Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 276
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución1a./J. 28/98
Número de registro4863
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 2123/96, promovido por R.S.P.O. y otros, sostuvo el siguiente criterio:


".... QUINTO.-Los motivos de inconformidad que se exponen en el capítulo de hechos, como aquellos que se contienen en el denominado conceptos de violación, resultan infundados, al tenor de las consideraciones siguientes: Por cuanto a las consideraciones que vierte la parte quejosa y en el sentido de que la Sala responsable estableció que deberían prevalecer en lo conducente los razonamientos del J. primario (quien precisó que el hecho de que B., Sociedad Nacional de Crédito, por decreto presidencial hubiere cambiado a B., Sociedad Anónima, no significaba que se tratare de personas morales diversas), se estiman apegadas a derecho, pues efectivamente la transformación de la institución de que se trata de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, consumada por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, en forma alguna implica que se trate de personas jurídicas diferentes, ni, que a virtud de esa transformación se extingan los derechos y obligaciones que en su momento tuvo la extinta sociedad nacional de crédito, o que por ese cambio de régimen social (nacional de crédito a sociedad anónima), se provoque una afectación en el patrimonio de dicha persona moral, que traiga como consecuencia la extinción de algún derecho adquirido por la inicial de sociedad nacional de crédito; en efecto, atendiendo la naturaleza del caso de que se trata, debe decirse que en lo conducente la transformación de la sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, publicada, como ya se ha dicho, en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1991, en sus artículos 1o. y 4o. esencialmente establece: ‘Artículo 1o. Se decreta la transformación de B., Sociedad Nacional de Crédito, en B., Sociedad Anónima, el cual conservará su misma personalidad jurídica y patrimonio.’; y el artículo 4o. a su vez dice: ‘los bienes y derechos de que es titular la sociedad, así como sus obligaciones, no tendrán modificación alguna por el hecho de la transformación.’. Ahora bien, si como se ha visto, en el referido decreto está plenamente establecido que la transformación de las aludidas sociedades en forma alguna conlleva a la restricción de su personalidad jurídica, de su patrimonio ni mucho menos en sus bienes y derechos, en tal virtud, es evidente que por dichas circunstancias y como de manera similar lo consideró la Sala responsable, B., Sociedad Anónima, por satisfacer los imperativos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, está plenamente legitimada para que por conducto de sus diversos endosatarios en procuración ejercite en la vía ejecutiva mercantil la acción cambiaria de que se trata.-Así también, debe decirse que resulta inconsistente la expresión del quejoso en cuanto a que con motivo del cambio de denominación, la persona moral de que se trata, no sólo sufrió una transformación jurídica en relación con su denominación, sino además en su patrimonio, pues tales argumentos no se encuentran jurídicamente reforzados, ya que no se dice, en su caso qué perjuicio es el que le irroga la transformación de dicha sociedad y cuál es la razón legal por virtud de la cual B., hoy sociedad anónima, se encuentre impedida para reclamar, como ya se ha dicho, a través de sus diversos endosatarios en procuración, el pago de las diferentes prestaciones en la vía ejecutiva mercantil; en esa medida y de acuerdo con lo anterior, siendo un hecho público el que las instituciones bancarias antes conocidas como sociedades nacionales de crédito, con motivo del reseñado decreto se transformaron en sociedades anónimas, ello no implica sin embargo, que se trate de entes distintos, cuya personalidad se encuentra extinguida ni que pierdan derechos adquiridos, sino que propiamente a virtud del indicado decreto, el funcionamiento de tales instituciones, en cuanto a sus derechos y obligaciones se encuentren regulados, ya no por la Ley de Instituciones de Crédito, sino ahora, por la Ley General de Sociedades Mercantiles como al efecto y de manera similar lo ha sustentado el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito de amparo, en la ejecutoria consultable en la página seiscientos veinticinco, clave TC016146CIV, T.X., agosto, Octava Época, que a la letra dice: ‘INSTITUCIONES BANCARIAS. SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO A SOCIEDADES ANÓNIMAS, NO CREA DOS ENTES DISTINTOS, SINO QUE SE TRATA DE UNA MISMA PERSONA MORAL.’ (se transcribe) criterio que este Tribunal Colegiado comparte en sus términos esenciales.-En otro orden de ideas, debe decirse que es también inconsistente el señalamiento del promovente de amparo en el sentido de que la responsable dejó de estudiar las excepciones que con toda oportunidad los demandados hicieron valer, pues al no precisar con la debida técnica cuáles fueron aquellas que dice se opusieron y qué es lo que en su concepto quedó demostrado, tales omisiones por sus propias características producen la ineficacia del motivo de queja en cuestión.-En lo referente a que la Sala responsable inadecuadamente sostuvo que una de las dos quejosas dejó de producir contestación oportuna a la correspondiente demanda, dicho argumento es inatendible, ya que en la parte considerativa del fallo que ahora se combate por esta vía de amparo no se observa que el respectivo tribunal de alzada hubiere hecho pronunciamiento alguno sobre el particular.-Es también inatendible que en el caso específico hubiere operado la excepción de falta de condición para el ejercicio de la acción, pues como ya se ha dicho, con motivo del comentado decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, la transformación de las sociedades en los términos antes puntualizados de manera alguna impiden a la actual persona moral B., Sociedad Anónima, hacer valer los derechos adquiridos con relación al crédito que en la vía ejecutiva mercantil intentó en contra de los hoy quejosos, o dicho de otro modo, que esos derechos inicialmente pertenecientes a B., como sociedad nacional de crédito, se hayan extinguido con motivo de la mencionada transformación de sociedades, ni que a virtud de dicho cambio opere la excepción de falta de condición, ni mucho menos que carezca de legitimación activa para actuar en la forma y términos como lo hizo ..."


Asimismo, el propio Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo civil 4533/95, promovido por M.D.Y. de G. y otro, consideró lo siguiente:


"... QUINTO.-Resultan ineficaces los argumentos que invoca la parte quejosa.-En primer término y por lo que hace a la supuesta inconstitucionalidad en el sentido de que se viola el artículo 89, fracción I constitucional, dado que no debió emitirse decreto, sino reglamento, que regulara lo relativo a la transformación de las sociedades nacionales de crédito a sociedades anónimas, el mismo resulta infundado; lo anterior, en virtud de que entre las facultades que el numeral en cita confiere al presidente de la República está la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea, la facultad reglamentaria, que en sí es la que determina que el Ejecutivo Federal pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de una ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. Estas disposiciones son actos formalmente administrativos y materialmente legislativos, dentro de los cuales no sólo se encuentra el reglamento, como en forma inexacta lo sostiene la parte quejosa.-En efecto, la fracción en cita al eludir a la palabra proveer, de ninguna manera lo hace en forma restringida, esto es, que sólo exista un medio a través del cual se pueden expedir las disposiciones que tiendan al cumplimiento de una ley, sino que la facultad reglamentaria que el artículo en comento le otorga al presidente de la República, puede ser ejercitada mediante distintos actos y diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten.-Así las cosas, uno de esos actos que tienden a cumplimentar la ejecución de la Ley de Instituciones de Crédito, lo puede ser el decreto.-Es aplicable al caso la tesis visible en la página 60 del Informe de 1978, S.S., que a la letra dice: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe).-En segundo lugar, según se advierte de los conceptos de violación, de lo que se duelen en sí los quejosos, es que se hizo una inapropiada técnica legislativa al emitirse el decreto, y por ello existe violación al artículo 89, fracción I constitucional, siendo que la fracción en comento no se refiere de ninguna manera a la técnica legislativa, sino que se reitera, se refiere a las facultades del titular del Poder Ejecutivo Federal para expedir disposiciones generales y abstractas, que tienen por objeto la ejecución de una ley.-Además, la norma o técnica de legislación se encuentra implícita en diversos artículos constitucionales relacionados entre sí, los cuales de ninguna manera fueron controvertidos por los quejosos, puesto que solamente controvierten en el punto en cuestión, la inconstitucionalidad del decreto, que dicen vulnera en su perjuicio el artículo en comento.-Consecuentemente, no existe choque del artículo en cita, con el contenido del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, ni con la emisión del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el que se transformó B., Sociedad Nacional de Crédito en B., Sociedad Anónima.-En relación al argumento en el sentido de que existe violación a los artículos 72 y 73 constitucionales, puesto que la Ley de Instituciones de Crédito no contempla lo relativo a la transformación de sociedades mercantiles, ya que quien lo hace es la Ley de Sociedades Mercantiles, el mismo resulta improcedente, en atención a que no por el hecho que en determinado momento pueda existir contradicción entre las citadas leyes, debe concluirse que alguna de ellas contraviene los dispositivos constitucionales antes citados, puesto que la violación debe existir en sí, de la ley considerada inconstitucional, con los artículos que se dicen violados de la Carta Magna, más no así considerar la inconstitucionalidad, tomando como base la existencia de otra ley, de la misma jerarquía, que regula o no la misma situación; máxime que los artículos constitucionales que indican se vulneran, en ningún momento establecen una limitación o prohibición, en el sentido de que sólo en una ley debe regularse determinada materia y que no podrá hacerse en otra.-Es aplicable al caso, la tesis visible en la página 128 del Volumen 193-198, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.’ (se transcribe).-Por otra parte, la fundamentación y motivación de una ley, no puede entenderse en los mismos términos que la de otros actos de autoridad, puesto que para que aquélla se considere fundada y motivada, basta que la actuación de la autoridad que expide la ley se ajuste a la Constitución en cuanto a sus facultades y competencia; así las cosas, resulta improcedente el argumento de los quejosos dirigido a controvertir la fundamentación y motivación de la Ley de Instituciones de Crédito en que se apoyó el Ejecutivo Federal, para expedir el decreto de transformación, que en esta vía se controvierte.-Es aplicable al caso, la tesis visible en la página 100, Volumen 193-198, Primera Parte, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.’ (se transcribe).-Finalmente, si bien el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito señala que el Ejecutivo Federal en un plazo de trescientos sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas, y que dicha ley entró en vigor el diecinueve de julio de mil novecientos noventa; no puede considerarse inexistente el decreto que dio cumplimiento al artículo transitorio en cita, por lo que respecta a la institución de crédito B., el cual se expidió el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, porque no existe disposición alguna en la Ley de Instituciones de Crédito, que prevea sanción en caso de que algún decreto de los que ordena se expidan, se realice fuera del citado término; esto es, el artículo séptimo transitorio, es un supuesto normativo imperfecto, sin consecuencia legal (sanción) en cuanto a la emisión, dentro del término a que alude, de los decretos respectivos; por lo tanto, no puede considerarse ilegal o inexistente el decreto expedido con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno.-Por otra parte y en relación con el concepto de violación por el que impugna la resolución dictada en el toca 1543/95, que confirmó la sentencia definitiva de primer grado, el mismo resulta infundado, en virtud de que si bien la parte quejosa opuso la defensa de falta de acción, ésta se hizo en los siguientes términos: ‘C) La falta de acción, que se hace consistir en que mis representados no están obligados a pagar el adeudo que se les reclama en el proemio del escrito inicial de demanda, toda vez que en ningún momento tuvieron relación alguna con la actora B., Sociedad Anónima’ (folio 38 del juicio, natural); esto es, su defensa fue dirigida a controvertir la relación que dijo tener con la actora, mas no como lo pretende sostener y que dice fue dirigida a controvertir la vía intentada para demandarla; máxime que el J. a quo señaló en su resolución que la procedencia de la acción cambiaria directa se acreditó con la exhibición de los treinta pagarés suscritos como obligado principal R. y Cía., S. de C.V., y en su calidad de avales los demás codemandados los que suscribieron los títulos de crédito en cuestión para garantizar el cumplimiento de lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, entre B., S., como acreditante y R. y Cía. S. de C.V., como acreditada, al obligarse ésta al reconocimiento de las sumas que disponga con suscripción a la orden del banco de treinta pagarés, por lo que conforme a lo previsto por los artículos 150, 158, 159 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, todos los que aparezcan en el documento suscribiéndolo en el mismo acto, responden solidariamente de las obligaciones nacidas de éste, lo que da facultad al acreedor a exigir el total del adeudo, al aceptante y al obligado solidario, de manera indistinta, por tratarse de deuda indivisible y que se deriva de una misma causa, quedando obligado a responder de una manera total del adeudo y por ello se condenó a los codemandados. Esto es, el J. natural sí analizó la procedencia de la vía intentada, declarándola procedente por los motivos antes citados, ya que conforme al artículo 167, en relación con el 174 de la ley de títulos citada, la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra (en el caso pagarés) es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios.-Así las cosas al no haber invocado los argumentos ante el J. natural, relativos a que los quejosos carecen de autorización judicial para obligarse, en términos de los artículos 174 y 175 del Código de Comercio, válidamente la ad quem los consideró improcedentes, puesto que el J. a quo no estuvo en condiciones de tomarlos en cuenta al dictar su fallo.-Es aplicable al caso, la jurisprudencia VI, 1o. 45, visible en la página 95 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, mayo de 1991, cuyo texto señala: ‘APELACIÓN NO PUEDEN SER MATERIA DE ELLA, LAS CUESTIONES QUE NO FUERON PLANTEADAS EN PRIMERA INSTANCIA.’ (se transcribe).-En atención al anterior razonamiento, el fallo de la responsable no resulta conculcatorio de las garantías constitucionales de los quejosos, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual se procede a negarles el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan."


