Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1399
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 52/2007
Número de registro20164
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción se refiere a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado H.L.G., titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 11 con sede en Guanajuato, Guanajuato, que intervino en su calidad de autoridad responsable en los juicios de amparo en que se sustentaron los criterios acusados como contradictorios.


TERCERO. Las ejecutorias denunciadas como contradictorias en la parte conducente señalan:


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


Amparo directo administrativo 35/2006.


"... Esgrime el quejoso que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque contrario a lo que consideró la responsable, en el caso se encuentra acreditada la capacidad legal de las partes para obligarse y el objeto materia del contrato, con la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario dentro del expediente 420/94, con la que se dotó a un nuevo centro de población ejidal, el predio denominado ‘La Recibidora’, ubicado en el Municipio de Celaya, Guanajuato, en beneficio de treinta campesinos entre ellos, el demandado, M.R.A.. El anterior argumento es fundado como antes se adelantó. De acuerdo con los antecedentes del caso, J.A.S.P., ahora quejoso, demandó de M.R.A. la declaración de existencia, legalidad y eficacia jurídica del contrato privado de cesión de derechos agrarios de fecha quince de octubre de dos mil, que fueron concedidos al demandado por el Tribunal Superior Agrario, en la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada en el expediente 420/94 sobre dotación de tierras al nuevo centro de población ejidal denominado ‘J.M.. Morelos y P.’, del Municipio de Celaya, Guanajuato; el reconocimiento de la calidad de ejidatario; la pérdida de dicha calidad del demandado; y la orden para que se expida el certificado de derechos agrarios, debidamente inscrito en el Registro Agrario Nacional. Por su parte, el demandado en la audiencia de catorce de junio de dos mil cuatro, al contestar el escrito inicial negó haber suscrito el contrato de cesión, el cual dijo, no reúne los requisitos de ley, porque el procedimiento de dotación de tierras se siguió bajo el amparo de la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual en sus artículos 52 y 53 prohíben la enajenación y cesión de derechos agrarios, además de que tampoco se reúnen los requisitos previstos en el ordinal 80 de la Ley Agraria vigente, porque el supuesto cedente no es ejidatario ni avecindado y tampoco se notificó al Registro Agrario Nacional de la cesión ni a su cónyuge e hijos para que se ejerciera el derecho del tanto. Admitida que fue la demanda, el diecisiete de octubre de dos mil cinco, el tribunal agrario dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió sustancialmente, que no se acreditó en juicio que el demandado M.R.A., en la fecha de elaboración del convenio, hubiere gozado de la calidad de ejidatario o hubiese sido titular de algún derecho agrario para poder comprometerse o convenir sobre el mismo; que si bien en la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se tuvo al demandando como integrante de una lista de treinta capacitados en términos de los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, eso no le confiere la calidad de ejidatario ni derecho individual alguno sobre la tierra de la que fue dotada el nuevo centro de población ejidal denominado ‘J.M.M. y P.’, por lo que el demandado carecía de legitimación para ceder la posesión o el derecho agrario que les fue dotado a las treinta personas y no a él en lo particular. Ahora bien, a fojas 6 a la 21 del juicio agrario, consta copia simple de la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada dentro del juicio agrario 420/94 sobre dotación de tierras para un nuevo centro de población ejidal denominado ‘J.M.. Morelos y P.’, la cual se dictó con motivo de la solicitud efectuada por un grupo de treinta campesinos, el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, esto durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual fue derogada por la Ley Agraria publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, en el artículo tercero transitorio de la nueva Ley Agraria, se dispuso que los asuntos que en esa fecha (febrero de 1992), se encontraran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, se les seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria derogada. En esa misma fecha, también se publicó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en cuyo artículo cuarto transitorio, fracción II, se dispuso que los asuntos que se encuentren en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y