Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 194
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resolución2a./J. 34/96
Número de registro3706
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 57/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y OCTAVO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La resolución dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo en revisión 466/95, quejoso: Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos de la República Mexicana, dice:


"Tercero.- Resulta innecesario estudiar los agravios expuestos, ya que el acto reclamado se hizo consistir en el `PROVEIDO DE FECHA OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, DICTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN EL EXPEDIENTE NUMERO III-2059/94, TRAMITADO ANTE LA SECRETARIA AUXILIAR DE HUELGAS DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO A HUELGA PROMOVIDO POR EL SINDICATO HOY QUEJOSO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD SEÑALADA COMO TERCERO PERJUDICADO, EN EL QUE SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO; ASI COMO LAS CONSECUENCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE DE TAL SITUACION SE DERIVAN.' (folio 1).


"Esto es, el auto que ordenó archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido. En esos términos y conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, la competencia no se surte a favor del Juez de Distrito sino de un Tribunal Colegiado.


"En esas condiciones y atento a lo que señala el artículo 94 de la propia Ley, procede declarar insubsistente la resolución sujeta a revisión y ordenar el trámite del asunto como amparo directo para lo cual, envíese el expediente a la Oficialía de Partes Común, para que asignando el número correspondiente se devuelva a este tribunal para su resolución."


TERCERO.- La resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 3741/95, promovido por el Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos de la República Mexicana, expresa:


"Tercero.- Resulta innecesario hacer el estudio de los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías.


"En efecto, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual la Junta ordena no dar trámite al emplazamiento de huelga presentado por el sindicato quejoso, con el objeto de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo.


"En la especie, la resolución no es impugnable en amparo directo, por no estar contemplada dentro de los supuestos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, porque el primero de esos preceptos establece que el amparo procede contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio; en cambio, el artículo 46 señala que son resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. De acuerdo a estos preceptos es evidente que para la procedencia de un juicio de amparo directo contra este tipo de resoluciones, se requiere como presupuesto la existencia de un juicio en el que se hayan dictado, presupuesto que no se da cuando la autoridad señalada como responsable niega a trámite el escrito de emplazamiento a huelga presentado por el sindicato. Esto es así, porque el procedimiento de huelga previsto en el Capítulo XX, Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, no participa de las características de un juicio, pues éste es un procedimiento contencioso que concluye con la sentencia, es decir, se trata de un procedimiento jurisdiccional que tiene como fin resolver un conflicto de intereses; en cambio el procedimiento de huelga tiene por objeto garantizar la suspensión de labores cuando se han cumplido las formalidades previstas por la propia Ley, sin que exista pronunciamiento alguno respecto al fondo del conflicto. En este orden de ideas, el carácter teleológico del juicio tiene como meta llegar a una sentencia que resuelva lo contradictorio de las pretensiones litigiosas; no ocurre lo mismo en el procedimiento de huelga en el que ni siquiera se prejuzga sobre una solución adecuada, sino que su finalidad es tutelar jurídicamente el paro de actividades porque se han observado los requisitos de fondo y forma estipulados por la ley, en todo caso, será hasta el momento en que los trabajadores sometan el conflicto al arbitraje cuando se inicie propiamente el juicio.


"Bajo esta premisa es de concluir que el amparo en contra de la resolución que ordena no dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga, no debe tramitarse como directo, por no estar en los supuestos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, sino en la forma indirecta, conforme a lo dispuesto por el artículo 114, fracción III de ese mismo ordenamiento legal. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe de labores rendido por el presidente de este alto tribunal al finalizar el año de mil novecientos ochenta y nueve, página cincuenta y ocho, cuyo texto es como sigue: `HUELGA, EMPLAZAMIENTO A. EL ACUERDO QUE ORDENA NO DARLE TRAMITE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.- Si el acto reclamado consiste en el acuerdo que ordena no dar trámite al emplazamiento a huelga presentado por un sindicato, el amparo directo resulta improcedente si se atiende al artículo 158 de la Ley de Amparo, vigente antes del 15 de enero de 1988, pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis contenidas en ese precepto, toda vez que dicho acto no guarda las características de una sentencia o laudo definitivo, entendiéndose como tales, las que deciden la controversia en lo principal; y si se toma en cuenta lo dispuesto por el mismo precepto reformado a partir de la fecha señalada, tampoco es procedente el amparo directo, pues la resolución reclamada no pone fin al juicio, tomando en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 937 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de huelga no puede hablarse propiamente de juicio sino hasta el momento en que el conflicto motivo de la suspensión legal de labores, se someta a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje.'


"En las condiciones señaladas, de conformidad con el artículo 47, párrafo tercero, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la presente demanda de amparo, por lo que procede remitirla junto con sus anexos, al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en turno, para su conocimiento y efectos legales procedentes."


CUARTO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 387/95, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Permisionarios del Autotransporte, Similares y Conexos de la República Mexicana, decidió:


"IV.- No se analizan los conceptos de violación, porque este Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del presente juicio de garantías.


"En efecto, el artículo 44 de la Ley de Amparo establece que `El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta Ley', y el diverso artículo 46, dispone en su parte final que `Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.'


"Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los transcritos artículos, se advierte que para la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se requiere como presupuesto la existencia del juicio en el que se hubiese dictado, lo que no acontece en el caso, ya que el acto reclamado se hace consistir en el proveído de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco (foja veintiséis) por el cual la Junta responsable acuerda que no ha lugar a dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga con fundamento en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo; lo que evidencia que en el caso no existe juicio alguno y menos aún que tal resolución ponga fin al mismo; ya que el procedimiento de huelga es extraordinario, donde la Junta se limita a hacer llegar al patrón el escrito del sindicato que es el verdadero emplazante a huelga; y en el caso ni siquiera eso aconteció a virtud de la improcedencia del trámite de huelga ordenando el archivo del expediente relativo; lo que determina, que tal resolución que constituye el acto reclamado no pone fin a juicio alguno para la procedencia del amparo directo, al no estarse en las hipótesis previstas por los artículos 44, 46, párrafo tercero y 158 de la Ley de Amparo, sino mediante el juicio de amparo indirecto conforme al artículo 114, fracción III, de la referida Ley de Amparo, toda vez que se trata de un acto dictado fuera de juicio; por todo ello este Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del presente juicio de amparo; sin que obste que el presidente de este Tribunal Colegiado hubiera admitido la demanda de amparo, porque tales autos no causan estado de conformidad con la jurisprudencia de la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a páginas treinta y siete de la Gaceta número 28 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa, aplicada por analogía que establece: `REVISION. NO ES OBSTACULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, LA ADMISION DEL MISMO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE.- La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte no es definitiva ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; en consecuencia la Sala está facultada para constatar la personalidad de quien interpone el recurso y, cuando advierta que carece de ésta, resolver su desechamiento.'


"Consecuentemente, este Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del presente juicio de amparo y deberá remitirse con sus anexos al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en turno, para que se avoque al conocimiento del mismo."


QUINTO.- Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis, a continuación se hace un relato de las características de los asuntos que se han transcrito.


I.- El recurso de revisión 466/95, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo su origen en la demanda de amparo contra el auto de una Junta Especial que negó dar trámite al emplazamiento a huelga y archivar el expediente como asunto concluido. El Juez de Distrito sobreseyó en parte y negó el amparo; inconforme el sindicato de que se trata, con ese fallo, interpuso recurso de revisión en donde el Tribunal Colegiado citado decidió que, conforme a los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del asunto se da en favor de un Tribunal Colegiado, por lo que declaró insubsistente la sentencia sujeta a revisión y ordenó tramitar el asunto como amparo directo.


II.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del amparo directo 3741/95, promovido contra el acto de una Junta Especial, en el que determinó no dar trámite al emplazamiento a huelga y archivar el expediente como asunto concluido. Dicho órgano colegiado, en la resolución correspondiente, decidió que el acto señalado no es impugnable en amparo directo, sino en el biinstancial, conforme al artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, porque el procedimiento de huelga, previsto en el Capítulo XX, Título Catorce, de la Ley Federal del Trabajo, no participa de las características de un juicio, ya que tiene por objeto tutelar jurídicamente el paro de actividades cuando se han cumplido las formalidades legales y que, en todo caso, será hasta el momento en que los trabajadores sometan el conflicto al arbitraje de la Junta cuando se inicie propiamente el juicio; en tales condiciones, declaró su incompetencia legal y ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, en turno.


III.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el amparo directo 387/95, promovido en contra del auto de una Junta Especial que determinó no dar trámite al emplazamiento a huelga y archivar el expediente como asunto concluido. El Tribunal Colegiado de que se trata, resolvió que contra el acto reclamado procede el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se trata de un acto dictado fuera de juicio, dado que el procedimiento de huelga es extraordinario y la Junta se limita a hacer llegar al patrón el escrito de emplazamiento a huelga; en consecuencia, declaró su incompetencia legal y ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en turno.


SEXTO.- De lo expuesto se llega al conocimiento de que sí existe la contradicción de tesis, puesto que los tres asuntos participantes versan sobre la procedencia del amparo en contra del auto de una Junta laboral que niega dar trámite al emplazamiento a huelga y ordena que se archive el asunto como totalmente concluido, y un Tribunal Colegiado estima que lo procedente es el amparo directo; en cambio, los otros dos órganos colegiados sostienen que la vía debe ser la indirecta.


SEPTIMO.- Con el propósito de dirimir la cuestión planteada, a continuación se transcriben los siguientes artículos de la Ley de Amparo y de la Ley Federal del Trabajo.


LEY DE AMPARO:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido."


LEY FEDERAL DEL TRABAJO:


"Capítulo XX."


"PROCEDIMIENTO DE HUELGA"


"Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes: ..."


"Artículo 921. El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.


"La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo."


"Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente."


"Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez."


"Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.


"Si no se solicita la declararación de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales."


"Artículo 930. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes: ...V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga:"


"Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.


"Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450, fracción VI de esta Ley."


Del precepto transcrito de la Ley de Amparo, se obtiene la conclusión de que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos de tribunales del trabajo, ejecutados fuera de juicio.


