Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 803
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución2a./J. 35/2007
Número de registro20097
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIOS: J.B.H.Y.S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a las materias administrativa y laboral, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los conflictos de competencia 23/2006 y 143/2006, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


Conflicto competencial 23/2006


"SEGUNDO. Corresponde a la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, la competencia para conocer de la demanda laboral instaurada por:


"1) G.A.V.;


"2) B.I.G.P.; y


"3) J.M.G.L.


"Contra el S.P.M..


"Ahora bien, el conflicto competencial surgió entre la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa porque la primera, consideró que las prestaciones reclamadas derivaron del programa de retiro voluntario (se entiende que se refirió al emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual fue mencionado por los actores), para ello se sustenta en la jurisprudencia, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA.’ en tanto que la segunda de las autoridades, indicó que si bien los actores habían solicitado algunas prestaciones de dicho programa; también lo era, que del escrito inicial de demanda, se desprende que la controversia no se adecua a ninguno de los supuestos, respecto de los cuales ese tribunal tiene competencia para pronunciarse, al no encuadrar en ninguno de los supuestos del numeral 11 de la ley orgánica de ese tribunal, pues lo que demanda el actor son diversas prestaciones laborales, mas en momento alguno impugna una resolución administrativa que le haya negado el pago de dichas prestaciones derivado de un procedimiento sancionatorio alguno o en materia de pensiones civiles con cargo al erario federal.


"En el caso, debe tomarse en cuenta que los actores al haber afirmado que laboraron para la Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, convirtiéndose en organismo público descentralizado, S.P.M., solicitaron diversas prestaciones, las cuales pueden quedar comprendidas en dos grupos:


"I. Las que se hacen deducir de las prerrogativas contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo, como lo son las que hace provenir del artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo; así como los reclamos que hacen deducir del numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo; y


"II. Las relacionadas con lo que afirman, fue establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las personas que fueron liquidadas.


"Tal como se observa de lo siguiente (fojas de la 1 a la 4):


"‘a) El pago y cumplimiento de las diferencias del retiro voluntario que se autorizó con motivo de la invitación realizada por el organismo demandado a los trabajadores de base y de confianza en servicio activo. b) El pago de tres meses de sueldo integrado, en términos de la oferta del organismo demandado, con motivo del retiro voluntario. c) El pago de veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados con motivo del retiro voluntario al que se apegaron. d) El pago de la prima de antigüedad consistente en doce días por cada año de servicios prestados, con motivo del retiro voluntario que autorizó la demandada. e) El pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, bono decembrino, consistente en vales proporcionales al año de 2002, con motivo de haberse adherido los actores al retiro voluntario ofrecido por la demandada. f) El pago del apoyo económico adicional implementado con motivo del retiro voluntario, consistente en el pago de nueve y diez meses de salario integrado, con base en la invitación realizada por la demandada a los trabajadores de base y de confianza en el programa de retiro voluntario, al cual fueron incluidos. g) El reconocimiento y declaración que formule esa H. Junta en favor de la parte actora de que las prestaciones consistentes en sueldo compactado, despensa, previsión social múltiple, ayuda de pasajes, quinquenio, bono de alimentos, quinquenios (sic), premio de puntualidad y asistencia, día económico al mes no disfrutado, prima vacacional, gratificación de fin de año o aguinaldo, gratificación del cartero y empleado postal, gratificación del día de las madres, bonos de canasta decembrina, fondo de ahorro, compensación de turno completo y guardias forman parte del salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que integran el salario por prestaciones que se otorgaron a los actores con la periodicidad descrita en los hechos d) de cada actor y 6 del escrito de demanda y, consecuentemente, se solicita se ordene a la demandada haga el reconocimiento de dicha declaración que se formule a favor de los actores, solicitando que el pago de las diferencias del finiquito sea con base en el salario integrado que determine esa H. Junta tomando en consideración todas y cada una de las prestaciones indicadas en la demanda, pues las mismas integran su salario. h) Como consecuencia de dicha declaración, se reclama el pago de las diferencias del retiro voluntario con base en salario integrado y en términos de la oferta pública que se expidió por el organismo demandado, por haber ofrecido dicho retiro sobre las bases del retiro voluntario. i) La declaración de nulidad de cualquier documento por medio del cual la parte demandada tienda al menoscabo y/o renuncia de los derechos laborales de todos y cada uno de los actores en el presente juicio. j) El reconocimiento y declaración que formule esa H. Junta a favor de la parte actora respecto de la antigüedad generada ante el organismo demandado y consecuentemente se solicita se ordene a la demandada haga el reconocimiento de dicha declaración que se formule a favor de los actores. k) También se reclama el pago de la gratificación por veinticinco y treinta años de servicios prestados al organismo demandado, los cuales no fueron otorgados a los actores en el presente juicio. l) El pago del estímulo implementado en las condiciones generales de trabajo de conformidad con el artículo 118 de las mismas y que consiste en el pago en numerario de días de salario tomando en consideración la antigüedad generada por los actores en el organismo demandado y que también se reclama por esta vía. m) El incremento del cuatro punto cinco por ciento al salario y a la compensación, retroactivo al primero de enero de dos mil dos y hasta la fecha en que fueron dados de baja los actores del organismo demandado. n) El pago de las diferencias salariales entre los niveles 22 y 23 sobre los CC. A.V.G. y G.L.J.M., ya que al haber desempeñado éstos las actividades del nivel 23 debieron haber recibido los beneficios del mismo. ñ) El pago de las vacaciones del primer y segundo semestre del año de dos mil uno, así como del primer semestre del dos mil dos, los cuales fueron laborados por todos y cada uno de los actores sin disfrutar de dicho beneficio, los cuales se reclaman por esta vía. o) El pago de las diferencias del apoyo extraordinario adicional con base en salario integrado por haber ofrecido el organismo demandado dicho beneficio a los trabajadores que no alcanzaran su jubilación por antigüedad.’


"Así como de la aclaración de la demanda en la que se precisó lo que se indica a continuación:


"‘1) Se reclama el pago proporcional de los bonos de canasta decembrina que les corresponden a los actores por el año de 2002 tomando en consideración que por dicha cantidad les otorgó la de $5,900.00 por dicho periodo y que la demandada dejó de otorgar a los actores así como el fondo de ahorro proporcional a 2002 por cada uno de los actores considerando que por dicha prestación otorgó la cantidad de $4,699.92 de manera anual. 2) El otorgamiento y pago del 4.5% al salario compactado que sufrió en el año 2002 en todos los organismos descentralizados como lo es el caso del demandado así como el 11.7% adicional que agregó el organismo demandado a dicho incremento en los salarios de sus trabajadores, haciendo un aumento total del 16.2% al salario y que se vio reflejado en su curva salarial que maneja la demandada de conformidad con el tabulador de salarios autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se reclama el pago de este último y consecuentemente se solicita a esa H. Junta reconocer el salario real que le corresponde a los actores de manera retroactiva al 1o. de enero de 2002 solicitando que el pago de los conceptos que fueron pagados en el finiquito del retiro voluntario como son 3 meses de sueldo integrado, 20 días por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, aguinaldo, prima vacacional y apoyo adicional, sean ajustados conforme al salario real que los actores debieron percibir con base en dicho aumento salarial y que la demandada desconoció en perjuicio de los actores, de donde se derivan incluso las diferencias del finiquito con base en el salario real compactado que se vio incrementado en el organismo demandado y que no se contempló para el pago del finiquito del retiro voluntario así como todas y cada una de sus prestaciones que lo integran en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y que también se reclama por esta vía. 3) De esa H. Junta se solicita el reconocimiento del salario real que debieron percibir los actores al momento de su baja en el organismo demandado, considerando el 16.2% de incremento al salario que debieron percibir desde el 1o. de enero de 2002 y como consecuencia de dicha declaración ordenar al demandado reconozca dicho salario real a favor de los actores, realizando el pago del finiquito con base en el salario real compactado que debieron percibir los actores. 4) El pago de las diferencias de salario que resulten a favor de los actores por el periodo del 1o. de enero de 2002 y hasta la fecha en que causaron baja los actores, es decir, G.A.V. al 1o. de julio de 2002; B.I.G.P. al 6 de mayo de 2002 y J.M.G.L. al 7 de mayo de 2002, pues el último salario catorcenal compactado se incrementó en un 4.5% por disposición oficial así como el 11.7% adicional que agregó el organismo demandado a los salarios de sus trabajadores, haciendo un aumento total el 16.2% al salario y que se vio reflejado en su curva salarial que maneja la demandada de conformidad con el tabulador de salarios autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que el organismo demandado dejó de cubrir a los actores y que se reclaman por esta vía, así como las diferencias en las prestaciones consistentes en aguinaldo y prima vacacional con base en el incremento salarial que se abstuvo la demandada de otorgar a los actores. 5) El pago de cuatro meses por concepto de indemnización en los términos del artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo en virtud de que la demandada instrumentó el programa de retiro voluntario como una forma de reajuste en el organismo demandado, dejando de otorgar a los actores un mes de salario en su finiquito por concepto de indemnización, pues el programa de retiro voluntario se instrumentó a la luz del acuerdo de austeridad implementado por el Gobierno Federal y que por esta vía se reclama el pago del mes de salario adicional por tratarse el retiro voluntario de un reajuste de personal. 6) Por lo que hace al C.G.A.V. se reclama el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 los cuales la demandada le adeuda no obstante haber solicitado su pago el actor se abstuvo de cubrir su pago.’


