Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 167
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución1a./J. 43/98
Número de registro5113
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 159/94, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación antes transcritos, por las siguientes razones: Del estudio realizado se advierte que el tribunal de apelación declaró infundados los agravios expuestos por los apelantes J.R.A.L. y A.O.P., apoyándose en las siguientes consideraciones: Expuso que los recurrentes argumentaban que la vía ejecutiva planteada no era la idónea, en virtud de que el pagaré base de la acción no tiene el carácter, por no contener el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago ni la firma del suscriptor, requisitos previstos en el artículo 170, fracciones III y VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues en el referido documento la firma del obligado principal (recurrentes), se encuentra impresa bajo la leyenda ‘Acepto(amos)’, la cual es característica principal de la letra de cambio y no del pagaré, por tanto, al no aparecer el carácter de suscriptor en el pagaré no se le podía tener como obligados principales, ya que la firma estampada es por vía de aceptación, por tal razón, sostienen que es insuficiente el título de crédito base de la acción para acreditar la vía elegida. Al respecto la responsable declaró infundados tales agravios, señalando que del título exhibido, pagaré, se desprende que sí cumple con los requisitos esenciales de validez estatuidos en el precepto 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, particularmente de los que mencionan los recurrentes, como son el nombre de la persona a quien había de hacerse el pago, así como de la firma del suscriptor, al observarse en el referido título que el mismo debía pagarse a los actores, así como la firma del suscriptor, la cual se encuentra estampada por el obligado principal A.O.P. y el aval señor R.A.L., obligándose de esta manera con el carácter en mención a cubrir el adeudo reclamado, y el aval en los términos del artículo 114 de la invocada legislación, siendo irrelevante la circunstancia de que aparezca la firma del recurrente bajo la leyenda ‘Acepto(amos)’, ya que indudablemente no se refiere a la ‘aceptación’ que pretenden hacer valer los apelantes, sino que al encontrarse dicha leyenda en el pagaré la misma equivale a la de ‘suscriptor’, como lo prevé el artículo 174, párrafo III, de la mencionada legislación, al establecer que ‘son aplicables al pagaré, en lo conducente, ... 164 al 169 ... el suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, ...’ También se transcribió el artículo 67 del mismo ordenamiento legal, en donde se establece que la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos necesarios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Agregó el tribunal de apelación que del dispositivo legal mencionado se colige que la figura de ‘aceptación’ no es aplicable al pagaré, toda vez que en éste no existe la figura de aceptante y sólo para efectos de aplicación de algunas reglas relativas a la letra de cambio se considerará al suscriptor del pagaré como aceptante, a virtud de que en el pagaré el suscriptor es el obligado principal de la relación y desde el momento en que suscribe el mismo nace la obligación al pago, es decir, el pagaré nace aceptado y en ese sentido la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el precepto mencionado, emite el señalamiento de los artículos relativos a la aceptación, dejando claramente establecido que no serán aplicables al pagaré las reglas de la aceptación aplicable a la letra de cambio, pues a la firma del mismo (pagaré) es aceptado simultáneamente por el suscriptor, obligándose a su pago, sin mayores requisitos y, como lo establece el último dispositivo de referencia, no se necesita el reconocimiento previo de la firma del demandado; ya que menciona una cantidad cierta, determinada, líquida y exigible, pues de su redacción se desprende la suma de $11’240,930.00 (once millones doscientos cuarenta mil novecientos treinta pesos 00/100 moneda nacional), la cual debe entenderse como real y verdadera por consignar cantidad expresa, siendo además exacta en cuanto a lo principal y determinable en cuanto a sus accesorios, líquida en virtud de que su pago no está sujeto a consideración alguna y exigible, en virtud de que el plazo ya estaba vencido, al efecto se invocaron dos tesis jurisprudenciales, publicadas bajo los siguientes rubros: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.’ y ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.’, las cuales no se reproducen en obvio de repeticiones.-Sobre esta base se expuso que la vía ejecutiva mercantil elegida por los accionantes era procedente, tomando en cuenta en primer término que los pagarés son cosas mercantiles, atento a lo dispuesto por el artículo primero de la ley en consulta; en segundo término porque dicho documento reúne los requisitos necesarios para darle el carácter de ejecutivo, como lo es que consigna deuda cierta, líquida y exigible, en tal virtud, en concordancia con lo previsto en los artículos 167, 170 y 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el diverso 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, trayendo aparejada ejecución las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio, se concluyó que sí era procedente la vía ejecutiva mercantil en que la se tramitó el juicio en primera instancia, como también lo estimara el J. a quo. En consecuencia, la autoridad responsable confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. En el considerando cuarto del fallo que nos ocupa manifestó el tribunal de apelación que en la especie se actualizaba la hipótesis normativa del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, dada la improcedencia de los agravios hechos valer por la parte apelante y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora los gastos y costas originados con motivo de la tramitación de ambas instancias del juicio de donde deriva el acto reclamado.-Frente a los anteriores razonamientos, sustancialmente manifiesta la parte quejosa que la autoridad responsable infringe sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica al formular razonamientos que no se apegan a la ley, al declarar infundados e improcedentes sus agravios, particularmente viola el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y el 1391, fracción IV, del Código de Comercio, aplicando en forma inexacta los preceptos 164 al 169 y 174, de la primera legislación invocada. Agrega la parte inconforme que en el fallo combatido se reconoció que el documento base de la acción contiene la leyenda ‘Acepto(amos)’, sin embargo, el tribunal ad quem sostiene que tal leyenda no se refiere a la ‘aceptación’ que sostienen los demandados hoy quejosos, sino que equivale a la de ‘suscriptor’, invocando al efecto el párrafo tercero del precepto 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Se expresa que dicho dispositivo legal sostiene que el pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones que en el primero y segundo párrafos menciona, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equipara el suscriptor al girador; al respecto se argumenta que tal ‘equivalencia’ no significa que un elemento esencial de un título de crédito, como lo es el suscriptor, se sustituya en el propio documento por el de aceptante, pues entonces no es pagaré. Se añade que cuando la referida legislación ha querido que se utilicen equivalentes expresamente lo ha establecido, por ejemplo, tratándose del endoso, en los preceptos 35 y 36, pero el 170, fracción VI, del mismo ordenamiento legal, no dispone que se puedan utilizar equivalentes al suscriptor. Menos cuando en el documento relativo se menciona la palabra ‘Acepto(amos)’, propia de las letras de cambio. Señala