. Toda vez que ninguna de las partes formuló alegatos dentro del término señalado por auto de seis de junio del pasado año, se ordenó turnar los autos al auxiliar de la Junta, para la formulación del proyecto de resolución en forma de laudo.-Ahora bien, el artículo 825 fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, establecen: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: ... II. Los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen. ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos, las preguntas que juzguen convenientes.’.-De la lectura del precepto antes transcrito, se observa que los peritos al comparecer ante la presencia del órgano jurisdiccional deben en primer término, protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley, enseguida rendir su dictamen y, finalmente contestar el interrogatorio de las partes y miembros de la Junta.-La primera de las obligaciones que la ley impone al perito, esto es, la de formular la protesta de desempeñar su cargo conforme a la ley, denota la necesidad de que el perito comparezca personalmente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues lo que el legislador pretendió al establecer tal requisito, es revestir la recepción de la prueba de una formalidad especial, para dar mayor certeza jurídica al contenido de los dictámenes, obligando a los peritos a declarar ante la presencia judicial que en la elaboración de aquellos dictámenes se ajustaron estrictamente a los requisitos que al efecto establece la ley. Ahora bien, el requisito en cuestión adquiere una mayor relevancia tratándose de peritajes en los que se determinen incapacidades para los efectos del Seguro Social, pues es de orden público tanto preservar los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social como evitar irregularidades por parte de los peritos que examinen a aquéllos sin ceñirse, al elaborar sus dictámenes, a los lineamientos que se establecen tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos. Sobre el particular, se invoca el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado a fojas 745, Tomo LXXVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL PROCEDIMIENTO DE.’ (Se transcribe).- ... Asimismo, por lo que toca al carácter necesario de la protesta de ley, se invocan, por analogía, los criterios sustentados por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, y por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicados, respectivamente, a fojas 128 y 351, de los Tomos CXII y 205-216, de la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.’ (Se transcribe).-‘PERITOS. FALTA DE PROTESTA AL ACEPTAR EL CARGO.’ (Se transcribe).- ... Asimismo, el precepto transcrito concede a las partes y a los miembros de la Junta, el derecho de interrogar a los peritos que rindan sus dictámenes en el juicio laboral. Tal derecho en favor de las partes tiene como finalidad el que aquéllas puedan desvirtuar lo asentado en los dictámenes (ya sea el que emita el perito de su contraparte o el del tercero en discordia), cuando el mismo sea contrario a sus intereses; por otra parte, ese derecho en favor de los miembros de la Junta, tiene como fin el que pueda dilucidarse alguna duda que pudiera ayudar a resolver debidamente la controversia planteada; de tal manera que de negarse ese derecho, implicaría atentar contra una verdadera impartición de la justicia en el campo laboral, puesto que, en determinado momento, las partes quedarían en estado de indefensión y sujetas irremediablemente al resultado del dictamen ya sea del perito de su contraria o bien del tercero en discordia, al estar imposibilitados para controvertir ese o esos dictámenes a través de las preguntas respectivas; asimismo al negarse ese derecho a la Junta, ésta quedaría sin la posibilidad de formular pregunta alguna al perito o peritos que correspondiera, aunque a su juicio fuese necesario ese interrogatorio para esclarecer los hechos materia del conflicto planteado, lo cual no es posible en un Estado de derecho.-Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que el perito tercero en discordia rindió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cual fue remitido a la Junta responsable, por conducto del director general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, de las propias constancias aparece que la Junta, se limitó a tener por recibido el dictamen de que se trata y a dar vista con el mismo a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera.-Ahora bien, de una correcta interpretación de los artículos 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al conocimiento de que es un requisito sine qua non, el que los peritos comparezcan a la audiencia, a efecto de que las partes, y los miembros de la Junta puedan hacerles las preguntas que juzguen convenientes. Así, el artículo 824 dice: La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: ... II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen ...’; el artículo 825 dice: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia ...’.-Es verdad que las disposiciones antes transcritas se refieren a los peritos nombrados por las partes, sin embargo, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que más adelante se transcribe y que es obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de A., sostuvo el criterio de que la regla establecida en dichos preceptos legales (relativa a los interrogatorios a los peritos de las partes que tienen derecho a formular en la audiencia aquéllas y los miembros de la Junta), debe aplicarse también al perito tercero en discordia.-Por otra parte, no podría aducirse que la Junta dio cumplimiento a la citada disposición, por el hecho de haber dado vista a las partes con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, pues esto último no constituye un trámite que contemple la Ley Federal del Trabajo, además, de los referidos artículos se desprende con claridad que para la recepción de los dictámenes periciales debe señalarse día y hora para una audiencia, en la que tanto las partes, como los miembros de la Junta estén en aptitud de interrogar a los peritos designados. La jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del más Alto Tribunal del país, antes referida es la número 11/90, publicada a fojas 43, Gaceta 34, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (Se reproduce).- ... Asimismo, este cuerpo colegiado comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado a fojas 602, Tomo III, Segunda Parte-2, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).- ... Dados los efectos para los que se concederá el amparo al quejoso, este tribunal estima conveniente formular las consideraciones siguientes: según se dijo antes, de acuerdo con el sistema establecido por el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, los peritos deben, en primer término, formular en la audiencia, la protesta de ley; una vez satisfecho este requisito, deberán inmediatamente rendir su dictamen y en el caso de que, por la naturaleza de éste, no fuere posible hacerlo en la misma audiencia, deberán solicitar se señale nueva fecha para tal efecto; finalmente, una vez rendidos los dictámenes de los peritos, debe darse oportunidad a las partes para que los interroguen, pudiéndolo hacer también los miembros de la Junta. En el caso a estudio, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, se observa que el perito J.M.M., omitió formular la protesta de ley, además de que, tanto las partes como los miembros de la Junta no tuvieron oportunidad de interrogar a dicho perito tercero en discordia. Consecuentemente, como el dictamen del citado profesionista ya obra en autos, lo que deberá hacer la responsable al cumplimentar la presente ejecutoria, será citar al mismo para que formule la protesta de ley, y ratifique el dictamen ya rendido. Ahora bien, en caso de que el perito tercero en discordia no ratificara su dictamen, o bien dicho perito no se presentara, la Junta deberá nombrar un nuevo perito tercero en discordia.-Finalmente, la necesidad de la designación de un nuevo perito tercero en discordia en el supuesto de que el ya nombrado no se presentara ante la Junta, se fundamenta en lo siguiente. El profesional designado como perito tercero en discordia, doctor J.M.M., tiene su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal. Ahora bien, de la reglamentación que con relación al desahogo de la prueba pericial, se establece en la ley laboral, se desprende que el nombramiento del perito tercero en discordia debe recaer preferentemente en un profesional que resida en el lugar del juicio (siempre y cuando dentro de la jurisdicción de la Junta existan dependencias médicas oficiales que puedan proporcionar a un profesionista de la especialidad relativa para que funja con tal carácter). En efecto, aunque la ley expresamente no establece tal requisito, es obvio que si el perito tercero debe concurrir a la audiencia ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar del juicio, no puede imponérsele al mismo, ni mucho menos al trabajador, la carga de cubrir los viáticos correspondientes. Por este motivo, este órgano jurisdiccional estima que en el caso a estudio, la Junta responsable, al cumplimentar la presente ejecutoria deberá proceder de la manera siguiente: señalar día y hora para la audiencia a la que deberá citar al perito tercero en discordia a efecto de que se dé cumplimiento a los requisitos antes mencionados; en la inteligencia de que si no fuera posible lograr la comparecencia del doctor J.M.M. o bien que éste no ratificara el dictamen que ya obra en autos, la Junta deberá designar un nuevo perito tercero en discordia que preferiblemente tenga su domicilio en esta capital, para que, previa protesta de ley, en su oportunidad, emita su dictamen y pueda ser interrogado tanto por los miembros de la Junta, como las partes.-Atento lo anterior, procede conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social, el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento exclusivamente para los siguientes efectos: a) señale fecha para una audiencia en la que cite a las partes y al perito tercero en discordia a efecto de que éste proteste el cargo, ratifique su dictamen y, en su caso, conteste los interrogatorios que le formulen las partes y los miembros de la Junta; b) en caso de que el perito no ratificara su dictamen o no compareciera, designe un nuevo perito tercero en discordia, preferentemente domiciliado en esta localidad y reciba su dictamen ajustándose estrictamente a las disposiciones contenidas en la ley laboral, según lo precisado en esta ejecutoria; y, c) una vez cumplimentado lo anterior, dicte con plenitud de jurisdicción un nuevo laudo.-Por consiguiente, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, es innecesario pronunciarse respecto de los restantes motivos de inconformidad, en los que se plantean violaciones formales y de fondo. Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 168, publicada a foja 113, T.V., del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


