Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 175
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 24/99
Número de registro5624
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 6435/96, promovido por R.G.D., sustentó el siguiente criterio:


"SEGUNDO.-Son ciertos los actos reclamados de la S. responsable, porque así lo reconoce en su informe justificado y porque de las actuaciones originales que remitió para justificarlo se advierte la existencia de la resolución reclamada.-TERCERO.-La sentencia reclamada sustenta las siguientes consideraciones: ‘II. Los tres primeros agravios expresados por los actores, los cuales se estudian en conjunto por su relación, resultan parcialmente fundados, pero inoperantes para revocar la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1302 y 1304 del Código de Comercio, el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del J., quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quien concurran las circunstancias que enumera el primero de dichos preceptos, y que un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes personalmente convengan en pasar por su dicho, supuestos que no se dan en el presente caso, razón por la cual el a quo indebidamente le dio valor al testimonio de la testigo singular M.d.C.B.V., argumentando que su testimonio resultaba de los recibos exhibidos por el actor como base de su acción. Sin embargo, como dicha prueba fue ofrecida por la demandada y a la parte actora le corresponde la obligación de probar su acción, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, resulta irrelevante la declaración de tal persona, dado que los hoy apelantes para probar sus afirmaciones únicamente ofrecieron y desahogaron como prueba, la documental consistente en ocho recibos para acreditar, según ellos, el importe total de las inversiones efectuadas en la institución demandada en las fechas que aparecen en los recibos señalados; la comunicación privada de veintitrés de enero de 1991 del Banco BCH al licenciado A.A. y Q., en la cual se comunica por el banco que no existe ningún antecedente de operaciones a nombre del señor R.G.D.; las presuncionales y la instrumental de actuaciones, así como la cesión de derechos y reconocimiento de adeudo de veintiuno de febrero de 1990, suscrito por R.G.D. y O.S.M. de Oca, relacionados con la venta de la bodega y estacionamiento de la central de abastos de Iztapalapa, con las cuales no se demuestran la entrega de dinero al banco demandado por las inversiones y en las fechas especificadas en la demanda, en los términos precisados por el a quo. Los hoy apelantes no exhibieron ningún contrato celebrado entre las partes, y solamente en el recibo número 98732 se menciona que el mismo se relaciona con el contrato de comisión mercantil 17-143-4, cuya existencia no se demostró, pues la demandada negó su celebración; porque los recibos exhibidos fueron objetados, en virtud de que de los mismos no se deriva la circunstancia de que consta una entrega de dinero; porque sólo demuestran una instrucción girada al banco para la compra de instrumentos financieros cuya duración y rendimiento lo señala el comitente; porque en ninguno de los recibos obra la firma de comisión mercantil y porque los recibos tienen una nota de que no serán válidos, si no llevan el sello y firma de la cajera, de tal manera que las mismas se desprenden de los propios recibos presentados y, por lo tanto, como fueron objetados, para que hicieran prueba plena, debieron perfeccionarse mediante otras pruebas y como los hoy apelantes no lo hicieron, resulta obvio que no probaron la acción ejercitada, con mayor razón si los recibos exhibidos son copias fotostáticas y no los originales. Resulta inexacto que al no contar los recibos con la firma y el sello del cajero, se estaría en presencia de una invalidez, la cual hubiera tenido que invocarse por el banco demandado contrademandando la nulidad de los documentos, como se argumenta en los agravios, mediante una interpretación muy subjetiva, pues no es necesario que el juzgador decretara la nulidad de tales documentos para privarlos de valor, dado que los mismos son documentos privados, que fueron objetados y cuyo contenido no fue perfeccionado, ni adminiculado con otras pruebas y, por lo tanto, es falso que el banco al no pedir su nulidad, les haya dado valor, pues la carga de la prueba de las afirmaciones efectuadas en la demanda le correspondía al actor conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, quien al haber objetado los recibos exhibidos debió perfeccionarlos con otras pruebas, en cumplimiento de la jurisprudencia invocada por el a quo, dado que el mismo estimó que los recibos exhibidos por los recurrentes, dada la objeción, eran insuficientes para acreditar la acción y no que dichos recibos eran inválidos y nulos como se alega en los agravios, razón por la cual, resultan inexistentes las violaciones alegadas. Los hoy apelantes no demostraron las entregas de dinero mencionadas en la demanda y, por lo tanto, no pueden alegar a su favor la aplicación del artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues los recibos no tienen el sello y el recibo de la cajera del banco y, por lo tanto, de acuerdo con la leyenda que los mismos contienen, no tienen ningún valor y, por lo tanto, no puede hablarse de que las instituciones de crédito, responden directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones, pues dichos recibos no fueron expedidos conforme a derecho, por alguien autorizado y en cumplimiento de un contrato; además de que la acción principal ejercitada se refiere al pago total de las inversiones y la aplicación del artículo 91, se refiere al pago de daños y perjuicios, los cuales no se precisaron específicamente y tampoco se demostraron, y como no son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de alguna obligación existente entre las partes, resultan improcedentes. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles que invoca como violado, resulta inaplicable al presente juicio, dado que el Código de Comercio tiene su propio sistema de valoración de pruebas, como lo son los artículos 1287 a 1306 del Código de Comercio. Tal como se precisó con anterioridad, las objeciones se desprenden de los propios documentos y las mismas se efectuaron desde el escrito de contestación a la demanda. El hecho de que los hoy apelantes tuvieran recursos económicos, no demuestra que efectivamente hayan efectuado las inversiones mencionadas en la demanda, y la comunicación enviada por el banco al licenciado A.A. y Q., únicamente demuestra que según el banco no existen a nombre del señor R.G.D. antecedentes de operaciones realizadas con el banco, y si bien el a quo no valoró la documental ofrecida mediante escrito de veinte de septiembre de 1995, esta S. supliendo la omisión cometida precisa que la misma no tiene ningún valor conforme a lo dispuesto por el artículo 1297 del Código de Comercio, por tratarse de una copia fotostática simple, sin firma, de tal manera que es falso que mediante tal documento se acredite que el señor J.G.S. fue inversionista del banco, como se alega en los agravios, siendo pertinente relatar que los recurrentes hablan en tiempo pasado.-III. El cuarto agravio no tiene relación con la sentencia definitiva, dado que se refiere a una supuesta violación de procedimientos ajena a la sentencia definitiva y que es motivo de estudio en el diverso toca 1560/96, de tal manera que sobre el particular deberá estarse a lo ahí resuelto.-IV. El quinto agravio resulta igualmente infundado, toda vez que no existen hechos conocidos de los que puedan deducirse hechos desconocidos, que lleven al juzgador a la convicción de que efectivamente la parte actora realizó una inversión en el banco, dado que no exhibió ningún contrato, y es de explorado derecho que tal acto jurídico es el primer paso necesario para establecer los derechos y obligaciones entre las partes, los recibos fueron objetados, no tienen el sello y firma de la cajera y la acción ejercitada no se refiere a la responsabilidad del banco, por sus empleados, funcionarios o factores, sino por una inversión que no se demostró, razón por la cual las presunciones legales y humanas no operan a favor de los recurrentes, ni la instrumental de actuaciones, dado que no existen elementos que apoyen sus afirmaciones.-V. Siendo infundados los agravios procede confirmar la sentencia impugnada, condenando al apelante (sic) al pago de costas de ambas instancias con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.’.-CUARTO.-Los conceptos de violación que expresan R.G.D. y J.G.S. se sintetizarán y analizarán simultáneamente, estudiándose en primer término el segundo motivo de inconformidad por aducirse en él transgresiones a las leyes del procedimiento.-Dicen los quejosos que la autoridad responsable se abstiene de entrar al estudio de la violación procesal que se encontraba pendiente de resolver en el diverso toca 1560/96, la cual consiste en la transgresión de lo dispuesto por el artículo 402 en relación con los artículos 288, 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles. Señalan que el J. del conocimiento declaró improcedente el incidente de tachas que promovieron en contra de la declaración rendida por M.d.C.B.V., estimando que la J. del conocimiento no llevó a cabo una correcta valoración de esa prueba, en virtud de que del oficio que envió el reclusorio femenil al juzgado de origen se desprende que no estuvo completo, porque se debió haber requerido a los Jueces Trigésimo Cuarto Penal y Décimo Primero de Distrito en Materia Penal, para que remitieran copia certificada de los expedientes referentes a los procedimientos penales que se siguen en contra de esa persona, como lo solicitaron al darles vista con el oficio de la directora del reclusorio, a pesar de que el juzgado gozaba de la facultad de requerir a las autoridades para que proporcionaran la información y documentación solicitada; por lo que consideran falso que los quejosos no hayan acreditado sus aseveraciones, sino más bien fue la J. la que les impidió probarlas; señalan también que el estudio de lo antes apuntado fue resuelto en la sentencia de trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis por la S. del conocimiento, en la que infundadamente se resolvió confirmar el auto recurrido, lo que se traduce en una violación procesal que trasciende al resultado del fallo.-Este concepto de violación es inoperante, toda vez que al combatir los quejosos la sentencia de trece de septiembre del año en curso, pronunciada por la S. responsable en el toca 1560/96, en la que resolvió el recurso de apelación que interpusieron contra el auto de ocho de febrero del presente año, a través del cual el J. natural determinó no acceder a la petición de los actores respecto a la prueba que ofrecieron para acreditar la tacha de la testigo M.d.C.B.V., únicamente se limitan a precisar que la ad quem responsable infundadamente confirmó el auto recurrido, lo que se traduce en una violación procesal, en virtud de que el oficio que envió el reclusorio femenil al J. del conocimiento resultó incompleto por las razones que señalan; pero no impugnan las argumentaciones del tribunal de alzada vertidas en ese toca, que sustancialmente consistieron en que esa prueba ‘... se desahogó en los términos del informe rendido por dicha directora (del reclusorio), del que se desprende que la misma dio cumplimiento a la información que se le solicitó y si no remitió la copia certificada de los autos que integran las causas penales, se debió a que manifestó que no contaba con dichas copias e información, de tal manera que existe una imposibilidad material para hacerlo y como ya concluyó el término de prueba y el presente juicio es mercantil, no es posible ordenar el desahogo de tal prueba, sea o no la misma, tanto lo dispuesto por el artículo 1201 del Código de Comercio.’; agregando el tribunal de alzada que ‘... los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, le conceden al juzgador una facultad, pero no lo obligan a desahogar pruebas contra derecho y en contra de disposiciones expresas del Código de Comercio’ y que ‘como además ya se dictó sentencia definitiva y se determinó que los hoy apelantes no probaron su acción, resultaría ocioso ordenar el desahogo de una prueba en un incidente de tachas que no influyó en el resultado del estudio de la acción principal.’.-Los quejosos debieron exponer para ello un conjunto de razonamientos jurídicos que permitieran a este tribunal de amparo determinar si la referida S. actuó en forma contraria a derecho, lo que no hicieron; de tal suerte que esta omisión conduce a calificar el concepto de violación que se analiza como inatendible por inoperante, atento a lo que dispone la jurisprudencia número 699 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dispone lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES SI NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO.’ (La transcribe).-QUINTO.-En el primero y tercero conceptos de violación sustentan los quejosos que se cometieron diversas violaciones por el J. del conocimiento, al otorgarle pleno valor probatorio a la prueba testimonial de un solo testigo, no reuniendo los requisitos de idoneidad, probidad e imparcialidad, porque no obstante que Banco BCH, S. (actualmente Banco Unión, S.), reconoció que la persona que suscribió los recibos base de la acción era funcionaria de la institución demandada, el J. consideró que no era aplicable el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, además de que no expuso los fundamentos de valoración jurídica de la totalidad de las pruebas ofrecidas en juicios; y la S. responsable en el considerando segundo de su sentencia intenta justificar la supuesta parcial fundamentación de los agravios que refiere, precisando los quejosos en torno a lo sustentado por la ad quem, que no es cierto que la prueba testimonial resulte irrelevante, porque el J. del conocimiento la calificó de importante, porque con ella la institución demandada pretendió acreditar las objeciones e impugnaciones que hizo de los documentos base de la acción, además de que la autoridad responsable no entra al estudio de la violación al artículo 1303 del Código de Comercio, transgresión que es suficiente para dejar sin valor probatorio a ese medio de convicción, porque el J. no tomó en consideración que se trataba de un testigo parcial, careciendo de probidad por estar cumpliendo una condena por delito patrimonial, habiendo prestado sus servicios como funcionaria de la institución demandada.-Señalan que para la ad quem las pruebas que ofrecieron fueron insuficientes para demostrar su acción, considerando en relación con lo anterior que sí acreditaron la acción que intentaron, pero que por la forma en que se dieron los hechos que motivaron el juicio, no es posible material ni jurídicamente aportar otro tipo de pruebas, pues hay que tomar en cuenta que el contrato de comisión mercantil celebrado fue verbal, no habiendo sido ratificado por escrito como consecuencia de los hechos que se presentaron y que obligaron al banco deudor que despidiera a su empleada, pero sin que incida en la validez del contrato, porque el artículo 78 del Código de Comercio establece que la validez de un acto comercial no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados; indican asimismo que la S. del conocimiento no toma en cuenta que el dinero que se le entregó a la institución lo hicieron en efectivo, y que como constancias de su recepción se les expidieron los recibos que aportaron como documentos básicos de la acción, y que si se objeta su validez es imposible probar la entrega del dinero en efectivo; aducen respecto a la nulidad de los recibos, que la interpretación de la S. responsable carece de sustento, porque se trata de documentos privados que pueden ser objeto de nulidad por la ausencia o imperfección de elementos esenciales o de forma que pueden convalidarse, y si en el caso concreto su contraparte objetó los recibos porque carecían de la firma del cajero, se está ante la carencia de un requisito de forma que puede ser convalidable, más aún si el interesado no promovió su nulidad por vía de acción o excepción, la cual estaba obligada a promover conforme a los precedentes jurisprudenciales cuyos rubros señalan lo siguiente: ‘ACTOS JURÍDICOS, NULIDAD POR FALTA DE FORMA DE LOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE GUERRERO).’ y ‘NULIDAD. DEBE SIEMPRE INVOCARSE POR VÍA DE ACCIÓN O EXCEPCIÓN.’. Continúan señalando que la autoridad responsable considera inaplicable el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, pero si bien es cierto que los recibos correspondientes no contienen la firma del cajero sí tienen el sello de dicho banco y la firma de la que fue subdirectora del mercado de dinero de esa institución bancaria, y que era competente en lo que respecta a comisiones mercantiles; que tampoco se puede afirmar que los recibos no se expidieron conforme a derecho por la leyenda que se encuentra incluida en ellos, porque en materia de convenciones mercantiles la validez de los actos no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados, tal como lo establece el artículo 78 del código mercantil; y de ubicarse en el supuesto contrario, estarían en presencia de un requisito de forma que origina la nulidad relativa, que si no es promovida convalida el acto; precisan que no es obligación de quien acude a un banco que requiera a los funcionarios con quienes trata, que demuestren sus facultades, y mucho menos cerciorarse de su calidad moral, probidad y honradez, porque se contrata con la institución de crédito y no con el funcionario en lo personal; asimismo, la autoridad responsable le niega valor probatorio al escrito de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco que ofrecieron como prueba, lo que es incorrecto porque si ofrecieron esa probanza no obstante que carecía de firma, fue porque así acostumbra extenderlos el banco demandado.-Estos motivos de inconformidad son en parte inatendibles y en parte infundados.-Son inatendibles porque los quejosos impugnan en su demanda de garantías la valoración que el a quo le otorgó a la prueba testimonial que ofreció Banco BCH, S. (ahora Banco Unión) a cargo de M.d.C.B.V., pues no es el acto de esa autoridad el que puede ser objeto de estudio en el presente juicio de garantías, sino exclusivamente la sentencia que haya pronunciado el tribunal de alzada, porque a través de ella resolvió los agravios que hicieron valer los quejosos, constituyendo una sentencia definitiva, y que es la única que se puede impugnar en el juicio de amparo directo, de acuerdo con lo que señalan los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo.-Por otra parte, las consideraciones emitidas por la S. responsable, en relación a los agravios que adujeron los inconformes en contra de la valoración que el a quo le otorgó a la prueba testimonial desahogada por M.d.C.B.V., ninguna afectación les ocasiona a los quejosos en sus derechos individuales, ya que de las mismas se desprende que atendiendo a los motivos de inconformidad que le fueron planteados, le negó valor probatorio a ese atestado, al haberles indicado sobre el particular lo siguiente: ‘... si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1302 y 1304 del Código de Comercio, el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del J., quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quien concurran las circunstancias que enumera el primero de dichos preceptos, y que un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes personalmente convengan en pasar por su dicho, supuestos que no se dan en el presente caso, razón por la cual el a quo indebidamente le dio valor al testimonio de la testigo singular M.d.C.B.V., argumentando que su testimonio resultaba importante, porque se le atribuía la expedición de los recibos exhibidos por el actor como base de su acción ...’ (fojas 50 y 51).-Tampoco es factible considerar que se actualice alguna violación a los derechos constitucionales de los peticionarios de garantías, por la valoración que el tribunal de apelación le otorgó a los diversos medios de convicción que aportaron, ya que por lo que se refiere al contrato de comisión mercantil que dicen los quejosos celebraron con el banco tercero perjudicado, aun cuando se debe aceptar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Comercio, éste se puede celebrar verbalmente, era necesario que se hubiese ratificado por escrito antes de que el negocio concluyera, por establecerlo así ese mismo dispositivo legal, lo que no sucedió, reconociéndolo los propios quejosos; no pudiendo considerarse que se haya probado la celebración de ese contrato y, como consecuencia, la existencia de alguna obligación a cargo de la institución de crédito para responder de las prestaciones que le son reclamadas por R.G.D. y J.G.S., con los diversos recibos que exhibieron (fojas 17 y 18), toda vez que fueron objetados por el banco enjuiciado (fojas 38 a 41), por las diversas razones que expuso en su escrito de contestación de demanda, las cuales la autoridad señalada como responsable consideró fundadas por desprenderse de los propios recibos, sin que los quejosos expongan algún motivo de inconformidad sobre ese punto de controversia, insistiendo únicamente en que su contraparte debió haber reclamado la nulidad de los recibos, lo que no hizo, quedando convalidados; argumento que tampoco puede estimarse fundado, porque bastaba que se objetaran para que el juzgador estuviera en aptitud de determinar si era fundada o no la objeción planteada, no siendo necesaria la exigencia de que se reclamara su nulidad, siendo por estos motivos que las tesis que transcriben los quejosos en su demanda de amparo son inaplicables; pues a mayor abundamiento, si el banco enjuiciado objetó los recibos exhibidos por los actores porque consideró que la firma que aparecía en ellos no correspondía a la de su cajera, sino a la de una empleada bancaria cuyas funciones eran diversas a las de aquélla, es indudable que no se está en presencia de un requisito de forma, el cual constituye un requisito de validez que para su observancia requiere que las partes externen su voluntad de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley, pudiendo ser ésta por escrito (en documento público o privado) o en forma consensual; sin que de la objeción planteada por la demandada se desprenda que ésta la hizo consistir en la falta de forma; no pudiendo tampoco considerarse que los demandantes hubieran acreditado la responsabilidad del banco enjuiciado, porque haya admitido que M.d.C.B.V. fue su empleada, ni porque los recibos que aportaron como documentos básicos de la acción hayan sido suscritos por aquélla y aparezca estampado el sello del banco, en virtud de que para que pudiera establecerse responsabilidad a cargo de éste, se requería, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los actos llevados a cabo por M.d.C.B.V., y que dieron origen a la reclamación de los quejosos, hubieran sido realizados por aquélla en cumplimiento de sus funciones, lo que no acontece por haber demostrado la tercera perjudicada que carecía de atribuciones para celebrar contratos de comisión mercantil con sus clientes, limitándose sus funciones a verificar que se cumplieran los programas y estrategias implantados por la Dirección del Mercado de Dinero, la de revisar y controlar que la compraventa de papel con las casas de bolsa fuera la requerida, y que las cifras correspondientes al cierre de las operaciones efectuadas fueran correctas, reportándolas a su jefe inmediato, comprobándose estas atribuciones del documento que describe su puesto (foja 97); de tal suerte que no pueden considerarse como satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que se pueda establecer alguna responsabilidad a la tercera perjudicada; debiendo tomarse en cuenta que no existe dato alguno que demuestre que M.d.C.B.V., se encontraba facultada por el banco enjuiciado para recibir dinero por parte de los actores, no pudiendo afirmarse que por la sola circunstancia de ser funcionaria bancaria sí tuviera esa facultad, ya que el banco tercero perjudicado sólo estaría obligado a responder por los actos de su empleada si constara de manera evidente que expresamente la autorizó para el manejo de contratos de esa naturaleza, pero de las pruebas aportadas por los actores no quedó demostrada tal circunstancia, siendo a éstos a quien correspondía la carga probatoria; de ahí que si la citada funcionaria procedió de ese modo, ello sólo implicaría que actuó bajo su propio riesgo y sin ninguna responsabilidad para el banco, por no desprenderse que éste le tuviera encomendado ese tipo de actividades conforme a lo que dispone el artículo 321 del Código de Comercio, que establece: ‘Los actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieran encomendadas.’; debiendo señalarse, que a diferencia de las facultades que corresponden al factor de algún establecimiento mercantil conforme al artículo 309 del Código de Comercio, quien por el solo hecho de serlo se encuentra capacitado para contratar a nombre de aquél respecto de todos sus negocios, por contar con un amplio control de la empresa o establecimiento; para el dependiente tales facultades se encuentran expresamente limitadas para realizar sólo aquellas funciones que le hubiere conferido su principal, y en el caso concreto M.d.C.B.V. sólo tenía dentro del banco demandado el carácter de mera dependiente y no de factor y, por lo tanto, sus atribuciones se encontraban establecidas de manera limitativa de acuerdo con el nombramiento que exhibió la tercera perjudicada, de manera que sólo cualquier actividad que desempeñare con motivo de ellas sería lo que pudiera obligar a la institución solidariamente frente a los quejosos, pero fuera de ellas ninguna otra más.-Por otra parte, debe señalarse que la valoración que le otorgó la S. responsable al documento privado de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que exhibieron los amparistas mediante su escrito de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 244 a 246), es correcta, porque al carecer de firma no se le puede atribuir al banco demandado; por lo que acorde con todo lo señalado con anterioridad, debe arribarse a la conclusión de que la S. responsable actuó apegada a derecho al pronunciar su sentencia.-Resta añadir que ninguno de los recibos exhibidos por los actores hace referencia específica al contrato de comisión mercantil que se debió haber celebrado, con excepción del recibo número 89,732, ni consta la firma de alguna cajera que es la única autorizada para recibir la sumas de dinero; de manera que la sola firma de M.d.C.B.V. no demuestra que tuviera facultades para recibirla o que la hubiera recibido en nombre de la institución bancaria, además de que los recibos de referencia no demuestran que los actores hicieron entrega al banco demandado de las sumas que en los mismos se mencionan, porque de su mismo texto se desprende que constituye sólo una orden para proceder a la compra de valores por cuenta y en representación de los quejosos, pero no que el dinero se hubiese recibido.-En este orden de ideas, al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación expresados por los amparistas, debe negárseles la protección constitucional que reclaman."