una vez integrados los expedientes, los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población ejidal, se turnaran al Tribunal Superior Agrario para que los resuelva, lo que explica el que haya sido este tribunal quien dictó la resolución en el juicio de origen. Así, para resolver el problema planteado, es necesario acudir a la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, particularmente a la parte correspondiente a las sentencias dictadas en los procedimientos de dotación de tierras y aguas, y su ejecución. La dotación de tierras y aguas tiene como objetivo primordial conferir a los núcleos de población tierras, bosques o aguas para satisfacer sus necesidades, cuando carezcan de ellas o no las tengan en cantidad suficiente, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva, conforme al artículo 195. En el libro quinto de la mencionada ley, se regula el procedimiento para la dotación, el cual se divide en dos instancias: En la primera, contenida en los artículos 286 al 303, se publica la solicitud de dotación o el acuerdo que inicie el procedimiento de oficio en el Diario Oficial de la Federación, en los ciento veinte días siguientes a la publicación, la Comisión Agraria Mixta realizará los siguientes trabajos: a) Formación del censo agropecuario del poblado solicitante; b) Levantamiento del plano, con las siguientes especificaciones: zona urbana, terrenos comunales, propiedades inafectables, ejidos provisionales o definitivos que existan dentro del radio de afectación y porciones de las fincas afectables; y c) Informe escrito complementario del plano, conteniendo datos sobre ubicación del núcleo peticionario, extensión y calidad de las tierras, principales cultivos y producción media, así como las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. En el censo agrario en particular, se incluirán a todos aquellos individuos, miembros del núcleo de población, que reúnan los requisitos fijados por el artículo 200, especificando su sexo, estado civil, ocupación, relaciones de dependencia económica dentro de la familia, superficie de tierra, útiles de labranza y número de cabezas de ganado que posean. Los miembros de la junta censal podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes y la Comisión Agraria Mixta pondrá a la vista de los campesinos solicitantes y de los propietarios afectados, los trabajos censales para que en el término de diez días hagan sus observaciones y aporten las pruebas documentales que las apoye; si éstas resultan fundadas la Comisión Agraria rectificará los datos objetados. Dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente, la Comisión Agraria Mixta formulará dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la dotación, el cual será sometido a consideración del Ejecutivo Local, para que éste resuelva en un término no mayor de cinco días. Si el funcionario no dicta su mandamiento en el plazo indicado, se estimará negativa su decisión, turnándose el expediente a la Secretaría de la Reforma Agraria para que se resuelva en definitiva. Si es la Comisión Agraria la que no formula dictamen dentro del plazo legal, el Ejecutivo Local dictará la resolución que estime procedente y ordenará su ejecución. Otorgada la posesión provisional, el núcleo agrario es legítimo poseedor y goza de plena personalidad jurídica, con derecho a crédito y a todas las garantías económicas y sociales que establece la ley. La Secretaría de la Reforma Agraria revisará el expediente que le envíe el delegado, para tramitar la segunda instancia dentro de la cual, una vez analizado se turnará al cuerpo consultivo agrario quien dictará el dictamen que contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, así como un análisis minucioso del procedimiento de primera instancia destacando las fallas observadas. Especialmente se hará notar si los propietarios, presuntos afectados, fueron notificados en los términos de los artículos 275 y 329. Si las notificaciones se omitieron o se practicaron irregularmente, el secretario de la Reforma Agraria, mandará que se hagan correctamente, a fin de que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, los presuntos afectados aporten pruebas y alegatos. Con apoyo en dichos dictámenes se proyectarán las resoluciones respectivas para ser sometidas a la aprobación del presidente de la República. El contenido de las resoluciones presidenciales es el siguiente: a) Resultandos y considerandos en que se informen y se funden; b) Datos relativos a propiedades afectables e inafectables, localizadas en el plano informativo correspondiente; c) Los puntos resolutivos que fijarán las tierras y aguas que se otorgan y la cantidad con las que cada una de las fincas afectadas contribuya; d) Unidades de dotación que se constituyen, superficies para uso colectivo, zona de urbanización, parcela escolar, unidad agrícola industrial para la mujer, el número y nombre de los campesinos dotados y de aquellos cuyos derechos queden a salvo; y e) Los planos proyectos de ejecución. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y la lista de los beneficiarios, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos Oficiales de las entidades correspondientes, y se remitirán a las delegaciones respectivas de la Secretaría de la Reforma Agraria para su ejecución. La ejecución de las resoluciones presidenciales en que se otorgan tierras por restitución, dotación complementaria, ampliación o creación de nuevos centros de población, comprende: a) La notificación a los comisariados ejidales, así como a los propietarios afectados y colindantes, a quienes se les notificará por oficio con una anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión; b) El envío de las copias necesarias de la resolución presidencial para su conocimiento y publicación; c) El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas y el señalamiento de los plazos para levantar cosechas, conservar el uso de las aguas y para desocupar las tierras de agostadero de conformidad con los artículos 302 y 303; d) La determinación y localización de las tierras laborables, de la parcela escolar, de la unidad agrícola industrial para la mujer, de la zona de urbanización y de las tierras no laborables en las que se pueda realizar una explotación útil para la comunidad; e) La expedición de certificados de derechos agrarios. El Delegado Agrario en unión del Comisariado Ejidal hará la entrega material de las parcelas en los términos aprobados por la Asamblea General y por la Secretaría de la Reforma Agraria, recorriendo la colindancia de cada una de ellas y levantando una acta general que firmarán quienes intervengan en la diligencia. La Reforma Agraria (sic) expedirá los certificados de derechos agrarios correspondientes, los cuales inscribirá en el Registro Agrario Nacional y entregará a los interesados por conducto del comisariado. En caso de que los titulares de parcelas no estén conformes con la asignación de parcelas, pueden ocurrir a la Comisión Agraria Mixta en los términos de los artículos 395, 396, 397 y 398 solicitando la nulidad del parcelamiento. La Delegación Agraria informará a la Reforma Agraria (sic) inmediatamente, todos los pormenores de la ejecución (artículos 304 al 317). De esta manera, se puede concluir que con la resolución emitida en el procedimiento sobre dotación de tierras, en este caso dictada por el Tribunal Superior Agrario, con motivo de la entrada en vigor de la Ley Agraria, el ejido o nuevo núcleo de población ejidal y los beneficiarios, sí adquieren derechos ejidales y no únicamente una expectativa de ellos. En efecto, conforme a la Real Academia de la Lengua Española, (sic) expectativa es cualquier esperanza de conseguir una cosa, si se depara la oportunidad que se desea; se define también como la posibilidad de conseguir un derecho, herencia, empleo u otra cosa, al ocurrir un suceso que se prevé; esto es, es la esperanza o posibilidad jurídica de obtener una ventaja o bien, que todavía no se realiza. En tanto que un derecho constituido es la ventaja o bien jurídico de que es poseedor un titular del derecho. Así, al existir una resolución que dotó de tierras al núcleo de población, es evidente que de ella emanan derechos no únicamente para el ejido en sí, sino también para los solicitantes que resultaron beneficiados, de acuerdo con lo siguiente: El artículo 305, fracción IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, prevé: ‘Artículo 305. Las resoluciones presidenciales contendrán: ... IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de aquéllos cuyos derechos deberán quedar a salvo.’. Por su parte, los ordinales 307, fracción IX, 308, 315 y 316 de la ley en consulta, establecen: ‘Artículo 307. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá: ... IX. Entretanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando ésta deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las unidades individuales de dotación.’. ‘Artículo 308. Las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas al recibir los campesinos las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido. Este hecho se hará constar mediante el acta de posesión y deslinde correspondiente, en la que firmarán y pondrán su huella digital los miembros del comisariado, sin requerir ulterior procedimiento de aprobación, salvo inconformidad de los núcleos agrarios. En este caso, la Secretaría de la Reforma Agraria ordenará la investigación, recibirá las pruebas de los interesados y entregará sus resultados al cuerpo consultivo; con estos elementos se formulará un dictamen en el plazo de noventa días, que se someterá a acuerdo del secretario de la Reforma Agraria, quien resolverá lo conducente en el término de quince días.’