Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 813
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 7/2007
Número de registro20034
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia agraria, que es una rama integrante de la materia administrativa.


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, quien fungió como autoridad responsable en los dos juicios de amparo en que se emitieron los criterios presuntamente contradictorios; por ende, la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las siguientes transcripciones:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo agrario 310/2006, por unanimidad de votos, en sesión de doce de julio de dos mil seis, en lo que interesa, sostuvo:


"SEXTO. Los conceptos de violación que al respecto se expresan son sustancialmente fundados.


"En efecto, devienen de esa característica, las manifestaciones en las que, en esencia, se aduce que la autoridad responsable analizó una excepción que no fue interpuesta por la parte demandada, Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, ya que en su contestación de demanda en ningún momento adujo como defensa la prescripción de la acción de reversión de que se trata; que en la audiencia de ocho de marzo de dos mil seis, al ratificar el citado escrito contestatorio se omite oponer excepción alguna, por el contrario la demandada confiesa los hechos de la contraria, por lo que al existir tal allanamiento éste se tuvo que tomar en cuenta al resolver; que el tribunal responsable en forma oficiosa introduce en la sentencia el estudio de una excepción, cuyo carácter perentorio, obliga a considerar que debe oponerse de manera expresa.


"Lo anterior es así, toda vez que la accionada Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en el escrito de contestación de demanda se limita a exponer: (transcribe el escrito de contestación) (fojas 188 a 189).


"Asimismo, en la audiencia efectuada el ocho de marzo de dos mil seis, la demandada en cuestión aseveró: (transcribe la parte relativa del acta correspondiente) (foja 179 vuelta); y posteriormente, sostuvo: (transcribe las manifestaciones vertidas en vía de alegatos en la propia acta) (foja 181 vuelta).


"Por su parte el comisariado ejidal del ejido ‘Naranjos y M.F.A.’, Municipio de Cazones de H., Veracruz, a través de su representante legal aseveró: (transcribe en lo conducente el acta respectiva) (foja 180).


"De las transcripciones que preceden se observa que, como bien se destaca en el concepto de violación a estudio, la excepción de que se trata no fue interpuesta por la parte demandada en el juicio natural; sin embargo, el tribunal agrario en forma inexacta considera que su análisis es procedente en razón de que el ejercicio de un derecho en el plazo que establece la ley es una condición para la procedencia de la acción, pues al respecto refiere: ‘... considerando que el ejercicio de un derecho, en el plazo que establece la ley, es una condición para la procedencia de la acción; el estudio de esa condición tiene que hacerse oficiosamente por este juzgador, por ser una cuestión de orden público, en virtud de que el derecho reclamado realmente no llega a nacer si no se ejercita dentro del término legal, puesto que su nacimiento queda sujeto precisamente a la condición de que la acción se entable dentro de plazo que fija a (sic) ley.’ (foja 196).


"Dichas consideraciones no se encuentran ajustadas a derecho, pues como correctamente lo pondera el impetrante del amparo, el estudio de la excepción de prescripción debe ser planteada expresamente como defensa de la parte reo, dado su carácter extintivo, por lo que no puede ser considerada como una condición de la acción cuyo análisis sea oficioso; extremos que se pondrán de manifiesto a continuación.


"Ciertamente, cabe señalar, que así como la doctrina procesal reconoce la existencia de un derecho de acción, entendido como el derecho abstracto para promover la actividad del órgano jurisdiccional con el propósito de que se resuelva un litigio o controversia, se reconoce paralelamente un derecho genérico de defensa, definido como la posibilidad de contradecir las pretensiones de la parte actora y ofrecer pruebas que respalden la defensa intentada; ambos derechos se consideran complementarios, e indubitablemente, este derecho de defensa se encuentra inmerso en la garantía de audiencia.


"Debe precisarse, igualmente, que el análisis respecto a las excepciones y defensas en el proceso reflejará un enfoque civilista, toda vez que la legislación en materia agraria vigente a partir de mil novecientos noventa y dos, producto de las reformas al artículo 27 constitucional de ese mismo año, supone la instauración de un procedimiento agrario con claras raíces en el derecho común, en tanto sustituye el sistema de reparto agrario en el cual los conflictos o procedimientos agrarios se resolvían ante instancias netamente administrativas, o bien, mediante el juicio de amparo. Mientras que a partir de la expedición de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se implementa un proceso judicial seguido ante tribunales especializados, con intervención de las partes (ejido, comunidades, pequeños propietarios, asociaciones, ejidatarios, avecindados, etcétera), y si bien no se trata de un proceso de derecho privado, sino que conserva su naturaleza pública, lo cierto es que se regula mayoritariamente conforme a las reglas del proceso civil, máxime que históricamente las instituciones procesales han sido producto de la evolución y desarrollo de éste; lo que precede encuentra sustento en lo dispuesto por el propio artículo 2o. de la Ley Agraria, que establece literalmente: ‘En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate ...’


"Así las cosas, una vez instaurado o iniciado el juicio específico, la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, podrá adoptar diversas posturas procesales, a saber: allanarse a las pretensiones del actor, es decir, aceptarlas; reconocer como ciertos los hechos de la demanda, o lo que es lo mismo, confesarlos; reconocer la aplicabilidad de los fundamentos de la demanda; negar los hechos afirmados por el actor, así como el derecho que le asiste; oponerse al proceso o al reconocimiento de la validez de las pretensiones de la parte actora, dicho de otro modo, hacer valer excepciones procesales o sustanciales; y podrá también reconvenir al actor, esto es, formular a su vez pretensiones opuestas a las de éste.


"De todas estas posturas, resulta relevante aquella que implica la oposición al reconocimiento de la validez de las pretensiones de la parte actora, oposición que procesalmente se ha definido como excepción, que en un sentido concreto, ésta es entendida como la cuestión específica que hace valer el demandado frente a la pretensión del actor, y que tiene por objeto oponerse a la continuación del proceso por considerarse que no están cumplidos determinados presupuestos procesales (excepciones procesales); o bien, a que se reconozca la validez de las pretensiones del actor, alegándose en estos casos la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos en la relación jurídica subyacente invocada por el demandante (excepciones sustanciales).


"Así, las excepciones procesales cuestionan la integración misma de la relación procesal, sin necesariamente cuestionar el fondo de la pretensión hecha valer por el actor; y las excepciones sustanciales ponen en tela de juicio el fundamento mismo de dicha pretensión.


"Estas últimas, en general, se traducen en hechos concretos modificativos, impeditivos o extintivos que afectan la relación jurídica sustancial invocada por el actor como origen y fundamento de su pretensión, específicamente, los hechos extintivos suponen la terminación de la relación jurídica de que se trate; asimismo, las excepciones suelen clasificarse, particularmente por los ordenamientos adjetivos, como dilatorias y perentorias, las primeras corresponden a aquellas que paralizan o detienen el curso de la acción, mientras que las segundas son aquellas que destruyen a la acción misma.


"También se distingue doctrinal y jurisprudencialmente entre las excepciones y las defensas; estas últimas han sido concebidas bien como el equivalente a las excepciones sustanciales, esto es, como la oposición al derecho sustantivo, bien como meras negaciones formuladas por el demandado respecto a los hechos o el derecho invocado por el actor, bien como ‘excepciones impropias’ que se apoyan en hechos que por sí solos excluyen la acción y que el J. debe analizar oficiosamente; a diferencia de las excepciones que descansan en hechos que permiten al demandado destruir la acción, siempre que sean alegados y probados por éste.


"Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido distinción entre las excepciones propiamente dichas de las excepciones impropias o defensas, diciendo que las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla o de dilatar su curso, según sean perentorias o dilatorias; y que las segundas se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez demostrada su existencia, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, aunque no las alegue el demandado. Como ejemplos de excepciones en sentido propio, se cita la compensación y la prescripción; y de las excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo y la confusión.


"En esas condiciones, contrario a lo sustentado por el tribunal agrario, la prescripción de la acción de reversión de bienes ejidales, al constituir una excepción propiamente dicha, no puede reputarse como una condición para la procedencia de la citada acción, de ahí que para realizar su estudio era necesario que hubiese sido planteado expresamente en el respectivo escrito de contestación de demanda, lo que no sucedió, transgrediéndose con ello el principio de congruencia que ha de regir toda resolución judicial.


"Sirve de apoyo a lo que precede las tesis emitidas por la otrora Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en las páginas 193 del Volumen VII, Cuarta Parte y 59 del Volumen LVI, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyos textos son los siguientes: ‘EXCEPCIONES Y DEFENSAS.’ (se transcribe); ‘EXCEPCIONES IMPROPIAS O DEFENSAS, ESTUDIO DE OFICIO DE LAS. ARRENDAMIENTO.’ (se transcribe).


"No es ocioso precisar que en los casos en que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, el tribunal agrario sí se encuentra obligado a estudiar en forma oficiosa la prescripción de las acciones agrarias respectivas, pues aquélla rompe con el esquema rígido según el cual el fallo que dicta el resolutor debe regirse exclusivamente por lo alegado y probado por las partes, es decir, permite la introducción a la contienda de argumentos no hechos valer por los litigantes, así como la determinación precisa de los hechos y actos controvertidos, tan es así que se encuentra expresamente reconocida por la legislación agraria en su artículo 164, que previene textualmente que: (se transcribe); sin embargo, no debe perderse de vista que la parte demandada en la controversia agraria en cuestión lo es la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, quien de ninguna forma encuadra en las hipótesis normativas previstas por el artículo antes citado, por lo que la excepción en comento debió ser opuesta en forma expresa por la referida parte demandada, ya que de lo contrario, se insiste, se transgrede el principio de congruencia. Sin que obste que haya figurado como parte tercera interesada en el procedimiento, el comisariado ejidal del ejido ‘Naranjos y M.F.A.’, Municipio de Cazones de H., Veracruz, respecto del cual sí operaría la suplencia de la queja a su favor, al tratarse de un núcleo de población ejidal que se vería favorecido con el retorno de las hectáreas que le fueron expropiadas; por tal motivo, es evidente que en caso de suplir la queja deficiente en favor de la demandada Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, analizando oficiosamente una excepción que no hizo valer, y que ello trae como consecuencia declarar la prescripción de la acción de reversión impetrada, resulta evidente que en vez de beneficiar al núcleo ejidal lo perjudicaría, pues no se lograría la reintegración a su patrimonio de las referidas hectáreas.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número I.1o.A.J., emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página setecientos sesenta y cuatro del Tomo VIII, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe).


"Lo mismo ocurre respecto a la consideración vertida por el tribunal responsable en la sentencia reclamada, y que fue señalada a mayor abundamiento, consistente en que no procede la acción de reversión impetrada, porque: ‘... el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, no probó la concurrencia de la totalidad de las condiciones establecidas por el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, pues si bien tal como lo reconoce la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en la confesional a su cargo, no fue cubierta la indemnización correspondiente al ejido afectado por la expropiación de sus tierras, debido a que no se ejecutó el decreto de expropiación; lo que resulta inverosímil, es que los afectados del ejido denominado «Naranjos y M.F.A., Municipio de Cazones de H., Veracruz, conserven la posesión de los bienes expropiados, como lo declararon los integrantes del comisariado ejidal del poblado en cuestión en la audiencia de ley; ya que, cuando se expropia por causa de utilidad pública una superficie de terreno ejidal para destinarlo a su regularización y titulación legal a favor de sus ocupantes mediante su venta, es obvio que no sólo son los ejidatarios del núcleo afectado, los que se encuentran en posesión de la superficie expropiada, sino que también sujetos ajenos al ejido que ejercen una posesión irregular, esto es así, toda vez que el fin último de los decretos expropiatorios realizados a favor de «Corett» es regularizar los asentamientos humanos que, por su propia naturaleza, se van expandiendo ante la necesidad de un espacio en el cual puedan construir una vivienda, dando con ello seguridad jurídica en sus posesiones irregulares; suponer lo contrario, sería tanto como aceptar que los decretos expropiatorios a favor de Corett son para constituir zonas de urbanización no para regularizar los asentamientos humanos irregulares ya existentes, dejándolos, por tanto, sin causa de utilidad pública; ya que para regularizar la posesión de sujetos con capacidad agraria en tierras ejidales, es decir, para regularizar la posesión de los ejidatarios y posesionarios reconocidos por la asamblea ejidal, la Ley Agraria contempla la forma y mecanismos para regularizar sus posesiones, tanto en las áreas parceladas como en la zona de asentamientos humanos, sin la necesidad de que tierras ejidales sean extraídas de ese régimen ejidal, sin embargo, es precisamente la posesión irregular de sujetos ajenos al ejido lo que origina el trámite de la expropiación a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, quien de conformidad con la causa de utilidad pública debe regularizar la tenencia de quienes previamente al decreto de expropiación mantenían una posesión irregular de la superficie expropiada, por ello es inadmisible creer que el ejido afectado conserve la posesión de tierras ejidales; de ahí que se diga que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, no probó la totalidad de las condiciones que exige el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, para la procedencia de la acción de reversión, por tanto, la acción de reversión no puede prosperar.’


"Ello es así, en virtud de que, como quedó precisado en las transcripciones de las contestaciones de demanda de las partes, tampoco fue opuesto como excepción por ninguna de las partes, que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal no acreditaba la totalidad de las condiciones de su acción de reversión, establecidas por el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; de ahí que aun cuando tal consideración haya sido establecida a mayor abundamiento en la sentencia reclamada, cabe decir que la misma no formó parte de la litis natural y, por tanto, tampoco fue correcto el proceder del tribunal responsable de abordar el análisis de esta cuestión.


"Dado el resultado a que se llegó con el estudio de los conceptos de violación hasta aquí analizados, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos propuestos en la demanda de garantías, en virtud de que cualquiera que fuera su resultado en nada variaría el sentido del presente fallo; lo anterior con fundamento en la jurisprudencia número 168, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento trece del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, de rubro y texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, con residencia en Tuxpan, Veracruz, deje insubsistente la sentencia de trece de marzo de dos mil seis, dictada en el juicio agrario número 245/2005, que constituye el acto reclamado en el presente juicio, y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que proceda en derecho."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, también en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo agrario 553/2005, por unanimidad de votos, en sesión de once de noviembre de dos mil cinco, en lo conducente, sustentó:


"QUINTO. Dada la relación que guardan los conceptos de violación este Tribunal Colegiado atenderá su estudio en forma conjunta de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, los cuales resultan infundados en razón de las siguientes consideraciones.


