Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 132
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución1a./J. 47/98
Número de registro5141
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



CONSIDERANDO:



CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el amparo en revisión 229/96-I, sostuvo el criterio objeto de la denuncia, bajo las siguientes consideraciones:


"V.-Son esencialmente fundados los agravios que hace valer el promovente. Consta que el inconforme aduce: ‘f) A mayor abundamiento, el recurso intentado por la suspensa ni siquiera debió ser admitido en virtud de que, como se manifestó la demanda de amparo y en los alegatos expresados en la audiencia constitucional (todo lo cual fue enteramente omitido y desatendido por el a quo), la suspensa carecía de legitimación para interponer dicho recurso, fundamentalmente porque en todo caso el arraigo se refiere a una afectación en la esfera jurídica de los arraigados, personas físicas administradoras de la empresa suspensa, mas nunca en la esfera jurídica de ésta, lo cual, como se dijo, fue desatendido por completo por el inferior, quien simplemente se limita a manifestar que el auto que decretó el arraigo sí es revocable en términos del artículo 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, cuando es de explorado derecho que la legitimación para interponer el recurso la da la medida de la afectación que se produce con una resolución impugnable y que en el presente caso nunca se actualizó para la recurrente, habiéndose los directamente interesados conformado tácitamente con el arraigo decretado, lo que hacía firme e inmodificable dicho auto.’, en efecto el J. de amparo sin resolver sobre la legitimación para interponer el recurso, se limitó a exponer al respecto lo siguiente: ‘Ciertamente, en primer término resulta improcedente dicho argumento, en virtud de que según se desprende de la demanda de garantías, la quejosa tuvo conocimiento de la interposición del recurso de revocación propuesto por la tercera perjudicada, en contra del auto de primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el J. responsable, desde por lo menos el veintiocho de febrero del citado año; por tanto, resulta evidente que a la fecha precluyó su derecho para hacer valer el argumento de referencia, pues en todo caso, pudo hacer valer alguno de los medios ordinarios que establece la ley para combatir tal acuerdo, o en su defecto, estuvo en la posibilidad de impugnarlo a través del juicio de amparo indirecto, dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues como ya quedó precisado, el acto reclamado no se trata de una violación procesal, sino que es de imposible reparación; y no debe perderse de vista que la interposición de tal recurso dio lugar al acto que ahora se combate. Sobre el particular conviene señalar para todos los efectos legales, que el argumento de referencia se tilda de improcedente por haber sido hecho valer únicamente como concepto de violación, mas no fue señalado como acto reclamado, caso en que de cualquier modo, prevalecería la improcedencia del juicio.’, sin advertir que el acuerdo de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco que admitió el recurso de revocación por sí mismo no le causa ningún agravio, en razón de que no obstante ello, la resolución que en su caso se dicte podría favorecerle, entonces es al momento de impugnar dicha resolución cuando podrá hacer valer las irregularidades cometidas durante la tramitación del recurso; sin ser necesario que se hubiera señalado expresamente como acto reclamado, conforme al criterio de este tribunal. En esas condiciones dicho agravio resulta suficiente para revocar la sentencia recurrida y con fundamento en el artículo 91 fracción I de la Ley de Amparo, entrar al estudio de la cuestión omitida, es decir si la empresa suspensa Auto Líneas de Matamoros, S.A. de C.V., a través de su representante legal C.A.G.P. se encontraba legitimado para promover el recurso de revocación contra el acuerdo de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que decretó el arraigo de los miembros del consejo de administración, por lo que se hace necesario la transcripción de dicho acuerdo: ‘Vista la razón de cuenta, se tiene al abogado J.R.G.G., representante jurídico de la empresa acreedora M.B., México, S.A. de C.V., por haciendo las manifestaciones vertidas en el cuerpo de su libelo, y como lo solicita, en los términos de lo dispuesto por los artículos 87, 89 y 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se decreta el arraigo, de los miembros del consejo de administración de la empresa suspensa denominada Auto Líneas Matamoros, S.A. de C.V., siendo su presidente y gerente el señor C.G.P.; secretario, el señor H.M.M.; tesorero la señorita E.R.M., primer vocal, señor C.G. de la Garza; segundo vocal, señora M.D.R. viuda de Castañeda; tercer vocal, señorita O.R.M.; tal y como se desprende de la escritura pública número 695, volumen décimo quinto, de fecha quince de enero de mil novecientos sesenta y nueve, otorgada ante la fe del licenciado M.G.R., notario público número 88 de esta ciudad fronteriza; la presente medida precautoria, es decretada para el efecto de que no se ausenten del lugar del presente juicio universal y de la jurisdicción de este Juzgado Federal; no contradice la esencia y caracteres de ésta, siendo que la empresa suspensa conserva la administración de sus bienes por conducto precisamente de su consejo de administración, se torna necesario que estos miembros del consejo estén presentes en el lugar del juicio a efecto de responder a todas y cada una de las obligaciones contraídas para con los acreedores.’. La transcripción anterior, evidencia que si bien es cierto el arraigo se decretó a los miembros del consejo de administración, de la empresa Autolíneas Matamoros, S.A. de C.V., también lo es que en forma expresa se determinó a C.G.P. en su carácter de presidente y gerente, H.M.M. como secretario, E.R.M. tesorera, C.G. de la Garza primer vocal; M.D.R. viuda de Castañeda, segunda vocal y O.R.M., tercer vocal; en esas condiciones y toda vez que la naturaleza jurídica del arraigo limita el libre tránsito de una o varias personas físicas, correspondía a ellos en lo personal inconformarse con tal determinación y no como ocurrió en la especie, en que el C.C.A.G.P. en su carácter de representante de la empresa suspensa recurriera la multicitada orden de arraigo. Por otra parte, no sobra decir que en tratándose de suspensión de pagos el artículo 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos prevé lo siguiente: ‘En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos.’. Entonces, siendo el arraigo una figura jurídica prevista para la quiebra, en el diverso artículo 87 de la citada ley, resulta compatible para aplicarse a la suspensión de pagos, ya que únicamente afecta la esfera de derechos de las personas físicas mientras que la empresa suspensa (deudora) conserva la administración de los bienes con la intención de que continúe operando normalmente, preservándose la finalidad de lograr su rehabilitación; la anterior conclusión hace innecesario el estudio del resto de los agravios. En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida y concederse el amparo a la quejosa."