A. directo 464/97


"QUINTO.- ... Por otra parte, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los que el quejoso plantea la tercera violación procesal que hace consistir en el indebido desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia.-Previamente, conviene puntualizar los siguientes antecedentes: I.J.G.L., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensiones de invalidez y por riesgo de trabajo. En su demanda indicó que no obstante que padece ‘hipoacusia bilateral por trauma acústico crónico, bronquitis crónica industrial, lumbalgia crónica sistematizada secundaria a hernia discal de L5-S1 post-esfuerzo con radiculopatía bilateral, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial sistemático, tendo sinovitis’, el instituto demandado se ha negado a reconocerle tales incapacidades parciales permanentes y, por ende, a otorgarle la pensión correspondiente.-II. El actor ofreció su prueba pericial médica, la cual se desahogó a cargo del doctor I.C.D.. Dicho profesional emitió su dictamen el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco (mismo que ratificó ante la responsable el diecisiete del mismo mes y año), en el que concluyó: ‘Consideraciones y conclusiones médico-legales: El C. J.G.L. es portador de las enfermedades señaladas en el párrafo correspondiente a diagnósticos de los cuales los dos primeros son de orden de enfermedad profesional por tener relación causa-efecto con el ambiente laboral, y las que se califican en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473, 475, 476 y 513 fracción 156 para el primer diagnóstico. Y con el título que a la letra dice: «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral», para el segundo diagnóstico; ambas enfermedades le confieren a la parte actora una incapacidad permanente parcial, la que se clasifica con los artículos 477 fracción III y 479 y se valúa con el artículo 514 fracción 351 para el primer diagnóstico, correspondiéndole el 35% (treinta y cinco por ciento), para el segundo diagnóstico con la fracción 371 correspondiéndole el 30% (treinta por ciento) dándole un total del 60% (sesenta por ciento) de disminución órgananico-funcional total.-Los diagnósticos tres, cuatro, cinco y seis son del orden de enfermedad general por lo tanto sin llegar a valuación pero dada la severidad de los padecimientos es procedente el estado de invalidez en base al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, con lo anterior el suscrito perito médico emite el presente dictamen según su leal saber y entender y el que ratifico en todas y cada una de sus partes.’.-III. Por su parte, el instituto demandado también ofreció su prueba pericial médica, la que desahogó el doctor I.M.B., quien emitió su dictamen el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ratificándolo ante la responsable en la misma fecha. El citado profesional después de realizar los exámenes correspondientes, llegó a la siguiente conclusión: ‘Conclusiones médico-legales.-Se emite con base a los diagnósticos nosológicos, etiológico y anatomofuncional, es decir sano; en consecuencia, se descarta la presencia de patología laboral y patología de orden general invalidante en el actor; ya que no reúne lo previsto por los artículos 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479 y 480 de la ley laboral, así como sus correlativos de riesgo de trabajo de la ley del seguro en vigencia, ni reúne lo estipulado por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social en vigencia para ser considerado inválido.’.-IV. Tomando en consideración que los referidos peritajes eran contradictorios, se designó como perito tercero en discordia al doctor L.S.R., dependiente de la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El citado perito emitió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, el cual fue remitido a la Junta responsable por el director general de la referida dependencia, mediante oficio 3196 de treinta y uno de enero del mismo año. En el dictamen de que se trata se concluyó: ‘Conclusiones y consideraciones médico-legales: El C.J.G.L. presenta actualmente los diagnósticos mencionados en párrafos correspondientes y son del orden profesional los dos primeros por tener relación directa de causa-efecto con su ambiente laboral. Y se califica con la Ley Federal del Trabajo con los artículos 473, 475, 476 y 513 fracción 156. Y le confiere una incapacidad clasificada como parcial y permanente según los artículos 477 fracción II y 479. Y se valúa con el artículo 514 en su fracción 351 para el primero con 12% (doce por ciento) y por similitud a la fracción 371 para el segundo utilizando los artículos 17 y 18 con 30% (treinta por ciento) totalizando 42% (cuarenta y dos por ciento) de disminución orgánico-funcional total. El tercero y cuarto padecimientos son del orden general y por lo tanto sin lugar a valuación y en el momento actual no le confiere estado de invalidez.’.-V. Por auto de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, la Junta responsable tuvo por recibido el dictamen que antecede, con el cual ordenó dar vista a las partes, para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera y, además, presentaran por escrito el interrogatorio de repreguntas al tenor del cual debía interrogarse al perito tercero en discordia.-VI. El apoderado del instituto con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, manifestó su inconformidad con el auto que antecede, al manifestar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 825 fracciones II y IV de la ley laboral, lo procedente era que se señalara día y hora para el desahogo de la prueba a cargo del perito tercero en discordia, a fin de que las partes pudieran formularle las repreguntas que estimaran pertinentes; por lo que consideró que era ilegal que la Junta le requiriera que formulara sus repreguntas por escrito.-VII. En proveído de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Junta denegó la solicitud formulada por el apoderado del enjuiciado y, por ende, tuvo por perdido el derecho de las partes para repreguntar al perito tercero en discordia. El veintiocho del mismo mes y año, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos al auxiliar de la Junta, para la formulación del proyecto de resolución en forma de laudo.-Ahora bien, el artículo 825 fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: ... II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.’.-De la lectura del precepto antes transcrito, se observa que los peritos al comparecer ante la presencia del órgano jurisdiccional deben, en primer término protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley, enseguida rendir su dictamen y, finalmente contestar el interrogatorio de las partes y miembros de la Junta.-La primera de las obligaciones que la ley impone al perito, esto es, la de formular la protesta de desempeñar su cargo conforme a la ley, denota la necesidad de que el perito comparezca personalmente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues lo que el legislador pretendió al establecer tal requisito, es revestir la recepción de la prueba de una formalidad especial, para dar mayor certeza jurídica al contenido de los dictámenes, obligando a los peritos a declarar ante la presencia judicial que en la elaboración de aquellos dictámenes se ajustaron estrictamente a los requisitos que al efecto establece la ley. Ahora bien, el requisito en cuestión adquiere una mayor relevancia tratándose de peritajes en los que se determinen incapacidades para los efectos del Seguro Social, pues es de orden público tanto preservar los derechos de los trabajadores por parte de los peritos que examinen a aquéllos sin ceñirse, al elaborar sus dictámenes, a los lineamientos que se establecen tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos. Sobre el particular, se invoca el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado a fojas 745, Tomo LXXVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL PROCEDIMIENTO DE.’ (Se transcribe).- ... Asimismo, por lo que toca al carácter necesario de la protesta de ley, se invocan, por analogía, los criterios sustentados por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, y por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicados, respectivamente, a fojas 128 y 351, de los Tomos CXII y 205-216, de la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.’ (Se transcribe).- ‘PERITOS. FALTA DE PROTESTA AL ACEPTAR EL CARGO.’ (Se transcribe).- ... Asimismo, el precepto transcrito concede a las partes y a los miembros de la Junta, el derecho de interrogar a los peritos que rindan sus dictámenes en el juicio laboral. Tal derecho en favor de las partes tiene como finalidad el que aquéllas puedan desvirtuar lo asentado en los dictámenes (ya sea el que emita el perito de su contraparte o el del tercero en discordia), cuando el mismo sea contrario a sus intereses; por otra parte, ese derecho en favor de los miembros de la Junta, tiene como fin el que pueda dilucidarse alguna duda que pudiera ayudar a resolver debidamente la controversia planteada; de tal manera que de negarse ese derecho, implicaría atentar contra una verdadera impartición de la justicia en el campo laboral, puesto que, en determinado momento, las partes quedarían en estado de indefensión y sujetas irremediablemente al resultado del dictamen ya sea del perito de su contrario o bien del tercero en discordia, al estar imposibilitados para controvertir ese o esos dictámenes a través de las preguntas respectivas; asimismo al negarse ese derecho a la Junta, ésta quedaría sin la posibilidad de formular pregunta alguna al perito o peritos que correspondiera, aunque a su juicio fuese necesario ese interrogatorio para esclarecer los hechos materia del conflicto planteado, lo cual no es posible en un Estado de derecho.-Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que el perito tercero en discordia rindió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cual fue remitido a la Junta responsable, por conducto del director general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, de las propias constancias aparece que la Junta, se limitó a tener por recibido el dictamen de que se trata y a dar vista con el mismo a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera y además les requirió para que, de estimarlo conveniente, formularan por escrito el interrogatorio al tenor del cual se examinaría al citado perito.-Ahora bien, de una correcta interpretación de los artículos 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al conocimiento de que es un requisito sine qua non, el que los peritos comparezcan a la audiencia, a efecto de que las partes y los miembros de la Junta puedan hacerles las preguntas que juzguen convenientes. Así, el artículo 824 dice: ‘La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: ... II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen ...’; el artículo 825 dice: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia ...’.-Es verdad que las disposiciones antes transcritas se refieren a los peritos nombrados por las partes, sin embargo, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que más adelante se transcribe y que es obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de A., sostuvo el criterio de que la regla establecida en dichos preceptos legales (relativa a los interrogatorios a los peritos de las partes que tienen derecho a formular en la audiencia aquéllas y los miembros de la Junta), debe aplicarse también al perito en discordia.-Por otra parte, no podría aducirse que la Junta dio cumplimiento a la citada disposición, por el hecho de haber dado vista a las partes con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, y además requerirles para que formularan por escrito el pliego de repreguntas al tenor del cual, si lo estimaban conveniente, interrogaran a dicho perito, pues esto último no constituye un trámite que contemple la Ley Federal del Trabajo, además, de los referidos artículos se desprende con claridad que para la recepción de los dictámenes periciales debe señalarse día y hora para una audiencia, en la que tanto las partes como los miembros de la Junta estén en aptitud de interrogar a los peritos designados. La jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del más Alto Tribunal del país, antes referida, es la número 11/90, publicada a fojas 43, Gaceta 34, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (Se transcribe).- ... Asimismo, este cuerpo colegiado comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado a fojas 602, Tomo III, Segunda Parte-2, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).- ... Dados los efectos para los que se concederá el amparo al quejoso, este tribunal estima conveniente formular las consideraciones siguientes: según se dijo antes, de acuerdo con el sistema establecido por el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, los peritos deben, en primer término, formular en la audiencia, la protesta de ley; una vez satisfecho este requisito, deberán inmediatamente rendir su dictamen y en el caso de que, por la naturaleza de éste, no fuere posible hacerlo en la misma audiencia, deberán solicitar señale nueva fecha para tal efecto; finalmente, una vez rendidos los dictámenes de los peritos, debe darse oportunidad a las partes para que los interroguen, pudiéndolo hacer también los miembros de la Junta. En el caso a estudio, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, se observa que el perito L.S.R., omitió formular la protesta de ley, además de que, tanto las partes como los miembros de la Junta no tuvieron oportunidad en la audiencia respectiva de interrogar a dicho perito tercero en discordia. Consecuentemente, como el dictamen del citado profesional ya obra en autos, lo que deberá hacer la responsable al cumplimentar la presente ejecutoria, será citar al mismo para que formule la protesta de ley, y ratifique el dictamen ya rendido. Ahora bien, en caso de que el perito tercero en discordia no ratificara su dictamen, o bien dicho perito no se presentara, la Junta deberá nombrar un nuevo perito tercero en discordia.-Finalmente la necesidad de la designación de un nuevo perito tercero en discordia en el supuesto de que el ya nombrado no se presentara ante la Junta, se fundamenta en lo siguiente. El profesional designado como perito tercero en discordia, doctor L.S.R., tiene su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal. Ahora bien, de la reglamentación que con relación al desahogo de la prueba pericial, se establece en la ley laboral, se desprende que el nombramiento del perito tercero en discordia debe recaer preferentemente en un profesional que resida en el lugar del juicio (siempre y cuando dentro de la jurisdicción de la Junta existan dependencias médicas oficiales que puedan proporcionar a un profesionista de la especialidad relativa para que funja con tal carácter). En efecto, aunque la ley expresamente no establece tal requisito, es obvio que si el perito tercero debe concurrir a la audiencia ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar del juicio, no puede imponérsele al mismo, ni mucho menos al trabajador, la carga de cubrir los viáticos correspondientes. Por este motivo, este órgano jurisdiccional estima que en el caso a estudio, la Junta responsable, al cumplimentar la presente ejecutoria debe proceder de la manera siguiente: señalar día y hora para la audiencia a la que debe citar al perito tercero en discordia a efecto de que se dé cumplimiento a los requisitos antes mencionados, en la inteligencia de que si no fuera posible lograr la comparecencia del doctor L.S.R. o bien que éste no ratificara el dictamen que ya obra en autos, la Junta deberá designar un nuevo perito tercero en discordia que preferiblemente tenga su domicilio en esta capital, para que, previa protesta de ley, en su oportunidad, emita su dictamen y pueda ser interrogado tanto por los miembros de la Junta, como por las partes.-Atento lo anterior, procede conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social, el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento exclusivamente para los siguientes efectos: a) Señale fecha para una audiencia en la que cite a las partes y al perito tercero en discordia a efecto de que éste proteste el cargo, ratifique su dictamen y, en su caso, conteste los interrogatorios que le formulen las partes y los miembros de la Junta; b) En caso de que el perito no ratificara su dictamen o no compareciera, designe un nuevo perito tercero en discordia, preferentemente domiciliado en esta localidad y reciba su dictamen ajustándose estrictamente a las disposiciones contenidas en la ley laboral, según lo precisado en esta ejecutoria; y c) Una vez cumplimentado lo anterior, dicte con plenitud de jurisdicción un nuevo laudo.-Por consiguiente, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, es innecesario pronunciarse respecto de los restantes motivos de inconformidad, en los que se plantean violaciones formales y de fondo, así como la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Seguro Social. Lo anterior de conformidad con el criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 169, publicada a foja 113, T.V., del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