la parte agraviada que el hecho de que el suscriptor de un pagaré, en la especie no existe pagaré, se le considera para ciertos efectos como aceptante en los términos del artículo 174 antes mencionado, requiere obviamente de la existencia del suscriptor, no que en un documento en que no existe suscriptor sino aceptante, éste pueda hacer las veces de aquél, siendo la ley muy clara al respecto, al establecer el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que el pagaré debe contener la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. De esta manera, al no contener el documento base de la acción la figura jurídica de suscriptor, que es quien se obliga al pago, se alega que no tiene el carácter de pagaré, agregándose que lo anterior se apoya en lo dispuesto en el precepto 14 de la citada legislación, en tanto que no contiene las menciones y requisitos señalados en tal precepto. Asimismo se menciona la opinión del tratadista jurídico F. de J.T., la cual no se transcribe en obvio de repeticiones. Posteriormente se indica que la institución de la suscripción es propia y exclusiva del pagaré y la ‘aceptación’ se da sólo en la letra de cambio, sin que tengan el carácter de equivalentes. También se transcribió una parte de la sentencia impugnada, misma que no se reproduce en obvio de repeticiones, alegándose después que dicho razonamiento es contradictorio, al reconocer inicialmente que la figura de la ‘aceptación’ no es aplicable al pagaré la regla de la aceptación ‘aplicable a la letra de cambio’, además, la autoridad de segunda instancia equivocadamente asimila la figura de la aceptación con la de suscriptor, al establecer ‘pues la firma del mismo (pagaré) es aceptada simultáneamente por el suscriptor, obligándose a su pago’, se aduce que esto no obra en el documento base de la acción, para poder afirmar tal circunstancia, por ello es inexacto que a la firma del documento se acepte el mismo, menos que en forma simultánea por el suscriptor, es decir, la litis se redujo a que en el documento en cuestión existe la aceptación y no el ‘suscriptor’, razón por la que no se trata de un ‘pagaré’. Agrega la parte agraviada que en la especie no se satisfacen los requisitos establecidos en la ley para que el documento relativo pueda ser considerado como pagaré. Sobre esta base expresa que por no tener el documento los requisitos para otorgarle el carácter de ejecutivo, se aplicó en forma inexacta el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, siendo improcedente la vía ejecutiva mercantil a través de la cual se dictó la sentencia reclamada.-Como puede apreciarse, en los conceptos de violación la parte quejosa, en síntesis, alega que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, porque el documento acompañado a la demanda no es pagaré, por contener la leyenda de ‘Acepto(amos)’ y que ello la propia responsable lo reconoce en su sentencia, pero que ésta sostiene que tal leyenda equivale a la de ‘suscriptor’ y que para ello la autoridad responsable invoca el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-En torno a ese aspecto se encuentra fijada la litis constitucional.-En efecto, le asiste la razón al quejoso al sostener que en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando la ley de la materia ha querido emplear equivalentes así lo menciona, como se desprende de sus artículos 34, 35 y 36, en que tratándose del endoso las cláusulas ‘sin mi responsabilidad’, en ‘procuración’, ‘al cobro’, ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otra equivalente, e incluso sobre el aval y el protesto, respectivamente, también los artículos 111 y 141, de dicha ley, preceptúan que el aval debe de constar en la letra o en hoja que se le adhiera y que se expresará con la fórmula ‘por aval’ u otra equivalente, y que el girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula ‘sin protesto’, ‘sin gastos’ u otra equivalente.-Lo que se establece como premisa para determinar que la existencia del suscriptor es un elemento esencial que debe contener el pagaré por exigirlo el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en este precepto no se establece que pueda contener como equivalente del suscriptor al aceptante, figura jurídica esta propia de la letra de cambio, que a su vez regula el diverso artículo 76 de la mencionada ley.-Incluso el propio considerando tercero de la sentencia que se reclama establece que de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la figura de la ‘aceptación’ no es aplicable al pagaré, en tanto a que en éste ‘no existe la figura del aceptante’ y que sólo para efectos de aplicación de algunas reglas relativas a la letra de cambio se considerará al suscriptor del pagaré como aceptante. Esto significa que una vez que existe el pagaré y sólo para efectos posteriores, le es dable la aplicación de los artículos 164 al 169, por la remisión que a ellos hace el artículo 174 del citado ordenamiento legal, pero no que para efectos del nacimiento del título de crédito se considere lo mismo el aceptante que el suscriptor, pues la letra de cambio y el pagaré tienen sus elementos esenciales propios, regulados en los artículos 76 y 170, respectivamente, de la ley de la materia en comento.-También resulta fundado el concepto de violación relativo a que las dos ejecutorias que transcribe el citado considerando del fallo reclamado se refieren a los requisitos que deben satisfacer los títulos de crédito y que los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción. Pero precisamente con apoyo en tales tesis es que deben de estudiarse los documentos para ver si satisfacen los requisitos que la ley señala y sólo cumplido con ello tendrán el carácter de título ejecutivo, lo que en el presente caso no sucede, en tanto que el documento acompañado como base de la acción no contiene la figura del suscriptor, sino una figura jurídica distinta, como lo es la de la ‘aceptación’, que, como ya se vio, en la propia resolución que se reclama así se reconoce y establece.-De ahí que lo procedente es concluir que la sentencia que constituye el acto reclamado viola las garantías que invoca el quejoso, en tanto a que por las razones mencionadas no tiene el carácter de pagaré el documento acompañado a la demanda.-Resulta aplicable al caso, por analogía, aun cuando se refiere a la expresión del lugar de expedición de los títulos de crédito, y en el presente caso se trata de la no existencia del suscriptor del documento al que se denomina pagaré, en ambos casos se trata de requisitos esenciales que requiere el artículo 170 invocado, para que pueda considerarse como pagaré un documento, la jurisprudencia que por vía de contradicción de tesis pronunció la Tercera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en las páginas 48 y 49 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 61, enero de 1993, que dice: ‘PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.-Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla el requisito de la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que adolezca de tal requisito no puede producir sus efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada ley.’. Como se observa, resultan violados por la responsable los artículos 14 y 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto a que no conteniendo la figura del suscriptor, no produce el documento acompañado al juicio de donde emanan los actos de los efectos previstos para los pagarés.-En tales condiciones, al ser fundados los conceptos de violación estudiados, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva siguiendo los lineamientos marcados en la presente ejecutoria, en la que establezca que el documento base de la acción del juicio ejecutivo mercantil de donde emana el acto combatido no tiene el carácter de pagaré, posteriormente resuelva en plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.".