"Si bien, como lo señala el quejoso, la autoridad responsable para determinar que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, no ejercitó en tiempo la acción de reversión de tierras ejidales, invoca la figura jurídica de la caducidad, pero fundamenta su razonamiento en un criterio de nuestro Máximo Tribunal, relativo a la prescripción de la acción relativa, tal cuestión no causa perjuicio al amparista.


"Así es, como se desprende del acto combatido, en la parte que interesa, el tribunal responsable sustentó:


"‘En ese sentido, el fideicomiso demanda la reversión en términos del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, este precepto determina que el fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, cuando se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes: «... IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio ...»; lo que significa que una vez transcurrido dicho plazo, es exigible la reversión, luego, de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Bienes Nacionales, el fideicomiso contaba con dos años para ejercitar en tiempo la acción de reversión contados a partir de haber transcurrido cinco años de la publicación del decreto de expropiación.


"‘Por tanto, si contamos cinco años a partir del quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, cuando se publica el decreto en cuestión, es hasta el quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando se hace exigible la reversión, de ahí empezó a contar el plazo de dos años para que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demandara la reversión, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley General de Bienes Nacionales, mismo que feneció el quince de junio de mil novecientos ochenta y seis, y es hasta el veinticinco de junio de dos mil cuatro, cuando se ejercita la acción de reversión de tierras, dieciocho años después, siendo evidentemente que ha caducado el derecho del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para demandar la reversión de una superficie de 61-51-08.00 hectáreas expropiada por causa de utilidad pública al ejido denominado «Estero del Ídolo», Municipio de Temapache, Veracruz, a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de conformidad con el decreto presidencial de fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince del mismo mes y año; ello con fundamento en la jurisprudencia de la Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, tesis 2a./J. 26/2001, página 501, cuyos rubro y texto dicen: «REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.»


"‘Por ende, es improcedente la declaratoria judicial de que ha operado la reversión de tierras a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, respecto de una superficie de 61-51-08.00 hectáreas, que refiere dicho decreto, así como la declaratoria judicial de que ha procedido la incorporación a su patrimonio de dicha superficie, como también improcedente es ordenar la cancelación de las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente que se hayan realizado de conformidad a lo ordenado en el resolutivo quinto del decreto en cuestión.’


"Por tanto, aun cuando la autoridad responsable haya establecido que caducó el derecho del ahora quejoso, tanto en el considerando quinto como en los puntos resolutivos de la sentencia combatida, para demandar la reversión de una determinada superficie expropiada por causa de utilidad pública al ejido ‘Estero del Ídolo’, Municipio de Temapache, Veracruz, los razonamientos jurídicos vertidos por la responsable están enfocados a la figura jurídica de la prescripción, por lo que no se debe atender a la denominación que se empleó para determinar la litis, sino en todo caso, a la calificación jurídica que se estime exactamente aplicable al caso de que se trata; por ende, contrario a lo aducido por el amparista, resulta intrascendente la confusión terminológica en que incurrió la autoridad responsable, pues la propia autoridad fundamenta su resolución en un criterio jurisprudencial de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable exactamente al caso concreto, y que además es de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, cuyo texto dice:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIV, julio de 2001

"‘Página: 501

"‘Tesis: 2a./J. 26/2001

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Administrativa


"‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.’ (se transcribe).


"En consecuencia, si la autoridad responsable determinó que resulta improcedente la declaratoria judicial de que ha operado la reversión de tierras a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, respecto de una superficie de 61-51-08.00 hectáreas, así como la declaratoria judicial de que ha procedido la incorporación a su patrimonio de tal superficie, como también improcedente es ordenar la cancelación de las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente que se hayan realizado de conformidad a lo ordenado en el resolutivo quinto del decreto en cuestión, en razón de que, si se cuentan cinco años a partir del quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, cuando se publica el decreto respectivo, es hasta el quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando se hace exigible la reversión, de ahí empezó a contar el plazo de dos años para que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal demandara la reversión, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley General de Bienes Nacionales, mismo que feneció el quince de junio de mil novecientos ochenta y seis, y es hasta el veinticinco de junio de dos mil cuatro, cuando se ejercita la acción de reversión de tierras, dieciocho años después; y señala para fundamentar su razonamiento en la jurisprudencia que refiere al tema de la prescripción de la acción de reversión, debe estimarse que es en dicha figura jurídica en que sustenta su fallo y no en la caducidad.


"Por tanto, al haberse actualizado la figura de la prescripción, resulta irrelevante que la autoridad responsable se haya ocupado de analizar las condiciones que establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, concretamente lo relativo a que los afectados conserven la posesión de las tierras de que se trata, pues al determinar el tribunal responsable la prescripción de la acción de reversión, se traduce en la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, o sea, la instancia acaba y se inutiliza, por lo que no se pueden analizar las cuestiones de fondo, de ahí que tampoco puedan prosperar los argumentos del quejoso tendientes a demostrar la falta de análisis de los elementos de convicción por parte de la autoridad responsable.


"Por ende, los conceptos de violación que hace valer el quejoso relativos a demostrar que contrario a lo estimado por el tribunal responsable quedó demostrado que los afectados conservan la posesión de la superficie respectiva, aun en el supuesto no concedido de que fuera correcta, no puede trascender, al haber prescrito la acción de reversión intentada por el aquí amparista.


"Por otro lado, el hecho de que la autoridad responsable, analizando la acción intentada por el ahora quejoso haya determinado que la acción prescribió, no resulta contrario a derecho, pues independientemente de que la contraparte no haya opuesto excepciones y defensas, no quiere decir que por ese hecho, el actor acredite de manera automática su acción, pues en términos del artículo 187 de la Ley Agraria, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; lo que se traduce en que el juzgador se encuentra facultado para examinar la acción con independencia de que no se haya opuesto excepción al respecto, por lo que los criterios que cita el amparista para robustecer sus argumentos no pueden ser aplicados en la forma pretendida.


"Dado lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación en razón de los motivos precisados en los párrafos que anteceden no se puede estimar que el acto reclamado transgreda en perjuicio del quejoso los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Carta Magna, por lo que resulta procedente negar el amparo solicitado."


CUARTO. Cabe aclarar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, en las ejecutorias respectivas, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de ésta, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias del Pleno y de esta Segunda S., cuyos textos y datos de identificación se transcriben enseguida:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


QUINTO. Precisado lo anterior, procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


A fin de determinar cuándo existe contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la jurisprudencia cuyo texto y datos que la identifican son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Conforme a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que deberá prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) En el asunto cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, identificado como amparo directo agrario 310/2006, promovido por el Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil seis, dictada en el juicio agrario 245/2005, en la que el Tribunal Unitario responsable, al estimar que no se hizo valer en tiempo, declaró improcedente la acción de reversión ejercida por la quejosa en contra de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, respecto del decreto presidencial expropiatorio de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete siguiente, en relación con una superficie del ejido "Naranjos y M.F.A., Municipio de Cazones de H., Estado de Veracruz.


