Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 576
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 107/2006
Número de registro19979
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ANTERIOR TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema en materia civil, la cual es de conocimiento exclusivo de la Primera Sala.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al conocer del juicio de amparo directo civil número 752/2005 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Es preciso puntualizar que, contrario a lo que aduce la quejosa, como lo consideró la Sala responsable, las tercerías excluyentes de dominio por su naturaleza tanto formal como material son verdaderos juicios autónomos e independientes del asunto preexistente, ya que la acción que en ellas ejercita el opositor es distinta a la de la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil, pues lo que reclama el tercero es el derecho de propiedad que dice tener sobre un bien embargado en el procedimiento judicial, lo cual le da la calidad de juicio con sustantividad y autonomía propia. Es así, porque en términos del artículo 1362 del Código de Comercio, las tercerías constituyen una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, la cual se ejerce por un tercero ajeno a la controversia principal; y porque de conformidad con el diverso artículo 1368 del mismo ordenamiento legal en cita, las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interponen, se ventilan por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que se oye a las partes y, en su caso, a petición de cualquiera de ellas, se abre una dilación probatoria de quince días según lo señala el precepto 1371 del mencionado código mercantil, y concluye con una resolución donde se dirime una cuestión distinta a la del juicio preexistente, como lo es el derecho de propiedad del tercero opositor respecto de un bien embargado en el procedimiento judicial. En los anteriores términos se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2003-PS, donde aprobó la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 59/2004, localizable bajo el registro número 180440 del disco de publicación oficial IUS de la Red Jurídica Nacional, el cual remite a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 83, del rubro y texto siguientes: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE.’ (se transcribe). Sin embargo, no obstante la autonomía e independencia de que gozan las tercerías excluyentes de dominio en los juicios mercantiles respecto del asunto preexistente, al estarse reclamando la propiedad de un bien embargado en el mismo, y siendo éste el nexo común y materia de controversia en ambos juicios, es inconcuso que la tercería excluyente de dominio está vinculada de manera indisoluble al asunto donde se practicó el embargo; por lo que, a fin de que se resuelva efectivamente la cuestión controvertida en la tercería, el juzgador está obligado, aun de oficio, a tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal, al margen de que la parte tercerista, o bien, la actora ejecutante en el juicio principal las hubieran ofrecido como prueba o ni siquiera haber pedido su cotejo en el juicio de tercería. Es así, porque atendiendo a la naturaleza de las tercerías excluyentes de dominio, esto es, que se trata de una oposición respecto de un bien embargado en el juicio mercantil, el juzgador está obligado a tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones del juicio principal para resolver la tercería pues, por una parte, debe verificar la materia de la oposición y de manera pronta tiene que definir los derechos del ejecutante sobre los bienes embargados y, por otra, el tercerista que se ve afectado en sus bienes por una determinación asumida en el juicio principal (orden de embargo y su práctica) y quien es ajeno a la relación procesal, hasta antes de promover la demanda de tercería, desconoce en los precisos momentos de formular y presentar su demanda de tercería qué actuaciones del juicio principal pueden servir de base para resolver la tercería, por lo que no puede ofrecerlos particularizándolos, ya que aun cuando pudiera pedir su cotejo para que se agreguen al trámite del procedimiento de tercería, las únicas pruebas que está obligado a acompañar a su demanda son aquellas relacionadas con la propiedad del bien embargado, correspondiendo al ejecutante objetar dicha titularidad, así como a la autoridad jurisdiccional constatar, con el acta de embargo y demás actuaciones que obran en el principal, que los bienes embargados se traten de los mismos que defiende el tercerista, y resolver en consecuencia. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 1368 del Código de Comercio expresamente ordena que las tercerías excluyentes de dominio se ventilen por cuerda separada, pues además de que ello sólo constituye una cuestión formal y de práctica, no impide al juzgador tener a la vista y resolver la tercería con actuaciones que obran en el juicio principal, pues no existe disposición legal que lo impida; amén de que existe vinculación en ambos juicios y en los dos las actuaciones fueron practicadas por el propio juzgador, razón por la cual está facultado para resolver el derecho del tercero opositor con apoyo en actuaciones que obran en el expediente en el que se llevó a cabo el embargo del bien cuyo reconocimiento de propiedad y levantamiento de embargo se demanda. Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis jurisprudencial número 2a./J. 118/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 54/2000-SS, localizable bajo el registro número 190386 del disco de publicación oficial IUS de la Red Jurídica Nacional, el cual remite a la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 205, del rubro y texto siguientes: ‘TERCERÍA EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLA, LA JUNTA SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA TENER A LA VISTA Y TOMAR EN CUENTA, DE OFICIO, LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe). Máxime que en el caso el J. de primera instancia en el acuerdo que dio trámite al juicio de tercería estableció que el bien mueble que describe la actora tercerista en la demanda fue embargado en virtud de que fue dado en garantía respecto del adeudo que tiene A.H.M. con ‘Autos y Camiones, Sociedad Anónima de Capital Variable’, según se desprende de la diligencia de embargo que obra a fojas diez y once de los autos de fecha once de abril de dos mil tres; lo cual sería suficiente para estimar que el bien mueble que reclama la opositora sí fue embargado en el juicio preexistente."


