Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1063
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 171/2006
Número de registro19984
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quien está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales que participan en la presente contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en la sentencia que pronunció en sesión de diez de febrero de dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo 9/2004, promovido por R.H.G., así como en la que dictó en sesión de dos de diciembre siguiente, al fallar el juicio de amparo directo 696/2004, promovido por Á.G.L., sustentó similar criterio, por lo que solamente se transcribirá, en lo conducente, la emitida en el último asunto:


"QUINTO. ... Previo al análisis de los conceptos de violación, es menester precisar como antecedente, que en el juicio laboral de origen se interpuso demanda por parte del hoy quejoso alegando que fue despedido injustificadamente el dos de diciembre de dos mil dos y que desempeñaba el puesto de director de Egresos adscrito a la Tesorería Municipal.


"Por su parte, la demandada, el Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, al producir su contestación, adujo que en su calidad de trabajador de confianza el actor no gozaba de la estabilidad en el empleo ...


"De lo anteriormente expuesto, la responsable procedió al análisis de las cuestiones planteadas, fijó la litis y asignó las cargas probatorias, y así, por ser una cuestión de estudio preferente, en primer término procedió al análisis de la excepción invocada por la demandada relativa a que el trabajador por ser de confianza no gozaba de estabilidad en el empleo, dado que se trata de un presupuesto para el ejercicio de la acción, de tal suerte que de resultar fundada la destruiría y, por ende, haría innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos al respecto.


"Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, por analogía jurídica, la tesis II.T.209 L, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página 1203 del T.X. del mes de octubre de 2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual comparte este tribunal, y que a la letra dice:


"‘TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y, POR ENDE, ES LEGAL SU ESTUDIO OFICIOSO.’ (se transcribe su texto).


"...


"Ahora bien, del fallo combatido se advierte que el estudio que realiza la responsable revela una metodología jurídica, pues expone en forma concreta las respuestas emitidas por los testigos que le producen la convicción de que las funciones descritas por éstos corresponden a las de un trabajador de confianza, pero además de eso, correlaciona, concatena y adminicula dicha probanza con las documentales exhibidas por la demandada, y finalmente concluye exponiendo los fundamentos legales en los que se determinan las funciones para el director de Egresos, y con ello elabora y expone que de ese material probatorio y normativo, efectivamente el cargo y funciones corresponden a un trabajador de confianza, y que las mismas las desarrollaba el actor, y que la demandada había acreditado la excepción de que el actor en su calidad de trabajador de confianza no gozaba de la estabilidad en el empleo y, por ende, carente del derecho para reclamar las prestaciones referidas en su escrito de demanda; y finalmente se apoya en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 22/93 emitida por la otrora Cuarta Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’, que es de observancia y aplicación obligatoria en los términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.


"...


"En cuanto al argumento que vierte el quejoso en el sentido de no compartir los criterios jurisprudenciales, y además porque resultan inaplicables y que en todo caso le favorecen, porque de acuerdo con la jurisprudencia las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, y que la Ley del Servicio Civil es protectora de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza ... el mismo resulta infundado.


"En efecto, si el texto legal hubiese considerado que los cargos de director y las funciones que desempeñaran no atribuían la calidad de trabajador de confianza, el legislador no hubiese establecido tal diferencia en el numeral 4o. de la ley en cita.


"El artículo 5o. establece que los trabajadores de base son todas las categorías que se consignen en el catálogo de empleos, en tanto que el numeral 6o. se refiere a los trabajadores eventuales, y por su parte el artículo 7o. establece que no se podrá adquirir el carácter de trabajador de base, condicionando el nombramiento como tal a que no corresponda a una plaza de confianza.


"En este orden de ideas, resulta indudable que si la voluntad del legislador hubiese sido en el sentido de garantizar la estabilidad en el empleo de cualquier trabajador sin importar que fuese de base o de confianza, lo hubiera plasmado, de tal suerte que de manera contundente el ordenamiento en cita, a través de lo previsto en el artículo 8o., establece que los trabajadores de confianza sólo tendrán los derechos que les sean aplicables con esa ley y la costumbre.


"Corrobora la exclusión, el segundo párrafo en el que establece que todos los trabajadores gozarán de los beneficios de la seguridad social, además del derecho y protección al salario que en forma reiterada ha establecido en criterios jurisprudenciales la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"Por lo relatado en las anteriores consideraciones, este tribunal arriba a la conclusión de que la responsable, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, no contravino las disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Civil, y se apegó a los supuestos jurídicos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos de lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Servicio Civil, y con ello que tampoco conculcó las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los ordinales 14 y 16 de la Carta Magna a favor de todos los gobernados, por lo que procede negar el amparo solicitado."


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de siete de junio del año dos mil uno, dictó sentencia en el juicio de amparo directo 224/2001, promovido por R.M.M., en la que sostuvo su criterio en los términos que a continuación se exponen:


"VI. Es infundado el concepto de violación referido a que la responsable, motu proprio, hizo valer que el actor era trabajador de confianza y que, por ende, al carecer del derecho a la estabilidad en el empleo estaba imposibilitado de enderezar la acción de despido injustificado. Toda vez que el tribunal actuó en observancia al principio jurisprudencial de que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de estudiar los presupuestos de la acción independientemente de las excepciones y defensas opuestas, reflejado en la tesis número dos, visible en la página cuatro del Tomo VI, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe su texto).


"En efecto, este tribunal en una nueva reflexión considera que un presupuesto de la acción: despido injustificado, lo es el que quien la enderece tenga el derecho de la estabilidad en el empleo; luego, si se trata de un trabajador de confianza y, por ende, carece de este derecho, su acción es improcedente. Esto es, si el derecho a la estabilidad es un presupuesto de la acción: despido injustificado, el haber advertido que el actor es trabajador de confianza es una cuestión que la responsable estaba obligada a señalar, y no una excepción que debió ser invocada por la demandada para ser tomada en cuenta.


"En este sentido, nos apartamos de la tesis II.T.131 L de este mismo tribunal, visible en la página 953, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, mayo de 2000, que establecía: ‘LAUDO INCONGRUENTE, POR FUNDARSE EN EXCEPCIÓN NO OPUESTA.’ (se transcribe su texto).


"El nuevo criterio que ahora se sostiene coincide con la diversa tesis jurisprudencial 680, visible en la página 500, Tomo IV, del referido A.: ‘DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS.’ (se transcribe su texto).


