Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 319
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 105/2006
Número de registro19959
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (AHORA PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de una posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con la materia penal cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formularon Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO. Los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, manifestaron no compartir el criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, remitiendo ambos Tribunales Colegiados sus respectivas ejecutorias.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 126/2006-I promovido por ... sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: (fojas 25 vuelta a 29 vuelta del toca).


"CUARTO. Son infundados los agravios que invoca el recurrente. En efecto, este Tribunal Colegiado estima correcta la estimación del Juez de Distrito, al considerar que el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso, como probable responsable del delito de fraude específico, previsto y sancionado por el artículo 219, fracción II, del Código Penal para el Estado, no es violatorio de garantías, ya que se observa que el a quo atendió, tanto los requisitos establecidos en el artículo 19 constitucional como las exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, ya que hizo una correcta valoración de las constancias que tomó en cuenta para tener por satisfecha tales exigencias constitucionales, como es, entre otras, que los datos que arroje la averiguación previa sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito en comento y hagan probable la responsabilidad del inculpado en su comisión, además de que el acto reclamado consta por escrito, procede de una autoridad judicial, se encuentra debidamente fundado y motivado, y fue dictado en relación con delito que se encuentra castigado con pena corporal. Se afirma lo anterior, toda vez que como lo consideró el Juez Federal, la autoridad responsable no cometió ninguna infracción a los principios reguladores de la valoración de las pruebas, dado que al hacer la estimación de los medios de convicción no alteró los hechos, ni incurrió en defectos de aplicación de las reglas de la lógica y de la sana crítica ya que para confirmar el auto de formal prisión, se apoyó esencialmente en lo siguiente: a) Escrito de querella de fecha dieciséis de enero de treinta de septiembre del dos mil cinco (sic), presentado ante el representante social por los ofendidos ... en el cual relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a la conducta realizada por ... en perjuicio de su patrimonio, indicando que con fecha dos de febrero de dos mil cinco, se constituyeron ante el licenciado G.M.S.O. notario público número dos de Tecate, Baja California, para llevar a cabo la firma y constitución de la sociedad de nombre ... con el fin de adquirir, explotar la adquisición de la franquicia de béisbol ... en dicha escritura se determinó que participarían en la constitución, administrada por un consejo de administración a cargo como presidente ... secretario ... y tesorero ... que también intervino ... que en el mes de febrero empezaron a trabajar logrando adquirir la franquicia con las autoridades correspondientes; que en el mes de febrero de dos mil cinco, concertaron contrato de compraventa en la ciudad de Nogales, S., de la sesión de la franquicia con ... quien se la vendió en la cantidad de cien mil dólares, otorgándose el recibo correspondiente el ocho de agosto de dos mil cinco, donde aparece que la adquirió ... que empezaron a trabajar y promovieron la temporada de béisbol de ... en esa ciudad, con normalidad con el equipo contratado, y al tener la necesidad de abrir una cuenta de cheques para los depósitos y manejos administrativos de la empresa, lo hizo el señor ... de mutuo propio y sin el consentimiento del consejo de administración, del tesorero y del secretario. Siguieron argumentando que el día veintidós de junio se encontraba jugando en el campo el equipo de béisbol de M., S., en contra de ... en donde el señor ... se presentó con el señor ... informándoles que ya había vendido la franquicia de ... en presencia del señor ... en el acta constitutiva de la empresa está prohibido ceder o enajenar bien alguno sin el consentimiento del consejo de administración; que después de ello reunieron los documentos para tratar de negociar con ... quien les dijo que en treinta días iba a poner todo al corriente para darles una explicación, sin que a la fecha lo haya hecho, que el equipo lo vendió en la cantidad de ciento ochenta mil dólares (fojas 25 a 30). b) Fe ministerial de la documental relativa a la escritura pública 25842 pasada ante el notario público número dos de la ciudad de Tecate, Baja California, referente a la constitución de Sociedad Anónima de Capital Variable denominada ... (fojas 55 a 74); documental de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, suscrita por ... donde hace constar haber recibido de la empresa antes mencionada y/o ... la cantidad de cien mil dólares por concepto de pago total del adeudo que tenía respecto a cesión y pago de la franquicia del equipo de béisbol profesional ... De igual forma, obra la documental y fe de la misma referente al informe rendido por los agentes ministeriales ... que contiene el resultado de entrevistas e investigaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos (fojas 91 a 94). c) Declaraciones testimoniales: El procesado recurrente quien se abstuvo de declarar ante el representante social (fojas 158 a 159); así como las testimoniales de ... (fojas 150, 151, 153, 155 y 156); así como las declaraciones testimoniales de ... (fojas 158 a 163). Los elementos probatorios antes indicados, alcanzaron valor probatorio que les otorgó tanto la responsable como el Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214, 215, 216, 218, 220, 221 y 223 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, mismos que corroboran, como se dijo, que el peticionario de garantías participó en los hechos delictivos por los que se