Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Marzo de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 46/2006-ss)

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI EN EL ACTO DE MOLESTIA SE PRECISA QUE LO EMITE UNA AUTORIDAD POR SUPLENCIA DEL TITULAR, NO ES NECESARIO ASENTAR QUE FUE POR AUSENCIA, PARA CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Marzo de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 46/2006-ss)

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI EN EL ACTO DE MOLESTIA SE PRECISA QUE LO EMITE UNA AUTORIDAD POR SUPLENCIA DEL TITULAR, NO ES NECESARIO ASENTAR QUE FUE POR AUSENCIA, PARA CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien resolvió uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.

TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Revisión fiscal 86/2004.

Ante la Sala Regional de Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, a través de su representante, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio expedido por el subadministrador "1" en suplencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Tapachula, Chiapas, por el cual se le impuso un crédito fiscal por concepto de impuestos sobre la renta, sustitutivo del crédito al salario, recargos y multas.

La Sala mencionada dictó sentencia y declaró la nulidad lisa y llana de la resolución, al considerar parcialmente fundado el concepto de impugnación en que se aduce, omisión de precisar los motivos y circunstancias por las que el subadministrador "1" firma en suplencia del administrador local de Auditoría Fiscal.

Consideró la Sala que el subadministrador "1" citó como fundamento para suplir al administrador local de Auditoría Fiscal, los artículos 10 y 25, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, reformado por decreto publicado en el propio diario del diecisiete de junio de dos mil tres; sin embargo, omitió motivar la suplencia del funcionario titular, pues si bien suplía al administrador local de Auditoría Fiscal, no precisó los motivos por los que acontecía la suplencia, ya que no se consignó que fuera por ausencia de aquél; de ahí que no se cumplió con los requisitos de debida fundamentación y motivación.

Inconforme con la anterior resolución, la parte demandada promovió recurso de revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito con el número RRF. 86/2004 fallado en sesión de nueve de febrero de dos mil seis, cuyas consideraciones en lo que respecta al tema de la contradicción que se denuncia, son del tenor literal siguiente:

SÉPTIMO. Los agravios resultan infundados en parte, inoperantes en otra y fundados en una más, como se verá a continuación. En el considerando octavo de la sentencia recurrida, la Sala Fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada, por estimar que el oficio número 324-SAT-07-I-A-V04170 (fojas 18 a 55 del juicio de nulidad), no reúne los requisitos de motivación que exige el artículo 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que consideró que si bien fue firmada por el subadministrador ‘1’ adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tapachula, con residencia en Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, quien citó el precepto legal que lo faculta para actuar en suplencia del titular de dicha dependencia hacendaria, omitió precisar los motivos por los que aconteció la suplencia, ya que no se consignó que fuera p...

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