Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 245
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de resolución2a./J. 6/96
Número de registro3442
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 25/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO Y OCTAVO CIRCUITOS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Tomando en cuenta que el ministro presidente de esta Segunda Sala puso a consideración de sus integrantes la decisión de cuál tesis de las contendientes debe prevalecer, es evidente que poseen legitimación para denunciar esta contradicción de criterios, porque los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Corresponde a continuación, como consecuencia, verificar si en el caso existe la contradicción entre las tesis de referencia.


a). El juicio de amparo directo 75/90, radicado en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito tiene como antecedentes, los siguientes:


E.R.V. ocurrió ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, Jalisco, demandando de la empresa "Industrias Petroquímicas Mexicanas", Sociedad Anónima de Capital Variable, las prestaciones que a continuación se precisan: (...) "el pago de la diferencia que me corresponde por concepto de vacaciones y su correspondiente prima vacacional, en los términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo a que hago mención en el cuerpo de esta demanda."


Fundó su demanda en los hechos siguientes:


"1. Con una antigüedad de 10 años a la fecha de presentación de esta demanda, he venido prestando mis servicios personales a Industrias Petroquímicas Mexicanas, S.A. de C.V., en el lugar que se ha señalado, es decir, en el kilómetro 4.5 de la carretera Guadalajara a El Salto, Jalisco, habiendo recibido mis últimas vacaciones dentro del término que señala el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, pero la empresa, no obstante la antigüedad, sólo me ha cubierto el importe de 12 días de salario, más la prima correspondiente a esos días. 2. La empresa demandada se ha negado a cubrirme el importe de las vacaciones que me corresponden, tomando en cuenta, como ya expresé, que me corresponden 16 días, puesto que, dada mi antigüedad de 10 a 14 años, me corresponde el número de días señalado, que reclamo y que no se me pagó no obstante los diversos requerimientos que hice."


Seguido el juicio laboral por sus trámites, la citada Junta dictó el laudo definitivo el cuatro de enero de mil novecientos noventa, en el sentido de tener por acreditadas las acciones ejercitadas; y por tanto, condenó a la empresa demandada a pagar al actor cuatro días de vacaciones más, así como lo relativo al veinticinco por ciento de los salarios que correspondieran, por concepto de prima vacacional.


Inconforme con dicho laudo, la empresa patronal, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer y resolver al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que dictó resolución el cuatro de abril de mil novecientos noventa, en el sentido de negar la Protección Federal solicitada, con base en las consideraciones que, en lo que interesa, en seguida se transcriben:


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación son infundados. Ciertamente, opuestamente a lo que se alega, debe decirse que es correcta la conducta asumida por la Junta responsable al establecer que al demandante le correspondían dieciséis días de vacaciones por el tiempo de servicios que tiene bajo la dirección de la empresa demandada, pues dicha autoridad interpretó adecuadamente la disposición que contiene el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, en efecto, dicho numeral establece que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que se aumentarán en dos días laborables, hasta llegar a doce por cada año subsecuente de servicios, y que después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios; lo que significa, según el precepto invocado, tal como lo apreció la Junta, que el empleado por el primer año de antigüedad tiene derecho a disfrutar de seis días de vacaciones; por el segundo año de servicios tiene derecho a ocho días; por el tercero a diez días; por el cuarto año a doce días; y después de ese cuarto año, o sea, a partir del quinto hasta el noveno año, tiene derecho a catorce días, para luego, del décimo al décimo cuarto a dieciséis días y así sucesivamente, ya que debe tenerse presente que después de ese cuarto año de que habla el referido numeral 76, lógicamente le sigue el quinto año, y es por eso que a partir de éste, el empleado ya tiene derecho a gozar de catorce días de vacaciones por haber alcanzado precisamente cinco años de servicios, no siendo aceptable que dichos catorce días se obtengan hasta que se cumplan nueve años, como lo pretende la patronal, pues hay que tener presente que como la antigüedad se adquiere desde el primer día de servicios y se genera día con día y de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, de ello se sigue que del quinto al noveno años, transcurre precisamente un lapso de cinco años de servicios, posterior a los primeros cuatro años y por ello es dable, se repite, que por el mismo, las vacaciones se incrementen en dos días que deben sumarse a los doce anteriores correspondientes a los primeros cuatro años. Por tanto, si en el caso, el subordinado tenía diez años de servicios, es incuestionable que, como lo señala la Junta, alcanzó el beneficio de los dieciséis días de vacaciones. Sirve de sostén a lo antes dicho, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 39, consultable en la página 43 del Informe de Labores correspondiente a 1977, que textualmente dice: `VACACIONES, FORMA DE INCREMENTAR LAS. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, hasta el cuarto año de antigüedad, los trabajadores tienen derecho a doce días de vacaciones anuales, y del quinto al noveno años, se incrementan en dos días más las vacaciones, lo cual es correcto toda vez que de acuerdo con el artículo 76 en comento, los trabajadores que tengan más de un año de servicios, tendrán derecho a vacaciones pagadas de seis días laborables, las que se incrementarán en dos días más por cada año de antigüedad que tengan hasta llegar a doce días y que a partir del quinto año, tendrán derecho a dos días más por cada cinco años de antigüedad que acumulen.' En otras palabras, es válido sostener que es inexacto que en términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, hasta que el obrero cumpla nueve años tiene derecho a gozar de catorce días de vacaciones, dado que los cinco años de servicios a que alude tal precepto, se cumplen después del cuarto año, ya que la antigüedad se adquiere desde el primer día de servicios, se genera día con día y de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente; por tanto, del quinto hasta el noveno años de servicios, los empleados tienen derecho a catorce días de vacaciones, para luego, del décimo al décimo cuarto a dieciséis días y así sucesivamente. Además, el que la Junta responsable haya apoyado su decisión en el `comentario' de la edición a que alude la quejosa, es irrelevante, si como se vio, su apreciación se encuentra ajustada a derecho. Consecuentemente, procede negar la Protección Federal solicitada."


b). En lo concerniente al juicio de amparo directo 428/91, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, tiene como antecedentes los que a continuación se señalan:


E.C.C. y otros nueve actores, ocurrieron ante la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, demandando de la empresa "Meissner Mexicana", Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago correcto de sus períodos vacacionales, a razón de catorce días por año, después del quinto año de servicios y el de la parte proporcional por concepto de prima vacacional. Continuada la secuela procesal, la Junta dictó laudo condenatorio, con apoyo en los artículos 17, 18, 685 y demás aplicables (sic) de la Ley Federal del Trabajo, así como en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores a su servicio, de cuya intelección determinó que los actores se hicieron acreedores al pago de las diferencias reclamadas, puesto que del quinto al noveno año de servicios debieron gozar de catorce días de vacaciones; y, por tanto, igual declaración procedió por la prestación accesoria de la prima vacacional.


Inconforme con el referido laudo, la empresa patrona promovió juicio de amparo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que en sesión celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno pronunció resolución, en el sentido de conceder a la quejosa la Protección Federal solicitada.