le dictó el auto de bien preso, señalado como acto reclamado, ya que dichas constancias no se encuentran desvirtuadas por otras, siendo por el momento aptas y suficientes, como lo determinó el Juez de la causa, tener por acreditado tanto el cuerpo del ilícito como la probable responsabilidad del recurrente, en los hechos delictivos que nos ocupan, al desprenderse de las mismas que el impetrante, a título oneroso, enajenó una cosa como lo fue la franquicia de béisbol con conocimiento de que no tenía derecho para disponer de ella recibiendo una cantidad de dinero, conducta que encuadra perfectamente en la hipótesis descrita en los artículos 219, fracción II, del Código Penal del Estado de Baja California. No se opone a lo anterior, lo alegado por el impugnante en el sentido de que, que sí podía disponer de la franquicia ... en virtud de que fue adquirida a título personal y no por la promotora, pues refiere que existe un escrito de fecha quince de octubre de dos mil cinco, suscrito por la Directiva Liga Norte de S., con domicilio en M., S., que reconoce al hoy quejoso como quien adquirió dicha franquicia en lo personal, así como el recibo fechado el treinta de noviembre de dos mil cuatro, donde el señor ... acepta haber recibido la cantidad de mil quinientos dólares en abono a la franquicia de béisbol; pues contrario a su alegato de la declaración de ... de fecha siete de octubre de dos mil cinco, se advierte que éste refirió que celebró contrato verbal de venta de la franquicia con el ahora quejoso, así como los ofendidos ... y que pactaron la venta en cien mil dólares americanos, y que el ocho de agosto de dos mil cinco, finiquitaron el pago de la venta del equipo de béisbol extendiendo el recibo a nombre de la empresa que lo adquirió; asimismo, refirió que en diferentes ocasiones el hoy quejoso lo llamó por teléfono para que le extendiera un recibo a su nombre sin que apareciera la promotora. En relación al argumento relativo a que la responsable dejó de observar el testimonio de ... quien ante el representante social declaró que es presidente de la ... asimismo que todas las ventas de franquicias se ponen a consideración de la liga y la presidencia hace un estudio de factibilidad de las plazas interesadas y, en el caso, el hoy quejoso, fue que lo consideraron como dueño de la franquicia ... que fue testigo de la transacción que hicieron ... en el mes de noviembre de dos mil cuatro; que en la reunión de la liga se hizo pública la asamblea de esa negociación donde se reconoce a ... como nuevo propietario de la franquicia; sin embargo, por el momento tales circunstancias no se encuentran probadas, de modo tal que resten convicción a la denuncia de los ofendidos, al testimonio del vendedor de la franquicia ... y a la documental relativa al acta constitutiva de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, pasada ante la fe del notario público número dos con ejercicio en la ciudad de Tecate, Baja California, pues como bien lo razonó el Juez de Distrito, en el artículo transitorio segundo, fracción II, se establece que el presidente del consejo de administración contará con los poderes y facultades contenidos en el artículo décimo quinto de los estatutos sociales, con excepción del poder general para actos de dominio, que podrá ser ejercido conjuntamente con cualquier otro miembro del consejo de administración (fojas 58 y 68), siendo irrelevante que haya celebrado el veintiuno de junio de dos mil cinco, contrato verbal de compraventa con el nuevo adquirente de la franquicia de referencia en la cantidad de mil ochocientos dólares, y que éste se haya cerciorado con el presidente de la liga, quien le dijo personalmente que la liga reconocía a ... como dueño del equipo; pues independientemente de que el testigo haya declarado lo que se señaló, debe decirse que de momento esa cuestión es intrascendente para desvirtuar la legalidad del auto de formal prisión reclamado, en virtud de que la responsable para dictarlo se apoyó en las diversas probanzas que se señalaron con lo que se acredita probablemente que el quejoso enajenó la franquicia de béisbol con conocimiento de que no tenía derecho para disponer de ella, habiendo recibido una cantidad de dinero que fue por la que la gravó. De igual modo resulta infundado el argumento que el recurrente hace consistir en que ante la naturaleza de los actos que constituyen la actividad ilícita que se le reprocha, esto es, la venta de la franquicia de béisbol ya detallada, quien puede sentirse ofendido lo es el comprador de la misma mas no el socio; empero, como se dijo, resulta infundado ese argumento pues si el impugnante vendió sin el consentimiento de ... socios de la empresa propietaria de aquella franquicia, es incuestionable que éstos pueden sufrir, tal vez, un menoscabo en su patrimonio, que se representa por la venta de aquélla sin que éstos hubieren manifestado su anuencia para el desarrollo de esa actividad y, por ende, dejaron de percibir los beneficios que ello representa; de ahí que se encuentren legitimados para exigir la persecución de la actividad ilícita que se le reprocha al inconforme. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera inaplicable la tesis aislada que en su beneficio invoca el impugnante bajo el rubro y tenor literal siguiente: ‘FRAUDE POR VENTA INDEBIDA DE COSA AJENA. EL SUJETO PASIVO U OFENDIDO DEL DELITO, NO ES EL PROPIETARIO DE LO VENDIDO, SINO EL COMPRADOR O ADQUIRENTE EN EL DELITO DE.’. En tanto que considera que no sólo resulta ofendido el que compró la franquicia sino también los socios a cuyas espaldas se vendió la misma, pues con ello puede salir de su patrimonio ese bien. En consecuencia, con fundamento en lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta decida, si así lo estima procedente, cuál criterio debe prevalecer. En las condiciones antes apuntadas, ante lo infundado de los agravios y no existiendo queja que suplir, deberá confirmarse la resolución que se revisa."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito), al fallar el amparo en revisión toca número 347/94 penal, promovido por el ... autorizados de ... sostuvo lo siguiente: (fojas 51 a 52 del toca).


