Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 206
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 87/2006
Número de registro19949
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se plantea un problema en materia civil, competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue denunciada por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, son los que a continuación se precisan:


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 8736/2004, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


a) Que del contenido de los artículos 1,396 y 1,399 del Código de Comercio se advierte que los mismos sí señalan a partir de qué momento debe correr el término para producir la contestación de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil, que es dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago o del emplazamiento, por lo que no resulta aplicable la disposición general que señala el artículo 1,075 del Código de Comercio.


b) Que por la propia naturaleza de los juicios ejecutivos, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda en los mismos términos que en un juicio ordinario, sino sólo de la manera en que no se desvirtúe esa naturaleza.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 6306/2005, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


a) Que es infundado lo que aduce el quejoso en el sentido de que la regla genérica contenida en el artículo 1,075 del Código de Comercio es aplicable en los juicios mercantiles, toda vez que los artículos 1,396 y 1,399 no establecen la regla específica para este tipo de juicios.


b) Que el artículo 1,399 del Código de Comercio establece que el plazo para que el demandado conteste la demanda, es el de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, embargo, y en su caso emplazamiento.


c) Que el artículo 1,399 del Código de Comercio, prevé la palabra "siguientes", la cual denota el momento en que el plazo empezará a correr, dicha palabra tiene su origen en el vocablo latino sequens, continuación, que se refiere a una continuidad o sucesión ordenada de eventos que guardan entre sí relación; por lo que si el artículo mencionado no establece un diverso factor que deba formar parte integrante de dicha consecución de eventos, es decir, entre el emplazamiento y el transcurso del plazo se hace evidente que la continuidad referida se integra por la práctica del emplazamiento y el transcurso del plazo, sin mediar entre éstos, día alguno, como pretende el quejoso.


d) Que en el procedimiento ejecutivo mercantil el plazo para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda, deberá computarse tomándose como inicio del mismo, el día hábil siguiente a aquel en que se realizó el emplazamiento.


e) Que, por tanto, la regla genérica contenida en el artículo 1,075 del Código de Comercio, no es aplicable en los juicios ejecutivos mercantiles, toda vez que los artículos 1,396 y 1,399 establecen la regla específica para los juicios ejecutivos mercantiles, por ende, la existencia de una regla específica excluye a la general.


f) Que fue correcta la determinación del J. al declarar extemporánea la contestación de la demanda por parte del entonces quejoso.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 345/2002, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


a) Que los artículos 1,396 y 1,399 del Código de Comercio no precisan a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo del término concedido a la parte demandada para dar respuesta a la demanda, razón por la cual se debe interpretar de forma armónica con el artículo 1,075 del mismo ordenamiento, pues dicha disposición se encuentra dentro de las disposiciones generales aplicables a todo juicio mercantil y que dispone, a partir de qué momento comienzan a correr los términos judiciales.


b) Que, por tanto, el término de cinco días para contestar la demanda a que se refiere el artículo 1,399 del Código de Comercio empieza a correr desde el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos el emplazamiento, según lo dispone el artículo 1,075 del citado código y no desde el día siguiente a aquel en que se hizo el emplazamiento, por lo que la contestación de la demanda fue oportuna.


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En ese orden de ideas, para que se actualice la contradicción, es menester que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes cumplan con los siguientes planteamientos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


Al respecto, es menester señalar que los Tribunales Colegiados mencionados examinaron cuestiones jurídicas iguales, pues ambos partieron de la interpretación de los artículos 1,396 y 1,399, así como del diverso 1,075 del Código de Comercio para determinar a partir de cuándo debe correr el término para producir la contestación de la demanda, en un juicio ejecutivo mercantil y en ese sentido determinar si existió una violación procesal en el juicio original que trascendió a la sentencia reclamada, toda vez que en el juicio original, al quejoso se le tuvo por contestada la demanda en forma extemporánea, negándole por consecuencia derecho de defensa.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas:


Sobre el particular y una vez analizadas las ejecutorias antes citadas, resulta claro que los Tribunales Colegiados contendientes sí plasmaron su criterio en dichas resoluciones, siendo éstas las que dan origen a la oposición en estudio.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la interpretación efectuada a los artículos 1,396, 1,399 y 1,075 del Código de Comercio concluyó que los artículos 1,396 y 1,399 del Código de Comercio señalan a partir de qué momento debe correr el término para producir la contestación, que es dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago o del emplazamiento; por tanto, no resulta aplicable la disposición general que señala el artículo 1,075 del Código de Comercio.


Además, que debido a la naturaleza de los juicios ejecutivos, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda en los mismos términos que en un juicio ordinario.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinó que los artículos 1,396 y 1,399 del Código de Comercio no precisan a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo del término concedido a la parte demandada, razón por la cual se debe interpretar de forma armónica con el artículo 1,075 del mismo ordenamiento, pues dicha disposición se encuentra dentro de las disposiciones generales aplicables a todo juicio mercantil y que dispone a partir de qué momento comienzan a correr los términos judiciales.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos:


De la lectura de las sentencias motivo de la presente contradicción, se advierte que se analizaron los mismos elementos, esto es, los Tribunales Colegiados analizaron en esencia los artículos 1,396, 1,399 y 1,075 del Código de Comercio para determinar el momento a partir del cuál debía correr el plazo para contestar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil.


En ese orden de ideas, es evidente que los Tribunales Colegiados al calificar los agravios que atacan o controvierten las sentencias de las Salas, lo hacen partiendo del examen de los mismos elementos.


Dicho lo anterior y al haberse actualizado las premisas necesarias para la procedencia de la contradicción de criterios, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada. Ello, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes resultan evidentemente encontradas.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado consideró que las reglas aplicables para el cómputo del plazo para contestar la demanda, son las que determinan los artículos 1,396 y 1,399 del Código de Comercio, toda vez que de una interpretación literal, se advierte que este plazo comienza a partir del día siguiente al emplazamiento, al requerimiento de pago o al embargo y, por ende, la regla general establecida en el artículo 1,075 no resulta aplicable.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito determinó que en el caso, sí resulta aplicable el artículo 1,075 del Código de Comercio, toda vez que las reglas específicas para el juicio ejecutivo mercantil no determinan a partir de cuándo se debe comenzar a contar el plazo para dar contestación a la demanda en un juicio ejecutivo mercantil.


De lo anterior, se desprende que al haber resuelto problemas jurídicos iguales, las determinaciones de los tribunales contendientes evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que, mientras un órgano colegiado estableció que para determinar el momento a partir del cual se debe dar contestación a la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, se debe estar a lo dispuesto en las reglas específicas, que para el caso prevé el Código de Comercio para los juicios ejecutivos mercantiles; y el otro, determinó que el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, según lo establece el artículo 1,075 del mismo ordenamiento, es decir, determinó aplicables, en cuanto al cómputo, las reglas del juicio ordinario mercantil, por considerar que de las reglas específicas no se advierte a partir de cuándo comenzará a correr el plazo.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar si el plazo para la presentación de la contestación a la demanda se empieza a contar a partir de que surte efectos el emplazamiento efectuado en un juicio ejecutivo mercantil o sin surtimiento de efectos.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


En el libro quinto, denominado "De los juicios mercantiles", el título primero del Código de Comercio regula las disposiciones generales a dichos juicios. En el capítulo primero, en el artículo 1,055 del mismo ordenamiento, establece que los juicios mercantiles son ordinarios, ejecutivos o especiales.


Dentro del mismo libro, en el capítulo V denominado "De los términos judiciales", se prevé en el artículo 1,075 lo siguiente:


"Artículo 1,075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.


"Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.


"Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el J., según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido."


Del precepto transcrito, se desprende que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos, el emplazamiento o notificaciones, contándose en ellos el día del vencimiento y que éstas surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado.


Esto es, que para la parte demandada el término judicial para contestar la demanda comienza a correr a partir del día siguiente a que surta efectos su emplazamiento y, en general, para todas las partes a partir del día siguiente a la notificación de la decisión del rector del proceso que establezca el espacio procesal para ejercer algún derecho o cumplir con alguna carga.


Del numeral transcrito se advierte la forma en cómo se deberá efectuar el cómputo de un plazo atendiendo al tipo de notificación, constituyendo así la regla genérica que el juzgador debe aplicar en los procedimientos mercantiles, cuando no exista en su respectivo apartado, norma especial en contrario que excluya su aplicación.


Se trata de una situación en la que la norma vincula como debida una consecuencia generalmente determinada a una condición general.


Así, resulta que la disposición general en comento aplicaría a todos los términos judiciales establecidos en el Código de Comercio salvo que se estableciera una excepción.


Ahora bien, en el mismo libro, título tercero, denominado de "Los juicios ejecutivos", el artículo 1,399 del Código de Comercio, establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 1,399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."


De acuerdo con la letra del artículo analizado se desprende que dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda.


De lo anterior, se advierte que el precepto prevé a partir de qué hechos o actos se deberá efectuar el cómputo del plazo, esto es, requerimiento de pago, embargo y en su caso el emplazamiento; sin embargo, no establece el momento a partir de cuándo se computa el plazo establecido, al no referirse respecto del momento en que, en su caso, surte efectos el emplazamiento.


Esto es, la norma en análisis establece a partir de qué acto debe comenzar a computarse el plazo, pero no hace referencia alguna si para el cómputo del plazo, tratándose del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, al ser una notificación personal, el legislador hubiere previsto que el emplazamiento surte efectos el mismo día, para determinar el momento a partir de cuándo se efectúa el cómputo.


Lo anterior es así, ya que el señalamiento de la palabra "siguiente" tiene su origen en el vocablo latino sequens, continuación, y que se refiere a una continuidad o sucesión ordenada de eventos que guardan entre sí relación, mas ello no conlleva un señalamiento respecto al surtimiento de efectos en un mismo día de un emplazamiento a juicio.


Al respecto, no es dable pasar por desapercibido que el surtimiento de efectos del emplazamiento es una cuestión de debido proceso, por lo que si el legislador no establece el momento en que surte efectos, ello no implica que no los tenga o que su omisión conlleve a la interpretación de que es el mismo día.


El emplazamiento es una cuestión de orden público, ya que su falta o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables conlleva a una violación procesal, que origina la omisión de las demás formalidades esenciales, al imposibilitar al demandado a contestar la demanda, en la cual exponga excepciones y defensas a su alcance.


En ese orden de ideas, es preciso señalar que con base en el artículo 14 de la Constitución, en el juicio previo al acto de privación deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento fijadas en las leyes vigentes, esto es, para dar cumplimiento a la garantía de audiencia en dos de sus modalidades consagradas en dicho precepto, es decir, el párrafo segundo del mismo, el cual en su parte final dice: "que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".


De acuerdo con lo anterior, podemos decir en primer término que estas formalidades esenciales son las que debe tener todo procedimiento no sólo judicial, sino también administrativo, con objeto de proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados. Por ello, las normas que regulan el debido proceso son de carácter imperativo y de orden público, razón por la cual no se puede renunciar a ellas.


Dentro de las formalidades esenciales del procedimiento se advierte el emplazamiento, así como los requisitos que se deben seguir para la práctica de esta diligencia, entre las cuales se encuentra que el emplazamiento es una notificación de carácter personal, toda vez que tiene por finalidad citar al demandado, haciéndole saber la pretensión del actor.


Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis cuyos texto y rubro son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 163-168 Cuarta Parte

"Página: 195


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."


De lo anterior, se tiene que el emplazamiento a juicio es un tipo de notificación que por su naturaleza debe ser efectuado de manera personal.


En ese orden de ideas, se advierte que el surtimiento de efectos de un emplazamiento, conlleva a una cuestión de debido proceso, lo cual es independiente de la naturaleza de los juicios, sean sumarios u ordinarios.


De tal manera, ante la importancia de esta notificación al demandado, para acudir al juicio, no es dable soslayar que dentro del mismo ordenamiento se prevé la regla general, en el sentido de que las notificaciones personales surten efectos al día siguiente en que se efectúen y el emplazamiento es una de ellas.


Lo anterior es así, ya que el legislador no distinguió respecto de los efectos del emplazamiento, esto es, que no le aplicará la regla general establecida en el artículo 1,075 del Código de Comercio, máxime que se modificaron los dos preceptos en análisis, en la misma reforma del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Al respecto, es preciso enfatizar que del análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma mencionada, esta Primera Sala no advierte que la Cámara de Senadores, en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma en cuestión o la Cámara de Diputados, en las actas de discusión, haya hecho consideración alguna en el sentido de que el surtimiento de efectos al día siguiente del emplazamiento, no aplicaba al emplazamiento efectuado en un juicio ejecutivo mercantil, puesto que no se expuso nada al respecto.


Esto se robustece si se toma en cuenta que dentro del mismo título tercero "De los juicios ejecutivos" el artículo 1,398 del Código de Comercio establece la forma en cómo se deberá computar un plazo señalado en el mismo capítulo. La razón por la cual esa obligación legal se encuentra dentro de ese capítulo, no puede ser otra sino la de que el legislador quiso establecer una regla especial conforme a la cual se debiera computar un plazo establecido.


En tales términos, esta Primera Sala advierte que en el Código de Comercio, en las disposiciones relativas a los juicios ejecutivos, expresamente, no se establece la forma en cómo debe realizarse el cómputo para la contestación de la demanda, por lo que resulta necesario interpretar de manera sistemática dicho cuerpo normativo, para dilucidar el problema.


Lo anterior, en virtud de que el legislador al no señalar, expresamente, en el artículo 1,399 que el surtimiento de efectos del emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil es el mismo día, luego es necesario observar la regla general establecida para tal efecto, en el artículo 1,075 del mismo ordenamiento para este tipo de notificación personal.


En esa tesitura, el momento a partir de cuándo corren los términos judiciales se encuentra dentro del libro quinto, título primero, capítulo V, que establece las disposiciones generales a los juicios mercantiles, se entiende que es aplicable a todos los procedimientos que se ventilan en esa materia, esto es, a los ordinarios, ejecutivos y especiales, dado que el legislador no hizo salvedad alguna, razón por la que donde éste no distinguió no es dable hacerlo al juzgador.


A lo que debe añadirse que no se desvirtuaría la naturaleza de los juicios ejecutivos por considerar, toda vez que si bien dichos procesos se fundan en títulos que traen aparejada ejecución, cuyo cobro se pretende realizar a través de un trámite sumario, ello no implica que deba omitirse considerar que el emplazamiento es una cuestión de orden público, en el que el surtimiento de efectos es una cuestión de debido proceso y que la expeditez del procedimiento ejecutivo no se vería afectado, pues ello está determinado por los plazos.


Al respecto, es preciso señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que las propias características y particularidades del juicio ejecutivo, consisten en las siguientes:


I. Es un juicio sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba preconstituida.


II. No se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido.


III. Constituye un procedimiento extraordinario, que sólo puede usarse de él cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible.


IV. Por la propia naturaleza, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, razón por la cual el legislador señala limitativamente las excepciones que se pueden hacer valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos.


V. Para poder instruir un juicio ejecutivo mercantil, con base en un título de crédito, es necesario que la parte actora ejercite la acción cambiaria en contra de la parte reo, que puede ser directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.


VI. En el caso de un título de crédito, el aceptante, el girador, los endosatarios y los avalistas, responden solidariamente por las prestaciones pactadas en el mismo y el último tenedor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en su caso la acción contra los otros y sin la obligación de seguir el orden que guarden sus firmas, mismo derecho que también tendrá todo obligado que haya pagado el documento en contra de los signatarios anteriores y del aceptante y sus avalistas.


Derivado de lo anterior, se advierte que el surtimiento de efectos del emplazamiento, es una cuestión independiente de la naturaleza de un juicio sumario, ya que ello está determinado por los plazos y no así por un tema de debido proceso.


Por las anteriores consideraciones esta Primera Sala advierte que dentro del título tercero del Código de Comercio, no se prevé una regla especial para determinar el momento en el cual debe considerarse que el término judicial empieza a correr.


Así las cosas, de una interpretación sistemática del artículo 1,075 en relación con el artículo 1,399 el plazo para efectuar la contestación a la demanda, en el juicio ejecutivo mercantil, corre a partir de que surta efectos el emplazamiento, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,075 es a partir del día siguiente.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Del artículo 1,399 del Código de Comercio se desprenden los actos a partir de los cuales inicia el plazo para contestar la demanda en el juicio ejecutivo; sin que se advierta cuál es el momento en que debe iniciar el cómputo de dicho plazo, ya que tal precepto no establece a partir de cuándo surte efectos el emplazamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que el emplazamiento es una cuestión de orden público y que su surtimiento de efectos implica un debido proceso -lo cual es independiente de que el proceso sea sumario u ordinario-, resulta evidente que al no existir una regla especial para el juicio ejecutivo mercantil, es menester acudir a la norma general contenida en el artículo 1,075 del citado Código, que prevé que los términos judiciales empezarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o las notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. En consecuencia, el término para contestar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil debe empezar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos el emplazamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Publíquese la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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