Las consideraciones en que se apoyó dicho fallo, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación que se plantean. Alega la quejosa que el laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque se apoya en una incorrecta interpretación del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que los actores, aquí terceros perjudicados, al tener laborando para la demandada más de cinco años les corresponde un total de catorce días de vacaciones pagadas, cuando en realidad y de acuerdo con el código laboral, son doce días de vacaciones pagadas a los que tienen derecho, al tenor del dispositivo invocado. Sobre el particular, por un lado, debe precisarse que el contenido de la cláusula vigésima tercera del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Oficios Varios Conexos y Similares del Estado de Puebla `A.L.M.', es equivalente al artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras que la primera señala que: `Los trabajadores disfrutarán de un período anual de vacaciones que será de seis días laborables para los que tengan un año de antigüedad, aumentada en dos días por cada año subsecuente de servicios, y después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco años de servicios...', el segundo establece: `Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.'- Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo que ya ha quedado transcrito en el párrafo inmediato anterior, debe decirse que le asiste la razón a la quejosa toda vez que dicho numeral debe entenderse en el sentido de que cuando un trabajador tenga más de un año de servicios, disfrutará de un período anual de vacaciones pagadas, de cuando menos seis días laborables, y que dicho lapso aumentará en dos días por cada año subsecuente de servicios hasta llegar a doce, es decir, después del segundo año, tendrá derecho a ocho días, después del tercero a diez y después del cuarto a doce, y que a partir de ese momento, o sea después de cuatro años en que corresponden doce días de vacaciones, el lapso se incrementará dos días más, por cada cinco años de servicios, lo que quiere decir que será hasta después de los nueve años cuando el período vacacional sea de catorce días. Esto último en virtud de que el legislador, en el segundo párrafo del numeral que se estudia, utilizó la expresión `después del cuarto año', de lo que lógicamente se desprende que los lapsos de cinco años deben empezar a contar `después' o a partir de cumplido el cuarto, toda vez que si la intención hubiera sido que al quinto año el período fuera de catorce días como lo sostiene la Junta responsable, la redacción del dispositivo analizado, sería en el sentido de que el período anual de vacaciones pagadas, aumentaría en dos días hasta llegar a catorce, lo que evidentemente no sucede en la especie. En las condiciones anotadas, lo procedente en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que, dejando insubsistente el laudo reclamado, la Junta responsable dicte uno nuevo en el que considere los lineamientos de esta ejecutoria, en el sentido concreto de que un trabajador que tenga más de cinco años de servicios tiene derecho, en términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, a disfrutar de un período anual de vacaciones pagadas, de doce días laborables, y resuelva en consecuencia y conforme a derecho."


c). Por cuanto corresponde al juicio de amparo directo 172/93 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, son de destacar los antecedentes que en seguida se precisan.


E.M. y otro, promovieron demanda laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Sabinas, Coahuila, habiendo reclamado de la persona moral "General de Telecomunicaciones" Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago correcto de vacaciones, en función de la antigüedad generada por cada trabajador. Una vez agotada la secuela procesal, la autoridad laboral dictó laudo condenatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y, en particular su párrafo segundo, estimó que a los reclamantes, salvo algunas excepciones, debían cubrírseles dos días adicionales por concepto de vacaciones, dado que si subsiste la relación de trabajo, el empleado tendrá derecho a ese pago por cada cinco años subsecuentes en la prestación de los servicios.


Al vulnerar la resolución definitiva de mérito la esfera jurídica de intereses de la parte patronal, "General de Telecomunicaciones", Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo en la vía uniinstancial, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que el dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictó resolución concediendo la Protección Federal a la empresa quejosa.


Dicho fallo se encuentra regido por los razonamientos que en seguida se reproducen:


"CUARTO. En lo esencial, resultan infundados los conceptos de violación aducidos, debido a las siguientes consideraciones: La Junta responsable en el laudo impugnado, básicamente precisó, que la controversia en el procedimiento laboral consistió en definir el punto de derecho relativo a la procedencia del pago de dos días de salario omitido por concepto de vacaciones, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo sobre el particular, razonando que el derecho a las vacaciones, posteriores al cuarto año de antigüedad, no se genera sino hasta el momento en que se cumple el quinto año de antigüedad, por lo que deben computarse los incrementos vacacionales, conforme a la ley, a razón de dos días por cada cinco años subsecuentes de trabajo. Ahora bien, la redacción del segundo párrafo del artículo 76, en el que se consigna: `Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.', ha dado motivo a discrepancia en torno a su interpretación, ya que, verbigracia, el doctor T.U. y T.B., en sus comentarios al respecto, realizan un cómputo que atribuye a los trabajadores el derecho a recibir catorce días de vacaciones a partir del quinto año (Ley Federal del Trabajo, Comentarios, P., Jurisprudencia y Bibliografía, Editorial Porrúa, 71a. edición, México 1993, p. 76) y, distintos autores como N. de B.L., B.C.F., E.G. y A.B.R., en sus obras, Derecho del Trabajo II; 35 Lecciones de Derecho Laboral; Manual de Derecho del Trabajo y Derecho Individual del Trabajo, respectivamente, sostienen la tesis, de que es a partir del noveno año de servicios, cuando se genera el derecho del trabajador para que se incrementen en dos días más el límite de doce días previstos en el párrafo primero del precepto en cita. Asimismo, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 39, que aparece publicada en la página 43, Segunda Parte, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de mil novecientos setenta y siete que a la letra reza: `VACACIONES, FORMA DE INCREMENTAR LAS. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, hasta el cuarto año de antigüedad, los trabajadores tienen derecho a doce días de vacaciones anuales y del quinto al noveno años, se incrementan en dos días más las vacaciones, lo cual es correcto toda vez que de acuerdo con el artículo 76 en comento, los trabajadores que tengan más de un año de servicios, tendrán derecho a vacaciones pagadas de seis días laborables, las que se incrementarán en dos días más por cada año de antigüedad que tengan hasta llegar a doce días y que a partir del quinto año, tendrán derecho a dos días más por cada cinco años de antigüedad que acumulen.', se inclinan a favor de la interpretación comentada en primer término. Por otra parte, este órgano de control constitucional advierte que, de igual manera, existe diferencia de criterios sobre el particular, entre el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.I., abril, página 675, que se identifica bajo la voz: `VACACIONES, LOS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A CATORCE DIAS DE, AL CUMPLIR NUEVE AÑOS DE SERVICIOS.' y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte - I, página 525, bajo el rubro: `VACACIONES, INTERPRETACION DEL ARTICULO 76 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.'; sosteniendo el Tribunal Colegiado citado en primer término, en contrario a la estimación del tribunal federal referido con posterioridad, que es hasta después de los nueve años de servicios cuando el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un período vacacional de catorce días. Una vez acotado lo anterior, previo análisis reflexivo, este órgano de control constitucional disiente del criterio sustentado por la autoridad responsable, supuesto que, tal como se señala en los conceptos de violación y de acuerdo a la correcta hermenéutica legal aplicable al artículo 76 en cita, conforme a reglas de lógica, se estima que el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones de doce días a partir del cuarto año de servicios, de manera tal, que al consignarse en el precepto, en su párrafo segundo: `Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.', resulta inconcuso, dada su redacción, que es hasta que se cumplen nueve años, cuando le corresponde al trabajador un período vacacional de catorce días, dado que los períodos de cinco años que deben cumplirse para que se aumenten dos días de vacaciones, se computarán con posterioridad o a partir, precisamente, del cuarto año de servicios, esto es, después del cuarto año como lo establece el precepto y no desde que se genera la relación laboral. En tal virtud, al resultar fundados los conceptos de violación propuestos, se impone conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en su lugar, acorde a los lineamientos precisados en la presente ejecutoria."


Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si, en el caso, existe la contradicción de criterios denunciada, se advierte, previamente, que al pronunciarse los Tribunales Colegiados de que se trata en las ejecutorias detalladas con anterioridad, plasmaron la interpretación del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo dirigida a la forma de computar los días a que tendrán derecho los trabajadores por el pago de vacaciones en función a la antigüedad generada durante la prestación de los servicios.