A. directo 365/97


"QUINTO.-Este Tribunal Colegiado en los términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de A., suplirá de oficio la deficiencia de la queja en favor de G.S.N. por tratarse de una trabajadora, dado que se advierte que en el juicio laboral de origen se cometió en su perjuicio una violación al procedimiento.-De los antecedentes que informan el asunto, se desprende lo siguiente: 1. Por escrito de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, G.S.N., por su propio derecho, promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamó las prestaciones consistentes en: ‘a) La asignación de la incapacidad permanente parcial por parte del IMSS.-b) El pago de la incapacidad permanente parcial con un 44% tomando en consideración la disminución orgánica funcional.-c) El pago del 44% sobre mi último salario que es de N$31.00 tomando como base la incapacidad permanente parcial citada.’.-Al efecto manifestó que ingresó a prestar sus servicios en la empresa La Luz de Hilados y Tejidos, S., el quince de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y que su jornada de trabajo comprendía de las siete a las dieciséis treinta horas de lunes a viernes y los sábados, cuando le tocaba trabajar era de las siete de la mañana a las doce treinta horas; que inició su vida laboral a los dieciséis años como ayudante general y como revisadora por treinta y tres años; que sus actividades consistían en despinzar las telas, realizar labores de limpieza, la limpieza, revisar los defectos de la tela y repararla, que trabajaba cerca del departamento de acabado donde se utilizaban sustancias químicas, por lo que estuvo expuesta a inhalación crónica de fibras de algodón y sintéticas, vapores de sustancias químicas, sonidos de gran magnitud, esfuerzos físicos, posiciones viciosas de columna, caídas a nivel, cambios de temperatura; que su padecimiento actual lo inició doce años anteriores a la fecha de presentación de su demanda, con dolor a nivel lumbar a los esfuerzos físicos a las posiciones prolongadas, que el dolor es continuo, cotidiano, fijo y disminuye con el reposo, que se acompaña con mialgias en miembros pélvicos, astrialgia leve de codos y manos que aumentan con el frío y disminuye y cede a la ingesta de naproxen; que presenta disminución de predominio derecho en forma intermitente, sensación de plenitud óptica de predominio derecho, otalgia derecha ocasional, acompañada de vértigo de duración de cinco segundos, a intervalos por cuatro horas y cefálea generalizada que desaparece a la ingesta de antehipertensivo; del mismo tiempo de evolución, dolor en tórax posterior tipo ardoroso que aumenta al laborar y disminuye en reposo, tos seca en forma ocasional, sensación irritativa de orofaringe y disnea de grandes esfuerzos; disminución de agudeza visual y epífora y sensación de cuerpo extraño bilateral.-Que la doctora V.I.R.C. perito médico en la Secretaría del Trabajo le expidió el once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el diagnóstico en el que aparece que cursa: ‘1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que condiciona hipoacusia bilateral consignada del 24%. 2. B. química secundaria a inhalación crónica de fibras de algodón y sintéticas y vapores de sustancias químicas. 3. Presbicia. 4. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado I y II y mecanopostural, conclusiones y consideraciones médico-legales.’; que los dos primeros padecimientos son del orden profesional por tener relación directa de causa-efecto con su ambiente laboral y por lo tanto se deben calificar en base a lo establecido en los artículos 473, 475, 476 y 513, en su fracción 156, todos de la Ley Federal del Trabajo, para el primer diagnóstico y para el segundo en el capítulo «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal y mineral» y enfermedades de las vías respiratorias producidas por aspiración de gases y vapores; que dichos padecimientos le configuran una incapacidad permanente parcial con base en los artículos 477, fracción II y 479 del citado ordenamiento legal, el que se valúa con el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción 351, correspondiéndole el diecinueve por ciento para el primer diagnóstico y por similitud a la fracción 361 correspondiéndole el veinticinco por ciento, siendo un total del cuarenta y cuatro por ciento de disminución orgánica funcional.-2. El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que dio inicio la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se tuvo por fracasada la conciliación (foja 25).-3. En la misma fecha la actora aclaró y amplió su demanda en el sentido de que laboraba hasta esa fecha en la empresa La Luz de Hilados y Tejidos, S., que para demostrar su afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social exhibía la tarjeta de afiliación correspondiente de la cual solicitaba se certificara la copia fotostática; que su número de afiliación era el 02604104669 1 012419; y que las enfermedades que adquirió la actora en el desempeño de sus labores eran imprescriptibles por lo que, demandaba también a la empresa La Luz de Hilados y Tejidos, S.; que desde hacía tres años anteriores a esa fecha había recibido atención médica por parte del instituto demandado en la clínica número nueve de S.C., que le han hecho análisis de sangre, de la vista, del pulmón y del corazón; que también le han efectuado estudios de gabinete para el riñón, pero que el instituto no le ha otorgado la pensión por riesgo de trabajo por las enfermedades que padecía.-4. En la fecha señalada para la continuación de la audiencia, primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, el apoderado del instituto demandado dio contestación a la demanda negando acción y derecho a la actora porque no precisaba la fecha a partir de la cual fue inscrita al régimen obligatorio del seguro social; que en los archivos no se encontró la inscripción de la empresa textil La Luz de Hilados y Tejidos, S., ni tampoco el aviso de inscripción de la trabajadora en el que conste que laboraba en dicha empresa, por lo que opuso la excepción de oscuridad de la demanda. Que en ningún momento la trabajadora precisaba la forma en que supuestamente se le debía pagar el cuarenta y cuatro por ciento sobre su último salario que supuestamente era el de treinta y un pesos que además la controversia era inexistente puesto que no existía acto definitivo toda vez que debería haber justificado que ante la demandada se sometió a estudios de gabinete y que se le hubiera negado alguna prestación derivada de un riesgo de trabajo o de enfermedad profesional; que independientemente de esas circunstancias y en el caso de que supuestamente se acreditara la acción ejercitada por la actora, se tendría que aplicar lo establecido por el artículo 65, fracciones II y III de la Ley del Seguro Social; agregó en forma verbal el día que continuó la audiencia que la actora fue dada de alta única y exclusivamente por el patrón La Luz, S., con el número de afiliación 0260410469 por lo que negaba la actora hubiese sido inscrita por la empresa La Luz de Hilados y Tejidos, S., y que ignora los domicilios que señaló dicha actora como correspondientes a la empresa, por lo que opuso en este aspecto la excepción de oscuridad de la demanda; que al no precisar la actora el modo, tiempo y lugar donde supuestamente adquirió las enfermedades que alegaba, oponía en este aspecto, las excepciones de oscuridad e incongruencia, negando asimismo que se le hubiera atendido médicamente en la clínica número nueve de S.C., pues no precisó las fechas precisas y el nombre de los médicos que la atendieron.-5. El apoderado de la empresa La Luz, S., al comparecer a juicio negó los hechos de la demanda, desconociendo la relación laboral porque la actora manifestó que había trabajado para la empresa La Luz de Hilados y Tejidos, S., persona moral distinta a su representada.-6. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandante ofreció las siguientes: a) La instrumental de actuaciones; b) La presuncional legal y humana; c) La confesional a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal; d) La documental consistente en el dictamen médico expedido a su favor por la doctora V.I.R.C.; e) La pericial médica, solicitando a la Junta que le designara un perito por carecer de los medios económicos necesarios para ello; f) La confesional a cargo de la empresa La Luz, S., por conducto de quien legalmente la representara; g) La documental privada consistente en copia del aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, donde aparece el nombre de la empresa La Luz, S.; y la documental privada consistente en la copia de su tarjeta de afiliación; documentos de los cuales solicitó su cotejo.-7. Por su parte el instituto demandado, ofreció las siguientes pruebas: a) La instrumental pública de actuaciones; b) La presuncional en su doble aspecto; c) La confesional a cargo de la actora; y d) La pericial médica.-8. La empresa demandada ofreció como pruebas de su parte: a) La instrumental de actuaciones; b) La presuncional legal y humana; y c) La confesional a cargo de la actora.-9. Seguido el juicio por las demás etapas procesales, la Junta del conocimiento el once de marzo de mil novecientos noventa y siete emitió el laudo que constituye el acto reclamado.-Por cuestión de orden lógico, supliendo la deficiencia de la queja en los términos de lo establecido por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., en virtud de que la quejosa es una trabajadora, este Tribunal Colegiado analiza la violación al procedimiento en que incurrió la responsable porque trascendió al resultado del laudo reclamado, afectando las defensas de la demandante.-En efecto, de las constancias del juicio laboral, las cuales hacen prueba plena en los términos de lo establecido en los artículos 196 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se advierte que G.S.N. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la asignación de la incapacidad permanente parcial con cuarenta y cuatro por ciento, y el pago de dicha incapacidad con base en el último salario que percibió. En su demanda indicó que la doctora V.I.R.C., perito médico de la secretaría general del trabajo le había diagnosticado las siguientes enfermedades: ‘... 1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que condiciona hipoacusia bilateral combinada del 24%. 2. B. química secundaria a inhalación crónica de fibras de algodón y sintéticas y vapores de sustancias químicas. 3. Presbicia. 4. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis grado I y II y mecanopostural, conclusiones y consideraciones médicas legales.-La suscrita es portadora en la actualidad de los diagnósticos mencionados anteriormente en párrafos correspondientes siendo los dos primeros del orden profesional por tener relación directa de causa-efecto con su ambiente laboral y por lo tanto se califican en base en los artículos 473, 475, 476 y 513 en su fracción 156 para el primer diagnóstico, para el segundo diagnóstico en su capítulo que a la letra dice: «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humo, humos de origen animal, vegetal y mineral» y enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalaciones de gases y vapores dichos padecimientos le confieren una incapacidad permanente parcial con base a los artículos 477, fracción II y 479 del mismo ordenamiento legal y se valúa con el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción 351 correspondiéndole el 19% (diecinueve por ciento), para el primer diagnóstico y por similitud a la fracción 361 correspondiéndole el 25% (veinticinco por ciento) para el segundo diagnóstico y se hace uso del artículo 17 totalizando 44% de disminución orgánica funcional. El tercero y cuarto diagnósticos se consideran del orden de enfermedad general por lo tanto sin lugar a evaluación y que no le confiere estado de validez se dice invalidez conforme lo establecido en el artículo 128 de la Ley federal del Seguro Social, con lo anterior la suscrita médico perito del caso considera haber contestado la solicitud de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. Totalizando el 44% de funcional orgánica total.’ (fojas 2 y 3).-Con el fin de acreditar la procedencia de su acción, la parte actora ofreció, entre otras pruebas, la pericial médica, solicitando a la Junta laboral la designación del perito correspondiente, por carecer de los medios suficientes para cubrir sus honorarios, expresando al efecto lo siguiente: ‘V. La pericial médica a favor del actor y se solicita que esta H. Junta designe perito médico, ya que la actora carece de recursos económicos para proveerse de perito médico, y dicho perito se sujetará al siguiente cuestionario ...’ (foja 44).