Lo anterior dio lugar a la siguiente tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, páginas 777 y 778:


"ARRAIGO. ES FACTIBLE DECRETARLO EN LO PARTICULAR CONTRA LOS DIRECTIVOS DE UNA EMPRESA, TANTO EN LA QUIEBRA COMO EN LA SUSPENSIÓN DE PAGOS.-Toda vez que en tratándose de suspensión de pagos, el artículo 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos prevé que ‘En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia de caracteres de aquéllos.’, y siendo el arraigo una figura jurídica prevista para la quiebra, el diverso artículo 87 de la citada ley resulta compatible para aplicarse a la suspensión de pagos, ya que únicamente afecta la esfera de los derechos de las personas físicas, mientras que la empresa suspensa (deudora) conserva la administración de los bienes con la intención de que continúe operando normalmente, preservándose la finalidad de lograr su rehabilitación.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

"XIX.1o.9 C


"Amparo en revisión 229/96.-M.B. México, S.A. de C.V.-12 de febrero de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: H.A.A.M.: P.G.M.."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en criterio diverso sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Son infundados los conceptos de violación, porque como bien lo consideró la responsable, la figura del arraigo está contemplada dentro de los efectos de la declaración de quiebra, y en el apartado de limitaciones en la capacidad y en el ejercicio de derechos personales del quebrado, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; así tenemos que en su artículo 83, se establece, que por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado queda privado del derecho de la administración y disposición de sus bienes y de los que adquiera, hasta finalizarse aquélla; y el normativo 87, prevé, que dicha sentencia produce todos los efectos civiles y penales del arraigo para el quebrado, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que el J. lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido. En cambio, en la sección quinta del título sexto, de la propia ley, se regulan los efectos de la declaración en suspensión de pagos, y en su artículo 410 se establece, que durante el procedimiento el deudor conserva la administración de los bienes, y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del síndico. Como puede verse, la naturaleza jurídica de ambas figuras, es distinta, pues en lo que respecta a la quiebra, el quebrado queda fuera de la administración de su empresa, perdiendo la facultad de disponer de sus bienes; y por lo que ve a la suspensión de pagos, el suspenso continúa en la administración del negocio, con la salvedad de que deberá hacerlo bajo la vigilancia del síndico, lo que constituye una limitación parcial a su potestad primaria, por la situación especial en que se encuentra, y para proteger los intereses de los acreedores. Sentado lo anterior, es de concluirse, que contra lo que opina el quejoso, si la esencia y característica del procedimiento para la suspensión de pagos, son diversas al procedimiento de quiebra, fundamentalmente porque la situación en que quedan quebrado y suspenso es igualmente distinta, como así lo apreció la responsable, resulta evidente que en el caso no encuentra aplicación la primera parte del artículo 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en cuanto estatuye que en todo lo no previsto para la suspensión de pagos, debe estarse a las normas de la quiebra, por darse la hipótesis contemplada en la parte final de ese normativo; careciendo de trascendencia el que los dispositivos del 408 al 413 de la propia ley no regulen el aspecto a que se refiere el quejoso y que a su entender, dada esa laguna, necesariamente deba ordenarse el arraigo, puesto que es claro que esa no fue la intención del legislador, en tanto que, como lo expresa el inconforme, en otros normativos relacionados con el tema en cuestión, sí se hace remisión a los concernientes con el capítulo de la quiebra. Por lo que ve a lo alegado, en el sentido de que es inexacto que el arraigo restringiría la actividad comercial del suspenso, porque se permitiría ausentarse del lugar de su domicilio con autorización del J. y dejando apoderado suficientemente instruido, para que responda de las resultas del juicio y de la administración del negocio; constituye una opinión puramente subjetiva, por ende, inatendible, por carecer de sustento jurídico; y lo mismo procede razonar en cuanto se aduce que si no se ordena el arraigo, se corre el riesgo de que el suspenso se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones, porque puede darse el caso de que el comerciante se hubiera suspendido deliberadamente, como estrategia para cubrir su quiebra o eludir sus responsabilidades; pues además de que esas apreciaciones no encuentran base legal, cabe aclarar, que tales eventos están superados por la ley en comentario, al estatuir en su artículo 415, el nombramiento de un síndico, con los derechos y obligaciones descritos en el numeral 416, e incluso, los acreedores pueden acordar la designación de una intervención que vigile las operaciones del síndico y del suspenso como así lo prevé el normativo 417 del ordenamiento en cita; consecuentemente, tales alegaciones devienen inatendibles, por infundadas. En mérito de lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar negar el amparo solicitado, puesto que la resolución reclamada no es violatoria de las garantías individuales de legalidad y seguridad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


