Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 550
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 106/2006
Número de registro19976
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema inscrito en la materia civil en la que esta Primera S. está especializada.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en representación de ese tribunal, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el ocho de junio de dos mil seis el amparo directo 283/2006, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Hecha la precisión acabada de apuntar, se procede a explicar por qué resulta fundado el primero de los motivos de inconformidad, lo cual obedece a que este Tribunal Colegiado no comparte la idea de tener por acreditado el interés del promovente del juicio natural con la exhibición del acta de matrimonio, pues al demandar el pago de la responsabilidad objetiva civil, tanto por los daños causados por la muerte de ... como la reparación moral correspondiente a dicho deceso, se considera que es una acción que corresponde ejercitar al titular de los derechos hereditarios de la occisa, con independencia de que en el caso pueda ser el propio actor, quien en este juicio no se ocupó de acreditar esa circunstancia.


"Para mayor explicación, la persona es titular de sus derechos y obligaciones hasta su muerte, pero a partir de ese momento, quien responderá de las cargas y representará su patrimonio es el titular de su herencia, claro que en tanto no se hace la partición de los bienes, para eso existe la figura del albaceazgo, que en términos de los artículos 1638 y 1639 del código en comento, es el albacea quien tiene la obligación -entre otras- de deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia y representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre; lo que ligado al concepto de herencia, derivado de lo señalado en el cardinal 1214 del referido ordenamiento legal, entendida como la sucesión de todos los bienes del difunto, sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, dentro de ésta se considera integrada la indemnización en caso de muerte; llevando a concluir que ante el fallecimiento de una persona con motivo de un acto ilícito, el legitimado para emprender las acciones para deducir cuál será la masa hereditaria, es el albacea.


"Así las cosas, al advertir que el actor en el juicio natural sólo exhibió copia certificada del acta de matrimonio celebrado el once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que aun cuando lo liga con la víctima del accidente del que deriva la indemnización reclamada, ello se considera insuficiente para acreditar la titularidad del derecho para intentar dicha acción, lo que debió ser verificado y constatado por la responsable.


"Asimismo, no se comparte la interpretación de la responsable, apoyada en el criterio que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito plasmó en la tesis VII.3o.C.54 C, visible en la página mil quinientos treinta y seis, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTENTAR LA ACCIÓN PARA OBTENER EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ).’, pues el precepto 1849 del que parte su análisis, no debe ser visto en forma aislada, sino vinculado a los numerales que regulan la sucesión, cuya interpretación literal, y para ello se considera oportuno transcribirlo: ‘Artículo 1849. Independientemente de los daños y perjuicios, el J. puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1861.’, conduce únicamente a la indemnización moral, mas no a la responsabilidad civil objetiva consistente en el pago de daños y perjuicios a la víctima de un acto ilícito, y que aun cuando se acepte, como lo refiere aquel criterio, que la legislación del Estado de Veracruz no habla de herederos, sino de familia, aquí es donde respecto de la referida reparación moral cobra relevancia la interpretación sistemática, donde al traer a colación la existencia de las figuras jurídicas del albacea, herencia y sucesiones en general, se debe entender, que si bien puede ser que la familia -únicamente- sea la destinada a recibir la reparación moral, pues la civil corresponde a los herederos, ese derecho a ser resarcido moralmente por la muerte de un familiar proveniente de un acto ilícito, corresponde también accionarlo y defenderlo al albacea, quien una vez obtenido, deberá realizar su repartición, según proceda conforme a derecho, recordando que los familiares tienen derecho según su mayor o menor cercanía en grado de parentesco con el de cujus, siendo unos preferentes a otros, como sucede con los hijos, cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta, o parientes colaterales, y habiendo los más cercanos excluyen a los más lejanos; de ahí que no se comparta la opinión contenida en el criterio en mención, y se estime acertado resolver de acuerdo a las consideraciones que se han sostenido a lo largo de esta ejecutoria, en el sentido de que es el albacea, como representante de la masa hereditaria, el legitimado para reclamar la indemnización civil y moral proveniente de la comisión de un acto ilícito.


"No se estima de más mencionar que el concepto familia es extenso, en el sentido de que éste no recae normalmente en un solo sujeto, por lo tanto, aceptar que la familia sea la legitimada para intentar la referida acción carece de un sustento fáctico y jurídico, pues no puede determinarse quién, dentro de ese núcleo, ostenta la representación de sus intereses; por tanto, ante el fallecimiento de la víctima, el albacea es el individuo que puede y debe ejercer esos derechos.


"Sirve de apoyo a esta decisión, interpretada en forma extensiva, la jurisprudencia 359, sustentada en la Octava Época por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/92, visible en la página trescientos dos, Tomo IV, Materia Civil, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor literal siguiente: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco.’."


2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. El referido colegiado, al resolver el amparo directo 697/2004 y por lo que respecta a la materia de esta contradicción de tesis, determinó lo siguiente:


"En efecto, contrario a lo en ellos aducido, este Tribunal Colegiado considera objetivamente correcta la determinación a la que arribó la autoridad responsable en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia apelado, por estimar, en esencia, que la parte demandada, aquí quejosa, incumplió con el deber procesal de justificar, en términos de lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles, la carga probatoria para acreditar las excepciones planteadas en el juicio natural.