TERCERO.-A su vez el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos civiles 246/97, y 351/97, en la parte que interesa, respectivamente, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación que se expresan.-En efecto, de los antecedentes del acto reclamado se deriva, en esencia, que mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el licenciado H.R.S.Z., en su carácter de endosatario en procuración de Internacional de Enseñanza Programada, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio ejecutivo mercantil en contra del ahora quejoso J.R.H.S., de quien reclamó el pago de la cantidad de dos mil quinientos treinta pesos como suerte principal, además de otros conceptos, basando la acción deducida en un título de crédito de los denominados ‘pagaré’. Admitida la demanda y registrada bajo el número 464/94, se emplazó al demandado, quien produjo su contestación y proseguido el juicio por sus diversas etapas procesales, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia definitiva, decretándose la procedencia del juicio. Inconforme el ahora quejoso interpuso recurso de apelación, el que se resolvió el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando el fallo de primera instancia por las razones asentadas en la respectiva sentencia de segundo grado, la cual constituye el acto reclamado en este juicio de amparo.-Ahora bien, el quejoso J.R.H.S. afirma fundamentalmente en sus conceptos de violación que la sentencia que reclama transgrede sus garantías individuales al no haber estimado la autoridad responsable Magistrado de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que el documento en que se apoyó la acción ejercitada en el juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra, no tiene carácter de ‘pagaré’, pues no se satisfacen los requisitos para ser considerado como tal, al faltar en él la figura jurídica del ‘suscriptor’, porque si bien en dicho documento aparece una firma, ésta corresponde a un ‘aceptante’, lo que es exclusivo de una letra de cambio, pero no de un pagaré, y la ley no permite que el ‘aceptante’, sustituya al ‘suscriptor’ ni, en consecuencia, que exista entre éstos una equivalencia o que se presuma algún requisito esencial de un ‘pagaré’, como el de la existencia del suscriptor.-Lo aducido por el quejoso, como ya se dijo, resulta infundado. Esto es así, por lo siguiente: El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé los requisitos que debe reunir un pagaré, esto es: ‘I. La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar la suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; IV. La época y lugar de pago; V. La fecha y el lugar en que se suscribe el documento; VI. La firma del suscriptor o de la persona que firma en su ruego o en su nombre.’.-El documento base de la acción textualmente, en lo conducente, dice lo siguiente: ‘Internacional de Enseñanza Programada, S.A. de C.V.-Contrato No. 5866.-Fecha 08/03/93.-Bo. por N$2,530.00 M.N.-Por este pagaré prometo (emos) incondicionalmente pagar a la orden de Internacional de Enseñanza Programada, S.A. de C.V., la cantidad de N$2,530.00 (dos mil quinientos treinta nuevos pesos 00/100 M.N.). La suma antes mencionada la cubriré(emos) en pagos mensuales sucesivos a partir del día 15 de marzo de 1993 en la forma siguiente: dos (2) pagos por N$1,265.00 c/u.-La falta de pago puntual o más amortizaciones antes indicadas dará por vencido este documento y el suscriptor, estará obligado a pagar intereses moratorios a razón del 15% mensual, más el I.V.A. que corresponde al propio interés, pagadero juntamente con el principal, que se computará sobre saldos insolutos del precio del bien mencionado en el contrato al que corresponde este documento.-Fecha: 8 de marzo de 1993.-Aceptante: rúbrica.-Nombre.-Juan R.H.S.: domicilio.-Atlas No. 1652-A. Col. Nueva L.V. en Guadalupe.’.-Ahora bien, del contexto del documento en cuestión se desprende que sí se reúnen todos los citados requisitos, especialmente el que prevé la fracción VI del numeral transcrito, para ser considerado como un ‘pagaré’, al obrar al calce del mismo la firma del suscriptor. Porque si bien no pasa inadvertido que esa firma aparece a un lado del vocablo ‘aceptante’ y además en el documento no obra el rubro ‘suscriptor’, debe señalarse que la teología del precepto legal en cita lo es que en el documento deba aparecer la firma de la persona que deba pagarlo, llámesele suscriptor, aceptante, obligado o deudor, pues lo único que es menester es que exista realmente la firma de la persona comprometida a cubrirlo en un momento determinado. Y no es válido lógica ni jurídicamente hacer depender, como lo pretende el impetrante, que aparezca en el denominado título de crédito pagaré forzosa y necesariamente la palabra gramatical ‘suscriptor’, denominación que en el documento se le da, como ya se dijo, a la persona que con su firma se compromete a cumplir con la obligación inserta en el mismo, pues aun cuando se le llame de una forma u otra, lo que realmente exige el artículo 170 en su fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es que se expresa en el ‘pagaré’, a través del signo inequívoco como es la firma, la voluntad del obligado.