Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 54
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 6/2007
Número de registro20059
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia civil cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver en sesión de seis de octubre de dos mil tres, el amparo directo 381/2003, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:


"SEXTO. ... Tiene razón la empresa quejosa, toda vez que en este asunto no operó la caducidad de la instancia del juicio ejecutivo mercantil de origen, por lo siguiente: El artículo 1076 del Código de Comercio vigente, dispone: ‘Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V.N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero sí en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.’. De la lectura del texto anterior se desprende que -por regla general- se surte la perención del proceso cuando transcurren ciento veinte días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, sin que ninguna de las partes efectúe alguna promoción con la que impulsen al procedimiento para su trámite, solicitando su continuación para la conclusión del mismo, la cual se decretará de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en este último, hasta la citación para pronunciar sentencia. Sin embargo, dicho precepto legal contempla, entre otras, en su fracción VI, cuatro casos de excepción, en los que, a pesar de que concurran los extremos señalados, no opera la caducidad de la instancia: a) Cuando la secuela procesal está suspendida por causa de fuerza mayor, por lo que tanto el J. como las partes no pueden actuar; b) Cuando es necesario esperar la resolución de una cuestión previa por parte del J. del conocimiento o por otras autoridades; c) Cuando se torna indispensable esperar la resolución de una cuestión conexa por parte del mismo juzgador o por diversas autoridades; y d) En los demás casos previstos por la ley. En la especie se actualiza la excepción mencionada en el inciso b), en virtud de que la interposición del recurso de apelación contra el auto denegatorio de pruebas, con independencia de que se admitiera en el efecto devolutivo y no suspendiera la ejecución del mismo, constituye una cuestión previa que debía decidirse por una autoridad diversa (tribunal ad quem), antes de que las partes solicitaran el cierre del periodo probatorio, la apertura de la etapa de alegatos y el posterior dictado de la sentencia, puesto que el sentido de dicha resolución incidiría de manera inmediata en el cauce que tomaría el proceso (desahogar las pruebas indebidamente desechadas, en virtud de la revocación del acuerdo impugnado en la alzada, o bien, declarar cerrada la etapa de pruebas, ante la confirmación del auto recurrido en la segunda instancia), por lo que, en esa hipótesis, no era dable exigir a las partes que presentaran promociones tendientes a obtener la conclusión del juicio con el dictado de la sentencia definitiva, cuando se encontraba pendiente de resolver una cuestión previa que impedía avanzar en el trámite del negocio. En esta tesitura, es evidente que en el juicio de origen no se actualizaron los supuestos de la caducidad previstos en el artículo 1076 del Código de Comercio en vigor, sino la excepción prevista en su fracción VI, puesto que de la interpretación teleológica de la citada disposición legal, se concluye que la intención del legislador es evitar la existencia de juicios inertes ocasionada por la inactividad procesal de las partes, sancionando la falta de impulso del procedimiento con la caducidad de la instancia; empero, en el caso particular, las constancias que obran en el expediente natural ponen de relieve que la conducta procesal desplegada por las partes conlleva el propósito de que el juicio llegue a su fin, en la medida de que promovieron sendos recursos de apelación contra el acuerdo denegatorio de admisión y desahogo de sus probanzas, por lo que si durante el lapso transcurrido por la sustanciación de esos recursos, no presentaron promociones ante el juzgador primigenio, tendientes a que se declarara cerrado el periodo probatorio, se abriera el de alegatos y con posterioridad se dictara sentencia, ello no implica que no existiera impulso procesal, porque -según quedó precisado- se encontraba pendiente de resolver una cuestión previa de vital importancia para la prosecución efectiva del proceso, como lo era que el tribunal de alzada decidiera si estaba ajustado a derecho o no el desechamiento de la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, con independencia de que las apelaciones se hubieran admitido en el efecto devolutivo y no suspensivo, ya que el sentido de las resoluciones que recayeran a los aludidos recursos, incidiría de manera inmediata en el cauce que tomaría el negocio mercantil de origen. A mayor abundamiento, debe indicarse que el efecto en el que sea admitido el recurso de apelación, no influye de forma alguna en la configuración del caso de excepción en comentario, pues no obstante que el artículo 1345 del Código de Comercio en vigor, preceptúa que la admisión de dicho recurso en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada, lo cierto es que -acorde con lo antes expuesto en esta ejecutoria- la caducidad no opera en el procedimiento primario, dado que se encuentra pendiente de resolver una cuestión previa que incide directa e inmediatamente en el rumbo que tomará el juicio, con independencia de que las partes, en el tiempo que dure la tramitación del aludido recurso, promuevan o no ante el J. a quo, ya que con esa disposición lo que pretendió el legislador fue que no corriera la caducidad en perjuicio de los contendientes, para mantener viva la instancia, con el fin de que la resolución de dicho medio ordinario surta sus efectos jurídicos en el juicio, a pesar de que los litigantes soliciten al juzgador la ejecución de la resolución recurrida y la prosecución de la secuela procesal; pues en ambos casos (promuevan o no las partes), en virtud de la actualización de la excepción en cita, se tiene la seguridad de que no se consumará la perención procesal. Ahora bien, por lo que respecta al recurso de apelación admitido en ambos efectos, es menester puntualizar que si bien el artículo 1339 de la legislación mercantil vigente, dispone que la apelación que se interponga contra las sentencias definitivas o interlocutorias o autos definitivos que pongan fin al juicio, procede su admisión en ambos efectos, y el diverso numeral 1345 del invocado ordenamiento legal, señala que en ese supuesto se suspende la ejecución de la resolución hasta que cause ejecutoria, lo cierto es que en esta hipótesis ya no podría operar la caducidad, debido a que el juicio en su primera instancia culmina con el dictado de la sentencia definitiva o con el auto definitivo que pone fin al mismo, por lo que la conclusión del recurso de apelación que se promoviera contra aquéllos, no constituiría una cuestión previa cuya resolución debiera esperarse, dado que el procedimiento primario fenece desde el momento en que se pronuncien cualquiera de las determinaciones que ponen fin al juicio. Así las cosas, al resultar fundados los conceptos de violación antes analizados, se torna innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad planteados en la demanda de garantías, puesto que los examinados en esta instancia son suficientes para nulificar el fallo reclamado."