"Dichos reclamos tienen como sustento, lo establecido en el juicio ordinario, del que se observa, que los accionantes se duelen, entre otras cosas, que las prestaciones consistentes en sueldo compactado, despensa, previsión social múltiples, ayuda de pasajes, quinquenio, bono de alimentos, quinquenios, (sic) premio de puntualidad y asistencia, día económico al mes no disfrutado, prima vacacional, gratificación de fin de año o aguinaldo, gratificación del cartero y empleado postal, gratificación del día de las madres, bonos de canasta decembrina, fondo de ahorro, compensación de turno completo y guardias, debieron formar parte del salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que deben cubrirles la diferencia en el finiquito que les dieron por motivo de acogerse al programa de retiro voluntario, lo que se observa sustancialmente de lo siguiente:


"Por lo que hace al actor G.A.V., al referir en los hechos de la demanda que:


"‘... la demandada adeuda al actor la gratificación por treinta años de servicios, consistente en cuarenta y cinco días de salario, en términos del artículo 118 de las condiciones generales de trabajo vigentes en el organismo demandado, toda vez que la misma se negó a otorgarlo, no obstante haber solicitado previamente el pago correspondiente; asimismo me adeuda los vales que integran el bono canasta decembrina, en forma proporcional, las cuales se devengaron durante todo el tiempo que presté servicios del primero de enero al primero de julio del año dos mil dos, ignorando el motivo por el cual la demandada se haya negado a efectuar el pago correspondiente a tal prestación; asimismo se me adeuda el pago de las vacaciones del primer y segundo semestre del año dos mil uno, así como del primer semestre del año dos mil dos, ya que al haber sido laborados por el actor, los mismos deben ser pagados por ser un derecho adquirido ...’ (foja 4).


"En relación con la accionante B.I.G.P., al indicar también en los hechos de la demanda, entre otras cosas que:


"‘... la demandada adeuda a la actora la gratificación por veinticinco años de servicios, consistente en treinta días de salario, en términos del artículo 118 de las condiciones generales de trabajo vigente en el organismo demandado, toda vez que la misma se negó a otorgarlo, no obstante haber solicitado previamente el pago correspondiente, de igual manera me adeudan los vales que integran el bono canasta decembrina, en forma proporcional, los cuales se devengaron durante todo el tiempo que presté servicios del primero de enero al seis de mayo del año dos mil dos, ignorando el motivo por el cual la demandada se haya negado a efectuar el pago correspondiente a tal prestación; asimismo se adeuda el pago de las vacaciones del primer y segundo semestre del año dos mil uno, así como el primer semestre del año dos mil dos, ya que al haber sido laborados por la actora, los mismos deben ser pagados por ser un derecho adquirido.’ (fojas 6 y 7).


"En cuanto al actor J.M.G.L., en la parte donde alude que:


"‘... la demandada adeuda al actor la gratificación por treinta años de servicios, consistente en cuarenta y cinco días de salario, en términos del artículo 118 de las condiciones generales de trabajo vigentes en el organismo demandado, toda vez que la misma se negó a otorgarlo, no obstante haber solicitado previamente el pago correspondiente; asimismo me adeuda los vales que integran el bono canasta decembrina, en forma proporcional, los cuales se devengaron durante todo el tiempo que presté servicios del primero de enero al siete de mayo del año dos mil dos, ignorando el motivo por el cual la demandada se haya negado a efectuar el pago correspondiente a tal prestación; así mismo se me adeuda el pago de las vacaciones del primer y segundo semestre del año dos mil uno, así como del primer semestre del año dos mil dos, ya que al haber sido laborados por el actor, los mismos deben ser pagados por ser un derecho adquirido; adeudándole de igual manera el pago de las diferencias salariales entre el nivel 22 y 23, toda vez que el actor realizó las actividades sobre el nivel 23 y la demandada en todo momento se negó a otorgarle el pago o renivelación sobre la misma, motivo por el cual se reclama el pago del beneficio adquirido por el hoy actor por la presente vía.’ (fojas 6 y 7).


"Por tanto, en primer lugar tendrá que resolverse si lo solicitado con apoyo en las referidas condiciones generales de trabajo, que rigen las relaciones laborales entre el organismo público descentralizado llamado a juicio y sus trabajadores, le son o no benéficas, pues la determinación de esos aspectos, impactarán en el total de la indemnización, que afirman recibieron, por el programa de retiro voluntario en un monto menor; lo cual debe dilucidarlo la Junta Federal contendiente, por las siguientes razones:


"La primera, relacionada con el régimen constitucional al que estuvo sujeta la relación de trabajo; pues considerando lo argumentado por los actores en el sentido de que prestaron sus servicios para el organismo público descentralizado demandado, pidiendo la aplicación de las condiciones generales de trabajo, es incuestionable que dicha normatividad deviene de lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República y no de las facultades que la misma Carta Magna le otorga al Poder Ejecutivo para establecer los programas de retiro voluntario.


"En segundo, referente al hecho de que no pueden separarse la diversidad de reclamaciones por estar contenidas en una misma demanda, de acuerdo al principio de la continencia de la causa.


"Siendo aplicable, por analogía, en la parte que interesa el criterio sustentado por la jurisprudencia número 4a./J. 11, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos treinta y uno, del Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘DEMANDADOS, PLURALIDAD DE. COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe) ...


"Así como la jurisprudencia número 4a./J. 43/94, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las página veintiséis del doscientos y doscientos uno (sic) del Tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’ (se transcribe) ...


"El tercero, atendiendo al cumplimiento de alguna acción principal, como aquella cuya procedencia o no, generará la procedencia de otras prestaciones.


"De lo que se sigue, que observando las prestaciones solicitadas por los accionantes, que ya se han transcrito, las hacen deducir de la relación de trabajo que sostuvieron con el organismo público descentralizado, implicando con ello, que deberá atenderse el régimen constitucional que regula ese nexo laboral y que es fundamento de las condiciones generales de trabajo; además, de que las prestaciones apoyadas en las señaladas condiciones, tienen el carácter de principales, pues lo establecido en relación a las mismas, impactaran o no sobre la indemnización que los actores recibieron por acogerse al programa de retiro voluntario; de ahí, que la Junta de trabajo, sea la competente para conocer de dicha controversia, sin que pueda dividirse la continencia de la causa, pues ello sería en infracción a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


"Finalmente, no se soslaya que la jurisprudencia número 2a./J. 155/2004, visible en la página ciento veintidós del Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, Materia Administrativa, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, establece la competencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer de las controversias que pueden darse por la incorrecta aplicación de las normas que regulan los programas de retiro voluntario; tal como se aprecia del contenido literal de dicho criterio: ‘SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA.’ (se transcribe) ...


"Sin embargo, esa competencia únicamente se actualiza cuando las prestaciones que se solicitan, se hacen derivar del correcto cumplimiento de lo establecido en el programa de retiro voluntario, pero no cuando se deducen de prerrogativas a las que pueden tener o no derecho, como resultado de la relación laboral (prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo), como ocurre en el caso.


"Así las cosas, lo que procede es resolver que la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, es legalmente competente para conocer del juicio laboral promovido por: 1) G.A.V., 2) B.I.G.P. y 3) J.M.G.L., en contra del organismo público descentralizado S.P.M. ..."


Conflicto competencial 143/2006


"SEGUNDO. Corresponde a la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación Arbitraje, con residencia en esta ciudad, la competencia para conocer de la demanda laboral instaurada por: 1) J.Z.G. por conducto de su apoderado, 2) J.A.L.B. y, 3) R.L.A., los dos últimos por propio derecho, contra S.P.M., por las razones que enseguida se expresarán.


"De autos se advierte, que sí existe conflicto competencial entre la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues la autoridad citada en primer término consideró que las prestaciones reclamadas derivaron del programa de retiro voluntario (se entiende que se refirió al emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual fue mencionado por los actores), para ello se sustenta en la jurisprudencia, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA.’