El Tribunal Colegiado estimó fundado el argumento de la quejosa, consistente en que la autoridad responsable analizó la prescripción de la acción de reversión, sin que la parte demandada hubiera opuesto la excepción relativa al contestar la demanda o en la audiencia correspondiente; de modo que el tribunal responsable introdujo en forma oficiosa el estudio de tal excepción, cuyo carácter perentorio obligaba a que se opusiera de manera expresa y, en cambio, el tribunal agrario consideró en forma inexacta, que su análisis era procedente, porque el ejercicio de un derecho en el plazo que la ley establece es condición para la procedencia de la acción. A juicio del órgano colegiado, el estudio de la excepción de prescripción debe plantearse expresamente como defensa de la demandada, dado su carácter extintivo, por lo que no puede considerarse como una condición de la acción cuyo análisis sea oficioso.


En apoyo a sus consideraciones, el órgano de amparo invocó los criterios que la extinta Tercera S. de esta Corte Suprema sustentó en la Sexta Época, relativos a la distinción entre las excepciones propiamente dichas y las excepciones impropias o defensas, en el sentido de que las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla o de dilatar su curso, según sean perentorias o dilatorias; en tanto que las segundas se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, por lo que una vez demostrada su existencia, el J. tiene el deber de estimarlas de oficio, aunque el demandado no las alegue, siendo que la prescripción es una excepción en sentido propio, por lo cual, en el caso concreto no podía reputarse como condición para la procedencia de la acción de reversión y, por tanto, para que se estudiara era necesario que se planteara expresamente. Asimismo, que si bien en los casos previstos en el artículo 164 de la Ley Agraria, en que la suplencia de la deficiencia de la queja opera, se rompe con el esquema rígido conforme al cual el fallo debe regirse exclusivamente por lo alegado y probado por las partes y, por ende, se permite la introducción a la contienda de argumentos no hechos valer por los litigantes; en tales supuestos, el tribunal agrario se encuentra obligado a estudiar en forma oficiosa la prescripción de las acciones agrarias, sin que ello fuera aplicable en este caso, pues la parte demandada en la controversia de origen no es sujeto de derecho agrario; sin que obstara que el comisariado ejidal del ejido "Naranjos y M.F.A." hubiera figurado como tercero interesado y en cuyo favor sí operaría la suplencia de la queja, ya que de suplir la queja deficiente en favor de la demandada, analizando oficiosamente una excepción no opuesta, ello traería como consecuencia declarar la prescripción de la acción de reversión, lo cual perjudicaría al núcleo ejidal referido en tanto que no se lograría la reintegración a su patrimonio de las hectáreas de terreno expropiadas y respecto de las cuales se ejerció la acción de reversión.


El Tribunal Colegiado agregó que era también inconstitucional la consideración vertida a mayor abundamiento por el tribunal responsable, en el sentido de que la acción de reversión tampoco sería procedente, ya que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal no probó la totalidad de las condiciones que exige el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, para la procedencia de dicha acción; ello, porque tal circunstancia tampoco fue opuesta como excepción y, por ende, no formó parte de la litis natural. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de amparo concedió la protección constitucional.


B) En el asunto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito falló, amparo directo agrario 553/2005, promovido por el Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, dictada en el juicio agrario 200/2004 y en la que el tribunal responsable, al estimar de igual forma que no se hizo valer en tiempo, declaró improcedente la acción de reversión ejercida por la quejosa en contra de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, respecto del decreto presidencial expropiatorio de cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince siguiente, en relación con una superficie del ejido Estero del Ídolo, Municipio de Temapache, Estado de Veracruz.


El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró, en esencia, que aunque para determinar que el fideicomiso actor no ejerció en tiempo la acción de reversión de tierras ejidales y que por ello la acción era improcedente, invocó a la figura jurídica de la caducidad, en realidad sus razonamientos jurídicos estaban referidos a la prescripción de la acción y la mera mención incorrecta de la figura aplicable no causaba perjuicio al quejoso; asimismo, que al haberse actualizado la figura de la prescripción, era irrelevante que la autoridad responsable se hubiera ocupado de analizar las condiciones establecidas en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, concretamente lo relativo a que los afectados conserven la posesión de las tierras respectivas, pues al operar la prescripción de la acción de reversión se extinguió el derecho y no podían analizarse las cuestiones de fondo.


El propio órgano federal sostuvo que la determinación de la responsable, acerca de que la acción prescribió, no era contraria a derecho, pues la circunstancia de que la contraparte no hubiera opuesto excepciones y defensas no significaba que el actor acreditara de manera automática su acción, toda vez que en términos del artículo 187 de la Ley Agraria, las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; lo que implicaba que el juzgador se encontraba facultado para examinar la acción, con independencia de que no se hubiera opuesto excepción al respecto, debido a lo cual los criterios citados por el promovente no eran aplicables en la forma pretendida. A consecuencia del razonamiento expresado, el órgano colegiado determinó negar la protección constitucional.


Los elementos descritos evidencian, que en este caso se actualizan los supuestos previstos en la tesis de jurisprudencia invocada, para la existencia de la contradicción denunciada.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en relación con casos concretos similares, en los que se aplicó el mismo ordenamiento, a saber, la Ley Agraria publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación y en los que, además, se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar si era adecuado o no, que al conocer de sendos juicios agrarios, en los que el Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerció la acción de reversión de tierras ejidales (sobre la base de que no se utilizaron para la causa de utilidad pública invocada en el decreto presidencial correspondiente) el Tribunal Unitario responsable hubiera analizado y declarado procedente la prescripción de la acción ejercida, aun cuando la parte demandada, Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, no haya opuesto expresamente la excepción relativa; es decir, el tema abordado en ambos asuntos consistió en decidir, si es válido o no que en casos como los analizados, el juzgador se pronuncie oficiosamente en torno a la prescripción de la acción de reversión.


Sobre el problema jurídico expresado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, básicamente, que la autoridad responsable incurrió en incongruencia al analizar la prescripción referida en forma oficiosa, bajo el argumento de que el ejercicio de un derecho en el plazo que la ley establece es condición para la procedencia de la acción. A juicio del órgano colegiado, la prescripción debe plantearse expresamente como defensa de la demandada, dado su carácter extintivo, a cuyo efecto acudió a los criterios de jurisprudencia que distinguen entre las excepciones propias y las impropias o defensas, hecho lo cual, concluyó que al ser la prescripción una excepción en sentido propio y, por ende, no apoyarse en hechos que por sí mismos excluyan la acción, no podía considerarse condición para la procedencia de la acción y, en ese sentido, sólo puede estudiarse si se plantea expresamente; de igual forma, sostuvo que como la parte demandada no era sujeto agrario y por ello no era aplicable en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Agraria, al juzgador no le estaba permitido en este caso introducir a la contienda argumentos ajenos a la litis, por lo cual no podía estudiar de oficio la prescripción de mérito, pues aunque un núcleo ejidal intervino como tercero interesado, éste resultaría perjudicado si se aplicara la suplencia de la queja deficiente a favor de la demandada.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que la determinación de la responsable, acerca de que la acción prescribió, no era contraria a derecho, pues la circunstancia de que la contraparte no hubiera opuesto excepciones y defensas no significaba que el actor acreditara de manera automática su acción, pues conforme al artículo 187 de la Ley Agraria, las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; lo que implicaba que el juzgador se encontraba facultado para examinar la acción, con independencia de que no se hubiera opuesto excepción al respecto.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


No obsta a lo anterior, que un órgano colegiado haya acudido a criterios provenientes de la doctrina, contenidos en tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal en diversa integración, para distinguir entre las excepciones y defensas y, de esa forma, determinar si el plazo para su ejercicio es elemento de la acción y, por ende, si es factible que el juzgador pueda analizar oficiosamente la prescripción; mientras que el otro se haya limitado a establecer que aunque la demandada no hubiera opuesto excepciones ni defensas, el actor no podía acreditar de manera automática su acción, lo que dijo apoyar en el artículo 187 de la Ley Agraria, conforme al cual las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones y que, por tanto, el juzgador estaba facultado para examinar la acción, con independencia de que no se hubiera opuesto excepción.