El anterior criterio dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: XII.1o.44 C

"Página: 1749


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES PROMUEVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DETERMINADA ACTUACIÓN JUDICIAL Y ÉSTE SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN, AUNQUE AQUÉL SE HAYA ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. La interpretación teleológica del artículo 1076 del Código de Comercio vigente, permite saber que la intención del legislador, es evitar la existencia de juicios paralizados, ocasionada por la inactividad procesal de las partes, sancionando la falta de impulso al procedimiento con la caducidad de la instancia, figura jurídica que no se actualiza cuando alguna de las partes promueve recurso de apelación contra determinada actuación judicial efectuada durante la secuela procesal y aquél se encuentra pendiente de resolución, porque se ubica en el caso de excepción previsto en la fracción VI del precepto legal en cita, al tratarse de una cuestión previa que debe ser resuelta antes de proseguir la sustanciación del juicio, por una autoridad distinta a la que conoce del negocio natural, dado que su resultado indicará directa e inmediatamente el rumbo que tomará, con independencia de que dicho recurso se haya admitido en el efecto devolutivo y de que los contendientes promuevan o no ante el J. de origen, pues la interposición de ese medio de impugnación ordinario implica un impulso al procedimiento, además de que la intención del legislador al instituir esa excepción fue la de mantener viva la instancia mientras se decide el aludido recurso, dando seguridad a las partes de que en ese lapso no se consumará la perención procesal.


"Amparo directo 381/2003. 6 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.L.B.. Secretaria: G.M.R.V.."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de dieciocho de mayo de dos mil seis, el amparo directo civil 263/2006, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:


"QUINTO. Por razón de método los anteriores conceptos de violación se analizan en diverso orden al de su exposición. En su segundo concepto de violación la parte quejosa alega que en la especie no se actualizó la caducidad de la instancia prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, pues afirma que dentro del periodo que se tomó en cuenta para tal efecto y que corrió del uno de abril de dos mil cinco (fecha en que surtió efectos el proveído de treinta de marzo del mismo año) al seis de octubre de esa anualidad, los codemandados ahora terceros perjudicados mediante escrito de fecha once de abril de dos mil cinco recurrieron el referido proveído, por lo que éste no quedó firme sino hasta el momento en que mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil cinco, dictada en el toca 1262/05, la Sala responsable lo confirmó en sus términos, siendo a partir de esta última fecha en que en todo caso se debió computar la supuesta caducidad. El anterior motivo de inconformidad resulta sustancialmente fundado. En efecto, los artículos 1064, 1076, párrafo primero y 1076, párrafos primero y segundo, incisos a) y b), textualmente disponen: ‘Artículo 1064. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.’. ‘Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.’. ‘Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.’. De los preceptos transcritos se desprende que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, de oficio o a petición de parte, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende lo siguiente: a) Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil cinco, los ahora terceros perjudicados F.M.H. y D.M.R.R., por su propio derecho, contestaron la demanda instaurada en su contra, y opusieron las excepciones y defensas que a sus intereses convino. b) Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil cinco, el J. de origen acordó reservar lo relativo al escrito de contestación de la demanda hasta en tanto se determinara la situación jurídica del codemandado H.E.M.R.. c) Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil cinco, los codemandados F.M.H. y D.M.R.R. solicitaron se acordara su escrito de contestación a la demanda. d) Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil cinco, el J. de origen acordó lo siguiente: ‘A su expediente 866/04, el escrito de los codemandados F.M.H. y D.M.R.R., por hechas las manifestaciones que refiere, y respecto de lo solicitado de proveer su escrito de fecha de presentación diecisiete de los corrientes, dígasele que deberá de estarse a lo ordenado en auto de dieciocho de marzo del año que corre en el que se reservó de acordar el escrito que refiere, hasta en tanto se determine la situación jurídica del codemandado H.E.M.R.. N..’. e) El citado proveído de treinta de marzo de dos mil cinco se publicó en el Boletín Judicial Número 61, correspondiente al día treinta y uno de marzo del mismo año, por lo que el uno de abril de esa anualidad a las doce del día surtió sus efectos la notificación de dicho auto. f) En contra del citado proveído, los codemandados interpusieron recurso de apelación, el cual por auto de trece de abril de dos mil cinco, fue admitido por el J. de origen en efecto devolutivo. g) Por resolución de dieciocho de mayo de dos mil cinco, dictada por la Sala responsable en el toca 1262/05, se confirmó en sus términos el auto apelado. h) Mediante escrito de seis de octubre de dos mil cinco, la parte actora desistió de la demanda por lo que hace al codemandado H.E.M.R., y solicitó se proveyera respecto de las excepciones y defensas opuestas por los coenjuiciados F.M.H. y D.M.R.R.; el cual fue acordado por el J. de origen con fecha siete de octubre de ese mismo año, en el que tuvo por desistida a la actora de la demanda por lo que hace a uno de los coenjuiciados, a la vez tuvo por contestada la demanda en cuanto a los otros codemandados. Como puede verse, dentro del periodo considerado por la Sala responsable para que operara la caducidad de la instancia y que contabilizó del uno de abril al seis de octubre de dos mil cinco, los codemandados interpusieron recurso de apelación en contra del auto de treinta de marzo de ese mismo año, que fue resuelto por la propia responsable el dieciocho de mayo de dos mil cinco; medio de impugnación con el cual quedó interrumpida la caducidad de la instancia. En efecto, según se desprende del artículo 1076 del Código de Comercio anteriormente transcrito, la intención del legislador es evitar la existencia de juicios paralizados, derivado de la inactividad procesal de las partes, para lo cual sanciona con la caducidad de la instancia esa falta de impulso procesal; sin embargo, en la especie no se actualiza dicha figura jurídica, toda vez que dentro del término que la Sala responsable tomó en cuenta por la caducidad de la instancia ante el J. natural (del uno de abril al seis de octubre de dos mil cinco), la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto de treinta de marzo de dos mil cinco, con lo cual quedó interrumpida la caducidad en la primera instancia, pues es evidente que con independencia que el recurso se haya admitido en efecto devolutivo, lo cierto es que la impugnación de una actuación judicial por cualquiera de las partes permite advertir el interés de éstas en la tramitación y resolución del asunto. Conforme a lo anterior resulta evidente que al haberse considerado lo contrario por la Sala responsable, la sentencia reclamada es violatoria de garantías, por lo que procede conceder a la quejosa la protección constitucional que solicita para los efectos que más adelante se precisan. No obsta a lo anterior lo establecido en la tesis aislada emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO CON LA SOLA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SI SÓLO SE ADMITIÓ EN EFECTO DEVOLUTIVO.’, y que la Sala responsable invocó en apoyo a su consideración, pues por las razones expuestas con anterioridad este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido en esa tesis. Al actualizarse la contradicción de criterios en el punto destacado, hágase la denuncia correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de julio de dos mil cuatro, la revisión civil 2169/2004, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:


"CUARTO. ... En ese sentido, el cuestionamiento a resolver lo es si como afirma el recurrente, cualquier clase de apelación que se esté tramitando ante el superior del J. natural, es la clase de promoción a que establece el artículo 1076 del Código de Comercio, o, en su caso, también se está en el supuesto de una suspensión a que se refiere la fracción VI del citado numeral al referir a ‘los demás casos previstos en la ley’ y, por ende, no hubiere operado la caducidad. O bien, como lo considera el J. de Distrito, que la caducidad no puede ser interrumpida por una apelación que no tiene como fin el impulso del procedimiento, ya que concretamente esa apelación fue contra la negativa del J. de los autos a declarar la caducidad de la instancia, ya que el recurso no tenía como finalidad la prosecución del juicio, sino de que éste feneciera por falta de impulso procesal. El trámite de la apelación a que se refiere el recurrente, no tiende a impulsar el procedimiento, como se verá. El J. de Distrito basó su criterio en la jurisprudencia por contradicción de tesis 12/95, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las sustentadas por el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, página 9, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Ahora bien, no le asiste la razón al recurrente, porque la apelación que se hizo valer, por la inconformidad de la desestimación de la caducidad planteada, en todos sus trámites, no tuvo los alcances que pretende atribuirle el inconforme, es decir, de su contenido no puede desprenderse que se trate de impulsar el juicio, de mantenerlo vivo, y de buscar su continuación hasta dictar sentencia, presupuestos que resultan necesarios para que en materia mercantil sea capaz de interrumpir el término de la caducidad de la instancia. En efecto, el impulso procesal es lo que los procesalistas definen bajo el concepto de carga, implica un deber sine qua non para las partes litigantes, pues a ellas pertenece la obligación de instar el procedimiento en busca de la tutela de sus intereses privados. Así, el actor tiene la carga de presentar la demanda, ofrecer pruebas, promover un incidente, objetar un documento, solicitar el término para alegatos y pedir que se dicte sentencia; ese mismo deber opera para el demandado, puesto que igual obligación tiene de contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas, etcétera, dado que es propiamente a los contendientes a quienes beneficiará o perjudicará el sentido del fallo. Ahora bien, del estudio abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción que se ha citado, se desprende que para interrumpir la caducidad se requiere de un acto procesal de las partes en donde manifiesten su deseo o su voluntad de continuar con el procedimiento, lo que en el fondo significaba ‘impulsar el juicio mediante la promoción respectiva’, limitando la posibilidad de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelen o expresen el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Así también, conceptuó que el impulso del proceso no revestía un deber sino una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, cuyo efecto es que la propia ley dispone el acto o actos que deben realizase como una condición para que se desencadenen los efectos favorables al interesado para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, para ello, es una condición sine qua non, el que se promueva; finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dedujo que no resultaba cierto que bastara la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia, y que no importara su contenido, siendo más que suficiente que se dirigiera al expediente por cualquiera de las partes, sino que de lo resuelto debería concluirse que la promoción indicada tuviera el efecto de impulsar el proceso judicial. Del contenido de la jurisprudencia, en el texto propiamente de la ejecutoria, por un lado se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la institución de la caducidad en el procedimiento civil conforme a la legislación procesal del Distrito Federal, abordó diversos aspectos, como lo son: a) la interrupción de la caducidad; el impulso procesal; c) (sic) el concepto de carga en su sentido técnico procesal; y, d) la naturaleza de la promoción presentada en juicio, bastante para interrumpir la caducidad; destacó que las promociones frívolas e improcedentes no deben ser consideradas como interruptoras de la caducidad, sino sólo aquellas que tendieran a poner en marcha el proceso para culminar a través de una sentencia. Además, del texto de la ejecutoria de la contradicción de tesis, se advierte lo siguiente: (se transcribe). Conforme a lo anterior, el texto de la jurisprudencia publicada claramente establece qué escritos carecen de la cualidad de interrumpir el plazo de caducidad, al referirse a las ‘promociones frívolas o improcedentes’; y el texto de la ejecutoria ejemplifica sobre promociones para autorizar a personas para oír notificaciones, que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado, o señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, e indica que no son idóneas para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento. En materia mercantil, el artículo 1076 del Código de Comercio, establece la institución procesal denominada caducidad de la instancia, por medio de la cual se declara la extinción del juicio instaurado por el hecho de que al transcurrir ciento veinte días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada, sin que las partes hubieran hecho promoción alguna tendente a mantener la marcha normal del proceso hasta culminar con la sentencia, supone la ausencia del impulso procesal conceptuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como una carga que recae técnicamente sobre el actor y el demandado que debe inducirlos a mantener viva la instancia; por ello, sólo cuentan con esa cualidad distintiva aquellas promociones cuyo contenido ponga de manifiesto que el juicio mantiene su dinámica natural con la finalidad de que sea resuelto por una sentencia definitiva, verbigracia, como aquellos en donde se solicita abrir el juicio a prueba, el periodo de alegatos o que se dicte sentencia, etcétera. En ese sentido, las promociones, como en el caso, donde se interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de decretar la caducidad, su tramitación no es tendente a dar continuidad al procedimiento, pues la consecuencia fue dictar una resolución declarativa de que no procedía la caducidad de la instancia, lo que nada nuevo significó para el procedimiento en sí, en aras de avanzar hacia el dictado de la sentencia definitiva. Debe decirse que para que el trámite de la apelación interrumpiera el plazo de la caducidad, es menester que el citado recurso se hubiere admitido en el efecto suspensivo, pues únicamente de esa manera las partes se encuentran limitadas para instar a la continuación del proceso con el fin de lograr el dictado de la sentencia, y en el caso contrario, es decir, cuando el recurso de apelación se admitiera en efecto devolutivo, el juzgador de instancia conserva expedita la jurisdicción para continuar con el tramite procesal que corresponda, y en mérito de ello, las partes se encuentran compelidas a instar la continuación del juicio, so pena de que, dada la inactividad procesal, se actualice la caducidad de la instancia. Es así, porque al efectuarse el trámite de la apelación, durante su sustanciación y hasta el dictado de la resolución correspondiente, se mantiene expedita la jurisdicción del juzgador para la continuación del procedimiento, por ende, la carga procesal de las partes para impulsarlo, pues al resolverse el recurso de apelación, si se estimara fundado, las cosas se retrotraerían hasta el momento procesal en que se interpuso el citado recurso, y en caso contrario, de resultar infundado, en el mejor de los casos se tendría como última promoción para interrumpir la caducidad la promoción que luego dio origen al recurso, siempre que la materia de esa promoción, por su naturaleza, sea de las que tienden a la prosecución del juicio hacia el dictado de la sentencia definitiva. Por tanto, aun cuando la materia subyacente en el recurso de apelación, o medio de defensa interpuesto, tienda a la continuación eficiente del procedimiento para culminar con una sentencia de fondo, su interposición y tramitación no interrumpe el plazo para la caducidad de la instancia si únicamente se hubiere