Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 719
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 11/2007
Número de registro20033
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia laboral, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cinco de diciembre de dos mil tres, al resolver el amparo directo DT. 22484/2003 (1130) relacionado con el DT. 22504/2003 (1131), entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


"Los diversos argumentos hechos valer por el impetrante, encaminados a sostener en contra de lo estimado por la responsable que los conceptos de bono por productividad y pago única vez cuarenta días, no deben formar parte integrante de la cuantía básica jubilatoria otorgada al actor, son parcialmente fundados. Efectivamente, del (sic) artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, establece: ‘Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad. El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad.’ (foja 26). De lo antes transcrito, es dable colegir que el citado dispositivo contractual señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión, a saber: a) Sueldo nominal; b) Subsidio para alimentación; c) Prima de vacaciones y d) Compensación por antigüedad; y otro genérico denominado: ‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’. T. al bono por productividad (trimestral), debe decirse que a diferencia de lo sostenido por el inconforme, tal componente queda inmerso en el concepto genérico mencionado en el párrafo anterior, toda vez que conforme al artículo 83, fracción I, de las condiciones generales de trabajo (foja 30), constituye una gratificación que es autorizada por el director general de la institución bancaria en comento, que se entrega a los trabajadores como estímulo a la eficacia en el desempeño de sus servicios; de tal suerte que, si como lo consideró la S. en el laudo impugnado, el actor acreditó con los recibos de pago que allegó (fojas 49 y 50) y con la prueba de inspección -cuyos extremos se tuvieron por presuntivamente ciertos, al no mostrar el demandado los documentos originales materia de dicha probanza (fojas 117 y 122)- que dicha prestación extralegal le era pagada trimestralmente en forma ordinaria y permanente (del lapso de diciembre de mil novecientos noventa y ocho a septiembre del dos mil), de ahí que la misma deba incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro, por las razones antes apuntadas. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia número 48/2000, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de dos mil, que a la letra dice: ‘BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal y, por ello, las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente.’. En cambio, no sucede lo mismo con el concepto denominado pago única vez cuarenta días, en virtud de que, como lo afirma el reclamante, del contenido de las condiciones generales de trabajo que exhibió el actor y que obran de las fojas veintiuno a treinta y uno del expediente laboral, tal prestación no está contemplada -como sí acontece con el bono por productividad- como gratificación o estímulo por el desempeño a su trabajo. A mayor abundamiento, cabe decir que -de cualquier forma- el concepto pago única vez cuarenta días, por su propia denominación, excluye la característica de permanente, es decir, si tal prestación se paga anualmente por única ocasión, ello se traduce en que la misma, por su naturaleza, no tiene la peculiaridad (sic) que se cubra de forma ordinaria. No es óbice a tal conclusión, que el actor acreditó con el recibo de pago que exhibió (foja 48) y con la prueba de inspección -cuyos extremos se tuvieron por presuntivamente ciertos, al no mostrar el demandado los documentos originales materia de dicha probanza (fojas 117 y 122)- que el concepto pago única vez cuarenta días se le cubrió anualmente durante el periodo de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y nueve; habida cuenta que, como ya se analizó en párrafos precedentes, dicha prestación extralegal no está -por un lado- contemplada en las condiciones generales de trabajo como gratificación o estímulo y, por otro, en atención a su propia denominación, tampoco tiene la característica de ser permanente, de ahí que la misma no pueda integrarse a la cuantía básica de la pensión respectiva, esto es, dentro del rubro de gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, a que alude el artículo 52 del ordenamiento contractual precitado."


De las consideraciones precedentes surgió la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL CONCEPTO ‘PAGO ÚNICA VEZ CUARENTA DÍAS’ NO INTEGRA LA CUANTÍA BÁSICA DE LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. Conforme a lo estatuido por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro se integra por cuatro conceptos específicos, a saber: sueldo nominal, subsidio para la alimentación, prima de vacaciones, compensación por antigüedad y otro genérico denominado gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, sin que pueda estimarse que el componente llamado ‘pago única vez cuarenta días’ esté comprendido en el rubro general antes mencionado, ya que, por un lado, dicha prestación extralegal no está contemplada en las condiciones generales de trabajo como gratificación o estímulo y, por otro, en atención a su propia denominación -pago única vez- tampoco tiene, por su especial naturaleza, la característica de permanente; de ahí que no pueda integrarse al monto de la pensión jubilatoria en comento." (Novena Época, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, tesis I.4o.T.64 L, página 1468).