"En tanto, que la segunda de las autoridades, indicó que si bien los actores habían solicitado algunas prestaciones de dicho programa; también lo era, que del escrito inicial de demanda, se desprendía que la controversia no encuadraba en ninguno de los supuestos, sobre los que ese tribunal tenía competencia para conocer, pues no estaba prevista en ninguno de los supuestos del artículo 11 de la ley orgánica de ese tribunal, pues se demandaban prestaciones laborales, mas no discuten la aplicación de la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria de la Administración Pública Federal vigente en dos mil tres, a que alude la jurisprudencia invocada por la autoridad laboral.


"Agregó, que era inaplicable la jurisprudencia, porque aun cuando los actores exigieran las prestaciones fundándose en la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria de la Administración Pública Federal, no era competente, correspondía conocer de los conflictos surgidos con motivo de la aplicación de esa norma, siendo que del contenido del escrito inicial de demanda se advertía que la parte actora reclamaba prestaciones de índole laboral.


"Además que la litis a dilucidar lo era el derecho al pago de prestaciones eminentemente laborales.


"En el caso, debe tomarse en cuenta que los actores afirmaron que laboraron para la Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, convirtiéndose en organismo público descentralizado, S.P.M., de quien solicitaron varias prestaciones, de diversa índole, las cuales pueden clasificarse de la manera siguiente:


"1) Las que derivan de la aplicación del convenio de separación voluntaria, establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las personas que fueron liquidadas.


"2) Las que se hacen deducir de las prerrogativas contenidas en las condiciones generales de trabajo, previstas en el diverso 118.


"3) Los reclamos que hacen deducir del numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo.


"...


"Dichos reclamos tienen como sustento, lo establecido en el juicio ordinario, del que se observa, que los accionantes se duelen, entre otras cosas, que las prestaciones consistentes en: sueldo compactado, despensa, previsión social múltiples, ayuda de pasajes, quinquenios, bono de alimentos, premio de puntualidad y asistencia, día económico al mes no disfrutado, prima vacacional, gratificación de fin de año o aguinaldo, gratificación del cartero y empleado postal, gratificación del día de las madres, bonos de canasta decembrina, fondo de ahorro, compensación de turno completo y guardias, debieron formar parte del salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que deben cubrirles la diferencia en el finiquito que les dieron al haberse adherido al programa de retiro voluntario.


"Por tanto, en primer lugar tendrá que resolverse si lo solicitado con apoyo en las referidas condiciones generales de trabajo, que rigen las relaciones laborales entre el organismo público descentralizado llamado a juicio y sus trabajadores, le son o no benéficas, pues la determinación de esos aspectos, impactarán en el total de la indemnización, que afirman recibieron, por el programa de retiro voluntario en un monto menor; lo cual debe dilucidarlo la Junta Federal contendiente, por las siguientes razones:


"La primera, relacionada con el régimen constitucional al que estuvo sujeta la relación de trabajo; pues considerando que los actores prestaron sus servicios para el organismo público descentralizado demandado, pidiendo la aplicación de las condiciones generales de trabajo, es incuestionable que dicha normatividad deviene de lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no de las facultades que la misma Carta Magna le otorga al Poder Ejecutivo para establecer los programas de retiro voluntario.


"En segundo término no pueden dividirse las reclamaciones por estar contenidas en una misma demanda, de acuerdo al principio de la continencia de la causa.


"Siendo aplicable, por analogía, en la parte que interesa el criterio sustentado por la jurisprudencia número 4a./J. 11, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 331, que dice: ‘DEMANDADOS, PLURALIDAD DE. COMPETENCIA DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe) ...


"Así como la jurisprudencia número 4a./J. 43/94, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, páginas 200 y 201, del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’ (se transcribe) ...


"El tercero, atendiendo al cumplimiento de alguna acción principal, como aquella cuya procedencia o no, generara la reclamación de otras prestaciones.


"De lo que se sigue, que observando las prestaciones que reclamaron los accionantes de S.P.M., que ya se han transcrito, las hacen derivar de la relación de trabajo que sostuvieron con el organismo público descentralizado, implicando con ello, que deberá atenderse el régimen constitucional que regula ese nexo laboral y que es fundamento de las condiciones generales de trabajo.


"Además, las prestaciones apoyadas en las señaladas condiciones, tienen el carácter de principales, pues lo establecido en relación a las mismas, impactarán o no sobre la indemnización que los actores recibieron por acogerse al programa de retiro voluntario; por ello es evidente que la Junta Federal Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje es quien debe de conocer del asunto.


"Esto es así porque la autoridad administrativa carece de facultades para conocer de las prestaciones principales demandadas con apego a las condiciones generales de trabajo y a la Ley Federal del Trabajo, por tanto, como no puede dividirse la continencia de la causa y la Junta Federal contendiente, con fundamento en el artículo 51, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sí puede resolver sobre la correcta cuantificación de la indemnización de la separación voluntaria, es quien debe avocarse al conocimiento del asunto, en aras del principio de mayor concentración del proceso y economía procesal, a fin de apegarse a la expeditez y prontitud en la aplicación de la justicia, pues de estimar lo contrario se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.


"Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, no se soslaya que la Jurisprudencia número 2a./J. 155/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 111/2004-SS, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, visible en la página 122, establece la competencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer de las controversias que pueden darse por la incorrecta aplicación de las normas que regulan los programas de retiro voluntario; tal como se aprecia del contenido literal de dicho criterio: ‘SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA.’ (se transcribe) ...


"Empero, esa competencia únicamente se actualiza cuando las prestaciones que se solicitan, se hacen derivar del correcto cumplimiento de lo establecido en el programa de retiro voluntario, pero no cuando se involucran prestaciones de diversa índole, cuyo origen es eminentemente laboral, como resultado de la relación laboral (prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo y Ley Federal del Trabajo), como ocurre en el caso, pues la controversia del juicio de origen es eminentemente de naturaleza laboral.


"Así las cosas, procede resolver que la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, es legalmente competente para conocer del juicio laboral de que se trata ..."


Idénticas consideraciones sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el conflicto de competencia 183/2006, suscitado entre la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por otro lado, al resolver el amparo directo DT. 18163/2006 promovido por A.T.P., el citado órgano jurisdiccional sostuvo un criterio similar al sustentado en los conflictos competenciales antes referidos, al determinar en la parte que interesa lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... Por otra parte, y en suplencia de la deficiencia de la queja, se procede al estudio de las prestaciones que reclamó el accionante, derivadas de la aplicación del convenio de separación voluntaria de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, pues tomando en cuenta el principio de exhaustividad y congruencia previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta estaba obligada a abordar el estudio de todas y cada una de las pretensiones del escrito inicial de demanda, pues su inobservancia implicaría sostener la legalidad de un laudo incongruente, pues se dejaría de resolver todas las cuestiones litigiosas, expuestas en el ocurso inicial de demanda y su ampliación.


"Y de proceder en sentido contrario se estaría dividiendo la continencia de la causa, al dejar a las autoridades administrativas la resolución de la legalidad de la aplicación del convenio de referencia, quienes carecen de facultades para conocer y resolver sobre las prestaciones de naturaleza eminentemente laboral, como acontece en la especie, donde se mezcla la aplicación de la norma de retiro con las derivadas de la relación laboral, pues atendiendo a su naturaleza; es obvio, que son eminentemente laborales.


"Efectivamente los conceptos materia de la controversia, son laborales, porque aun cuando se trata del Programa de Retiro Voluntario de Pensión con Apoyo Económico del Personal Operativo de la Administración Pública Federal 2001, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su aplicación está fundada en lo dispuesto en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:


"‘Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo.


"‘I. El mutuo consentimiento de las partes ...’


"En el caso, la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento, dando lugar a que le otorgara a la promovente del amparo la jubilación por años de servicios, pues los contendientes en el convenio de veintiuno de diciembre de dos mil uno, manifestaron su voluntad para terminar la relación laboral de mutuo consentimiento al acogerse a ese beneficio de la separación voluntaria, pues el demandado dio su autorización para tal efecto.


"Además las bases de la N. que R. el Programa de Retiro Voluntario de Pensión con Apoyo Económico del Personal Operativo de la Administración Pública Federal 2001, consisten en:


"‘6.3. El personal que se incorpore al programa tendrá derecho a la licencia prejubilatoria conforme a lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo o lo que determine al respecto la Oficialía Mayor o equivalente, así como una compensación económica en consideración a los años de servicio, y al nivel de remuneraciones asignado, cuyo monto será equivalente a:


"‘6.3.1. Tres meses de sueldo mensual bruto, que para efectos de la presente norma se integra por: sueldo tabular, despensa, previsión social múltiple y el quinquenio correspondiente, así como la compensación garantizada; tratándose de los niveles 27Z al MCO7 del tabulador de los puestos de enlace o sus equivalentes:


"‘6.3.2. Veinte días de sueldo mensual bruto, sobre la base del punto anterior por cada año de servicios.


"‘6.3.3. Doce días más de sueldo mensual bruto, sobre la misma base, por cada año de servicio, siempre y cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de 15 años de servicios efectivos prestados.