-El veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Junta responsable dictó el acuerdo admisorio de pruebas, y en relación a las ofrecidas por la actora dispuso lo siguiente: ‘... De las pruebas ofrecidas por la actora en su escrito exhibido a fojas 43 y 44 de los autos es decir que aparece agregado en dichas fojas y ampliado en la audiencia de primero de febrero del año en curso, se aceptan todas y cada una de las mismas a excepción del medio de perfeccionamiento de la documental número 8 puesto que el oferente no ofrece el perfeccionamiento acompañado con todos los elementos para su desahago, aunado al hecho de que dicha documental carece de firma o sello alguno, nombre de la persona que expide dicha documental, igualmente se desecha el medio de perfeccionamiento de la documental que aparece a fojas 9 en virtud de que la misma es totalmente ilegible y en tal caso resulta de imposible desahogo el citado medio de perfeccionamiento y por lo que hace al medio de perfeccionamiento que aparece en autos a fojas 10 en virtud de que en primer término el original de la misma lo debe tener la actora pues a la misma le fue expedida la citada tarjeta de afiliación aunada al hecho de que dicha tarjeta fue expedida en la ciudad de Puebla, Pue., y el oferente pretende se coteje en la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, lo anterior con fundamento en los artículos 776, 777, 779, 780 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo ...’ (foja 55).-El diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la responsable acordó: ‘En atención a la comunicación telefónica sostenida con la Unidad de Peritajes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 825 , fracción V de la Ley Federal del Trabajo, se designa como perito médico tercero en discordia al doctor M.M.M.E., el cual en su oportunidad aceptará el cargo que se le confiere y protestará su fiel desempeño del mismo y ante el cual deberá comparecer el actor G.S.N., a las ocho horas del día dieciséis de octubre del año en curso, debidamente identificado en el domicilio ubicado en D.B. número 63 colonia D. de la Ciudad de México, D.F., quedando apercibido dicho actor que de no concurrir en el día y hora indicados, se le tendrá por desierta la referida probanza con apoyo en lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 13/91 aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el 2 de septiembre de 1991 que como rubro tiene: «4a. 13/91. PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS LOS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.». Así como la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación Enero-Junio 1990, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, página 373 y que como rubro tiene: «PRUEBA PERICIAL MÉDICA. EFICACIA DEL APERCIBIMIENTO DE DESERCIÓN.», requiriéndose a la parte demandada para que formule sus repreguntas por escrito a efecto de que las mismas se remitan a la Secretaría Auxiliar de Diligencias de Acuerdos y proceda al desahogo de la diligencia respectiva en la Ciudad de México, lo anterior con apoyo a lo dispuesto por el artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo. Remítase la documentación correspondiente a la citada coordinación.’ (foja 96).-El instituto demandado ofreció a su vez la prueba pericial a cargo del doctor G.S. (foja 52), la cual le fue declarada desierta por acuerdo de diez de junio de mil novecientos noventa y seis, al no haber presentado a su perito.-Una vez precisado lo anterior cabe señalar que los artículos 823 y 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.’ y ‘Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: ... III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.’.-En el caso a estudio, es de observarse que la trabajadora, ofreció la prueba pericial médica, solicitando de la Junta la designación del perito médico, por carecer de los medios necesarios para cubrir sus honorarios; la responsable admitió la citada probanza, pero no designó a la demandante el perito médico que debía dictaminar sobre los padecimientos que manifestó cursar.-Ahora bien, si de acuerdo con lo establecido por la fracción III del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador puede solicitar que la Junta le designe un perito, y así lo solicitó la demandante, es evidente que por imperativo de la ley la responsable estaba obligada a cumplir con dicha petición pero en lugar de nombrar al perito de la enjuiciante designó perito tercero en discordia, aun cuando no se había emitido ningún dictamen, y por tanto no existía contradicción, ya que no se había desahogado la prueba pericial de la actora y la ofrecida por el instituto demandado fue declarada desierta, es inconcuso que infringió en perjuicio de la demandante el precepto legal citado y por consiguiente las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16.-Por otra parte, el artículo 825, fracción II, de la citada ley, establece: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: ... II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen. ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes ...’.-De la lectura del precepto transcrito se observa que los peritos al comparecer ante la presencia del órgano jurisdiccional deben, en primer término protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley, enseguida, rendir su dictamen y, finalmente contestar el interrogatorio de las partes y miembros de la Junta.-La primera de las obligaciones que la ley impone al perito, consistente en formular la protesta de desempeñar su cargo conforme a la ley, denota la necesidad de que el perito comparezca personalmente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues lo que el legislador pretendió al establecer tal requisito, es revestir el desahogo de la prueba de una formalidad especial, para dar mayor certeza jurídica al contenido de los dictámenes, obligando a los peritos a comparecer ante la presencia judicial, para que se tenga la certeza de que en la elaboración de tales dictámenes se ajustaron estrictamente a los requisitos que al efecto establece la ley. El requisito indicado adquiere una mayor relevancia tratándose de peritajes en los que se determinen incapacidades para los efectos del Seguro Social, pues es de orden público tanto preservar los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social como evitar irregularidades por parte de los peritos que examinen a aquéllos sin ceñirse, al elaborar sus dictámenes, a los lineamientos que se establecen tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos; siendo aplicable por analogía el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicado, a fojas 351, del Tomo 205-216, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PERITOS. FALTA DE PROTESTA AL ACEPTAR EL CARGO.’ (Se transcribe).- ... En el presente caso, cabe destacar que de las constancias de autos se advierte que la perito designada por la Junta como tercero en discordia, doctora M.E.M.M. radica en la Ciudad de México, Distrito Federal, y que la actora fue requerida para que se presentara ante dicha perito, apercibida de que en el caso de que no acudiera al domicilio de la citada profesionista, a las ocho horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, se le declararía desierta la prueba; desprendiéndose que por medio de fax, el actuario de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal, comunicó a la responsable que la actora no compareció el día y hora fijados, por lo que mediante auto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, haciendo efectivo el apercibimiento indicado, declaró desierta la probanza de mérito.-En el presente caso se advierten diversas irregularidades en relación con el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la demandante.-En primer lugar, debe destacarse que como se indicó con anterioridad, la actora en el juicio de origen solicitó a la Junta responsable, que le designara un perito médico por no estar en posibilidad de cubrir ella sus honorarios, como lo dispone el artículo 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y no obstante que fue admitida la prueba de referencia, la Junta laboral no hizo la designación del perito, tal como lo solicitó la demandante.-Cabe decir que, la designación de un perito tercero en discordia tiene lugar cuando los dictámenes de los designados por ambas partes contendientes son opuestos entre sí, pero en el presente caso no se da tal supuesto, porque por un lado no se designó el perito de la parte actora, en tanto que la prueba pericial ofrecida para los mismos efectos por el instituto demandado fue declarada desierta, por lo que carece de sentido que se haya designado un perito tercero en discordia.-Por otra parte de la interpretación de los artículos 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que para la recepción de los dictámenes periciales debe señalarse día y hora para una audiencia, en la que tanto las partes como los miembros de la Junta estén en aptitud de interrogar a los peritos designados, por lo que es obligación de la Junta nombrar un perito médico que radique en el lugar de su residencia preferentemente, o requerir al o los designados que acudan para los efectos indicados, al lugar de radicación del tribunal respectivo. Sobre el particular resulta aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el número 4a. 11/90 se encuentra publicada en las páginas 43 y 44 de la Gaceta número 34 del Semanario Judicial de la Federación que dispone: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (Se transcribe). ... Asimismo, este cuerpo colegiado comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado a fojas 602, Tomo III, Segunda Parte-2, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).- ... Dados los efectos para los que se concederá el amparo a la quejosa, este tribunal estima conveniente formular las consideraciones siguientes: según se dijo antes, de acuerdo con el sistema establecido por el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, los peritos deben, en primer término, comparecer ante el tribunal correspondiente a aceptar el cargo y protestar su fiel desempeño; una vez satisfecho este requisito, deberán inmediatamente rendir su dictamen y en el caso de que, por la naturaleza de éste, no fuere posible hacerlo en la misma audiencia, deberá solicitar se señale nueva fecha para tal efecto; una vez rendidos los dictámenes, deberá darse oportunidad a las partes para que los interroguen, si lo estiman conveniente, pudiéndolo hacer también los miembros de la Junta.-Cabe destacar que de aceptarse el procedimiento seguido por la responsable al haber designado un perito que radica fuera del lugar de su residencia, requiriendo a la actora para que acuda al domicilio de dicho perito para que se le practique el o los exámenes correspondientes, no obstante que la enjuiciante solicitó expresamente que se le designara un profesionista, por carecer de los medios económicos para cubrir sus honorarios, se hacía nugatorio el derecho que en tal sentido establece en favor de la demandante el artículo 284 (sic), fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por el cual se establece a cargo de las Juntas laborales la obligación de nombrar a los peritos que correspondan al trabajador cuando éste lo solicite, manifestando no estar en posibilidad de cubrir sus honorarios, pues independientemente de las razones expuestas con anterioridad, en cuanto a la necesidad de que los peritos acudan al tribunal respectivo para aceptar el cargo, protestar su leal desempeño y para que puedan ser interrogados, tanto por la Junta laboral como por las partes, se obliga a la trabajadora a desplazarse a una ciudad distinta, para lo cual tendría que hacer erogaciones de cantidades de las que manifestó carecer.-Atento lo anterior, lo debido es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, ordene reponer el procedimiento para el efecto de que designe un perito médico a nombre de la actora, domiciliado preferentemente en esta ciudad; indicarle en su caso que debe acudir ante ella a aceptar el cargo, protestar su fiel desempeño y practicar la revisión correspondiente para formular su dictamen, y una vez que lo rinda, conceder oportunidad a las partes para que formulen las preguntas que estimen convenientes; y una vez cumplimentado lo anterior, dicte con plenitud de jurisdicción el nuevo laudo que en derecho proceda.-Dados los efectos para los que se concede la protección constitucional, resulta innecesario examinar los conceptos de violación, pues los mismos tienden a impugnar la valoración de las pruebas y cuestiones de fondo respecto de los cuales habrá de pronunciarse nuevamente la Junta responsable en el laudo que posteriormente dicte en cumplimiento de esta ejecutoria."


A. directo 462/97


"QUINTO.- ... Por otra parte resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los que el quejoso plantea la tercera violación procesal que hace consistir en el indebido desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia.-Como antes se señaló, C.M.P., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensiones de invalidez y por riesgo de trabajo. En su demanda indicó que no obstante que padece hipoacusia bilateral por trauma acústico crónico, bronquitis crónica neumoconiótica, lumbalgia crónica sistematizada secundaria a hernia discal de L5-S1 post-esfuerzo, miopía bilateral y artritis reumatoide bilateral en codos, el instituto demandado se ha negado a reconocerle tales incapacidades parciales permanentes y, por ende, a otorgarle la pensión correspondiente.-Para ello el actor ofreció la prueba pericial médica, la cual estuvo a cargo del doctor I.C.D.. Dicho profesional emitió su dictamen el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que ratificó en la misma fecha ante la autoridad responsable, en el que se concluyó: ‘Consideraciones y conclusiones médico-legales: El C.C.M.P., es portador de las enfermedades señaladas en párrafos correspondientes a diagnósticos, de los cuales los dos primeros son de orden de enfermedad profesional por tener relación causa-efecto con el ambiente laboral, y las que se califican en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473, 475, 476 y 513 fracción 156 para el primer diagnóstico y con el título que a la letra dice: «Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral», para el segundo diagnóstico; ambas enfermedades le confieren a la parte actora una incapacidad permanente parcial, la que se clasifica con los artículos 477 fracción II y 479 y se valúa con el artículo 514 fracción 351 para el primer diagnóstico, correspondiéndole el 35% (treinta y cinco por ciento), para el segundo diagnóstico con la fracción 371 correspondiéndole el 30% (treinta por ciento) dándole un total del 65% (sesenta y cinco por ciento) de disminución orgánico-funcional total. Los diagnósticos tres, cuatro y cinco son del orden de enfermedad general por lo tanto sin llegar a valuación, pero dada la severidad del padecimiento es procedente el estado de invalidez en base al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, con lo anterior el suscrito perito médico emite el presente dictamen según su leal saber y entender y el que ratifico en todas y cada una de sus partes.’.-Por su parte, el instituto demandado también ofreció su prueba pericial médica, la que desahogó el doctor I.M.B., quien emitió su dictamen el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ratificándolo ante la responsable en la misma fecha. El citado profesional después de realizar los exámenes correspondientes, llegó a la siguiente conclusión: ‘Conclusiones médico-legales. Se emite con base a los diagnósticos nosológico, etiológico y anatomofuncional, es decir sano; en consecuencia, se descarta la presencia de patología laboral y patología de orden general invalidante en el actor C.M.P., ya que no reúne lo previsto por los artículos 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479 y 480 de la ley laboral, así como sus correlativos de riesgo de trabajo de la ley del seguro en vigencia, ni reúne lo estipulado por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social en vigencia para ser considerado inválido.’.-Tomando en consideración que los referidos peritajes eran contradictorios, la autoridad responsable tuvo como perito tercero en discordia a la doctora M.E.M.M., dependiente de la Unidad de Peritajes Médicos, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La citada perito emitió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue remitido a la Junta responsable por el secretario auxiliar de Diligencias de la referida dependencia, mediante oficio 650 de veintitrés del mismo mes y año. En ese dictamen se indicó: ‘Conclusiones y consideraciones médico-legales: El C.C.M.P., presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en primeros por guardar relación de causa y efecto con sus actividades laborales habituales y con fundamento legal en la Ley Federal del Trabajo en vigor en sus artículos 473, 475 y 513 párrafo que dice: «Enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral» y fracción 156 ambos padecimientos le generan una incapacidad parcial y permanente en base a los artículos 477 fracción II y 479 de la misma ley y se valúan con el artículo 514 al primero con un 15% (quince por ciento), fracción 370 el segundo con un 29% (veintinueve por ciento), fracción 351 aplicando los artículos 17 y 481 por similitud. El resto de los padecimientos se califican de origen general por no guardar relación de causa-efecto con sus actividades laborales habituales ni accidente alguno por lo que no procede ninguna valuación ni estado de invalidez. A continuación se da contestación al interrogatorio propuesto por las partes. Parte actora: A la 1. Se encuentra consignado en el párrafo de diagnóstico, del dictamen que precede. A la 2. Enfermedades profesionales o de trabajo a la C: Sí a la D lo consignado en el párrafo de diagnóstico, del dictamen que precede. Respuesta al interrogatorio de la parte demandada: A la 1. Se encuentra contestada en el párrafo de diagnóstico del dictamen que precede a la B. Contemplada en el mismo párrafo a la C. No. A la D. Se encuentra contestada en el párrafo correspondiente. Conclusiones y consideraciones médico-legales a la F. Se encuentra contenida la respuesta en el párrafo de estudios complementarios.».’.-Por auto de trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Junta responsable tuvo por recibido el dictamen que antecede, con el cual ordenó dar vista a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera y en su caso formularan las repreguntas que convinieran a sus intereses, y que de no hacerlo perderían su derecho.-En proveído de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Junta tuvo por perdido el derecho de las partes para repreguntar al perito tercero en discordia. En la misma fecha se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos al auxiliar de la Junta, para la formulación del proyecto de resolución en forma de laudo.-Ahora bien, el artículo 825, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, establecen: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: ... II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen ... IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las repreguntas que juzguen convenientes ...’.-De la lectura del precepto antes transcrito, se observa que los peritos al comparecer ante la presencia del órgano jurisdiccional deben, en primer término, protestar el cargo con arreglo a la ley, enseguida rendir su dictamen y, finalmente, contestar el interrogatorio de las partes y miembros de la Junta.-La primera de las obligaciones que la ley impone al perito, esto es, la de formular la protesta de desempeñar su cargo conforme a la ley, denota la necesidad de que el perito comparezca personalmente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues lo que el legislador pretendió al establecer tal requisito, es revestir la recepción de la prueba de una formalidad especial, para dar mayor certeza jurídica al contenido de los dictámenes, obligando a los peritos a declarar ante la presencia judicial que en la elaboración de aquellos dictámenes se ajustará estrictamente a los requisitos que al efecto establece la ley. Ahora bien, el requisito en cuestión adquiere una mayor relevancia tratándose de peritajes en los que se determinen incapacidades para los efectos del Seguro Social, pues es de orden público tanto preservar los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social como evitar irregularidades por parte de los peritos que examinen a aquéllos sin ceñirse, al elaborar sus dictámenes, a los lineamientos que se establecen tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos. Sobre el particular, se invoca el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado a fojas 745, Tomo LXXVII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL PROCEDIMIENTO DE.’ (Se transcribe).- ... Asimismo, por lo que toca al carácter necesario de la protesta de ley, se invocan, por analogía, los criterios sustentados por la extinta Tercera Sala de la misma Suprema Corte de Justicia y por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicados, respectivamente, a fojas 128 y 351, de los Tomos CXII y 205-216, de la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.’ (Se reproduce). y ‘PERITOS. FALTA DE PROTESTA AL ACEPTAR EL CARGO.’ (Se transcribe).- ... Asimismo, el citado artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo transcrito en su parte conducente, concede a las partes y a los miembros de la Junta el derecho de interrogar a los peritos que rindan sus dictámenes en el juicio laboral. Tal derecho en favor de las partes tiene como finalidad el que aquéllas puedan desvirtuar lo asentado en los dictámenes (ya sea el que emita el perito de su contraparte o el del tercero en discordia), cuando el mismo sea contrario a sus intereses; por otra parte, ese derecho en favor de los miembros de la Junta tiene como fin el que pueda dilucidarse alguna duda que pudiera ayudar a resolver debidamente la controversia planteada; de tal manera que de negarse ese derecho, implicaría atentar contra una verdadera impartición de la justicia en el campo laboral, puesto que, en determinado momento, las partes quedarían en estado de indefensión y sujetas irremediablemente al resultado del dictamen ya sea del perito de su contraria o bien del tercero en discordia, al estar imposibilitados para controvertir ese o esos dictámenes a través de las preguntas respectivas; asimismo al negarse ese derecho a la Junta responsable ésta quedaría sin la posibilidad de formular pregunta alguna al perito o peritos que correspondiera, aunque a su juicio fuese necesario ese interrogatorio para esclarecer los hechos materia del conflicto planteado, lo cual no es posible en un Estado de derecho.-En el presente caso, de las constancias de autos se advierte que la perito tercero en discordia rindió su dictamen en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cual fue remitido a la Junta responsable por conducto del secretario auxiliar de Diligencias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, aparece que la Junta se limitó a tener por recibido el dictamen de que se trata y a dar vista con el mismo a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera con el apercibimiento respectivo.-Ahora bien, de una correcta interpretación de los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo se llega al conocimiento de que es un requisito en el desahogo de la prueba pericial que los peritos comparezcan a la audiencia, a afecto de que las partes y los miembros de la Junta puedan hacerles las preguntas que juzguen convenientes, pues el artículo 824 dispone: ‘La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: ... II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen ...’. Por su parte el artículo 825 establece: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia ...’.-Es verdad que las disposiciones antes transcritas se refieren a los peritos nombrados por las partes, sin embargo, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo el criterio de que la regla establecida en dichos preceptos legales relativa a los interrogatorios a los peritos de las partes que tienen derecho a formular en la audiencia aquéllas y los miembros de la Junta, debe aplicarse también al perito tercero en discordia.-El criterio de referencia aparece publicado a fojas 43, Gaceta 34, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (Se transcribe).- ... Asimismo, este cuerpo colegiado comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado a fojas 602, Tomo III, Segunda Parte-2, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).- ... Así las cosas, en el caso no podría aducirse que la Junta responsable dio cumplimiento a la citada disposición legal por el simple hecho de haber dado vista a las partes con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia si lo estimaban conveniente, pues esto último no constituye un trámite que contemple la Ley Federal del Trabajo. Además, de los referidos artículos se desprende con claridad que para la recepción de los dictámenes periciales debe señalarse día y hora para una audiencia, en la que tanto las partes como los miembros de la Junta estén en aptitud de interrogar a los peritos designados.-En el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, se observa que la perito médico M.E.M.M., omitió formular la protesta de ley, además de que tanto las partes como los miembros de la Junta no tuvieron oportunidad en la audiencia respectiva de interrogar a la mencionada perito tercero en discordia.-Por otro lado, se observa que la citada profesional designada como perito tercero en discordia, tiene su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.-No obstante, la autoridad laboral no consideró que de la reglamentación que con relación al desahogo de la prueba pericial se establece en la ley laboral, se desprende que el nombramiento del perito tercero en discordia debe recaer preferentemente en un profesional que resida en el lugar del juicio, siempre y cuando dentro de la jurisdicción de la Junta existan dependencias médicas oficiales que puedan proporcionar a un profesionista de la especialidad relativa para que funja con tal carácter. En efecto, aunque la ley expresamente no establece tal requisito, es obvio que si el perito tercero debe concurrir a la audiencia ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar del juicio, no puede imponérsele al mismo, ni mucho menos al trabajador, la carga de cubrir los viáticos correspondientes.-Atento lo anterior, procede conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social, el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento exclusivamente para los siguientes efectos: a) señale fecha para una audiencia en la que cite a las partes y a la perito tercero en discordia a efecto de que ésta proteste el cargo, ratifique su dictamen y, en su caso, conteste los interrogatorios que le formulen las partes y los miembros de la Junta; b) en caso de que la perito no ratificara su dictamen o no compareciera, designe un nuevo perito tercero en discordia, preferentemente domiciliado en esta ciudad de Puebla y reciba su dictamen ajustándose estrictamente a las disposiciones contenidas en la ley laboral, según lo precisado en esta ejecutoria; y, c) una vez cumplimentado lo anterior, dicte con plenitud de jurisdicción un nuevo laudo.-Por consiguiente, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, es innecesario pronunciarse respecto de los restantes motivos de inconformidad, en los que se plantean violaciones formales y de fondo, atento al criterio sustentado por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 168, publicada a foja 113, T.V., del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