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el trece de septiembre de dos mil seis, al resolver el amparo directo DT. 7446/2006, entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, que por razón de método se realiza en diverso orden al planteado, lleva a determinar lo siguiente. En su segundo concepto de violación se duele el quejoso (sic) que la autoridad responsable valoró incorrectamente las pruebas aportadas por la actora, pues absolvió de las prestaciones consistentes en estímulo por puntualidad y pago única vez cuarenta días, sin considerar que con los recibos de pago e inspección ocular se demostró haberlos percibido por lo menos durante los últimos tres años en el mes de diciembre, por lo que afirma quedó acreditada la permanencia de las gratificaciones ordinarias o extraordinarias que refiere el artículo 83 de las condiciones generales de trabajo, señalando además, que la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no obsta (sic) lo anterior. Resulta fundado lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones: Es necesario en primer término atender al contenido del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo pactadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, que a la letra dice: ‘Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y años (sic) de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años los límites de edad. El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primero año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad.’. El texto del precepto anteriormente transcrito, revela que se pactaron cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; así como un concepto genérico denominado ‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’. Los artículos 78, 79 y 83, que se encuentran, los dos primeros en el capítulo VIII de las mencionadas condiciones de trabajo de la institución bancaria, regulan las gratificaciones a los trabajadores y el último, en el capítulo XII, las prestaciones económicas discrecionales; textualmente disponen: ‘Artículo 78. Las trabajadoras que renuncien para contraer matrimonio o por maternidad, recibirán el importe de 3 meses de sueldo tabulado que percibieron en los 6 meses anteriores a la renuncia, más 20 días del mismo, por cada año de servicios prestados y las demás prestaciones a que tengan derecho.’. ‘Artículo 79. Las trabajadoras que tengan hijos menores de 6 años recibirán una ayuda mensual de quinientos pesos por cada uno de ellos, por concepto de pago a los gastos que ocasione el uso de guarderías.’. ‘Artículo 83. El director general podrá otorgar discrecionalmente: I. Gratificaciones como estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del trabajo. II. Gratificaciones y prestaciones que estime procedentes por circunstancias extraordinarias. III. Cuando en la familia de un trabajador ocurra algún acontecimiento que afecte extraordinariamente a su presupuesto, podrá otorgar una ayuda económica que no exceda del importe de un mes de sueldo nominal. IV. La asistencia puntual de los trabajadores a sus labores, podrá ser estimulada económicamente al final de cada año, con una cantidad igual al 5% de la gratificación de fin de año que reciban, sin límite de sueldo. Las prestaciones que establece el presente artículo, no sentarán precedente para la adquisición de derechos.’. Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra gratificación se define como la ‘recompensa pecuniaria de un servicio eventual. Remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo, la cual es compatible con un sueldo del Estado. Propina.’. En esencia, los elementos que caracterizan la gratificación son, en primer lugar, el otorgamiento de una cantidad monetaria o pecuniaria a una persona; y en segundo lugar, que esa cantidad se le entregue en correspondencia a un servicio eventual, o por el desempeño de un cargo, hipótesis esta última que resulta compatible con un sueldo cubierto por el Estado. Del concepto anterior y de las disposiciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, se deduce que el estímulo por puntualidad que otorga el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de las aludidas condiciones sí constituye una gratificación ordinaria y permanente y, por lo mismo, acorde con el artículo 52, apartado cuatro, de las propias condiciones integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro. En efecto, de lo previsto en el precitado artículo 83, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, se infiere que el director general tiene facultades para otorgar discrecionalmente gratificaciones como estímulos a la puntualidad. Así las cosas, se concluye que el bono de puntualidad que perciben anualmente los trabajadores del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de las multicitadas condiciones, constituye una gratificación porque se trata del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, de modo que cuando se demuestra que es entregada en forma constante, del modo que prevén las propias condiciones de trabajo, reúne los requisitos exigidos de ser ordinaria y permanente. No es obstáculo a la conclusión anotada la circunstancia de que la prestación de referencia se encuentre prevista en el capítulo XII, relativo a las prestaciones económicas, y no en el diverso capítulo VIII, de las mencionadas condiciones de trabajo de la institución bancaria, donde se regulan las gratificaciones a los trabajadores, pues por su naturaleza que ha quedado establecida, encuadra en el pago de una gratificación. Ahora bien, si una gratificación es una prestación complementaria del salario, que puede tener o no un carácter de permanente, o constituir un pago adicional, compensatorio o altruista a favor de una persona que presta un servicio, es decir, es la retribución otorgada por un patrón a título de estímulo compensatorio para quien realiza un servicio en beneficio de él, debe decirse que el concepto de pago única vez cuarenta días, también tiene el carácter de gratificación, puesto que constituye un complemento del salario que se entrega en correspondencia a un servicio eventual o por el desempeño de un cargo. Así, tal concepto sí resulta acorde, con el artículo 52, apartado cuatro, de las condiciones generales de trabajo, que integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro. Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe decirse que en la especie, la autoridad responsable estableció en la resolución reclamada lo siguiente (foja 660 vuelta) (se transcribe). En audiencia de veintiocho de marzo de dos mil tres, glosada a foja 388 de los autos del expediente laboral se lee: ‘... Toda vez que el banco demandado no exhibe la documentación, listas de raya o nóminas de pago para realizarse la inspección ocular del actor que ofreció en el apartado IV del capítulo de pruebas por el periodo que indicó, como se desprende de la diligencia actuarial del exhorto de cuenta, se hace efectivo el apercibimiento dictado en la audiencia de treinta de marzo de 2001, y se tiene por presuntivamente ciertos los extremos o hechos que el actor pretende probar con su inspección, con fundamento en el artículo 784 ... .’. El actor en su escrito de demanda ofreció como pruebas, en la parte que interesa: (se transcribe). De lo anterior se advierte que la responsable tuvo por presuntivamente cierto el hecho de que el hoy quejoso en diciembre de mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, el actor recibió por concepto de gratificación ‘pago única vez cuarenta días’, por la cantidad de $1,183.71.00 (sic) (mil ciento ochenta y tres pesos 71/100 M.N.), y que en diciembre de 1996 y 1998, el actor recibió por concepto de gratificación ‘estímulo por puntualidad’ la cantidad de $605.80, sin advertir que en audiencia de veintiocho de marzo de dos mil tres, tuvo también por presuntivamente cierto que el actor en diciembre de 1997 recibió por concepto de gratificación ‘estímulo por puntualidad’ la cantidad de $605.80. En efecto, atento a lo establecido con anterioridad, resulta inconcuso que la autoridad responsable incorrectamente absolvió de incluir en el cálculo de la pensión del actor las prestaciones consistentes en ‘pago única vez cuarenta días’ y ‘estímulo por puntualidad’ al considerar que el actor no acreditaba el carácter de permanente de las gratificaciones ordinarias y extraordinarias que prevé el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, ya que de lo anteriormente expuesto, se colige que dichos conceptos los recibió el actor de manera anual y permanente y que constituyen una gratificación que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 52, última parte, de las condiciones generales de trabajo relativas al banco demandado, por lo que resulta evidente, que la S. responsable debió ordenar que se incluyera en el pago de la pensión jubilatoria, la parte correspondiente al pago anual que el hoy solicitante del amparo recibió anual y permanentemente por concepto de estímulo por puntualidad y pago única vez cuarenta días, de ahí lo fundado del concepto de violación. En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en razón de que se estima que la prestación consistente en ‘pago único cuarenta días’, sí integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro, ya que debe atenderse a su percepción permanente y continua, más que a su denominación, independientemente de que no se encuentre establecida como tal en las condiciones generales de trabajo como gratificación o estímulo, pues al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia a un servicio eventual o por el desempeño de un cargo y cuando se demuestre que es entregada en forma constante, reúne los requisitos exigidos de ser ordinaria y permanente que establece el apartado cuatro del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo aplicables. En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a J.E.G.F., para el efecto de que la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deje sin efectos el laudo de veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral 3312/99 y, emita otro en su lugar en el que establezca que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión vitalicia de retiro el estímulo de puntualidad; el pago única vez por cuarenta días; así como los vales de consumo para la despensa familiar, recibidos por la parte quejosa, lo anterior, sin perjuicio de los aspectos ya definidos en dicho fallo, y en el amparo relacionado DT. 7436/2006."