"TERCERO-Es fundada la primera de las inconformidades que formula la parte recurrente en su pliego de agravios, pues es cierto que la sentencia materia de la revisión es ilegal en tanto que en ella se resolvió negar el amparo solicitado cuando lo correcto hubiera sido concederlo, ya que la orden de aprehensión impugnada a través de la acción constitucional es violatoria de garantías, tal como se demuestra enseguida. Por disposición expresa del párrafo primero del artículo 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., para la persecución del delito de fraude es necesaria querella de la persona ofendida o su representante, y sin ella no podrá procederse penalmente contra los responsables. En el caso, la orden de aprehensión reclamada a través del amparo, fue dictada por el delito de fraude específico que prevé el artículo 280, fracción I, del Código Penal del Estado de C., pues en ella el Juez responsable consideró demostrado que: ... a título oneroso enajenó a terceras personas un inmueble propiedad de la compañía ganadera ... conociendo que no tenía derecho a disponer de él. Dicha orden de captura fue girada en base a una querella formulada por la sociedad mencionada con antelación, ya que el Juez de la causa estimó a ésta le asiste el carácter de ofendida por ser quien a su juicio resintió un perjuicio patrimonial con la venta indebida. Ahora bien, se considera que lo anterior es inexacto, pues el artículo 280, fracción I, del Código Penal del Estado de C., prevé el delito de fraude específico cuyo núcleo consiste en la disposición indebida, que comprende, entre otras conductas, la venta ilegítima de cosa ajena a título oneroso con conocimiento de que no se tiene derecho a disponer de ella, habiéndose recibido total o parcialmente su precio. En esta hipótesis delictiva el sujeto activo es el vendedor, quien engaña al pasivo haciéndole creer que adquiere determinados derechos reales cuando en realidad carece de facultades para transmitirlos, por tanto, el sujeto pasivo del delito lo es el comprador o adquiriente (sic) a título oneroso, pues éste es el que resiente el engaño o es colocado en el error, sufriendo el quebranto patrimonial en tanto que hace entrega del precio total o parcial de la compraventa, mientras el propietario de la cosa indebidamente vendida no es ofendido en este ilícito, pues no sufre perjuicio que pueda ser directamente vinculado con la actuación del defraudador, consistente en engañar al comprador haciéndole creer que le está transmitiendo legítimamente ciertos derechos reales, ya que si bien dicho perjuicio le podría resultar, sería consecuencia inmediata de aquellas conductas que le sirvieron de medio al sujeto activo para obtener la cosa de que indebidamente dispuso, y constituirían en todo caso un delito autónomo diverso al analizado, por el cual se giró la orden de aprehensión, o sólo daría lugar al ejercicio de las acciones civiles correspondientes, según sea el caso. Por esas razones, el Juez responsable actuó incorrectamente al reconocerle legitimación a la empresa denominada ... para querellarse contra el recurrente por el delito de fraude específico en análisis, y ello lo llevó a incurrir en defectos de fundamentación y motivación al dictar por ese ilícito la orden de aprehensión reclamada, en base a una excitativa o querella formulada por dicha sociedad; y con esa actuación, vulneró en perjuicio del recurrente las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución General de la República, ya que el artículo 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., prevé que la persecución del delito de fraude únicamente puede hacerse en base a una querella proveniente de parte ofendida o sus representantes. Al resultar violatoria de garantías la orden de aprehensión reclamada a la titular del Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, C., igual declaración habrá de hacerse respecto a los actos concernientes a su ejecución, reclamados al agente del Ministerio Público adscrito a dicho juzgado y director de la Policía Judicial del Estado, con residencia todos en esta ciudad, pues la ejecución de órdenes o fallos declarados inconstitucionales, también importan una violación de garantías. Por lo anterior, procede revocar la sentencia materia de la revisión que negó el amparo solicitado, y en su lugar conceder en forma lisa y llana la protección federal impetrada."