-Por ello, la circunstancia de que el referido documento se haya reconocido como un título de crédito de los denominados ‘pagaré’, no significa, como inexactamente lo afirma el quejoso, que se dé por presumida la existencia de la ‘figura jurídica del suscriptor’, pues contrario a ello debe decirse que tal figura, en el caso particular, no se presume, sino que su existencia queda de manifiesto con la firma que calza tal documento.-Al haberlo apreciado así la autoridad responsable, es innegable que la sentencia que por esta vía constitucional se combate no viola las garantías individuales del impetrante.-Sin que obste el criterio, que en apoyo a sus conceptos invoca el peticionario, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de este Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 159/94, publicado bajo el número IV.3o.158 C, página 433, Tomo XV-II, febrero de 1995, Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro de: ‘PAGARÉS, CARENTES DE LA EXPRESIÓN DE SUSCRIPTOR. VALOR DE LOS.’, pues además de que se trata de una tesis aislada, cuya observancia no es obligatoria, este Segundo Tribunal Colegiado no comparte dicho criterio por las razones asentadas en esta ejecutoria y al no estimarlo convincente y claro en tanto que en dicha tesis se afirma que la existencia del suscriptor es un elemento esencial que debe contener el pagaré por exigirlo el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que, además, si al pagaré le falta el requisito de suscriptor, dicho documento no puede producir efectos.-Pues al respecto este tribunal estima que no es necesariamente incondicional que en un título de crédito de la denominación pagaré, se haga constar literalmente la aceptación gramatical suscriptor, sino que lo exigible al respecto por el dispositivo legal en cita es que esté firmado por quien debe hacer el pago de dicho título de crédito.-Por otra parte, en la tesis que se comenta y que el quejoso insiste en que se aplique, se dice que ‘si al pagaré le falta el requisito de suscriptor, dicho documento no puede producir efectos’. Ello hace pensar que en dicho criterio se considera que en un pagaré debe aparecer la palabra ‘suscriptor’. Mas en torno a ello este órgano colegiado estima que el artículo 170 de la invocada ley no menciona, entre los requisitos que debe contener un pagaré, que se plasme sacramentalmente esa palabra, pues si así lo exigiera, establecería claramente, como se hizo con los diversos requisitos tales como ‘la mención de ser pagaré inserto en el texto del documento’, o ‘la época y lugar de pago’.-Por tanto, se sostiene que la interpretación que debe darse a la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es de que en el pagaré obre la firma del obligado a cubrirlo, ya sea bajo el rubro de suscriptor, aceptante u obligado, pues ello es sólo una formalidad, mas no un requisito esencial que exija la ley en esa clase de títulos de crédito.-Similar criterio sustentó este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo número 351/97 mediante ejecutoria de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete.-En tales condiciones, dado lo infundado de los conceptos de violación, lo conducente es negar al quejoso el amparo que solicita.-Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.R.H.S., contra el acto que reclama del Magistrado de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, especificado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N. ... Considerando que el criterio sustentado por ambos tribunales fue aplicado en una materia similar y que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, estimó que la existencia del suscriptor es un elemento esencial que debe contener el pagaré por exigirlo el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que, si al pagaré le falta el requisito de suscriptor dicho documento no puede producir efectos; en cambio, este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostuvo lo contrario, al resolver el juicio de amparo directo en mención, que no es necesariamente incondicional que en un ‘pagaré’, se haga constar literalmente la aceptación gramatical ‘suscriptor’, sino que lo exigible al respecto por el dispositivo legal en cita es que esté firmado por quien debe hacer el pago de dicho título de crédito. También este órgano colegiado estimó en dicha ejecutoria que el artículo 170 de la invocada ley no menciona, entre los requisitos que debe contener un pagaré, que se plasme sacramentalmente esa palabra, pues si así lo exigiera, se establecería claramente, como se hizo con los diversos requisitos que sí menciona.-Por tanto, al reunirse los requisitos que para la procedencia de la denuncia exige la tesis número 112 sustentada por la entonces Tercera S., publicada en la página 158 del Volumen I, Segunda Parte, del Informe correspondiente al año de 1989, que a la letra dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción III, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia. Contradicción de tesis 4/89. Entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 16 de octubre de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..’, este Tribunal Colegiado ocurre a formular la denuncia correspondiente a fin de que esa Segunda S. resuelva sobre el particular."; y


"CUARTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.-En efecto, de los antecedentes del acto reclamado se deriva, en esencia, que mediante escrito de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, A.I.G., en su carácter de endosatario en procuración de R.G.A. promovió juicio ejecutivo mercantil en contra del ahora quejoso D.T.C. de quien reclamó el pago de la cantidad de veinte mil pesos como suerte principal, además de otros conceptos apoyando, la acción deducida, en un título de crédito de los denominados ‘pagarés’. Admitida la demanda y registrada bajo el número 1469/96, se emplazó al demandado, quien no produjo contestación a la demanda, habiéndosele declarado oportunamente su rebeldía y proseguido el juicio por sus diversas etapas procesales, el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia definitiva declarándose la procedencia del juicio (foja diez del juicio ejecutivo). Inconforme el ahora quejoso, interpuso recurso de apelación el que se resolvió el diecinueve de febrero del año en curso confirmando el fallo de primera instancia por las razones asentadas en la respectiva sentencia de segundo grado, la cual constituye el acto reclamado en este juicio de amparo (foja cuarenta y siete del toca 777/96).-Ahora bien, el quejoso D.T.C. afirma fundamentalmente en sus conceptos de violación que la sentencia que reclama transgrede sus garantías individuales al no haber estimado la autoridad responsable, Magistrado de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que el documento en que se apoyó la acción ejercitada en el juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra, no tiene el carácter de ‘pagaré’ pues no se satisfacen los requisitos para ser considerado como tal, al faltar en él la figura jurídica del ‘suscriptor’, porque si bien en dicho documento aparece una firma, ésta corresponde a un ‘aceptante’, lo que es exclusivo de una letra de cambio, pero no de un pagaré y la ley no permite que el ‘aceptante’ sustituya al ‘suscriptor’ ni, en consecuencia, que exista entre éstos una equivalencia o que se presuma algún requisito esencial de un ‘pagaré’, como el de la ‘existencia del suscriptor’.-Lo aducido por el quejoso, como ya se dijo, resulta infundado. Esto es así, por lo siguiente: El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé los requisitos que debe reunir un pagaré, esto es: ‘I. La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; IV. La época y lugar de pago; V. La fecha y el lugar en que se suscribe el documento; y VI. La firma del suscriptor o de la persona que firma en su ruego o en su nombre.’.-Ahora bien, del contexto del documento en cuestión se desprende que sí se reúnen todos los citados requisitos, especialmente el que prevé la fracción VI del numeral transcrito, para ser considerado como un ‘pagaré’, al obrar al calce del mismo la firma del suscriptor.-En efecto, el texto del documento mencionado es el siguiente: ‘Pagaré. No.-1/1.-Bueno por N$20,000.00.-En Monterrey, N.L. a 14 de enero de 1995.-Lugar y fecha de expedición.-Debe(mos) y pagaré(mos) incondicionalmente por este pagaré a la orden de R.G.A..-Nombre de la persona a quien ha de pagarse.-En cualquier plaza.-Lugar de pago. El 14 de junio de 1995.-Fecha del pago.-La cantidad de: (veinte mil nuevos pesos 00/100 M.N.). Valor recibido a mi (nuestra) entera satisfacción. Este pagaré forma parte de una serie numerada del 1 al ... y todos están sujetos a la condición de que, al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, serán exigibles todos los que le sigan en número, además de los ya vencidos, desde la fecha de vencimiento de este documento hasta el día de su liquidación, causará intereses moratorios al tipo de 6% mensual, pagadero en esta ciudad juntamente con el principal. Nombre y datos del deudor. Nombre D.T.. Tel. 373-14-28.-Dirección A. No. 612 Col. Cumbres Campanario. Población Monterrey, Nuevo León, Acepto(mos).-Firma(s).’.-Y si bien no pasa inadvertido que la firma del suscriptor aparece a un lado del vocablo ‘acepto(mos)’ y además en el documento obra el rubro ‘suscriptor’, debe señalarse que la teleología del precepto legal en cita lo es que en el documento deba aparecer la firma de la persona que deba pagarlo, llámesele suscriptor, aceptante, obligado o deudor, pues lo único que es menester es que exista realmente la firma de la persona comprometida a cubrirlo en un momento determinado. Y no es válido lógica ni jurídicamente hacer depender, como lo pretende el impetrante, que aparezca en el denominado título de crédito pagaré forzosa y necesariamente la palabra gramatical ‘suscriptor’, denominación que en el documento se le da, como ya se dijo, a la persona que con su firma se compromete a cumplir con la obligación inserta en el mismo, pues aun cuando se le llame de una forma u otra, lo que realmente exige el artículo 170 en su fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es que se exprese en el ‘pagaré’, a través del signo inequívoco como es la firma, la voluntad del obligado.-Por ello, la circunstancia de que el referido documento se haya reconocido como un título de crédito de los denominados ‘pagarés’, no significa, como inexactamente lo afirma el quejoso, que se dé por presumida las existencia de la figura jurídica del ‘suscriptor’, pues contrario a ello debe decirse que tal figura, en el caso particular, no se presume, sino que su existencia queda de manifiesto con la firma que calza tal documento en el que, dicho sea de paso y a propósito de lo aducido en los conceptos de violación, sí obra un recuadro con los datos del suscriptor.-Al haberlo apreciado así la autoridad responsable, es innegable que la sentencia que por esta vía constitucional se combate no viola las garantías individuales del impetrante.-Sin que obste el criterio, que en apoyo a sus conceptos invoca el peticionario, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de este Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 159/94, publicado bajo el número IV.3o.158 C, página 433, Tomo XV-II, febrero de 1995, Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro de: ‘PAGARÉS, CARENTES DE LA EXPRESIÓN DE SUSCRIPTOR. VALOR DE LOS.’, pues además de que se trata de una tesis aislada, cuya observancia no es obligatoria, este Segundo Tribunal Colegiado no comparte dicho criterio por las razones asentadas en esta ejecutoria y al no estimarla convincente y clara en tanto que en dicha tesis se afirma que la existencia del suscriptor es un elemento esencial que debe contener el pagaré por exigirlo el artículo 70, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que, además, si al pagaré le falta el requisito de suscriptor, dicho documento no puede producir efectos.-Pues al respecto este tribunal estima que no es necesariamente incondicional que en un título de crédito de la denominación pagaré, se haga constar literalmente la acepción gramatical suscriptor, sino que lo exigible al respecto por el dispositivo legal en cita es que esté firmado por quien debe hacer el pago de dicho título de crédito.-Por otra parte, en la tesis que se comenta y que el quejoso insiste en que se aplique, se dice que ‘si al pagaré le falta el requisito de suscriptor, dicho documento no puede producir efectos.’. Ello hace pensar que en dicho criterio se considera que en un pagaré debe aparecer la palabra ‘suscriptor’. Mas en torno a ello este órgano colegiado estima que el artículo 170 de la invocada ley no menciona, entre los requisitos que debe contener un pagaré, que se plasme sacramentalmente esa palabra, pues si así lo exigiera, se establecería claramente, como se hizo con los diversos requisitos tales como ‘la mención de ser pagaré inserto en el texto del documento’ o ‘la época y lugar de pago’.-Por tanto, se sostiene que la interpretación que debe darse a la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es de que en el ‘pagaré’, obre la firma del obligado a cubrirlo, ya sea bajo el rubro de suscriptor, aceptante u obligado, pues ello es sólo una formalidad, mas no un requisito esencial que exija la ley en esa clase de títulos de crédito."