QUINTO. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


De acuerdo con los criterios sustentados por cada uno de los órganos colegiados participantes, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, por lo siguiente:


1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 22484/2003 (1130) relacionado con el DT. 22504/2003 (1131), en el tema de la presente contradicción sustentó las consideraciones siguientes:


a') El concepto denominado pago única vez cuarenta días no debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro, en virtud de que en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, no está contemplado como gratificación o estímulo, por ello no debe integrarse a la cuantía básica de tal pensión.


b') De cualquier forma el concepto pago única vez cuarenta días, por su propia denominación excluye la característica de permanente, es decir, si tal prestación se paga anualmente por única ocasión, ello se traduce en que la misma, por su naturaleza, no tiene la peculiaridad de que se pague de forma permanente.


c') Finalmente, el Tribunal Colegiado precitado agregó que no es obstáculo para establecer el criterio anterior el hecho de que el actor del juicio laboral, con el recibo de pago y la inspección ocular respectivos, haya acreditado que el concepto pago única vez cuarenta días se le cubrió anualmente durante el periodo de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y nueve, porque dicha prestación extralegal no está contemplada en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito como gratificación o estímulo y, por su propia denominación tampoco tiene la característica de ser permanente, por ello no puede integrarse a la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro, dentro del rubro de gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente a las cuales se refiere el artículo 52 de las condiciones citadas.


2. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 7446/2006, en lo que interesa para la solución de la presente controversia, sustentó las consideraciones siguientes:


A) Si una gratificación es una prestación complementaria del salario, la cual puede tener o no el carácter de permanente, o constituir un pago adicional compensatorio o altruista a favor de una persona que presta un servicio, es obvio que el concepto de pago única vez cuarenta días tiene el carácter de gratificación, pues constituye un complemento del salario que se entrega en correspondencia a un servicio eventual o por el desempeño de un cargo, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 52, apartado cuatro, de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, dicha prestación sí integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro.


B) La autoridad responsable tuvo por presuntivamente cierto que el actor del juicio laboral en el mes de diciembre de los años de mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, recibió por concepto de gratificación pago única vez cuarenta días la cantidad de mil ciento ochenta y tres pesos con setenta y un centavos y, por ende, está demostrado que el trabajador recibió de manera anual y permanente la prestación en comento; con base en ello concluyó que tal concepto constituye una gratificación que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52, última parte y que por ello la Junta responsable debió ordenar que se incluyera en el pago de la pensión jubilatoria del trabajador.


C) Con base en las consideraciones precedentes el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estableció que no comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pues reiteró que la prestación consistente en pago única vez cuarenta días, sí integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro, porque debe atenderse a su percepción permanente y continua más que a su denominación, independientemente de que no se encuentre establecida como tal en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito como gratificación o estímulo, pues al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia a un servicio eventual o por el desempeño de un cargo y cuando se demuestre que es entregada en forma constante, reúne los requisitos exigidos de ser ordinaria y permanente que establece el apartado cuatro del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo citados.


Ahora bien, del análisis de las consideraciones acabadas de insertar en síntesis, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sí se cumplen los presupuestos señalados al principio del presente considerando, de acuerdo a lo siguiente:


I. Los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas iguales, a saber si el concepto pago única vez cuarenta días integra o no la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito.


II. Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados citados arribaron a conclusiones disímiles, pues el Cuarto Tribunal Colegiado indicado consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, el concepto denominado pago única vez cuarenta días no integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro, pues dicha prestación extralegal no está contemplada en tales condiciones como gratificación o estímulo. Además, en atención a su propia denominación y, por su especial naturaleza carece de la característica de permanente. En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado precitado determinó que la prestación de mérito sí es una gratificación que se entrega al trabajador en correspondencia de un servicio eventual o por el desempeño de un cargo, por ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 indicado sí integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro de los empleados de la institución bancaria de referencia.


III. Los criterios precitados derivaron del análisis de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio del problema relativo a si el concepto denominado pago única vez cuarenta días, debe tomarse en cuenta o no para integrar el monto de la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito; además, dicho problema lo analizaron con base en la misma disposición consistente en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo de dicho banco.


En corolario de lo anterior, se considera que el punto de contradicción de tesis consiste en determinar lo siguiente.


Si de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, el concepto pago única vez cuarenta días, debe o no tomarse en cuenta para integrar la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores de dicha institución bancaria.


SEXTO. Previamente a abordar el estudio del punto de contradicción de tesis precedente es útil precisar que esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 7/2000 determinó que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, criterio que derivó del análisis del texto del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del precepto 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal, y por ello las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado ‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’ donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a./J. 48/2000, página 35).


El criterio contenido en la jurisprudencia preinserta ha sido interrumpido parcialmente, pues después de una nueva reflexión más profunda respecto del tema en comento esta Segunda S. ha considerado que la pensión vitalicia de retiro a favor de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito constituye una prestación legal, siempre y cuando se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y son los siguientes:


a) Al llegar a los cincuenta y cinco años de edad teniendo treinta y cinco años en el servicio; y


b) Al llegar a los sesenta años de edad, cualquiera que sea su antigüedad.


Lo anterior, de acuerdo a la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"BANRURAL. LA PENSIÓN VITALICIA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN LEGAL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2000). Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 35, sostuvo que la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye siempre una prestación extralegal, pues en materia de seguridad social conforme al artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquéllos se rigen por la Ley del Seguro Social. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a interrumpir parcialmente dicha jurisprudencia a fin de establecer que en términos del artículo 17 de la ley en comento, tratándose de trabajadores de la institución citada que cumplan 60 años de edad, independientemente de su antigüedad, así como de aquellos que cumplan 55 años de edad con 35 años de servicios, la pensión vitalicia tiene el carácter de prestación legal, pues tales supuestos están previstos expresamente en el artículo 26 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, debiéndose señalar que si en las condiciones generales de trabajo del banco indicado se contemplan casos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que los previstos en el reglamento mencionado, aquélla tendrá la naturaleza de prestación extralegal." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 2a. XI/2006, página 842).