Se expone tal aserto, porque con independencia de que cada órgano colegiado abordó el problema jurídico desde su propia óptica, debido a lo cual acudieron a fuentes distintas, lo cierto es que las conclusiones a las que arribaron se contraponen entre sí y sus afirmaciones esenciales son totalmente opuestas, toda vez que uno de los tribunales contendientes consideró al plazo que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal tiene para ejercer la acción de reversión (respecto de bienes comunales o ejidales que se hayan destinado a algún fin distinto al señalado en el decreto respectivo o transcurra el plazo de cinco años sin que se cumpla la causa de utilidad pública para la que fueron expropiados), prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, es un elemento de dicha acción, lo que le llevó a afirmar que la oportunidad en su ejercicio y, por ende, su prescripción, pueden analizarse oficiosamente; en tanto que el otro consideró lo contrario, es decir, que el plazo para que el fideicomiso referido ejerza la acción de reversión citada no es un elemento de ésta y que, en consecuencia, la prescripción no puede analizarse oficiosamente en la medida que -según razonó el Tribunal Colegiado- es una excepción en sentido propio que la parte demandada debe oponer expresamente, para que el juzgador pueda examinarla, a menos que se trate de un sujeto de derecho agrario, a favor de quien opere la suplencia de la deficiencia de la queja.


Las afirmaciones enunciadas son idóneas para evidenciar la discrepancia de criterios sobre el mismo tema jurídico, con independencia de que en este caso los órganos involucrados hayan emprendido caminos diferentes, en virtud de que lo trascendente es que, para la misma cuestión jurídica planteada en casos similares, adoptaron soluciones cuya oposición es manifiesta.


De manera que el punto concreto de contradicción, que a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si respecto a la acción de reversión de bienes ejidales o comunales, cuyo ejercicio atañe al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en términos del artículo 97 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, la parte demandada debe hacer valer expresamente la prescripción, vía excepción, para que el tribunal agrario esté en aptitud de emprender su análisis o si, en todo caso, aun cuando dicha prescripción no se introduzca a la litis en los términos referidos, el juzgador puede analizarla oficiosamente.


No obsta para que la presente divergencia de criterios deba elucidarse, el hecho de que esta Segunda S. haya resuelto la contradicción de tesis 158/2002-SS, en sesión de catorce de noviembre de dos mil tres, de la cual surgió la tesis de jurisprudencia cuyo texto y datos de publicación son:


"EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO. El artículo 61 de la Ley Agraria, al fijar un plazo de noventa días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, establece un plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o revocadas, pues de lo contrario, éstas quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas; de ahí que la naturaleza de la excepción que puede configurarse en el juicio agrario correspondiente sea la de prescripción, por fundarse en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras o parcelas asignadas por la asamblea. En congruencia con lo anterior y en atención al principio de suplencia de la queja que rige los procesos agrarios, se concluye que dicha prescripción podrá ser analizada de oficio por el tribunal que conozca del juicio, ya que corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 2a./J. 116/2003, página 93).


Es así, porque el criterio transcrito no es apto para esclarecer la divergencia de criterios hallada en el presente caso, en virtud de que aun cuando en aquél se abordó el tema relativo a si el tribunal competente puede analizar en forma oficiosa la prescripción de la acción en materia agraria, lo cierto es que en ese momento se analizó la figura jurídica de mérito, pero exclusivamente en relación con la acción que el artículo 61 de la Ley Agraria prevé, para impugnar los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignen tierras, a efecto de que éstos sean modificados o revocados.


El criterio adoptado en aquella ocasión no puede regir para el supuesto que aquí se analiza, en virtud de que la acción regulada en el dispositivo 61 citado, está prevista a favor de sujetos de derecho agrario, como son los ejidatarios o comuneros, o incluso avecindados, cuando se inconformen con los acuerdos de asignación de tierras, adoptados en las asambleas ejidales; de ahí que el criterio referido, al tratar sobre sujetos de naturaleza agraria, se erija sobre la base de que el estudio oficioso que el tribunal agrario debe efectuar tiene sustento en el principio de suplencia de la queja deficiente, que rige en los procesos agrarios.


Sin embargo, como la acción de reversión de tierras ejidales, respecto de la cual versa la presente contradicción, está prevista a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para que la ejerza en contra de la Federación, a cuyo dominio pasan los bienes expropiados por decreto presidencial a fin de que sean destinados a la causa de utilidad pública para la cual fueron expropiados; es claro entonces, que la premisa básica sobre la que se edifica la tesis enunciada, relativa al principio de suplencia de la queja deficiente en los procesos agrarios, no tiene lugar en este tipo de juicios de reversión, al menos no a favor de la Federación que, al ser parte demandada en este tipo de litigios, es quien está en aptitud de oponer la excepción de prescripción.


Consecuentemente, como la tesis de jurisprudencia referida no da solución a la divergencia de criterios aquí destacada, no es el caso de declararla improcedente o sin materia.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en este fallo.


En la especie debe tenerse en consideración, como base del análisis que habrá de emprenderse, que al resolver la contradicción de tesis 93/2000-SS, en sesión de ocho de junio de dos mil uno, esta Segunda S. sostuvo que en relación con la acción de reversión de bienes ejidales o comunales prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, cuyo ejercicio corresponde al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, dado que en dicha ley y en el Código Civil Federal de aplicación supletoria, no se prevé la prescripción de la acción de reversión, al respecto resulta aplicable la Ley General de Bienes Nacionales, que en su artículo 33, párrafo segundo, dispone que los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados tendrán el plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible, aplicación legal que se justificó en el hecho de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción VI, de la propia ley de bienes citada, una vez que el decreto expropiatorio surte sus efectos, el bien inmueble sale del patrimonio del ejido e ingresa a los bienes del dominio privado de la Federación, siendo, por tanto, aplicable el ordenamiento que rige este tipo de bienes.


El criterio enunciado se compendió en la tesis de jurisprudencia cuyo texto y datos de publicación se reproducen enseguida:


"REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA. Si bien es cierto que los artículos 93 y 97 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, establecen, respectivamente, que los bienes ejidales o comunales pueden ser expropiados por alguna causa de utilidad pública mediante decreto presidencial y que cuando aquéllos se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal podrá ejercer las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de dichos bienes y para que opere la incorporación de éstos a su patrimonio, también lo es que ni en dicha ley ni en el Código Civil Federal, de aplicación supletoria a ésta, se prevé la prescripción de la acción de reversión, por lo que al respecto resulta aplicable la Ley General de Bienes Nacionales, que en su artículo 33, párrafo segundo, dispone que los propietarios que tengan derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible. Lo anterior es así, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción VI, de la ley últimamente citada, una vez que surte sus efectos el decreto expropiatorio, el bien inmueble sale del patrimonio del ejido e ingresa a los bienes del dominio privado de la Federación." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis 2a./J. 26/2001, página 501).