SEXTO.-Los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, disponen, en lo conducente, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, podrá ser denunciada la contradicción para que la Suprema Corte de Justicia decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


De lo anterior se sigue que para que la Suprema Corte de Justicia, pueda conocer de una contradicción de tesis y decidir qué tesis debe prevalecer, se requiere que dos o más Tribunales Colegiados, al resolver un negocio jurídico, examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes; que tal discrepancia se presente en las consideraciones de las sentencias respectivas; y, que ambos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esos términos se condujo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 178, visible en la página 120, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO.-En el caso, existe contradicción de criterios en virtud de que se encuentra demostrada la concurrencia de los elementos anteriores, por lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene que si bien el arraigo es una figura jurídica prevista para la quiebra, conforme al artículo 87 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, resulta compatible para aplicarse a la suspensión de pagos, ya que únicamente afecta la esfera de derechos de las personas físicas, mientras que la empresa suspensa conserva la administración de sus bienes con la intención de que continúe operando normalmente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito afirma que la figura jurídica del arraigo sólo se contempla para el caso de la quiebra y que en modo alguno fue intención del legislador que pudiese aplicarse en el procedimiento de suspensión de pagos que prevé su propia base de regulación.


Como puede apreciarse, los Tribunales Colegiados en cita adoptan posiciones contrarias al examinar una cuestión esencialmente igual, donde se interpretan las normas jurídicas adjetivas respectivas, pues un tribunal sostiene que sí procede el arraigo en el procedimiento de suspensión de pagos, y el otro señala que no es así, sino que se encuentra limitado al procedimiento de quiebra.


Por lo tanto, esa diferencia de criterios que se presenta en el contenido de las consideraciones de las sentencias transcritas, conduce a esta Primera Sala a pronunciarse sobre el criterio que ha de prevalecer.


OCTAVO.-Para una mejor comprensión de lo que ha de resolverse en este asunto es necesaria la transcripción de los preceptos relacionados con el tema y que dicen:


"Art. 87. La sentencia de declaración de quiebra produce todos los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que el J. lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido.


"El J. tendrá que consultar a la intervención en el caso de que se trate de conceder permiso para que el quebrado pueda ausentarse al extranjero.


"Siempre que sea requerido por el J., el quebrado deberá presentarse ante aquél, ante el síndico, ante la intervención o ante la junta de acreedores, salvo que por impedimento legítimo el J. lo autorice a comparecer mediante apoderado."


"Art. 429. En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos."


Ahora bien, la razón histórica que inspiró la necesidad de incorporar la figura jurídica de la suspensión de pagos para regular las relaciones comerciales que en un momento dado podrían verse seriamente lesionadas, obedeció a que eventualmente existen empresas que atraviesan una etapa problemática en su funcionamiento pero que sin embargo, es posible que su situación sea salvable mediante una moratoria en sus pagos que permita reordenar su estrategia y optimizar su producción, para así hacer frente a sus compromisos y subsistir con un sano desarrollo contribuyendo al beneficio colectivo que es la consecuencia de un óptimo cuadro productivo en contrapeso a la declaración de quiebra que además de provocar la desaparición de una empresa, repercute en desempleo, incertidumbre y desconfianza negativos al desarrollo social.