Con motivo de las ejecutorias transcritas se integró la jurisprudencia que textualmente dice:


"PERITOS. DEBEN COMPARECER PERSONALMENTE ANTE LA JUNTA DEL TRABAJO A PROTESTAR EL DESEMPEÑO DE SU CARGO CONFORME A LA LEY.-De la lectura del artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los peritos designados en un juicio laboral deben comparecer ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva a protestar el desempeño de su cargo conforme a la ley; de donde se advierte que lo que el legislador pretendió, al establecer tal requisito, es revestir el desahogo de la prueba indicada de una formalidad especial, para dar mayor certeza jurídica al contenido de los dictámenes; es decir, que en la elaboración de tales dictámenes los peritos se ajusten estrictamente a los requisitos que al efecto establece la ley; lo que adquiere una mayor relevancia tratándose de peritajes en los que se determine la incapacidad para los efectos del Seguro Social, pues es de orden público tanto preservar los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social como evitar irregularidades por parte de los peritos que examinen a aquéllos sin ceñirse al elaborar sus dictámenes, a los lineamientos que se establecen tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada en el aspecto relativo a si el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo es aplicable a los peritos nombrados por la Junta en cuanto a su comparecencia a protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley.


En efecto, por una parte, en los juicios de amparo directo 424/97, 461/97, 464/97 y 462/97 el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los respectivos quejosos en dichos juicios para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y ordenara la reposición del procedimiento por existir un indebido desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia, al considerar, básicamente, lo siguiente: 1) Que de conformidad con el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo los peritos deben comparecer ante la presencia del órgano jurisdiccional a protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley, comparecencia personal que tiene por objeto revestir la recepción de la prueba de una mayor formalidad para dar certeza jurídica al contenido de los dictámenes, invocándose al respecto las tesis de las anteriores Cuarta y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia, intituladas: "TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA." y "PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.", así como la tesis del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que lleva por rubro: "PERITOS. FALTA DE PROTESTA AL ACEPTAR EL CARGO."; y 2) Que de conformidad con el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo las partes y las Juntas tienen el derecho de interrogar a los peritos que rindan sus dictámenes, derecho que tiene como finalidad el que las partes puedan desvirtuar lo asentado en los dictámenes cuando sean contrarios a sus intereses y que la Junta pueda dilucidar las dudas que tenga a fin de estar en posibilidad de resolver debidamente la controversia, y que, para ello, deben comparecer a la audiencia, según deriva del precepto citado, así como de los artículos 824 y 826 de la propia ley, preceptos que si bien se refieren a los peritos nombrados por las partes, debe aplicarse también al perito tercero en discordia, como lo sostuvo la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia que lleva por rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.", por lo que no se cumple el anterior requisito, con el solo hecho de ordenarse dar vista a las partes con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la tesis intitulada: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO. DEBE RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.". Concluyó el Tribunal Colegiado referido que dado que en los juicios laborales en análisis ya obraba el dictamen en autos, la responsable debía citar al perito tercero en discordia para que formulara la protesta de ley y ratificara el dictamen ya rendido y, en caso de que no ratificara su dictamen o no se presentara, la Junta debía nombrar un nuevo perito tercero en discordia, preferentemente residente en el lugar del juicio (siempre y cuando dentro de la jurisdicción de la Junta existan dependencias médicas oficiales que puedan proporcionar a un profesionista de la especialidad relativa para que funja con tal carácter), pues aunque la ley no establece expresamente este requisito, es obvio que si el perito debe concurrir a la audiencia ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar del juicio, no debe imponérsele al mismo, ni mucho menos al trabajador, la carga de cubrir los viáticos correspondientes.


Al resolver el diverso juicio de amparo directo 365/97, el mismo Tribunal Colegiado sostuvo, sustancialmente, que debía ordenarse la reposición del procedimiento porque la trabajadora ofreció la prueba pericial médica, solicitando de la Junta la designación del perito por carecer de los medios necesarios para cubrir sus honorarios, y la responsable admitió la citada probanza, pero no designó el perito médico de dicha parte, sino que designó perito tercero en discordia, aun cuando no se había emitido ningún dictamen y por tanto, no existía contradicción, pues no se desahogó la prueba pericial de la trabajadora actora y la ofrecida por el instituto demandado fue declarada desierta al no haber presentado a su perito; y que, asimismo, de conformidad con los artículos 825, fracciones II y IV, y 826 de la Ley Federal del Trabajo el perito debe comparecer personalmente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a formular la protesta de desempeñar su cargo conforme a la ley y en la recepción de su dictamen tanto las partes como los miembros de las Juntas deben estar en aptitud de interrogarlo, por lo que incorrectamente la responsable declaró desierta la prueba por no haberse presentado la trabajadora ante el perito designado que radicaba en lugar diverso al de la Junta, pues, además, es obligación de ésta nombrar un perito médico que radique en el lugar de su residencia preferentemente o requerir al o los designados que acudan al lugar de radicación del tribunal correspondiente. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que la responsable debía designar un perito médico a nombre de la actora domiciliado preferentemente en la ciudad de su residencia, el cual debía comparecer ante ella a aceptar el cargo y protestar su fiel desempeño, rendir el dictamen y contestar las preguntas que las partes o los miembros de la Junta estimaran convenientes.


Deriva de lo anterior que los aspectos básicos de pronunciamiento del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consisten en:


1) Que de conformidad con el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los peritos, incluyendo al tercero en discordia, deben comparecer personalmente a aceptar su cargo y protestar su fiel desempeño.


2) Que una vez rendido el dictamen, las partes y los miembros de la Junta tienen el derecho de interrogar a los peritos en la audiencia en que comparezcan, ya sea que hayan rendido su dictamen inmediatamente después de la propuesta o en la nueva fecha que hayan solicitado para hacerlo.


3) Que el requisito anterior no se satisface con el solo hecho de ordenarse dar vista a las partes con el dictamen rendido por el perito, pues debe comparecer personalmente a la audiencia en la que las partes y la Junta podrán interrogarlo.


4) Que los artículos 824, 825, fracción IV y 826 de la Ley Federal del Trabajo aun cuando se refieren a los peritos nombrados por las partes, deben aplicarse también al perito tercero en discordia, en cuanto al derecho de las partes y de la Junta para interrogar al perito.


5) Que es obligación de la Junta nombrar, preferentemente, a un perito del lugar de su residencia, siempre y cuando dentro de la jurisdicción de la Junta existan dependencias médicas oficiales que puedan proporcionar a un profesionista, de la especialidad relativa para que funja con tal carácter.


6) Que la designación de un perito tercero en discordia sólo procede cuando existe contradicción entre los peritos de la parte actora y la demandada (este punto sólo se encuentra contenido en la resolución dictada en el juicio de amparo directo 365/97).


Por su parte, en el diverso juicio de amparo directo 140/93 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, debe, en primer término, relatarse los antecedentes que se derivan de la transcripción del laudo reclamado hecha en dicho fallo y que son:


1) El trabajador actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras cosas, el otorgamiento de la pensión por invalidez y por riesgo profesional, así como el pago de las mensualidades derivadas de la misma.