CUARTO.-En principio, debe precisarse, que como el procurador general de la República no expuso su parecer con relación a la presente contradicción, a pesar de la vista que se le mandó dar, debe entenderse que no tuvo interés de intervenir en ella; tal determinación atiende al criterio sustentado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis número P. XXVI/92, visible en la página treinta y dos, de la Octava Época, del Tomo IX, del mes de enero de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


QUINTO.-Esta Primera S., considera que en el presente asunto, sí existe la contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, de acuerdo con las estimaciones siguientes.


En principio, debe precisarse, que aun cuando la tesis que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, no constituye jurisprudencia debidamente constituida, ni el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, ha sido plasmado en una tesis propiamente dicha, debe decirse, que ello no es requisito indispensable para la procedencia de la contradicción denunciada, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número ciento ochenta y siete, visible en la página ciento veintisiete, contenida en el Tomo VI, de la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, así como en la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, número P. LIII/95, contenida en la página sesenta y nueve, del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que dicen lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Ahora bien, a efecto de una mayor claridad, en cuanto al aspecto o aspectos sobre los cuales versa la contradicción a estudio, resulta conveniente, hacer una breve referencia sobre lo determinado por los tribunales contendientes, en sus respectivas resoluciones.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis que se formó con motivo del amparo directo civil número 159/94, en esencia, sostuvo, que:


1. Que la existencia del suscriptor es un elemento esencial que debe contener el pagaré, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


2. Que en el citado precepto legal, no se establece, que dicho pagaré pueda contener como equivalente del suscriptor al aceptante, que es una figura propia de la letra de cambio, regulada a su vez por el artículo 76 de la mencionada ley.


3. Que sólo para efectos de aplicación de algunas reglas relativas a la letra de cambio, se considera al suscriptor del pagaré como aceptante.


4. Que lo citado en el punto anterior, significa, que una vez que existe el pagaré y sólo para efectos posteriores, le es dable la aplicación de los artículos 164 al 169, por la remisión que a ellos hace el diverso 174, todos de la ley en cita.


5. Que tanto la letra de cambio, como el pagaré tienen sus elementos esenciales propios, regulados, respectivamente, por los artículos 76 y 170, de la ley antes citada.


6. Que si al pagaré le falta el requisito de suscriptor, dicho documento no puede producir efectos, aun y cuando contenga una figura jurídica distinta, como lo es la "aceptación".


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la resolución emitida en el amparo directo civil número 246/97, y en la que fue resuelta similarmente, emitida en el amparo directo civil número 351/97, se sostuvo, en esencia, lo siguiente:


1. Que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece los requisitos del pagaré.


2. Que de acuerdo con la teleología del artículo 170, fracción VI, de la ley antes mencionada, basta y sobra, que en el pagaré aparezca la firma de la persona que deba pagarlo (llámese suscriptor, aceptante, obligado o deudor), pues ello es sólo una formalidad, y no un requisito esencial.


3. Que la circunstancia de que el pagaré sea reconocido como un título de crédito, no significa que se presuma la existencia de la figura jurídica del suscriptor, pues no hay tal presunción, sino que su existencia queda de manifiesto con la firma que calza tal documento.


4. Que no es válido lógica ni jurídicamente, pretender, que forzosamente aparezca en el pagaré la palabra gramatical "suscriptor", cuya denominación se le da a la persona que con su firma se compromete a cumplir con la obligación inserta en el mismo.


5. Que de estimarse que hubiera la exigencia señalada en el punto anterior, entonces, así se establecería en el artículo 170 de la ley antes citada, tal y como se hizo con los diversos requisitos, relativos a que la mención de ser pagaré debe insertarse en el texto del documento, o bien, la época y lugar de pago.


En esta tesitura, debe en principio establecerse, que no existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, específicamente, en cuanto a lo afirmado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que el artículo 170, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no previene que el pagaré pueda tener como equivalencia del suscriptor al aceptante, que es ésta una figura propia de la letra de cambio; de que sólo para efectos de aplicación de algunas reglas relativas a dicha letra de cambio, se considera al suscriptor del pagaré como aceptante; de que sólo cuando ya existe el pagaré y para efectos posteriores, le es dable la aplicación de los artículos 164 a 169 de la ley citada con anterioridad, por la remisión que a ellos hace su diverso numeral 174; y de que la letra de cambio tiene sus elementos esenciales propios regulados por el artículo 76 de la ley en cita; porque tales pronunciamientos no se contraponen a lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en sus respectivas resoluciones. Igualmente, no existe contradicción con lo sustentado por este último tribunal, respecto a lo sostenido, en el sentido de que el hecho de que el pagaré sea reconocido como un título de crédito, no significa que se presuma la existencia de la figura jurídica del suscriptor, pues tal existencia se manifiesta con la firma del documento; lo anterior es así, porque respecto de ello tampoco existió oposición de criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al emitir su respectiva resolución.


De acuerdo con lo anterior, debe decirse, que la contradicción de tesis se produce, únicamente, en cuanto a la interpretación que ambos tribunales le dan al artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la parte que enseguida se precisa.