Las anteriores ejecutorias dieron origen a la tesis sustentada por el propio Tribunal Colegiado, que dice:


"INSTITUCIONES BANCARIAS. SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO A SOCIEDADES ANÓNIMAS, NO IMPLICA QUE SE TRATE DE PERSONAS JURÍDICAS DIFERENTES, SINO QUE SE TRATA DE UNA MISMA PERSONA MORAL.-La suscripción de títulos de crédito en favor de una institución bancaria, como sociedad nacional de crédito, cuando ya ésta opera como sociedad anónima, por virtud del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, en forma alguna implica que se trate de personas jurídicas diferentes, ni que, a virtud de esa transformación, no tenga legitimación y se extingan los derechos y obligaciones que en su momento tuvo la extinta sociedad nacional de crédito, o que por ese cambio de régimen social (nacional de crédito a sociedad anónima) se provoque una afectación en el patrimonio de dicha persona moral, que traiga como consecuencia la extinción de algún derecho adquirido por la inicial sociedad nacional de crédito, sino que propiamente a virtud del indicado decreto el funcionamiento de tales instituciones, en cuanto a sus derechos y obligaciones, se encuentra regulada, ya no por la Ley de Instituciones de Crédito sino, ahora, por la Ley General de Sociedades Mercantiles."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo civil 3116/94, promovido por S.G.D. y otro, consideró, en esencia, lo siguiente:


"... SÉPTIMO.-Los conceptos de violación que se esgrimen resultan infundados, atento a las siguientes consideraciones.-El quejoso aduce en primer término que la Sala responsable se aparta del contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación.-No asiste razón al peticionario de garantías en el argumento acabado de resumir, en virtud de que la Sala responsable al dar respuesta a los agravios hechos valer, advirtió que según decreto de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, B.S., Sociedad Nacional de Crédito, se transformó en B.S., Sociedad Anónima, esta última conservó la personalidad jurídica, el patrimonio y los derechos y obligaciones de que era titular cuando fue sociedad nacional de crédito y que por tanto, ante tal situación la institución bancaria denominada B.S., en su calidad de actora sí se encontró debidamente legitimada, no sólo para endosar los títulos de crédito base de la acción sino también para ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil en contra de los demandados deudores.-Luego, no existen las deficiencias de que se duele la parte quejosa en cuanto a que el acto reclamado adolezca de falta de fundamentación y motivación, si la ad quem aludió al Diario Oficial de la Federación, en que fue publicado el decreto por el que operó la transformación de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, respecto a la institución bancaria aquí tercera perjudicada, puesto que efectivamente, los artículos 1o. y 4o. de dicho decreto establecen, en su parte conducente: ‘Artículo 1o. Se decreta la transformación de B.S., Sociedad Nacional de Crédito en B.S., Sociedad Anónima, en el cual conservará su misma personalidad jurídica y patrimonio.’ y ‘Artículo 4o. Los bienes y derechos de que es titular la sociedad, así como sus obligaciones, no tendrán modificación alguna por el hecho de la transformación.’.-En las condiciones apuntadas, si la ad quem apoyó su determinación en el Diario Oficial de la Federación que contiene el decreto mencionado y la motivación que se da en la propia sentencia se generó en lo dispuesto por el mismo decreto, es infundado el concepto de violación en estudio.-Ahora bien, es verdad que los títulos de crédito base de la acción fueron suscritos los días quince y veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, a favor de B.S., Sociedad Nacional de Crédito, es decir, cuando ya no operaba como tal sino como sociedad anónima, a virtud del mencionado decreto de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, ello no es obstáculo para considerar que la Sala responsable haya errado en su criterio al confirmar el fallo de primera instancia en el cual se estimó acreditada la legitimación activa de la institución bancaria tercera perjudicada, puesto que, los derechos de los pagarés expedidos en favor de una sociedad nacional de crédito que operaba como institución bancaria, corresponde ejercitarlos a la sociedad anónima en que aquélla se transformó, a pesar de que en el texto de los documentos se diga que el beneficiario es una sociedad nacional de crédito, ya que no se trata de dos sociedades distintas, sino de una misma persona moral, en virtud de que la institución bancaria de que se trata bajo la forma de sociedad nacional de crédito regulada por la Ley de Instituciones de Crédito, y en virtud del decreto de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, se transformó en sociedad anónima, la cual, siguió conservando su personalidad jurídica bajo esta forma legal regulada ahora, por la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ello, resulta evidente, si se toma en cuenta que la sociedad nacional de crédito en cuestión no entró en disolución y liquidación, por alguna causa legal que así lo determinara.-Por lo que ve al concepto de violación en el que se afirma que en la sentencia reclamada se sostiene que la demandada aceptó reconocer el adeudo y que de ahí la Sala responsable dedujo que dicha parte no se obligó con persona inexistente y que por esa razón, B.S., independientemente de la sociedad que fuere sí es acreedora de la demandada; no es, como califica el promovente del amparo, un argumento infundado y falto de motivación, puesto que, contrariamente a esa estimación, la Sala responsable estuvo en lo correcto al emitir las consideraciones en que se basó, habida cuenta de que, la persona moral acreedora no varió, sino la clase de sociedad que la reguló y tal situación, no incide en forma alguna con la institución en sí, máxime que como ya se vio, el decreto por el que obedeció la transformación, no contempla cambio alguno en cuanto a personalidad jurídica, razones que hacen infundado el concepto de violación en comento.-Como corolario a lo anterior, es menester apuntar que el hecho de que se suscriban títulos de crédito en favor de una institución bancaria, como sociedad nacional de crédito, cuando ya ésta opera como sociedad anónima, por virtud de un decreto expedido por el Ejecutivo Federal, ello no significa que no tenga legitimación activa por su transformación, pues es a esta última razón social a quien le corresponde ejercitar los derechos sobre dichos títulos, ya que no se trata de dos entes distintos, sino de una misma persona moral, sólo que si antes estaba regida por la Ley de Instituciones de Crédito, ahora lo está por la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero esa situación no implica de ninguna manera que la sociedad, entre en disolución y liquidación por alguna causa legal que así lo determine.-Finalmente, en lo que hace al concepto de violación por el que el promovente de amparo aduce que no reconoció deuda alguna en favor de B.S., Sociedad Anónima, sino que, sí fue reconocida la misma para el efecto de que se interpretara literalmente el pagaré como consecuencia de una de las características de los títulos de crédito, es decir, la literalidad a fin de que se demandara en la vía ordinaria el dinero que se prestó pero por la sociedad nacional de crédito y no por la sociedad anónima y que no fue la vía intentada la correcta para demandar las prestaciones, sino la ordinaria, son argumentos que resultan infundados, toda vez que, como ya se estableció con antelación, el quejoso sí reconoció la deuda contraída con la institución bancaria tercera perjudicada, sin que la circunstancia del cambio de sociedad tenga repercusión en el caso, por las razones ya expuestas; y por otra parte, el hecho de haberse ejercitado la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil en contra de la parte demandada sin que al contestar la demanda opusiera excepción alguna al respecto, hizo, que la quejosa se sometiera a la vía intentada, por lo que si el J. natural estimó que era la correcta y ello fue confirmado por la Sala responsable, ningún agravio puede depararle tal estimación.-En mérito de lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, procede negar la protección federal solicitada, sin que en la especie se surta la hipótesis contemplada en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente."