El criterio anterior dio origen a la tesis aislada que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, febrero de 1995

"Tesis: XVII.1o.18 P

"Página: 170


"FRAUDE POR VENTA INDEBIDA DE COSA AJENA. EL SUJETO PASIVO U OFENDIDO DEL DELITO NO ES EL PROPIETARIO DE LO VENDIDO, SINO EL COMPRADOR O ADQUIRENTE, EN EL DELITO DE. El artículo 280 fracción I del Código Penal del Estado de C., prevé el delito de fraude específico cuyo núcleo consiste en la disposición indebida, que comprende entre otras conductas, la venta ilegítima de cosa ajena, a título oneroso con conocimiento de que no se tiene derecho a disponer de ella, habiendo recibido total o parcialmente el precio. En esta hipótesis delictiva el sujeto activo es el vendedor, quien engaña al pasivo haciéndole creer que adquiere determinados derechos reales cuando en realidad carece de facultades para transmitirlos, por tanto el pasivo del delito lo es el comprador o adquirente a título oneroso, pues éste es el que resiente el engaño o es colocado en el error sufriendo el quebranto patrimonial en tanto que hace entrega del precio total o parcial de la compraventa; mientras el propietario de la cosa indebidamente vendida, no es ofendido en ese ilícito, pues no sufre perjuicio que pueda ser directamente vinculado con la actuación del defraudador, ya que si bien éste le podría resultar, sería consecuencia inmediata de aquellas conductas que le sirvieron de medio al activo para obtener la cosa de que indebidamente dispuso, y constituirían un delito autónomo diverso o sólo daría lugar al ejercicio de las acciones civiles correspondientes, según sea el caso.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Amparo en revisión 347/94. B.M.M.. 17 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.C.. Secretario: M.M.C.."