En este orden de ideas, es claro que la pensión vitalicia de retiro constituye una prestación legal únicamente cuando el trabajador se ubique en cualquiera de los supuestos precisados en los incisos a) y b) precedentes; luego, si en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito o en el convenio celebrado entre éste y cualquiera de sus empleados se contemplan o pactan supuestos más benéficos para la obtención de la pensión vitalicia de retiro que aquéllos previstos en el artículo 26 del reglamento precitado tendrán la naturaleza de prestación extralegal, motivo por el cual corresponde al trabajador probar su existencia y los términos en los cuales se concedió tal pensión.


Hechas la precisiones precedentes es oportuno retomar el punto de contradicción de tesis consistente en determinar si de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, el concepto pago única vez cuarenta días, debe o no tomarse en cuenta para integrar la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores de dicha institución bancaria.


Para resolver la presente contradicción de tesis es conveniente acudir a las consideraciones sustentadas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 7/2000 ya citada, en las cuales definió el concepto de gratificación ordinaria de carácter permanente como consta en la inserción siguiente:


"Precisado lo anterior, a continuación procede atender al contenido del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo pactadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, que a la letra dice: ‘Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y años (sic) de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años los límites de edad. El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad.’. El texto del precepto anteriormente transcrito, revela que se pactaron cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; así como un concepto genérico denominado ‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’. Los artículos 78, 79 y 83, que se encuentran, los dos primeros en el capítulo VIII de las mencionadas condiciones de trabajo de la institución bancaria, regulan las gratificaciones a los trabajadores y el último, en el capítulo XII, las prestaciones económicas discrecionales; textualmente disponen: ‘Artículo 78. Las trabajadoras que renuncien para contraer matrimonio o por maternidad, recibirán el importe de 3 meses de sueldo tabulado que percibieron en los 6 meses anteriores a la renuncia, más 20 días del mismo, por cada año de servicios prestados y las demás prestaciones a que tengan derecho.’. ‘Artículo 79. Las trabajadoras que tengan hijos menores de 6 años recibirán una ayuda mensual de quinientos pesos por cada uno de ellos, por concepto de pago a los gastos que ocasione el uso de guarderías.’. ‘Artículo 83. El director general podrá otorgar discrecionalmente: I. Gratificaciones como estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del trabajo. II. Gratificaciones y prestaciones que estime procedentes por circunstancias extraordinarias. III. Cuando en la familia de un trabajador ocurra algún acontecimiento que afecte extraordinariamente a su presupuesto, podrá otorgar una ayuda económica que no exceda del importe de un mes de sueldo nominal. IV. La asistencia puntual de los trabajadores a sus labores, podrá ser estimulada económicamente al final de cada año, con una cantidad igual al 5% de la gratificación de fin de año que reciban, sin límite de sueldo. Las prestaciones que establece el presente artículo, no sentarán precedente para la adquisición de derechos.’. El problema de la presente contradicción radica, pues, en definir qué debe entenderse por gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, a fin de establecer si el bono de actuación que el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito cubre a sus trabajadores en forma mensual, constituye una gratificación, sea ordinaria o extraordinaria, de carácter permanente y, como consecuencia, si integra la cuantía básica de la pensión correspondiente. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra gratificación se define de la siguiente manera: ‘Recompensa pecuniaria de un servicio eventual. Remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo, la cual es compatible con un sueldo del Estado. Propina.’. Como se ve, la palabra de referencia tiene tres acepciones, a saber: a) Recompensa pecuniaria de un servicio eventual. b) Remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo, la cual es compatible con un sueldo del Estado, y c) Propina. En esencia, los elementos que caracterizan la gratificación son, en primer lugar, el otorgamiento de una cantidad monetaria o pecuniaria a una persona; y en segundo lugar, que esa cantidad se le entregue en correspondencia a un servicio eventual, o por el desempeño de un cargo, hipótesis esta última que resulta compatible con un sueldo cubierto por el Estado. Del concepto anterior y de las disposiciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, se deduce que el bono de actuación que otorga el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las aludidas condiciones sí constituye una gratificación ordinaria y permanente y por lo mismo, acorde con el artículo 52, apartado cuatro de las propias condiciones integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro. En efecto, de lo previsto en el precitado artículo 83, fracción I, de la condiciones generales de trabajo vigentes en el Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, se infiere que el director general tiene facultades para otorgar discrecionalmente gratificaciones como estímulos a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del trabajo. Así las cosas, se concluye que el bono de actuación que perciben mensualmente los trabajadores del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las multicitadas condiciones, constituye una gratificación porque se trata del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, de modo que cuando se demuestra que es entregada en forma constante, reúne los requisitos exigidos de ser ordinaria y permanente. No es obstáculo a la conclusión anotada la circunstancia de que la prestación de referencia se encuentre prevista en el capítulo XII, relativo a las prestaciones económicas y no en el diverso capítulo VIII de las mencionadas condiciones de trabajo de la institución bancaria donde se regulan las gratificaciones a los trabajadores, pues por su naturaleza que ha quedado establecida, encuadra en el pago de una gratificación, máxime que las prestaciones contempladas en el capítulo especial destinado a regular ‘las gratificaciones’ no revisten tal característica como ocurre con la ayuda mensual de quinientos pesos para guardería de los hijos de los trabajadores menores de seis años; y el pago de tres meses de sueldo y veinte días por año concedida a los trabajadores que renuncian para contraer matrimonio o por maternidad establecido en el artículo 79 de las condiciones generales de trabajo. La conclusión a que se arribó no riñe con el hecho de que las pensiones vitalicias de retiro constituyan una prestación extralegal y que por ello deba estarse a lo expresamente pactado para fijar su monto, porque si bien el bono de actuación no está contemplado expresamente como uno de los conceptos que integran la cuantía básica de la pensión, sí encuadra dentro del género de gratificaciones ordinarias permanentes previstas en el artículo 52 apartado 4 de las condiciones generales de trabajo aplicables."