La ejecutoria de referencia dio origen a la tesis sustentada por ese órgano colegiado y, cuyo texto, es el que se reproduce a continuación:


"INSTITUCIONES BANCARIAS. SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO A SOCIEDADES ANÓNIMAS, NO CREA DOS ENTES DISTINTOS, SINO QUE SE TRATA DE UNA MISMA PERSONA MORAL.-El hecho de que se suscriban títulos de crédito en favor de una institución bancaria, como sociedad nacional de crédito, cuando ya ésta opera como sociedad anónima, por virtud de un decreto expedido por el Ejecutivo Federal, ello no significa que no tenga legitimación activa por su transformación, pues es a esta última razón social a quien le corresponde ejercitar los derechos sobre dichos títulos, ya que no se trata de dos entes distintos, sino una misma persona moral, sólo que si antes estaba regida por la Ley de Instituciones de Crédito, ahora lo está por la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero esa situación no implica de ninguna manera que la sociedad, entre en disolución y liquidación por alguna causa legal que así lo determine."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 262/96, promovido por Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, sostuvo el criterio que a continuación se reproduce:


"... QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados.-Alega la quejosa que la responsable violó por falta de aplicación las garantías de seguridad jurídica, legalidad y audiencia, además infringió normas de orden público y aplicación general, como son las contenidas en los artículos 3o., 12, 54, 64, 261 y 266 del código procesal civil de Sonora, supletorio de la legislación mercantil.-Que lo anterior se confirma cuando la responsable, de motu propio considera que al no existir pruebas fehacientes que lo demuestren, Banco Mexicano Somex carecía de legitimación para demandar, al hacer uso de un título de crédito suscrito a una sociedad nacional de crédito, pues dice la quejosa, no está acreditado en autos, se hubiese suscrito el título de crédito a favor de ninguna sociedad nacional de crédito porque, ni siquiera Banco Mexicano Somex Sociedad Anónima ha dicho que así hubiere sucedido; por el contrario, nunca expresó que su derecho derive de que el documento base de la acción provenga de la suscripción a favor de la sociedad nacional de crédito, que una vez fue, y que por ende se le hubiere transmitido tal derecho, sino que, Banco Mexicano Somex, como sociedad anónima al demandar en el capítulo de hechos, así como con la aportación de pruebas en el sumario, tales como confesional del demandado, testimonial de su cónyuge y con el propio documento como prueba preconstituida, siempre expresó que el demandado G.F.G.C. suscribió a su favor el documento crediticio a virtud de un préstamo que recibió el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos; fecha en que Banco Mexicano Somex, por virtud del decreto de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos se había transformado de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima.-Que por ello, la falta de sustento y credibilidad de que la sentencia reclamada es el resultado de un acucioso análisis es muy cuestionable, si en el sumario no existe ninguna prueba de que el demandado haya firmado el documento crediticio a favor de una sociedad nacional de crédito porque basta con examinar el decreto del Ejecutivo Federal de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, para concluir que a partir de esa fecha perdió su vida jurídica o se extinguió la sociedad nacional de crédito, siendo por demás falsa la afirmación de que el demandado suscribió a favor de una persona moral, ya inexistente, el título de crédito.-Aduce por otra parte, que por ello, ninguna falta de legitimación en el caso prevalece, y es un silogismo la llamada resolución, tanto la que revoca como la aclaratoria, porque se alejan de la verdad, sabida, esa verdad material que prevalece en el sumario sobre cualquier formal que pudiere haber, y que desdeña en todo el tribunal responsable, que debió aplicar la ley expedida con anterioridad al hecho, valorando correctamente la apreciación de la prueba, lo que increiblemente omitió, sin justificación alguna, menos sustento legal en que apoyarse. Por otra parte, debió tomar en consideración el decreto de 20 de febrero de 1992, ya que en términos de los artículos 3o., 4o., y 21 del Código Civil Federal, surten todos sus efectos, los decretos tres días después de haber sido publicados, siendo su observancia general y aplicación por los tribunales de la República, como lo es la responsable, preceptos todos ellos violados por falta de aplicación, en el silogismo que nos ocupa ... Alega además, que más absurda es la resolución combatida, cuando en la parte media del considerando segundo, la Sala responsable sostiene que en el decreto de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, no se contemplan los derechos que nacerían con posterioridad a la entrada en vigor del decreto. Que lo anterior la lleva a entender que la Sala responsable pretende dar valor a supuestos derechos nacidos a favor de una sociedad extinguida; pero que en cualquier caso tampoco es dable tal criterio porque en autos quedó probado que el documento crediticio (base de la acción) nunca fue suscrito a Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, porque en la fecha de suscripción, de dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ya se había transformado en sociedad anónima a partir del decreto de veinte de febrero del mismo año, y además porque el demandado reconoció en su confesional que lo suscribió a favor de Banco Mexicano Somex Sociedad Anónima, pero que por tratarse de un formato impreso de los usados cuando fue sociedad nacional de crédito, aprecia tal nomenclatura o expresión, pero tal suscripción la llevó a cabo en las oficinas de Banco Mexicano Somex, S., y en virtud, esa suscripción, de garantizarle el préstamo de dinero que recibía del banco.-Que todo lo anterior obra en el sumario y en ningún momento se valoró, ni tan siquiera se entró a su estudio, ya que la responsable se limitó a resolver sin prueba ni sustento legal alguno, que el demandado suscribió a favor de una sociedad nacional de crédito el documento, cuando ya la sociedad anónima que lo demandara había dejado, por su transformación de ser, precisamente aquella sociedad, para luego contravertirse y afirmar que se suscribió a la sociedad nacional de crédito (lo cual va en contra del decreto de febrero veinte de mil novecientos noventa y dos) para llegar al silogismo de que, a Banco Mexicano Somex, S., no le asiste el derecho debido a su falta de legitimación para reclamar y demandar, como lo propuso, haciendo uso de un documento crediticio supuestamente de un tercero (sociedad nacional de crédito) porque el decreto, de su transformación únicamente le protegió los derechos ya existentes dando a entender que en el caso, se trataba de un derecho que en aquella fecha aún no existía y que por ello el decreto referido no contempló los derechos en todo caso futuro.-No asiste razón a la quejosa en lo que alega, por lo siguiente.