SEXTO. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas, que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia, puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La litis de la presente denuncia de contradicción de criterios se constriñe a determinar quién está legitimado para querellarse por el delito de fraude por venta de cosa ajena, si sólo el comprador de la cosa ajena o si también el propietario de la cosa enajenada.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las consideraciones siguientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que el propietario de la cosa está legitimado para querellarse en contra de quien la vende sin su consentimiento, porque puede sufrir, tal vez, un menoscabo en su patrimonio, que representa por la venta sin su autorización y, por ende, deja de percibir los beneficios que esa venta representa.


En contraposición, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito), sostiene que en el delito de fraude por venta de cosa ajena, el sujeto activo engaña al pasivo haciéndole creer que adquiere determinados derechos reales, cuando en realidad carece de facultades para transmitirlos, en consecuencia, el sujeto pasivo es el comprador o adquirente que resiente el engaño y es colocado en el error, sufriendo el quebranto al entregar el pago de la venta, y no el propietario de la cosa vendida, quien no está legitimado para querellarse.


Previo al estudio de la procedencia de la contradicción de tesis, se hace necesario transcribir los preceptos legales que dieron lugar a la contradicción de tesis que nos ocupa.


Código Penal de Baja California.


"Artículo 218. Tipo y punibilidad. Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.


"El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:


"I. Con prisión de tres meses a tres años y hasta cien días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda ochocientas veces el salario.


"II. Con prisión de cuatro a nueve años y hasta quinientos días multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de ochocientas veces el salario."


"Artículo 219. Fraudes específicos. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:


"...


"II.A. que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente. ..."


"Artículo 223. Requisitos de procedibilidad. Los delitos a que se refiere el presente capítulo se perseguirán por querella del ofendido o de la autoridad facultada para conceder el permiso o la licencia correspondiente, quienes podrán otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas."


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (publicado en el Periódico Oficial Local de 20 de agosto de 1989).


"Capítulo III

"Iniciación por querella


"Artículo 228. Iniciación por querella. Es necesaria la querella del ofendido solamente en los casos en que lo determine la ley.


"La querella también puede formularse verbalmente o por escrito, observándose para ello lo dispuesto en el artículo anterior."


Código Penal del Estado de C. (actual).


"Artículo 279. Comete el delito de fraude quien, mediante engaño o aprovechamiento de error, alcanza un lucro indebido o logra que una persona entregue una cosa, en provecho propio o de un tercero.


"Este delito se sancionará con las mismas penas señaladas para el robo simple a que se refiere el artículo 263, las cuales se aumentaran con prisión de tres meses a tres años cuando el fraude se cometa empleando maquinaciones o artificios."


Código Penal de C. vigente en 1993.


"Artículo 279. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.


"Este delito se sancionará con las mismas penas señaladas para el robo simple a que se refiere el artículo 263, las cuales se aumentaran con prisión de tres días a dos años cuando el fraude se cometa empleando maquinaciones o artificios."


"Artículo 280. Las mismas penas se aplicarán:


"I. A quien, sin derecho y en perjuicio de otra persona, enajene, grave, conceda el uso o de cualquier otro modo disponga de una cosa. ..."




(Fracción reformada mediante Decreto No. 1093-04 XIII P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 63 del 7 de agosto de 2004).


El Código Penal vigente en la época en que se cometieron los hechos delictuosos (1993) establecía:

"I.A. que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que se gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; ..."