"‘6.3.4 Parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional, al personal que no haya recibido el beneficio de la prima y aguinaldo, se le deberá cubrir la parte proporcional que le corresponda.


"‘6.3.5. Se consideran años cumplidos cuando se hayan cumplido 6 meses 1 día de labores. El pago sólo cubrirá 30 o 28 años de servicio según corresponda.


"‘6.4. Dicha compensación será independiente de los pagos que por concepto de pensión, seguro colectivo de retiro y sistema de ahorro para el retiro, tenga derecho a recibir el personal (anexo 3).


"‘El anexo 3 en lo que interesa dice:


"‘Años de servicios Pensión ISSSTE Importe del seguro 100% porcentaje de retiro

del sueldo de

cotización

"‘30 o más 100.0 25,000.00.’


"De lo anterior se colige, que todas las prestaciones debatidas en el juicio de origen, son de naturaleza laboral, aun cuando los beneficios que le fueron otorgados a la accionante deriven de la N. que R. el Programa de Retiro Voluntario de Pensión con Apoyo Económico del Personal Operativo de la Administración Pública Federal, pues para determinar la legalidad o ilegalidad de los términos en que se dio por terminada la relación laboral, deben resolverse las cuestiones pertinentes como lo son: la antigüedad general de empresa, el salario bruto base de cotización (salario tabular, despensa, previsión social múltiple y el quinquenio correspondiente) y la suma de los conceptos a que tenía derecho la accionante, en razón del convenio de terminación de las relaciones de trabajo, mismas que deben examinarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 123, fracción XXI, constitucional, 48, 50, fracción II, 76, 80, 84, 87 y 162 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, no sólo quedan a nivel de gobierno y gobernado, por virtud de que las cláusulas de la norma de retiro voluntario, están sustentadas en la Ley Federal del Trabajo y a esa legislación debe estarse en la resolución del conflicto de trabajo.


"Similar criterio ha adoptado este órgano colegiado al resolver los conflictos competenciales 23/2006, 143/2006 y 183/2006, entre otros, en los que se concluyó que al estar vinculadas tanto la materia administrativa por la aplicación del convenio, como la laboral por la naturaleza de las prestaciones materia de la controversia, no podía dividirse la continencia de la causa y que la autoridad administrativa carece de facultades para resolver sobre las prestaciones que se reclamen de naturaleza laboral.


"En tal razón las autoridades administrativas no pueden ocuparse del estudio de la legalidad de la aplicación de la norma que reguló el retiro de la trabajadora, pues ni siquiera por afinidad es de su competencia el conocimiento de las prestaciones que se reclaman por ser de índole laboral, por lo cual, las autoridades del trabajo sí podían resolver en su integridad la litis que les fue planteada, dado que el convenio de terminación de la relación laboral está fundado en percepciones previstas en la Ley Federal del Trabajo.


"Por las consideraciones que anteceden y en aras de los principios de economía, concentración y sencillez del proceso previstos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo; este Tribunal Colegiado procede al estudio del citado convenio, dado que además, está sustentado en el criterio seguido en la jurisprudencia identificada con el número P./J. 83/98, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de diciembre de 1998, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe) ..."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 166/2005, se basó en las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. Para resolver la cuestión competencial planteada debe atenderse a las siguientes consideraciones.


"En el presente asunto se observa que la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil cinco, declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto, porque la parte actora reclamó el pago de diferencias del finiquito expedido a su favor mediante la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal y al efecto, la autoridad laboral que previno invocó como fundamento el contenido de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA.’


"Por su parte, por auto de cuatro de julio de dos mil cinco, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó que no tenía competencia legal para conocer del asunto, porque a su juicio, del análisis de las constancias que integran el expediente respectivo advirtió que no se actualiza ninguna de las hipótesis del artículo 11, de la ley orgánica de ese tribunal, ya que lo discutido por los demandantes no es la aplicación de la N. de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, sino la nulidad, revocación y notificación de los finiquitos de retiro voluntario por contener renuncia de derechos laborales, cuestionamientos que en concepto de la Sala, ‘desbordan’ la competencia que se le atribuye.


"De igual forma, la Sala se consideró incompetente para conocer del asunto, pues es un órgano que se limita a declarar la nulidad de los actos o procedimientos en los juicios contenciosos que se planteen, o bien, reconocer la validez de los mismos, por lo que debe existir una resolución combatida, y en este caso -argumentó-, se advierte que los enjuiciantes no demandan la nulidad de alguna resolución y sólo se concretan a reclamar el pago y cumplimiento de prestaciones que son de carácter laboral.


"Ante tales planteamientos de los órganos jurisdiccionales involucrados en el presente conflicto competencial, se asienta que la controversia debe resolverse tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejercida, lo cual regularmente puede determinarse mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y, de los preceptos legales en que se apoye la demanda, pero debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes contendientes, pues ese examen constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


"Dichos lineamientos se establecen en la jurisprudencia 182 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 296, del Tomo VII, Conflictos Competenciales, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 1917-2000, del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe) ...


"Entonces, para resolver el conflicto competencial suscitado entre la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es menester atender a la naturaleza de la acción o acciones ejercidas, mediante el análisis de lo que se está demandando, hechos narrados, pruebas aportadas y los fundamentos legales que se invoquen.


"Bajo esa óptica, de la narración de las prestaciones demandadas y los antecedentes de la demanda anteriormente precisados, se advierte que las actoras reclamaron la nulidad de los finiquitos de retiro voluntario a su nombre, solicitando el pago de las diferencias que les adeudan por diversos conceptos que estiman son integradores de su salario, conforme al cual, a su juicio, se les debió pagar las prestaciones relativas al Programa de Separación Voluntaria de la Administración Pública Federal.


"Ahora bien, para establecer la naturaleza de las acciones ejercidas, en la especie es importante destacar que la N.V. en la Administración Pública Federal, en lo que interesa, dispone: (se transcribe) ...


"La norma mencionada fue expedida con fundamento en los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 3o. del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 7o., fracción III, 34, párrafo tercero, 40 y segundo transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003; y 63 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los artículos 7o., fracción III y 40 del decreto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, disponen: (se transcriben) ...


"Del análisis de la norma y disposiciones legales transcritas deriva lo siguiente:


"Que dicha normatividad fue emitida por el titular de la Unidad de Servicio Civil de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Su finalidad es la racionalización (adelgazamiento) del gasto público federal del capítulo de ‘Servicios personales’.


"Su ámbito de aplicación se circunscribe a la administración pública federal centralizada, así como a las entidades paraestatales que rigen sus relaciones laborales conforme a lo previsto por los apartados A y B del artículo 123 constitucional.


"Pueden incorporarse al programa los servidores públicos que tengan una antigüedad mínima de seis meses en la dependencia o entidad de su adscripción, así como aquellos servidores públicos que hayan prestado sus servicios bajo el régimen de ‘lista de raya’ en las dependencias y entidades de la administración pública federal y que cumplan con los requisitos señalados en el punto 3 de la norma.


"Contempla una compensación económica para los servidores públicos de la administración pública federal que se incorporen al programa de separación voluntaria, en consideración a los años de servicio y al nivel de remuneraciones asignado, cuyo monto será equivalente a:


• Tres meses de sueldo mensual bruto.


• Veinte días de sueldo mensual bruto por cada año de servicio.


•Doce días más de sueldo mensual bruto por cada año de servicio, cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de quince años.


•Parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional.


•Un pago adicional conforme a la tabla que se señala en el punto 6.3.5, con base en la antigüedad del servidor público.


"La compensación económica deberá cubrirse mediante un pago único y a la recepción del pago se tendrá por terminada la antigüedad en el servicio al Estado, para efectos de asignación y pago de primas por años de servicio.


"Previo al pago del beneficio el personal inscrito en el programa de retiro cuya solicitud sea autorizada deberá presentar su renuncia al puesto y plaza que venía desempeñando.


"El pago de la compensación económica es independiente de los beneficios a que tenga derecho el personal en materia de seguridad social conforme a su ley de la materia (Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Ley del Seguro Social), así como de las primas que por años de servicio les corresponda.


"Desde el punto de vista formal no cabe duda que la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal es de naturaleza administrativa, pues fue emitida por el titular de la administración pública federal, por conducto del titular de la Unidad de Servicio Civil de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de optimizar el gasto público federal.


"Desde el punto de vista material, la aludida normatividad también es de naturaleza administrativa.


"Para demostrar este aserto es importante destacar que las relaciones laborales de los destinatarios de la norma en cuestión se rigen por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Federal que consagran las garantías mínimas de que deben gozar los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos (apartado A), así como los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal (apartado B) y sienta las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debe expedir las leyes sobre el trabajo que deberá regirlos.