"En principio, debe decirse que no le asiste razón a la parte aquí quejosa, cuando manifiesta que se dejó de valorar la excepción de falta de legitimación activa -expuesto a título de agravios en la apelación- pues, según dice, la actora en el juicio natural no tiene personalidad para ejercitar la acción de responsabilidad objetiva civil al no ser titular de ese derecho. Lo anterior es así, pues es suficiente imponerse de la sentencia reclamada, para advertir que la S. responsable, al respecto consideró que: ‘... los recurrentes argumentan que el J. no estudió la excepción de falta de legitimación activa para reclamar, pues la demandante no era familiar ni heredera de la víctima, invocando el criterio jurisprudencial que transcriben en este apartado, pero no le asiste la razón, toda vez que el artículo 1849 del Código Civil del Estado, es claro al establecer que la indemnización puede ser decretada a favor de la familia del que fallece, siendo indudable que la demandante en su carácter de concubina tiene derecho a reclamar esa indemnización, pero además está demandando por sí y como progenitora del menor ... hijo del difunto ... y de la demandante, cuyo entroncamiento se acredita debidamente con la copia certificada del acta de nacimiento de dicho menor, visible a fojas cinco del expediente 656/08 del índice del juzgado del conocimiento, consistente en diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por ... para acreditar que vivió en concubinato con el finado ... el cual fue ofrecido como prueba en este juicio, por lo que no existe duda acerca de la legitimación de dicha señora, puesto que ella y su menor hijo fueron familiares del difunto.’, de aquí que resulte infundado lo manifestado por la parte inconforme, ya que la responsable, contra lo esgrimido, se ocupó de la excepción planteada, al determinar que ... acreditó haber sido concubina del finado ... mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria 656/2003 del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, ofrecidas como prueba en el juicio natural, así como ser la madre del hijo del finado de conformidad con el acta de nacimiento del menor ... resultándole a ella el carácter de familiar y como consecuencia la legitimación requerida; razonamiento que, contra lo argumentado por los impetrantes del amparo, resulta legal, ya que de la simple lectura de las constancias procesales, se advierte que la aquí tercero perjudicada acudió con el carácter de concubina del finado ... tal como se hace constar en las diligencias de jurisdicción voluntaria número 656/2003 del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz, ofrecidas como prueba en el juicio ordinario civil 1076/2003, mismas que mediante audiencia prevista por el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se tuvieron por bien recibidas (foja 224 vuelta del juicio natural), además de ser la progenitora del menor ... hijo del finado mencionado, lo cual se acreditó mediante el acta de nacimiento visible a foja cinco del expediente 656/2003 ya citado, por lo que en términos del artículo 1849 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz, el cual establece en la parte conducente que: ‘... el J. podrá acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho ...’ la aquí tercero perjudicada, allá actora, tiene la legitimación necesaria para ejercitar la acción de responsabilidad objetiva correspondiente, al ser familiar del finado ...


"De igual forma, en relación a lo manifestado por la parte quejosa en el sentido de que la S. responsable no tomó en cuenta el material probatorio aportado, pues de las constancias ofrecidas en el juicio natural no se demuestra que la allá actora sea concubina del finado ... resulta inexacto; ya que la autoridad responsable valoró los medios de convicción ofrecidos en el juicio generador del acto reclamado (foja seis vuelta del toca 3629/2004), como lo son las diligencias de jurisdicción voluntaria número 656/2003 del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz, así como el acta de nacimiento del menor ... visible a foja cinco de dicho expediente, para determinar que le asiste el carácter de concubina a ... por lo que deviene infundado dicho concepto de violación esgrimido por la parte inconforme.


"No obsta a lo anterior, la tesis invocada por la parte aquí quejosa, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA.’ y de cuyo texto transcrito por la misma se advierte que en términos del artículo 1915 del Código Civil Federal, los únicos legitimados para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva son los herederos del finado a través, en su caso, del albacea de la sucesión correspondiente, pues en principio, al no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, no es dable pronunciarse al respecto; sin embargo, si ello puede interpretarse como la jurisprudencia registrada con el número trescientos cincuenta y nueve, publicada en la página trescientos dos, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y texto: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva, sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Jalisco.’; es de decirse que la misma va en función de la legislación civil federal y no respecto a la del Estado de Veracruz de contenido diverso, pues de un análisis comparativo se puede advertir claramente que ambas legislaciones en la parte específica de quién o quiénes están legitimados para reclamar la indemnización respectiva son diferentes, ello es así, ya que mientras la norma federal establece que: ‘Artículo 1915. ... en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima ...’ el diverso Código Civil local, en la parte conducente, señala que: ‘Artículo 1849. ... el J. podrá acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho ...’, por tanto, en el Estado de Veracruz, se considera a la familia como la legitimada para ejercitar la acción tendente a obtener el pago de la indemnización relativa, esto es, el derecho a la indemnización en el Estado de Veracruz lo otorga la ley, cuando la víctima fallece, a favor de sus familiares y no así a favor de los herederos como lo destaca la legislación federal. De tal suerte que si ... le reviste el carácter de concubina, como ya se expuso en párrafos anteriores, por haber tenido vida en común con el contrario, así como progenitora del menor hijo del de cujus, ésta se encuentra legitimada para ejercitar la acción de responsabilidad objetiva civil mencionada. En todo caso resulta aplicable la diversa tesis jurisprudencial número setecientos cincuenta y cinco, emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página quinientos cincuenta y uno, Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, de rubro y texto: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUIÉNES ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA. Para exigir la responsabilidad objetiva, no es necesario demostrar el entroncamiento con la víctima que fallece, porque el derecho a la indemnización no corresponde al occiso y, por tanto, sus causahabientes o herederos universales, sino que corresponde a su familia, como ordena el artículo 1916 del Código Civil, o sea el conjunto de ascendientes, descendientes, esposa, concubina o quienes hacen vida en común con el finado y a quienes económicamente sostenía. Sexta Época. Amparo directo 168/54. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 30 de abril de 1954. Cinco votos. Amparo directo 604/54. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 5 de julio de 1954. Cinco votos. Amparo directo 1554/57. Alimentos Nacionales, S.A. 25 de julio de 1958. Cinco votos. Amparo directo 910/59. L.F.. 6 de enero de 1960. Cinco votos. Amparo directo 6602/65. M.J.J.. 11 de marzo de 1968. Mayoría de cuatro votos. Nota: El criterio que acoge la jurisprudencia ya no es obligatorio, porque interpreta una norma que fue reformada a partir del 31 de diciembre de 1982. Anteriormente el artículo 1916 establecía que la indemnización correspondía a la familia de la víctima; el criterio que se comenta interpreta lo que debía entenderse por familia. En la actualidad el artículo 1916 establece que la acción correspondiente no es transferible a terceros por acto entre vivos y que sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El artículo 1915 establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima; es decir, la acción ya no se otorga a los familiares de la víctima (cualquier familiar), sino sólo a los herederos.’; texto obtenido del disco IUS de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual, aun cuando se considera como histórica y obsoleta, y no aplicativa por las razones que a propósito quedaron transcritas, trata de los aspectos que aquí nos ocupan."