2) En dicho juicio la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, designó como perito médico de la parte actora a uno residente en la Ciudad de México y requirió al trabajador actor para que se presentara tanto ante dicho perito como ante el del instituto demandado, apercibiéndolo que de no presentarse se resolvería la controversia conforme a las constancias de autos, sin que el actor se hubiese presentado.


3) El trabajador actor promovió juicio de amparo contra el laudo pronunciado en el juicio relativo, otorgándosele la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y ordenara la reposición del procedimiento a fin de concederle vista y término al trabajador para que manifestara lo que a sus intereses conviniere respecto a las afirmaciones hechas en su contra en el sentido de que no se presentó ante los peritos médicos de las partes actora y demandada.


4) En cumplimiento de dicha ejecutoria se dictó el laudo reclamado en el juicio de amparo directo 140/93, en el que se dejó insubsistente el anterior laudo y se absolvió al instituto demandado de las prestaciones reclamadas, señalándose en el mismo que "... fue repuesto el procedimiento para el efecto de darse vista a la parte actora en relación a su inasistencia al desahogo de dichas periciales médicas, habiendo sido notificado dicho actor del acuerdo de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, por conducto de su apoderado legal como consta a fojas 75 y 78, respectivamente, sin que en el término legal hubiera hecho manifestación alguna respecto a dicho desahogo ...".


5) En el concepto de violación el trabajador quejoso en el juicio de amparo directo 140/93, adujo:


"Único. Siguen existiendo en mi caso específico violaciones al procedimiento en los términos del artículo 159 de la Ley de A. en vigor, pues la autoridad responsable en forma arbitraria, al acordar sobre la admisión y calificación de pruebas del día 2 de noviembre de 1991, hace un apercibimiento que no se consigna en ningún precepto legal ni de la Ley Federal del Trabajo, ni de la Ley del Seguro Social de que en caso de que el suscrito de no presentarse con el médico designado por la Junta se resolverá la controversia conforme a las constancias restantes, pues por otra parte hay que señalar que si bien es cierto que la Junta designó a un médico de cierta dependencia oficial de la Ciudad de México, éste jamás se apersonó ante la Junta para aceptar el cargo de perito de la intención de la parte actora por lo que además de ser arbitrario dicho apercibimiento se viola lo dispuesto por el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo que establece que los peritos deben de aceptar y protestar el cargo correspondiente ante la autoridad responsable por lo que en atención a lo anterior, debe de reponerse de nuevo el procedimiento para que se corrijan las desviaciones en que ha incurrido la autoridad responsable en el caso que nos ocupa y con ello se comprueba la infracción en que incurre la autoridad responsable a los preceptos jurídicos ya invocados aclarando que este criterio es avalado por la tesis 7/92 laboral cuyos detalles se consignan en la constancia de una foja útil que acompaño a esta demanda para mejor ilustración del tribunal que resolverá esta demanda de amparo ..."


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria Tamaulipas, determinó, sustancialmente, por una parte, que la prevención hecha al quejoso en el sentido de que de no presentarse ante los peritos médicos se resolvería el asunto con base en las constancias de autos, es una medida acorde con los principios de celeridad, inmediatez y seguridad jurídica que se encuentra dentro de las facultades de la autoridad laboral, máxime que el quejoso tuvo conocimiento oportuno de aquella prevención, por lo que pudo asistir al examen que debía practicársele, y que tampoco demostró que antes de ejercer su acción hubiese solicitado la pensión al instituto en términos del artículo 133 de la Ley del Seguro Social y que éste se la hubiera negado, invocando al respecto la tesis jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro: "PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN."; y, por la otra, que era infundado el planteamiento relativo a la falta de aceptación del cargo conferido al perito de la quejosa, designado por la Junta, porque el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo se refiere a la protesta de los peritos de las partes cuando éstas los designan, mas no a los expertos oficiales que la Junta nombre.


De las consideraciones relacionadas de uno y otro Tribunal Colegiado deriva que sólo existe contradicción en el aspecto relativo a si el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto al requisito que prevé de la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley mediante comparecencia personal a la audiencia es aplicable sólo a los peritos designados por las partes o a todos los peritos, sean éstos designados por las partes o por la Junta, ya sea a nombre del trabajador o el perito tercero en discordia.


En los demás aspectos tratados en las ejecutorias en análisis no existe contradicción de criterios porque los puntos jurídicos tratados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no fueron analizados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y, de igual manera, el otro punto tratado por este último relativo a la prevención, no fue abordado por el primero de los tribunales citados, y sin que pueda considerarse que, por tratarse de la materia laboral en que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, exista un criterio tácito contrario del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en relación al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al no haber ordenado la reposición del procedimiento considerando como violaciones procedimentales las que el último tribunal nombrado tuvo como tales, por las siguientes razones.


En relación a las determinaciones del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resumidas en los incisos 2), 3), 4) y 6), relativas a que una vez rendido el dictamen, las partes y los miembros de la Junta tienen el derecho de interrogar a los peritos; a la aplicabilidad de los artículos 824, 825, fracción IV, y 826 de la Ley Federal del Trabajo en torno a tal derecho tratándose de peritos designados por la Junta; a que tal requisito no se satisface con el hecho de ordenarse dar vista a las partes con el dictamen, pues el perito debe comparecer personalmente a la audiencia en que las partes y la Junta podrán interrogarlo; ya que la designación de un perito tercero en discordia sólo procede cuando existe contradicción entre los peritos de la parte actora y la demandada, porque para que existiera contradicción al respecto se requeriría que existieran las mismas circunstancias en los casos concretos analizados por los tribunales, lo que no se da, pues mientras en los juicios objeto de estudio por parte del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito la prueba pericial se desahogó, en el que fue analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito no se desahogó la probanza relativa, por lo que no se rindió dictamen alguno y, por tanto, tampoco estuvo en disputa si las partes y los miembros de la Junta podían interrogar al perito y si esto debía hacerse en la audiencia en que compareciera personalmente, así como tampoco existió designación de perito tercero en discordia.


Finalmente, por lo que respecta a la consideración del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resumida en el inciso 5), consistente en que es obligación de la Junta nombrar, preferentemente, a un perito del lugar de su residencia, porque dicho tribunal hizo esta consideración no como sustento de su determinación de que debía ordenarse la reposición del procedimiento, sino partiendo de que al haber sido el perito designado por la Junta de otro lugar al de su residencia, si no se presentaba a ratificar su dictamen personalmente y a cumplir con los requisitos que señaló, debía designarse, en su lugar, a otro perito que preferentemente fuera del lugar de residencia de la Junta. Corrobora que en lo anterior no sustentó el tribunal referido la reposición del procedimiento, el hecho de que los efectos del amparo que otorgó en las ejecutorias relativas no obligaron a la Junta responsable inmediatamente a designar a otro perito del lugar de su residencia, sino que sólo debía proceder así si el designado fuera de tal lugar no se presentaba. Consecuentemente, de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito no haya considerado, en suplencia de la deficiencia de la queja, una violación de procedimiento que diera lugar a ordenar su reposición, el que la Junta hubiere nombrado como perito de la actora a uno fuera del lugar de su residencia, no puede derivarse una contradicción tácita con el criterio que al respecto sustenta el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, pues este último si bien se pronunció sobre lo anterior aclaró que tal designación debía hacerse, preferentemente, y no lo consideró como un requisito tal que de no cumplirse dé lugar a tal reposición al no haber constreñido a las responsables a nombrar un perito del lugar de su residencia, sino sólo en el caso de que no ratificara su dictamen y cumpliera con los requisitos especificados el perito foráneo que ya había sido designado.


Lo anteriormente expuesto permite concluir que el único punto de contradicción estriba en determinar si el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo en cuanto al requisito a que sujeta a los peritos de comparecer a protestar el desempeñar su cargo con arreglo a la ley, es aplicable sólo a los peritos designados por las partes o también a los que nombre la Junta.


No obsta a la existencia de la contradicción de tesis en el aspecto que se precisó, el que en los juicios de amparo directo resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se tratara de un perito tercero en discordia y el juicio de amparo directo 140/93, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se refiera al perito del trabajador designado por la Junta, pues el primero de los tribunales referidos aludió a que el requisito de la protesta era aplicable a todos los peritos, es decir sean de las partes o designados por la Junta y, en este último caso, ya fuere por la parte trabajadora o el perito tercero en discordia, además de que en el juicio de amparo directo 375/97 consideró tal requisito aplicable al perito que la responsable debía designar a nombre del trabajador, por haber sido indebido el nombramiento del perito tercero en discordia al no existir contradicción.


Precisado así el punto materia de la contradicción, este órgano colegiado se aboca a determinar el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


QUINTO.-Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que se sustenta en la presente resolución, coincidente, sustancialmente, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que integran la sección quinta "De la pericial", del capítulo XII, "De las pruebas", del título catorce "Derecho procesal del trabajo", disponen:


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


Los preceptos transcritos regulan a la prueba pericial, que es uno de los medios probatorios admisible en el proceso laboral conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, para lo cual el numeral 822 condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen y, si la profesión o arte relativa se encuentra reglamentada legalmente, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio. Esta prueba suele ser calificada de colegiada, porque la Junta aprecia sobre cada cuestión controvertida dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes y, si éstos no coinciden o son divergentes, el tribunal se ve en la necesidad de designar a un perito tercero en discordia, que viene a ser un perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos peritos designados por las partes. Además del perito tercero en discordia, la Junta designará los peritos que correspondan al trabajador cuando se presente alguno de los casos previstos en el artículo 824 de la ley en análisis, a saber, que el trabajador no hiciere nombramiento de perito, si designándolo no comparece a la audiencia a rendir su dictamen o cuando el trabajador lo solicite por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes del perito.