"Artículo 293. Los delitos previstos en este título, con excepción del robo, robo de ganado y encubrimiento por receptación de éstos, se investigarán por querella de parte ofendida.


"Lo mismo ocurrirá para los casos de robo y robo de ganado, así como de encubrimiento por receptación de éstos, cuando sean cometidos por ascendientes o descendientes consanguíneos, afines o civiles, cónyuge, concubino o concubina, o parientes colaterales por consanguinidad, afinidad o civiles, en su caso, hasta el segundo grado del ofendido.


"Presentada la querella, se perseguirá a todos los participantes y encubridores, en su caso, aunque no se haya presentado directamente en contra de éstos."


Código de Procedimientos Penales del Estado de C. última reforma publicada en el Periódico Oficial: 28 de agosto de 1993.


(Código publicado en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de C., el miércoles 4 de marzo de 1987).


"Artículo 112. Es necesaria la querella de la persona ofendida o de sus representantes, y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, adulterio, lesiones que no pongan en peligro la vida, tarden en sanar menos de quince días y no dejen consecuencias médico-legales, peligro de contagio entre cónyuges y concubinos, coacción o amenazas, allanamiento de morada, revelación de secretos, estupro, abusos sexuales, excepto los contemplados en el artículo 246 del Código Penal, hostigamiento sexual, inseminación artificial indebida, rapto, difamación, calumnia, abuso de confianza, fraude, daños, despojo, extorsión y administración fraudulenta.


"Asimismo se requerirá querella en los delitos de robo, robo de ganado y encubrimiento por receptación de éstos, cuando los mismos sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.


"Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación."


(Reformado, P.O. 22 de enero de 1992)

"Artículo 113. Para la persecución de los delitos a que se refiere el artículo anterior, bastará la querella de la parte ofendida, aun cuando sea menor de edad, siempre que la exponga verbalmente o por escrito ante la autoridad investigadora pormenorizando los hechos porque se querelle en una forma clara y precisa.


"Tratándose de incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legales, sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor.


"Esta última podrá formular la querella en representación de menores o incapacitados cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos cometidos por los propios representantes.


"Las querellas presentadas por las personas morales podrán ser formuladas por mandatario especial o general para pleitos y cobranzas con cláusula expresa. El mandato se otorgará ante notario público o ante dos testigos y en este caso se ratificará ante el notario o quien haga su vez.


"Tratándose de personas morales de derecho público, la querella podrá formularla cualquier representante legal."


Código de Procedimientos Penales del Estado de C. (publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de agosto de 2006).


Actualmente ordena:


"Capítulo II

"La víctima u ofendido


"Artículo 119. Víctima.


"Se considerará víctima:


"I.A. directamente afectado por el delito;


"II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; y


"III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio. ..."


"Artículo 120. Ofendido.


"En caso de muerte de la víctima se considerarán ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:


"I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;


"II. Los dependientes económicos;


"III. Los descendientes consanguíneos o civiles;


"IV. Los ascendientes consanguíneos o civiles; y


"V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado."


"Artículo 218. Querella.


"Querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido del delito, o de sus representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que se ejerza la acción penal."


"Artículo 219. Delito perseguible por querella.


"Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de ... fraude ..."


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima -como se dijo- que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


Ello, en razón de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que el propietario de la cosa vendida sin su anuencia está legitimado para querellarse por el delito de fraude específico en contra de quien la vende, porque puede sufrir, tal vez, un menoscabo en su patrimonio, que se representa por la venta sin su autorización y, por ende, el dejar de percibir los beneficios que esa venta representa.


Por su parte, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito), afirma que en el delito de fraude por venta de cosa ajena, el sujeto activo engaña al pasivo haciéndole creer que adquiere determinados derechos reales, cuando en realidad carece de facultades para transmitirlos; en consecuencia, el sujeto pasivo es el comprador o adquirente que resiente el engaño y es colocado en el error, sufriendo el quebranto al entregar el pago de la venta y no el propietario de la cosa vendida, quien no está legitimado para querellarse por este delito en específico, sino en todo caso por un delito autónomo diverso, independientemente del ejercicio de las acciones civiles correspondientes según sea el caso.