Ahora bien, del análisis comparativo de las tres ejecutorias de amparo que intervienen en la presente contradicción, así como de los textos de las tesis respectivas, cuyos contenidos aparecen transcritos a fojas 3 a 6 de este fallo, se advierte que existe como denominador común, uniformidad de criterios en cuanto al primer párrafo del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, dados los términos tan claros de su redacción, no da lugar a mayores complicaciones para la determinación de sus alcances; y, así se obtiene que cuando los trabajadores tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas que, en ningún caso, podrá ser inferior a seis días laborables y se incrementará en dos días laborables hasta llegar a doce por cada año subsecuente de servicio, lo cual ocurre al cumplirse el cuarto año.


Sin embargo, la discrepancia surge del segundo párrafo del artículo en consulta que dice:


"Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."


Al respecto, es importante destacar que los Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos, en esencia, coinciden en sostener que los trabajadores se harán acreedores al disfrute de un período anual de vacaciones pagadas de catorce días, una vez cumplidos nueve años en la prestación de los servicios. En consecuencia, no se configura la contradicción de criterios sobre el tema de que se trata entre aquellos órganos de control constitucional; pero sí en cambio, se torna manifiesta con el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para lo cual es menester precisar sus elementos esenciales, a saber:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado, si tomamos en cuenta que respecto a la manera de computar el número de días laborables que un trabajador debe disfrutar por concepto de vacaciones después del cuarto año de servicios; mientras que para los Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos hasta que el empleado cumpla nueve años de antigüedad en el empleo se hará acreedor al disfrute de catorce días de vacaciones. En tanto, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sostiene que ese mismo derecho se alcanza cuando el trabajador cumple cinco años en la prestación de los servicios hasta el noveno.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos plasmados en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación:


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito desestimó la pretensión de la parte patronal quejosa, en el sentido de que hasta el noveno año de servicios sea cuando al trabajador le corresponda disfrutar de catorce días laborables de vacaciones, basado en la interpretación del segundo párrafo del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que una vez cumplido el primer lustro de antigüedad se genera el derecho al goce de catorce días de asueto, porque precisamente, la antigüedad se adquiere desde el primer día de servicios y se genera día con día y de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente; para apoyar su postura, invoca la tesis treinta y nueve de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe de Labores rendido al finalizar el año mil novecientos setenta y siete, página cuarenta y tres, bajo el rubro: "VACACIONES, FORMA DE INCREMENTAR LAS."


En contraste con lo anterior, los Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos, sustentan su criterio en que de acuerdo con el artículo 76 invocado, los trabajadores disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de labores, o sea, después del segundo año, se tendrá derecho a ocho días, después del tercero a diez días y después del cuarto a doce y a partir de este momento hasta transcurridos otros cinco años, se incrementarán dos días más de vacaciones y, entonces,será hasta cumplidos nueve años de antigüedad cuando el período vacacional comprenda catorce días laborables, debido a que los lustros que deben cumplirse para que proceda el incremento anotado, se computarán con posterioridad al cuarto año, tal como lo prevé el multicitado dispositivo y no desde que se genera la relación de trabajo.


c) Y el tercer requisito se torna satisfecho como sigue.


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, es decir, el reclamo uniforme sometido ante la potestad común enfocado al pago de las diferencias en numerario por concepto de vacaciones, en función del número de años en el desempeño de los servicios prestados; y para resolver los juicios de garantías, los órganos colegiados intervenientes partieron de un factor común orientado al análisis del numeral 76 de la Ley Federal del Trabajo.


Consecuentemente, evidenciada en la especie, la actualización de los tres elementos enunciados en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página veintidós intitulada: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", queda entonces, configurada la contradicción de criterios.


CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en lo esencial, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Ahora bien, para obtener un panorama amplio del tema a dilucidar, es pertinente reproducir a la letra las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A", del artículo 123 constitucional.


"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."


"Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año."


"Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos."


"Artículo 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.


"Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."


"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones."


"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."


Dentro del título primero denominado principios generales, de la Ley en consulta, son de destacarse los preceptos siguientes:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia." (...)


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


En el título segundo relativo a las relaciones individuales de trabajo, consigna en el enunciado del numeral 33, lo que en doctrina se ha llamado el principio de irrenunciabilidad de los derechos fundamentales de todo trabajador, que a la letra dice:


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé." (...)