De la anterior resolución emanó la tesis aislada VII.3o.C.54 C, visible en la página 1536 del Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (mayo de 2005), de rubro y texto siguientes:


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTENTAR LA ACCIÓN PARA OBTENER EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es cierto que la jurisprudencia 359, localizable en la página 302, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).’, prescribe quiénes son los legitimados para incoar la acción respectiva, también lo es que no es aplicable en el Estado de Veracruz, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 1849 del Código Civil vigente, el único requisito para intentar la acción tendente a obtener el pago de la indemnización correspondiente, es ser familiar de la víctima, carácter éste que debe quedar plenamente acreditado en el juicio de responsabilidad civil objetiva."


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte,(1) no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que los criterios en disputa no constituyan jurisprudencia.


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, entraremos a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis, es necesario verificar, en primer lugar, que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, es necesario que se trate de criterios que forman parte de los fundamentos jurídicos de las resoluciones examinadas.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:(2)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los diferentes Tribunales Colegiados en liza, en términos de lo que se desprende de las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (AD. 283/2006), denunciante de la presente contradicción, sostiene esencialmente que la acción para reclamar en juicio ordinario civil la responsabilidad civil objetiva con motivo de la muerte de una persona, así como el daño moral producido por dicho deceso, en los términos previstos en el capítulo XIV del Código Civil para el Estado de Veracruz, corresponde al titular de los derechos hereditarios. Este colegiado interpreta el alcance que a su juicio tiene el artículo 1849 del citado cuerpo legal, que establece que el daño moral, en caso de la muerte de la víctima, podrá ser decretado por el J. a favor de los familiares.


Este Tribunal Colegiado sustenta su afirmación en varias razones. En primer lugar, el órgano juzgador señala que la persona es titular de sus derechos y obligaciones hasta el momento de su muerte, punto a partir del cual el titular de la herencia asume la responsabilidad por las cargas que conformaban el patrimonio del fallecido mientras se lleva a cabo la partición de los bienes integrantes de aquél. Los artículos 1638 y 1639 del Código Civil local atribuyen esta responsabilidad, en tanto se efectúa la mencionada partición, a la figura del albacea, quien tiene la obligación, entre otras, de promover todas las acciones que pertenezcan a la herencia y representar a la misma en todos los juicios que se promuevan a su nombre.


A continuación, el colegiado apunta que, según el artículo 1214 de ese cuerpo legal, la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto, en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Entre los derechos que integran la masa hereditaria debe incluirse, señala, la indemnización que se genera con motivo de la muerte del causante de la sucesión. Por tanto, las acciones que se originen a causa del fallecimiento de una persona por un acto ilícito corresponden al albacea, a los efectos de integrar debidamente la masa hereditaria.


El Segundo Tribunal Colegiado afirma no coincidir con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de su mismo circuito, quien sostiene el criterio plasmado en la tesis aislada de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTENTAR LA ACCIÓN PARA OBTENER EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ).". El Segundo Tribunal Colegiado considera que el artículo 1849 del Código Civil local -que establece que el daño moral podrá ser decretado por el J. a favor de los familiares de la víctima cuando ésta haya muerto- debe interpretarse, contra lo determinado por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en relación con los preceptos que norman la sucesión, no de forma aislada.


El Segundo Tribunal Colegiado considera que el artículo 1849, que llevó al Tercer Tribunal Colegiado de su misma materia y circuito a concluir que los familiares de la víctima fallecida, y no el albacea, pueden promover la acción para exigir la responsabilidad civil objetiva y la indemnización por concepto de daño moral con motivo de este suceso, sólo regula lo referente al daño moral y no lo referente a la responsabilidad civil objetiva, esto es, al pago de los daños y perjuicios a favor de la víctima de un acto ilícito.