. ‘Artículo 315. Hecha la asignación de las unidades de dotación en los términos del artículo 72 de esta ley, el delegado agrario, acompañado del comisariado ejidal, hará entrega material de ellas en los términos aprobados por la propia secretaría y por la asamblea general de ejidatarios, recorriendo las colindancias de cada una, con lo que tendrá por consumada la posesión definitiva de las unidades de dotación. De la diligencia de posesión se levantará un acta general que suscribirán un funcionario de la Secretaría de la Reforma Agraria, el comisariado y los beneficiados, quienes además pondrán su huella digital ...’. ‘Artículo 316. La Secretaría de la Reforma Agraria procederá a expedir los certificados correspondientes, de acuerdo con el acta mencionada en el artículo anterior, y los entregará a los interesados por conducto del comisariado ejidal, después de haber sido inscritos en el Registro Agrario Nacional.’. De acuerdo con los anteriores preceptos, con la resolución del Tribunal Superior Agrario se asignarán las unidades de dotación a los solicitantes que conforme al censo, demostraron tener capacidad para obtener una unidad de dotación; sin embargo, estas personas no sólo son ‘capacitados’ para adquirir dicha dotación, sino que además son beneficiarios con la dotación determinada por el tribunal, tan es así que sus nombres deberán constar en la sentencia correspondiente por ser los ‘individuos dotados’ y a quienes se les expedirán los certificados parcelarios que les serán entregados por la Secretaría de la Reforma Agraria, después de que se inscriban en el Registro Agrario Nacional, como lo establecen los artículos 307, fracción IX y 316 citados. Asimismo, la sentencia dotatoria sólo se tendrá por ejecutada una vez que las tierras se hayan entregado a los campesinos beneficiados. Lo anterior significa que los derechos adquiridos con la entrega de las parcelas y de los certificados parcelarios correspondientes a cada uno de los beneficiarios, emanan no de la ejecución, sino de la sentencia dotatoria cuyos efectos se ven materializados al ejecutarse, por lo que contrario a lo que sostuvo la responsable, el que se encuentre pendiente de ejecución una resolución dotatoria, no implica que los beneficiarios no formen parte del ejido constituido o que no tengan derechos como ejidatarios. Este antecedente lo confirman los artículos 64, 66 y 68 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establecen respectivamente, que cuando los campesinos beneficiados en una resolución presidencial dotatoria manifiesten en asamblea general que no quieren recibir los bienes objeto de dicha resolución, por decisión expresa cuando menos del noventa por ciento de sus componentes, tales bienes quedarán a disposición del Ejecutivo Federal; que antes de que se efectúe el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas, los ejidatarios en particular tendrán los derechos que proporcionalmente les correspondan para explotar y aprovechar los diversos bienes ejidales, de acuerdo a lo estatuido en dicha ley; y que el ejidatario cuyo derecho a participar en el ejido se haya reconocido, perderá la preferencia que se le había otorgado si en el término de tres meses, contados a partir de la distribución provisional o definitiva de unidades de dotación, no se presenta a tomar posesión de las tierras de labor que le correspondan y que lo mismo se seguirá si no participa en la explotación colectiva. De esta manera, si la propia legislación prevé la renuncia o pérdida del derecho a detentar los bienes objeto de la dotación, en los supuestos mencionados, con esto se pone de manifiesto que los ejidatarios beneficiados con la resolución dotatoria, sí adquieren derechos ejidales y no una simple expectativa, que sí tuvieron al momento de presentar la solicitud de dotación, pero que al dictarse la sentencia que los reconoció como beneficiados con la dotación, esa esperanza se transformó en un derecho. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 2611, Tomo LXIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘EJIDATARIOS, POSESIÓN POR LOS. Las resoluciones presidenciales rotatorias o restitutorias de ejidos, constituyen títulos legítimos que sirven de modo perfecto a los ejidatarios beneficiados para amparar su posesión, mientras no existan resoluciones definitivas que vengan a cambiar los términos de aquellas.’