admitido en efecto devolutivo, pues se reitera, en ese supuesto queda expedita la jurisdicción del juzgador para la continuación del procedimiento y, por tanto, las partes deben instar para la culminación del juicio. Si bien el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, establece que no opera la caducidad cuando el procedimiento esté suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; ni en los casos en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley, sin embargo, no se está en ninguno de esos casos, pues el recurso de apelación se admitió en el efecto devolutivo y, por ende, no suspendió el procedimiento. ... En ese mismo contexto, si bien el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, alude a que no opera la caducidad cuando el proceso está suspendido, y en su última parte dice, en forma general, ‘y en los demás casos previstos por la ley’, en ese supuesto, cabe recordar que el primer recurso de apelación se hizo valer contra un acuerdo que negó la caducidad de la instancia y que ello no tiende de forma alguna a impulsar el procedimiento. Por ello, no tiene aplicación la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, ya que el procedimiento, por una parte, no se encontraba suspendido, toda vez que no existía causa de fuerza mayor, ni las partes se encontraban impedidas para actuar, ni era necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades, ya que, por otra parte, lo que se ventilaba ante el superior era una apelación que tendía a establecer precisamente la inactividad procesal de las partes en el proceso y no alguna cuestión que impulsara el procedimiento con el fin de obtener una marcha del proceso para la emisión de la sentencia. De la interpretación del artículo 1076 del Código de Comercio, se desprende que la intención del legislador es evitar que permanezcan paralizados los juicios por la inactividad procesal de las partes, por lo que sanciona tal conducta con la caducidad de la instancia. Ahora bien, la interposición del recurso de apelación sólo interrumpe el término de la caducidad de la instancia ante el J. natural, cuando el citado recurso se admite en el efecto suspensivo, pues únicamente de esa manera las partes se encuentran limitadas para instar la continuación del proceso con el fin de lograr el dictado de la sentencia, y en el caso contrario, es decir, cuando el recurso de apelación se admite sólo en el efecto devolutivo, el juzgador de instancia conserva expedita la jurisdicción para continuar con el trámite procesal que corresponda, y en mérito de ello, las partes se encuentran compelidas a instar la continuación del juicio, so pena de que, dada la inactividad procesal, se actualice la caducidad de la instancia. Además, para establecer que el procedimiento se encontraba suspendido, en el caso, era necesario que la apelación se hubiere admitido también en el efecto suspensivo, sin embargo, las partes consintieron que sólo lo fuera en un solo efecto, por lo que era su obligación mantener vivo el procedimiento impulsándolo con promociones tendientes a llegar al dictado de la sentencia, como pedir al J. el trámite del exhorto con el fin de que integrara debidamente el juicio con el emplazamiento del diverso codemandado para proseguir con las etapas del juicio. La tesis en que se apoya el inconforme es contraria a lo que se ha sustentado, ya que trata el caso en forma genérica, al establecer que cualquier recurso de apelación es apto para interrumpir la inactividad procesal en el juicio ejecutivo mercantil y, por ende, el plazo de caducidad; sin embargo, acorde a lo que se ha indicado, para el caso que se analiza en especial, ese recurso no puede ser cualquiera sino uno que, en su caso, revista las características ya mencionadas, previstas por el artículo 1076 del Código de Comercio, suficientes para interrumpir o suspender el plazo de caducidad ante el J. natural. En mérito de lo anterior, con apoyo en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, este tribunal no comparte el criterio de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil dos, número VI.2o.C.267 C, página 1339, que es del tenor siguiente: ‘CADUCIDAD. NO OPERA AUN CUANDO LAS PARTES OMITEN IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN.’ (se transcribe). Es así, porque mientras aquel tribunal sostiene, de manera genérica, que no se actualiza la caducidad de la instancia cuando durante la sustanciación del recurso de apelación las partes no promueven ante el J. del conocimiento la continuación del juicio, porque en ese supuesto el pronunciamiento de resoluciones relativas a la tramitación del citado recurso pone de manifiesto la prosecución del juicio y constituye un impulso procesal que impide el surgimiento de la caducidad, este órgano resolutor sostiene que para que el trámite de la apelación sea apto para interrumpir el plazo de la caducidad, es menester que el citado recurso se hubiere admitido en el efecto suspensivo, pues únicamente de esa manera las partes se encuentran limitadas para instar a la continuación del proceso con el fin de lograr el dictado de la sentencia, y en el caso contrario, es decir, cuando el recurso de apelación se admitiera en efecto devolutivo, el juzgador de instancia conserva expedita la jurisdicción para continuar con el tramite procesal que corresponda, y en mérito de ello, las partes se encuentran compelidas a instar la continuación del juicio, de modo que el trámite de cualquier apelación no es suficiente para interrumpir la caducidad de la instancia. Por lo anterior, conforme al precepto legal señalado, deberá remitirse copia certificada de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que si así lo estimara procedente, resuelva la presente contradicción de tesis. Debe señalarse que este Tribunal Colegiado no desconoce la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, número XII.1o.44 C, página 1749, que es del tenor siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES PROMUEVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DETERMINADA ACTUACIÓN JUDICIAL Y ÉSTE SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN, AUNQUE AQUÉL SE HAYA ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.’ (se transcribe). La tesis citada establece la inoperancia de la caducidad de la instancia en el procedimiento cuando alguna de las partes promueve recurso de apelación, y dicho recurso se encuentre pendiente de resolución aun cuando se haya admitido en el efecto devolutivo, y señala que la interposición de ese medio de impugnación ordinario implica un impulso al procedimiento, además de que la intención del legislador al instituir esa excepción fue la de mantener viva la instancia mientras se decide el aludido recurso, dando seguridad a las partes de que en ese lapso no se consumará la perención procesal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto, en el que la materia del recurso de apelación no constituye un impulso al procedimiento, amén de que el texto de la tesis, por sí mismo no explica ni justifica porque la apelación en efecto devolutivo, de la que necesariamente debe conocer ‘una autoridad distinta a la que conoce del negocio natural’ (tribunal de apelación), actualiza la hipótesis de la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, que de manera categórica se refiere a la existencia de ‘una cuestión previa que debe ser resuelta antes de proseguir la sustanciación del juicio’, ni hace referencia al caso concreto juzgado en ese asunto, que permita considerar que efectivamente se actualiza la hipótesis legal. ... Por ello, se insiste, no cualquier clase de apelación interrumpe el término sino sólo aquellas que tienden a continuar con el procedimiento en sus etapas consiguientes encaminadas a la culminación del proceso, como se ha señalado. En otro contexto, el recurrente manifiesta que la apelación en contra del auto que desechó acordar la caducidad tenía un mismo fin, para la demandada terminar por la vía rápida el asunto y para el actor por la vía lenta al contestar los agravios respectivos, sin embargo, como se ha indicado, de una forma u otra, la materia subyacente en ese recurso de apelación no interrumpe la caducidad, ya que no tiende a impulsar al procedimiento para llegar a una conclusión mediante la sentencia respectiva activándolo según su etapa correspondiente, como el llamamiento de las partes, o el desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, lo que no sucedió."