TERCERO.-Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 348/95, promovido por M.M.P., Sociedad Anónima, sustentó el siguiente criterio:


"PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito es legalmente competente para conocer del presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c) de la Constitución Federal; 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio de amparo directo en el que se reclama una sentencia emitida por la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, que pertenece a este circuito.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó plenamente acreditada con los expedientes originales que el tribunal responsable remitió en vía de informe justificado, en donde aparece la sentencia que se combate de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco.-TERCERO.-La sentencia reclamada dice en su parte impugnada lo siguiente: ‘IV. Debido a la íntima relación que guardan entre sí los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, la S. que revisa se ocupará de su estudio en forma conjunta por cuestión de orden práctico, arribando a la conclusión de que son infundados e inoperantes para el buen éxito de la alzada, en atención a lo que a continuación se expone: antes que nada es conveniente precisar que es punto excluido de la litis que A.O.R. Tirado era empleado del banco demandado en las fechas en que los actores hicieron los depósitos bancarios de dinero cuyo pago hoy pretenden.-Acotado lo anterior, debe decírsele al impetrante que en estimación de esta ad quem no le asiste razón en sus alegatos, pues a juicio de la S., en oposición a lo argumentado por él, tal como bien lo dijera el de origen, tanto en la vía ejecutiva mercantil como la acción en ésta deducida resultan procedentes, exponiéndose las razones por las que así se considera.-Es verdad, contrariamente a lo expuesto por el impetrante en el sentido de que el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito invocado por el a quo no resulta aplicable en el sub júdice y que el J. confundió lo que es una obligación cambiaria directa con una obligación civil solidaria puesto que a esta última se refiere el precepto, debe decírsele que dicho numeral no establece relación solidaria alguna de la institución de crédito para con el funcionario o empleado suyo que realizó los actos que se atribuyen como fundamento del reclamo, sino que, estatuye la obligación directa del banco al disponer que: «Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.», precepto que a mayor abundamiento es dable aclarar por esta S., tiene íntima relación con el diverso artículo 77 del ordenamiento en mención que dispone: «Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley entre los que se encuentra el de recibir depósitos bancarios de dinero, fracción I, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.», de donde que infundado resulta el comentado alegato del promovente en el sentido de que el artículo 91 citado sólo establece obligación solidaria del banco para con quien, como su empleado, suscribió los certificados bancarios cuyo pago se pretende, y por tanto en oposición a su estimación, dicha disposición legal sí resulta aplicable en el caso sub júdice, con independencia de que, en un momento dado, ante el ejercicio de una acción ordinaria mercantil, también cobre aplicación.-Por otra parte, lo alegado en el sentido de que A.O.R. Tirado no tenía facultades para poder obligar con su firma cambiariamente al banco demandado, deviene sin sustento, toda vez que si bien es verdad lo que se aduce en cuanto a que de acuerdo a la ley -artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en la especie- las personas morales actúan y se obligan por conducto de los órganos que las representan, no lo es menos que igualmente es bien sabido que en la práctica bancaria, lo usual es que quien pretende realizar alguna operación llegue a la institución y se dirija con la persona que le indiquen como la encargada de celebrar en nombre del banco la operación de que se trate, sin que tenga que investigar si la persona señalada que la atienda es o no representante legal de la institución o si tiene facultades para actuar en su nombre, de ahí que si los actores se constituyeron en el banco demandado, los atendió A.O.R. Tirado como su funcionario y por su conducto efectuaron las inversiones de mérito, indudablemente que debe tenerse por cierta la relación cambiaria entre los accionantes y la institución de crédito demandada, derivada de la expedición y entrega a los demandantes de los certificados de depósito bancario de dinero, emitidos a nombre de la accionada, resultando legalmente aplicables supletoriamente los usos bancarios mencionados para decidir la cuestión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6o., fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito, al no existir disposición legal alguna que regule tan específica situación ni el ordenamiento en cita ni en la Ley Orgánica del Banco de México, de aplicación supletoria. Ahora que, precisamente, por el mero hecho que el señor R.T. fungiera como empleado del banco, concretamente como «ejecutivo de cuenta» -lo cual se puso de relieve durante la dilación probatoria-, o sea, como encargado de operar con los clientes los depósitos en inversiones como la del caso, es que no puede sino concluirse en que se está en la hipótesis prevista por el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto preceptúa que quien dé lugar con actos positivos u omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe, añadiendo el numeral que la buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en el propio artículo se expresan, supuesto legal que cobra conducencia dado que -como se dijo-, si el banco permite que una persona no autorizada atienda al público en el departamento de inversiones, ello constituye una grave omisión que le obliga a responder de los actos de aquél, en la inteligencia de que si tal operativo se aplica en general en materia de suscripción de títulos de crédito, su operancia cobra aún más vigencia cuando, como en la especie, la firma del documento se dio en el entorno de una institución bancaria, hacia la cual debe ser mayor la confianza del ahorrador, sobre todo si se recuerda que las leyes mexicanas tienden antes que cualquier otra cosa, a proteger el interés de aquellos que acuden a un banco a realizar con él operaciones de crédito, basta para corroborar tal aserto remitirse a la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo artículo 1o. dispone que dicho ordenamiento persigue entre otros objetivos «la protección de los intereses del público», de ahí la rectoría financiera ejercida por el Gobierno de la Federación y la estrecha supervisión a que se somete a las empresas de tal naturaleza.-Por otro lado, no le asiste razón al quejoso cuando afirma que con el desahogo de la prueba pericial que ofreció a cargo de F.A.V.N. nombrado por la demandada y J.E.M. de parte de la actora, se demostró que A.O.R.T., quien firmó los documentos en nombre del banco, no tenía firma autorizada por dicha institución para recibir inversiones en su nombre, puesto que la referida probanza no tiene el alcance a que alude el impetrante, ya que lo único que se determinó por el perito ofrecido por la reo al responder a la pregunta número 4 que le formuló la demandada en el sentido de que «Diga el perito si los supuestos documentos base de la acción contienen las firma de dos funcionarios autorizados por M.M.P., S., para expedir y validar este tipo de documentos», fue que: «Los documentos base de la acción identificados con el No. 1 y 2, de fecha 1o. de febrero y 4 de junio de 1993 contienen una firma autorizada del señor O.R.T., ejecutivo de cuenta, de la sucursal Olas. El documento No. 3, de fecha 13 de julio de 1993, contiene la firma del señor O.R.T., ejecutivo de cuenta, de la sucursal Olas y una segunda firma que no se pudo identificar con ninguno de los otros funcionarios los señores S.C., A.R.A.A. y J.O.R., y por su parte el perito nombrado por la actora al responder a la pregunta relativa dijo: «Los títulos de crédito analizados sólo contienen la firma de un funcionario del banco demandado, a saber A.R. Tirado quien fungía como ejecutivo de cuenta», de donde que contrario a la opinión del quejoso, como se dijo, lo único que puede tenerse por acreditado con tales probanzas es que, A.O.R. Tirado era ejecutivo de cuenta del banco demandado a las fechas de suscripción de los documentos y que la diversa firma que aparece en el documento de fecha 13 trece de julio de 1993 mil novecientos noventa y tres, junto con la del mencionado, no se pudo identificar; inclusive, el perito nombrado por la propia demandada expuso al referirse a la firma de A.O.R. Tirado que su firma estaba autorizada, es decir, nunca se dijo siquiera que el referido funcionario no estuviera autorizado para recibir dinero en inversiones a nombre del banco accionado y por el contrario, dicho perito manifestó que la firma del aludido suscriptor era una firma autorizada, de donde que en lugar de beneficiar a la demandada la probanza en comento, la perjudica; sin que represente obstáculo el hecho de que se haya determinado a través de dichos dictámenes periciales que el dinero depositado no entró a la contabilidad de la demandada, que los susodichos certificados no se elaboraron con el sistema computarizado del banco, y que los documentos no contienen el sello del cajero de la demandada, puesto que en relación a la primera circunstancia, ésta no es causa imputable a los inversionistas sino en todo caso al banco reo y por lo que respecta a las restantes, tales requisitos no se exigen por el artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito para la validez de los documentos, como bien lo adujo en su fallo el J. de los autos.-Asimismo, en cuanto al argumento de que el de origen no hizo mención en la sentencia de las documentales que ofertó el impetrante consistentes en las copias fotostáticas certificadas que obran a fojas 104, 105 y 106 de autos, con las cuales pretendía acreditar que los mencionados certificados fueron alterados, debe decírsele al recurrente que si bien le asiste razón en cuanto a la omisión que menciona por parte del a quo, no la tiene en relación a que las instrumentales de mérito no fueron objetadas por la apelada y que por tanto debieron merecer valor probatorio pleno, ya que, contrario a lo así afirmado, a folios 137 y 138 de autos, obran respectivamente, tanto la promoción mediante la cual la actora las objetó en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio, como el acuerdo relativo a la misma en donde se le tuvo por hecha la impugnación, de ahí que infundada resulte su argumentación en el sentido de que por no ser objetadas debieron merecer valor probatorio pleno conforme a la ley, y por otro lado, por el carácter de privados de dichos documentos y ante la objeción de mérito, la oferente debió acreditar mediante otras pruebas la veracidad de su contenido pues por sí solas resultan insuficientes para tener por demostrada la alteración mencionada, dada la objetividad documental de los certificados base de la acción, evento que no aconteció en virtud de que el único medio de convicción que allegó la demandada -diverso a las citadas copias- a efecto de demostrar lo aseverado de su parte en cuanto a la alteración a que aludió, fue la prueba pericial que se ha venido mencionando, la cual no le aprobó el beneficio probatorio que pretendía, puesto que su finalidad fue acreditar pregunta número 2 dos formulada a los peritos que los documentos contienen en su parte superior derecha la leyenda «recibo de depósito bancario de valores en administración», y los dos peritos -véanse los peritajes- concluyeron negativamente en cuanto a tal extremo, reconociendo en cambio ambos expertos que todos los documentos fundatorios de la acción contenían la mención de ser «certificado de depósito bancario de dinero».-Así las cosas y apareciendo que los tanto aludidos certificados reúnen todas las menciones y requisitos que precisa el artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito -pues contienen la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha de suscripción, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago-, así como que se requirió debidamente a la institución bancaria reo por el pago de los mismos, como lo dispone el citado numeral -pues se hizo ante notario público y por conducto de su apoderado y además no hay agravio a ese respecto-, lo atinado era, como bien lo consideró el de primer grado, declarar procedentes tanto la vía ejecutiva mercantil intentada como la acción en ésta deducida.-Resta decir, que el hecho de que este tribunal revisor externara adicionalmente a los del a quo, razonamientos novedosos para concluir en la procedencia de las pretensiones de la parte actora, de ningún modo causa agravio alguno a la institución bancaria reo puesto que ello es factible jurídicamente, ya que este tribunal de apelación tiene facultad para interpretar con su criterio los documentos de autos y para aplicar las leyes con total independencia de los argumentos del J., como se explica en la tesis pronunciada por el Máximo Tribunal de Justicia Federal, que a continuación se transcribe: «APELACIÓN.». (La transcribe). (L. a página 1151 del Tomo XVIII, Quinta Época, S. Civil, Semanario Judicial de la Federación).