. Lo anterior, de ninguna manera pugna con los artículos 51 y 69 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que estatuyen que a partir de la publicación de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población ejidal, es propietario de las tierras y bienes que en la misma se señalen y que los derechos ejidatarios se acreditarán con el respectivo certificado de derechos agrarios, toda vez que aunque la titularidad de las tierras y aguas dotadas la tiene el ejido en sí, es en sus miembros que la componen en quienes reside finalmente la posesión y el ejercicio de los derechos adquiridos; ahora, si bien el certificado parcelario, es el documento idóneo para acreditar la titularidad de los derechos de ejidatarios, esto no impide que de manera provisional y antes de que se expidan los mismos, estos derechos se puedan demostrar con la resolución dotatoria, que como ya se explicó, es de donde emanan sus derechos ejidales. Luego entonces, en el presente caso, resulta que M.R.A., al haber resultado beneficiado con la resolución dotatoria de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, como se advierte del considerando tercero de dicha resolución en donde consta su nombre, junto con el de veintinueve personas más, no tiene una simple expectativa de derecho, sino un derecho adquirido, pues en la propia sentencia (resolutivos segundo y tercero) se mandó que se dotara de tierras y aguas de conformidad con el plano proyecto ‘en favor de los treinta capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia ...’ y también se ordenó al Registro Agrario Nacional que expidiera los certificados de derecho correspondientes. Así, resulta evidente entonces que el cedente del contrato base de la acción, M.R.A., sí adquirió, aunque de manera proporcional, los derechos que emanan de la sentencia dotatoria de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro mencionada, de manera que en esa misma proporción, era titular de los mismos al quince de octubre de dos mil, fecha en que realizó el contrato de cesión, por lo que contrario a lo que resolvió el tribunal agrario, sí había legitimación por parte del cedente del contrato y objeto del mismo. No es obstáculo a esta conclusión, el que según lo asegura el tribunal agrario, a la fecha en que se elaboró el contrato de cesión, no se haya ejecutado la sentencia o el demandado beneficiado por la resolución no tenga el certificado de derechos parcelarios, con el que acredite ser ejidatario, pues como quedó evidenciado en líneas anteriores, los derechos emanan de la propia sentencia dotatoria. Sin que con lo anterior se esté prejuzgando sobre la validez del contrato de cesión de derechos ejidatarios, pues lo único que se está dirimiendo es, si con la sentencia dotatoria los beneficiados adquirieron algún derecho o bien, si éste se obtiene una vez que se haya ejecutado la misma. Al margen de lo anterior, cabe precisar que las documentales consistentes en la primera convocatoria, acta de asamblea y minuta, exhibidas por quien se ostentó como presidente del comisariado ejidal, no se consideraron por el tribunal agrario, pese a que las mismas eran necesarias, toda vez que la razón por la cual la responsable resolvió declarar improcedente la acción, deriva de que el demandado cedente carecía de capacidad para obligarse, que no era ejidatario y que al no tener derecho alguno, el contrato carecía de objeto, en tanto que de dichas documentales se advierte que por el contrario, existe evidencia de que sí tenía derechos derivados de la propia resolución, corroborados por diversas autoridades agrarias, pues no debe perderse de vista, que en los juicios en materia agraria, el principio rector preponderante es obtener la verdad material sobre la formal. De esta manera, es también incorrecta la conclusión del Magistrado responsable de que el nuevo centro de población ejidal no existe, puesto que las anteriores constancias demuestran lo contrario, pese al informe rendido por el Registro Agrario Nacional delegación Guanajuato en el sentido de que no encontró antecedente del ejido. Por lo anterior, si la autoridad responsable resolvió que el demandado M.R.A., carecía de la capacidad necesaria para obligarse y de derechos ejidatarios para ceder, viola lo establecido en el artículo 139 de la Ley Agraria, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que no apreció los hechos y los documentos en conciencia. En las relatadas circunstancias, se concede el amparo solicitado para que la responsable deje sin efectos la resolución reclamada y resuelva con base a las consideraciones aquí expuestas, respecto a que los derechos ejidales adquiridos por M.R.A., con la sentencia dotatoria, sí pueden ser objeto de cesión, y posteriormente, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a los hechos planteados en la demanda y a las correspondientes excepciones y defensas hechas valer y que no se analizaron." (fojas 30 a 48 del proyecto).