"Con fundamento en esa disposición constitucional y en el artículo 73, fracción X, de la propia N.F., que faculta al Congreso para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 en mención, el referido Congreso de la Unión expidió la Ley Federal del Trabajo, que conforme a su artículo 1o., rige las relaciones de trabajo comprendidas en el apartado A, de ese último precepto constitucional, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyas disposiciones conforme a su artículo 1o. son de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las instituciones que dicho numeral enuncia.


"Entre los beneficios que las mencionadas leyes laborales otorgan a sus destinatarios, no se encuentra la compensación económica por razón de separación voluntaria.


"Lo antes expuesto pone de manifiesto, como ya se dijo, que la norma de mérito es materialmente administrativa; consecuentemente, los conflictos y ejercicio de acciones que surjan con motivo de su aplicación, como es la denegación a la incorporación al programa que regula tendrán también esa naturaleza.


"No pasa inadvertido, que para el cálculo del monto de la compensación económica contenida en la norma administrativa deben tomarse en cuenta elementos de naturaleza laboral, como son el sueldo, la antigüedad, la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional; sin embargo, éstos por sí solos son insuficientes para determinar la naturaleza de la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, por tratarse de cuestiones incidentales o secundarias que influyen en la cuantificación del beneficio, que es precisamente el motivo de la inconformidad de las actoras, y está íntimamente relacionado con la nulidad del convenio de tres de febrero de dos mil cuatro, renuncias de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y los propios lineamientos del programa de separación voluntaria, en los términos que exponen las actoras. Además, el hecho de que se haya reclamado la nulidad de los documentos que en concepto de las actoras contienen renuncia de derechos laborales, no determina la naturaleza de la acción, pues de la lectura integral de la demanda se observa que esa nulidad la hacen depender del monto e integración del salario conforme al cual debe pagárseles el beneficio contenido en el programa de separación voluntaria al que se ha hecho referencia.


"Tampoco obsta a lo anterior que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no señale de manera expresa el supuesto en estudio, pues ante la falta de disposición expresa para resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, debe considerarse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el órgano jurisdiccional más afín para conocer y resolver este tipo de conflictos, ya que a dicho tribunal se le ha dotado, entre otras facultades, la de resolver en materia de pensiones tales como las civiles y las de los miembros de los cuerpos armados, ambas con cargo al erario federal, como lo dispone el artículo 11, fracciones V y VI, de su ley orgánica, prestaciones que pueden guardar cierta analogía con la que deriva del referido programa, ya que, tanto estas pensiones como el retiro voluntario de que se trata, no están consignadas en las leyes laborales, emanan de disposiciones de diversa naturaleza a la laboral, son con cargo al erario federal y constituyen prestaciones que se otorgan con motivo del trabajo desempeñado por los beneficiados.


"Cabe aclarar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conoce de las resoluciones definitivas que se emitan en las materias a que se refiere el mencionado artículo 11 de su ley orgánica; sin embargo, lo que determina su competencia, es precisamente la materia establecida en cada uno los supuestos normativos que prevén las diferentes fracciones de ese precepto, y la calidad de definitividad de la resolución constituye una formalidad o requisito de procedibilidad de la acción, respecto de lo cual el órgano jurisdiccional está en libertad de proveer lo conducente en aras de la competencia que le asiste para conocer de esos asuntos.


"De lo expuesto, se sigue que siendo la norma que regula el referido programa de naturaleza administrativa, los conflictos y el ejercicio de las acciones que surjan con motivo de su aplicación, deben someterse a la competencia de los órganos a los que corresponda conocer de asuntos de la misma naturaleza y aplicar disposiciones de la propia materia; por lo que, en el caso, corresponde conocer de la acción que se ha descrito, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 155/2004, por contradicción de tesis, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página ciento veintidós, que indica: ‘SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA.’ (se transcribe) ...


"También puede citarse la tesis aislada I..T241 L, de este Sexto Tribunal Colegiado, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil cinco, página mil setecientos treinta y uno, del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe) ...


"Igualmente, es útil como sustento, por identidad de razón, la tesis LXXXIII/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, Novena Época, página 360, que señala: ‘COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INSTAURADA POR UN MIEMBRO DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN CONTRA DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe) ..."


"TERCERO. No obstante lo analizado hasta ahora, del escrito de demanda también se advierte el ejercicio de acciones de diversa naturaleza a las mencionadas en el considerando anterior.


"Cierto, del escrito de demanda igualmente se aprecia que las actoras demandaron el pago de horas extras, así como la nulidad de la cláusula 40 de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como se observa a continuación: ‘N) La nulidad de lo dispuesto por el artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo del ISSSTE, en relación con el llamado turno opcional, tiempo adicional a la jornada ordinaria de un trabajador del ISSSTE, por 6.5 horas. Nulidad que se pide porque el citado artículo dispone que adicionalmente a la jornada de trabajo y para el desahogo de sobrecargas de trabajo, el ISSSTE, otorgará a sus trabajadores (turno opcional), consistente en laborar 3 horas diarias adicionales a las 6.5 horas que la demandada tiene establecida como jornada ordinaria, lo que hacen nueve horas de trabajo. Es preciso señalar que la demandada únicamente les pagó a las actoras en forma semanal 32.5 horas en forma semanal, resultando en forma mensual un total de 130 hrs. El lapso que se reclama dichas horas extras, es durante todo el tiempo de la prestación de los servicios de las reclamantes, es decir (fechas de alta y baja de las dos) ... y por último, se reclaman como tiempo debidamente laboradas (sic) por las actoras un total de 3,640 horas durante la prestación de sus servicios a partir de las fechas de ingreso y baja de las reclamantes. Esto es así, toda vez que la demandada como pago de las tres horas adicionales, abona a sus trabajadores un tanto igual al de las horas de jornada ordinaria, cuando en verdad el actor excede el máximo de labores diarias de jornada ordinaria debiendo pagar la demandada al llamar a las tres horas de labores turno opcional, otorgándole una denominación y forma distinta tratando de eludir la obligación del pago correcto como jornada extraordinaria y en consecuencia la demandada le adeuda a las actoras además de las horas extras que se están reclamando, el pago de 2.5 horas extras por todo el tiempo de la prestación de los servicios y que se denota que la demandada presenta vicios disfrazando con una denominación distinta como turno opcional, pagar sólo un tanto igual al que paga la hora de la jornada ordinaria, por lo que resulta un adeudo a las actoras por la cantidad de $1'075,724.50 (un millón setenta y cinco mil setecientos veinticuatro pesos 50/100 M.N.), que resulta por haber laborado las actoras respectivamente hasta el mes de diciembre del año 2003 para la demandada, por las 2.5 horas adicionales denominadas turno opcional, cuando en realidad se trata de una jornada extraordinaria. Lo anterior se solicita en términos del artículo 424 fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone: (se transcribe). Por tanto, debe declararse la nulidad del citado artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo del ISSSTE, ...’


"Estrechamente vinculado con lo anterior, se demandó también: ‘P) Se reclama la nulidad del convenio celebrado por una parte por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha 15 de febrero de 1985, debidamente firmado por el Lic. A.C.C. en su calidad de secretario general y por el Dr. R.M.C.B., en su carácter de secretario general del CEN del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que dicho documento en su capítulo de antecedentes, dice que el 22 de julio de 1976, se reglamentó legalmente el «segundo turno», nominándose «turno opcional», cuya característica es una jornada continúa o discontinua de trabajo por su modalidad de pago, sujeta a los descuentos a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a efecto de generar los derechos de las prestaciones que en materia de seguridad los trabajadores deben percibir, sin quebrantar normas y derechos escalafonarios. Nulidad que se pide porque el citado artículo dispone que adicionalmente a la jornada de trabajo y para el desahogo de sobrecargas de trabajo el ISSSTE otorgará a sus trabajadores (turno opcional), consistente en laborar 3 horas diarias adicionales a las 6.5 horas que la demandada tiene establecida como jornada ordinaria, lo que hacen nueve horas de trabajo.’


"Así también, se reclamó el pago de días festivos que se dijeron haber laborado, como se aprecia de la siguiente reproducción de la demanda: ‘L) El reconocimiento y pago de los días festivos laborados y no cubiertos de pago, correspondientes a los días 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. y 5 de mayo; 16 de septiembre; 20 de noviembre; 25 de diciembre y el 1o. de diciembre de cada seis meses (sic) coincidente con la toma de posesión del Ejecutivo Federal, considerados estos como días de descanso obligatorios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo V, De las jornadas y la asistencia al trabajo, artículo 47 de las condiciones generales de trabajo en vigor.’


"La narración de las actoras pone de relieve su pretensión de obtener la satisfacción de prestaciones de carácter evidentemente laboral (relacionadas con la jornada de trabajo), fundadas en los artículos 67, 68, 74 y 75 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe) ...