El Tribunal Colegiado denunciante considera que aun en el supuesto de que la legislación aplicable a estas cuestiones hiciera referencia a los familiares como aquellos que tienen derecho a exigir la indemnización por concepto de daño moral, como lo sostiene el otro colegiado, debe acudirse a una interpretación sistemática que considere las figuras del albacea, la herencia y la sucesión general, interpretación que arroja el siguiente resultado: aunque la familia de la víctima fallecida es quien tiene derecho a recibir la reparación moral, mientras que los herederos tienen derecho al pago por concepto de responsabilidad civil objetiva, el derecho a accionar ambos pagos corresponde al albacea, quien, una vez haya obtenido los montos correspondientes, deberá proceder a su partición según corresponda en derecho. En este punto, el Segundo Tribunal Colegiado trae a colación la regla general según la cual los familiares se sujetan a unas reglas de prelación en la distribución de derechos hereditarios según su cercanía con el de cujus.


Finalmente, este Tribunal Colegiado argumenta que considerar lo contrario -que los familiares de la víctima fallecida tienen el derecho procesal a exigir la indemnización por concepto de daño moral- implicaría soslayar que el concepto de "familiares" a que hace referencia el artículo 1849 citado, es demasiado extenso y de difícil individualización, al no poder determinarse quién es el representante de dichos familiares, razón que también aboga en pro de atribuir el derecho a exigir la indemnización mencionada al albacea. En su apoyo cita una tesis de jurisprudencia emitida por la Tercera S. de esta Suprema Corte, en la Octava Época, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)."


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (AD. 697/2004), por su parte, considera que tienen legitimación activa para demandar la responsabilidad civil objetiva producida a raíz de la muerte de una persona, los familiares de ésta, dado que el artículo 1849 del Código Civil del Estado de Veracruz, establece que el J. podrá acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Por ello estima correcta la determinación de la S. responsable por la que se reconoce legitimación para promover la acción de responsabilidad objetiva a la concubina de la víctima, quien a su vez es madre de un hijo procreado con dicha persona.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estima que no es aplicable en este punto la tesis de jurisprudencia emitida por la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).", porque la mencionada jurisprudencia analiza una disposición federal que no es coincidente con la del Estado de Veracruz bajo estudio. El artículo 1915 del Código Civil Federal estudiado en el mencionado criterio jurisprudencial, señala, establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima, mientras que el artículo 1849 del código estatal atribuye la facultad de exigir tal pago a la familia de la víctima.


Dada la específica regulación civil en el Estado de Veracruz, considera aplicable la jurisprudencia emitida por la misma Tercera S. de esta Suprema Corte, de rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUIÉNES ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA.", según la cual, corresponde a los familiares de la víctima exigir la responsabilidad objetiva respectiva. Aunque este criterio, advierte, ya no resulta obligatorio, dado que las normas que interpretó fueron reformadas, cabe traer a colación sus consideraciones porque la legislación civil del Estado de Veracruz vigente, se asemeja al contexto normativo en que dicho criterio se emitió.


3. De lo expuesto hasta ahora se deduce que la contradicción de tesis denunciada existe.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados abordan el mismo problema jurídico: determinar quién tiene legitimación activa para exigir ante un tribunal civil la indemnización a título de reparación moral que se genera en favor de los familiares de la víctima a raíz de la muerte de ésta, en los términos del artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz; este último precepto constituye la premisa jurídica común que ambos tribunales toman en consideración para la emisión de sus fallos.


En segundo lugar, los Tribunales Colegiados llegan a conclusiones distintas. Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunciante de la contradicción, atribuye legitimidad activa para exigir el pago indemnizatorio a título de reparación moral generado en favor de los familiares de la víctima fallecida al albacea de la sucesión; el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito atribuye dicha legitimidad activa a los familiares de la víctima.


Y en tercer lugar, las diferencias entre las posturas de los colegiados se hallan en sus consideraciones jurídicas: si para el Tercer Tribunal Colegiado lo determinante es que el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece en favor de los familiares de las víctimas el derecho a recibir un monto indemnizatorio y afirma que son ellos, consiguientemente, los que tienen el derecho procesal de exigirlo; para el Segundo Tribunal dicho derecho procesal o adjetivo no se deriva del tenor literal del artículo estudiado; a juicio de este último, la interpretación sistemática de este artículo con el resto de la regulación civil obliga a concluir que es el albacea de la sucesión de la víctima quien tiene la posibilidad de exigir la mencionada indemnización, que posteriormente habrá de distribuir entre los familiares de aquélla.


De lo anterior se desprende que la contradicción de criterios existe y su resolución exige determinar cómo debe ser entendido el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz, a los efectos de determinar quién puede exigir el pago de la indemnización que dicho precepto prevé. Específicamente, está en disputa si el derecho al pago indemnizatorio a título de reparación moral establecido por el artículo 1849 a favor de los familiares de una persona fallecida, a cargo de quien causó tal deceso, puede ser exigido en la vía jurisdiccional por ellos mismos, o bien, resulta sólo exigible por medio del albacea de la sucesión de la víctima.


SEXTO. Resolución de la contradicción. A continuación, procederemos a precisar la materia del presente estudio y desarrollaremos la tesis que, a juicio de esta S., debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, y que en esencia sostiene que son los familiares de una víctima que fallece, los que pueden por sí mismos exigir en la vía judicial el pago del monto indemnizatorio a título de reparación moral establecido en el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


El artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece lo siguiente:


"Artículo 1849. Independientemente de los daños y perjuicios, el J. puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1861."


Como puede observarse, el pago indemnizatorio a título de reparación moral -independiente de los daños y perjuicios resultantes de la responsabilidad civil generada en cada caso- establecido en este artículo, procede en dos supuestos: 1) en favor de la víctima de un hecho ilícito; y 2) en favor de sus familiares cuando ésta fallezca.