En similares consideraciones el mismo Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió el amparo directo civil 212/2006 el diecisiete de abril de dos mil seis.


El criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, abril de 2006

"Tesis: XXIII.3o.12 C

"Página: 1213


"TERCERÍA EXCLUYENTE EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA RESOLVERLA PUEDEN CONSIDERARSE, INCLUSO DE OFICIO, LAS ACTUACIONES DEL JUICIO QUE PROPICIÓ SU PROMOCIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 83, sustentó el criterio consistente en que las tercerías excluyentes en los juicios mercantiles, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, conclusión a la que arribó después de interpretar el contenido de los artículos 1362, 1368 y 1369 del Código de Comercio. Ahora bien, aun cuando esa naturaleza supone que los procedimientos de tercería son autónomos o independientes, es innegable que entre ellos y el juicio mercantil en el que se practicó el embargo existe una vinculación indisoluble, debido a que el actor tercerista reclama la propiedad de un bien embargado en el juicio mercantil, traduciéndose este último en el nexo común y la materia de controversia en ambos juicios. Entonces, en razón de la vinculación de que se trata, a fin de que se resuelva efectivamente la cuestión controvertida en la tercería, el juzgador está obligado, incluso de oficio, a tener a la vista y a tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio mercantil que propició el trámite de la tercería, pues por una parte debe verificar la materia de la oposición, definiendo los derechos del ejecutante sobre los bienes embargados; y por otra, porque las únicas pruebas que el actor tercerista está obligado a acompañar a su demanda son aquellas relacionadas con la propiedad del bien embargado, correspondiendo al ejecutante objetar dicha titularidad, así como a la autoridad jurisdiccional constatar, con el acta de embargo y demás actuaciones que obran en el juicio mercantil, que los bienes embargados sean los mismos que defiende el tercerista, y resolver en consecuencia. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 1368 del Código de Comercio disponga que las tercerías excluyentes se tramiten por cuerda separada, pues además de que ello sólo constituye una cuestión formal y de práctica, no impide al juzgador tener a la vista para resolver la tercería las actuaciones que obran en el juicio mercantil que propició la tramitación de aquélla, pues además de que no existe disposición legal que lo impida, ese proceder se justifica atendiendo a la vinculación que existe entre la tercería y el juicio mercantil."


TERCERO. El anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió el juicio de amparo directo número 595/94, considerando lo siguiente:


"Ahora bien, por lo que hace al hecho de que el automóvil en comento haya sido embargado por el ejecutante de un litigio al que es ajeno el tercero opositor, cabe significar que le asiste la razón al impetrante de garantías al sostener que el J. responsable indebidamente lo tuvo por probado. Se afirma lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 1368 del Código de Comercio, las tercerías excluyentes de dominio se ventilarán por cuerda separada, lo cual significa que, no obstante la accesoriedad de tal juicio, éste tiene vida propia; por ende, el J. resolutor no puede oficiosamente remitirse a las actuaciones judiciales del juicio principal, sino que es menester que esa documental la ofrezca y rinda como prueba la parte interesada en ello, lo que en la especie no sucedió, dado que el tercero opositor, en su escrito de demanda, fue omiso en designarla. En el mismo orden de ideas, cabe apuntar que resulta insuficiente el señalamiento que realizó el tercerista en su escrito de ofrecimiento de pruebas, al expresar: ‘asimismo ofrezco todas las actuaciones del juicio y las que al mismo lleguen y me favorezcan’, ya que es impreciso, por cuanto que no indica a qué clase de juicio se refieren y quiénes son las partes del mismo, ni el órgano jurisdiccional ante quien se tramita; por último, cabe señalar que del auto de publicación de probanzas únicamente se desprende que el tercerista ofreció la documental consistente en una factura y tarjeta de circulación, testimonial y presunción legal y humana. En tales condiciones, se concluye que la actuación de la autoridad responsable de allegarse oficiosamente pruebas que no fueron ofrecidas por las partes violenta el contenido del artículo 14 constitucional, lo que motiva que se otorgue el amparo y protección que de la Justicia Federal se reclama."


La tesis sustentada por el anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito es del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, febrero de 1995

"Tesis: XX.404 C

"Página: 219


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AUN CUANDO ÉSTA ES ACCESORIA DEL JUICIO PRINCIPAL EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO NO PUEDE OFICIOSAMENTE REMITIRSE A LAS ACTUACIONES JUDICIALES DE ÉSTE. De conformidad con el artículo 1368, del Código de Comercio, las tercerías excluyentes de dominio se ventilarán por cuerda separada, lo que significa que, no obstante la accesoriedad de ésta con el principal, tiene vida autónoma; por tanto, el J. del conocimiento no puede oficiosamente remitirse a las actuaciones judiciales del juicio principal, sino que es necesario que las pruebas sean ofrecidas y rendidas por la parte interesada."


CUARTO. Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostiene que el hecho de que el artículo 1368 del Código de Comercio disponga que las tercerías excluyentes de dominio se tramiten por cuerda separada no impide al juzgador considerar, incluso de oficio, las actuaciones que obran en el juicio mercantil que propició el trámite de la tercería.


Por su parte, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene que de acuerdo con el artículo 1368 del Código de Comercio las tercerías excluyentes de dominio se ventilarán por cuerda separada, lo que significa que, no obstante la accesoriedad de ésta con el juicio principal, tiene vida autónoma; por tanto, el J. del conocimiento no puede oficiosamente remitirse a las actuaciones judiciales del juicio principal, sino que es necesario que las pruebas sean ofrecidas y rendidas por la parte interesada.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema: determinar si el J. que conoce de una tercería excluyente puede o no remitirse oficiosamente a las actuaciones del juicio principal para resolverlo. Tomaron en cuenta la misma disposición (artículo 1368 del Código de Comercio) y, al fallar, llegaron a conclusiones opuestas; por lo que, como se dijo, se reúnen los requisitos para que exista contradicción de tesis a que se refiere la tesis plenaria P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


El tema de la contradicción de criterios versa en determinar si en las tercerías excluyentes de dominio el juzgador puede considerar, incluso de oficio, las actuaciones que obran en el juicio mercantil que propició el trámite de la tercería.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala.


Pues bien, para elucidar el tema de derecho en contradicción y sustentar el criterio prevaleciente en esta resolución, cabe destacar los elementos fundamentales que se desprenden de los fallos en contradicción, de la doctrina, de la ley, así como de los criterios sustentados por este Alto Tribunal.


a) Los criterios en contradicción se originaron con motivo de las decisiones que recayeron al trámite y resolución de tercerías excluyentes de dominio en procesos mercantiles.


b) La tercería excluyente de dominio tiene la finalidad de que se levante el embargo ordenado en el juicio mercantil. La demanda en que se promueve la tercería se tramita por cuerda separada.


c) En la indicada tercería contemplada por el Código de Comercio el opositor debe fundar su oposición en prueba documental, ya que sin este requisito se desechará sin más trámite.


De ello se puede afirmar que si bien la naturaleza de la tercería excluyente prevista en el Código de Comercio es la de un juicio, éste no es autónomo ni independiente del juicio mercantil, ya que el embargo de bienes ordenado en éste y practicado en bienes de propiedad del tercerista constituye el nexo común y la materia controvertida que vincula de manera indisoluble el juicio principal con el de tercería.


Ahora, conviene efectuar algunas reflexiones sobre la tercería excluyente.


Naturaleza de la tercería: Es criterio firme de esta Primera Sala que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, cuya naturaleza los destina a resolver exclusivamente cuestiones de carácter adjetivo derivadas directamente del juicio principal; el juicio de tercería se ocupa de resolver un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge la tercería.


En la tercería(1) excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia.


El tercero es ajeno a la controversia principal y, al ejercitar la nueva acción, debe acreditar tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por "cuerda separada" a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios.


Así, las tercerías son verdaderos juicios, tanto material como formalmente, dado que en las mismas se tramita una acción de oposición ejercida por un tercero, respecto de la propiedad de bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos, que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se dé oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos; y la circunstancia de que se siga de manera incidental no le hace perder esa naturaleza, porque lo que se debate en ella difiere de la cuestión de fondo planteada en el juicio con el que se vincula.


Es ilustrativa al respecto, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, septiembre de 2004

"Tesis: 1a./J. 59/2004

"Página: 83


"TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE. De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento, les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.


"Contradicción de tesis 91/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


Por su parte, el artículo 1369 del Código de Comercio les reconoce la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.


Así, aun cuando la tercería tiene naturaleza de juicio, se trata de un juicio que está directamente vinculado con el juicio que la motivó, por las razones que se expondrán a continuación.


El Código de Comercio establece en el capítulo XXX del título primero "Disposiciones generales" del libro quinto "De los juicios mercantiles", en relación con esta figura, lo siguiente:


"Artículo 1,362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor."


"Artículo 1,363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes."


"Artículo 1,364. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria."


"Artículo 1,365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el art. 1,060."


"Artículo 1,366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia."


"Artículo 1,367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."


"Artículo 1,368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno."


"Artículo 1,369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante."


"Artículo 1,370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite."


"Artículo 1,371. Evacuando el traslado de que trata el artículo 1,368, el J. decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días."


"Artículo 1372. Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes."


"Artículo 1,373. Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del J., que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente."


"Artículo 1,374. Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta."


"Artículo 1,375. Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor, y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra."


"Artículo 1,376. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un J. de paz o menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos J., aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al J. que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El J. designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores."


"Artículo 1,376 Bis. A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante."


Efectos de la tercería: Para el caso de que se declare la propiedad en favor del tercerista, los efectos son que el bien pase a su poder.


Son ilustrativas al respecto las siguientes tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, LXXII

"Página: 111


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, EFECTOS DE LA.-Tratándose de una tercería excluyente de dominio, la acción que se ejercita en contra de los demandados es de carácter real y tiende a que se reconozca la propiedad del bien en favor del tercerista, ya sea que se encuentre en poder del ejecutante o del ejecutado, que son los demandados en juicio de esta naturaleza, y sus efectos una vez declarada la propiedad en favor del tercerista, no pueden ser otros que los de que el bien pase a su poder, por lo que es intrascendente que se le haya considerado reivindicatoria, y en esta virtud, aunque la declaración del J. haya sido usando la palabra ‘acción reivindicatoria’ debe entenderse que esa autoridad tuvo por probada la propiedad del tercerista y el derecho para pedir la devolución del bien disputado.


"Amparo directo 6643/60. Automotriz Imperial, S.A. 28 de junio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVI

"Página: 1316


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS.-La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la tercería excluyente de dominio no es sino una fase de la acción reivindicatoria, y de ello resulta que el reivindicante, que pretende recuperar la cosa, tiene el derecho de que no se lleve a cabo su venta, hasta que se decida sobre su acción, ya que si ésta procede, la recobrará. Se ha resuelto también que el tercerista sostiene que el ejecutado no es dueño de la finca secuestrada y trata de probar que él es el propietario, incoando para el efecto un juicio que tiene por objeto librar totalmente la cosa secuestrada y no sólo eximirla de la carga del crédito del ejecutante. A lo anterior cabe agregar que cuando el tercerista no está en posición de la cosa respecto de la cual reclama el dominio por haber sido embargada en un determinado juicio, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, consistentes en exigir una cosa de la cual se tiene la propiedad, pero no la posesión. Por otra parte, la acción de tercería excluyente de dominio debe clasificarse como real, pues además de tener por objeto la reclamación de una cosa que, en concepto del tercerista, le pertenece a título de propiedad, no puede considerarse como acción personal, ya que ésta se deduce sólo para exigir el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. La acción de tercería excluyente de dominio tiene las características fundamentales de la reivindicatoria, pues como ésta, persigue el reconocimiento, en favor de quien la intenta, del derecho de propiedad respecto de una cosa litigiosa o de la cual se ha perdido la posesión; y siendo ese el objeto, cuando la acción de tercería prospera, la sentencia debe reparar la violación causada al derecho de propiedad, y tal reparación debe concederse en todos sus aspectos, es decir, no sólo en cuanto al dominio mismo, sino también respecto a la posesión, para que el tercerista reciba la cosa y obtenga la consecuencia jurídica relativa al reconocimiento de su derecho de propiedad, consistente en la toma de posesión del bien secuestrado. Desde el punto de vista del embargo y sus efectos, se advierte también que el depositario retiene la cosa en su poder, para entregarla a quien corresponda por sentencia, es decir, a quien triunfe en la contienda; y, por último, sostener que aun cuando proceda la tercería, no debe entregarse la cosa al tercerista, sino que éste tendrá que reclamarla en el juicio reivindicatorio cuando no haya estado en posesión de la misma, sería contrario al principio de la economía procesal, pues resultaría completamente inútil motivar la prosecución de un nuevo juicio, en el cual habría de decidirse sobre la propiedad, que ya quedó reconocida al declarase probada la acción de tercería.


"Amparo civil directo 9940/44. M.A.M., sucesión de. 22 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.M.. Ponente: V.S.G.."


Relación de la tercería con el juicio principal: De la lectura de la transcripción precedente se puede inferir que es innegable que la existencia de la tercería obedece a la existencia de un diverso juicio cuya litis afecta al tercero, por lo que éste se opone a su ejecución. Se trata, entonces, de un tercero que se presenta a deducir una acción distinta de la que se debate en un juicio seguido por dos o más personas. Pero requiere para su tramitación que exista aquel juicio.


Por tanto, hay un nexo de dependencia entre la tercería excluyente de dominio y el juicio principal, en este caso, el mercantil.


Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio principal en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado. La expresión "cuerda separada" se refiere a que las actuaciones del juicio de tercería se realizan de forma independiente de la cuestión principal e, incluso, se lleva una pieza de autos distinta que no se glosa al expediente principal, es decir, se forma un cuaderno independiente del principal.


Ahora bien, el hecho de que la tercería -y consecuentemente todo lo actuado en ella- se lleve en un cuaderno distinto, no la desvincula del juicio principal, en virtud de que -se insiste- su existencia obedece a la del juicio principal.


El que se lleve la tercería por cuerda separada obedece a que con ello se busca facilitar la sustanciación del juicio de tercería y evitar la confusión entre las actuaciones judiciales que forman parte del negocio principal materia de la litis dentro del juicio mercantil y las cuestiones propias de la tercería.


La propia naturaleza de la tercería exige que en su tramitación se siga la forma exigida para las demandas, es por ello que se evidencia la necesidad de formar un cuaderno incidental diferente del principal, a fin de que se tramite de forma independiente la promoción, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como alegatos de la cuestión que tiene relación inmediata con el negocio principal y concluirá con el fallo que dicte el J. al respecto; por tanto, al tratarse de un procedimiento paralelo -pero relacionado al principal- se justifica la exigencia de que se lleve por cuerda separada.


Ahora bien, el hecho de que se trate de juicios que se llevan de forma paralela no los desvincula, pues lo que se resuelva en uno afecta en el otro. Por tanto, se puede válidamente afirmar que la tercería carecería de sentido si se omitiera tener en cuenta la acción principal.


Por lo mismo, para resolver la tercería, se puede inferir que el J. tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal.


Al respecto, tanto la Tercera Sala como la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sustentaron criterio en el sentido de que en el trámite y resolución de la tercería el juzgador está capacitado para tomar en cuenta actuaciones que obran en el juicio principal, en las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVI

"Página: 1221


"TERCERÍAS.-Las tercerías de preferencia pueden oponerse en todo negocio, mientras no se haya hecho pago al actor, y se substancian en pieza separada, con los mismos trámites y procedimientos del juicio en que se oponen; es decir, son propiamente incidentales del juicio en que se promueven y es éste el que les sirve de base; razón por la cual, las actuaciones de él deben ser tomadas en consideración, al fallarse la tercería, aun cuando no se ofrezcan como prueba; por otra parte, si el objeto de la tercería de preferencia, es que se declare mejor el derecho que nace del título presentado por el tercerista, que el que nace del título presentado como base del juicio principal, es indudable que el juzgador tiene forzosamente que hacer el estudio de ambos títulos, ya que, de otra manera, no estaría en condiciones de resolver cuál de los dos engendra derecho preferente."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIX

"Página: 1969


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS.-Si el J., de oficio, trae a colación un documento para comprobar los hechos en un juicio, es inconsecuente que ignore el resto de dicho documento, en una actuación de la tercería excluyente relacionada con el juicio principal en donde oficiosamente conoció de dicho documento."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 722


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS PARA RESOLVERLA.-Al resolver una tercería excluyente de dominio, el juzgador está capacitado para tener en cuenta como prueba, el título en que se fundó la acción principal; pues la tercería carecería de sentido si se omitiera tener en cuenta la acción principal; sin que obste en contrario, que el ejecutante no ofreciera expresamente como prueba, dicho título, ya que la tercería debe resolverse teniendo en cuenta lo actuado en el juicio principal.


"Amparo civil directo 4036/31. V.J.. 18 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.D.L.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a continuación se redacta:


TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL JUICIO MERCANTIL. EL JUEZ TIENE FACULTAD, INCLUSO DE OFICIO, PARA TENER A LA VISTA Y CONSIDERAR LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, ya que en ellas se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es diferente a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Sin embargo, es innegable la relación de dependencia indisoluble que existe entre la tercería y el juicio principal, pues la existencia de aquélla obedece a la de éste; por ello, se concluye que para resolver la tercería excluyente de dominio, el J. tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal, no obstante que el Código de Comercio expresamente disponga que el trámite de la tercería se llevará por cuerda separada, pues ello no impide al juzgador tener a la vista y considerar tales actuaciones para resolverla.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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1 "Tercería. La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros. ...". Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de D.J.E., editorial Librería de Rosa, B. y Compañía, París 1854, página 1490.


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