-Vista la ineficacia operativa de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, corolario obligado deviene para esta ad quem homologar la sentencia venida en apelación confirmándola en todas sus partes, y como este fallo y el recurrido serán conformes de toda conformidad en sus puntos resolutivos sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 1084, del Código de Comercio, deberá condenarse a la institución de crédito quejosa al pago de las costas de ambas instancias.’.-CUARTO.-El quejoso hace valer los siguientes conceptos de violación: ‘1. Se viola en nuestro perjuicio el artículo 14 constitucional, en virtud a que en su resolución el ad quem, ha aplicado inexactamente y dejó de aplicar diversas leyes de fondo que en el capítulo VII de esta demanda se hace referencia. En efecto la autoridad señalada como responsable incumple con el espíritu del principio que dimana del último párrafo del referido artículo 14 constitucional en virtud a que su resolución no está sustentada conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley a que deben sujetarse todas las autoridades judiciales del orden civil en sus resoluciones definitivas.-Ciertamente, en el considerando cuarto de su resolución, la ad quem, contra las constancias existentes en autos declara procedentes tanto la vía ejecutiva mercantil como la acción en ella deducida.-Como se advierte de las constancias de autos, desde el momento procesal en que se entabla la litis, la parte quejosa expresó fundadamente la carencia de acción con motivo de la demanda presentada en contra de mi poderdante, lo cual el a quo, decretó en primera instancia que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción, mientras que la parte demandada, decretó no haber justificado los de sus excepciones.-Ahora bien, como se advierte de los mismos autos la parte demandada, hoy quejosa, al mismo tiempo de oponer la defensa sine actione agis, ejercitó y opuso como excepción la improcedencia de la vía intentada, en virtud de que el supuesto establecido por el artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, no se cumplía, conforme lo expresado por la actora en su respectiva demanda, como tampoco posteriormente se cumplió, en virtud a que la parte actora no aportó elementos idóneos y contundentes para llegar a la convicción de que la hipótesis prevista en dicho numeral se cumplía por sus respectivos requisitos.-Esto es, la parte demandada, hoy quejosa, que represento sentó postura al instaurar la litis en el sentido de que M.M.P., S., nunca celebró ningún tipo de contrato de depósito con los señores C.E.P. de F. y A.F.Z., mucho menos recibió de los mismos ninguna cantidad de dinero para ser invertida en valores de renta fija liquidable a plazo preestablecido.-Asimismo especificó su postura en la litis en que si bien se admitió por ser cierto que el señor A.O.R. Tirado era empleado de mi mandante, también se expresó categóricamente que dicha persona no tenía ni tuvo facultades para recibir depósitos, ni estaba dentro de sus funciones manejar el departamento de inversiones, por lo cual se hizo hincapié de que los documentos presentados por la actora a su libelo inicial se encontraba llenado en sus espacios con una máquina mecanográfica, y sobre todo que la firma que aparece al calce del mismo documento es del propio señor A.O.R.T.. Las autoridades señaladas como responsables violan el último párrafo del artículo 14 constitucional en virtud a que en sus sentencias respectivas no aplican la ley respectiva conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la misma.-En efecto, se advierte de las constancias de autos y como se sostuvo y se sostiene por mi mandante durante la secuela procesal del juicio respectivo, el señor A.O.R.T. no tenía ni tuvo facultades como funcionario de la institución, conforme lo exigen diversos ordenamientos mercantiles, lo cual en aplicación del principio lógico-jurídico de que nadie da lo que no tiene, es evidente que la parte actora no demostró, porque sería demostrar lo imposible que el señor A.O.R. Tirado reunía los requisitos establecidos por la ley para responsabilizar mercantilmente a mi poderdante.-La autoridad señalada como responsable ordenadora, esto es la H. Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia en el considerando cuarto de su resolución en su foja cinco in fine y vuelta, inexplicablemente y contra el espíritu de interpretación a que le obliga el artículo 14 constitucional manifiesta lo siguiente: (La transcribe).-La S. señalada como responsable omitió considerar y por tanto dejó de aplicar lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de que los documentos y los actos a que el título se refiere, sólo producirían los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.-Asimismo, establece dicho numeral que la omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.-Por otro lado, olvidó considerar lo establecido en el artículo 15 de la misma ley que establece que las menciones y requisitos que el título de crédito o el auto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago. Asimismo, también dejó de aplicar al caso concreto el artículo 10 de dicha ley general que dispone, que el que acepte, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.-En ese contexto, contrariamente a lo que expresa la S. ad quem, pues no le asiste la razón, en virtud a que no es legal su proceder de aplicar supletoriamente los usos bancarios a que alude el artículo 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, porque debió aplicar antes la fracción I, de este mismo precepto porque así dispuso el legislador al acotar en esa forma progresiva la conducta de las instituciones de crédito como lo es la ahora quejosa.-Esto es, la S. ad quem debió establecer que la conducta desplegada por el señor A.O.R.T., al estampar solamente su firma, sin validez, porque no tenía facultades en los términos de los preceptos antes mencionados, se reitera, debió establecer la S. que el documento presentado por la actora no cubría los requisitos señalados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según se ha demostrado, ni tampoco los requisitos de nombre y la firma del emisor, esto es, de la persona idónea facultada legalmente conforme a la ley, para dar autenticidad y validez al supuesto título de crédito, en los términos del artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito.-En consecuencia, al no cubrir los documentos base de la acción los requisitos que requiere la naturaleza del título de crédito, en términos del artículo 10 de la ley general en mención, el primer obligado personalmente como si hubiera obrado en nombre propio es y debe ser considerado así, el señor A.O.R.T., por lo cual la parte actora debió promover inicialmente medios preparatorios de juicio o en su caso haber demandado en la vía ordinaria mercantil por la responsabilidad a que alude el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito.-Ahora bien, se debe distinguir entre la responsabilidad que se deriva del artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito que es una responsabilidad civil o mercantil en sentido amplio, es decir, M.M.P., S., previo ordinario mercantil, está obligado a resarcir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los clientes o al público en general.-Sin embargo, como se ha sostenido por la parte demandada, hoy quejosa, las autoridades señaladas como responsables, debieron tomar en cuenta que la parte actora estaba obligada a proseguir su reclamación en juicio idóneo, atendiendo los requisitos que establece el código adjetivo de la materia, como lo es el Código de Comercio.-En efecto, la parte demandada, ahora quejosa, M.M.P., S., sostiene la inexistencia del acto jurídico celebrado entre el empleado A.O.R. Tirado y la parte actora ahora tercero perjudicado.-Ello es así, y conlleva a sostener que contrariamente a lo que expresa la S. ad quem, la parte quejosa no demostró los hechos, durante la secuela procesal y en ese tenor la S. ad quem prejuzga y aplica suplencia de la queja a la parte actora, y se reitera que M.M.P., S., no dio lugar con actos positivos o con omisiones graves a que se creyera que el señor A.O.R.T. estaba facultado para suscribir en su nombre título de crédito.-Ello es así, porque el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige prueba en contrario y la parte actora en el juicio natural, en su demanda inicial, no alude en lo absoluto al respecto esas circunstancias, y tampoco aportó ningún elemento de prueba al sumario para demostrar lo que en su lugar la S. ad quem da por comprobado en términos del artículo 11 en mención. Esto es, suple la deficiencia de la queja por una parte y da por comprobados hechos que la parte actora no exigió que se probaran.-En efecto, se ruega a ustedes señores Magistrados advertir por una parte que el C. J. natural en el último párrafo del considerando primero de su sentencia (foja dos) expresa textualmente lo siguiente: (la transcribe). El anterior párrafo confirma el hecho de que el C. J. natural suplió la deficiencia de la queja de la parte demandada lo que trae como consecuencia que da por comprobado hechos que la parte actora no pidió ni demostró.-Cabe advertir señores Magistrados que en el escrito de contestación de demanda en ningún momento y en ningún párrafo, ni en la secuela procesal la parte demandada en el caso de Mercantil Probursa, S., manifestó «que le recibió los depósitos respectivos fue (sic) el señor A.O.R. Tirado».-De la misma manera la S. ad quem incurre en la misma inexactitud del a quo, para suplir de nueva cuenta la deficiencia de la queja de la parte actora y dar por comprobado un hecho que no se demostró por la parte actora ni ésta exigió o solicitó en la secuela procesal que se comprobara.-Se ruega a ustedes señores Magistrados poner la atención en el considerando cuarto de la resolución del ad quem en la foja cinco en el penúltimo párrafo, en el renglón diecinueve en el que dicha S. expresa: (Lo transcribe).-En ese contexto, es claro y evidente inferir que las autoridades señaladas como responsables aluden y dan por comprobado un hecho que no existe en la demanda inicial de la actora, toda vez que en ningún momento o párrafo de la demanda, mucho menos en el capítulo de hechos, se menciona que el señor A.O.R. Tirado haya sido quien suscribió los documentos base de la acción.-Es bien cierto que fue la parte demandada quien aludió (sic) al señor A.O.R.T., sin embargo, el hecho en mención tampoco lo menciona la parte demandada ahora quejosa y para comprobarlo se transcribe el siguiente párrafo que aparece en la contestación de la demanda en la foja seis, párrafo número cinco, que textualmente dice: «... Niego desde este momento la totalidad de los puntos de hechos mencionados por la actora, en primer lugar, porque mi representado nunca celebró ningún tipo de contrato de depósito con los señores C.E.P. de F. y A.F.Z., mucho menos recibió del mismo ninguna cantidad de dinero para ser invertida en valores de renta fija liquidable a plazo preestablecido, pues si bien es cierto que el señor A.O.R. Tirado era empleado de mi mandante no tenía facultades para recibir depósitos, ni estaba dentro de sus funciones manejar el departamento de inversiones, incluso ruego a su Señoría observe que el supuesto depósito de inversiones se encuentra llenado en sus espacios con una máquina mecanográfica, y la firma que aparece al calce del mismo es del propio A.O.R. Tirado ...».-Habida cuenta señores Magistrados que una cosa o cuestión es haber admitido en la contestación de demanda que el señor A.O.R. Tirado era empleado de mi mandante y que la firma que aparece en los documentos es del propio A.O.R.T., y otra cosa, cuestión o circunstancia muy diferente es como pretenden las autoridades señaladas como responsables haber expresado y en su caso, haber aceptado, lo que no sucedió, que los depósitos respectivos los recibió el señor A.O.R. Tirado.-Señores Magistrados, se ruega advertir que en los documentos base de la acción ejercitada existen únicamente dos firmas, una la del cliente y otra que es la respectiva del señor A.O.R. Tirado, lo cual obliga a analizar lo establecido en el artículo 12 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que dispone que la incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o las circunstancias de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.-En este orden de ideas es evidente que el precepto en mención favorece a la parte quejosa, sin soslayar como ya se expresó anteriormente que en términos del artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito responderán directa o ilimitadamente de los actos realizados por sus empleados.-Ahora bien, de lo establecido por los referidos numerales y preceptos procede invocar el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito que en forma pormenorizada alude a las exigencias y requisitos para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito.-Conforme a dicho numeral es claro y evidente que el señor A.O.R.T., carecía de personalidad y facultades para otorgar y suscribir títulos de crédito, en correlación a los artículos 9o., 10, 12, 14, 15, 85 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-De esa manera, contrariamente a lo que expresan las autoridades señaladas como responsables el documento que la parte actora presentó como base de la acción no reúne los requisitos legales para ser considerado título de crédito, toda vez que fue alterado y según se desprende del mismo contiene una sola firma de una supuesta persona con autorización en sus funciones para tener la personalidad de suscribir y otorgar títulos de crédito.-En ese mismo contexto y contrariamente a lo que expresan las autoridades responsables al no constituir el documento base de la acción la categoría de título de crédito en estricto sentido tampoco se comprobaron todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción como tampoco se demostró la procedencia de la vía.-3. Al carecer de los requisitos que establece la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los requisitos de nombre y firma del emisor, en términos del artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito, los documentos base de la acción presentados por la actora, tampoco producen acción ejecutiva.-En efecto, y en todo caso correlacionando dicho numeral con el 91 de la misma Ley de Instituciones de Crédito que establece que responderán directa o ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados, en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente lo cual en relación con el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la parte quejosa sostiene la tesis de la improcedencia de la vía, en virtud a lo siguiente: En primer lugar, los documentos base de la acción comprueban que existió responsabilidad del empleado A.O.R. Tirado, por lo que como ya se dijo anteriormente la ahora quejosa pudiera resarcir los daños y perjuicios a la ahora tercera perjudicada.-En segundo lugar, aun cuando este H. Tribunal Colegiado estableciera que los documentos base de la acción constituyen títulos de crédito, es necesario hacer mención que esos documentos conforme al artículo 1391 del Código de Comercio no traen aparejada ejecución en virtud a que en una verdadera interpretación de la ley mercantil por jerarquía como lo es el Código de Comercio, en cumplimiento al último párrafo del artículo 14 constitucional que establece la obligatoriedad sine qua non por parte de las autoridades judiciales civiles de aplicar con exactitud y a la letra o a la interpretación jurídica de la ley los ordenamientos de esta naturaleza, procede invocar y pedir a este H. Tribunal Colegiado que analice las fracciones del referido artículo 1391 y que llegue a la conclusión de que los documentos base de la acción no se encuentran previstos en dicho numeral, pues atendiendo a la fracción IV, que acota los documentos de crédito referentes a los títulos nominados de crédito, no alude a los certificados de depósito bancario de dinero.-Asimismo, analizando la fracción VII del referido artículo 1391 en comento pudiera interpretarse que los certificados de depósito bancario de dinero pudieran enmarcarse en las cuentas corrientes o en cualesquiera otros contratos de comercio firmados, los que en la especie pudieran considerarse como de aquellos en que intervino el empleado de M.M.P., S., señor A.O.R. Tirado por una parte, y por otra los ahora terceros perjudicados.-Sin embargo, los documentos base de la acción que son certificados de depósito bancario de dinero, no se encuentran reconocidos judicialmente por el deudor, esto es por lo que hace al señor A.O.R.T., como tampoco por la parte quejosa M.M.P..-4. Es por ello que las autoridades señaladas como responsables han violado todos los preceptos legales invocados así como el numeral 1377 del Código de Comercio, en virtud a que debieron resolver la cuestión debatida en el sentido de declarar improcedente la acción y la vía ejecutiva intentada, por cuanto que como ya se dijo conforme a la letra de la fracciones del artículo 1391 del Código de Comercio los documentos base de la acción no traen aparejada ejecución requisitos sine qua non para intentar el procedimiento ejecutivo por lo cual se infiere válidamente que tratándose de depósitos bancarios de dinero lo procedente era intentar la vía ordinaria, en virtud a que la naturaleza de los documentos fundatorios no son de aquellos que traigan como consecuencia la tramitación especial del «juicio mercantil».’.-QUINTO.-Son en una parte infundados los conceptos de violación que se hicieron valer y en otra notoriamente inoperantes.-Conviene precisar en principio que la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil de origen demandó de ‘M.M.P.’, Sociedad Anónima, el pago de $71,049.00 (setenta y un mil cuarenta y nueve pesos moneda nacional) por concepto de suerte principal, más el relativo a los créditos derivados de los intereses pactados desde la fecha en que ésta incurrió en mora hasta la total resolución del asunto y el derivado de los gastos y costas que se originaran con la tramitación de la instancia.-Dichos accionantes fundamentaron sus reclamaciones, esencialmente, en la circunstancia de que la institución de crédito demandada y ahora quejosa había expedido en su favor tres diversos certificados de depósito bancario de dinero, sin que éstos hubieran sido liquidados en las fechas señaladas para su pago (fojas 1 a 3 del juicio de origen).-Ahora, en el escrito de contestación de demanda, la referida institución de crédito arguyó en su favor, en concreción, que nunca había celebrado ningún tipo de contrato de depósitos con C.E.P. de F. y A.F.Z., además de que tampoco había recibido de éstos cantidad alguna de dinero para inversión en valores de renta fija liquidable a plazo preestablecido, y al efecto agregó lo siguiente: ‘... si bien es cierto que el señor A.O.R. Tirado era empleado de mi mandante no tenía facultades para recibir depósito, ni estaba dentro de sus funciones manejar el departamento de inversiones ...’.-En esas condiciones, la referida demandada opuso como excepciones de su parte la denominada sine actione agis, la de improcedencia de la vía, así como la prevista por el artículo 8o. en sus fracciones I, II, III y VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (fojas 39 a 43 y 73 del expediente de primera instancia).-Establecida la litis en los términos supraexpuestos, y una vez pronunciada la correspondiente sentencia de primera instancia, en la diversa constitutiva del acto reclamado se estimó, en cierto aspecto, que en la especie había resultado procedente la vía ejecutiva mercantil y la acción ejercitada por la parte actora, dado que carecía de fundamento lo alegado en el sentido de que A.O.R. Tirado no tenía facultades para obligar cambiariamente con su firma al banco demandado.-Tal consideración se sustentó en la circunstancia de que aun cuando de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal, las personas morales actuaban y se obligaban por conducto de sus órganos de representación, al efecto se hizo resaltar que en la práctica bancaria era usual que quien pretendiera realizar alguna operación se dirigiera con la persona que se le indicara como encargada de celebrar en nombre del banco la operación correspondiente, sin que para ello tuviera que investigar si dicha persona era o no representante de la institución de crédito respectiva o si contaba con facultades suficientes para actuar en su nombre.-Entonces, añadió la S. Civil ad quem, si los accionantes se habían constituido en las oficinas del banco demandado y fueron atendidas por su funcionario, A.O.R.T., por conducto de quien había realizado las inversiones de mérito, de ahí estableció que indudablemente debía tenerse por acreditada la relación cambiaria existente entre los accionantes y la demandada, derivada precisamente de la expedición y entrega de los ahora terceros perjudicados de los certificados de depósito bancario de dinero expedidos a su nombre, situación que se esclarecía con la aplicación legal de los usos bancarios, en términos de lo dispuesto por el artículo 6o. en su fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito, por no existir disposición legal alguna que regulara tan específica situación (véase el último párrafo de la foja 28 del toca de apelación).-En relación con tales razonamientos del tribunal de alzada, la gestionante del amparo alegó sustancialmente, que dicha autoridad responsable había dejado de aplicar lo establecido por los artículos 10, 13 y 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que ilegalmente había aplicado la disposición contenida en el artículo 6o. en su fracción II de la comentada Ley de Instituciones de Crédito, cuando debió invocar en el caso concreto la hipótesis prevista por este último numeral pero en su fracción I (foja 5 del expediente de amparo).-No asiste la razón a la solicitante de tutela constitucional, habida cuenta que con el razonamiento reseñado la S. ad quem no pretendió subsanar a través de presunciones alguna mención o requisito de que carecieran los documentos fundatorios de la acción, sino que, por el contrario, simplemente ponderó que en la realidad los usuarios de la banca realizan las operaciones de su interés con los empleados o funcionarios bancarios que se les indiquen, sin que por ello se encontraran obligados a cerciorarse de las facultades otorgadas en favor de éstos, pues no existe normatividad alguna que así lo imponga o lo exija, de manera que en el particular no resultaba aplicable lo establecido por el artículo 6o. en su fracción I de la citada Ley de Instituciones de Crédito, que dispone lo que a continuación se transcribe: ‘En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: I. La legislación mercantil ...’.-En vinculación con lo que antecede es de advertir que al referirse el tribunal civil responsable a los usos y prácticas bancarios regulados por el citado artículo 6o. en su fracción II de la invocada Ley de Instituciones de Crédito, así como al diverso numeral 11 de la diversa Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, implícita y necesariamente descartó el supuesto a que se refiere esta última en su artículo 10, dado que ciertamente la conducta asumida por la institución demandada, concerniente a permitir que A.O.R. Tirado fungiera como ejecutivo de cuenta, esto es, como encargado de operar con los clientes los depósitos de inversiones, no obstante de que supuestamente no se encontraba legalmente facultado para ello, constituye un proceder que implica una irregularidad grave por parte del banco demandado, pero que insoslayablemente y de todas formas le obliga a responder de los actos realizados por ese funcionario, en virtud de que obviamente tal situación anómala de ningún modo puede imputarse ni causar perjuicio a los aquí terceros perjudicados, en favor de quienes se expidieron correcta y lícitamente los correspondientes certificados de depósito, en cuanto justificación fidedigna de las inversiones realizadas.-En ese orden de ideas, resulta inexacto que en el caso fuera aplicable el mencionado artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues como con acierto se estimó en la sentencia reclamada, en la especie cobra actualidad lo previsto por su diverso numeral 11, que establecen, en su orden y partes conducentes, lo siguiente: (lo transcribe).-En las señaladas condiciones, al contener los certificados de depósito de dinero correspondientes la impresión de los datos y la firma de una persona autorizada por la institución de crédito emisora y de otra, o sea, un tercero que se creyó autorizado al efecto por actos positivos u omisiones del banco, según los términos supraexpuestos, además de reunirse en el particular los diversos supuestos y requisitos a que se refiere el artículo 6o. de la repetida Ley de Instituciones de Crédito, deviene irrefutable la consideración de que aquéllos son verdaderos títulos de crédito, eficientes e idóneos para hacer procedente la vía y acción ejecutiva, de acuerdo con lo señalado por el propio precepto que enseguida se transcribe.-De consiguiente, ante la actualización plena de la hipótesis legal antes transcrita, que taxativamente establece la procedencia de la vía y de la acción ejecutiva mercantil en los casos particulares en que se acrediten sus supuestos, resulta por ende totalmente innecesario que en la especie los demandantes promovieran previamente algún medio preparatorio a juicio en general o el juicio ordinario mercantil, toda vez que al entenderse expedidos por el banco demandado en su favor los mencionados certificados de depósito de dinero, cobra aplicación lo regulado por la Ley de Instituciones de Crédito, que claramente establece el procedimiento privilegiado o especial a seguir en caso de incumplimiento o de impago de su importe por parte del banco emisor, ello en contraposición con otras contiendas que no tienen señalada tramitación especial, en cuya diversa hipótesis sí resultaría procedente el juicio ordinario, de conformidad con lo previsto por el artículo 1377 del Código de Comercio.