-La Sala responsable, acogiendo el agravio relativo formulado por el tercero perjudicado, en vía de apelación, sostuvo que, como lo alegaba el agravista, el J. de los autos indebidamente se abocó al estudio del fondo del asunto, no obstante la falta de legitimación por parte de Banco Mexicano Somex, S., para demandarlo en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria, puesto que el documento fundatorio de la acción fue suscrito en favor de Banco Mexicano Somex, S.N.C., y no del accionante, y que si bien es cierto, como lo sostuviera el resolutor de primer grado, mediante decreto de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos se transformó Banco Mexicano, S.N.C. en Banco Mexicano Somex, S., y en el caso, del propio documento básico de la acción se observa, que fue suscrito en fecha posterior al decreto mencionado, es decir, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-Concluye la responsable diciendo que si ello es así, era evidente que cuando el demandado se obligó mediante la suscripción del mencionado título de crédito en la fecha indicada, la institución bancaria como sociedad nacional de crédito era ya inexistente y por ende no se encontraba legitimada para adquirir ningún tipo de acción o derecho, pero debido a que la parte demandada, con quien contrajo la obligación fue con la sociedad nacional de crédito, Banco Mexicano Somex; entonces, como sociedad anónima no se encontraba legitimada para demandar en el juicio relativo.-Como es fácil observar, los anteriores argumentos de la quejosa resultan infundados porque si bien en la demanda que la promovente del amparo promovió ante el J. de Primera Instancia, en contra del tercero perjudicado G.F.G.C., dentro del capítulo de hechos sostuvo que en la ciudad de Hermosillo, Sonora, el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el C.G.F.G.C., suscribió a favor de Banco Mexicano, S., un título de crédito, pagaré valioso por ... lo cierto es que el del examen de tal documento, el cual constituye la base de la acción cambiaria directa correspondiente, éste aparece suscrito a Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, resultando por tanto correcta la determinación de la Sala responsable de considerar que, como con motivo del decreto de transformación de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, esta sociedad nacional de crédito, se había transformado en Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima; entonces efectivamente en la fecha de suscripción del título de crédito, la sociedad nacional de crédito en comento había dejado de tener existencia jurídica; y si a pesar de ello se pactó una obligación con la suscripción del documento crediticio, ésta no pudo tener ningún efecto jurídico en favor de una persona moral inexistente, y por esta razón, como bien lo dijera la autoridad responsable, tampoco podríamos considerar que esta situación encuadra en la hipótesis normativa de los artículos 4o. y 5o. del decreto de transformación de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, puesto que siendo legalmente inexistente Banco Mexicano Somex Sociedad Nacional de Crédito por haberse transformado en sociedad anónima desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, entonces no podía transmitir a ésta S., algún derecho que desde luego no puede considerarse haya adquirido aquella sociedad nacional de crédito, no dándose, el supuesto en el que sí operaba esa transmisión, y que con toda claridad prevén los artículos 4o. y 5o. del anotado decreto de transformación de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.-No es óbice a lo anterior lo alegado por la promovente del amparo, en el sentido de que Banco Mexicano Somex, S., siempre ha sostenido que el demandado G.G.C. había suscrito el documento base de la acción a su favor y que esto lo probó con la confesional del demandado, el testimonio de la esposa de éste, y con el mismo documento.-En primer término, porque contra tal aseveración ya quedó establecido que en el documento base de la acción, quien aparece como beneficiario es Banco Mexicano Somex S.N.C. (quien ya no existía legalmente) y en cuanto a la confesión del demandado y testimonio de M.M. de Garzón, esposa del mismo, si bien, es cierto que en el desahogo del pliego de posiciones (foja 20 del cuaderno de pruebas), el cual consistió de cuatro posiciones del siguiente tenor ‘1. Si conoce a Banco Mexicano Somex, S.A ... 2. Si conoce al C.M.Á.B.G. y sabe qué puesto ocupa o desempeña en el Banco Mexicano, S. ... 3. Que el absolvente suscribió el documento crediticio pagaré base de la presente acción ... 4. Que además del absolvente, también suscribió el documento crediticio pagaré, base de la presente acción, la C.M.M. de Garzón ...’ a las cuales el absolvente contestó a la primera ‘no lo conozco a la segunda sí conozco a M.Á., pero no se qué puesto ocupa en el Banco Mexicano Somex, S., a la tercera sí lo firmé a la cuarta sí’, de las respuestas que el demandado absolvente diera a las posiciones que le fueron formulados, lo único que se demostró en relación a lo que aquí se alega, es que el demandado G.G.C. sí firmó o suscribió el pagaré base de la acción, y lo mismo acontece con las respuestas que la esposa del demandado diera al interrogatorio propuesto por la actora, pero no que tal documento tuviera como beneficiario a Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, y aun cuando es verdad que la responsable no analizó el resultado de tales pruebas; por la razón expuesta, a nada práctico conducirá conceder el amparo para ese solo efecto, porque el sentido de la resolución, y en su caso, en vía de un nuevo amparo seguiría siendo el mismo.-En otra parte de sus conceptos de violación, alega la quejosa, que más absurda es la resolución impugnada, cuando en el considerando II, sostiene el tribunal o Sala responsable, que en el decreto de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, no se contemplaba los derechos que nacieran con posterioridad a la entrada en vigor del decreto. Que la Sala responsable pretende dar valor a supuestos derechos nacidos a favor de una sociedad extinguida.-Contrariamente a lo que afirma la quejosa con anterioridad, es del todo correcto el argumento atribuido a la autoridad responsable, en cuanto que efectivamente, el decreto de transformación de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, de manera clara previó el estado en que quedarían los derechos y obligaciones adquiridas por la sociedad nacional de crédito Banco Mexicano Somex, hasta la fecha del propio decreto, y asimismo estableció la transmisión de tales derecho y obligaciones a la sociedad anónima en que quedó transformada la sociedad nacional de crédito, a virtud del anotado decreto. De ahí que, cuando la responsable sostiene que los derechos de que trata dicho decreto sólo son los que hubieren nacido hasta la fecha del decreto de transformación y no a aquellas fechas posteriores al decreto, si bien podría estimarse un contrasentido tal aseveración, dado la conclusión diversa de que al momento en que se suscribió el título de crédito base de la acción (diciembre dos de mil novecientos noventa y dos) la sociedad nacional de crédito era inexistente, porque desde el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha del decreto de transformación, había quedado extinguida de la vida jurídica para convertirse en sociedad anónima; lo cierto es que, el razonamiento de la responsable lo debemos interpretar en el sentido de que de acuerdo con lo previsto en el decreto de transformación de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, sólo los derechos y obligaciones adquiridas por la sociedad nacional de crédito, hasta la fecha del decreto de transformación, podrían transmitirse en favor de la sociedad anónima en que se transformó Banco Mexicano Somex, así que la sola manifestación de la responsable de que el decreto no contemplaba los derechos que hubieren nacido posteriormente al decreto, no le irroga ningún perjuicio a la quejosa, si ella misma admite en sus conceptos de violación, que en la fecha en que se suscribió por parte del tercero perjudicado, el documento presentado como base de la acción en favor de Banco Mexicano Somex Sociedad Nacional de Crédito (dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos) ésta ya carecía de existencia desde la fecha del decreto de transformación de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.-En tales condiciones habiéndose considerado infundados los conceptos de violación, procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal."