"Así, claramente puede advertirse que la competencia legal para conocer de las acciones descritas corresponde a la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a los artículos 604, en relación con los diversos 606, primer párrafo y 616, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo que, respectivamente, establecen lo siguiente: (se transcribe) ...


"Inclusive, cabe mencionar que aquéllas están desvinculadas y se fundan en hechos distintos de las relativas a la aplicación del Programa de Separación Voluntaria de la Administración Pública Federal, de las que corresponde conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por las razones jurídicas expuestas en el considerando segundo de este fallo, tan es así que se reclama un monto específico por horas extras, señalándose al efecto en los hechos una jornada diaria, lo que evidencia la independencia de dicha prestación, y ello se vincula con la pretendida nulidad del convenio celebrado entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su Sindicato, el quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco y la nulidad del artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cual constituye la base de la reclamación por tiempo extraordinario supuestamente laborado.


"En esa tesitura, la competencia para conocer de estas acciones de carácter laboral, corresponde a la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que pueda considerarse como obstáculo, la circunstancia de que las acciones tanto de naturaleza administrativa como laboral se hayan ejercitado en una misma demanda, dado que el carácter de trabajador del actor y la exigencia de la justicia pronta, completa e imparcial que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, son elementos dominantes respecto del rompimiento de la continencia de la causa.


"Por las consideraciones que la sustentan, es aplicable en lo conducente la tesis 400, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 364 del Tomo VII, Conflictos Competenciales, Precedentes Relevantes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, en la cual se dice: ‘COMPETENCIA LABORAL Y CIVIL. CUANDO EN LA MISMA DEMANDA SE EJERCITAN ACCIONES DE AMBAS MATERIAS, PUEDE FINCARSE LA COMPETENCIA EN DIVERSOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.’ (se transcribe) ..."


El criterio anterior dio origen a la tesis aislada I..T.287 L, visible en la página 984, T.X., abril de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN TRABAJADOR EN LA QUE EJERCITA, EN FORMA INDEPENDIENTE, TANTO ACCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO COMO LABORALES. DEBE FINCARSE A FAVOR TANTO DE UNA JUNTA ESPECIAL DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMO DE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, A EFECTO DE QUE EN FORMA SEPARADA CONOZCAN DE LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES A LA MATERIA EN LA CUAL EJERCEN JURISDICCIÓN. Cuando en una demanda el trabajador ejercita tanto acciones de carácter administrativo relacionadas con la aplicación de la N. que regula el Programa de Separación Voluntaria de la Administración Pública Federal, como laborales en forma independiente, y expone hechos distintos que les sirven como fundamento, ello origina un conflicto competencial entre una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje y una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual debe resolverse fincando la competencia en cada una de dichas autoridades, para que en forma separada conozcan, respectivamente, de las acciones correspondientes a la materia en la cual ejercen jurisdicción, a fin de que el demandante pueda tener acceso a una justicia completa en términos del artículo 17 constitucional, sin que ello implique romper la continencia de la causa, dada la desvinculación y autonomía de las prestaciones reclamadas."


QUINTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que los criterios contendientes no hayan integrado jurisprudencia, ya que dicha circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la cual sólo se reproduce su rubro en términos de los artículos 17 y 47 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA."(1)


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, así como en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.(2)


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia bajo el rubro de:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3)


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que en todos los casos los actores reclamaron tanto prestaciones relacionadas con el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal como otras prestaciones laborales relacionadas con las condiciones generales de trabajo de los organismos descentralizados demandados.


En efecto, por un lado se demandó el pago de diferencias adeudadas a favor de los actores con motivo de su incorporación al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, argumentando esencialmente que el salario que debía tomarse en consideración para realizar el cálculo respectivo, era el salario integrado en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otro lado, en las citadas demandas se reclamaron otras prestaciones que no guardan relación alguna con el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, tales como estímulos económicos por años de servicio en el S.P.M. (alegando su procedencia conforme a las condiciones generales de trabajo), así como el pago de horas extras (como consecuencia de la nulidad del "turno opcional" previsto en las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado).


Al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el conocimiento de la totalidad de las prestaciones reclamadas correspondía a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito precisó que si bien el conocimiento de las prestaciones vinculadas con las condiciones generales de trabajo correspondía a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las relativas a las diferencias adeudadas con motivo de la aplicación del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal debían ser resueltas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Para sostener que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debía conocer de la totalidad de las prestaciones reclamadas, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito argumentó esencialmente lo siguiente:


a) Que las prestaciones relacionadas con las condiciones generales de trabajo eran de naturaleza laboral, por lo que no guardaban relación alguna con las facultades del Ejecutivo Federal para establecer Programas de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal.


b) Que dada la naturaleza laboral de las prestaciones antes mencionadas, su conocimiento no podía corresponder al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


c) Que las prestaciones reclamadas con base en las condiciones generales de trabajo, consistentes en el pago de estímulos por años de servicios, podían impactar en el total de la indemnización que debían recibir los trabajadores con motivo de su incorporación al programa de separación voluntaria.


d) Que al ser competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de las prestaciones laborales relacionadas con las condiciones generales de trabajo, también se le debía reconocer competencia para cuantificar las prestaciones que debieron recibir los actores derivado de su incorporación al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal.


e) Que no se soslayaba el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 155/2004, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA."; lo anterior, en virtud de que dicho criterio solamente es aplicable cuando se reclamen exclusivamente prestaciones relacionadas con el mencionado programa de separación, mas no cuando adicionalmente se demanden otras prestaciones vinculadas con las condiciones generales de trabajo.


Por su parte, para sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debía conocer de las prestaciones relacionadas con el Programa de Separación Voluntaria, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito citó textualmente las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 155/2004, de rubro: "SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA."


De este modo consideró que si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa era competente para conocer de las resoluciones por las cuales se niega a los trabajadores la incorporación al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, también lo debía ser para resolver sobre las posibles diferencias que se adeudaran a los trabajadores que se incorporaron al mencionado programa.


En cuanto a las prestaciones vinculadas con las condiciones generales de trabajo, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que eran de naturaleza laboral, así como que no encontraban vinculación alguna con el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, motivo por el cual determinó que la competencia para conocer de dichas prestaciones se surtía a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Derivado de lo anterior, el citado órgano jurisdiccional resolvió que la competencia para conocer de las prestaciones reclamadas debía distribuirse entre el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que con ello se rompiera la continencia de la causa, toda vez que las prestaciones demandadas eran de naturaleza distinta (administrativa y laboral), amén de que no existía vinculación alguna entre ellas.


Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando criterios distintos que partieron del análisis de los mismos elementos, pues en un caso se determinó que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debía conocer de la totalidad de las prestaciones reclamadas (asuntos resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito); mientras que en otro se estimó que la competencia debía dividirse entre la mencionada Junta y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (asunto resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito).


En tal virtud el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistiría en determinar cuál es el órgano competente para conocer de una demanda en la que se reclaman simultáneamente el pago de diferencias adeudadas con motivo de la incorporación de un trabajador al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, así como prestaciones laborales desvinculadas de dicho programa y relacionadas con las condiciones generales de trabajo de un organismo público descentralizado federal; esto es, si la competencia se surte respecto de todas las prestaciones señaladas a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, o bien, si debe distribuirse la competencia entre dicho órgano jurisdiccional y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SÉPTIMO. Previamente a determinar el criterio que debe prevalecer, conviene precisar que la contradicción de criterios entre los tribunales contendientes partió, en ambos casos, de analizar la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 155/2004, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA."


En efecto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el asunto sometido a su jurisdicción, determinó que la competencia para conocer del reclamo de diferencias adeudadas a favor de un trabajador con motivo de su incorporación al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, correspondía al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; lo anterior, al considerar que dicho programa era de naturaleza formal y materialmente administrativa, tal como lo sostuvo esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 155/2004 antes referida. De este modo, consideró que si al margen de las prestaciones antes relatadas, en la misma demanda se planteaban otros aspectos laborales relacionados con las condiciones generales de trabajo de los organismos descentralizados demandados, estos últimos debían ser resueltos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, no soslayó el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 155/2004, en lo relativo a que el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal había sido catalogado por esta Segunda Sala como una norma formal y materialmente administrativa; sin embargo, estimó que si en una misma demanda también se planteaban otros aspectos laborales que pudieran influir en el monto de la compensación que recibió un trabajador por su incorporación a dicho programa, el conocimiento de la totalidad de las prestaciones reclamadas debía corresponder a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de no romper la continencia de la causa.