-Asimismo, no es acertada la consideración de la parte quejosa en el sentido de que la S. de apelación suplió la deficiencia de la queja en favor de los accionantes, pues si bien es exacto que en el escrito inicial de demanda éstos no hicieron alusión alguna a los usos bancarios o del comercio, también resulta certero que la institución de crédito demandada introdujo a la litis de origen, como fundamento toral de sus excepciones y defensas, la supuesta falta de validez de la firma que calza los documentos fundatorios de la acción, pues, según lo alegó, el empleado que los suscribió no tenía formalmente facultades para obligarla cambiariamente con su firma de manera que, ante esas circunstancias, era necesario e incluso conveniente para dilucidar la anterior cuestión y resolver la controversia de origen, que la señalada autoridad responsable, con sustento en los elementos probatorios que advirtió, invocara las prácticas bancarias, según lo refirió, atento a lo establecido por los citados artículos 6o. de la multialudida Ley de Instituciones de Crédito y 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en justa decisión de lo controvertido por las partes.-Ahora, resulta oportuno denotar que la ahora quejosa, por conducto de su representante, expresó en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: (lo transcribe) (foja 40 del expediente de primera instancia).-De esta manera y con la primordial finalidad de comprobar tal aseveración, el banco demandado ofreció como prueba de su parte, entre otras, la pericial contable a cargo del contador público F.A.V.N., quien debía responder a diversos cuestionamientos planteados por la oferente, de los que destacan los siguientes puntos: ‘... 4. Que diga el perito si los supuestos documentos base de la acción contienen las firmas de dos funcionarios autorizados por M.M.P., S., para expedir y validar este tipo de documentos ... 6. Diga el perito si a su leal saber y entender, la supuesta inversión amparada con los supuestos documentos base de la acción se recibieron y quedaron registrados como pasivos en los registros contables de la institución denominada M.M.P., S. ...’ (fojas 96 y 97 de los autos de primera instancia).-En relación con el primero de los puntos mencionados del cuestionario respectivo, el perito de mérito expresó: ‘... los documentos base de la acción identificados con el No. 1 y 2 de fechas 1o. de febrero y 4 de junio de 1993 contienen una firma autorizada del Sr. O.R. Tirado, ejecutivo de cuenta de la sucursal Olas.-El documento No. 3 de fecha 13 de julio de 1993 contiene la firma del señor O.R.T., ejecutivo de cuenta de la sucursal Olas. Y una segunda firma que no se pudo identificar con ninguno de los otros funcionarios los señores S.C., A.R.A.A. y J.O.R. ...’.-En cuanto al cuestionamiento señalado en segundo lugar, el perito de referencia dijo: ‘... Las supuestas inversiones amparadas con los supuestos documentos base de la acción no fueron recibidas por M.M.P., S. (sucursal Olas) y por consecuencia no quedaron registradas como pasivos en los registros contables de la citada institución ...’ (consúltense las fojas 162 y 165 del juicio de origen).-A lo que antecede es importante añadir que el referido dictamen pericial fue rendido por el mencionado especialista apoyado en la diversa documentación contable relacionada con el departamento de inversiones de M.M.P., sucursal Olas, que al efecto le proporcionó dicha institución de crédito, según se asentó en el estudio técnico mencionado.-Por su parte, el perito designado por los actores señaló, en relación con la temática supraexpuesta y obviamente también con vista en la información que para cumplir con su cometido le fue proporcionada por la aquí quejosa, que los susodichos títulos de crédito sólo contenían la firma de un funcionario del banco demandado, a saber A.R.T., quien fungía como ejecutivo de cuenta, y agregó: ‘... Según lo manifestado por los funcionarios bancarios de la institución emisora de los certificados de referencia, y según el archivo físico que de los mismos llevan en la propia institución, no se registró como pasivo las inversiones efectuadas por los demandados, habiéndome manifestado los propios funcionarios que al encargado de recibir dichas inversiones y expedir los respectivos certificados de depósito, Sr. A.R.T., le integraron una averiguación previa, por la comisión de diversos ilícitos cometidos en detrimento del patrimonio del banco emisor, ya que recibió diversas cantidades de dinero de manos del cliente del banco, las cuales no registró ni reportó a la propia institución ...’ (véanse las fojas 149, 150, 157, 159 y 160 del expediente de primera instancia).-Los reseñados dictámenes periciales fueron puestos a la vista de las partes para que se impusieran de su contenido, sin que de la revisión acuciosa de las constancias que integran el juicio de origen se desprenda que hubieren hecho manifestación alguna a efecto de objetarlos o de alguna manera inconformarse con lo ahí determinado (fojas 160 y 165 del propio juicio).-De la relación lógica, objetiva y jurídica de los medios probatorios relacionados en antecedentes, se evidencia en forma manifiesta que cierta y efectivamente A.O.R.T., en su carácter de funcionario o de ejecutivo de cuenta de M.M.P., recibió de los ahora terceros perjudicados, ciertas cantidades de dinero para su depósito, de manera que expidió en favor de éstos los títulos de crédito que se acompañaron al ocurso inicial de demanda, sólo que no registró ni contabilizó las respectivas inversiones realizadas.-En tal secuencia de ideas, la consideración que precede y que también se sustentó en la sentencia constitutiva del acto reclamado no causa perjuicio alguno a la demandante del amparo, en razón a que de ninguna manera constituye suplencia alguna en beneficio de los actores en el juicio principal, por ser cuestiones que en forma inevitable se advierten del cuadro probatorio existente en el procedimiento de origen y que, desde luego, fueron materia de la litis; de ahí que no sea óbice para tal determinación el hecho de que en la demanda respectiva no se hubiera hecho alusión alguna al multicitado A.O.R.T., en virtud de que no se impidió que tal cuestión se alegara en la contestación, así como lo relativo a la supuesta mala fe, y que se demostrare, en su caso, en cuanto a la firma del título.-Pero independientemente de lo expuesto, en la especie se sigue que devienen inoperantes los conceptos de violación que se hicieron valer en torno a la supuesta actualización en el caso de lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de la aplicación en la especie de lo establecido por el diverso numeral 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, y las inconformidades vertidas en relación con la supuesta ineficacia de los títulos de crédito fundatorios de la acción, por contener solamente una firma, dado que de la lectura pormenorizada del escrito de expresión de agravios formulados por la institución de crédito apelante en la segunda instancia, es manifiesto que tales cuestiones no fueron sometidas a la oportuna consideración y resolución previa por parte de la S. Civil responsable, de modo que, ante ello y al no haber tenido esta oportunidad legal de pronunciarse respecto a tales aspectos, menos aún podría acometer su análisis este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, atento a la técnica jurídica y procesal que impera en el juicio de garantías.-En cuanto a lo argumentado en el sentido de que los certificados de depósito en los que los accionantes fundamentaron la acción ejercitada habían sido alterados; es de precisar que el tribunal ad quem justipreció la circunstancia de que las documentales privadas exhibidas en el juicio de origen con el fallido propósito de demostrar la supuesta alteración alegada, fueron objetadas por la parte actora; y en tal virtud, dada la propia naturaleza de esas documentales, aunado ello a su formal impugnación, dicha responsable destaca que la ahí inconforme debió a través de otros medios de convicción, justificar la veracidad y exactitud de los documentos privados presentados, al agregar que por sí mismos resultaban insuficientes para tener por demostrada la presunta alteración mencionada (véase el segundo párrafo de la hoja 30 del toca de apelación).-Y como las anteriores consideraciones de la S. ad quem no aparecen eficientemente combatidas en los conceptos de violación que se hicieron valer, pues para tales efectos no bastan las manifestaciones generales e imprecisas expresadas por la ahora quejosa en el sentido de que los documentos o certificados de depósito exhibidos por la actora no reunían los requisitos legales necesarios para que se consideraran títulos de crédito, en virtud de que, se afirmó, fueron alterados, en esa prelación cabe advertir que, contrario a ello, dicha solicitante de tutela constitucional debió explicar con razonamientos jurídicos concretos los motivos particulares por los que estimara que las reseñadas consideraciones de autoridad responsable eran contrarias a la ley o a su interpretación jurídica, y al no haberlo hecho así, tales conceptos de violación devienen sin duda inoperantes e incluso insuficientes, por lo que debe prevalecer lo sostenido por la responsable, sin ser exacta la supuesta ilegalidad de la sentencia reclamada.-Asimismo, es de reiterar, contra lo argumentado por la institución de crédito quejosa, que los pluricitados certificados de depósito bancario de dinero sí constituyen verdaderos títulos de crédito, aseveración que se corrobora inobjetablemente incluso con la mera lectura del contenido del artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto previenen que los depósitos a plazo representados por certificados, serán títulos de crédito y producirán la acción ejecutiva; con independencia de que el diverso artículo 1391 del Código de Comercio, prevea o no la naturaleza de la acción y del título ejecutivo.-Entonces, deviene patente la consideración de que los documentos exhibidos por los accionantes con su escrito inicial de demanda realmente sí constituyen verdaderos títulos de crédito, que por su propia y especial naturaleza traen aparejada ejecución y, por ende, evidentemente hicieron procedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada.-Finalmente, cabe destacar que el tribunal de alzada concluyó el estudio de los relativos motivos de inconformidad formulados en la segunda instancia con la aseveración de que los repetidos títulos de crédito reunían la totalidad de las menciones y requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque contenían la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha de su suscripción, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de dichos intereses, el término de retiro del depósito y el lugar de pago, además de que destacó que se había requerido debidamente a la ahí apelante por el pago de los documentos de referencia ante notario público y por conducto de su apoderado, de manera que en atención a todas esas circunstancias determinó que resultaban procedentes tanto la vía ejecutiva mercantil intentada como la acción en ésta deducida (foja 30 vuelta, último párrafo, del toca de apelación).-Así, en mérito de esas consideraciones, es indiscutible y concluyente que este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito no se encuentra en la posibilidad legal de acometer el estudio de lo argumentado por la solicitante del amparo, en cuanto simplemente afirmó: ‘... Al carecer de los requisitos que establece la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los requisitos de nombre y firma del emisor, en términos del artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, los documentos base de la acción presentados por la actora, tampoco producen acción ejecutiva ...’ (foja 9 del juicio de garantías); por ser incuestionable que esas afirmaciones no constituyen una verdadera expresión de conceptos de violación, en términos de lo establecido por el artículo 166 en su fracción IV de la Ley de Amparo, por carecer de la exposición concreta en el párrafo relativo, con independencia de lo examinado en antecedentes, de las razones o motivos por los que se estimara que los susodichos certificados de depósito carecerían de los requisitos que formalmente debiesen contener, ni se especificó ahí la base de sustentación atinente a que no obrara en éstos el nombre y la firma de la institución de crédito emisora.-En el orden de ideas que antecede, por carecer de sustento legal las inconformidades que se hicieron valer, en una parte, y al resultar en otra inoperantes e insuficientes, sin que este órgano jurisdiccional federal encontrare motivo para suplir su deficiencia, en términos del artículo 76 bis en su fracción VI de la Ley de Amparo, se concluye por la negativa de la protección constitucional solicitada.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 158 y 184 de la Ley de Amparo; 41 fracción V y 144 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.M.P., Sociedad Anónima, respecto del acto indicado en el resultando primero y que reclamó a través de apoderado de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia oficial en Culiacán, consistente en la sentencia pronunciada con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco en el toca de apelación número 2814/94, atento a lo considerado en la presente sentencia constitucional."