El numeral 825 establece la forma en que se desahogará esta prueba, consignando, como primera regla, la obligación de cada una de las partes de presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior, que es cuando la Junta designa al perito del trabajador en los casos en que así proceda, pues en esta hipótesis lógicamente no corresponderá al trabajador presentar a su perito por no haber sido nombrado por él. En la fracción II de este dispositivo se establece, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley para, inmediatamente después, rendir su dictamen, salvo que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo. En la fracción III se prevé que la prueba se desahogará con el perito de las partes que concurra, a no ser que se haya solicitado por causa justificada que se señalara nueva fecha para rendición del dictamen, pues en este caso la Junta señalará nueva fecha dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito. En la fracción IV se consigna el derecho de las partes y los miembros de la Junta para interrogar a los peritos y, finalmente, en la fracción V, se establece que, en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


Según se advierte de lo anterior, el nombramiento del perito tercero se encuentra previsto como la última fase del desahogo de la prueba pericial porque supone la discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes rendidos conforme a las reglas establecidas en el propio precepto. Sin embargo, ello no significa que el desahogo de la prueba pericial haya concluido con la sola designación del perito tercero, pues es necesario que éste acepte y proteste el cargo y rinda el dictamen correspondiente, lo que se advierte claramente de lo dispuesto en el numeral 326 en el sentido de que el perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si concurre alguna de las causas de impedimento previstas en la ley, caso en el cual la Junta calificará de plano la excusa y, si la declara procedente, nombrará nuevo perito.


El hecho de que la designación del perito tercero en discordia esté prevista en una fase posterior a la protesta y rendición del dictamen de los peritos de las partes, no puede llevar a determinar que las reglas previas establecidas en el artículo 825 son inaplicables al perito tercero en discordia porque éste también debe protestar el desempeño de su cargo y rendir el dictamen relativo.


La intención del legislador en el artículo 825 debe entenderse que fue la de establecer el orden lógico que debe seguir el desahogo de la prueba pericial, pero no sólo se limita a establecer este orden, sino también a consignar las reglas a que debe sujetarse, como lo es, entre otras, la protesta del desempeño del cargo que debe rendir el perito mediante comparecencia personal. Estas reglas, además del orden establecido, deben ser respetadas en el desahogo de la prueba pericial, tanto por los peritos de las partes, como por el tercero en discordia. Es decir, el hecho de que sea en la última fracción del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo donde se establezca la procedencia de la designación del perito tercero en caso de existir discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes, no significa que las reglas establecidas en las fracciones precedentes para los peritos y la rendición de los dictámenes sean inaplicables a éste, pues lógicamente, aunque el precepto no lo diga expresamente, el desahogo de la prueba pericial no concluye con la sola designación del perito tercero, ya que es necesaria la aceptación de su cargo y la rendición de su dictamen y en ello, dado que no se establecen reglas propias y específicas, debe estarse a las reglas que, en forma general, se establecen en el artículo 825, pues no hay motivo para establecer que los peritos terceros en discordia están sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes.


Con mayor razón, en el caso del perito del trabajador designado por la Junta, pues en este caso no sólo se da la aplicabilidad del artículo 825 en cuanto a sus reglas, sino también en cuanto al orden que en él se establece, al ser este un perito de una de las partes en el juicio, con la única salvedad expresa que consigna la fracción I relativa a que no tendrá el trabajador la obligación de presentarlo a la audiencia, precisamente por no haber sido nombrado por él, sino designado por la Junta.


En la presente contradicción es el requisito de protesta de desempeño al cargo el que es sujeto a debate, pues mientras uno de los tribunales considera que el mismo sólo debe exigirse a los peritos de las partes, el otro determina que tal exigencia opera respecto de todos los peritos.


Este órgano colegiado considera que en relación a tal requisito legal no existe razón para hacer una diferenciación entre los peritos, pues todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, se encuentra sujeto a la obligación de desempeñar su labor, consistente en la rendición de su dictamen, conforme a las prescripciones legales relativas y la protesta en tal sentido significa un compromiso de dar cumplimiento a esta obligación, por lo que no existe razón para eximir de este requisito a los peritos por la sola razón de haber sido nombrados por el órgano juzgador.


Lo anterior, además, trae consigo el perfeccionamiento de su nombramiento como perito, pues no puede considerarse que la persona designada por la Junta como perito tenga tal carácter por el solo hecho de su designación, sino que se requiere también la aceptación de dicho cargo por la persona designada, aceptación que mediante la protesta se manifiesta, formalizándose así el nombramiento para que éste pueda surtir sus efectos.


La protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley no constituye una simple formalidad sin trascendencia, sino que tiene efectos importantes como son: el perfeccionamiento de su designación mediante la aceptación de su cargo y la vinculación a que se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa de acuerdo al cuestionario que se le formule con estricto apego a verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.


El artículo 826, como con anterioridad se señaló, impone al perito tercero en discordia que designe la Junta la obligación de excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, a fin de que de ser calificada ésta procedente, puede procederse de inmediato al nombramiento de un nuevo perito. Las causas de impedimento a las que remite este precepto se encuentran previstas en el artículo 707 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:


"Artículo 707. Los representantes del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:


"I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;


"II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;


"III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;


"IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;


"V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;


"VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;


"VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y


"VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes."


Esta Segunda Sala considera que la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en tanto que mediante ella se perfecciona su nombramiento y se asegura la certeza jurídica de su labor ante la manifestación expresa de que desempeñará su cargo con estricto apego a la ley, de lo que derivará responsabilidad en caso contrario.


Al respecto resulta aplicable la tesis de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 745, y que textualmente dice:


"TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL PROCEDIMIENTO DE.-No implica la revocación del acuerdo en que se nombre un perito tercero en discordia, la designación de otra persona para desempeñar el cargo, si estimando la Junta que el designado primeramente, sin aceptar ese cargo, ni protestar su fiel desempeño, presenta su dictamen, no obstante no haberse desahogado las pruebas, y juzgando oficiosa tal actuación y con objeto de llegar al mejor conocimiento de la verdad y por equidad, nombra con el mismo carácter, a esa otra persona; pues tratándose de un perito tercero, cuyo nombramiento le correspondía hacer, en vista de que la actuación del primer nombrado no podía surtir ningún efecto, es claro que estuvo en libertad para hacer otra designación, y como se dijo, ello no puede implicar la revocación de aquel acuerdo, sino simplemente la actuación de la Junta para perfeccionar la prueba pericial, que se encontraba incompleta, al no producir efectos el dictamen de una persona que no tenía el carácter de perito, pues no basta que una persona sea designada, ya que es requisito indispensable para que se le tenga con dicho carácter, que acepte el cargo y otorgue la protesta de ley."


De igual manera, resultan de aplicación analógica al caso, las siguientes tesis sustentadas por la anterior Segunda y Tercera Salas de este Alto Tribunal, en cuanto a la aceptación y protesta del cargo de perito, pues aun cuando se refieran a una materia diversa a la laboral, analizan la importancia de esta formalidad en el desahogo de este medio de convicción probatorio:


"PERITOS QUE NO OCURREN AL TRIBUNAL FISCAL A ACEPTAR EL CARGO.-El perito designado debe cumplir con la obligación que le impone el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, de ocurrir ante el Tribunal Fiscal que lo nombró, a manifestar la aceptación del cargo conferido, y en su caso, a rendir la protesta de desempeñarlo con arreglo a la ley, pues de no proceder así, se encuentra impedido para practicar su peritaje, por lo que resulta indebido que se aperciba a la parte quejosa para que ponga a la disposición de ese perito, que no cumplió con aquella obligación, los libros de contabilidad, y que se la tenga por desistida de la prueba pericial por la sola manifestación de aquél, de que ocurrió al domicilio de la misma parte quejosa y no se le proporcionaron esos libros de contabilidad para poder cumplir su cometido. Debe agregarse que la aceptación del cargo por el perito, no se acredita con unos escritos del mismo, de los que se desprende que se presentó ante el representante de la parte actora, para practicar su peritaje, y que éste no le proporcionó los libros de contabilidad y documentación anexa, razón por la que no pudo practicarlo." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Sala, Volumen IX, Tercera Parte, página 81).


"PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.-En el desahogo de pruebas que se ordena para mejor proveer, el tribunal debe respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso y, si la prueba cuyo desahogo se dispone es la pericial, ya que ésta es siempre colegiada, cada parte deberá nombrar un perito y el tribunal, en su caso, el perito tercero en discordia. Todos ellos, deben cumplir las formalidades de aceptación y protesta del cargo, lo que los vincula a ser leales en su auxilio al juzgador. Por el contrario, la designación por el tribunal de un solo perito sin aceptación ni protesta del cargo, y sin nombramiento por las partes, del perito que a ellas corresponde, trae como consecuencia que el informe que éste rinda, no constituya una prueba para mejor proveer que salvaguarde la igualdad de las partes." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Sala, Volumen CXII, Cuarta Parte, página 128).


Por tanto, el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo en cuanto exige la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley, es aplicable a todos los peritos, sean éstos designados por las partes o por la Junta del conocimiento y si, para ello, el legislador consideró necesario que tal protesta se rindiera mediante comparecencia personal del perito a la audiencia, en los términos en que lo estableció en esta disposición, debe considerarse que no existe razón alguna para hacer una diferenciación al respecto atendiendo a quién hizo la designación del perito, de acuerdo al principio jurídico de que donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna, máxime si conforme a lo analizado, tal protesta constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo perito.


En atención a todo lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial en términos del artículo 195 de la Ley de A., y que deberá identificarse con el número que le corresponda, quede redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el orden y las reglas a las que se sujetará el desahogo de la prueba pericial, consigna en su fracción II, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley. Este requisito, por el hecho de encontrarse consignado en una fracción previa a la que establece la procedencia de la designación del perito tercero en discordia, en caso de existir discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes, no significa que sea inaplicable al perito tercero, pues las reglas que establece el artículo 825 referido deben ser respetadas tanto por los peritos de las partes, como por el tercero en discordia, dado que no hay motivo para establecer que los peritos terceros están sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes. Además, la protesta constituye una formalidad relevante por sus efectos, ya que trae consigo el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionamiento que se le formule, con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Por ello, debe considerarse que la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en este último caso ya sea que nombre al que corresponda al trabajador en los casos en que así procede previstos en el artículo 824 de la propia ley o al perito tercero en discordia, y si, para realizarla, el legislador consideró necesaria su comparecencia personal al consignarlo así en la fracción II del artículo 825, no existe razón alguna para hacer una diferenciación al respecto atendiendo a si la designación del perito procede de las partes o de la Junta, de acuerdo al principio jurídico de que donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna, máxime si, conforme a lo señalado, tal protesta constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo perito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver, el primero de ellos, los juicios de amparo directo 424/97, 461/97, 464/97, 365/97 y 462/97 y, el segundo, el juicio de amparo directo 140/93.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución, que coincide, sustancialmente, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.. Ausente el M.M.A.G., por atender comisión oficial e hizo suyo el proyecto el M.S.S.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 42/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 478.


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