En la ejecutoria que dio lugar a la tesis de jurisprudencia transcrita, esta Segunda S. sostuvo, además, que en el supuesto precisado la Ley Agraria no tiene aplicación, pues ésta sólo legitima al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, a vigilar que se cumpla con el fin de utilidad pública precisado en el decreto expropiatorio y, en caso de que advierta que no haya sido así, a ejercer la acción de reversión con el propósito de que dicho inmueble -que pasó al dominio privado de la Federación- sea incorporado al patrimonio de dicho fideicomiso. Que, por tanto, tampoco es aplicable en forma supletoria el Código Civil Federal, como lo señala la Ley Agraria en su artículo 2o., pues si éste no prevé la prescripción de la acción de reversión, no puede regular supletoriamente una figura jurídica no prevista en dicha Ley Agraria, la que se limita a referir en su artículo 97, que cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido el plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercerá las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total; por lo que aun cuando no prevé la prescripción de la acción de reversión, ello es irrelevante, pues sólo legitima al fideicomiso para ejercer la acción correspondiente y es la Ley General de Bienes Nacionales la que prevé el plazo de dos años para ejercer dicha acción, legislación que es aplicable en virtud de que, desde el momento mismo en que surtió sus efectos el decreto expropiatorio, el bien inmueble salió del patrimonio del ejido y pasó a formar parte de los bienes del dominio privado de la Federación.


De igual forma, en la ejecutoria referida esta S. expresó que en el caso analizado tampoco es aplicable la Ley de Expropiación, pues no obstante que ésta regula los bienes de los particulares que han sido objeto de un decreto expropiatorio y prevé también el plazo de dos años para ejercer la acción de reversión, para el caso de que transcurran cinco años sin que el bien relativo se destine al fin de utilidad pública para el cual fue expropiado, lo cierto es que es aplicable la ley especial, que es la Ley General de Bienes Nacionales, puesto que el bien inmueble correspondiente pasa a formar parte de la Federación, desde el momento mismo en que surte sus efectos el decreto expropiatorio respectivo.


En los términos precisados en tal ejecutoria, esta Segunda S. del Alto Tribunal clarificó que en el caso de la acción de reversión de bienes ejidales o comunales, prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria actualmente vigente, cuyo ejercicio atañe al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, al versar sobre bienes que son del dominio privado de la Federación desde el momento en que surte efectos el decreto expropiatorio correspondiente, la legislación aplicable respecto al plazo de la prescripción de dicha acción es la Ley General de Bienes Nacionales, que establece el lapso de dos años para demandar la reversión.


Sentado lo anterior, procede ahora establecer si la aludida prescripción, que opera por el transcurso de dos años sin que se ejerza la acción de reversión, requiere que la parte demandada la plantee expresamente vía excepción, o si el tribunal agrario está en aptitud de analizarla oficiosamente.


A efecto de dar respuesta a tal cuestionamiento, debe analizarse, en primer lugar, si en el caso concreto el plazo para ejercer la acción de reversión es elemento integrante de ésta y, por ende, si constituye un presupuesto cuyo análisis pueda realizarse en forma oficiosa, o si implica una excepción procesal perentoria, que la parte interesada deba oponer expresamente para que el juzgador pueda efectuar su estudio.


Aunque en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 93/2000-SS se afirmó, que la Ley General de Bienes Nacionales, vigente en ese momento, era aplicable a la prescripción de la acción de reversión; como se vio, tal afirmación debe circunscribirse al tema ahí tratado, que fue el atinente sólo a la duración del lapso para que opere la prescripción, que es de dos años, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley General de Bienes Nacionales ahí analizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, como en el diverso precepto 54, párrafo tercero, de la actual Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el instrumento oficial de difusión mencionado el veinte de mayo de dos mil cuatro.


Lo anterior implica que, a excepción del plazo específico para la prescripción, el procedimiento en los juicios de reversión de bienes ejidales o comunales debe regirse conforme a las reglas contenidas en la Ley Agraria.


En ese tenor, a efecto de contar con el panorama global sobre la cuestión a dilucidar, debe tomarse en cuenta el texto de los artículos 178, 185, fracciones I, III y V, y 164, todos de la Ley Agraria, cuyo texto es:


(Reformado, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"Artículo 178. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas."


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;


"...


"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;


"...


"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal."


"Artículo 164. ...


"Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."


Los preceptos transcritos evidencian que en el procedimiento agrario, entre otras prevenciones, debe observarse la atinente al principio de oralidad, conforme al cual las partes deben comparecer a la audiencia de ley; que todas las acciones y excepciones o defensas deben hacerse valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento; así como que si el demandado no comparece al desahogo de dicha audiencia, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de su contraparte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor, a juicio del propio tribunal.


Del texto del artículo 164 transcrito destaca, además, que cuando se trate de la categoría de sujetos a que se refiere ese precepto, es decir, núcleos de población ejidales o comunales, ejidatarios o comuneros, el órgano jurisdiccional debe aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor.


En el contexto apuntado, retomando en lo conducente algunas consideraciones vertidas por esta Segunda S., al fallar la contradicción de tesis 158/2002-SS, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., cabe destacar que así como la doctrina procesal reconoce la existencia de un derecho de acción, entendido como el derecho abstracto para promover la actividad del órgano jurisdiccional con el propósito de que se resuelva un litigio o controversia, se reconoce paralelamente un derecho genérico de defensa, definido como la posibilidad de contradecir las pretensiones de la parte actora y ofrecer pruebas que respalden la defensa intentada. Ambos derechos se consideran complementarios, e indubitablemente, este derecho de defensa se encuentra inmerso en la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Debe precisarse que el análisis respecto a las excepciones y defensas en el proceso de que se trata, necesariamente debe abordarse desde el enfoque del derecho civil, toda vez que la legislación en materia agraria, vigente a partir de mil novecientos noventa y dos, producto de las reformas al artículo 27 constitucional de ese propio año, suponen la instauración de un procedimiento agrario con claras raíces en el derecho común, en tanto sustituye el sistema de reparto agrario en el cual los conflictos o procedimientos agrarios se resolvían ante instancias netamente administrativas o, en su caso, mediante el juicio de amparo; en cambio, a partir de la expedición de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se implementa un proceso judicial seguido ante tribunales especializados, con intervención de las partes (ejido, comunidades, pequeños propietarios, asociaciones, ejidatarios, avecindados, etcétera), y si bien no se trata de un proceso de derecho privado sino que conserva su naturaleza pública, lo cierto es que se regula mayoritariamente conforme a las reglas del proceso civil, máxime que desde la perspectiva histórica, las instituciones procesales han sido producto de la evolución y desarrollo de aquél.


De ahí que el artículo 2o. de la Ley Agraria, remita en forma supletoria a la legislación civil federal y, en su caso, a la mercantil, según la materia de que se trate.


Así, una vez instaurado el juicio específico, después de que se emplaza a la parte demandada, ésta, en ejercicio de su derecho de defensa, se encuentra en aptitud de negar los hechos afirmados por el actor y el derecho que presuntamente le asiste a este último; o bien, de oponerse al proceso o al reconocimiento de la validez de las pretensiones de dicho demandante, esto es, oponer excepciones procesales o sustanciales, además que puede también formular reconvención en contra del actor.


En lo que aquí interesa, cabe destacar la oposición al reconocimiento de la validez de las pretensiones de la parte actora, la cual se ha definido desde el punto de vista procesal como "excepción".