Como se advierte, la contradicción de criterios entre los tribunales contendientes parte de una premisa fundamental, consistente en la determinación que esta Segunda Sala adoptó en torno a la naturaleza formal y materialmente administrativa de la N. que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal y, por tanto, el conocimiento de las controversias que surgieran con motivo de su aplicación a cargo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Expuesto lo anterior, conviene hacer una breve reseña del criterio que esta Segunda Sala ha adoptado en torno a la naturaleza del programa en comento, para lo cual resulta necesario referirse a las ejecutorias dictadas en las contradicciones de tesis 184/2003-SS y 111/2004-SS, las cuales dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 51/2004 y 2a./J. 155/2004, del tenor literal siguiente:


"SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A INCORPORAR A UN SERVIDOR PÚBLICO A ESE PROGRAMA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito o Jueces de Distrito, ha considerado que para resolverlos debe tomarse en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, para lo cual es indispensable atender a su origen prescindiendo de la calidad de la autoridad emisora. En ese tenor, la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, vigente en 2003, que prevé una compensación económica para diversos servidores públicos de la administración pública federal y de las entidades paraestatales que se rigen por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se separen voluntariamente de su empleo, debe considerarse de naturaleza materialmente administrativa, en virtud de que ese beneficio no lo establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni la Ley Federal del Trabajo que regulan tales apartados, y si bien es semejante a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 del ordenamiento últimamente señalado, en tanto que ambos se otorgan a los trabajadores cuando concluye la relación laboral considerando para su cuantificación, entre otros elementos, los años de servicio, lo cierto es que se trata de prestaciones distintas, pues mientras la primera deriva de la norma administrativa señalada, la segunda proviene de una ley laboral. Por tanto, al ser intrínsecamente administrativa dicha norma, los conflictos y el ejercicio de las acciones que surjan con motivo de su aplicación, también lo son, por lo que la competencia para conocer del juicio de amparo que se promueva contra la negativa a incorporar a un servidor público a tal programa se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."(4)


"SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA. El hecho de que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no prevea expresamente la competencia de ese órgano jurisdiccional para conocer de disposiciones generales inferiores a los reglamentos expedidos por el presidente de la República, sólo implica que no puedan ser impugnadas como acto destacado en un juicio contencioso administrativo, pero no impide que en la sentencia se analice su legalidad, lo cual se infiere de la interpretación relacionada del citado artículo 11 con el numeral 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, que establece que en el referido juicio los gobernados pueden impugnar las disposiciones de observancia general cuando se hayan aplicado en su perjuicio en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento respectivo. En ese tenor, y tomando en consideración, por una parte, que la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal vigente en 2003 es una disposición administrativa de carácter general y abstracto, en tanto fue emitida por el titular de la Unidad de Servicio Civil de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mandato expreso de la ley, y regula una situación que va a trascender durante el tiempo de su vigencia a todos los gobernados que se ubiquen en los supuestos que contempla y, por otra, que conforme al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es atribución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, es inconcuso que compete a ese órgano conocer de los conflictos surgidos con motivo de la aplicación de la mencionada norma."(5)


Por lo que se refiere a las ejecutorias que participaron en la contradicción de tesis 184/2003-SS, conviene señalar que el punto en contradicción consistía en determinar cuál era el Juez de Distrito competente para conocer de una demanda de amparo en la que se señalara como acto reclamado la negativa de una autoridad administrativa a incorporar a los quejosos, en su carácter de trabajadores, al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal.


Lo anterior se desprende de la página 42 de la ejecutoria respectiva, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar a qué Juzgado de Distrito compete conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la negativa de las autoridades responsables a incorporar al quejoso en el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal vigente en dos mil tres. ..."


Bajo esta perspectiva, esto es, partiendo de que el acto reclamado había sido emitido por una autoridad administrativa, consistente en la negativa a incorporar a un trabajador al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, esta Segunda Sala sustentó en esencia las siguientes consideraciones:


a) Que el Tribunal Pleno, al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito, ha considerado que para decidirlos debe atenderse a la naturaleza material del acto reclamado (páginas 46 a 50 de la ejecutoria).


b) Que de conformidad con lo anterior, debía definirse la naturaleza intrínseca del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal (página 50 de la ejecutoria).


c) Que formalmente dicho programa era de naturaleza administrativa, pues la norma que lo regula fue expedida por el titular de la Unidad de Servicio Civil de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de los artículos 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 3o. del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 7o., fracción III, 34, párrafo tercero, 40 y segundo transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003 y 63 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (páginas 65 a 68 de la ejecutoria).


d) Que materialmente dicho programa revestía una naturaleza administrativa, pues entre los beneficios a que se refiere el artículo 123 constitucional, así como la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se advertía que contemplaran como beneficio a favor de los trabajadores, la posibilidad de recibir una compensación por incorporarse a un programa de separación voluntaria.


e) Por tal motivo se estimó que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido por un trabajador en contra de la negativa a incorporarlo al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, se surtía a favor de un Juez de Distrito en materia administrativa.


Ahora bien, en cuanto a las ejecutorias que participaron en la contradicción de tesis 111/2004-SS, conviene destacar que el punto en contradicción consistió en determinar a qué órgano competía conocer de una demanda en que se reclamaba en la vía ordinaria el cumplimiento de la N. que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, con motivo de una resolución dictada por la demandada que negaba al actor su incorporación a dicho programa.


En función de lo anterior esta Segunda Sala, siguiendo el criterio adoptado en la contradicción de tesis 184/2003-SS, determinó que dada la naturaleza administrativa del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, el conocimiento de las demandas promovidas por un trabajador en contra de la negativa a incorporarlo a dicho programa se surtía a favor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; lo anterior, toda vez que a dicho tribunal le competía dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares (página 59 de la ejecutoria).


Como se advierte de las consideraciones antes reseñadas, esta Segunda Sala estimó inicialmente que la N. que regula el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal revestía una naturaleza formalmente administrativa, al haber sido emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, en cuanto a su naturaleza material, se determinó que también era de carácter administrativo, pues la compensación que recibe un trabajador por incorporarse a dicho programa no encuentra su fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


No obstante lo anterior, una nueva reflexión sobre el tema planteado, en cuanto a la naturaleza material del programa en comento, conduce a esta Segunda Sala a abandonar el criterio sustentado al resolver las contradicciones de tesis 184/2003-SS y 111/2004-SS para arribar a la conclusión de que, si bien formalmente su naturaleza es administrativa, pues fue expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, materialmente debe ser considerado de naturaleza laboral conforme a las siguientes consideraciones.


En primer lugar debe precisarse que las relaciones laborales de los destinatarios del programa de separación voluntaria en la administración pública federal se rigen por los apartados "A" y "B" del artículo 123 de la Constitución Federal; lo anterior, dependiendo del sector de la administración pública donde presten sus servicios.


El precepto constitucional antes referido consagra las garantías mínimas de que deben gozar los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y quienes laboran en organismos públicos descentralizados (apartado A), así como los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal (apartado B); asimismo, sienta las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debe expedir las leyes sobre el trabajo que rigen sus relaciones.


Con fundamento en esa disposición constitucional, así como en el diverso artículo 73, fracción X, del citado ordenamiento, que faculta al Congreso para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 en mención, el Congreso de la Unión expidió tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Del análisis de dichos ordenamientos se desprende que entre los beneficios que otorgan a sus destinatarios no se encuentra la compensación económica por razón de separación voluntaria; sin embargo, cabe recordar que las prestaciones laborales de los trabajadores pueden ser de dos clases, a saber: a) legales, cuando están contempladas en alguna norma de observancia general, o b) extralegales, que son aquellas en las que se pactan a favor de los trabajadores prestaciones superiores o distintas de las que contemplan las leyes de la materia.


En tal virtud, el hecho de que la compensación contemplada en el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal no esté prevista en alguna ley laboral expedida por el Congreso de la Unión ni en el artículo 123 constitucional, no desvirtúa su naturaleza laboral, sino que únicamente refleja su carácter de prestación extralegal, pues no debe perderse de vista que la compensación en comento es otorgada por el Estado en su calidad de patrón equiparado de los trabajadores que laboran en el Gobierno Federal así como en los organismos públicos descentralizados.


Por tal motivo, dado que el criterio de esta Segunda Sala en torno a la naturaleza materialmente administrativa del programa en comento se basó exclusivamente en considerar que la compensación económica otorgada a los trabajadores que se incorporaran a dicho programa no encontraba su fundamento en el artículo 123 constitucional ni en sus leyes reglamentarias y, una vez determinado que dicha circunstancia no altera su naturaleza laboral sino que únicamente lo define como una prestación extralegal, se justifica abandonar el criterio adoptado en las jurisprudencias 2a./J. 51/2004 y 2a./J. 155/2004, de rubros: "SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A INCORPORAR A UN SERVIDOR PÚBLICO A ESE PROGRAMA." y "SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA ESE PROGRAMA."