Las reflexiones anteriores encuentran sustento reflejo en los diversos preceptos que regulan ambas figuras jurídicas.


Esto es, la suspensión de pagos tiende a repuntar la confianza en quien considera que su empresa puede salvarse y hacer frente a sus compromisos. El administrador o responsable de la empresa goza de todas las facultades para que con ese interés propio y la experiencia de su gestión, realice todos aquellos actos que sean necesarios para hacer frente a la situación de emergencia que vive su negocio, y por tanto, esa confianza no puede restringirse con una medida de la naturaleza como la del arraigo.


Esa no fue la intención del legislador al proveer sobre las disposiciones que regulan la suspensión de pagos.


El arraigo, impide por sus propias consecuencias, el libre tránsito de quien necesita de libertad para atender su empresa en los distintos campos que su objeto social marca, ya sea desplazándose en la propia ciudad de su residencia o fuera de ella, como ordinariamente lo hace. El comerciante quebrado está inhabilitado para ejercer su capacidad, lo cual no sucede en la suspensión de pagos, donde conserva el pleno ejercicio de su libertad comercial y personal, aunque limitado a la observación y vigilancia del síndico y de la intervención.


Es verdad que cuando una empresa se coloca en un estado preventivo como el de la suspensión de pagos, sus representantes, ya sea administrador único o consejo de administración, no pueden gozar de la credibilidad absoluta que una empresa sana provoca, por ello, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, aquella libertad de que se habló líneas atrás se encuentra sujeta a una estrecha vigilancia por el síndico, en términos de lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, o bien, por la intervención nombrada por los acreedores, que vigilará tanto al síndico como a la persona del deudor, lo cual, salvaguarda los intereses de los acreedores sin obstaculizar el actuar de quien una sana lógica permite concluir es el primero interesado en el repunte de su empresa.


No puede desvincularse, como lo sostiene uno de los tribunales contendientes, a la persona moral sobre la que ha de recaer la suspensión de pagos o la declaración de quiebra, de la persona física que consciente o inconscientemente provocó que aquélla se encontrara en esa situación extraordinaria, pues en el caso de la suspensión de pagos, será la persona física quien en su caso podrá rescatar a la persona moral del supuesto emergente en que se encuentra.


Todas estas razones se estiman suficientes para sostener que en efecto, al no contemplarse al arraigo dentro de las disposiciones que regulan a la suspensión de pagos, la intención del legislador fue que no se hiciera uso de esa medida en un procedimiento de esa naturaleza, sino que en realidad la limitó al procedimiento de quiebra donde lógicamente sí existe el temor fundado de que la persona física obligada a hacer frente al resquebrajamiento de su empresa puede optar por evadir el cumplimiento de sus obligaciones a las consecuencias que su conducta activa o pasiva produzcan incluso en su propia persona.


De modo pues, que a juicio de esta Primera Sala, acorde con lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis.


-La naturaleza jurídica y las consecuencias lógicas y naturales que inspiran a las figuras de la suspensión de pagos y de la quiebra, son sustancialmente distintas; la primera, parte de la base de una descompensación sufrida por una empresa que requiere de una moratoria en el pago que permita reordenar su estrategia y optimizar su producción para hacer frente a sus compromisos, lo cual requiere de la libertad de acción de quien la sana lógica indica es el principal interesado en el repunte de su empresa, quien como límite encuentra la estrecha vigilancia de un síndico o incluso de la intervención nombrada por los acreedores. En la quiebra, el arraigo se justifica en la medida de que aquí sí existe temor fundado de que la persona física obligada a hacer frente al resquebrajamiento de la empresa puede optar por evadir el cumplimiento de sus obligaciones o las consecuencias que su conducta activa o pasiva, produzcan incluso en su propia persona; razones ellas que permiten afirmar que la intención del legislador fue la de limitar el arraigo para el procedimiento de quiebra y no hacerlo extensivo a la suspensión de pagos con base en lo dispuesto por el artículo 429 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y, 10 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito, residentes en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al resolver los amparos en revisión precisados en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis cuyo rubro y texto, han quedado precisados en el último párrafo del considerando octavo de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis número 87/97, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


Nota: La tesis de rubro "ARRAIGO. ES FACTIBLE DECRETARLO EN LO PARTICULAR CONTRA LOS DIRECTIVOS DE UNA EMPRESA, TANTO EN LA QUIEBRA COMOEN LA SUSPENSIÓN DE PAGOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997,página 777.


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