Para enriquecer las consideraciones precedentes es conveniente insertar las acepciones que G.C. hace del concepto gratificación en el tomo III, E-I, del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 12a. edición, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina, cuyos textos son:


"Gratificación: ... // Remuneración fija por el desempeño de ciertos servicios o cargos, sin el carácter de sueldo, y compatible con éste, aun cuando sea del Estado. // Paga extraordinaria. // En sentido laboral estricto, beneficio económico, más en concreto, cierta suma de dinero que el empresario concede en forma excepcional, y también habitualmente, a sus subordinados en razón de los servicios prestados por éstos y por las ventajas que en forma directa le haya reportado la empresa."


1. Peculiaridad: "... Entre gratificación voluntaria y propina existen indudables analogías, por constituir o deber constituir liberalidades auténticas, que las costumbres, y no siempre las más encomiables, tienden a convertir en obligaciones. Tal es el caso de los pagos extraordinarios legislados y lo del sueldo anual complementario (V) cuando se abona con habitualidades. Esos importes, inicialmente otorgados a título de liberalidad, pasan a convertirse en obligaciones por parte del empresario."


2. Naturaleza: "... el empresario no concede nunca nada a título gracioso o gratuito, por ello, debe entenderse que cualquier beneficio que recibe el obrero como consecuencia del trabajo, aunque tenga un origen unilateral, forma parte de su salario, porque no existe en realidad en tales casos animus donandi."


3. Evolución: "... Cuando las gratificaciones terminan por transformarse en obligatorias, aunque quepa oponer bastantes reparos al tecnicismo, entran a formar parte del salario a todos los efectos. En la evolución de las gratificaciones hacia lo salarial se descubre una razón equitativa; ya que, con demasiada frecuencia, las gratificaciones esconden, o tratan de esconder, favorecida esta actitud por un criterio erróneo de la jurisprudencia, la evasión de las cargas sociales que influyen en un efectivo aumento de la retribución." (página 503).


Justo L.B. en la obra denominada Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, coordinada por N. de B.L. y E.M.V., edición 1997, editada por la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y la Universidad Nacional Autónoma de México, respecto al concepto de gratificación opina lo siguiente:


Gratificación: "En derecho del trabajo, se usa para significar un pago de los empleadores, a sus empleados y a título de tales, es decir en razón de su trabajo subordinado."


Justo L.B., para justificar la obligatoriedad de la gratificación, invoca la opinión de L.J. de M., según quien la concepción de la gratificación objetivista, la reiteración regular del pago gratificario termina en obligatorio para el futuro.


Para esta corriente, esa reiteración o habitualidad se convierte, entonces, en una manifestación tácita de voluntad negocial, o para decirlo con expresión de B., en el establecimiento de una regla o precepto contractual, no por "declaración", sino por un "comportamiento" o conducta concluyente (foja 463).