El precepto legal referido, establece lo siguiente:


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


Así, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con base en el texto del precepto legal transcrito, determina, que el suscriptor de un pagaré es un requisito que debe quedar contenido en dicho documento, pues de no ser así no produciría efectos jurídicos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del circuito referido, igualmente, con base en el texto del precepto legal antes transcrito, señala que no es forzoso que aparezca en el pagaré la palabra gramatical "suscriptor", sino que basta que esté firmado por la persona que deba pagarlo.


Por tanto, la contradicción de criterios se da en la especie, porque tratándose del mismo aspecto analizado por los tribunales contendientes, en asuntos de su competencia, como lo es, el determinar si en un pagaré es forzoso o no, el que se inserte el "suscriptor", tomando en cuenta lo establecido en el artículo 170, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostuvo, que sí es necesario señalar en el pagaré al "suscriptor", pues de lo contrario no produciría efectos jurídicos, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, sostuvo, que no es necesario, que se asiente en dicho documento la expresión de "suscriptor", sino que basta la firma de quien habrá de pagarlo, o sea, analizándose los mismos elementos, los tribunales en cuestión, en sus consideraciones respectivas, sustentan soluciones distintas y opuestas, en los términos antes precisados.


A lo anterior resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, número LIII/95, visible en la página ciento diez, del Anexo al Informe rendido por el presidente de este Alto Tribunal, al terminar el año de mil novecientos noventa y cinco, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Igualmente, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número ciento setenta y ocho, visible en la página ciento veinte del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por último, también tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número ciento ochenta y seis, visible en la página ciento veintisiete, del Tomo VI, Materia Común del A. antes citado, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En estas condiciones, debe estimarse, que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta esta S. en la presente resolución por las razones siguientes:


Cabe señalar que de acuerdo con los requisitos que debe contener el pagaré, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se podría definir a dicho documento, como aquel por virtud del cual, una persona denominada suscriptor, se obliga a cubrir a otra una suma determinada de dinero, debiéndose insertar la mención del título o documento de que se trata, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar para este efecto, la fecha y lugar en que se suscriba, así como la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.


Adicionalmente, se podría decir, que es un documento de los denominados como títulos de crédito, que son necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.


Asimismo, el pagaré, al quedar contenido en el título I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contenido en el título denominado "De los títulos de crédito", reviste tal carácter, es decir el de un título de crédito que trae aparejada ejecución, y que incluso puede dar lugar al procedimiento ejecutivo respectivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 1391, fracción IV del Código de Comercio.


En efecto, el precepto legal del que deriva el punto de contradicción, en la parte que interesa, dice lo siguiente:


"Artículo 170. El pagaré debe contener: ... VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


Como se puede apreciar, dicho precepto únicamente establece, como un requisito más que debe contener un pagaré, a la firma que estampa el suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, pues lo realmente trascendente, es, en todo caso, que dicho documento reúna no sólo ese requisito, sino todos los previstos en el artículo 170 de la citada ley, así como los que se establezcan en otras disposiciones relativas, a fin de que pueda producir todos sus efectos legales, en exacta observancia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En efecto, el precepto legal citado en último término, dice lo siguiente:


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.-La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez o negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


Por otra parte, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, estima en su resolución, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el pagaré debe asentarse al suscriptor del mismo, pues de no ser así no produciría efectos jurídicos, el diverso Segundo Tribunal Colegiado del circuito señalado, sostiene el criterio, de que no es necesario asentar en dicho título de crédito la expresión de "suscriptor", sino que basta la firma de quien deba pagarlo; esta S. considera que debe prevalecer este último criterio, por lo siguiente.


En efecto, atendiendo al sentido literal del requisito previsto en el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta que en un pagaré, la persona que reconoce deber a otra y se obliga incondicionalmente a pagarle una cantidad determinada, estampe su firma, o en su caso, lo haga quien firme a su ruego o en su nombre, para estimar satisfecho dicho requisito, pues precisamente, es a través de la firma que se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento, de ahí que resulte irrelevante, el que se señale enseguida de ese signo inequívoco, que tiene el carácter de "suscriptor", pues si ello se omite, no puede dar lugar a que se estime fundadamente, que no puede producir sus efectos legales procedentes, conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la ley antes citada.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide en parte, con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Atendiendo al sentido literal del requisito previsto en el artículo 170, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta que en un pagaré la persona que reconoce deber a otra y se obliga incondicionalmente a pagarle una cantidad determinada, estampe su firma, o en su caso, lo haga quien firme a su ruego o en su nombre, para estimar satisfecho dicho requisito, pues precisamente, a través de la firma se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento; de ahí que resulte irrelevante que se señale enseguida de ese signo inequívoco que tiene el carácter de "suscriptor", pues si ello se omite, no puede dar lugar a que se considere que no puede producir sus efectos legales procedentes conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la ley antes citada.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, a los tribunales contendientes precisados en el primer punto resolutivo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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