La conclusión anterior se robustece al tomar en consideración que la incorporación de un trabajador al programa de separación voluntaria surge con motivo de la terminación de la relación laboral o bien de la cesación de los efectos de su nombramiento, cuestión ésta que se corrobora con los puntos 1 y 6.5.1. del referido programa, los cuales disponen lo siguiente:


"1. Objetivo


"Promover y apoyar la separación voluntaria del servidor público que desee dar por concluidos definitivamente sus servicios para la administración pública federal; asimismo, coadyuvar con las acciones tendientes a avanzar en la eficiencia y racionalidad del gasto público del capítulo de ‘Servicios personales’, preservando el adecuado cumplimiento de las funciones y atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal.


"6. Disposiciones generales.


"6.5. La compensación económica que corresponda, deberá cubrirse mediante un pago único y, a la recepción del pago se tendrá por terminada la antigüedad en el servicio al Estado para efectos de asignación y pago de primas por años de servicio.


"6.5.1. Previo al pago de la compensación económica, el personal inscrito en los programas de separación voluntaria, deberá presentar su renuncia al nombramiento, puesto y plaza que venía desempeñando en la administración pública federal."


De conformidad con los puntos antes citados, previo al pago de la compensación económica, el personal que pretenda incorporarse al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, debe presentar su renuncia al nombramiento, puesto y plaza que venía desempeñando en la administración pública federal.


En relación con lo anterior, debe decirse que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 53, fracción I, contempla como causa de terminación de la relación de trabajo el mutuo consentimiento de las partes (que podría provenir de la renuncia presentada por el trabajador y aceptada por el patrón); por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 46, fracción I, señala como causa de terminación a la propia renuncia.(6)


Por otra parte, no debe perderse de vista que como parámetros de aplicación de los distintos beneficios contenidos en el programa de separación se toman en consideración elementos tales como la antigüedad, el sueldo y otras prestaciones; esto es, conceptos netamente laborales, pues derivan necesariamente de la existencia de una relación de trabajo.


En efecto, dentro de las prestaciones que se otorgan a un trabajador en carácter de compensación por incorporarse al Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, se encuentran los siguientes:


a) Tres meses de sueldo mensual bruto (que puede equipararse a la indemnización a que se refiere el artículo 123 constitucional, en las fracciones XXII y IX, de los apartados A y B, respectivamente).


b) Veinte días de sueldo mensual bruto por cada año de servicio (lo cual encuentra analogía con lo previsto en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,(7) relativo a la imposibilidad de la reinstalación del trabajador).


c) Doce días más de sueldo mensual bruto por cada año de servicio, cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de quince años (lo cual se identifica con la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo).(8)


d) Parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional (las cuales constituyen prestaciones que se otorgan en forma anual por la existencia de la relación de trabajo, las cuales deben ser liquidadas en parte proporcional al término de la misma).


e) Un pago adicional conforme a la tabla que se señala en el punto 6.3.5, el cual se otorga atendiendo a la antigüedad del servidor público (ésta sería la única prestación que no encuentra equiparación con las previstas en la legislación laboral; sin embargo, ello no desvirtúa su naturaleza materialmente laboral, sino que, como ha quedado precisado, únicamente refleja su carácter de prestación extralegal).


En relación con las prestaciones antes señaladas, las cuales se calculan conforme al sueldo bruto, debe decirse que dicho concepto se encuentra definido en cuanto a su integración en el punto 6.3.1, expresando un parámetro conforme al apartado B que servirá como marco de referencia para la integración de aquellos trabajadores cuyas relaciones se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional.


Por los motivos antes señalados, dada la naturaleza materialmente laboral del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, esta Segunda Sala determina que todas las controversias que surjan con motivo de su aplicación, incluyendo lo relativo al pago de diferencias adeudadas a un trabajador por su incorporación al citado programa, deben ser competencia de los tribunales laborales.


Una vez expuesto lo anterior, y en torno al punto de contradicción que dio origen al presente expediente, debe estimarse que ha quedado sin materia.


En efecto, como ha quedado reseñado, los tribunales contendientes partieron de una premisa básica, consistente en que el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, como lo había determinado esta Segunda Sala, era de naturaleza materialmente administrativa.


Bajo dicha premisa, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que cuando en una sola demanda se reclamaran no sólo prestaciones relacionadas con el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, sino también otras cuestiones laborales desvinculadas de dicho programa, el conocimiento del asunto debía dividirse entre el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (siguiendo el criterio en torno a su naturaleza material adoptado por esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 51/2004 y 2a./J. 155/2004) y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (pues la parte demandada era un organismo público descentralizado).


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que en dicho supuesto, el conocimiento de la totalidad de las prestaciones reclamadas debía corresponder a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Sin embargo, tomando en consideración que la premisa de la cual partieron los tribunales contendientes en torno a la naturaleza material del Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal ha sido abandonada por esta Segunda Sala, determinando que en realidad es una cuestión laboral, puede concluirse que no existiría algún conflicto de competencia cuando en una sola demanda se reclamaran no sólo prestaciones relacionadas con dicho programa, sino también otros aspectos laborales desvinculados del mismo, pues en dicho caso, resulta claro que el conocimiento de la totalidad de las prestaciones reclamadas se surtirá a favor de los tribunales laborales.


En otro orden de ideas, esta Segunda Sala considera que el criterio surgido por el abandono de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte al resolver una contradicción de tesis que se originó porque los Tribunales Colegiados contendientes tomando en cuenta como premisa fundamental de sus resoluciones opositoras lo resuelto en el criterio que se decide abandonar, debe tener el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, en virtud de que conforme a este precepto, el efecto jurídico de esta resolución no es sólo la interrupción de la jurisprudencia obligatoria que se abandona, sino también, en aras de cumplir con el principio de seguridad jurídica, fijar con carácter obligatorio, es decir, jurisprudencial el criterio que sobre el tema debe regir para el futuro, lo anterior dado que para la modificación de la jurisprudencia se deben observar las mismas reglas establecidas en la Ley de Amparo para su formación, de ahí que si la jurisprudencia que se forma a través del sistema de contradicción requiere de una resolución adoptada por mayoría de votos, el mismo criterio debe imperar para su modificación.


OCTAVO.-Dada la conclusión alcanzada en el considerando que precede, y tomando en consideración que se ha abandonado el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 51/2004 y 2a./J. 155/2004, esta Segunda Sala determina que debe regir el siguiente criterio:


SEPARACIÓN VOLUNTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA NATURALEZA DE LA NORMA QUE REGULA EL PROGRAMA RELATIVO ES FORMALMENTE ADMINISTRATIVA PERO MATERIALMENTE LABORAL, POR LO QUE LOS CONFLICTOS Y EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE SURJAN CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO CORRESPONDE A AUTORIDADES ESPECIALIZADAS EN ESTA ÚLTIMA MATERIA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 51/2004 y 2a./J. 155/2004, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, y XX, noviembre de dicho año, páginas 593 y 122, respectivamente, en torno a la naturaleza formal y materialmente administrativa de la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal sostuvo que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, así como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son competentes para conocer, los primeros, de la negativa a incorporar a algún servidor público a dicho programa y, el segundo, de los conflictos surgidos con motivo de la aplicación de la norma que regula ese programa. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar ese criterio únicamente en cuanto a la naturaleza material que de esa normatividad se estableció al considerarla administrativa, por lo que la N. que R. el Programa de Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal, vigente en 2003, que prevé una compensación económica para diversos servidores de la administración pública federal y de las entidades paraestatales que se rigen por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se separen voluntariamente de su empleo, debe considerarse de naturaleza materialmente laboral, porque constituye una prestación extralegal derivada del nexo laboral que no tiene su origen en aquel precepto o en alguna de sus leyes reglamentarias, es decir, se trata de una compensación que incluye algunos conceptos, como la antigüedad y el sueldo, originados en dichas leyes que es otorgada por el Estado en su calidad de patrón equiparado de los trabajadores que laboran en organismos públicos descentralizados, lo cual le imprime a dicha norma carácter laboral; de ahí que los conflictos y el ejercicio de las acciones que surjan con motivo de su aplicación deben ser de la competencia de autoridades especializadas en esta materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Esta Segunda Sala abandona el criterio adoptado en las jurisprudencias 2a./J. 51/2004 y 2a./J. 155/2004, el cual ha quedado superado en términos de la jurisprudencia que aparece en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Remítase copia certificada de la presente ejecutoria al Semanario Judicial de la Federación, a efecto de que se tome nota en el sentido de que esta Segunda Sala ha abandonado el criterio sustentado en las jurisprudencias 2a./J. 51/2004 y 2a./J. 155/2004.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; por otro lado, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


___________

1. Octava Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, T.X., diciembre de 1993, tesis 2a. VIII/93, visible en la página 41.


2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. ... Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


3. Novena Época, Tribunal Pleno, jurisprudencia número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001.


4. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 2a./J. 51/2004, página 593.


5. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, tesis 2a./J. 155/2004, página 122.


6. Ley Federal del Trabajo. "Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes; ..."

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. "Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I. Por renuncia, ..."


7. "Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y ..."


8. "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. ..."


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