Aunado a lo anterior, es necesario insertar la definición del concepto "extraordinario, ria", contenida en el tomo 5 del Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, editada por la Real Academia Española, que en lo interesante dice:


Extraordinario, ria. "(Del lat. Extraordinarius). Adj. Fuera del orden o regla natural o común. // 2. Añadido a lo ordinario. Gasto extraordinario. Horas extraordinarias ... Paga extraordinaria." (foja 695).


Del análisis de las consideraciones, opiniones doctrinales y definiciones preinsertas, se advierte lo siguiente:


Que esta Segunda S. ha establecido que los elementos que caracterizan la gratificación son: en primer lugar, el otorgamiento de una cantidad monetaria o pecuniaria a una persona; y en segundo lugar, que esa cantidad se le entregue en correspondencia a un servicio eventual, o por el desempeño de un cargo, hipótesis esta última compatible con un sueldo cubierto por el Estado.


Que una gratificación es ordinaria y permanente cuando se entrega al trabajador en forma constante (criterio sustentado por esta Segunda S.).


Conforme a la doctrina la gratificación puede otorgarse en forma habitual o extraordinaria a los empleados en razón de los servicios prestados al empresario (patrón).


Según la doctrina el pago regular de las gratificaciones es un comportamiento o conducta concluyente para establecer la obligatoriedad de ese pago, vía de ejemplo el sueldo anual complementario (otorgado una vez al año).


En este orden de ideas, de acuerdo a las consideraciones precedentes se colige que si una gratificación anual se cubre de modo constante, regular y periódico, es decir, en forma habitual y permanente durante la existencia de la relación laboral, la misma por vía de la costumbre se vuelve una obligación para el patrón o el Estado equiparado a éste y, correlativamente un derecho para el trabajador o empleado, pues no debe soslayarse que la costumbre es fuente del derecho.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente y por analogía, en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"GRATIFICACIÓN ANUAL. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO QUE PERCIBEN LOS TRABAJADORES. Si es costumbre de una empresa conceder a sus trabajadores el importe de determinado número de meses de salarios a título de gratificación anual, esta ventaja económica debe considerarse como parte integrante del salario que perciben los trabajadores a cambio de su labor ordinaria, por que no puede admitirse, que la conformidad del patrón y las condiciones económicas de éste sean factores necesarios para que proceda el pago de las gratificaciones correspondientes, pues la situación económica del deudor no altera en forma alguna sus obligaciones y dejar a juicio del patrón el salario efectivo de sus trabajadores implicaría desvirtuar los principios esenciales del derecho del trabajo." (Quinta Época. Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVII, página 723).


"TRABAJADORES DEL ESTADO. GRATIFICACIONES ANUALES DE LOS, FORMAN PARTE DEL SALARIO. Siendo las gratificaciones anuales que el Ejecutivo acuerda en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado una compensación a cambio de servicios prestados, debe estimarse que en los términos del artículo 29 estatuario forman parte del salario, y si en su laudo el propio Tribunal establece que la baja del trabajador careció de fundamento legal, resulta evidente que aquél era acreedor a la gratificación acordada durante la vigencia de su nombramiento." (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXIII, Quinta Parte, página 71).


"SALARIO. COMPRENDE LAS GRATIFICACIONES ANUALES. Aunque en el contrato de trabajo no se estipule el pago de una gratificación, si la empresa acostumbra darla anualmente a sus trabajadores, teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo establece que la costumbre es fuente formal del derecho del trabajo, que de acuerdo con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el salario comprende las gratificaciones, y que los emolumentos del trabajador comprenden las prestaciones que con posterioridad al contrato se le otorguen, resulta que la aludida gratificación forma parte del salario. Por tanto, cuando la Junta no lo considera así, viola los preceptos antes citados y la garantía de la exacta aplicación de la Ley consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales." (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXXVIII, Quinta Parte, página 27).


En efecto, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la costumbre es aplicable supletoriamente a dicha ley, tal como se advierte de la inserción siguiente:


"Artículo 5o. ...


"En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


En concordancia con lo anterior, en el párrafo último del artículo 1o. de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, se admite la aplicación de la costumbre para resolver las cuestiones no previstas en las propias condiciones, como se pone de manifiesto con la siguiente transcripción:


"Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o., 6o., 18 y tercero transitorio de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las Condiciones Generales de Trabajo que regirán las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, mismas que son de observancia obligatoria para la Institución y sus trabajadores.


"...


"En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en el siguiente orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


En este orden de ideas se establece que la costumbre legalmente es aplicable a la relación laboral surgida entre el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito y sus empleados, es decir, a la prestación de servicios atendiendo a su naturaleza, a la forma en la cual se desempeñe, al horario fijado y a todas aquellas circunstancias que hayan creado a favor de los trabajadores, derechos que de una u otra manera puedan favorecerlos.