La citada resolución originó la tesis sustentada por ese Tribunal Colegiado, cuyo contenido es el siguiente:


"LEGITIMACIÓN CARECE DE. LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO QUE SE OSTENTA COMO SOCIEDAD ANÓNIMA, CUANDO EL TÍTULO DE CRÉDITO FUE SUSCRITO EN FAVOR DE UNA SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN FECHA POSTERIOR AL DECRETO QUE TRANSFORMA LA SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SOCIEDAD ANÓNIMA.-Si del examen del título de crédito el cual constituye la base de la acción cambiaria directa, éste aparece suscrito a favor de una sociedad nacional de crédito, en fecha posterior al decreto de transformación, es correcta la determinación de la responsable de considerar que, como con motivo del decreto de transformación de sociedad nacional de crédito se había transformado en sociedad anónima; entonces en la fecha de suscripción del título de crédito, la sociedad nacional de crédito había dejado de tener existencia jurídica y si a pesar de ello se pactó una obligación con la suscripción del documento crediticio ésta no pudo tener ningún efecto jurídico en favor de una persona moral inexistente, y por esta razón, tampoco se podría considerar que esta situación encuadre en la hipótesis normativa del decreto de transformación, pues siendo legalmente inexistente la sociedad nacional de crédito por haberse transformado en sociedad anónima en fecha posterior a la suscripción del título de crédito, entonces no podría transmitir a esta sociedad anónima algún derecho que desde luego no puede considerarse que hubiese adquirido la sociedad nacional de crédito, no dándose, el supuesto en el que, sí opera esa transmisión, y que con toda claridad prevé el decreto de transformación."


CUARTO.-Previamente al estudio de la cuestión planteada, debe decirse que al interpretar los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


De igual modo, el propio tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, cuando menos formalmente, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen la tesis sustentada por los órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas. De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, del análisis comparativo de las transcripciones contenidas en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, se advierte que no existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 4533/95, promovido por M.D.Y. de G. y otro, y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo civil 262/96, promovido por Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima.


Ciertamente, en la denuncia que se analiza no se surten en su integridad los requisitos de referencia, lo que es fundamental para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados, toda vez que si bien es cierto que en las ejecutorias pronunciadas se emiten criterios que en apariencia pueden resultar contradictorios, en realidad no lo son, como a continuación se pasa a demostrar:


1. De la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 4533/95, promovido por M.D.Y. de G. y otro, se desprende que ese órgano colegiado negó el amparo a los quejosos por considerar, en esencia, que el decreto expedido por el presidente de la República, mediante el cual se transforma una institución bancaria, de sociedad nacional de crédito, en sociedad anónima, se emitió en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I constitucional; que no por el hecho de que pudiera existir contradicción entre la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de Sociedades Mercantiles, debía concluirse que alguna de ellas contraviene los artículos 72 y 73 de la Carta Magna, dado que la violación debía existir en sí, de la ley considerada inconstitucional, con los artículos de la Constitución que se dicen violados; que era improcedente el argumento de los quejosos dirigidos a controvertir la fundamentación y motivación de la Ley de Instituciones de Crédito en que se apoyó el Ejecutivo Federal, para expedir el decreto de transformación reclamado, toda vez que la fundamentación y motivación de una ley, no puede entenderse en los mismos términos que la de otros actos de autoridad; que si bien el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito señala que el Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días, contados a partir de su entrada en vigor, expedirá los decretos de transformación, no podía considerarse inexistente el decreto por lo que respecta a la institución de crédito B., por haberse expedido con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, dado que no existe disposición alguna en la misma que prevea sanción en caso de que algún decreto se expida fuera de ese término; que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, es una norma imperfecta, sin consecuencia legal (sanción), en cuanto a la emisión, dentro del término a que alude, de los decretos respectivos; y, que si bien la quejosa opuso la defensa de falta de acción, la misma fue dirigida a controvertir la relación que dijo tener con la parte actora, mas no a impugnar la vía intentada, máxime que el J. natural señaló que la procedencia de la acción cambiaria directa se acreditó con la exhibición de los pagarés.


2. En la resolución dictada en el juicio de amparo directo civil 262/96, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se advierte que dicho órgano jurisdiccional declaró infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, por considerar que el documento base de la acción cambiaria directa (pagaré), fue suscrito a Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, cuando esa institución ya se había transformado en sociedad anónima, por lo que, en la fecha de suscripción del título de crédito, la sociedad nacional de crédito había dejado de tener existencia jurídica; que esa situación no encuadraba en los artículos 4o. y 5o. del decreto de transformación, de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, puesto que siendo inexistente Banco Mexicano Somex, por haberse transformado en sociedad anónima, no podría transmitir a ésta algún derecho que hubiese adquirido aquella sociedad nacional de crédito; y, que el decreto de transformación previó el estado en que quedarían los derechos y obligaciones adquiridas por la sociedad nacional de crédito, hasta la fecha del propio decreto y estableció la transformación de tales derechos y obligaciones a la sociedad anónima.


Como se desprende de las ejecutorias antes relacionadas, los órganos jurisdiccionales partieron de sustentos distintos, tratando cuestiones jurídicas en diversos planos.


Efectivamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 4533/95, se ocupó, primordialmente, de analizar la constitucionalidad del decreto de transformación de una institución bancaria, en cuanto a que el mismo se ubicaba dentro de las facultades que el artículo 89, fracción I de la Constitución, confiere al presidente de la República y, en cuanto a que no podría decretarse su invalidez por el hecho de haberse expedido fuera del plazo establecido por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, por no existir disposición alguna que prevea sanción en caso de que algún decreto se emita fuera de ese término.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al fallar el amparo directo civil 262/96, lejos de analizar y resolver sobre la constitucionalidad del decreto de transformación, sólo se limitó a determinar, básicamente que como el pagaré fue suscrito a Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, cuando esa institución ya se había transformado en sociedad anónima, era evidente que en la fecha de suscripción de ese título de crédito, la sociedad nacional de crédito había dejado de existir.


Lo anterior pone de manifiesto la inexistencia de la contradicción de tesis que se analiza, porque no se da la oposición de criterios en los que se controvierta una misma cuestión, pues no se está en el caso de que lo afirmado por un tribunal sea negado por el otro, o que se esté interpretando una misma disposición.


Por lo tanto, al no surtirse en el caso las hipótesis a que se contrae el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no haber sustentado los Tribunales Colegiados criterios divergentes acerca de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, no se configura la contradicción de tesis denunciada.


Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la tesis de jurisprudencia número 186, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Materia Común, página 127, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA."


Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia número 22/92, de la anterior Cuarta Sala, publicada en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.".