Como introducción al tema a tratar, conviene dejar asentado que las vacaciones anuales consisten en un lapso determinado y continuo de descanso para el trabajador con goce de salario íntegro, con el objeto de que recupere la fuerza y energía perdidas a lo largo de cada año laborado y, a su vez, se obtenga en el centro de trabajo el reflejo de una mayor productividad, debido a que el descanso semanal es insuficiente para tales finalidades.


El contexto normativo aplicable para los trabajadores pertenecientes al apartado "A" del artículo 123 constitucional, en lo tocante a la prestación de vacaciones, se circunscribe a los artículos 76 a 81 transcritos con antelación, de los cuales se deducen varias reglas generales, independientemente de aquéllas, propias para la determinación de su cómputo.


En primer lugar, las vacaciones se disfrutarán en forma continua por un período de seis días laborables, por lo menos, una vez cumplido un año de servicios.


No serán susceptibles de ser compensadas con una retribución en numerario, mientras el vínculo laboral esté vigente.


En forma expresa, la ley establece que cuando la relación de trabajo sea inferior a un año, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados, al igual que quienes laboren en servicios discontinuos o por temporada.


El legislador previó, a su vez, una figura jurídica accesoria que consiste en el pago de una prima vacacional no menor de veinticinco por ciento sobre el monto de los salarios que correspondan a los trabajadores durante el período de asueto, que obedece al incremento de la demanda de satisfactores originada durante ese período de descanso.


Y, por último, es facultad del patrón determinar el período de vacaciones, cuando el obrero cumpla un año de servicios, bajo la limitante de que esté comprendido dentro de los siguientes seis meses; y, con la finalidad de dar a conocer a los trabajadores los períodos vacacionales que cada quien disfrutará, así como la fecha respectiva, el patrón deberá entregarles una constancia acerca de la antigüedad generada por la prestación de los servicios.


Como claramente se advierte, el derecho al goce de vacaciones posee una relación directa con la generación de antigüedad en la prestación de los servicios; por tanto, a mayor antigüedad, mayor número de días laborables de asueto disfrutará el trabajador.


El derecho laboral distingue dos clases de antigüedad: la genérica que es aquella adquirida acumulativamente mientras el nexo de trabajo esté vigente, para cuyo reconocimiento no es necesario ejercitar acción alguna, puesto que es un hecho que se actualiza día con día. La otra, es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio que sirve de parámetro para obtener ascensos escalafonarios.


La antigüedad genérica es a la cual se atiende, para efecto de computar los lapsos de vacaciones.


Sentado lo anterior, ahora corresponde analizar el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo.


El primer párrafo no ofrece mayor complicación para su desentrañamiento, puesto que sus términos son muy claros y así obtenemos que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, lo cual equivale, para hacerlo más gráfico a la tabla siguiente:


Ver tabla 1

La discrepancia de criterios que nos ocupa deriva, precisamente, del párrafo segundo del precepto en consulta, que dice:


"Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."


Por su parte, los Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos, con base en una interpretación gramatical y aislada de la expresión "después del cuarto año", arriban a la conclusión que del quinto al noveno años en la prestación de los servicios, los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de tan sólo doce días de vacaciones.


Empero, ese criterio no es el que debe prevalecer, dado que debemos partir de una interpretación sistemática y congruente del texto íntegro del dispositivo de que se trata, en observancia a los principios rectores del derecho del trabajo concebidos en los preceptos 2o. 3o. 18 y 33 de la ley de la materia, antes reproducidos, que están enfocados a obtener el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.


El respeto para las libertades y dignidad de quien presta un trabajo subordinado que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el propio trabajador y su familia.


En cuanto a la interpretación de las normas de que se trata, serán tomadas en cuenta las finalidades descritas a que se contraen los numerales 2o. y 3o. pero en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador (regla aplicable en materia sustantiva, como la que nos ocupa).