Precisado todo lo anterior, es conveniente resaltar que esta S. al resolver la contradicción de tesis 7/2000 con base en lo dispuesto en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables en el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (transcrito en las consideraciones insertas con antelación) determinó que la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro está constituida por los conceptos siguientes:


1. Sueldo nominal.


2. Subsidio para alimentación.


3. Prima de vacaciones.


4. Compensación por antigüedad, así como un concepto genérico denominado gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente.


Las gratificaciones citadas en el punto cuatro, están reguladas en los artículos 78, 79 y 83 de las condiciones generales de trabajo precitadas, los dos primeros están inmersos en el capítulo VIII de tales condiciones, denominado gratificación a trabajadores y el último en el capítulo XII de las mismas, titulado prestaciones económicas discrecionales, preceptos que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben aquí, porque los mismos están insertos en las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 7/2000, transcritas con antelación.


Con base en las consideraciones precedentes se deduce que el pago única vez cuarenta días que el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, otorga a su empleados, con fundamento en el artículo 83, fracción II, de las condiciones generales de trabajo del propio banco sí constituye una gratificación extraordinaria permanente y, por lo mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 52, apartado cuatro, de las condiciones invocadas debe integrar el cálculo de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro.


En efecto, de la lectura de los artículos 78, 79 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, se advierte que el pago única vez cuarenta días no está comprendido dentro de las gratificaciones ordinarias previstas en tales preceptos, pues no se otorga al trabajador que renuncie para contraer matrimonio o por maternidad, tampoco se concede mensualmente a las trabajadoras por tener hijos menores de seis años y menos es la gratificación anual contemplada en el artículo 82 citado, en virtud de que su monto no es igual a cuatro meses y veinte días de sueldo nominal ni es proporcional a los días laborados; además, en su denominación se precisa que es el pago única vez cuarenta días, es decir se delimita su monto al importe de tales días, circunstancia que lo distingue de la gratificación anual indicada.


Por tanto, si el pago única vez cuarenta días no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 78, 79 y 82 precitados, en los cuales se contemplan las gratificaciones ordinarias que el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, otorga a sus trabajadores, por exclusión se considera que se trata de una gratificación extraordinaria que el director general de esa institución puede otorgar con base en el numeral 83, fracción II, de las condiciones invocadas, porque se trata del pago de una cantidad de dinero entregada a los empleados en correspondencia y por motivo del desempeño de su encargo; luego, cuando se demuestre que se entregó al empleado en forma constante y permanente durante la existencia de la relación de trabajo, satisface los requisitos de ser extraordinaria y permanente.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior el hecho de que el pago única vez cuarenta días no esté contemplado expresamente en alguno de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, pues si se demuestra que se otorgó al empleado respectivo en forma constante y permanente durante la existencia de la relación laboral, ello evidencia el establecimiento de una condición benéfica a su favor que, sin formar parte de la contratación original, se convirtió en una costumbre que con el consentimiento tácito de las partes adquirió carácter obligatorio en los términos de los preceptos 5o., segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., último párrafo, de las condiciones invocadas; luego, es obvio que en virtud de la costumbre se adquirió el derecho de recibir la prestación de mérito en forma permanente y constante. Además, de acuerdo a lo establecido en el numeral 52, párrafos penúltimo y último, de las condiciones precitadas para el cálculo del monto de la pensión vitalicia de retiro se deben tomar en cuenta las gratificaciones extraordinarias de carácter permanente, característica que reúne el pago única vez cuarenta días, de acuerdo a lo razonado con antelación.


En consecuencia de lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los términos siguientes:


BANRURAL. LA GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA DENOMINADA "PAGO ÚNICA VEZ CUARENTA DÍAS" CUANDO ES ENTREGADA AL TRABAJADOR EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR LA CUANTÍA BÁSICA DE LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO.-De acuerdo con los artículos 5o., segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis, del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., último párrafo, de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, que disponen que la costumbre es aplicable a las consecuencias derivadas de la relación de trabajo; así como del artículo 83, fracción II de las citadas condiciones, por virtud del cual el Director General puede otorgar gratificaciones extraordinarias, debe estimarse que la prestación denominada "pago única vez cuarenta días" constituye una de ellas, al tratarse del pago de una cantidad de dinero entregada por costumbre a los trabajadores con motivo del desempeño de su encargo. En consecuencia, cuando un trabajador demuestre que dicha gratificación extraordinaria se le cubrió en forma constante y permanente, queda comprendida en el concepto genérico previsto en el punto cuarto del último párrafo del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo y debe tomarse en cuenta para calcular la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta S. en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.M.A.G., por licencia concedida por el Tribunal Pleno. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..




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