Conforme a los preceptos 219, fracción II, del Código Penal de Baja California y 280, fracción I, del Código Penal del Estado de C., el delito de fraude específico se actualiza cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas descritas -en Baja California: enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, y en C.: enajene, grave, conceda el uso o de cualquier otro modo disponga de una cosa- ocupando la presente denuncia de contradicción de tesis, exclusivamente la hipótesis de fraude específico por venta de cosa ajena, que se materializa cuando el sujeto activo enajena una cosa ajena, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella.


En esta tesitura, la conducta del activo consiste en la acción de enajenar alguna cosa, aparentando que se es dueño, cuando en realidad carece de facultades para transmitir cualquier derecho (de propiedad, de posesión, de uso) ante un adquirente de buena fe que paga un precio por esa cosa.


El profesor J.Z.P., en su obra titulada "El fraude" expone claramente que el propietario de la cosa de la que indebidamente dispone el defraudador no sufre perjuicio que pueda ser directamente relacionado con la conducta del defraudador, y que cualquier perjuicio que pueda sufrir el propietario, resulta ser consecuencia de aquellas conductas mediante las cuales el activo obtuvo la cosa o se encontró en posibilidad de disponer de ella, y que constituirán, según el caso, un autónomo delito de robo, de abuso de confianza o de fraude (Editorial Porrúa, México, 1998, páginas 232 y 233).


En el delito de fraude, según el tratadista F.G. de la Vega examinando la descripción legal se pueden establecer los siguientes elementos del delito: a) un engaño o el aprovechamiento de un error; b) que el autor se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido; y, c) relación de causalidad entre el primer elemento actitud engañosa, y el segundo, o sea, el que el elemento "hacerse de la cosa o alcanzar un lucro" sea consecuencia del engaño empleado por el sujeto activo o del aprovechamiento que hace del error en que se encuentre la víctima. Estas tres constitutivas son inseparables, no basta probar la existencia de uno o de dos, indispensable es la reunión del conjunto (Derecho Penal Mexicano, México, Editorial Porrúa, página 250).


Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido cuáles son los elementos del delito de fraude en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Segunda Parte, XCVIII

"Página: 43


"FRAUDE, ELEMENTOS DEL DELITO DE. La definición del delito de fraude contenida en los párrafos primero y último del artículo 386 del Código Penal pone en relieve que sus elementos constitutivos son: a) una conducta falaz; b) un acto de disposición; c) o aprovechamiento del error; y d) un daño y un lucro patrimonial en beneficio del sujeto activo. De acuerdo con la descripción del tipo del delito en estudio, una conducta falaz es el punto de partida del proceso ejecutivo en dicha figura delictiva. Dicha conducta está presidida por un elemento de naturaleza predominantemente psíquica, pues en esencia, consiste en determinar a otro, mediante engaños, a realizar un acto de disposición patrimonial o aprovecharse de su error no rectificándolo oportunamente. Así pues, la conducta falaz del sujeto activo y las maquinaciones o artificios empleados por el sujeto para obtener la entrega de la cosa, a que hace mención el párrafo último del artículo 386 del Código Penal o el aprovechamiento de error en que pudiera hallarse el sujeto pasivo, ya son suficientes para integrar la conducta ejecutiva del delito de fraude.


"Amparo directo 6247/62. V.M.S.L.. 13 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


De lo que encuentra su razón jurídica en virtud de que en el tipo penal de fraude estudiado, el ofendido es la persona física que resiente directamente la lesión jurídica en consecuencia de la conducta realizada por el activo, de enajenar que se consuma cuando el pasivo cubre el pago pactado por la compra de la cosa al vendedor de ella, que sin tener derecho alguno para disponer de ella y a sabiendas de esta circunstancia, recibe el precio o lucro equivalente en consecuencia de su acción dolosa, y que representa la afectación específica al patrimonio del ofendido.