QUINTO.-En cambio, del análisis de las ejecutorias pronunciadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos civiles 2123/96 y 3116/94, y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al fallar el amparo directo civil 262/96, ponen de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el presidente de esta Primera Sala, que se produce porque mientras los órganos jurisdiccionales del Primer Circuito sostienen el criterio de que la transformación de las instituciones bancarias de sociedades nacionales de crédito a sociedades anónimas, no implica que se trate de personas jurídicas diferentes, sino que se trata de una misma persona moral, legitimada para que por conducto de sus endosatarios en procuración, ejercite, en la vía ejecutiva mercantil, la acción cambiaria directa, no obstante que se suscriban títulos de crédito (pagarés) en favor de una institución bancaria, como sociedad nacional de crédito, cuando ya ésta operaba como sociedad anónima, a virtud de un decreto de transformación expedido por el Ejecutivo Federal; el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sostiene lo contrario, es decir, que una institución bancaria que se ostenta como sociedad anónima, cuando el título de crédito (pagaré), fue suscrito en favor de una sociedad nacional de crédito, en fecha posterior a un decreto de transformación, carece de legitimación para ejercer la acción cambiaria directa, por haber dejado de tener existencia jurídica la citada sociedad nacional de crédito.


De lo anterior, resulta incuestionable la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que los Tribunales Colegiados sustentan criterios contrarios, respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, de ahí que, lo procedente es que esta Primera Sala se aboque al estudio de la presente contradicción, a fin de determinar cuál de los criterios que sustentan los mencionados Tribunales Colegiados, es el que debe prevalecer.


SEXTO.-Precisado el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, substancialmente, el criterio sustentado por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Previamente al análisis de la presente contradicción, es necesario, en este momento, hacer referencia a los decretos presidenciales que se relacionan con los negocios jurídicos que dieron origen a la oposición de criterios, referentes a la transformación de B., B.S. y Banco Mexicano Somex, Sociedades Nacionales de Crédito, en sociedades anónimas.


Se hace la aclaración de que únicamente se transcribirá el último de los decretos mencionados, pues son similares, variando sólo en la fecha de su expedición, así como en las cantidades que integran el capital social, que no constituyen diferencias substanciales que ameriten la transcripción íntegra de esos decretos, ya que no serán analizados en ese aspecto, por lo que, salvo esas diferencias, al hacer mención en el decreto que se reproducirá, al Banco Mexicano Somex, debe entenderse que se hace referencia también a B. y B.S.:


"Decreto por el que se transforma Banco Mexicano Somex, S.N.C. en Banco Mexicano Somex, S.-Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.-C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito y,-CONSIDERANDO: Que por decreto de fecha 14 de julio de 1990, se expidió la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio del mismo año, cuyo objeto es regular el servicio de banca y crédito, misma que, en su artículo 9o., establece que sólo gozarán de autorización para operar como instituciones de banca múltiple, las sociedades anónimas de capital fijo organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, lo que hace necesaria la transformación de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas, instituciones de banca múltiple, a efecto de adecuar su naturaleza jurídica a las actuales disposiciones legales;-Que la citada ley dispone, en el primer párrafo de su artículo séptimo transitorio, que el Ejecutivo Federal expedirá los decretos mediante los cuales las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, se transformen en sociedades anónimas;-Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableció los lineamientos para la transformación de las instituciones de banca múltiple con el fin de precisar los actos necesarios para el desarrollo del procedimiento de transformación;-Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere al artículo 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ha sometido a la consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo la propuesta de transformación de Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito en Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente-Decreto por el que se transforma Banco Mexicano Somex, S.N.C. en Banco Mexicano Somex, S.-Artículo 1o. Se decreta la transformación de Banco Mexicano Somex, S.N.C., en Banco Mexicano Somex, S., el cual conservará su misma personalidad jurídica y patrimonio.-La transformación de la sociedad surtirá efectos al cierre de las operaciones del día en que entre en vigor este decreto. Banco Mexicano Somex, S., estará autorizado para operar como institución de banca múltiple, en los términos de lo dispuesto por los artículos 8o. y decimotercero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito.-Artículo 2o. En la fecha en que surta efectos la transformación, los certificados de aportación patrimonial se convertirán en acciones, por lo que, a más tardar en un plazo de quince días contados a partir de dicha fecha, se canjearán los títulos representativos de certificados de aportación patrimonial por los correspondientes certificados provisionales de acciones, en los términos de las bases para el canje de certificados de aportación patrimonial por acciones, a efecto de que la nueva integración del capital social y de su porción pagada se ajuste a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de este decreto.-Artículo 3o. Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, mantendrá su domicilio social en la Ciudad de México, Distrito Federal, y su duración será indefinida.-Artículo 4o. Los bienes y derechos de que es titular la sociedad, así como sus obligaciones, no tendrán modificación alguna por el hecho de la transformación.-Asimismo, los derechos y obligaciones de los trabajadores de la propia sociedad no sufrirán, por ese hecho, modificación alguna.-Artículo 5o. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Institución de Crédito y en este decreto, se entiende referidas a Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en el que lleva la Dirección General de Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o en cualquier otro registro, así como en la Bolsa Mexicana de Valores, S. de C.V. relativas a Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca Múltiple, respecto de inmuebles, muebles, marcas, valores, convenios, contratos, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras.-Así mismo, corresponden a Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, las pretensiones, acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales Banco Mexicano Somex, Sociedad Nacional de Crédito, tenga interés jurídico a la fecha en que surta efectos su transformación.-Artículo 6o. El director general, así como los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de las series A y B de la sociedad que se transforma continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los nombrados tomen posesión de sus cargos.-Artículo 7o. Los nombramientos, poderes, mandatos, comisiones, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la sociedad que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.-Artículo 8o. Los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie B tendrán derecho de separarse de la sociedad que se transforma, y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el Consejo Directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquel en que surta efectos la transformación.-Artículo 9o. Los acreedores de la sociedad no podrán oponerse a la transformación.-Transitorios.-Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Artículo Segundo. Este decreto se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda, sin necesidad de orden judicial.-Artículo Tercero. La sociedad tendrá un capital social de $32,000’000,000.00 (treinta y dos mil millones de pesos 00/100 M.N.).-Dicho capital estará representado por 163’200,000 acciones de la serie A, con valor nominal de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) cada una y por 156’800,000 acciones de la serie B, con valor nominal de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N) cada una.-El capital social pagado de la sociedad ascenderá a la suma de $32,000’000,000.00 (treinta y dos mil millones de pesos 00/100 M.N.), el cual estará distribuido en $16,320’000,000.00 (dieciséis mil trescientos veinte millones de pesos 00/100 M.N.), representados por 163’200,000 acciones de la serie A y en $15,680’000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta millones de pesos 00/100 M.N.), representados por 156’800,000 acciones de la serie B.-Artículo Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas, en las que se aprobarán los estatutos sociales de la institución y se designarán a los consejeros que por cada serie de acciones representarán a los accionistas en el Consejo de Administración, así como a los respectivos comisarios.-Artículo Quinto. El reglamento orgánico de la sociedad quedará derogado al momento que la asamblea de accionistas apruebe los estatutos sociales de la misma; entre tanto seguirá aplicándose dicho reglamento en lo conducente.-Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.-Carlos S. de Gortari.-Rúbrica.-El secretario de Hacienda y Crédito Público.-P. Aspe.-Rúbrica."