Para el tratadista H.A. (cfr. "Revista de Derecho Procesal", año VII, Primera Parte) la palabra "excepción" tiene tres diversos significados, a saber:


a) En sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción.


b) En un sentido más restringido, comprende toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo.


c) En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho extintivo o impeditivo que el J. podrá tomar en cuenta sólo si el demandado lo hace valer.


Algunos autores nacionales distinguen a la "excepción" en sentido abstracto y concreto. En sentido abstracto la definen como la facultad que la parte demandada tiene para oponer, frente a las pretensiones del actor, diversas cuestiones que pudieran impedir un pronunciamiento de fondo sobre tales pretensiones, o inclusive, producir su absolución. Bajo este enfoque, la "excepción" se identifica con el derecho de defensa en juicio, con independencia de que se haga o no valer, o bien, de que resulte fundada o infundada.


En cambio, en sentido concreto, la "excepción" es la cuestión específica que el demandado hace valer frente a la pretensión del actor, la cual tiene por objeto oponerse a la continuación del proceso por considerarse que determinados presupuestos procesales no están satisfechos (excepciones procesales), o bien, a que se reconozca la validez de las pretensiones del actor, alegándose en estos casos la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos en la relación jurídica subyacente invocada por el demandante (excepciones sustanciales).


Así, las "excepciones" procesales cuestionan la integración misma de la relación procesal sin cuestionar, necesariamente, el fondo de la pretensión hecha valer por el actor, mientras que las excepciones sustanciales ponen en tela de juicio el fundamento mismo de dicha pretensión.


Estas últimas, en general, se traducen en hechos concretos modificativos, impeditivos o extintivos que afectan la relación jurídica sustancial invocada por el actor como origen y fundamento de su pretensión; específicamente, los hechos extintivos suponen la terminación de la relación jurídica de que se trate.


Asimismo, las "excepciones" suelen clasificarse, particularmente por los ordenamientos adjetivos, como dilatorias y perentorias. Las primeras corresponden a aquellas que paralizan o detienen el curso de la acción, en tanto que las segundas son aquellas que destruyen la acción misma.


Se distingue también, desde los puntos de vista doctrinal y jurisprudencial, entre excepciones y defensas. Las defensas han sido concebidas como: a) el equivalente a las excepciones sustanciales, esto es, como la oposición al derecho sustantivo; b) meras negaciones formuladas por el demandado respecto a los hechos o el derecho invocado por el actor; o, c) "excepciones impropias" que se apoyan en hechos que por sí solos excluyen la acción y que el J. debe analizar oficiosamente, a diferencia de las excepciones que descansan en hechos que permiten al demandado destruir la acción, siempre que éste los alegue y los demuestre.


La distinción entre defensa y excepción consignada en último término corresponde a la definición que, de estas figuras jurídicas, efectuó la otrora Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis cuyo texto y datos de publicación son:


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etcétera. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etcétera. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio." (Sexta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, tomo: Cuarta Parte, VII, página 193).


"EXCEPCIONES IMPROPIAS O DEFENSAS, ESTUDIO DE OFICIO DE LAS. ARRENDAMIENTO. La falta de contestación a la demanda trae como consecuencia, según el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, que se presumen confesados los hechos de la demanda; pero esto no impide a la parte demandada presentar pruebas de hechos que excluyan la acción. La Suprema Corte de Justicia ha establecido distinción entre las excepciones propiamente dichas de las excepciones impropias o defensas, diciendo que las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla o de dilatar su curso, según sean perentorias o dilatorias; y que las segundas se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez demostrada su existencia, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, aunque no las alegue el demandado. Como ejemplos de excepciones en sentido propio se cita la compensación y la prescripción; y de las excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo y la confusión. Por lo tanto, es evidente que la existencia de un contrato congelado anterior al que sirvió de base a la demanda, excluye la acción de terminación del arrendamiento, porque el decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en sus artículos 1o. inciso a), 2o., fracción I, 9o. y 3o., transitorio, prorroga los contratos de arrendamiento de las casas destinadas a habitación, cuya renta no sea mayor de trescientos pesos; declara nulos de pleno derecho los convenios que los modifican; y deroga los artículos del Código Civil y de Procedimientos Civiles que se opongan al mismo; y en consecuencia, los convenios que modifiquen los contratos protegidos por el referido decreto, no pueden producir efecto alguno. En tal virtud no se trata en el caso de una excepción en sentido estricto, sino de una defensa que por sí misma excluye la acción, porque según la fracción I del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, toda acción presupone la existencia de un derecho; y apareciendo manifiesta la falta de ese derecho de los recibos de renta, los cuales prueban la existencia de un contrato anterior al susodicho decreto, el juzgador debe estudiar de oficio la defensa citada que constituye una condición para la procedencia de la acción." (Sexta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, tomo: Cuarta Parte, LVI, página 59).


En las circunstancias apuntadas, con el propósito de resolver la presente contradicción de criterios, basta considerar a la excepción en un sentido amplio, como la defensa que hace valer el demandado en un juicio frente a las pretensiones de la parte actora.


No obstante, como se ha visto, esta noción general de la excepción puede ser acotada según el tipo de hechos en que la defensa opuesta se base y, específicamente, en relación con el tema que nos ocupa, cuando la defensa que el demandado haga valer se funde en un hecho extintivo, se tratará entonces de la excepción de prescripción.


Cabe precisar que la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho o una obligación con base en un dato puramente negativo, como es el no ejercicio del derecho relativo por su titular. La justificación para la pérdida de un derecho o para la liberación de una obligación suele darse bajo distintos enfoques, entre otros: como sanción al desinterés del titular del derecho, como renuncia tácita de éste, o como requisito de seguridad jurídica dado que es imposible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, en detrimento del principio de seguridad jurídica.


La prescripción es una excepción sustancial, referida a la extinción del derecho del actor, con el objeto de destruir su pretensión; pero para que tal prescripción sea analizada, por regla general el interesado debe hacerla valer en forma expresa, pues lo contrario implica el reconocimiento tácito de la subsistencia del derecho del actor al ejercer la acción relativa.


No obstante, esa regla no se actualiza en los casos en que la legislación que rige el procedimiento correspondiente otorga facultades al juzgador para estudiar, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de excepciones, casos en los cuales el órgano jurisdiccional puede resolver lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas o, incluso, ante la falta de éstas.


En el caso concreto, como se dijo, la normativa que rige el procedimiento en los juicios de reversión sobre bienes ejidales o comunales, es la Ley Agraria, en la cual opera la suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto en su artículo 164, párrafo último, cuando se trate de núcleos de poblaciones ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.


Cabe apuntar que la suplencia de la queja deficiente es característica de los procesos con tendencia publicista, la cual destruye el esquema rígido según el cual el fallo que dicta el J. debe regirse exclusivamente por lo alegado y probado por las partes; es decir, aquella figura jurídica instaurada en beneficio de determinados sujetos permite la introducción a la contienda, de argumentos que las partes no hayan formulado, así como la determinación precisa de los hechos y actos litigiosos.


El propósito de tal figura jurídica es impedir que las partes, particularmente las que se encuentran en condiciones de desigualdad material y objetiva frente a su contraparte, vean afectada su esfera jurídica por los defectos con los que se hace valer la pretensión o se opone la defensa respectiva.