CUARTO.-En principio debe señalarse que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun cuando de autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Sobre este particular sirve de apoyo la tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 56, agosto de mil novecientos noventa y dos, página veinticuatro, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-Precisado lo anterior antes de proceder al análisis correspondiente, es de establecer si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones esenciales recién se transcribieron, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Así las cosas resulta importante recordar la tesis sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en las páginas veintidós y veintitrés de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, es de este tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 6435/96, promovido por R.G.D. y otro, en esencia sostiene que para que exista la responsabilidad a cargo de la institución de crédito, por los actos que llevan a cabo sus subordinados, es necesario que de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, dichos actos hubieran sido realizados en cumplimiento de sus funciones, lo que no sucede si dicha institución demuestra que el empleado en cuestión carecía de facultades para celebrar contratos de comisión mercantil con sus clientes. Dicho criterio dio origen a la tesis número TC015056.9C, bajo el rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LA RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, SÓLO OPERA CUANDO LOS REALIZAN DENTRO DE LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS.".


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 348/95, promovido por M.M.P., Sociedad Anónima, sostuvo que no obstante que los empleados de una institución crediticia no se encontraran formal y legalmente autorizados para llevar a cabo ciertas operaciones como depósitos a plazo de inversiones, tal conducta indiscutiblemente obliga a dicha institución a responder por el importe de dichos títulos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que es insoslayable que esa situación anómala por ningún motivo es imputable a los clientes, ni les puede ocasionar algún perjuicio. Este criterio dio lugar a la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 404, cuyo rubro es: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO RESPONSABILIDAD DE LAS. EN CASO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO POR FUNCIONARIOS NO FACULTADOS.".