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


Amparo directo administrativo 741/2005.


"QUINTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, habrá de emprenderse una revisión integral de la resolución reclamada. Ante el Tribunal Unitario Agrario del 11 Distrito, Ma. de L.S.P., demandó a M.R.A. el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos agrarios, respecto de los derechos que le pudieran corresponder en el núcleo agrario denominado ‘J.M.M. y P.’, Municipio de Celaya, Guanajuato y, como consecuencia, la pérdida de su calidad de ejidatario y su reconocimiento en su lugar con esa calidad; como sustento de su pretensión adujo, en lo esencial, que mediante resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró procedente la acción de creación del nuevo centro de población ejidal, dotando al núcleo agrario solicitante de una superficie de 105-56-19 hectáreas; que en el considerando tercero de la misma, el demandado aparece como beneficiario de dicha dotación; que en fecha quince de agosto de dos mil, celebró una cesión escrita y gratuita con el demandado, respecto de los derechos agrarios que le fueron concedidos en la sentencia definitiva arriba indicada; por su parte, M.R.A., en la audiencia de ley al contestar la demanda instaurada en su contra, si bien admitió la existencia del procedimiento dotatorio ante el Tribunal Superior Agrario, negó haber efectuado ese pacto de voluntades con la demandante. De las constancias que integran el expediente agrario del que emana el acto reclamado, se obtiene que mediante resolución dictada por el Tribunal Superior Agrario el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, se dotó de una superficie total de 105-56-19 hectáreas de riego, tomadas del vaso desecado de almacenamiento de agua de la presa denominada ‘La Recibidora’, ubicada en el Municipio de Celaya, Guanajuato, y en ese entonces propiedad de la Federación, al grupo de campesinos integrado por treinta personas, para ‘... la creación de un nuevo centro de población ejidal ...’, según se desprende de la resolución dictada por el Tribunal Superior Agrario dentro del juicio agrario número 420/94, allegada por la actora en copia simple y glosado de fojas 6 a 20 del expediente de origen, cuestión en que las partes son acordes y que constituye medio de prueba común al haber hecho suya dicha documental el demandado en la audiencia de ley. Sin embargo, la referida resolución dotatoria, fue ejecutada hasta el quince de diciembre de dos mil tres, según se obtiene de la minuta relativa a la suscripción de convenio de ocupación previa y firma del acta de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior Agrario dictada en el expediente número 420/94, relativo al núcleo de población ejidal J.M.M. del Municipio de Celaya, Guanajuato, que la actora aportó en copia autorizada al expediente; y es a partir de ese momento cuando el comisariado ejidal, órgano supremo de representación ejidal, se encuentra en condiciones de proceder a la depuración censal para el fraccionamiento y adjudicación parcelaria y hasta entonces reconocer derechos ejidales a quienes fueron inscritos como ‘capacitados’ o aptos para obtener una unidad de dotación y así se plasmara en un certificado individual de derechos agrarios expedido por autoridad competente, lo anterior de conformidad con los artículos 198 y 200 en concordancia con el diverso 69 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, vigente en el año de mil novecientos ochenta y ocho, época en que se inició el trámite correspondiente. De lo expuesto se obtiene que el demandado M.R.A., en la fecha en que se dice celebró pacto de voluntades con la actora Ma. de L.S.P., carecía de un derecho ejidal determinado o definido del cual pudiera disponer libremente; en este momento, resulta oportuno determinar el alcance y contenido del artículo 80 de la vigente Ley Agraria, en concordancia con diversos preceptos relacionados de la propia ley, a efecto de determinar con precisión si el demandado en el juicio agrario se encontraba en aptitud legal de transmitir ‘... sus derechos parcelarios ...’, a favor de otros ejidatarios o avecindados de otro núcleo de población, según refiere el precepto invocado, cuyo texto es del tenor literal siguiente: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demorar nuevos certificados parcelarios, por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’. ‘Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.’. ‘Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.’. ‘Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.’. ‘Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.’. ‘Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.’