Otra norma importante, que se encuentra inmersa en el análisis del presente asunto, es el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, por su relación con los decretos de transformación.


El artículo transitorio de referencia, establece: "Artículo séptimo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas y de acuerdo con las bases siguientes: I. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios, someterán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de transformación, mismos que deberán contener los estados financieros de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de aportación patrimonial por acciones y los acuerdos para llevar a cabo la transformación; II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público; III. Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio la sociedad. Las transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los decretos respectivos; IV. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.-Los titulares de los certificados de la serie B, tendrán derecho de separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquel en que surta efectos la transformación; V. Los decretos a que se refiere este artículo y los acuerdos de transformación, se inscribirán en el Registro Público de Comercio; VI. Mientras se llevan a cabo las citadas transformaciones, los aspectos corporativos de las instituciones, seguirán rigiéndose por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio de banca y crédito.-Una vez transformados, y hasta en tanto se aprueban los estatutos de las mismas, se seguirán aplicando los respectivos reglamentos orgánicos; VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas de las instituciones de banca múltiple a fin de que se aprueben los estatutos de las respectivas instituciones; VIII. La conversión de certificados de aportación patrimonial en acciones se llevará a cabo en la fecha en que surta efectos la transformación, y se realizará conforme a lo siguiente: A) El cincuenta y uno por ciento del capital de la institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la serie A, se canjearán por acciones de la serie A a que se refiere la fracción I del artículo 11 de esta ley, y b) El quince por ciento restante del capital de la institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la serie A, así como la totalidad de los certificados de aportación patrimonial de la serie B, se convertirán en acciones de la serie B, previstas en la fracción II del artículo 11 referido.-Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar la misma participación del capital pagado que los certificados de aportación patrimonial respectivos.-Por las operaciones previstas en los incisos anteriores, así como por las permutas de acciones en las que sea parte el Gobierno Federal, no se causará gravamen fiscal alguno.-Para efectos fiscales, el costo de adquisición de la acción será el correspondiente al del certificado de aportación patrimonial que fue objeto de cambio; IX. Los directores generales, así como los consejeros y comisarios de las series A y B, de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos; X. Al transformarse las instituciones de banca múltiple conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que es titular la institución, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal no tendrán modificación; XI. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de las sociedades que se transformen no sufrirán, por ese acto, modificación alguna; XII. Se entenderán referidas a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las correspondientes instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito.-Asimismo, corresponderán a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, tengan interés jurídico.-Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente, y XIII. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, se entenderá que se hace a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas."


Ahora bien, del análisis al decreto por el que la institución bancaria se transformó de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, pone de manifiesto, indudablemente, que al haber conservado su misma personalidad, así como sus bienes y derechos (artículos primero y cuarto del decreto de transformación), no se está en presencia de sociedades diferentes, sino de idéntica persona moral, de manera tal que, las acciones derivadas de los títulos de crédito en que aparece como beneficiaria una sociedad nacional de crédito, corresponde ejercerlas a la sociedad anónima en que se transformó, no obstante que tales títulos hubiesen sido expedidos con fecha posterior a esa transformación a favor de una sociedad nacional de crédito, cuenta habida que esas entidades no entraron en disolución y liquidación, ni fue revocada su concesión, sino que sólo se cambió la forma legal en que operaban.


Ciertamente, en los artículos primero y cuarto del decreto en estudio, se establece que la institución bancaria, al momento de su transformación de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima, conservará su misma personalidad jurídica y patrimonio y, que los bienes y derechos de que es titular la sociedad, así como sus obligaciones, no tendrán modificación alguna por el hecho de la transformación; de ahí que, se puede colegir válidamente que no se está en presencia de un ente de derecho distinto al inicialmente constituido, dado que persisten los mismos fines y únicamente se produce la posibilidad de que el capital social sea susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, o bien, que disminuya por retiro parcial de las aportaciones, lo que no implica, necesariamente, que se trate de personas morales diferentes, ya que existe continuidad en sus operaciones y actos jurídicos celebrados.


Además, corrobora lo anterior el segundo párrafo del artículo quinto del decreto de transformación, al disponer claramente que corresponden a la sociedad anónima, las pretensiones, acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales la sociedad nacional de crédito, tenga interés jurídico a la fecha en que surta efectos la transformación de la institución bancaria.


En las relacionadas condiciones, es incuestionable que los derechos derivados de los pagarés expedidos, con posterioridad al decreto de transformación, en favor de una sociedad nacional de crédito que operaba como institución bancaria, corresponde ejercitarlos a la sociedad anónima en que aquélla se transformó, a pesar de que en el texto de los documentos se consigne que el beneficiario es una sociedad nacional de crédito, ya que no se trata de dos sociedades distintas, sino de una misma persona moral, dado que las instituciones bancarias, que operaban bajo la forma de sociedades nacionales de crédito reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito, a virtud de los decretos que las transformó en sociedades anónimas, siguieron conservando su personalidad jurídica y patrimonio bajo esta forma legal, reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles; máxime si se toma en cuenta que las sociedades nacionales de crédito no entraron en disolución y liquidación por alguna causa legal, incluida la revocación de la concesión para prestar el servicio público de banca y crédito.


En mérito de todo lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala estima procedente concluir que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con el carácter de jurisprudencia, quedando redactado en los siguientes términos:


"-Los derechos derivados de los pagarés suscritos con posterioridad a los decretos de transformación, en favor de una sociedad nacional de crédito, que operaba como institución bancaria, corresponde ejercitarlos a la sociedad anónima, ya que no se trata de dos sociedades distintas, sino de una misma persona moral, dado que las instituciones bancarias que operaban en esa forma, en virtud de los decretos que las transformaron en sociedades anónimas, siguieron conservando su personalidad jurídica y patrimonio bajo esta forma legal, máxime si se toma en cuenta que las sociedades nacionales de crédito no entraron en disolución y liquidación por alguna causa legal, incluida la revocación de la concesión para prestar el servicio público de banca y crédito."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:



PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al fallar los tocas relativos a los amparos directos civiles 4533/95 y 262/96, respectivamente, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos civiles 2123/96 y 3116/94, respectivamente, y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 262/96.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, bajo la tesis que con carácter jurisprudencial, ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma y de la parte considerativa de esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente H.R.P..


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