Ahora bien, en cuanto al acto consistente en la negativa a dar trámite al emplazamiento a huelga y, en consecuencia, la orden para que el asunto se archive en forma definitiva, emitido por una Junta laboral, debe decirse que tal acto se da dentro del procedimiento de huelga, regulado en el Título Catorce, Capítulo XX, artículos 920 a 938, en relación con el Título Octavo, denominado "Huelgas", de la Ley Federal del Trabajo, y dicho procedimiento tiene como única finalidad comprobar si el emplazamiento de huelga cumple los requisitos que fija la ley, para determinar, en primer lugar, si debe darse trámite al mismo, en cuyo caso, seguidos los pasos señalados en la ley de la materia, la Junta emitirá una resolución en la que determinará si el estado legal de la huelga es existente o inexistente, o bien, si la huelga es ilícita, según disponen los artículos 444, 459 y 445 de la Ley Federal del Trabajo.


En otros términos, la resolución que se dicte tiene efectos declarativos, puesto que su objeto es reconocer si la suspensión de labores cumple o no los requisitos legales, sin que decida nada acerca de la justificación de la demanda obrera, ni si es conveniente imponer nuevas condiciones de trabajo, o si el patrono faltó al cumplimiento del contrato colectivo; únicamente decidirá si la huelga estará protegida por el Estado y, como expresa M. de la Cueva en su obra "Derecho Mexicano del Trabajo", al referirse a la resolución de la que se habla, ésta "es una resolución de contenido formal, que no prejuzga la solución adecuada del conflicto que constituye el fondo de la huelga".


Corrobora lo anterior el contenido del artículo 469, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 469. La huelga terminará: ...IV.- Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión"; también el artículo 937, transcrito con antelación, que expresa que si el conflicto motivo de la huelga se somete a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso, el que culminará con el laudo respectivo.


En tales condiciones, se concluye que el pliego de peticiones no es una demanda propiamente dicha, con la que se inicie una contienda entre partes, pues el procedimiento de huelga tiene un carácter específico cuya finalidad esencial es la de legitimar el paro de labores; por tanto, el auto que niega dar trámite al emplazamiento a huelga no le pone fin a un juicio, en virtud de que en materia de huelga no puede hablarse propiamente de juicio, sino hasta el momento en que el conflicto motivo de la suspensión legal de labores, se someta a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje; en consecuencia, los actos que emita la autoridad laboral en dicho procedimiento, como el referido a la presente contradicción, constituyen actos emitidos fuera de juicio, los cuales en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, son impugnables en la vía indirecta.


Cabe señalar, que la anterior Cuarta Sala sustentó la tesis publicada en el Informe de labores rendido por el presidente de este alto tribunal al finalizar el año de mil novecientos ochenta y nueve, página cincuenta y ocho, cuyo texto dice:


"HUELGA, EMPLAZAMIENTO A. EL ACUERDO QUE ORDENA NO DARLE TRAMITE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.- Si el acto reclamado consiste en el acuerdo que ordena no dar trámite al emplazamiento a huelga presentado por un sindicato, el amparo directo resulta improcedente si se atiende al artículo 158 de la Ley de Amparo, vigente antes del 15 de enero de 1988, pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis contenidas en ese precepto, toda vez que dicho acto no guarda las características de una sentencia o laudo definitivo, entendiéndose como tales, las que deciden la controversia en lo principal; y si se toma en cuenta lo dispuesto por el mismo precepto reformado a partir de la fecha señalada, tampoco es procedente el amparo directo, pues la resolución reclamada no pone fin al juicio, tomando en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 937 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de huelga no puede hablarse propiamente de juicio sino hasta el momento en que el conflicto motivo de la suspensión legal de labores, se someta a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje."


La tesis transcrita corrobora la conclusión a la que se ha llegado en la presente ejecutoria, en el sentido de que el auto que niega tramitar el emplazamiento a huelga, es un acto que se da fuera de juicio, por lo que es reclamable a través del amparo indirecto.


Por consiguiente, debe prevalecer, en esencia, el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados Primero y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de acuerdo con la jurisprudencia que a continuación se formula:


Contra el acuerdo que ordena no dar trámite al emplazamiento a huelga y archivar en forma definitiva el expediente, procede el amparo indirecto de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que este acto se produce fuera de juicio, pues el procedimiento de huelga no tiene por objeto dirimir una contienda entre partes, sino tutelar jurídicamente el paro de actividades y será hasta el momento en que el conflicto, motivo de la suspensión legal de labores, se someta a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando se inicie propiamente el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Primero y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el recurso de revisión 466/95, y los amparos directos 3741/95 y 387/95.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis que con carácter de jurisprudencia ha quedado redactada en esta ejecutoria, coincidente con el criterio de los Tribunales Primero y Octavo, antes referidos.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.G.P..


El ministro G.I.O.M., no asistió a la sesión previo aviso dado a la Presidencia.


En ausencia del M.G.I.O.M., el Ministro G.D.G.P. hizo suyo el proyecto.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR