Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 41
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 89/2006
Número de registro19941
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha once de mayo de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 58/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... es necesario atender a las figuras jurídicas involucradas en la especie, a saber, la acción reivindicatoria, en general y en particular la ejercida entre quienes fueron cónyuges, y el litisconsorcio pasivo necesario, así como los antecedentes del asunto que tienen relevancia en la especie. En cuanto a la acción reivindicatoria, el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Asimismo, la jurisprudencia número 21 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15, Tomo IV, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Sexta Época del rubro y texto siguientes, establece: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Por tanto, cuando el actor ejerce esa acción es necesario, para la procedencia de la misma, que demuestre tener la propiedad del bien, la posesión de éste por su contraparte y la identidad respectiva. Sin embargo, la mera acreditación de esos elementos puede ser insuficiente para la procedencia de la mencionada acción real, como ocurre, verbigracia, si la posesión es derivada, o sea, concedida al poseedor por el propietario en virtud de algún acto jurídico que permita a aquél retener temporalmente la cosa, según la diferenciación entre posesión originaria y derivada que establece el artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal: ‘Artículo 791.’ (se transcribe). De manera que, la existencia de una relación personal de carácter contractual entre actor y demandado que justifique la posesión de este último (arrendamiento, comodato, etcétera) excluye el ejercicio de una acción real como la reivindicatoria, y precisa que se ejerza la acción personal respectiva. Así, se deriva de los criterios reiterados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe), ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe) y ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA IMPROCEDENTE (POSESIÓN DERIVADA).’ (se transcribe). Aunque el caso más común de esa posesión derivada que impone el ejercicio de una acción personal, con exclusión de la reivindicatoria, es el del arrendatario, existen otros actos jurídicos que pueden dar lugar a esa clase de posesión, como, por ejemplo, el matrimonio. En efecto, los artículos 146, 163, 212 y 266 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen: ‘Artículo 146.’ (se transcribe). ‘Artículo 163.’ (se transcribe). ‘Artículo 212.’ (se transcribe). ‘Artículo 266.’ (se transcribe). La interpretación sistemática de esos preceptos, lleva a establecer que el matrimonio constituye un acto jurídico, en tanto nace a partir de la libre manifestación de la voluntad de los contrayentes y requiere para su celebración ciertos requisitos legales; que los esposos habitan en un domicilio conyugal, cuando en éste actúan con plena autoridad e iguales consideraciones; que en el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes; y, que el divorcio disuelve el vínculo jurídico matrimonial, permitiendo a los cónyuges contraer otro. Los esposos, en virtud del matrimonio, pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. Cuando se da este último supuesto, y existe un régimen de separación de bienes, el inmueble sede del hogar permanecerá en todo momento como propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendrá una posesión derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurídico del matrimonio. Sin demérito de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien raíz deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de sus hijos, si los hubiere, cubriéndose así, específicamente, el rubro habitación, como uno de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben proporcionarse los cónyuges entre sí y los padres a los hijos, en términos de los artículos 302, 303 y 308 del invocado Código Civil para el Distrito Federal: ‘Artículo 302.’ (se transcribe). ‘Artículo 303.’ (se transcribe). ‘Artículo 308.’ (se transcribe). Por ende, una vez que se disuelve el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, dejándose a los cónyuges en aptitud de celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado deberá desocupar el inmueble, pues terminó el acto jurídico causal de la posesión, a lo cual podrá, incluso, ser condenado, si se reclamó así, en la sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este último. Si dicho cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, también procederá la desocupación del bien, pero en tal supuesto, el diverso esposo deudor alimentario deberá otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera domicilio conyugal. En caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, empero, no podrá ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá intentar la acción personal basada en dicha disolución. Así es, dado que la posesión que detenta el cónyuge que carece del carácter de propietario es derivada, precisamente porque tiene su origen en un acto jurídico (matrimonio) por virtud del cual el detentador (cónyuge propietario) le entregó la posesión del inmueble (domicilio conyugal), y los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien a través de acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les hizo entrar a poseerlo. De similar forma, es decir, mediante el ejercicio de la acción personal correspondiente, se podrá reclamar la desocupación del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitación como parte integrante de la obligación alimenticia, lo que implicará otorgarles el valor correspondiente a ese rubro. Igual acción personal deberá ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o sentencia que así lo previnieran, ya que, en esa hipótesis, la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien podrán llevar a la desocupación del mismo. Todo ello, permite concluir que la acción reivindicatoria es improcedente entre cónyuges y entre quienes han dejado de serlo, por lo que este tribunal no comparte el criterio invocado por la Sala responsable en el acto reclamado, y sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la tesis II.3o.C.45 C, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil dos, página 1111, que es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. PROCEDE ENTRE CÓNYUGES CUANDO EXISTE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe)."