"Además, sostiene el promovente ... el tribunal responsable indebidamente aplicó el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado ... no así la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues el ordenamiento aplicable lo fue este último, en el cual no se contempla la categoría del actor, como de confianza.


"El anterior motivo de inconformidad deviene esencialmente fundado ...


"En efecto, de las constancias que integran el juicio laboral, se advierte que el actor reconoció que ingresó a laborar para la demandada a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con la categoría de procurador auxiliar de la Defensa del Trabajo. También aparece que el tribunal responsable en su laudo consideró que esta categoría encuadra dentro de los supuestos previstos por el artículo 5o., fracción II, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, ‘que establecía como trabajadores de confianza entre otros a los procuradores e inspectores del trabajo’, ordenamiento legal aplicable al accionante, toda vez que ... se le otorgó el nombramiento como procurador auxiliar con fecha 1o. de noviembre de 1991, fecha en la que se encontraba en vigor el estatuto jurídico antes referido ... En tal virtud y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5o. del estatuto jurídico multicitado, a los servidores públicos de confianza únicamente les es aplicable la multicitada ley en cuanto a las normas protectoras del salario y seguridad social y no así lo relativo a los derechos concernientes a la estabilidad en el empleo.’


"Dicha determinación es incorrecta, atento a que el carácter de confianza de un trabajador, a fin de examinar si tiene o no derecho a reclamar su reinstalación con motivo de un despido, se debe analizar a la luz del ordenamiento vigente en que acontece la ruptura del vínculo, cuando fue contratado como trabajador de confianza, porque la eventual supresión que realiza el legislador de tal carácter en una nueva ley, debe beneficiar a éste.


"Ello obedece a que debe considerarse que si el legislador ha procedido así, es a causa de que: a) Que en la actualidad ya no existe justificación, o b) Nunca existió, para atribuirles específicamente a dichos trabajadores esa calidad de confianza, que conlleva la limitación de carecer del derecho a la estabilidad en el empleo.


"Por tanto, nada justificaría que so pretexto de que un trabajador fue contratado bajo la vigencia de la anterior ley, se pretenda que siga teniendo esa limitación, en su perjuicio, aun cuando el despido que se reclame hubiere tenido lugar estando en vigor la nueva ley, y ésta hubiere eventualmente suprimido esa limitante.


"...


"Consecuentemente, al resultar el acto reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo en lo necesario y suprima la consideración de que al ser estimado el actor trabajador de confianza conforme al artículo 5o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, carece del derecho a la estabilidad en el empleo y analice dicho tema a la luz de la nueva Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


De la ejecutoria de mérito, se originó la tesis aislada que a continuación se identifica:


"TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y, POR ENDE, ES LEGAL SU ESTUDIO OFICIOSO. Cuando el tribunal, en observancia al principio jurisprudencial de que ‘el órgano jurisdiccional tiene la obligación de estudiar los presupuestos de la acción independientemente de las excepciones y defensas opuestas’, considera motu proprio que el servidor público es trabajador de confianza y, por ende, carece del derecho a la estabilidad en el empleo, su proceder es legal, porque tal derecho es un presupuesto de la acción: despido injustificado; luego, el haber advertido la responsable que el actor es trabajador de confianza, es una cuestión que aquélla estaba obligada a señalar y conforme a ella resolver, mas no una excepción que necesariamente debía invocar la demandada para tomarse en cuenta." (Novena Época, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis II.T.209 L, página 1203).


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 750/2004, promovido por el Congreso del Estado de Morelos; 603/2004, promovido por P.d.R.G.R.; 740/2005, promovido por A.N.G.; 784/2005, promovido por P.R.B.; y 609/2005, promovido por A.M.R., en sesión de diez de febrero y diecisiete de marzo de dos mil cinco, de doce y diecinueve de enero y de nueve de marzo de dos mil seis, respectivamente, sostuvo similar criterio, por lo que únicamente se transcribirá, en lo conducente, la ejecutoria dictada en el último de los asuntos citados:


"QUINTO. ... Por otra parte, tampoco asiste razón al promovente en cuanto a que la autoridad responsable indebidamente concluyó que era un trabajador de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"...


"Sin embargo, sobre el mismo tema, en suplencia de la deficiencia de la queja, se estima violatorio de garantías que la responsable, por considerarlo trabajador de confianza, concluyera que carece de derecho el ahora inconforme a la estabilidad en el empleo.


"...


"Ahora bien, los artículos 8o., 23 y 24, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, disponen:


"‘Artículo 8o. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre. Los beneficios de seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2o. de este ordenamiento.’


"‘Artículo 23. Ningún trabajador amparado por la presente ley, podrá ser cesado sino por causa justificada.’


"‘Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes: ... XIV. Por pérdida de la confianza.’


"De una interpretación armónica de los preceptos legales transcritos, se desprende que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, otorga a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el trabajo al igual que a los trabajadores de base, pues refiere sin hacer distinción alguna, que ningún trabajador amparado por dicho ordenamiento legal (de confianza, de base y eventuales) podrá ser cesado sino únicamente cuando exista una causa justificada para ello, máxime si se tiene en cuenta que una de las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal, consiste precisamente en la pérdida de la confianza.


"Luego, si los trabajadores de confianza también gozan del beneficio de estabilidad en el trabajo, es evidente que el proceder del tribunal responsable resulta incorrecto, pues precisamente el argumento toral en el que sustentó el laudo reclamado se hace consistir en que ante la falta de estabilidad en el empleo del ahora quejoso por tener el carácter de trabajador de confianza, carecía de acción para reclamar el pago de indemnización constitucional y de salarios caídos.


"No impide estimar lo anterior la tesis de jurisprudencia 4a./J. 22/93 sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el tribunal responsable apoyó su determinación y que lleva por rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’, ya que la misma que establece la situación jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, sigue rigiendo conforme a la interpretación constitucional que contiene, pero no es aplicable en el supuesto que se analiza, porque el artículo 123 constitucional sólo consagra los derechos mínimos en beneficio y protección del trabajador, pero no prohíbe que tales derechos puedan superarse, por lo que si la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos les otorga mayores concesiones a los servidores públicos de confianza que los consignados en la Constitución Federal, tal determinación es jurídicamente válida, sin desatender la mencionada tesis.