El problema jurídico que nos atañe se refiere sólo al segundo de los supuestos de procedencia de dicha indemnización a título de reparación moral: aquel en el cual puede decretarse en favor de la familia de la víctima de un hecho ilícito que ha fallecido a consecuencia del mismo. Por tanto, esta S. no se pronunciará en general sobre la legitimación activa en el contexto del régimen de responsabilidad civil en el que se inserta el artículo 1849.


Sin embargo, este contexto regulativo más amplio es sin duda relevante a la hora de establecer el correcto entendimiento del artículo alrededor del cual se estructuran las posturas de los dos Tribunales Colegiados contendientes. El artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz, forma parte del capítulo XIV del mencionado código, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos". Sus principales disposiciones son las siguientes:


"Artículo 1843. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, estará obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


"Artículo 1844. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922."


"Artículo 1845. Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho."


"Artículo 1846. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


"Artículo 1847. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etcétera, a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización."


"Artículo 1848. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios."


"Artículo 1849. Independientemente de los daños y perjuicios, el J. puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1861."


"Artículo 1861. El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado."


"Artículo 1867. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño."


Éstos son algunos de los pilares fundamentales en la regulación del régimen de responsabilidad civil por daño en el Estado de Veracruz. Aunque el encabezado del capítulo XIV del Código Civil en estudio se refiere a la responsabilidad "por actos ilícitos", en realidad las disposiciones transcritas regulan tanto la responsabilidad subjetiva como la objetiva, esto es, tanto la responsabilidad por culpa y por negligencia, como la responsabilidad objetiva, en la que el deber de indemnizar se atribuye a quien desarrolla un cierto tipo de actividad o conducta y produce un daño, con independencia de que dicha actividad no pueda calificarse de "ilícita". Así, el artículo 1843 prevé la llamada responsabilidad subjetiva -que incluye toda responsabilidad cuya adjudicación requiere un análisis del comportamiento del individuo, y que abarca tanto la responsabilidad por actos culposos como la responsabilidad por actos negligentes-, al establecer que quien obre ilícitamente o contra las buenas costumbres y con su actuar cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima; los artículos siguientes regulan otros aspectos relativos a este tipo de responsabilidad. El artículo 1846, por su parte, prevé la llamada responsabilidad objetiva, al establecer que quien utilice una serie de objetos intrínsecamente peligrosos debe responder por el daño que causen, aunque no obre ilícitamente, a menos que demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.(3)


En el artículo 1848, el legislador local establece que la responsabilidad civil tiene el propósito de reparar el daño producido, disponiendo para ello dos posibilidades: la restitución de la situación anterior al daño realizado, y de resultar esto imposible, el pago de daños y perjuicios. Hay que destacar que los preceptos transcritos no hacen distinción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual (aunque las consecuencias del incumplimiento de obligaciones contractuales tienen su regulación específica en títulos y capítulos posteriores del código, lo cual convierte a la responsabilidad extracontractual en el referente básico de dichas normas), ni distinguen entre la responsabilidad civil derivada de delito y la responsabilidad derivada de ilícitos que no constituyen delito, de modo que su ámbito de aplicación cubre las dos.


En el artículo 1849, precepto que centra el problema jurídico sometido a nuestra consideración, el código desarrolla el tipo o los tipos de daño por los cuales una persona que ha cometido un acto ilícito debe responder ante la justicia civil en el Estado de Veracruz. Según el tenor literal de este precepto, "independientemente de los daños y perjuicios, el J. puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho"; "esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil", prosigue el precepto, que posteriormente puntualiza que "lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1861."


La responsabilidad civil prevista en el Estado de Veracruz, por tanto, puede cubrir dos conceptos: el daño patrimonial -a este tipo de daño alude el artículo 1849 cuando habla de "daños y perjuicios" en su primera frase, y después cuando habla del importe de la "responsabilidad civil", utilizando expresiones amplias que el encuadre normativo obliga a entender como una referencia exclusiva al daño patrimonial o económico- y el daño moral. La indemnización por concepto de daño moral, si se concede, será acordada en favor de la víctima, y cuando ésta fallezca, en favor de su familia.


Sin embargo, como hemos anunciado, los tribunales contendientes están en desacuerdo respecto de quién tiene legitimación procesal activa para exigir la indemnización por daño moral en este último supuesto. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito considera que el hecho de que la ley establezca el mencionado beneficio indemnizatorio en favor de la familia no implica que los miembros de la misma tengan la posibilidad jurídica de exigir su cobro en la vía judicial; la cuestión debe determinarse haciendo una interpretación sistemática de esta previsión con el resto del ordenamiento legal, y en particular tomando en consideración que cuando una persona muere, su patrimonio se transmite a los herederos en forma de herencia, la cual es representada y administrada, mientras se tramita el juicio sucesorio, por la figura jurídica del albacea. En su opinión, es el albacea quien debe exigir judicialmente el pago de la indemnización por daño moral que el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz, reconoce a los familiares de la víctima, lo cual aumenta a su juicio la seguridad jurídica en torno a la cuestión al ser el concepto de "familia" en exceso indeterminado.


El Tercer Tribunal, por el contrario, considera que son los familiares los legitimados activamente, y a juicio de esta S., la interpretación correcta es, en esencia, la sostenida por el mismo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo circuito basa su posición en un entendimiento erróneo de la regulación del daño moral en el Código Civil indicado, y en una incorrecta apreciación del ámbito de aplicación de los precedentes en que se apoya.


En efecto, en primer lugar, y sea que se acuerde en favor de la víctima o en favor de su familia en caso de muerte, la indemnización prevista en el artículo 1849, se dirige siempre a la cobertura de un daño moral, pero al daño moral experimentado por distintos sujetos en cada uno de los casos. Cuando a la víctima de un hecho ilícito se le reconoce el derecho a ser indemnizada tanto por los daños en su patrimonio como por daños morales, se está reconociendo que, más allá de las pérdidas materiales, la comisión del acto ilícito le reporta consecuencias psíquicas negativas, sometiéndola a un sufrimiento que de algún modo puede ser traducido por el J. a un equivalente económico -la reparación por concepto de daño moral-. El daño moral puede ser independiente del daño corporal o material experimentado por la persona a consecuencia del acto ilícito, o puede ser consecuencia precisamente de este tipo de daño.


El daño moral experimentado por la víctima es, por tanto, un perjuicio intrínsecamente ligado a su experiencia personal que sólo puede ser reclamado por ella, aunque, si una vez la indemnización ha sido judicialmente reconocida, la persona muere, la misma formará parte natural de la herencia, pues según el artículo 1214 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la "herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte".(4) El albacea velará por la preservación y el destino de estos recursos como parte integrante del patrimonio del de cujus que, según el artículo 1639 del mismo cuerpo legal, debe administrar y representar.(5)


Cuando la víctima de un acto ilícito muere, el daño moral que la norma estudiada se orienta a cubrir es, por el contrario, el experimentado por su familia, no el experimentado por la víctima. El derecho reconoce en este caso la perturbación espiritual que la muerte de una persona provoca en sus allegados -aunque los Códigos Civiles por regla general no atribuyen el derecho a reclamar indemnización por este tipo de afectación a cualquier persona que de hecho la experimente, sino que típicamente lo limita al círculo de su familia, como sucede en el caso del artículo cuya interpretación nos ocupa-.


En esta hipótesis, el daño moral no está destinado a convertirse en una indemnización que forme parte de los bienes de la víctima; en ningún momento entra a formar parte del patrimonio de la víctima porque quienes tienen derecho a reivindicarlo judicialmente son precisamente algunas de las personas que resienten las consecuencias no materiales de su muerte. Afirmar que la indemnización a que se refiere el artículo 1849 de la legislación civil del Estado de Veracruz, debe ser exigida por el albacea de la herencia de la víctima y no directamente por su familia, contradice centralmente esta correspondencia estructural básica entre el sujeto que puede reclamar la indemnización y la causa por la cual el ordenamiento la concede.


El hecho de que después, según las reglas de la sucesión correspondiente, la cantidad pudiera ser repartida por el albacea entre los familiares correspondientes, presupondría, de nuevo, afirmar que dicha indemnización ha ingresado o tiene el derecho de ingresar en el patrimonio de la víctima, cuando esta última en ningún momento está ni podría estar en condiciones de reclamar la compensación del daño moral que su muerte provoca en sus familiares. Además, un esquema según el cual es el albacea el que reclama judicialmente la indemnización a que tiene derecho la familia y después lo reparte a los miembros de ésta según las reglas de prelación aplicables en el derecho sucesorio no sólo incurre en una extralimitación de las atribuciones jurídicas de un albacea -cuyas facultades se ejercen, como hemos subrayado, sobre el patrimonio de la víctima fallecida, no sobre el patrimonio de otras personas-, sino que propiciaría con toda seguridad una discontinuidad entre los parámetros de conformidad con los cuales el J. habría decretado los montos por concepto de daño moral a una serie de personas y su recepción última por parte de esas personas. El daño moral es un daño con una dimensión fuertemente subjetiva, pues la reacción o el impacto emocional que experimentan las personas ante unas mismas circunstancias varía mucho, y el J., más allá de los límites que una norma como el 1849 le puede imponer (en este caso, que la compensación por ese concepto no sea superior a un tercio de lo acordado por concepto de daños y perjuicios materiales), tiene discreción para ponderarla y cuantificarla de conformidad con las circunstancias de cada caso. El necesario carácter específico y personalísimo de este tipo de determinación judicial es innecesariamente dificultado por un esquema en el cual es el albacea quien tiene la legitimación procesal exclusiva para reclamar la compensación por daño moral que corresponde a la familia de la víctima.


Pero sobre todo, sería la equidad del sistema indemnizatorio diseñado por la ley la que quedaría seriamente cuestionada en un esquema procesal en el que las cantidades obtenidas por concepto de reparación del daño moral experimentado por los familiares les fueran repartidas posteriormente por el albacea, no ya según los criterios tomados en cuenta por el juzgador a la hora de determinar el daño moral sufrido por cada uno de ellos, sino según los muy diferentes criterios que rigen el reparto de los bienes patrimoniales de una persona de conformidad con las reglas del derecho sucesorio.


No es obstáculo a lo anterior, la supuesta indeterminación de la noción "familia" utilizada por el precepto interpretado, pues el juzgador tiene a su disposición las reglas legales ordinarias sobre determinación del parentesco y los vínculos familiares, que podrá usar en el proceso de determinar a quién y en qué monto procede reconocer la compensación en el caso concreto. Las siguientes tesis son ilustrativas del tipo de razonamiento que pueden ir desplegando los juzgadores, en los casos concretos:


"RESPONSABILIDAD OBJETIVA, A QUIÉN CORRESPONDE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Aunque es verdad que el Código Civil del Distrito Federal no precisa a quien corresponde el derecho a la indemnización en los casos de responsabilidad objetiva, se sobreentiende que al que resiente el daño, puesto que indemnización no significa otra cosa que reparación del daño."(6)


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN TRATÁNDOSE DE. La indemnización por responsabilidad objetiva, corresponde a toda persona que sufra el daño, independientemente de otras consideraciones, como herencia, lazo de parentesco o dependencia económica; y si el reclamante comprobó ser el padre de la víctima, a quien mantuvo en la escuela y formaba parte de su hogar, junto con sus demás hijos, en tales condiciones, debe estimarse que sufrió económica y moralmente, al perder a su hijo, un daño estimable en dinero, que toca a los tribunales fijar soberanamente, por el solo hecho de ser el padre de la víctima."(7)


Tampoco es obstáculo para arribar a las conclusiones anteriores que exista una tesis de la extinta Tercera S., invocada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, del tenor literal siguiente:


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco."(8)


Esta tesis, como detallaremos a continuación, se refiere a normas que regulan hipótesis distintas a la regulada por el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Si este último, como sabemos, regula específicamente la reparación por concepto de daño moral reconocible en favor de la víctima de un delito, o en favor de su familia cuando fallece, los artículos 1915 del Código Civil para el Distrito Federal y 1836 del Estado de Jalisco se refieren a la responsabilidad objetiva por daños derivados de la comisión de actos que producen la muerte o la incapacidad de una persona. Resulta imprescindible al respecto la lectura de los artículos 1915 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente en la época de la emisión de ese criterio jurisprudencial y que constituye, por tanto, lo que se interpretaba al emitir esos criterios:


"Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.


"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.


"Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.


"Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este código."


"Artículo 1916. Independientemente de los daños y perjuicios, el J. puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará al responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928."


Como se aprecia claramente, el primero de los artículos transcritos -el 1915, al cual hace referencia la tesis de la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte- regulaba exclusivamente la reparación del daño patrimonial resentido por una persona, no la relativa al daño moral.(9) La reparación del daño moral estaba regulada en el artículo 1916 del mismo ordenamiento, y en idénticos términos regulan la responsabilidad por daño patrimonial y por daño moral, respectivamente, los artículos 1848 y 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz. La presente contradicción de tesis, como es entonces claro, se centra en una disposición análoga al segundo de los artículos transcritos (el 1916, que regula la responsabilidad por daño moral), no al primero (el 1915, que regula la responsabilidad por daño patrimonial), que fue el interpretado en el criterio jurisprudencial de la extinta Tercera S. invocada por el Segundo Tribunal Colegiado. Si uno revisa, por el contrario, las tesis de la extinta Tercera S. relativas al artículo 1916, se comprueba que las conclusiones a las que arriba son perfectamente análogas a aquellas que, según hemos apuntado, deben regir la resolución de la presente contradicción de tesis. Así lo demuestra el texto de las tesis que a continuación transcribimos, que aunque son rubricadas en términos de responsabilidad civil objetiva en general, en realidad se refieren sólo a aquella relativa al daño moral, regulada en ese momento en el artículo 1916.


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. TITULARES DEL DERECHO A EXIGIRLA. El derecho a cobrar la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de responsabilidad objetiva no corresponde al occiso y por tanto a sus causahabientes o herederos universales, sino a su familia, como expresamente lo dispone el artículo 1916 del Código Civil, o sea al conjunto de ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina y demás personas que hacían vida en común con él. De conformidad con esta tesis es claro que el padre de la víctima, sin necesidad de acreditar ser representante de sus sucesión, está legitimado por su propio derecho, para ejercitar la acción tendiente a obtener el pago de la indemnización relativa, ya que el derecho a la indemnización lo otorga la ley, cuando la víctima fallece, en favor de sus familiares."(10)


"RESPONSABILIDAD OBJETIVA, A QUIÉN CORRESPONDE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Relacionando en su íntima conexión los artículos 1913, 1915 y 1916 del Código Civil del Distrito Federal, se deduce el derecho de los familiares a hacer efectiva la responsabilidad objetiva, como derecho que no les corresponde a título de sucesión, sino que encuentra su fuente inmediata en la ley. El derecho a la reparación del daño corresponde jurídicamente a los parientes inmediatos, que son quienes lo resienten directamente. En un caso, será la madre, del menor a quien se causó la muerte por atropellamiento, la titular del derecho a la indemnización, si fue ella quien reconoció al hijo natural; la filiación, y por ende la relación familiar, sólo queda demostrada con relación a ella. De aquí se sigue que el derecho a reclamar indemnización es propio y originario de la madre, y que no es verdad que necesitara recibirlo por sucesión; aparte de que malamente podría formar parte del acervo hereditario un derecho nacido con posterioridad a la muerte del ‘de cujus’."(11)


Como subraya el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en referencia al artículo 1848 del Código Civil para el Estado de Veracruz) y en su momento subrayó la Tercera S. de esta Corte (en referencia al entonces artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal), cuando la norma establece clara y expresamente que la indemnización objetiva por daños y perjuicios derivados de acciones que causan la muerte o incapacidad se acordará por el J. en favor de los herederos, hay que otorgar un peso preponderante al "texto expreso" de los artículos interpretados, para subrayar que son los herederos, y no cualquier familiar, los legitimados para reclamar la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, "no habiendo lugar para hacer una interpretación en sentido diverso". En ese contexto resulta lógico y obligado que dicha indemnización sea solicitada por medio del albacea de la sucesión. El albacea tiene que entrar porque, en este caso, el derecho o la indemnización la reconoce la ley a los herederos y la identidad y los derechos respectivos de estos todavía no han sido determinados, no porque se trate de un derecho perteneciente al patrimonio de la víctima.


Del mismo modo, cuando el texto expreso del artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz, atribuye la indemnización por daños morales a la familia (como sucedía con el artículo 1916 del entonces Código Civil para el Distrito Federal, interpretado también en su momento por la extinta Tercera S. de esta Corte en tesis que también hemos tenido la oportunidad de transcribir), y no a los herederos, tampoco ha lugar a sacar conclusiones distintas de las que se desprenden de la literalidad de la ley. Máxime teniendo en cuenta, como hemos desarrollado en la primera parte de esta argumentación, la perfecta coherencia del esquema legal que nos ocupa desde la perspectiva de las pautas generales de exigibilidad procesal de cada uno de los tipos de daño: es coherente con la concepción jurídica general del daño patrimonial que la indemnización por ese concepto cuando la víctima fallece sea reclamada por los herederos mediante el albacea, y es coherente con el entendimiento general de daño moral que la indemnización por ese concepto cuando la víctima fallece sea reclamable por la familia, no por el albacea.


Por todo lo expuesto, estimamos que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).-La indemnización prevista en el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz se dirige a la cobertura del daño moral experimentado por dos categorías distintas de sujetos. Así, cuando a la víctima de un hecho ilícito se le otorga el derecho a ser indemnizada tanto por daños en su patrimonio como por daños morales, se está reconociendo que más allá de las pérdidas materiales, la comisión del acto ilícito le reporta consecuencias psíquicas negativas, sometiéndola a un sufrimiento que de algún modo puede ser traducido por el J. a un equivalente económico -la reparación por concepto de daño moral-. Se trata de un daño intrínsecamente ligado a su experiencia personal que sólo puede ser reclamado por ella. Sin embargo, cuando la víctima del acto ilícito muere, el artículo 1849 prevé la cobertura del daño moral experimentado por su familia a raíz del suceso, no el experimentado por la víctima y son los miembros de aquélla, en consecuencia, quienes pueden reclamar esa indemnización. En esta hipótesis, el daño moral no está destinado a convertirse en una indemnización que forme parte de los bienes de la víctima; en ningún momento entra a formar parte del patrimonio de ésta porque no se relaciona con daño alguno experimentado por ella, sino con las consecuencias no materiales que su muerte representa para su familia, que es quien tiene el derecho a reivindicarlas judicialmente. No procede, por tanto, sostener que la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1849 del Código Civil de Veracruz debe ser exigida por el albacea de la herencia de la víctima, y no directamente por la familia, sin que sea óbice a ello la supuesta indeterminación de este último concepto, pues el juzgador goza de criterios legales que le permiten determinar quiénes son sus integrantes relevantes en cada caso concreto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


_____________

1. V. la tesis plenaria de esta Suprema Corte P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.- ... Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


2. V. la tesis jurisprudencial del Pleno 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76 (Novena Época, abril de 2001), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. V. al respecto la tesis aislada emitida por la Tercera S. de esta Suprema Corte, visible en la página 166 de los Volúmenes 169-174, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA, COEXISTENCIA DE LAS."


4. En algunas ocasiones, la regulación reconoce que la indemnización pasa a formar parte del patrimonio de la víctima cuando, en el caso de que ella fallezca, hubiera ejercido con anterioridad a ello la acción de responsabilidad por daño moral. Así lo dispone, por ejemplo, el tercer párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, el que establece: "la acción de reparación (por daño moral) no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida."


5. Este artículo dispone:

"Son obligaciones del albacea general:

"I. La presentación del testamento;

"II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

"III. La formación de inventarios;

"IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

"V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

"VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

"VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

"VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella;

"IX. Las demás que le imponga la ley."


6. Tesis de la extinta Tercera S., emanada del amparo directo 2500/56, fallado el 8 de abril de 1957, por unanimidad de votos. Visible en la página 58 del Tomo CXXXII del Semanario Judicial de la Federación (Quinta Época).


7. Tesis de la extinta Tercera S., emanada del amparo directo 145/41, fallado el 9 de septiembre de 1942, por mayoría de votos. Visible en la página 6560 del Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación (Quinta Época).


8. Tesis de jurisprudencia de la Tercera S. 21/92, visible en la página 18 del tomo 59 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época, noviembre de 1992).


9. De forma similar estaba regulado el artículo 1835 del Código Civil para el Estado de Jalisco, también objeto de interpretación en la tesis jurisprudencial de la Tercera S. citada. Dicho artículo disponía:

"La reparación del daño consistirá a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior cuando sea posible o en el pago de daños y perjuicios.

"Cuando el daño causado a las personas produzca la muerte o cualquier tipo de incapacidad, el grado de reparación del daño se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base cinco tantos del salario mínimo general vigente en la zona donde se causó el daño y se extenderá al número de días de la incapacidad.

"En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

"Los créditos por indemnización o reparación de daño son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio de las partes."


10. Tesis de la Tercera S. emanada del amparo directo 5398/65, resuelto el 6 de febrero de 1967, por mayoría de tres votos, siendo ponente J.C.E.. Visible en la página 97 del tomo CXVI, del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte (Sexta Época). También se cita como precedente el amparo directo 1554/57, resuelto el 25 de julio de 1958, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente también J.C.E.. Visible en la página 343 del volumen XIII, del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte (Quinta Época).


11. Tesis de la extinta Tercera S. proveniente del amparo directo 2500/56, fallado el 8 de abril de 1957, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente M.A.. Visible en la página 58 del Tomo CXXXII del Semanario Judicial de la Federación (Quinta Época).


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