El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: I.3o.C.556 C

"Página: 1110


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE ENTRE QUIENES DEJARON DE SER CÓNYUGES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL DERIVADA DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 146, 163, 212 y 266 del Código Civil para el Distrito Federal, el matrimonio constituye un acto jurídico, en tanto nace a partir de la libre manifestación de la voluntad de los contrayentes y requiere para su celebración ciertos requisitos legales; los esposos habitan en un domicilio conyugal, cuando en éste actúan con plena autoridad e iguales consideraciones; en el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes; y, el divorcio disuelve el vínculo jurídico matrimonial, permitiendo a los cónyuges contraer otro. Los esposos pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. Cuando se da este último supuesto, y existe un régimen de separación de bienes, el inmueble sede del hogar permanecerá en todo momento como propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendrá una posesión derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurídico del matrimonio. Sin demérito de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien raíz deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de sus hijos, si los hubiere, cubriéndose así, específicamente, el rubro habitación, como uno de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben proporcionarse los cónyuges entre sí y los padres a los hijos, en términos de los artículos 302, 303 y 308 del invocado Código Civil. Por ende, una vez que se disuelve el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, dejándose a los cónyuges en aptitud de celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado deberá desocupar el inmueble, pues terminó el acto jurídico causal de la posesión, a lo cual podrá, incluso, ser condenado, si se reclamó así, en la sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este último. Si dicho cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, también procederá la desocupación del bien, pero en tal supuesto, el diverso esposo deudor alimentario deberá otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera domicilio conyugal. En caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, empero, no podrá ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá intentar la acción personal basada en dicha disolución. Así es, dado que la posesión que detenta el cónyuge que carece del carácter de propietario es derivada, precisamente porque tiene su origen en un acto jurídico (matrimonio) por virtud del cual el detentador (cónyuge propietario) le entregó la posesión del inmueble (domicilio conyugal), y los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien a través de acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les hizo entrar a poseerlo. De similar forma, es decir, mediante el ejercicio de la acción personal correspondiente, se podrá reclamar la desocupación del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitación como parte integrante de la obligación alimenticia, lo que implicará otorgarles el valor correspondiente a ese rubro. Igual acción personal deberá ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o sentencia que así lo previniera, ya que, en esa hipótesis, la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien podrá llevar a la desocupación del mismo. Todo ello, permite concluir que la acción reivindicatoria es improcedente entre cónyuges y entre quienes han dejado de serlo."


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el dos de julio de dos mil dos, el amparo directo número 116/2002, consideró lo siguiente:


"Antes de realizar el estudio de los conceptos de violación, resulta necesario precisar lo que al efecto dispone el artículo 766 del Código Civil para el Estado de México, el que a la letra dice: ‘Artículo 766.’ (se transcribe). De lo establecido en dicho numeral, se colige que la posesión derivada es aquella que se obtiene en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario entrega la cosa por título que importe obligación de devolverla, concediendo a su co-contratante el derecho de retenerla temporalmente en su poder, con el carácter de usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario, depositario, por ello sus efectos se regirán por las normas específicas del acto jurídico de que se trate, en todo lo relativo a los derechos sobre la cosa, frutos, gastos, responsabilidad por pérdida o menoscabo. Asimismo, se estima de suma importancia citar los artículos del citado código sustantivo relativos a la sociedad conyugal a la institución jurídica del divorcio, mismos que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 169.’ (se transcribe). ‘Artículo 170.’ (se transcribe). ‘Artículo 183.’ (se transcribe). ‘Artículo 189.’ (se transcribe). ‘Artículo 190.’ (se transcribe). Del divorcio. ‘Artículo 252.’ (se transcribe). ‘Artículo 267.’ (se transcribe). ‘Artículo 269.’ (se transcribe). ‘Artículo 270.’ (se transcribe). ‘Artículo 271.’ (se transcribe) y ‘Artículo 272.’ (se transcribe). Tomando en cuenta lo dispuesto en los citados numerales, en relación con la sociedad conyugal, se colige en lo que interesa, que dicho régimen matrimonial nace con el matrimonio o durante él, en el cual pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges al convenirla, sino también los bienes futuros que adquieran durante la vigencia del matrimonio, además, que la citada sociedad concluye con la disolución del matrimonio (divorcio), por voluntad de los consortes, o por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, eventos que una vez actualizados de acuerdo a lo expuesto, imponen a los cónyuges la obligación de proceder a la formación del inventario respectivo, hecho el cual se procederá al pago de los créditos que hubieren contra el fondo social, haciéndose la devolución a cada cónyuge de lo que llevó al matrimonio, dividiéndose el sobrante entre ambos en la forma convenida. Así también de lo establecido en los dispositivos legales relativos al divorcio, se advierte en lo que importa, que dicha institución jurídica disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, así como extingue los efectos de dicho vínculo jurídico, de ahí que el juzgador en la sentencia que decrete el divorcio deberá determinar todo lo relativo a la guarda, custodia, patria potestad y bienes de los hijos de matrimonio, además se colige que el cónyuge que diera causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste, siendo el cónyuge inocente quien conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho, de ahí que ejecutoriado el divorcio los cónyuges deberán proceder a la división de los bienes comunes, siempre y cuando el matrimonio se haya pactado bajo el régimen de sociedad conyugal, por tanto, debe estimarse que el divorcio extingue los efectos jurídicos del matrimonio. Lo anterior hace necesario citar los artículos del Código Civil, que regulan el régimen matrimonial de separación de bienes, los que textualmente establecen lo siguiente: ‘Artículo 193.’ (se transcribe). ‘Artículo 194.’ (se transcribe). ‘Artículo 196.’ (se transcribe). ‘Artículo 198.’ (se transcribe). ‘Artículo 199.’ (se transcribe). De lo dispuesto en los citados dispositivos legales, en lo que interesa, se advierte que en el régimen matrimonial de separación de bienes, pueden comprenderse no sólo bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después, así la separación puede ser absoluta o parcial, la primera, es regida específicamente por las disposiciones relativas a ese régimen matrimonial, mientras que la segunda, es regulada por las capitulaciones expresas, pero los puntos que no estén comprendidos en ellas se regirán por los preceptos relativos a la sociedad conyugal, de tal manera, que en el régimen de separación de bienes, cada consorte conserva la propiedad y administración exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre así como sus frutos y accesiones, en términos del citado artículo 198, por ello debe decirse que el cónyuge que adquiere determinado bien inmueble durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, así como de sus frutos y accesiones, de ahí que en el caso de la disolución del vínculo matrimonial cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes, a quienes se les deberán entregar los mismos una vez concluido el matrimonio, ya que no existe comunidad respecto a ellos. Ahora bien, de la concatenación de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que al ejecutoriarse la sentencia que decretó el divorcio entre consortes únicamente se procederá a la división de los bienes adquiridos por los cónyuges antes o después de la celebración del vínculo matrimonial, cuando dicho consenso se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal o cuando así lo hubieren pactado los consortes, pues sólo bajo estas hipótesis los consortes guardan una comunidad respecto de dichos bienes, que hace necesaria la liquidación de la sociedad para efecto de dividir los mismos, lo cual no acontece cuando se declara la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en el que cada consorte es propietario de los bienes que estén a su nombre, caso en el cual no es necesaria la liquidación a que se hizo alusión, por ello debe decirse que en los casos de divorcio en el que se disuelve un vínculo matrimonial pactado bajo el régimen de separación, no existe la necesidad de proceder a la liquidación aludida, sino que cada consorte una vez disuelto el matrimonio está en aptitud de que le sean entregados o requerir la entrega de los bienes de su propiedad, ante la conclusión del matrimonio, lo que conlleva a estimar que al decretarse el divorcio se extinguen los efectos del matrimonio y a su vez los consortes que estuvieron casados bajo el citado régimen de separación de bienes, pueden válidamente con el fin de recuperar sus bienes ejercitar las acciones civiles correspondientes, en caso de negativa a la entrega de los mismos, en razón a la insubsistencia del matrimonio y sus efectos. En ese orden de ideas, debe señalarse, que en la especie los demandados no tienen posesión derivada del bien inmueble en litigio, por el hecho de que dicho bien en su momento sirvió de domicilio conyugal del accionante y su ex cónyuge I.O.M. así como en virtud de la pensión alimenticia pactada en el diverso juicio 1308/99, a favor de la menor A.A.M.O. y por la medida alimentaria a la que fue condenado el actor en el expediente 873/2000, a favor de A.M.O.. Ello es así, pues con independencia de que el accionante haya entregado la posesión del inmueble en litigio a su ex cónyuge I.O.M. en virtud del vínculo jurídico del matrimonio y en el cual se constituyó el domicilio conyugal, sin embargo, tal circunstancia no implica considerar que la posesión que ahora detenta la referida ex cónyuge, respecto al inmueble en controversia, pueda considerarse por ese evento como derivada, pues no debe perderse de vista que efectivamente la posesión alegada tuvo su origen en el matrimonio celebrado con el actor bajo el régimen de separación de bienes, acto jurídico que no puede equipararse con los actos que dan origen a la citada posesión derivada, ya que en este caso la detentación alegada obviamente termina en el momento que se extingue el consenso matrimonial, es decir, a partir de que se decretó el divorcio de los cónyuges en litigio, en razón de que es a partir de tal evento que cesan los efectos de dicho vínculo jurídico, ya que fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en el cual no existe la necesidad de realizar la liquidación de los bienes del matrimonio, puesto que cada cónyuge es propietario de sus respectivos bienes. De tal manera, que la mencionada posesión no puede estimarse derivada, dado que se otorgó con el fin de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, es decir, la misma fue otorgada como una finalidad del matrimonio, establecida en los artículos 149 y 150 del Código Civil para el Estado de México, en el sentido de que los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal y que el (sic) marido le corresponde la obligación de dar alimentos, dentro de los que se encuentra comprendida la vivienda, entendiéndose estas obligaciones para con los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, mas no con posterioridad al divorcio de los consortes; por tanto, la posesión que ostenta la ex cónyuge del accionante no puede considerarse derivada, pues la misma se extinguió como antes se dijo, al decretarse el divorcio de los cónyuges. Luego, si de las constancias de autos, se advierte que la causa que dio origen a la posesión en cuestión se ha extinguido, es decir, el matrimonio celebrado entre el accionante e I.O.M. ha dejado de existir, por razón del divorcio decretado en el diverso juicio 442/2000 en el que se disolvió el vínculo conyugal y el contrato del matrimonio, resulta evidente que tales actos dejaron de producir sus efectos, tanto en relación con los cónyuges como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto por el artículo 252 del Código Civil del Estado de México, por ello la posesión en cuestión por la causa que le dio origen ha dejado de subsistir al extinguirse el matrimonio, la que en base a tal evento no puede ser considerada derivada, supuesto que los efectos del contrato matrimonial se encuentran extinguidos por el divorcio decretado en el citado juicio 442/2000, en donde se declaró cónyuge culpable a la ex cónyuge del accionante, además, no debe perderse de vista de que el citado matrimonio fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes, régimen en el que cada consorte conserva la propiedad y administración exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre así como sus frutos y accesiones, en términos del citado artículo 198, de ahí que aun cuando el accionante adquirió el bien inmueble en litis durante la vigencia del matrimonio, es obvio que él es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, así como de sus frutos y accesiones, lo que lo legitima para ejercitar en contra de su ex cónyuge la acción reivindicatoria y no la personal, en razón de la disolución del matrimonio y porque dicho vínculo se pactó bajo el régimen de separación de bienes, lo que implica considerar que no existen limitantes a tal derecho y en última instancia cesó el derecho que pudiera existir en el uso y disfrute del inmueble por parte de la ex cónyuge como consecuencia de la terminación de la vida conyugal. En base a lo expuesto, se colige que independientemente de que el accionante, hoy quejoso, por razón del aludido matrimonio haya entregado la posesión del inmueble en litigio a su ex cónyuge, no le limita el derecho de ejercitar la acción real reivindicatoria, pues ésta en términos de lo previsto por el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad. Al caso es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 293, que dice: ‘MATRIMONIO, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL, SON AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES DE LAS ACCIONES CIVILES.’ (se transcribe). Así como en lo conducente la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., del mes de mayo de 1996, tesis IV.2o.8 C, página 698, que dice: ‘SEPARACIÓN DE BIENES, LOS CÓNYUGES CONSERVAN LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES QUE ADQUIERA CADA UNO, ASÍ COMO SUS FRUTOS Y ACCESIONES (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe)."


El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: II.3o.C.45 C

"Página: 1111


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. PROCEDE ENTRE CÓNYUGES CUANDO EXISTE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo dispuesto en los artículos 193, 194, 196, 198 y 199 del Código Civil del Estado de México deriva que en el régimen matrimonial de separación de bienes, pueden comprenderse no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después; así, la separación puede ser absoluta o parcial. La primera se regula específicamente por las disposiciones relativas a ese régimen matrimonial, mientras que la segunda es regulada por las capitulaciones expresas, pero los puntos que no estén comprendidos en ellos se regirán por los preceptos relativos a la sociedad conyugal; de tal manera que en el régimen de separación de bienes cada consorte conserva la propiedad y administración exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre, así como sus frutos y accesiones, en términos del artículo 198. Por ello, debe decirse que el cónyuge que adquiere determinado inmueble durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, así como de sus frutos y accesiones; de ahí que en el caso de la disolución del vínculo matrimonial cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes a quien se le deberán entregar los mismos una vez concluido el matrimonio, ya que no existe comunidad respecto a ellos, lo que lo legitima para ejercitar en contra de su excónyuge la acción reivindicatoria y no la personal, en razón de la disolución del matrimonio; máxime que cesó el derecho que pudiera existir en el uso y disfrute del inmueble como consecuencia de la terminación de la vida conyugal, por lo que procede la acción reivindicatoria en términos del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, sí existe contradicción de tesis, al encontrarse actualizados los supuestos aludidos, en atención a lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que cuando el actor en un juicio ordinario ejerce la acción reivindicatoria es necesario, para la procedencia de la misma, que demuestre tener la propiedad del bien, la posesión de éste por su contraparte y la identidad respectiva. Sin embargo, la mera acreditación de esos elementos puede ser insuficiente para la procedencia de la mencionada acción real, como ocurre, si la posesión es derivada, o sea, concedida al poseedor por el propietario en virtud de algún acto jurídico que permita a aquél retener temporalmente la cosa, según la diferenciación entre posesión originaria y derivada que establece el artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal. De manera que, la existencia de una relación personal de carácter contractual entre actor y demandado que justifique la posesión de este último (arrendamiento, comodato, etcétera) excluye el ejercicio de una acción real como la reivindicatoria, y precisa que se ejerza la acción personal respectiva. Así, se deriva de los criterios reiterados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los rubros de: "ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA."; "ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA." y "ACCIÓN REIVINDICATORIA IMPROCEDENTE (POSESIÓN DERIVADA)."


Agregó ese órgano jurisdiccional que aun cuando el caso más común de esa posesión derivada que impone el ejercicio de una acción personal, con exclusión de la reivindicatoria, es el del arrendatario, existen otros actos jurídicos que pueden dar lugar a esa clase de posesión, como, por ejemplo, el matrimonio, porque éste constituye un acto jurídico, en tanto nace a partir de la libre manifestación de la voluntad de los contrayentes y requiere para su celebración ciertos requisitos legales; que los esposos habitan en un domicilio conyugal, cuando en éste actúan con plena autoridad e iguales consideraciones; que en el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes; y, que el divorcio disuelve el vínculo jurídico matrimonial, permitiendo a los cónyuges contraer otro. Los esposos, en virtud del matrimonio, pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble: a) que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; b) que sea propiedad de ambos; o, c) que el dominio pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio.


Que cuando se da este último supuesto, y existe un régimen de separación de bienes, el inmueble sede del hogar permanecerá en todo momento como propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendrá una posesión derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurídico del matrimonio. Sin demérito de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien raíz deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de sus hijos, si los hubiere, cubriéndose así, específicamente, el rubro habitación, como uno de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben proporcionarse los cónyuges entre sí y los padres a los hijos, en términos de los artículos 302, 303 y 308 del Código Civil para el Distrito Federal; y que, por ende, una vez que se disuelve el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, dejándose a los cónyuges en aptitud de celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado deberá desocupar el inmueble, pues terminó el acto jurídico causal de la posesión, a lo cual podrá, incluso, ser condenado, si se reclamó así, en la sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este último, pero si dicho cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, también procederá la desocupación del bien, pero en tal supuesto, el diverso esposo deudor alimentario deberá otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera domicilio conyugal.


Que en caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, empero, no podrá ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá intentar la acción personal basada en dicha disolución, toda vez que la posesión que detenta el cónyuge que carece del carácter de propietario es derivada, porque tiene su origen en un acto jurídico (matrimonio) en virtud del cual el detentador (cónyuge propietario) le entregó la posesión del inmueble (domicilio conyugal), y los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien a través de acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les hizo entrar a poseerlo, porque mediante el ejercicio de la acción personal correspondiente, se podrá reclamar la desocupación del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitación como parte integrante de la obligación alimenticia, lo que implicará otorgarles el valor correspondiente a ese rubro.


Que igual acción personal deberá ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio en virtud de un convenio o sentencia que así lo previnieran, ya que, en esa hipótesis, la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien podrán llevar a la desocupación del mismo.


El referido órgano colegiado concluyó que la acción reivindicatoria es improcedente entre cónyuges y entre quienes han dejado de serlo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, estableció que:


Previa transcripción de los artículos 193, 194, 196, 198 y 199 del Código Civil para el Estado de México, determinó que en el régimen matrimonial de separación de bienes, pueden comprenderse no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después, así la separación puede ser absoluta o parcial, la primera es regida específicamente por las disposiciones relativas a ese régimen matrimonial, mientras que la segunda es regulada por las capitulaciones expresas, pero los puntos que no estén comprendidos en ellas se regirán por los preceptos relativos a la sociedad conyugal, de tal manera que en el régimen de separación de bienes, cada consorte conserva la propiedad y administración exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre así como sus frutos y accesiones, en términos del citado artículo 198, por ello debe decirse que el cónyuge que adquiere determinado bien inmueble durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, así como de sus frutos y accesiones, de ahí que en el caso de la disolución del vínculo matrimonial cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes, a quienes se les deberán entregar los mismos una vez concluido el matrimonio, ya que no existe comunidad respecto a ellos; de manera que al ejecutoriarse la sentencia que decretó el divorcio entre consortes únicamente se procederá a la división de los bienes adquiridos por los cónyuges antes o después de la celebración del vínculo matrimonial, cuando dicho consenso se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal o cuando así lo hubieren pactado los consortes, pues sólo bajo estas hipótesis los consortes guardan una comunidad respecto de dichos bienes, que hace necesaria la liquidación de la sociedad para efecto de dividir los mismos, lo cual no acontece cuando se declara la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en el que cada consorte es propietario de los bienes que estén a su nombre, caso en el cual no es necesaria la liquidación a que se hizo alusión, por ello debe decirse que en los casos de divorcio en el que se disuelve un vínculo matrimonial pactado bajo el régimen de separación, no existe la necesidad de proceder a la liquidación aludida, sino que cada consorte una vez disuelto el matrimonio está en aptitud de que le sean entregados o requerir la entrega de los bienes de su propiedad, ante la conclusión del matrimonio, lo que conlleva a estimar que al decretarse el divorcio se extinguen los efectos del matrimonio y a su vez los consortes que estuvieron casados bajo el citado régimen de separación de bienes, pueden válidamente con el fin de recuperar sus bienes ejercitar las acciones civiles correspondientes, en caso de negativa a la entrega de los mismos, en razón a la insubsistencia del matrimonio y sus efectos.


Que en este caso los demandados no tienen posesión derivada del bien inmueble en litigio, por el hecho de que dicho bien en su momento sirvió de domicilio conyugal, ni en virtud de la pensión alimenticia pactada en el diverso juicio y por la medida alimentaria a la que fue condenado el actor en el expediente en otro procedimiento jurisdiccional, pues con independencia de que el accionante haya entregado la posesión del inmueble en litigio a su ex cónyuge, en virtud del vínculo jurídico del matrimonio y en el cual se constituyó el domicilio conyugal; sin embargo, tal circunstancia no implica considerar que la posesión que ahora detenta la ex cónyuge, respecto al inmueble en controversia, pueda considerarse por ese evento como derivada, pues no debe perderse de vista que efectivamente la posesión alegada tuvo su origen en el matrimonio celebrado con el actor bajo el régimen de separación de bienes, acto jurídico que no puede equipararse con los actos que dan origen a la citada posesión derivada, ya que en este caso la detentación alegada obviamente termina en el momento que se extingue el consenso matrimonial, es decir, a partir de que se decretó el divorcio de los cónyuges en litigio, en razón de que es a partir de tal evento que cesan los efectos de dicho vínculo jurídico, ya que fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en el cual no existe la necesidad de realizar la liquidación de los bienes del matrimonio, puesto que cada cónyuge es propietario de sus respectivos bienes.


Agregó el referido órgano colegiado, que la mencionada posesión no puede estimarse derivada, dado que se otorgó con el fin de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, es decir, la misma fue otorgada como una finalidad del matrimonio, establecida en los artículos 149 y 150 del Código Civil para el Estado de México, en el sentido de que los cónyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal y que al marido le corresponde la obligación de dar alimentos, dentro de los que se encuentra comprendida la vivienda, entendiéndose estas obligaciones para con los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, mas no con posterioridad al divorcio de los consortes; y que, por tanto, la posesión que ostenta la ex cónyuge no puede considerarse derivada, pues la misma se extinguió como antes se dijo, al decretarse el divorcio de los cónyuges.


Que si se disolvió el vínculo conyugal y el contrato del matrimonio, era evidente que tales actos dejaron de producir sus efectos, tanto en relación con los cónyuges como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto por el artículo 252 del Código Civil para el Estado de México; y, por ello, la posesión en cuestión por la causa que le dio origen ha dejado de subsistir al extinguirse el matrimonio, la que en base a tal evento no puede ser considerada derivada, puesto que los efectos del contrato matrimonial se encuentran extinguidos por el divorcio decretado en un diverso juicio, además, que no debía perderse de vista que el citado matrimonio fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes, régimen en el que cada consorte conserva la propiedad y administración exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre así como sus frutos y accesiones, en términos del citado artículo 198, de ahí que aun cuando el accionante adquirió el bien inmueble en litis durante la vigencia del matrimonio, es obvio que él es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, así como de sus frutos y accesiones, lo que lo legitima para ejercitar en contra de su ex cónyuge la acción reivindicatoria y no la personal, en razón de la disolución del matrimonio y porque dicho vínculo se pactó bajo el régimen de separación de bienes, lo que implica considerar que no existen limitantes a tal derecho y en última instancia cesó el derecho que pudiera existir en el uso y disfrute del inmueble por parte de la ex cónyuge como consecuencia de la terminación de la vida conyugal, independientemente de que el accionante, por razón del aludido matrimonio haya entregado la posesión del inmueble en litigio a su ex cónyuge, no le limita el derecho de ejercitar la acción real reivindicatoria, pues ésta en términos de lo previsto por el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, de conformidad con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el rubro de: "MATRIMONIO, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL, SON AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES DE LAS ACCIONES CIVILES."; así como en lo conducente la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con el rubro de: "SEPARACIÓN DE BIENES. LOS CÓNYUGES CONSERVAN LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES QUE ADQUIERA CADA UNO, ASÍ COMO SUS FRUTOS Y ACCESIONES."


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, como de la anterior síntesis, en el caso se examina una cuestión esencialmente igual y se adoptan posiciones contrarias, por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, en virtud de que uno sostiene que la acción reivindicatoria es improcedente entre quienes dejaron de ser cónyuges, por lo que para recuperar la posesión de un bien inmueble debe ejercerse la acción personal derivada de la disolución del vínculo matrimonial, cuando éste fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes; mientras que el otro órgano jurisdiccional consideró que la acción reivindicatoria sí procede cuando existe disolución del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de separación de bienes.


En efecto, examinaron cuál de las acciones citadas procedía cuando se pretende recuperar la posesión de un bien inmueble por parte de quien detenta la propiedad y no la tiene como consecuencia de otra persona ex cónyuge o alguno o algunos de sus descendientes o ambos mantienen el uso y goce del bien, derivado de la relación contractual del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aun cuando éste ya fue disuelto por resolución firme.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; aun cuando se basan en legislaciones de diferente jurisdicción (Códigos Civiles del Distrito Federal y del Estado de México), de contenido similar y se analizan los mismos elementos, partiendo del supuesto de si dejó de existir el vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de separación de bienes, uno de los órganos consideró que para recuperar la posesión de un bien inmueble procedía la acción real reivindicatoria, mientras que el otro en iguales circunstancias estimó que la acción procedente era la personal derivada de la disolución del vínculo matrimonial.


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron esos elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


No existe impedimento para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


No es óbice para determinar que sí existe la contradicción de tesis el hecho de que la legislación del Estado de México que invocó uno de los órganos contendientes se haya abrogado, pues fue sustituida por otra, cuyo contenido es similar.


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la posesión del cónyuge que no es propietario es derivada o no, cuál acción procede cuando se pretende recuperar la posesión de un bien inmueble al haberse disuelto el vínculo matrimonial que se celebró bajo el régimen de separación de bienes entre quienes dejaron de ser cónyuges.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


El punto materia de la contradicción consiste en determinar cuál de las acciones procede: a) la reivindicatoria o b) la personal, cuando se pretende recuperar la posesión de un bien inmueble al haberse disuelto el vínculo matrimonial que se celebró bajo el régimen de separación de bienes entre quienes dejaron de ser cónyuges y para ello se debe determinar en primer lugar si la posesión que se tiene en virtud del vínculo matrimonial es derivada o no.


Al respecto, como uno de los órganos contendientes estimó procedente la acción reivindicatoria, mientras que el otro consideró lo contrario, es necesario determinar la naturaleza de la acción reivindicatoria para determinar si en el supuesto analizado por los Tribunales Colegiados que participan en la presente denuncia de contradicción de criterios opera tal figura jurídica o no.


Precisado lo anterior, es necesario atender a las figuras jurídicas involucradas en la especie, a saber, la acción reivindicatoria, en general y en particular la ejercida entre quienes fueron cónyuges.


La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en forma reiterada cuáles son los elementos de la acción reivindicatoria y, al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXXI

"Página: 323


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS DE LA. Lo que debe acreditar la actora de un juicio reivindicatorio es lo siguiente: 1o. Que tiene la propiedad del bien; 2o. Que la demandada posee el inmueble que reclama; y 3o. Que lo amparado por su título de propiedad y lo que posee el demandado, se identifican perfectamente.


"Amparo directo 2102/56. M.D.P.M.. 8 de febrero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: M.R.V.."


La doctrina ha considerado que la acción de reivindicación, es uno de los medios más eficaces para la defensa de los derechos de la propiedad y que era conocida en el derecho romano, en donde se estableció que cuando la cosa se hallaba en poder de un tercero sin fundamentos legales, se utilizaba la ubi rem mean invento, ibi vindico.


Que también existía una vía preparatoria que era ejercida por el actor o propietario cuando se dudaba de la posesión extraña y, que en ese caso, se solicitaba como medida previa una actio ad exhibendum.


También en el derecho romano se trató de diversa manera al poseedor de buena o mala fe, el primero devolvía la cosa, por obligación real, sin obligación de soportar los daños ni hacer entrega de los frutos; en cambio, el segundo soportaba una acción de carácter personal y se le exigía un comportamiento de bonus pater familias con respecto a la cosa y a los frutos.


Luego, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos previstos por el Código Civil aplicable.


En ese contexto se puede válidamente concluir que la acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningún vínculo jurídico.


De esa manera, la sentencia que se dicte en el proceso jurisdiccional en que se intente esa acción, si ésta se acredita, tiene un doble efecto, a saber:


1) Declarativo, en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa.


2) C., en tanto que el demandado debe de restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable.


Otro de los elementos que tomaron en cuenta los tribunales contendientes fue el consistente en determinar si la posesión del cónyuge que no es propietario es derivada o no del vínculo matrimonial.


Esto es, debe atenderse a la situación personal de quien detenta la posesión del bien que se pretende reivindicar, o sea establecer la naturaleza del acto jurídico para saber qué tipo de posesión tiene aquel que posee el mueble o inmueble, así como la calidad de tercero, entendiéndose como tal a alguien completamente ajeno al propietario de la cosa, en los términos de la respectiva legislación civil que regula esos aspectos, en tratándose de distinción entre posesión originaria y derivada.


Los Tribunales Contendientes al dilucidar tal cuestión, invocaron respectivamente los artículos 791 del Código Civil para el Distrito Federal y 766 del Código Civil para el Estado de México (vigente en la época en que dictaron las respectivas resoluciones), los cuales, establecían:


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada."


"Artículo 766. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada."


De la transcripción anterior, se desprende una distinción entre posesión originaria y derivada, respecto de un hecho precedente consistente en un acto jurídico, de donde válidamente se puede concluir que si previamente a la posesión existió una relación de carácter contractual entre el propietario del bien y el poseedor que no tiene el de propietario, existe una posesión derivada de aquel acto jurídico.


Por tanto, la existencia de una relación personal de carácter contractual entre actor y demandado que justifique la posesión de este último excluye el ejercicio de una acción real como la reivindicatoria y precisa que se ejerza la acción personal respectiva, derivada precisamente de la posesión que deriva del vínculo matrimonial que existió.


Estas consideraciones provienen de los criterios reiterados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubros y textos, se indican enseguida:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LX, Cuarta Parte

"Página: 9


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. Cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para utilizar la acción real reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos. Sin embargo, cuando el poseedor derivado niega tener posesión de esta naturaleza y afirma disfrutarla en concepto de propietario, y de este modo niega el vínculo derivado de los contratos de arrendamiento, depósito, comodato, etcétera, el propietario de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXXII

"Página: 278


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. La acción reivindicatoria procede contra el que ocupa sin derecho y no contra los que ocupan por virtud de arrendamiento, préstamo, o alguna otra causa civil semejante; por lo tanto, basta que el demandado no acredite poseer por alguna de dichas causas para que este pasivamente legitimado para poder ser demandado en juicio reivindicatoria."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen CXXXI

"Página: 703


"ACCIÓN REIVINDICATORIA IMPROCEDENTE (POSESIÓN DERIVADA). La acción reivindicatoria, como es sabino, tiene por objeto que se declare al demandante dueño de la cosa y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones. Por ello, para que proceda tendrá que acreditarse en el juicio la propiedad de la cosa que se reclama y la posesión o tenencia por el demandado de la cosa perseguida; además, esa posesión o tenencia por el demandado deberá ser de tal carácter que niegue al actor el derecho de propiedad. Si esto no ocurre, la acción reivindicatoria es improcedente. En efecto, cuando el demandado no disputa al actor su derecho de propiedad y, por lo tanto, no es materia del juicio resolver a quien corresponde el dominio de la cosa, falta a la acción reivindicatoria uno de sus objetivos fundamentales, lo que basta para determinar su improcedencia. Si el demandado en reivindicación se ostenta poseedor de la cosa perseguida, pero no contradice el derecho de propiedad del actor, porque afirma que es arrendatario, la acción reivindicatoria es improcedente, ya que la posesión derivada de un arrendamiento no se opone al derecho de propiedad, y sólo puede invalidarse a través de las acciones que resulten del contrato relativo."


De los criterios anteriores, se obtiene que son ejemplificativos, mas no limitativos a los casos a que aluden, no obstante que en la práctica, el caso más común de esa posesión derivada que impone el ejercicio de una acción personal, con exclusión de la reivindicatoria, es la del arrendatario; sin embargo, existen otros actos jurídicos que pueden dar lugar a esa clase de posesión, como, el vínculo de matrimonio.


En relación con algunas de las obligaciones que derivan del citado vínculo, es preciso determinar la regulación del mismo en las respectivas legislaciones que sirvieron de apoyo a los órganos jurisdiccionales contendientes para que llegaran a conclusiones opuestas respecto del carácter que debía de atribuírsele al ex cónyuge que sin ser el propietario del bien o de la cosa, detentaba la posesión de la misma.


Por otra parte, como los criterios en oposición también se refirieron a la acción personal derivada del acto jurídico que le dio origen, es conveniente analizar brevemente la naturaleza de ésta.


Es pertinente señalar que la tradicional clasificación de acciones reales, personales y mixtas, se vincula directamente al derecho que se pone en movimiento con la pretensión procesal.


En las acciones personales se busca la tutela de un derecho personal, es decir, de un crédito u obligación. El tratadista E.J.C. ha señalado que la mencionada clasificación no es la más precisa en relación con las acciones, sino de los derechos invocados en las pretensiones y que la misma permanece como un "resabio de la asimilación de derechos y acciones".


Las acciones personales también fueron llamadas en el derecho romano convictiones y se distinguían cuatro grupos generales: ex contractu vel quasi contractu, es decir, procedente de un convenio o cuasiconvenio, llamándose pecunia estipulata, la que se ejercitaba para los convenios verbales; la pecunia expensilata, para los convenios literales o escritos; la pecunia constituta, ejercitada para exigir el cumplimiento del convenio o del pacto.


También se conocían las acciones de mutuum; de comodati, para el mutuo y el comodato; de depositi, para el depósito y la depositi sequestraria, en caso de secuestro. Para reclamar la cosa, ejercitaban la de empti; para la disminución de precio, la quanta minoris; para la rescisión, la redhibitoria; en las sociedades cabía la de pro socio y en los negocios la negotiorum gestorum; y otras más.


Entre las características de las acciones personales, cabe señalar las siguientes:


1) Se ejercitan tan sólo contra el deudor de la obligación, es decir, contra quien está obligado al cumplimiento.


2) Se extinguen con el cumplimiento de la obligación.


3) No suponen preferencias de ninguna especie en cuanto al crédito o la obligación cuya satisfacción se persigue.


4) Se rigen por una regla de competencia determinada por el domicilio del deudor o el lugar del contrato.


En cuanto a la acción reivindicatoria, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, citó el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual dispone:


"Artículo 4o. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil."


Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para establecer la procedencia de la acción invocó el texto del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que estaba vigente en la fecha en que dictó la resolución que participa en la presente contradicción de criterios, disponía:


"Artículo 477. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil."


El correlativo numeral ahora vigente que establece actualmente la misma figura jurídica señala:


"Artículo 2.2. La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil."


Como puede verse de la transcripción precedente los distintos ordenamientos establecen en términos casi idénticos la misma figura jurídica de la acción reivindicatoria, así como sus consecuencias.


Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido cuáles son los elementos de la acción reivindicatoria, en la jurisprudencia, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 21

"Página: 15


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley."


Luego, cuando el actor ejerce esa acción es necesario, para la procedencia de la misma, que demuestre tener la propiedad del bien, la posesión de éste por su contraparte y la identidad respectiva.


No obstante lo anterior, la demostración de esos elementos puede no ser suficiente para la procedencia de la aludida acción real, como ocurre, cuando la posesión es derivada, es decir, concedida al poseedor por el propietario en virtud de algún acto jurídico que permita a aquél retener temporalmente la cosa o el bien.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, citó en su resolución los artículos 146, 163, 212 y 266 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales respectivamente establecen:


"Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige."


"Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.


"Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad."


"Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.


"Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias."


"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.


"Se clasifica en voluntario y necesario. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges, y se sustanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama ante la autoridad judicial, fundado en una o más de las causales a que se refiere el artículo 267 de este código."