. ‘Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.’. ‘Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.’. Del examen relacionado de los dispositivos transcritos, se obtiene que un derecho parcelario, al que alude el artículo 80 de la Ley Agraria, es aquel del que disfruta el titular de una parcela bien definida, es decir, cuando ha sido ejecutada una resolución dotatoria como la del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, debidamente ejecutada, lo cual entraña la intervención del comisariado ejidal en lo relativo al levantamiento del censo correspondiente para el ulterior fraccionamiento y adjudicación parcelaria y así estar en condiciones de solicitar la expedición de los certificados de derechos agrarios a que se refiere el artículo 69 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que decía: ‘Los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditarán con el respectivo certificado de derechos agrarios, que deberá expedirse por la Secretaría de la Reforma Agraria en un plazo de seis meses contados a partir de la depuración censal correspondiente.’. Luego entonces, de lo expuesto válidamente se puede arribar a la conclusión de que un derecho parcelario se configura una vez que se ha individualizado la unidad de dotación que corresponda a cada uno de los solicitantes de tierra para la creación de un nuevo centro de población, es decir, en el momento en que se determina la superficie con medidas y linderos respecto de la cual tendrá control el nuevo ejidatario y será hasta entonces cuando se encuentre en posibilidad de ejercer el derecho inherente y no antes; empero, no se probó que fuera titular de algún derecho respecto de una unidad de dotación en concreto, habida consideración que la documental en la que se apoya la demandante, consistente en la resolución del Tribunal Superior Agrario, a que se ha hecho referencia, concedió la dotación de ciento cinco hectáreas, cincuenta y seis áreas, diecinueve centiáreas, en favor del núcleo de población denominado J.M.M. ‘... con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres ...’, lo cual constituye un derecho colectivo, susceptible de individualizarse una vez que concurran los extremos exigidos en la codificación agraria, pero que no quedó probado que así hubiera acontecido en la fecha que se precisa como referencia de celebración del acuerdo de voluntades. En torno a lo expuesto, cabe citar la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Séptima Época, Tomo (sic) 103-108, Cuarta Parte, página 79, que dice: ‘CONTRATOS, EXISTENCIA DE LOS. REQUISITOS. Según el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratos requieren para su existencia de: I.C.. II. Objeto que pueda ser materia del contrato. De donde obviamente se deduce que ambos elementos son esenciales en su configuración y que la falta de uno solo de ellos da lugar a su inexistencia.’. En otro aspecto, es de resaltar que la actora afirma haber efectuado el acto jurídico mencionado, el quince de agosto del año dos mil, bajo la vigencia, a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, de la nueva Ley Agraria que, a diferencia de la legislación derogada, permite la enajenación de derechos parcelarios, como ya ha quedado en relieve en la reproducción que se hizo de dicho dispositivo en párrafos anteriores, lo cual es comprensible para lograr homogeneidad en los integrantes del núcleo, pero al margen de ello, tanto el oferente como la aspirante a obtener derechos ejidales por vía de enajenación, deben reunir la calidad descrita y en el caso particular, Ma. de L.S.P., omitió demostrar que en el momento de celebración del acto jurídico que alude, fuera ejidataria o avecindada y que el demandado, de quien dijo haber obtenido por cesión derechos agrarios, ostentara el mismo carácter exigido por el precepto en cita como presupuesto para la celebración de un acto traslativo de derechos agrarios como el que interesa. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que en la fecha que menciona la actora en el juicio agrario, el demandado carecía de derecho agrario alguno respecto del cual acordar su enajenación, incluso aún no existía el núcleo de población denominado J.M.M. y P., como se desprende de la constancia expedida por el registrador integral ‘A’, del Registro Agrario Nacional, el uno de marzo de dos mil cuatro, que corre agregada a foja 27 del expediente agrario, en donde informa que ‘... no se encontró antecedente alguno respecto del ejido J.M.M. y P., Municipio de Celaya, Guanajuato’; y, por otra parte, una cesión realizada entre quienes no reúnen las calidades exigidas por el artículo 80 de la ley en vigor, carece de validez, de donde se sigue la improcedencia de la acción intentada. No constituye obstáculo a la