Como es de advertirse analizando comparativamente tales criterios, se aprecia que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los citados Tribunales Colegiados, lo que da pauta para que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de establecer cuál es el criterio que debe prevalecer.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que las tesis en contraposición no constituyan jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados contendientes, porque de la interpretación teleológica de los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen las bases y procedimiento para dirimir la divergencia de criterios, no imponen que debe existir jurisprudencia de los tribunales contendientes. Así se puede observar en la tesis publicada en la página trescientos sesenta y nueve, Cuarta Parte, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS. SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIA.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


SEXTO.-Establecida la premisa inicial, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución.


La temática en contradicción se cierne sobre la responsabilidad de las instituciones de crédito, por actos que despliegan sus funcionarios, servidores y empleados, aspecto sobre el cual uno de los Tribunales Colegiados estima que dicha responsabilidad sólo se generaría si se acredita que dichos servidores lo realizan en ejercicio de sus funciones, pues en términos del artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito es necesario ese requisito; en cambio el segundo órgano colegiado, estima lo contrario, es decir que la institución de crédito responde de los actos de sus servidores, pese a que formal y legalmente no estén autorizados para llevar a cabo ciertas operaciones, atento que en términos del artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuando alguien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves a que se crea conforme a los usos del comercio que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá oponerse al tercero de buena fe.