Y si bien es cierto que el propietario de la cosa igualmente resulta afectado hasta en tanto no regrese la cosa a su ámbito de disposición material y jurídica, las acciones anteriores por las que el sujeto activo consiguió su disposición, constituyen una conducta que igualmente debe ser motivo de investigación para adecuarla al delito que aparezca verdaderamente cometido.


En este orden de ideas, la legitimación de la víctima para interponer la querella por la figura delictiva que aquí nos ocupa, deriva de la afectación patrimonial que sufre en su calidad de sujeto pasivo del delito, en consecuencia del engaño en que se encuentra por el activo del delito, quien lo hace caer en la falsa representación de la realidad de que a quien paga es al dueño de la cosa.


Y si el propietario de la cosa vendida sin su anuencia comparece para hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos presumiblemente constitutivos de un delito, en el que se revele que la cosa enajenada ilegalmente por un tercero le pertenece, corresponderá al representante social investigar a fondo la forma en la que el sujeto activo obtuvo la cosa sin el consentimiento del propietario y, de configurar esa conducta un ilícito penal, igualmente perseguirlo.


De no ser así, se estaría violentando el derecho que tiene todo individuo en nuestro país a que se le procure justicia, pasando por alto la función de la representación social, pues el ciudadano no tiene la obligación de describir técnicamente la conducta ilícita que se configuró en su perjuicio, sino que es el órgano técnico de procuración de justicia quien no sólo está obligado a investigar los hechos, sino a encuadrarlos en el tipo penal que en su caso corresponda, siendo su deber hacerlo de igual forma con la querella formulada por una persona por delito distinto del que aparezca verdaderamente cometido, como lo establece el actual Código de Procedimientos Penales para el Estado de C. y que es la persona ofendida conforme a los artículos 223 del Código Penal para el Estado de Baja California y 293 de su correlativo del Estado de C., únicos que pueden querellarse por este delito.


En consecuencia, el único legitimado para querellarse por el delito de fraude por venta de cosa ajena lo es el comprador de la cosa, que sufre directamente el quebranto patrimonial al momento de pagar su precio a quien no tiene derecho a disponer de ella.


Igualmente, el propietario de la cosa enajenada sin su autorización, tiene derecho para querellarse o denunciar los hechos que considere cometidos en su agravio, y el Ministerio Público reconoce y defiende ese derecho, y tiene la obligación de investigarlos y consignarlos en su caso, si de ellos se acredita la comisión de un delito.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-De conformidad con los artículos 219 fracción II, y 280, fracción I, de los referidos códigos punitivos el delito de fraude específico se actualiza cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas descritas -en el Código Penal de Baja California: enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, y en el Código Penal del Estado de C.: enajene, grave, conceda el uso o de cualquier otro modo disponga de una cosa- analizándose como materia de la presente contradicción, exclusivamente la hipótesis de fraude específico por venta de cosa ajena, que se materializa cuando el sujeto activo enajena una cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella. En esta hipótesis delictiva el sujeto activo es el vendedor, quien engaña al pasivo haciéndole creer que adquiere determinados derechos reales cuando en realidad carece de facultades para transmitirlos, por tanto el pasivo del delito lo es el comprador o adquirente a título oneroso, pues éste es el que resiente el engaño o es colocado en el error sufriendo el quebranto patrimonial en tanto que hace entrega del precio total o parcial de la compraventa y que se encuentra legitimado para querellarse por este preciso delito; mientras el propietario de la cosa indebidamente vendida, no es ofendido en ese ilícito, pues no sufre perjuicio que pueda ser directamente vinculado con la actuación del defraudador, ya que si bien el propietario de la cosa indebidamente vendida podría resultar afectado, sería consecuencia inmediata de aquellas conductas que le sirvieron de medio al activo para obtener la cosa de que indebidamente dispuso, y constituirían un delito autónomo diverso o sólo daría lugar al ejercicio de las acciones civiles correspondientes, según sea el caso.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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