La ejecutoria anterior dio origen a la tesis que a continuación se cita:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: I.9o.C.125 C

"Página: 1931


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SI SÓLO SE ADMITIÓ EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. De la interpretación del artículo 1076 del Código de Comercio se desprende que la intención del legislador es evitar que permanezcan paralizados los juicios por la inactividad procesal de las partes, por lo que sanciona tal conducta con la caducidad de la instancia. Ahora bien, la interposición del recurso de apelación sólo interrumpe el término de la caducidad de la instancia ante el J. natural, cuando el citado recurso se admite en el efecto suspensivo, pues únicamente de esa manera las partes se encuentran limitadas para instar la continuación del proceso con el fin de lograr el dictado de la sentencia, y en caso contrario, es decir, cuando el recurso de apelación se admite sólo en el efecto devolutivo, el juzgador de instancia conserva expedita la jurisdicción para continuar con el trámite procesal que corresponda y, en mérito de ello, las partes se encuentran compelidas a instar la continuación del juicio, so pena de que, dada la inactividad procesal, se actualice la caducidad de la instancia.


"Amparo en revisión 2169/2004. S.R.V.. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: D.H.E.C.. Secretaria: M.d.C.M.V.."


SEXTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver en sesión de veintitrés de febrero de dos mil seis, el amparo en revisión 69/2005, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:


"QUINTO. ... Ahora bien, tampoco tiene razón el J. de Distrito, al establecer como un diverso motivo por el que no opera la caducidad, la interposición de un recurso ordinario contra determinada actuación efectuada durante la secuela procesal que esté pendiente de resolución, porque, según su entender, se ubica en el caso de excepción previsto en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio. Para la mejor comprensión de lo anterior, no resulta ocioso reproducir nuevamente la fracción VI del artículo 1076 que se comenta. ‘VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley.’. La fracción transcrita regula los casos en los que, no obstante tratarse de un juicio que legalmente puede caducar, dicha institución no opera ante la imposibilidad material o jurídica de avanzar en la secuela procesal. Efectivamente, dentro de un juicio pueden presentarse actos o hechos jurídicos que tienen el efecto de evitar que opere la perención de la instancia, al suspender el procedimiento. Existen hechos que evitan que continúe el procedimiento como la muerte de cualquiera de las partes, o cuando por fuerza mayor los tribunales no pueden actuar. Como ejemplos de actos que suspenden el procedimiento podemos citar: cualquier auto que haya puesto fin al juicio y que se encuentre sub júdice, por estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en su contra; la suspensión del procedimiento ordenada dentro del incidente respectivo en el trámite de un juicio de amparo; y cuando el J. del procedimiento se inhibe en el conocimiento del asunto al declararse impedido. En todos estos casos y en otros similares existe la imposibilidad de que las partes promuevan lo conducente, en virtud de que el procedimiento en el que llegan a plantearse queda suspendido. Sin embargo, lo toral es que no cualquier cuestión o accidente impide la caducidad, pues la simple lectura de la fracción transcrita revela que debe ser una que sea necesario esperar, pues sólo en tal supuesto la falta de inactividad no es imputable a las partes. Por tanto, si la interposición de los recursos ordinarios e incidentes que destacó el J. de Distrito, no tenían dicho efecto, de impedir material o jurídicamente avanzar en la secuela procesal, pues todos en mayor o menor medida sólo estaban relacionados con la providencia precautoria decretada, no actualizan el supuesto de excepción previsto en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio. Además, tratándose del recurso de apelación, solamente fue admitido en el efecto devolutivo, y de acuerdo con el artículo 1345 del Código de Comercio, cuando la apelación procede en un solo efecto, no se suspende la ejecución de la resolución impugnada, y por lo mismo, normalmente, la secuela del juicio en que se dicte. Sobre esto último cabe citar la tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo contenido en lo esencial este órgano colegiado hace propio, consultable en la página mil novecientos treinta y uno, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SI SÓLO SE ADMITIÓ EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.’ (se transcribe). Con la aclaración de que como el recurso de apelación en el efecto suspensivo solamente procede, además de las sentencias definitivas, respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan fin al juicio, según lo dispone la fracción II del artículo 1339 del Código de Comercio, es la propia resolución recurrida la que ya de por sí impide opere la caducidad, al constituir un obstáculo para el seguimiento del juicio. Por todas estas razones, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito que citó el J. de Distrito, publicada en la página mil setecientos cuarenta y nueve, T.X., mayo de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente establece: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES PROMUEVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DETERMINADA ACTUACIÓN JUDICIAL Y ÉSTE SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN, AUNQUE AQUÉL SE HAYA ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.’ (se transcribe). Pues conforme a dicho criterio, la simple existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución, que fue admitido aunque sea en el efecto devolutivo, interrumpe la caducidad de la instancia, siendo que, como quedó expuesto, debe tratarse de una cuestión que sea necesario esperar, y que por lo mismo imposibilite a las partes a promover en la instancia principal; efectos que, por regla general, no produce un recurso de apelación admitido en el efecto devolutivo. En vista de lo anterior, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios, entre el contenido en la tesis arriba transcrita, por un lado, y por el otro, las razones dadas por este tribunal en la presente ejecutoria, así como la tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo contenido -con la aclaración destacada- en lo esencial se comparte, consultable en la página mil novecientos treinta y uno, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SI SÓLO SE ADMITIÓ EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.’, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que determine cuál es el que debe prevalecer."


SÉPTIMO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, al resolver el amparo directo 381/2003, consideró que de la lectura del artículo 1076 del Código de Comercio, se desprende que por regla general se surte la perención del proceso cuando transcurren ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, sin que ninguna de las partes efectúe alguna promoción con la que se impulse al procedimiento para su trámite, solicitando su continuación para la conclusión del mismo, la cual se decretará de oficio o a petición de parte.


Que, sin embargo, dicho precepto contempla, entre otras, en su fracción VI, cuatro casos de excepción, en los que a pesar de que concurran los extremos señalados, no opera la caducidad: a) cuando la secuela procesal está suspendida por causa de fuerza mayor, por lo que tanto el J. o las partes no pueden actuar; b) cuando es necesario esperar la resolución de una cuestión previa por parte del J. del conocimiento o de otras autoridades; c) cuando se torna indispensable esperar la resolución de una cuestión conexa por parte del mismo juzgador o por diversas autoridades; y, d) en los demás casos previstos por la ley.


Que la interposición del recurso de apelación contra el auto denegatorio de pruebas, con independencia de que se admita en efecto devolutivo y no suspenda la ejecución del mismo, constituye una cuestión previa que debe decidirse por una autoridad diversa (tribunal ad quem), antes de que las partes soliciten el cierre del periodo probatorio, la apertura de la etapa de alegatos y el posterior dictado de la sentencia, puesto que el sentido de dicha resolución incidirá de manera inmediata en el cauce que tomará el proceso (desahogar las pruebas indebidamente desechadas, en virtud de la revocación del acuerdo impugnado en la alzada, o bien, declarar cerrada la etapa de pruebas, ante la confirmación del auto recurrido en la segunda instancia), por lo que en esa hipótesis, no es dable exigir a las partes que presenten promociones tendientes a obtener la conclusión del juicio con el dictado de la sentencia definitiva, cuando se encuentra pendiente de resolver una cuestión previa que impide avanzar en el trámite del negocio.


Que la promoción de sendos recursos de apelación contra el acuerdo denegatorio de admisión y desahogo de pruebas, pone de relieve que la conducta procesal desplegada por la partes conlleva al propósito de que el juicio llegue a su fin.


Que en virtud de que el sentido de las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación, incidirá de manera inmediata en el cauce que tomará el negocio mercantil de origen, resulta intrascendente que las apelaciones se admitan en efecto devolutivo y no suspensivo.


Que además, el efecto en el que sea admitido el recurso de apelación, no influye de forma alguna en la configuración del caso de excepción en comentario, pues no obstante que el artículo 1345 del Código de Comercio, preceptúa que la admisión de dicho recurso en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada, lo cierto es que la caducidad no opera en el procedimiento primario, dado que, de acuerdo a lo antes señalado, se encuentra pendiente de resolver una cuestión previa que incide directa e inmediatamente en el rumbo que tomará el juicio, con independencia de que las partes, en el tiempo que dure la tramitación del aludido recurso, promuevan o no ante el J. a quo, ya que con esa disposición lo que pretendió el legislador fue que no corriera la caducidad en perjuicio de los contendientes para mantener viva la instancia, con el fin de que la resolución de dicho medio ordinario surta sus efectos jurídicos en el juicio a pesar de que los litigantes soliciten al juzgador la ejecución de la resolución recurrida y prosecución de la secuela procesal; pues en ambos casos (promuevan o no las partes), en virtud de la actualización de la excepción en cita, se tiene la seguridad de que no se consumará la perención procesal.