Ahora bien, el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito en que se apoyó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito prevé lo siguiente:


"Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente."


Del precepto transcrito se advierte que el legislador plasmó una responsabilidad de las instituciones de crédito respecto a los funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, precisando que ésta es directa e ilimitada, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas físicas incurran personalmente.


Sin embargo, dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que si no se acredita que el funcionario al realizar las operaciones bancarias, actuó dentro de sus funciones -aun cuando se demuestre que es funcionario o empleado del banco-, tal evento releve de la responsabilidad a la institución de crédito, como lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por las siguientes razones:


En efecto, las instituciones de crédito constituyen una especie de las personas jurídicas colectivas, que en términos de los artículos 2o. y 46 de la Ley de Instituciones de Crédito tienen como función principal realizar operaciones de crédito. Dicha función, la realizan a través de los funcionarios, servidores o empleados que se encuentran a su servicio, de tal manera que cuando la persona colectiva obra por medio de sus órganos, los actos de las personas físicas que desempeñan la funciones orgánicas de las personas morales, no valen como actos de los primeros sino de los de la colectiva.


Ahora bien, es hecho notorio que en la práctica de las operaciones bancarias, cuando una persona acude a una institución a realizar las diversas operaciones relativas, se dirige normalmente a la persona que se le indica como autorizada, sin que se aboque a investigar si efectivamente la persona o funcionario que se le indicó se encuentra facultada para llevar a cabo las operaciones que el cliente pretende realizar, e inclusive de exigir su nombramiento a fin de verificar si está dentro del campo de sus funciones efectuar dicha operación, por ello es lógico concluir que si se realiza un operación dentro de una institución de esa naturaleza por una persona no autorizada pero que es empleada de la misma, tal acto también es responsabilidad de la referida institución, sin que pueda imputarse alguna omisión al cliente, pues éste no se encuentra con posibilidades tanto legales como fácticas para obtener la información respectiva, por el régimen de seguridad que debe regir sobre las operaciones y documentos que maneja una institución de esa naturaleza.


Con lo anterior tiene razón el tribunal contendiente, cuando dice que en términos del artículo 11 de la Ley de Instituciones de Crédito, quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves a que se crea conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. (no haber sido el demandado quien firmó el documento) contra el tenedor de buena fe; de ahí que, si la institución bancaria a sabiendas de que el funcionario o empleado no tiene dentro de sus funciones llevar a cabo determinada operación y aun así permite o consiente que se realice, inclusive utilizando papelería, formatos y demás utensilios propios de la institución, ello de ninguna manera la releva de la responsabilidad directa e ilimitada, habida cuenta que al permitir la realización de dicha función está dando lugar a que se entienda que ese funcionario o empleado está legalmente facultado para llevar a cabo dicha operación.


Es decir, con tal actitud el banco crea la apariencia de que el funcionario está facultado para realizar las operaciones que normalmente efectúan las personas autorizadas.


Además, es principio básico que el cliente tiene la firme convicción de que la institución de crédito es de buena fe, porque es obvio que si está en funcionamiento tiene la presunción de que cumple con los requisitos y condiciones impuestas por la ley, así como persigue los objetivos de su creación los cuales debe realizar con estricto apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios, con la consecuente protección de los intereses del público en términos de los artículos 1o. y 77 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Todo lo expuesto tiene mayor relevancia si se toma en cuenta que examinando los ordenamientos relativos a la banca, tales como la Ley del Banco de México, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y Ley de Instituciones de Crédito, se aprecia que no existe un ordenamiento específico en el que se determine en forma clara y precisa cuáles son los funcionarios, empleados y servidores que tiene cada institución de crédito así como defina las funciones específicas que debe realizar cada uno de ellos, de modo tal que son las instituciones las que de manera interna han emitido los lineamientos relativos, en los que se determina cuáles son las atribuciones que corresponde a cada uno de esos empleados, reglas que desde luego, no se dan a conocer al público, pues son de exclusivo manejo de las instituciones de crédito, situación que da lugar, como costumbre, que dichas instituciones en ocasiones para agilizar las operaciones que realizan, permitan o bien habiliten a un funcionario del banco para efectuar funciones respecto de las que no estén autorizados, como puede suceder por ejemplo que un asesor de inversiones celebre un contrato a plazo fijo, o bien sea el mismo gerente quien realice una operación en que el contrato sea de ahorro, respecto del cual no están autorizados, pero que para dar mayor celeridad a dichas operaciones las llevan a cabo e inclusive que reciban el numerario que resulte de la operación realizada ejerciendo así funciones de cajeros, evento que justifica, aún más que no pueda darse la interpretación que da el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, esto es, el de relevar a la institución de crédito de responsabilidad si se acredita que los funcionarios actuaron fuera de sus funciones.


En esa tesitura, el artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito no debe interpretarse de modo aislado como lo realiza el citado Tribunal Colegiado, sino para desentrañar su verdadero sentido debe correlacionarse con las demás normas de que forma parte, es decir, hacer uso de una interpretación sistemática.


En efecto, de acuerdo a tal postura la interpretación no sólo depende de lo que las palabras de la ley por sí mismas expresan, sino de las conexiones sistemáticas que necesariamente existen entre el sentido de un texto y el de otros que pertenecen al ordenamiento jurídico de que se trate.


Cuando la disposición es clara y precisa basta la interpretación gramatical, en cambio, cuando la expresión es oscura e incompleta entonces no es suficiente el examen gramatical, es necesario hacer uso de la llamada interpretación lógica, cuyo fin estriba en descubrir el espíritu de la ley para completar, restringir o extender su letra, habrá que buscar el pensamiento del legislador en un cúmulo de circunstancias sobre todo en aquellas que preceden a su aparición, por tanto, interpretar la ley equivale investigar el contenido de la voluntad legislativa, con auxilio de la fórmula expresa.


Además el texto aparece ante el intérprete no como proposición aislada reducida a sus términos de manera indispensable sino parte de un todo. Por esta razón, mientras más complejas y numerosas sean las leyes, mayor es el campo reservado a la tarea interpretativa. Ello se advierte de manera especial en las codificaciones, ya que los preceptos que la integran se encuentran sistematizados y se relacionan unos con otros tanto material como cronológicamente. De aquí que el sentido del texto depende muchas veces de la significación y alcance de otros varios, con los que se relaciona y completa.


El área de la interpretación sería demasiado estrecha si el intérprete debiera en todo caso limitarse estrictamente al texto mismo y tuviese que prescindir de cualquier elemento externo.


Así se tiene que para desentrañar el verdadero sentido del artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, deben tomarse en cuenta lo que disponen los artículos 1o., 2o., 4o., 46, 47 y 77 de la Ley de Instituciones de Crédito mismos que preceptúan:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."


"Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: I. Instituciones de banca múltiple, y II. Instituciones de banca de desarrollo.-Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.-No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques." Último párrafo (se deroga).


"Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.-Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas."


"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: I.R. depósitos bancarios de dinero: a) A la vista; b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro, y d) A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; III. Emitir bonos bancarios; IV. Emitir obligaciones subordinadas; V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores; X.P. la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley; XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad; XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes; XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; XVI.R. depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles; XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras; XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas; XX. Desempeñar el cargo de albacea; XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias; XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito; XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.-La realización de las operaciones señaladas en esta fracción, así como el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y XXV. Las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria."


"Artículo 47. Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas.-Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el sistema bancario mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de recursos del público.-Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y las instituciones de banca múltiple."


"Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."


Del texto de cada uno de los preceptos, se aprecia que las instituciones bancarias están orientadas fundamentalmente a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, finalidad que debe realizar, con estricto apego a las sanas prácticas y usos bancarios, que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios, lo cual se ve resumido en el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando precisa que dichas instituciones prestarán los servicios de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios, con lo que si tales principios inspiran el funcionamiento de los bancos, es evidente que el artículo 91 mencionado no debe entenderse en el sentido de que si no se acredita que el empleado o funcionario actuó dentro de sus funciones no existe responsabilidad de la institución crediticia, pese a que se acepte que existe una relación laboral, precisamente porque uno de los objetivos que inspira a las instituciones de crédito es la protección de los intereses del público.


En consecuencia debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los siguientes términos:


INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA RESPONSABILIDAD DIRECTA E ILIMITADA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY RELATIVA, SE ACTUALIZA SI SE ACREDITA QUE EL FUNCIONARIO ES EMPLEADO DEL BANCO Y QUE REALIZÓ LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA INSTITUCIÓN AUN CUANDO NO SE DEMUESTRE QUE FUE EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.-El artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito establece la responsabilidad de las instituciones bancarias respecto a los funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, precisando que ésta es directa e ilimitada, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas físicas incurran personalmente. Ahora bien, dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que si no se acredita que el funcionario, al realizar las operaciones bancarias, actuó dentro de sus funciones -aun cuando se demuestre que es funcionario o empleado del banco- tal evento releve de la responsabilidad al banco, porque es hecho notorio que en la práctica de las operaciones bancarias, cuando una persona acude a una institución a realizar las diversas operaciones relativas, se dirija a la persona que se le indica como autorizada, sin investigar si efectivamente la persona o funcionario que se le precisó se encuentra facultada para llevar a cabo las operaciones que el cliente pretende realizar e inclusive de exigir su nombramiento a fin de verificar si está dentro del campo de sus funciones efectuar dicha operación. En esa tesitura la interpretación que debe hacerse del artículo 91 de la Ley de Instituciones de Crédito debe ser en relación a lo que disponen los artículos 1o., 2o., 4o., 46, 47 y 77 de la Ley de Instituciones de Crédito porque en estos preceptos se aprecia que las instituciones bancarias están orientadas fundamentalmente para apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con estricto apego a las sanas prácticas y usos bancarios, que otorguen la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios, por tanto si estas últimas finalidades son las que inspiran el servicio bancario, es lógico que no puede decirse que al no acreditarse que el funcionario de la banca actuó dentro de sus funciones ello releva a la institución de crédito de la responsabilidad directa e ilimitada a que se refiere el precepto citado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


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