Por su parte el Código Civil para el Estado de México (vigente en la época en que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dictó la resolución cuyo criterio es opuesto al de su tribunal contendiente), respecto del contrato de matrimonio establecía:


Código Civil del Estado de México


De la separación de bienes:


"Artículo 149. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso."


"Artículo 193. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después."


"Artículo 194. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos."


"Artículo 195. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 167.


"Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor edad de los cónyuges."


"Artículo 196. No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate."


"Artículo 197. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse cada consorte."


"Artículo 198. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos."


Es conveniente transcribir las disposiciones de la actual legislación que regula el contrato de matrimonio en el Estado de México, toda vez que fueron abrogadas las que en su momento tomó en cuenta uno de los tribunales contendientes.


Código Civil del Estado de México (vigente, reforma 2004)


"Domicilio conyugal


"Artículo 4.17. Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo domicilio.


"Los tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso."


"De la separación de bienes


"Disposiciones que rigen la separación de bienes


"Artículo 4.46. La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después."


"Régimen de separación de bienes absoluto o parcial


"Artículo 4.47. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal."


"Conclusión de la separación de bienes


"Artículo 4.48. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se trate."


"Inventario en la separación de bienes


"Artículo 4.49. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas."


La interpretación conjunta y sistemática de esos preceptos, conduce a determinar que el matrimonio constituye un acto jurídico, en tanto nace a partir de la libre manifestación de la voluntad de los contrayentes y requiere para su celebración de ciertos requisitos legales, como son: que los esposos habiten en un domicilio conyugal, cuando en éste actúan con plena autoridad e iguales consideraciones; que en el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes; y, que el divorcio disuelve el vínculo jurídico matrimonial, permitiendo a los cónyuges contraer otro.


Asimismo, en virtud del matrimonio, los contratantes pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio.


En el caso de este último supuesto y al existir el vínculo matrimonial bajo un régimen de separación de bienes, el inmueble sede del domicilio conyugal permanecerá en todo momento como propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendrá una posesión derivada, cuya causa precisamente se encuentra en el acto jurídico del matrimonio.


Sin menoscabo de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien inmueble deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de sus hijos, para el caso de que los haya, cubriéndose así, específicamente, el rubro habitación, como uno de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben proporcionarse los cónyuges entre sí y los padres a los hijos.


Tales obligaciones se encuentran consignadas respectivamente en los artículos 302, 303 y 308 del Código Civil para el Distrito Federal; 285, 286 y 291 del Código Civil para el Estado de México, actualmente abrogado (que invocó uno de los tribunales contendientes en la sentencia), así como en los diversos 4.128, 4.130 y 4.135 del actual Código Civil para el Estado de México, los cuales son del siguiente tenor:


Código Civil para el Distrito Federal.


"Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior."


"Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 308. Los alimentos comprenden:


"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;


"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;


"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y


"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia."


Código Civil para el Estado de México (abrogado).


"Artículo 285. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la ley señale."


"Artículo 286. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado."


"Artículo 291. Los alimentos comprenden:


"I. La comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."


Código Civil para el Estado de México (vigente).


"Artículo 4.128. Los cónyuges deben darse alimentos."


"Artículo 4.130. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos."


"Artículo 4.135. Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido y atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle también algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales."


En consecuencia, una vez que se disuelve el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, dejándose a los cónyuges en aptitud de celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado deberá desocupar el inmueble, pues terminó el acto jurídico causal de la posesión, a lo cual podrá, incluso, ser condenado, si esa pretensión se reclamó así, en la sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este último.


En otro aspecto, si dicho cónyuge es poseedor derivado, así como los hijos con derecho a alimentos, también procederá la desocupación del bien, pero en tal supuesto, el esposo deudor alimentario deberá otorgarles el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera domicilio conyugal.


Para el caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, pero, no podrá ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá intentar la acción personal basada en dicha disolución.


Esto es así, en virtud de que la posesión que detenta el cónyuge que carece del carácter de propietario es derivada, precisamente porque tiene su origen en un acto jurídico consistente en el vínculo del matrimonio, en virtud del cual el cónyuge propietario le entregó la posesión del inmueble al establecerse el domicilio conyugal y los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien a través de acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les hizo entrar a poseerlo.


Asimismo, mediante el ejercicio de la acción personal correspondiente, se podrá reclamar la desocupación del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitación como parte integrante de la obligación alimenticia, lo que implicará otorgarles el valor correspondiente por ese concepto.


La misma acción personal deberá ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio en virtud de un convenio o sentencia que así lo previniera, ya que, en esa hipótesis, la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien podrá llevar a la desocupación del mismo.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


-En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes y pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que sea o no propiedad de ambos o que pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. En este último supuesto, cuando existe un régimen de separación de bienes, el inmueble ocupado como domicilio conyugal permanece como propiedad del cónyuge que lo adquirió, conservando éste la posesión originaria, mientras que el otro integrante del vínculo tendrá una posesión que deriva a causa del matrimonio. Ahora bien, sin menoscabo de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien inmueble debe destinarse principalmente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de los hijos que, en su caso, se hayan procreado, cubriéndose así, específicamente, el rubro relativo a la habitación. Por tanto, una vez disuelto el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado debe desocupar el inmueble, por haber terminado el acto jurídico causal de la posesión, e incluso puede ser condenado a ello, si así se reclamó, en la sentencia que declare el divorcio; además, tal desocupación también procede si el cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, pero en tal supuesto el esposo deudor alimentario debe otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera el domicilio conyugal. En ese sentido, y en caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, pero no a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino de la acción personal basada en dicha disolución, en virtud de que los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien mediante acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les permitió adquirir la calidad de poseedores. De similar forma, es decir, por medio del ejercicio de la acción personal correspondiente, puede reclamar la desocupación del inmueble a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en él, pero en tal caso debe otorgarles el valor correspondiente al rubro habitación. Asimismo, igual acción personal debe ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o sentencia que así lo previniera, ya que en esa hipótesis la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien puede llevar a su desocupación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..



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