Que el recurso de apelación admitido en ambos efectos, es aquel que se interpone en contra de sentencias definitivas o interlocutorias o autos definitivos que ponen fin al juicio, por lo que en esa hipótesis, ya no podrá operar la caducidad debido a que el juicio en su primera instancia culmina con el dictado de la sentencia definitiva o con el auto definitivo que pone fin al juicio, por lo que la conclusión del recurso de apelación que se interponga contra aquéllos, no constituirá una cuestión previa cuya resolución deba esperarse dado que el procedimiento primario fenece desde el momento en que se pronuncie cualquiera de las determinaciones que ponen fin al juicio.


B. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 263/2006, estimó que en virtud de que los codemandados interpusieron recurso de apelación en contra del auto en el que el J. acordó reservar lo relativo al escrito de contestación a la demanda hasta en tanto se determinara la situación jurídica de uno de los codemandados, quedó interrumpida la caducidad de la instancia.


Ello en atención a que con independencia de que el recurso se haya admitido en efecto devolutivo, lo cierto es que la impugnación de una actuación judicial por cualquiera de las partes, permite advertir el interés de éstas en la tramitación y resolución del recurso.


C. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil 2169/2004, sostuvo que aun cuando la materia subyacente en el recurso de apelación tienda a la continuación eficiente del procedimiento para culminar con una sentencia de fondo, su interposición y tramitación no interrumpen el plazo para la caducidad de la instancia si únicamente se hubiere admitido en efecto devolutivo, pues en ese supuesto queda expedita la jurisdicción del juzgador para la continuación del procedimiento y, por tanto, las partes deben instar para la culminación del juicio.


Que si bien el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, establece que no opera la caducidad cuando el procedimiento esté suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; ni en los casos en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley, sin embargo, cuando el recurso de apelación se admite sólo en efecto devolutivo no se está en ninguno de esos casos, ya que con tal efecto no se suspende el procedimiento.


D. El Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2005, hizo propio el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, referido en el inciso anterior.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada sólo en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, pues al emitir los referidos órganos colegiados sus criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si la interposición del recurso de apelación que se admite sólo en efecto devolutivo, interrumpe o no la caducidad de la instancia, de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito estima que la interposición del recurso de apelación contra el auto denegatorio de pruebas, con independencia que se admita en efecto devolutivo y no suspenda la ejecución del mismo, constituye una cuestión previa, puesto que el sentido de dicha resolución incidirá de manera directa e inmediata en el cauce que tomará el proceso, por lo que en esa hipótesis (contenida en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio), la caducidad no opera en el procedimiento primario, dado que se encuentra pendiente de resolver una cuestión previa que impide avanzar en el trámite del negocio; por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideran que cuando el recurso de apelación se admite sólo en efecto devolutivo, no se está en el caso de excepción establecido en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, relativo a que no opera la caducidad de la instancia cuando resulte necesario esperar la resolución de una cuestión previa, toda vez que con dicho efecto, queda expedita la jurisdicción del juzgador para la continuación del procedimiento y, por tanto, las partes deben instar para la culminación del juicio.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, considerando si el recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo puede ubicarse en la hipótesis de excepción relativa a los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa, contenida en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio.


OCTAVO. Ahora, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 263/2006, no puede integrar la presente contradicción, toda vez que si bien en él se analiza una cuestión jurídica esencialmente igual a la abordada por los otros Tribunales Colegiados cuyos criterios integran esta contradicción, esto es, si la presentación del recurso de apelación que se admite sólo en efecto devolutivo, interrumpe o no la caducidad de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio, lo cierto es que tal análisis lo hace en atención a distintos elementos, pues mientras los referidos Tribunales Colegiados realizan su análisis considerando si el recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo puede ubicarse en la hipótesis de excepción relativa a los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa, contenida en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se limita a establecer que con independencia de que el recurso se haya admitido en efecto devolutivo, la impugnación de una actuación judicial por cualquiera de las partes, permite advertir el interés de éstas en la tramitación y resolución del recurso, lo que interrumpe la caducidad de la instancia.


En efecto, dicho órgano colegiado no aborda de modo alguno si la interposición del recurso de apelación puede ubicarse en la hipótesis de excepción relativa a los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa, contenida en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio.


Así las cosas, es claro que el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados Primero del Decimosegundo Circuito, Noveno en Materia Civil del Primer Circuito y Cuarto del Octavo Circuito, derivan del examen de elementos distintos a los considerados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que debe concluirse que la contradicción de tesis en relación con el criterio de este último es inexistente.


NOVENO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la interposición del recurso de apelación que se admite sólo en efecto devolutivo, se ubica en la hipótesis de excepción para que opere la caducidad de la instancia, contenida en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, relativa a que no opera en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa.


En primer término, es de señalarse que con la finalidad de desencadenar la actividad jurisdiccional, la ley establece para las partes dentro de un juicio ciertas cargas procesales, como lo es la de impulsar el procedimiento; así, en los juicios civiles y mercantiles las partes deben hacerlo manifestando su interés en proseguirlo a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.


Esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 12/95, sostuvo el criterio de que las promociones que impulsan el procedimiento, son aquellas en las cuales las partes manifiestan su deseo o voluntad de continuar con el procedimiento, es decir, las que hacen progresar el juicio, limitando la posibilidad de impedir la interrupción del término de caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelen o expresen el deseo o la voluntad de mantener viva la instancia, esto es, que tengan como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia.


El criterio anterior dio lugar a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: 1a./J. 1/96

"Página: 9


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno aun con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes."


Ahora, el artículo 1076 del Código de Comercio, establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V.N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


De acuerdo a lo anterior, la caducidad de la instancia opera desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por regla general, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial y no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


Sin embargo, la referida regla general prevé excepciones, entre otras, la que contempla la fracción VI, relativa a que no opera la caducidad en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa por el mismo J. o por otras autoridades.


Es el precepto transcrito, el que señala para los juicios mercantiles como sanción de la inactividad procesal, la caducidad de la instancia, y es la fracción VI, la que establece como excepción de la mencionada sanción, los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa, es decir, cuando la continuación del procedimiento debe esperar la respuesta a un planteamiento que deba resolverse de manera previa a la continuación del propio procedimiento.


Ahora, tal planteamiento puede realizarse a través del recurso de apelación. En efecto, cuando la materia del recurso de apelación esté constituida por el análisis de una cuestión que deba resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento, la interposición de dicho recurso interrumpirá la configuración de la caducidad de la instancia.