Aunado a ello, la ley consagra en favor de la clase obrera, un principio tutelar por excelencia, dirigido a la irrenunciabilidad de los derechos derivados del salario devengado, de las indemnizaciones y demás prestaciones inherentes a la prestación de los servicios, independientemente de la forma o denominación que se les otorgue.


Bajo estas premisas fundamentales y, tomando en cuenta que de acuerdo con la tabla precedente, un trabajador alcanza el derecho al disfrute de doce días de vacaciones cuando cumple cuatro años en la prestación de los servicios; y, es a partir del quinto hasta el noveno años, cuando opera el incremento de dos días laborables por cada lustro de antigüedad, es decir, disfrutará de catorce días de asueto; para luego, del décimo al décimo cuarto a dieciséis días y así sucesivamente.


Lo anterior obedece como ya se dijo, a que la antigüedad se obtiene desde el primer día de servicios, se produce día con día y en forma acumulativa, siempre y cuando el vínculo contractual esté vigente; de ahí que del quinto al noveno años, está comprendido un lapso de cinco años; y, en atención a ello, es dable jurídicamente, el aumento de dos días laborables a que se contrae el segundo párrafo en comento, adicionados a los doce anteriores pertenecientes a los primeros cuatro años.


En este sentido, se pronunció la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 2373/77, promovido por "Vibro Recubrimientos", Sociedad Anónima, en sesión del treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, que dio origen a la tesis publicada en el Informe de Labores rendido al finalizar el citado año, visible en la página cuarenta y tres, bajo el tenor siguiente:


"VACACIONES, FORMA DE INCREMENTAR LAS. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, hasta el cuarto año de antigüedad, los trabajadores tienen derecho a doce días de vacaciones anuales y del quinto al noveno años, se incrementan en dos días más las vacaciones, lo cual es correcto toda vez que de acuerdo con el artículo 76 en comento, los trabajadores que tengan más de un año de servicios, tendrán derecho a vacaciones pagadas de seis días laborables, las que se incrementarán en dos días más por cada año de antigüedad que tengan hasta llegar a doce días y que a partir del quinto año, tendrán derecho a dos días más por cada cinco años de antigüedad que acumulen."


En cambio, la postura en cuanto a la forma de calcular el número de días por la prestación de vacaciones adoptada por los Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos, parte del supuesto de que el trabajador después del cuarto año en la duración de la prestación de los servicios, tendrá derecho a doce días; pero a partir de ese momento, la regla sobre el aumento de dos días laborables, operará por cada cinco años transcurridos y no desde que inicia el vínculo laboral; por tanto, concluyen que es hasta después de los nueve años, cuando el período vacacional constará de catorce días.


Al respecto, es evidente que ambos órganos de control constitucional, atienden a la interpretación literal del precepto sujeto a estudio que, si bien de primera mano, es recomendable su utilización; tampoco se puede soslayar que el juzgador debe ampliar esa óptica y considerar un método integrador que, de sobremanera, es indispensable en materia de trabajo, en atención a sus fines eminentemente tutelares; y, además, no perder de vista sus principios rectores ya enunciados y aplicables al caso concreto, pues de lo contrario, se corre el grave riesgo de lesionar los derechos sustantivos del obrero.


Como corolario, precisado el criterio que debe prevalecer, es pertinente completar la tabla que aparece en la página treinta y cuatro de la presente resolución, a saber:


Ver tabla 2

Consecuentemente, debe prevalecer, en esencia, como jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, conforme a la tesis siguiente:


De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 75/90, 428/91 y 172/93, promovidos por "Industrias Petroquímicas Mexicanas", Sociedad Anónima de Capital Variable; "Meissner Mexicana", Sociedad Anónima de Capital Variable; y, "General de Telecomunicaciones", Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; devuélvase a su lugar de origen el toca 172/93; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el primero de los ministros antes mencionados.



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