"Similar criterio sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 156/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2003, visible en la página 566 del T.X., mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.’, en la que una vez que arribó a la conclusión de que antes de la reforma que sufrió la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, los servidores públicos de confianza gozaban de la estabilidad en el empleo, ya que sólo podían ser cesados por causa justificada, entre las que se encontraba incluida la pérdida de la confianza, consideró: ‘No obsta a la conclusión alcanzada, lo sostenido en la tesis aislada número P. LXXIII/97 del Tribunal Pleno y en la jurisprudencia número 4a./J. 22/93 de la Cuarta Sala, cuyos rubros son, respectivamente: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.» y «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.», que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito invocó en las ejecutorias materia de la presente contradicción, ya que éstas que establecen la situación jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, siguen rigiendo conforme a la interpretación constitucional que contiene, pero no son aplicables en el supuesto que se analiza, porque el artículo 123 constitucional sólo consagra los derechos mínimos en beneficio y protección del trabajador, pero no prohíbe que tales derechos puedan superarse, por lo que si la ley anterior de Jalisco les daba mayores concesiones a los servidores públicos de confianza que los consignados en la Constitución Federal, tal determinación es jurídicamente atendible, sin desdoro de la tesis. ...’ (sic).


"Este criterio ha sido sostenido por este tribunal al resolver los siguientes juicios de amparo directo:


"1. Amparo directo laboral 750/2004. Quejoso: Congreso del Estado de Morelos. Magistrado Ponente: F.P.A.. Secretario: R.R.A.. Sesión de diez de febrero de dos mil cinco.


"2. Amparo directo laboral 603/2004. Quejoso: P.d.R.G.R.. Magistrado Ponente: A.M.C.. Secretaria: I.R.O.. Sesión diecisiete de marzo de dos mil cinco.


"3. Amparo directo laboral 740/2005. Quejoso: A.N.G.. Magistrado Ponente: A.M.C.. Secretaria: G.S.H.. Sesión doce de enero de dos mil seis.


"4. Amparo directo laboral 784/2005. Quejoso: Primo R.B.. Ponente secretario en funciones de Magistrado E.G.A.. Secretario: R.D.C.. Sesión diecinueve de enero de dos mil seis.


"Este criterio ya fue publicado con los siguientes datos: tesis aislada número XVIII.2o.11 L, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, visible en la página 1522, Tomo XXI, abril de 2005, Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido son del siguiente tenor: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, NO PUEDEN SER CESADOS SINO POR CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2000).’ (se transcribe).


"...


"Por lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el inconforme, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria."


Del criterio sustentado en las ejecutorias de referencia, se originó la tesis de jurisprudencia que a continuación se identifica:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, NO PUEDEN SER CESADOS SINO POR CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2000). De los artículos 8o., 23 y 24, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, vigente a partir del siete de septiembre de dos mil, se advierte que los trabajadores de confianza del Gobierno del Estado y sus Municipios tienen derecho a la estabilidad en el empleo, definido como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; lo que se estima así, ya que si el primero de los preceptos dispone que este tipo de empleados tendrá los derechos que le sean aplicables de acuerdo con esa ley, y el artículo 23 de la citada legislación, sin hacer distinción alguna, dispone que ningún trabajador amparado por dicha ley podrá ser cesado sino por causa justificada; en tanto que la fracción XIV del numeral 24 del mismo ordenamiento, establece como causa justificada de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la parte patronal, la pérdida de la confianza; consecuentemente, al ser un derecho inherente también al cargo de confianza, los trabajadores de esta categoría tienen la prerrogativa a no ser privados del puesto sino por causa justificada." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, tesis XVIII.2o. J/5, página 946).


QUINTO. Por principio, cabe señalar que de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que sea existente una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente se haya arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opuestas, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios discrepantes hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En ese contexto, del análisis de los antecedentes que informan las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que se consideran opositoras, esta Segunda Sala advierte lo siguiente:


1. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, conoció de un juicio de amparo directo en el que se reclamó el laudo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, mediante el que se decretó la absolución de la entidad pública demandada a la reinstalación del trabajador quejoso, con base en que éste desempeñaba un cargo de confianza conforme al ordenamiento burocrático del Estado de México que regía en la fecha en que se le otorgó el nombramiento respectivo, el que no le confería el derecho a la estabilidad en el empleo, sin considerar aplicable la nueva legislación burocrática que ya no lo cataloga de confianza; lo que analizó el Tribunal Colegiado de referencia a fin de resolver cuál era la ley aplicable al caso y, en esencia, emitió su criterio en el siguiente sentido:


• En principio, consideró que siendo el derecho a la estabilidad en el empleo, uno de los presupuestos de la acción de reinstalación por despido injustificado, tratándose de un trabajador de confianza, es legal su estudio oficioso, dado que en este sentido el órgano jurisdiccional laboral actúa en observancia del criterio jurisprudencial que lo obliga a estudiar los presupuestos de la acción con independencia de las excepciones y defensas opuestas.


• Por otra parte, consideró que el carácter de confianza de un trabajador, a fin de determinar si tiene o no derecho a la reinstalación por despido injustificado, se debe analizar a la luz del ordenamiento vigente en la fecha en que acontece la ruptura del vínculo laboral, porque la supresión que realiza el legislador de tal carácter en una nueva ley, beneficia a dicho trabajador; de ahí que resulta ilegal declarar que el quejoso carece del derecho a la permanencia del empleo por estar catalogado el puesto que ocupaba como de confianza conforme al ordenamiento burocrático que estaba vigente a la fecha de su nombramiento, ya que este tema debe examinarse a la luz de la nueva legislación burocrática del Estado de México, es decir, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en la que no está comprendido como de confianza el cargo desempeñado por dicho trabajador quejoso.


2. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, conoció de juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo dictado en los respectivos expedientes laborales por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en los que se determinó que los trabajadores que demandaron su reinstalación por despido injustificado tenían la calidad de confianza en términos del artículo 4o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y en esos asuntos sostuvo similar criterio, en los siguientes términos:


• La responsable se encuentra obligada a determinar, previo a las cuestiones de fondo, la procedencia de la acción, de manera que si el quejoso demandó la reinstalación por despido injustificado y el patrón equiparado se excepcionó en el sentido de que carece de acción porque al tratarse de un trabajador de confianza no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, el estudio de esta cuestión relativa a un supuesto jurídico de procedencia de la acción, debe abordarse ya sea a petición de parte o de oficio; lo que apoyó en la tesis que se originó del asunto del que conoció el antes citado Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro: "TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y, POR ENDE, ES LEGAL SU ESTUDIO OFICIOSO."


• Advirtió que las funciones que desempeñaba el trabajador quejoso en el cargo que ocupaba, están contempladas como de confianza en el ordenamiento legal que rige las relaciones entre el Gobierno del Estado de Morelos y sus trabajadores, particularmente en su artículo 4o., inciso a), de la Ley del Servicio Civil, por lo que la demandada acreditó la excepción relativa a que el actor en su calidad de trabajador de confianza no tiene estabilidad en el empleo y, por ende, carece de derecho para reclamar las prestaciones inherentes al despido alegado, como lo estimó la responsable apoyada en lo establecido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 22/93, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", ya que este criterio lo estimó de observancia y aplicación obligatoria en el caso.


• Por otra parte, consideró que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no es protectora de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, con base en la interpretación de sus artículos 4o., que enumera los cargos y funciones que corresponden a los trabajadores de confianza; 5o., que considera de base todas las categorías que con esa clasificación consigne el catálogo de empleos; 6o., que hace referencia a los trabajadores eventuales; y 7o., porque al establecer que no se podrá adquirir el carácter de trabajador de base, lo condiciona a que no corresponda a una plaza de confianza.


• Luego, al tenor de la interpretación de las disposiciones legales en cita -vigentes a partir del 7 de septiembre del año 2000-, concluye que es "indudable" que si hubiera sido voluntad del legislador garantizar la estabilidad en el empleo de cualquier trabajador, ya fuera de base o de confianza, así "lo hubiera plasmado", pero no fue así, ya que "de manera contundente" en el artículo 8o. establece que "los trabajadores de confianza sólo tendrán los derechos que les sean aplicables con esa ley y la costumbre", y que corrobora tal exclusión, el segundo párrafo de este numeral en cuanto prevé que todos los trabajadores gozarán de los beneficios de la seguridad social, además del derecho y protección al salario, lo que en relación con esa clase de trabajadores, en forma reiterada ha establecido en criterios jurisprudenciales la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al conocer de juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo dictado en los respectivos expedientes laborales -en los que también se determinó que los trabajadores que demandaron su reinstalación por despido injustificado tenían la calidad de confianza en términos del artículo 4o. de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos-, en esencia, consideró que:


• De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 8o., 23 y 24, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, vigente a partir del siete de septiembre del año dos mil, se desprende que este ordenamiento sí otorga a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo al igual que a los trabajadores de base, ya que sin hacer distinción alguna, establece que ningún trabajador amparado por dicho ordenamiento legal podrá ser cesado sino únicamente cuando exista una causa justificada para ello, máxime si se tiene en cuenta que una de las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de las entidades públicas a que se refiere la propia ley, consiste precisamente en la pérdida de la confianza.


• Luego, los trabajadores de confianza del Gobierno del Estado de Morelos y sus Municipios tienen derecho a la estabilidad en el empleo, definido como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; ya que si el numeral 8o. dispone que este tipo de empleados tendrán los derechos que le sean aplicables de acuerdo con la propia ley, y el artículo 23 de la citada legislación, sin hacer distinción alguna, dispone que ningún trabajador amparado por dicha ley podrá ser cesado sino por causa justificada, en tanto que la fracción XIV del numeral 24 del mismo ordenamiento, establece como causa justificada de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la parte patronal, la pérdida de la confianza; la conclusión consecuente es que al ser un derecho inherente también al cargo de confianza, los trabajadores de esta categoría tienen la prerrogativa a no ser privados del puesto sino por causa justificada.


• Sin que sea óbice a la conclusión anterior, lo establecido en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 22/93, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", ya que la situación jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, a que hace referencia dicha tesis, sigue rigiendo conforme a la interpretación constitucional que contiene, pero no es aplicable en el supuesto que se analiza, porque el artículo 123 constitucional sólo consagra los derechos mínimos en beneficio y protección del trabajador, pero no prohíbe que tales derechos puedan superarse, por lo que si la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos les otorga mayores concesiones a los servidores públicos de confianza que los consignados en la Constitución Federal, tal determinación es jurídicamente válida, sin desatender la mencionada tesis.


De lo antes reseñado, se advierte que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito, ya que aun cuando en apariencia examinaron una cuestión jurídica similar, relativa a la procedencia de la reinstalación por despido injustificado, tratándose de trabajadores de confianza al servicio de una entidad federativa o de sus Municipios, lo cierto es que parten del análisis de situaciones de hecho desde diversos puntos jurídicos, por lo que debe estimarse que no abordan el estudio de los mismos elementos, como se verá a continuación.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el asunto del que conoció, el problema jurídico consistió en que el trabajador quejoso desempeñaba un cargo catalogado como de confianza por la legislación burocrática del Estado de México que regía en la época de su contratación, y en la fecha en que se produjo el despido alegado, la ley burocrática vigente ya no lo contempló con ese carácter -de confianza-, lo que examinó el Tribunal Colegiado con el objeto de resolver cuál de los dos ordenamientos debía aplicarse para decidir sobre la reinstalación demandada atendiendo a la procedencia o no de su derecho a la estabilidad en el empleo y, en esencia, consideró:


El carácter de confianza de un trabajador, a fin de resolver si tiene o no derecho a reclamar su reinstalación por despido injustificado, debe analizarse a la luz del ordenamiento burocrático vigente en la fecha en que acontece la ruptura del vínculo laboral y no en el que regía en la época de su contratación, por lo que el caso de que se trata, debió aplicarse la nueva legislación burocrática del Estado de México, es decir, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente en la fecha en que aconteció el despido injustificado alegado, en la que el legislador ya no contempló como de confianza las funciones que corresponden al cargo que desempeñaba el referido trabajador, dado que con esta supresión la nueva ley le beneficia.


En cambio, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito conocieron de juicios de amparo directo en los que examinaron si la ley burocrática conforme a la cual se habían catalogado como de confianza las funciones que realizaban los trabajadores que demandaron su reinstalación por despido injustificado, les concedía o no el derecho a la estabilidad en el empleo, y al respecto emitieron sus respectivos criterios partiendo de la interpretación de las disposiciones que estimaron pertinentes de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos vigente a partir del siete de septiembre del año dos mil, ya que su aplicación no suscitó controversia, siendo así que el primero de ellos, consideró que la ley en cita no concede a los trabajadores burócratas de confianza la estabilidad en el empleo ni, por ende, el derecho a reclamar la reinstalación y prestaciones inherentes al despido injustificado, y el otro llegó a la conclusión contraria de conformidad con las consideraciones antes detalladas.


En esa tesitura, las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y los otros dos órganos jurisdiccionales sustentaron el sentido de sus respectivas ejecutorias, carecen de una cuestión de estudio común respecto de la cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, ya que el primero de ellos examinó si la ley burocrática del Estado de México, aplicable para determinar la calidad de confianza de un trabajador que demanda su reinstalación por despido injustificado, es la que regía en la época de su contratación en la que se contemplaba como de confianza el puesto que ocupaba, o la vigente a la fecha del despido alegado, que ya no le imprimía esa calidad; mientras que los otros dos órganos jurisdiccionales interpretaron la ley burocrática del Estado de Morelos para determinar si otorgaba el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza a que se refería la propia ley; por lo que de sus respectivas conclusiones no deriva contradicción alguna, ya que se basan en diversas situaciones fácticas y jurídicas, analizadas a partir de supuestos diferentes que derivan de la interpretación y aplicación de ordenamientos jurídicos distintos, por lo que debe estimarse que no abordan el estudio de los mismos elementos; de donde se impone concluir que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales de referencia.


Sirven de apoyo a la conclusión anterior, las tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, tesis 2a./J. 43/98, página 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada." (Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 37/93, página 44).


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito también se pronunció sobre el estudio preferente y oficioso de la acción, al considerar que siendo el derecho a la estabilidad en el empleo un presupuesto de la acción de reinstalación por despido injustificado cuando se trata de un trabajador de confianza, es legal su estudio oficioso con independencia de las excepciones y defensas opuestas; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito ningún pronunciamiento hizo en relación con ese tópico y en cuanto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, lo compartió al apoyar su resolución en la tesis aislada que aquél emitió al respecto, e incluso, por esta razón lo involucró en la presente contradicción de tesis que denunció en contra de aquel Segundo Tribunal Colegiado; de ahí que tampoco existe oposición de criterios, en relación con el tema de que se trata.


Con independencia de lo anterior y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que la cuestión jurídica relativa a si la autoridad laboral puede o no estudiar la procedencia de la acción de reinstalación por despido injustificado intentada por un trabajador de confianza, aunque no medie al respecto la defensa de que carece de acción por no tener derecho a la estabilidad en el empleo, ya fue abordada por esta Segunda Sala, al resolver en sesión de veintiocho de marzo del año dos mil tres, la contradicción de tesis 8/2003-SS, en la que participó el citado Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito, de cuya ejecutoria se originó la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2003, cuyos rubro, texto y datos de localización se precisan a continuación:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, tesis 2a./J. 36/2003, página 201).


SEXTO. Del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios que respectivamente sustentaron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito, puesto que en las ejecutorias que pronunciaron en los asuntos de los que conocieron, estudiaron una misma cuestión jurídica, relativa a la procedencia de la acción de reinstalación por despido injustificado cuando se trata de trabajadores catalogados como de confianza en términos del artículo 4o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, partiendo de la interpretación de las disposiciones relativas de este ordenamiento legal, que resulta ser el que estaba vigente a partir del seis de septiembre del año dos mil, con el objeto de determinar si fue voluntad del legislador local otorgar el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Morelos y sus Municipios, llegando a conclusiones disímiles.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, consideró que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no es protectora de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, lo que hizo derivar de la interpretación de sus artículos 4o. -que comprende los cargos y funciones que corresponden a los trabajadores de confianza-, 5o. -que considera de base todas las categorías que con esa clasificación consigne el catálogo de empleos-, 6o. -que define a los trabajadores eventuales-, y 7o. -cuya disposición relativa a que no se podrá adquirir el carácter de trabajador de base, está condicionada a que no corresponda a una plaza de confianza-, de donde concluyó que si la voluntad del legislador local hubiera sido la de garantizar la estabilidad en el empleo de cualquier trabajador, ya fuera de base o de confianza, así lo hubiera previsto; sin embargo, de manera contundente establece en el artículo 8o. de la propia ley, que "los trabajadores de confianza sólo tendrán los derechos que les sean aplicables con esa ley y la costumbre", y en su párrafo segundo, que todos los trabajadores gozarán de los beneficios de la seguridad social, además del derecho y protección al salario, lo que corrobora la exclusión a tal derecho, como en forma reiterada lo ha considerado, en criterios jurisprudenciales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostuvo que los trabajadores de confianza del Gobierno del Estado de Morelos y sus Municipios sí tienen derecho a la estabilidad en el empleo, al igual que los de base, puesto que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 8o., 23 y 24, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, vigente a partir del siete de septiembre del año dos mil, se desprende que ese tipo de empleados tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con la propia ley (artículo 8o.), y sin hacer distinción alguna, establece que ningún trabajador amparado por dicha ley podrá ser cesado sino únicamente cuando exista una causa justificada para ello (artículo 23), en tanto que una de las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el patrón equiparado, es precisamente la pérdida de la confianza (fracción XIV del numeral 24), lo que implica que se trata de un derecho inherente también al cargo de confianza, del que deriva que esta categoría de trabajadores tienen la prerrogativa a no ser privados del puesto sino por causa justificada.


Por tanto, en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la contradicción de tesis que se suscita en torno al tema de mérito, puesto que ambos órganos jurisdiccionales interpretaron la misma ley burocrática del Estado de Morelos, aplicada en los asuntos de los que conocieron, a fin de determinar si otorga o no el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza y llegaron a conclusiones opuestas.


En esa virtud, el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en dilucidar si los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Morelos y sus Municipios, tienen derecho a la estabilidad en el empleo conforme a la ley burocrática de dicha entidad federativa, vigente a partir del seis de septiembre del año dos mil.


SÉPTIMO. Determinada la existencia de criterios jurídicos contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito a que se hace referencia en el considerando anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el que se precisará en esta resolución, que coincide en lo esencial con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


Para determinar si los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Morelos y sus Municipios tienen derecho a la estabilidad en el empleo conforme a la ley burocrática de dicha entidad federativa, vigente a partir del seis de septiembre del año dos mil, cuya aplicación no suscitó controversia entre los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, deben tenerse presente las disposiciones que éstos interpretaron y las demás relacionadas con los trabajadores de confianza.


"Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

"Texto original

"Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 6 de septiembre de 2000


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo único


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 2o. El trabajador al servicio del Estado es la persona física que presta un servicio en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un Municipio, o por una entidad paraestatal o paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las anteriores instituciones."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en tres grupos: de confianza, de base y eventuales."


"Artículo 4o. Son trabajadores de confianza aquellos que realizan las siguientes funciones:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando al nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento o sus equivalentes;


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: Exclusivamente con nivel de jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido;


"d) Auditoría: Con nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;


"e) Control directo de adquisiciones: Cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la dependencia y entidad con tales características;


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a servidores públicos de rango superior, como secretario o equivalente, subsecretario, coordinador general y director general en las dependencias del gobierno o Municipios o sus equivalentes en sus entidades públicas;


"i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías; y


"j) Los secretarios particulares de secretario o equivalente, subsecretario, coordinador general y director general de las dependencias del gobierno o Municipios o sus equivalentes en sus entidades públicas."


"Artículo 5o. Se consideran trabajadores de base todas las categorías que con esa clasificación consigne el catálogo de empleos."


"Artículo 6o. Los trabajadores eventuales son aquellos que prestan sus servicios en favor del Gobierno del Estado o algún Municipio en forma temporal, ya sea cubriendo algún interinato o por alguno de los supuestos que señala la presente ley, sin que el tiempo de duración de la relación laboral exceda de seis meses.


"Los trabajadores no incluidos en la enumeración anterior serán de base y en consecuencia, adquieren el derecho de poder pertenecer al sindicato de burócratas que elijan, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece la presente ley."


"Artículo 7o. Ningún trabajador podrá adquirir el carácter de empleado de base sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo a una plaza que no sea de confianza o de su reingreso en las mismas condiciones anteriores y la solicitud de basificación deberá realizarse por el sindicato que corresponda."


"Artículo 8o. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre.


"Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2o. de este ordenamiento."


"Título segundo

"Del nombramiento


"Capítulo I

"Condiciones generales


"Artículo 12. Los trabajadores del Gobierno del Estado o de los Municipios, prestarán sus servicios mediante nombramiento expedido por autoridad competente o por persona facultada para ello, excepto cuando se trate de trabajadores que figuren en listas de raya o de trabajadores temporales en cuyo caso bastará la orden de pago de emolumentos.


"La falta del nombramiento no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará a los poderes públicos o Municipios del Estado de Morelos la falta de esta formalidad."


"Capítulo III

"De la terminación de los efectos del nombramiento


"Artículo 23. Ningún trabajador amparado por la presente ley, podrá ser cesado sino por causa justificada."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"I. La renuncia voluntaria o abandono del empleo;


"II. Por la conclusión del término o de la obra para el que fue expedido el nombramiento;


"III. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores, en cuyo caso se procederá a otorgarle la pensión que corresponda de acuerdo a la ley;


"IV. Por falta de probidad y honradez del trabajador o porque incurra en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o contra los familiares de uno y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;


"V. Cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un periodo de treinta días naturales;


"VI. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo o utilizarlos indebidamente en su beneficio o en beneficio de otro;


"VII. Por cometer actos inmorales o ingerir bebidas alcohólicas durante el trabajo;


"VIII. Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo del trabajo;


"IX. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;


"X. Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores con motivo del servicio que presta;


"XI. Por acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún psicotrópico o enervante;


"XII. Por falta comprobada de cumplimiento al servicio;


"XIII. Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoriada;


"XIV. Por pérdida de la confianza; y


"XV. Las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables."


"Título quinto

"De los derechos y de las obligaciones


"Capítulo I

"De los derechos de los trabajadores


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"I. Percibir el salario asignado en el presupuesto anual de egresos para el cargo que desempeñan;


"II. Conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en algunas de las causas de separación que señala la presente ley; ..."


"Capítulo III

"De las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley;


"...


"IV. Pagarles la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XIII. Aceptar los laudos que dicte la autoridad competente. En los casos de supresión de plazas o reestructuración de la dependencia, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe de 90 días de salario, siempre y cuando no se utilicen sus servicios en la nueva estructura.


"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo; ..."


"Artículo 52. Cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses."


"Transitorios


"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano oficial del Gobierno del Estado de Morelos."


"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley."


"Artículo tercero. Publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ la presente ley, será obligatoria su distribución entre los trabajadores de los tres poderes del Estado y de los Municipios."


De las referidas disposiciones legales vigentes en la actualidad, ya que no han sufrido reforma alguna, se desprende que el legislador del Estado de Morelos estableció que la referida ley -con la que quedó abrogada la anterior promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta-, es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y sus Municipios, y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio, siendo así que definió el concepto de trabajador al servicio del Estado en su artículo 2o., a los que para los efectos de la propia ley, los dividió en tres grupos: de confianza, de base y eventuales (artículo 3o.), siendo los de confianza los que realizan las funciones precisadas en el artículo 4o., y los de base los comprendidos en todas las categorías que con esa clasificación consigne el catálogo de empleos (artículo 5o.), al definir a los trabajadores eventuales, consignó que los no incluidos en esta enumeración serán de base y, en consecuencia, adquieren el derecho de poder pertenecer al sindicato de burócratas que elijan (artículo 6o.), además, precisó en su artículo 7o., los supuestos en que un trabajador podrá adquirir el carácter de base, los que, entre otros, son: hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo a una plaza que no sea de confianza.


En cuanto al objetivo de determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, estableció en su artículo 8o., que la referida ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base y que los trabajadores de confianza sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con la propia ley y la costumbre, siendo aplicables los beneficios de la seguridad social a todos los trabajadores, cuyo concepto definió en su artículo 2o.; dispuso en su artículo 12, que la prestación de servicios la harían los trabajadores mediante la expedición del nombramiento respectivo, cuya falta de formalidad sería imputable a la entidad correspondiente.


Asimismo, el legislador local dejó establecido en el artículo 23 del ordenamiento en cita, que ningún trabajador amparado por la ley, podrá ser cesado sino por causa justificada y dentro de las causas justificadas de terminación del nombramiento sin responsabilidad de la entidad pública de que se trate, consignó la relativa a la pérdida de la confianza (fracción XIV del artículo 24); determinó los derechos que corresponden a los trabajadores del Gobierno del Estado de Morelos y sus Municipios, entre los que se encuentra el de conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en alguna de las causas de separación que señala la propia ley (fracción II del numeral 43), y dentro de las obligaciones de los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores, la de pagar a éstos la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella, así como aceptar los laudos que dicte la autoridad competente y cuando califique de injusta la causa del cese, reinstalar inmediatamente al trabajador en su puesto (fracciones IV, XIII y XIV del artículo 45 y el 52).


Por tanto, la interpretación sistemática y armónica de los preceptos legales de referencia, lleva a concluir que el legislador del Estado de Morelos, al reformar la Ley del Servicio Civil con la que abrogó la promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, dejó establecida su voluntad de otorgar estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio del gobierno de dicho Estado y sus Municipios, puesto que al establecer que tal ordenamiento regirá las relaciones laborales entre estos patrones equiparados con sus trabajadores de base, también dispuso que los trabajadores de confianza tendrían en forma exclusiva los derechos que les fueran aplicables conforme a la propia ley, y en el capítulo III, relativo a la terminación de los nombramientos, determinó que ningún trabajador amparado por la propia ley "podrá ser cesado sino por causa justificada", con lo que incluyó a los trabajadores de confianza que ampara la ley en cita, dado que en ninguna de sus disposiciones los excluye de esta prerrogativa, y así consignó dentro de las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la entidad pública de que se trate, la pérdida de la confianza, además de que también dispuso, sin hacer distinción alguna, que dentro de los derechos de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos y sus Municipios, está el de conservar el empleo, cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en alguna de las causas de separación que señala la ley.


En ese sentido, el legislador del Estado de Morelos amplió los derechos de los trabajadores de confianza a que alude la ley de que se trata, con la prerrogativa a no ser privados de su puesto sino por causa justificada, como lo expresó en las consideraciones que la motivaron, detalladas por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, al promulgar el referido ordenamiento, en el siguiente tenor:


"J.A.G.R., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed.


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 fracciones II y XX de la Constitución Política del Estado de Morelos, y


"Considerando


"...


"Reflexión constitucional


"...


"En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


"Con este ánimo, en el Estado de Morelos, perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el derecho del trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la ley, sus derechos y obligaciones.


"...


"Por lo anterior, presentamos ante ustedes la iniciativa de Ley de Servicio Civil compuesta en la siguiente forma:


"Elementos de la reforma


"Se estructura con once títulos y 124 artículos, a saber:


"En el título primero se determinan plenamente los sujetos de la ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la ley que nos ocupa.


"En el título segundo se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente ley, y tal omisión es imputable al patrón ...


"En el título quinto que es la parte toral de la ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la ley que por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


"Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador. ..."


En esa tesitura, el legislador ordinario, congruente con lo antes expresado, al expedir la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada el seis de septiembre del año dos mil en el Periódico Oficial del propio Estado, vigente a partir del día siguiente, incorporó a los derechos de los trabajadores de confianza, el de la estabilidad en el empleo, ya que sólo pueden ser separados de su cargo con causa justificada, entre las que se encuentra la pérdida de la confianza, por lo que en caso de cese injustificado tienen derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización constitucional.


Corrobora la anterior conclusión, la tabla comparativa entre lo que disponía la ley burocrática abrogada que limitaba los derechos de los servidores públicos de confianza, dado que podían ser cesados por las entidades públicas, sin responsabilidad para ellas, de existir pérdida de confianza a juicio del titular de la entidad respectiva, con la ampliación a esta prerrogativa que les concedió la ley burocrática vigente, como a continuación se precisa:


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Publicada en el periódico oficial: 27 de diciembre de 1950


"Artículo 1o. La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores estatales en sus relaciones con el Gobierno del Estado o con los Ayuntamientos."


Reformado por Decreto Número 80. Periódico Oficial. Diciembre 24 de 1980.

"Artículo 2o. Trabajador al servicio del Estado, es la persona física que presta un servicio en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un Ayuntamiento los Municipios de la entidad o por un organismo paraestatal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a la lista de raya para cualquiera de las anteriores instituciones."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley los trabajadores al servicio del Estado se dividen en dos grupos: de confianza y de base.


"Son trabajadores de confianza:

(se describen)


"Los trabajadores no incluidos en la enumeración anterior serán de base y en consecuencia inamovibles."


"Artículo 4o. Ningún trabajador adquirirá el carácter de empleado de base sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo, a una plaza que no sea de confianza; o de su reingreso en las mismas condiciones anteriores, después de estar separado tres años del servicio del Estado o Ayuntamientos."


Reformado por Decreto Número 80. Periódico Oficial. Diciembre 24 de 1980.

"Artículo 5o. Esta ley sólo regirá las relaciones entre los Poderes del Estado y Ayuntamientos y los trabajadores de base, los empleados de confianza tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre.


"Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2o., de este ordenamiento."


"Capítulo VII

"De la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador


"Artículo 41. Ningún trabajador de base al servicio del Estado podrá ser cesado o despedido sino por causa justificada."


"Artículo 42. Son causas justificadas de despido del trabajador, por las cuales el nombramiento deja de sufrir efectos sin responsabilidad del Estado, las siguientes: (se describen) ..."


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Publicada en el Periódico Oficial: 6 de septiembre de 2000


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 2o. El trabajador al servicio del Estado es la persona física que presta un servicio en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los poderes del Estado, por un Municipio, o por una entidad paraestatal o paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las anteriores instituciones."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en tres grupos: de confianza, de base y eventuales."


"Artículo 4o. Son trabajadores de confianza aquellos que realizan las siguientes funciones: (se describen)."


"Artículo 5o. Se consideran trabajadores de base todas las categorías que con esa clasificación consigne el catálogo de empleos. ..."


"Artículo 6o. Los trabajadores eventuales son aquellos. ...


"Los trabajadores no incluidos en la enumeración anterior serán de base y en consecuencia, adquieren el derecho de poder pertenecer al sindicato de burócratas que elijan, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece la presente ley."


"Artículo 7o. Ningún trabajador podrá adquirir el carácter de empleado de base sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo a una plaza que no sea de confianza o de su reingreso en las mismas condiciones anteriores y la solicitud de basificación deberá realizarse por el sindicato que corresponda."


"Artículo 8o. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre.


"Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2o. de este ordenamiento."


"Capítulo III

"De la terminación de los efectos del nombramiento


"Artículo 23. Ningún trabajador amparado por la presente ley, podrá ser cesado sino por causa justificada."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XIV. Por pérdida de la confianza; y ..."


En ese contexto, si antes de ser abrogada la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial el veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta, establecía que los trabajadores no incluidos como de confianza en la enumeración contenida en su artículo 3o. serán considerados de base y, en consecuencia, inamovibles conforme al mismo numeral, que la ley sólo regirá las relaciones laborales entre las entidades públicas estatales y municipales, y los trabajadores de base a su servicio (artículo 5o.), y que ningún trabajador de base podrá ser cesado o despedido sino por causa justificada (artículo 41), las cuales prevé en su artículo 42, es así que limitó las prerrogativas de los trabajadores de confianza al excluirlos del derecho a la estabilidad en el empleo, como incluso lo reiteró el legislador local al expedir el Decreto Número 69, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, para incluir en el catálogo de trabajadores de confianza a los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y al contador general de la Tesorería del Estado, por considerar que la ley burocrática los consideraba de base, siendo que por las funciones que realizan "se deben considerar de confianza, para así exigirles una mejor conducta, y en caso de que se porten indecorosamente, removerlos con libertad".


Con lo anterior, queda confirmado que con la expedición de la nueva Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el mismo órgano de difusión oficial el seis de septiembre del año dos mil, el legislador local incorporó a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado y sus Municipios, puesto que ya no incluyó el imperativo legal de que únicamente los trabajadores de base serían inamovibles y, en consecuencia, que ningún trabajador de base podría ser cesado o despedido sino por causa justificada, ni que en este aspecto, sólo respecto de ellos, la ley regiría sus relaciones laborales, ya que en la nueva ley determinó beneficiar a los trabajadores burocráticos de confianza con el derecho a la permanencia en el empleo, puesto que a partir de su entrada en vigor, ningún trabajador amparado por la propia ley -en la que no se excluye a los trabajadores de confianza-, podrá ser cesado sino por causa justificada, incluida la pérdida de la confianza, por lo que en caso de cese injustificado podrán optar por la reinstalación o la indemnización constitucional.


En otras palabras, con la expedición de la nueva ley de que se trata, el legislador local válidamente superó los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, puesto que determinó ampliarlos para incorporar el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores.


En esa medida, no resultaba aplicable al caso el criterio establecido por este Alto Tribunal al interpretar el precepto constitucional en cita, en las tesis a que alude el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que participa en la presente contradicción, toda vez que la calidad de confianza de un trabajador burocrático por sí sola no limita sus derechos a los mínimos consagrados en la disposición constitucional en cita, ni, en consecuencia, es suficiente tomar en cuenta que se trata de un derecho -estabilidad en el empleo- del que los trabajadores de confianza al servicio del Estado se encuentran excluidos conforme a la Ley Fundamental, pues no debe perderse de vista que el Constituyente Permanente solamente consagró en el artículo 123 los derechos mínimos en protección de los trabajadores, de manera que si el legislador local decide ampliarlos en la ley que expide, tal proceder es jurídicamente válido, como deriva de lo establecido en la tesis que lleva por rubro, texto y datos de localización, los que a continuación se precisan:


"TRABAJADORES, PRESTACIONES A LOS. ILIMITACIÓN.-De acuerdo con una interpretación sistemática de la legislación laboral y atendiendo al fin que ésta persigue de ser protectora de la clase trabajadora, debe entenderse que las prestaciones a los trabajadores, que tiendan a mejorar su situación económicamente desventajosa, siempre son ilimitadas y que cualquier convenio o disposición legal que tienda a ampliarlas es correctamente válido; y ello es así porque las disposiciones de la Carta Magna no imponen ninguna prohibición al legislador ordinario para otorgar otros beneficios a los trabajadores, pues los principios del artículo 123 constitucional son únicamente el mínimo de beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Así, la fracción XXVII del mismo artículo 123 llega a considerar nulas las estipulaciones que contravengan las bases establecidas por la Constitución en materia de trabajo y aun los que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores. También la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, en su artículo XIII transitorio, dispone: ‘Los reglamentos, contratos de trabajo colectivos, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidos por los que establece esta misma ley’. La vigente Ley Federal del Trabajo expedida el 1o. de abril de 1970 también sigue el mismo criterio proteccionista del obrero, garantizando los derechos mínimos que se le reconocen en dicha ley. El artículo 3o. transitorio contiene una disposición semejante a la del artículo 13 transitorio de la Ley Federal del Trabajo de 1931 ya transcrito." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, Primera Parte, página 65).


En esas condiciones, es dable concluir que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos publicada el seis de septiembre del año dos mil en el Periódico Oficial del propio Estado, vigente a partir del día siguiente, concede a los trabajadores de confianza al servicio de dicha entidad federativa y de sus Municipios, el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que el legislador local al abrogar la ley anterior, sin hacer salvedad alguna, dispuso que ningún trabajador podría ser cesado sino por causa justificada, entre las que se encuentra la pérdida de la confianza, por lo que en caso de cese injustificado tienen derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización constitucional.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-De los artículos 4o., 5o., 8o., 23, 24, fracción XIV, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se advierte que el legislador local estableció el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Gobierno de dicho Estado y sus Municipios, pues en el capítulo III, relativo a la terminación de los efectos del nombramiento, determinó que "ningún trabajador" amparado por la propia ley "podrá ser cesado sino por causa justificada", con lo que incluyó a los trabajadores de confianza en la protección a la permanencia en el empleo, y así consignó, dentro de las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la entidad pública de que se trate, la pérdida de la confianza, y dispuso, sin salvedad, que dentro de los derechos de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos y sus Municipios, está el de conservar el empleo, cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en causas de separación que señale la ley; lo que implica que en caso de despido injustificado pueden ejercer los derechos inherentes al mismo. No obsta a lo anterior el hecho de que con los citados preceptos se hayan superado los derechos que para los trabajadores de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a la protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues tales prerrogativas son las mínimas y por ello pueden ampliarse en beneficio de los trabajadores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo precisado en el considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-En términos del último considerando de la presente resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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