Aquí conviene hacer referencia al recurso de apelación, concretamente a lo que establecen los artículos 1336, 1338, 1339 y 1345, este último, en la parte que interesa, del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación."


"Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero."


"Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: I. Respecto de sentencias definitivas; II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste. En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo."


"Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, ... . Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria."


De las anteriores reproducciones se tiene:


- Que el recurso de apelación es aquel que tiene como finalidad la confirmación, reforma o revocación de resoluciones dictadas por el inferior;


- Que puede admitirse en un solo efecto, devolutivo; o en dos, devolutivo y suspensivo;


- Que en los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos, procede en ambos efectos respecto de sentencias definitivas, sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan fin al juicio;


- Que salvo las resoluciones antes referidas, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo; y,


- Que cuando la apelación sólo proceda en efecto devolutivo, no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, a diferencia de cuando se admite en ambos efectos, en donde se suspende desde luego la ejecución de la resolución hasta en tanto cause ejecutoria.


Es de destacarse, que si bien el recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada, lo cierto es que para determinar si su interposición interrumpe la caducidad de la instancia de conformidad con la hipótesis de excepción relativa a que no opera la caducidad en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa (fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio), a lo que hay que atender es a la naturaleza de la cuestión que el recurso debe resolver y no al efecto en que se admitió el mismo.


En otras palabras, si bien es verdad que el recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada, también lo es que la caducidad de la instancia no opera en tanto resulta necesario esperar a la resolución de una cuestión previa; en tales condiciones, para determinar si deja de operar la caducidad de la instancia mientras se resuelve un recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo, debe considerarse si lo que se planteó en éste fue una cuestión que debe resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento.


Ahora, por cuestión previa debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final.


Debe apuntarse que el Código de Comercio no contiene excepciones de previo y especial pronunciamiento que suspendan el procedimiento, por lo que al señalar el artículo 1076, en la fracción VI, "cuestión previa", debe entenderse que no se refiere a las de especial pronunciamiento, sino a aquellas que por su naturaleza trascendente deben ser resueltas antes de continuar el juicio.


Así, al constituirse la materia de la apelación con el análisis de una cuestión previa en el juicio de primera instancia, su resolución tendrá un impacto directo en el procedimiento de éste, pues tal resolución resultará necesaria para la prosecución del juicio natural hasta el dictado de la sentencia respectiva.


Lo anterior no desconoce la autonomía de los procedimientos del juicio natural y el de apelación, pues cada uno tiene su propio camino, tan es así, que la interposición del recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo no suspende el procedimiento del juicio natural, sin embargo, debe señalarse que tal autonomía se limita al trámite, pues la existencia del recurso de apelación deriva del juicio principal, lo cual conduce a establecer que la interposición de una apelación en contra de una cuestión que debe resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento en el juicio principal, revela la intención de impulsar el procedimiento.


Ciertamente, la apelación de alguna determinación que versa sobre una cuestión previa en el juicio natural, por su propia naturaleza previa, revela la intención del apelante de impulsar el procedimiento, de hacer progresar el juicio hasta lograr el dictado de la sentencia.


De manera ilustrativa, es necesario esperar la resolución del recurso de apelación, por ser su materia una cuestión previa que debe resolverse antes de continuar el procedimiento, aquel en el que se impugna el auto en el que se desconoce el carácter de parte a un tercero con interés en el juicio (copropietario, heredero, etcétera); el auto que desecha la excepción de litispendencia, conexidad o acumulación de autos, pues ello podrá llevar a decretar la acumulación de autos para estar en posibilidad de integrar debidamente el procedimiento respecto a documentos o pruebas que obran en otro juicio.


Así las cosas, se puede concluir que cuando la materia del recurso de apelación esté constituida por el análisis de una cuestión que deba resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento, con la interposición de dicho recurso dejará de operar la caducidad de la instancia, de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, pues resultará necesario esperar la resolución del recurso que tenga como materia una cuestión trascendental para la debida consecución del juicio, sin que sea óbice que el recurso de apelación sólo se haya admitido en efecto devolutivo.


Lo anterior, en virtud de que la excepción relativa a que no opera la caducidad de la instancia en los casos que es necesario esperar una resolución de cuestión previa, encuentra justificación precisamente en la necesidad de esperar la resolución de una cuestión que es trascendente para la debida continuación del juicio y que debe resolverse previamente a su continuación.


Ciertamente, la mencionada excepción no encuentra justificación con el efecto en que se admita la apelación, pues la misma va referida a la naturaleza previa de lo que debe resolverse.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-El artículo 1076 del Código de Comercio establece como sanción por la inactividad procesal en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia, y en su fracción VI prevé como excepción para que opere la mencionada sanción, los casos en que es necesaria la resolución de una cuestión previa, es decir, cuando la continuación del procedimiento debe esperar la respuesta a un planteamiento que deba resolverse con anterioridad. Ahora bien, tal planteamiento puede realizarse a través del recurso de apelación, y si bien es cierto que cuando éste es admitido sólo en efecto devolutivo no se suspende la ejecución de la resolución impugnada, también lo es que para determinar si su interposición constituye una excepción para que opere la caducidad de la instancia conforme a la hipótesis señalada (fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio), debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que el recurso debe resolver y no al efecto en que éste se admitió. Así, con la interposición del recurso de apelación cuya materia esté constituida por el análisis de una cuestión que deba resolverse previamente a la continuación del procedimiento dejará de operar la caducidad de la instancia, pues es necesario esperar la resolución de esa cuestión trascendental para la debida consecución del juicio, sin que sea óbice que el recurso de apelación sólo se haya admitido en efecto devolutivo, pues la excepción referida encuentra justificación en la naturaleza previa de lo que debe resolverse, no así en el efecto en que aquél se admita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que se refiere a los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Decimosegundo Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en términos de lo dispuesto en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-No existe la contradicción de tesis en relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con el considerando octavo de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del voto emitido por los señores Ministros: S.A.V.H. y presidente J.R.C.D..


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