De manera que con la suplencia de la queja se pretende que el juzgador resuelva los litigios conforme a la verdad material, esto es, que se allegue elementos o incorpore argumentos que permitan resolver la litis efectivamente planteada. Así, la suplencia de la queja en materia agraria permite que el órgano jurisdiccional resuelva sobre los actos que realmente son materia de la litis, aun cuando éstos sean diversos a los que las partes señalaron.


En ese tenor, dada su naturaleza de excepción propia, la prescripción puede configurarse sólo cuando el interesado la haga valer de manera expresa; no obstante, en materia agraria el juzgador se encuentra en aptitud de proceder al estudio oficioso de dicha excepción (cuando en autos haya elementos que así lo acrediten o, incluso, allegándoselos el propio juzgador) y resolver sobre la procedencia del asunto sometido a su consideración; siempre que ello se haga en suplencia de la queja deficiente, a favor de los sujetos a quienes les resulta aplicable tal beneficio.


Ahora bien, el artículo 97 de la Ley Agraria, legitima exclusivamente al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para ejercer la acción de reversión respecto de bienes comunales o ejidales expropiados, a fin de que dicho fideicomiso incorpore tales bienes a su patrimonio.


El contenido del precepto en cita denota también, que la acción de reversión tiene como base esencial, que los bienes ejidales o comunales se hayan destinado a algún fin distinto al previsto en el decreto expropiatorio o hayan transcurrido cinco años sin que se cumpliera la causa de utilidad pública relativa; en ese tenor, la reversión debe demandarse necesariamente a la Federación o al órgano de gobierno al que corresponda destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública correspondiente. Así, por ejemplo, en casos como los que dieron origen a los juicios de amparo resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, cuando la expropiación se efectúa para la regularización de la tenencia de la tierra, el organismo encargado de cumplir con la causa de utilidad pública atinente y, por ende, a quien debe demandarse la reversión, es la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.


En tales condiciones, en los juicios incoados al ejercerse la acción de reversión de bienes ejidales o comunales, las partes que ahí intervienen no son sujetos de derecho agrario; por tanto, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 164, párrafo último, de la Ley Agraria no opera en su favor, mucho menos en beneficio de la parte demandada. De ahí que en este caso sea aplicable la regla general en materia procesal, conforme a la cual la parte interesada tiene la carga de hacer valer las excepciones procesales que estén basadas en hechos que, por sí mismos, no sean aptos para destruir la acción, entre las que se encuentra la prescripción, puesto que la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo no está vinculado en forma directa e inmediata con los elementos de la acción; por tanto, en los juicios de reversión de bienes ejidales o comunales, el tribunal agrario no está facultado para analizar en forma oficiosa la prescripción de la acción.


Lo anterior se corrobora, si se atiende al texto de los artículos 178 y 185, fracciones I y III, de la Ley Agraria antes transcritos, conforme a los cuales, el demandado puede contestar la demanda hasta el momento de la audiencia de ley, en la cual deben hacerse valer todas las acciones y excepciones o defensas, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento; aunado a que la fracción V del propio dispositivo 185 prevé que si el demandado no compareciere al desahogo de la audiencia, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor, a juicio del propio tribunal.


Respecto a las formalidades que deben observarse en atención al momento en que la demanda se conteste, es preciso tener en consideración el criterio que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, en la tesis de jurisprudencia cuyo texto y datos de publicación son del tenor siguiente:


"JUICIO AGRARIO. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY, SÓLO SURTE EFECTOS SI SU AUTOR LO RATIFICA ORALMENTE EN DICHA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA).-El análisis de los preceptos que regulan el procedimiento previsto en la Ley Agraria evidencia que éste es de naturaleza especial y eminentemente oral; por tanto, si bien es cierto que conforme a los artículos 170 y 178 de esa ley, las partes pueden formular la demanda y contestación por escrito o mediante comparecencia y, además, el demandado puede contestarla hasta el momento de la audiencia prevista en el artículo 185 del ordenamiento invocado, también lo es que ambas partes (o en su caso, sus representantes) deben comparecer a la audiencia, a fin de que expongan oralmente sus pretensiones, excepciones y defensas y para que, en términos de la fracción VI del precepto 185 citado, el tribunal pueda exhortarlas a conciliar sus intereses y a celebrar convenio. De manera que aun cuando los escritos de demanda y contestación obren en autos, la presencia de las partes en la audiencia tiene el propósito de que en ella se reproduzcan o ratifiquen aquellos documentos para que surtan sus efectos legales, lo que se corrobora con los artículos 183 y 184, en relación con el 185, fracción V, todos de la ley mencionada, conforme a los cuales la ausencia de las partes tiene consecuencias distintas, y en caso de que el demandado no comparezca o se rehúse a contestar las preguntas que se le formulen, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de su contraparte, salvo que se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor. En tales condiciones, la inasistencia del demandado emplazado debidamente, en tanto no derive de caso fortuito o fuerza mayor, ocasiona que la demanda se considere no contestada y se tengan por reconocidas las afirmaciones del actor, aunque el escrito de contestación haya sido presentado antes de la audiencia, pues éste no surte efecto legal alguno si no es ratificado oralmente por su autor a través de su comparecencia a la audiencia de mérito." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, tesis 2a./J. 48/2006, página 205).


En ese tenor, dado que en los juicios de reversión de bienes ejidales o comunales no es factible que intervengan sujetos de derecho agrario, a favor de quienes la suplencia de la queja deficiente opera, en términos del artículo 164, párrafo último, de la Ley Agraria; es evidente entonces que, a efecto de que el juzgador esté en aptitud de analizar la prescripción de la acción relativa, resulta indispensable que la parte demandada la haga valer en forma expresa, a través de la excepción que oponga al momento de contestar la demanda, lo cual puede realizar hasta la celebración de la audiencia de ley o, en su caso, si con anterioridad a esa actuación dicha parte presentó su contestación por escrito, debe comparecer a la audiencia para ratificar sus excepciones, so pena de que su inasistencia injustificada provoque que el tribunal tenga por ciertas las afirmaciones de su contraparte. Ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 178 y 185, fracciones I y III, de la Ley Agraria y, además, conforme a la interpretación contenida en la tesis de jurisprudencia invocada.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Conforme al citado precepto, sólo el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal está legitimado para ejercer la acción de reversión de bienes comunales o ejidales (a efecto de incorporarlos a su patrimonio) cuando se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o transcurra el plazo de cinco años sin que se cumpla la causa de utilidad pública correspondiente. Ahora bien, como la disposición precisada denota que la acción debe enderezarse necesariamente contra la Federación o el órgano de gobierno al que corresponda destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública relativa, es evidente que las partes que intervienen en ese tipo de juicios no son sujetos de derecho agrario y, en ese sentido, no opera en su favor la suplencia de la queja deficiente regulada en el artículo 164, párrafo último, de la Ley Agraria. En consecuencia, es aplicable la regla general en materia procesal, conforme a la cual la parte interesada tiene la carga de oponer las excepciones que estén basadas en hechos que por sí mismos no sean aptos para destruir la acción, entre las que se encuentra la prescripción; de ahí que ésta no pueda examinarse oficiosamente en la sentencia, sino sólo cuando la enjuiciada la invoque en forma expresa, vía excepción, al contestar la demanda en términos de los artículos 178 y 185, fracciones I y III, del ordenamiento referido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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