conclusión anterior, lo expresado por la quejosa en el sentido de que en la sentencia reclamada se omitió el principio universal de que la voluntad de las partes es la suprema ley en materia de contratos, en virtud de que esa concurrencia de voluntades atañe a la forma en que los participantes al acto hayan querido obligarse en cuanto a los términos y condiciones que a sus intereses convenga; empero, esa celebración debe sujetarse a los lineamientos legales para que surta efectos en el campo del derecho, ya que en el presente asunto, no basta la mera voluntad de las partes, aun sin violencia, para obtener la calidad exigida por la ley agraria para que la cesión de derechos adquiera existencia y validez legales. Tampoco impide arribar a la conclusión alcanzada la inconformidad de la solicitante de garantías en el sentido de que se soslayó el estudio de las pruebas aportadas al expediente, específicamente la pericial en materia de grafoscopía, con la cual -dice- se acreditó que la firma que calza el documento que contiene la cesión de derechos fue estampada por el demandado; sin embargo, de la lectura del fallo reclamado, se advierte que la responsable emprendió el análisis del resultado de la prueba pericial desahogada en autos, y hace referencia a la opinión vertida por el experto tercero en discordia designado por el propio tribunal, quien dictaminó que la firma del cedente de los derechos agrarios, corresponde en su origen gráfico al demandado; no obstante, la decisión del tribunal agrario, se apartó del resultado de la pericial para decidir el sentido de la resolución reclamada, en función de que ‘... en nada beneficia a la actora, puesto que el motivo de invalidez e inexistencia del contrato de previa alusión no lo fue la falta de consentimiento, ya que como se acredita con el dictamen pericial analizado, la firma del mismo proviene del puño y letra del demandado, sin embargo, se insiste en que los motivos de invalidez e inexistencia son diversos, como lo es, la falta de capacidad legal de este último al comprometerse’; luego entonces, es inexacto que se omitiera el estudio de dicha probanza como lo refiere la quejosa. En cuanto a que se pasó por alto el contenido de los artículos 16 y 20 de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita, entre otros medios ‘... con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario ...’ y se pierde cuando se hace cesión de los derechos inherentes, cabe destacar que el primero de los dispositivos señalados faculta al tribunal agrario a proveer lo necesario para la venta de derechos agrarios ante la falta de sucesores, que no es el caso que nos ocupa, y el último de los dispositivos mencionados establece las hipótesis de pérdida de la calidad de ejidatario entre las cuales aparece por causa de cesión de derechos parcelarios o comunes; empero, además de que la acción ejercitada tuvo como propósito fundamental obtener la declaratoria de la ‘... existencia, legalidad y eficacia jurídica de la cesión legal y gratuita de derechos agrarios ...’, como se lee al proemio del escrito de demanda de la actora, el demandado no se encontraba en condiciones de ser privado de algo que no tenía, como es la condición de ejidatario que le atribuye la inconforme. En las apuntadas condiciones lo infundado de los conceptos de violación y sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, como se anticipó al exordio de este considerando, debe negarse el amparo solicitado por no resultar lesivo el fallo reclamado a los derechos públicos subjetivos de la quejosa." (fojas 33 a 47 del proyecto).


CUARTO. Es importante significar que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, procede verificar si se da la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Estado de Guanajuato, para lo cual resulta conveniente destacar los aspectos relevantes de las ejecutorias acusadas como contradictorias, las cuales se pronunciaron en juicios de amparo promovidos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario, que declaró improcedente la acción deducida por el actor que demandó el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos derivados de una sentencia dotatoria de tierras, celebrado, a título gratuito, entre un miembro del núcleo de población beneficiado con la dotación y una persona ajena que no tenía la calidad de ejidatario o avecindado.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al conocer del juicio de amparo directo administrativo 35/2006, concedió el amparo a la quejosa por estimar, contrariamente a lo determinado por el tribunal responsable, que:


a) Con la resolución dotatoria mencionada derivaron derechos tanto para el núcleo de población favorecido con la dotación como para sus integrantes (capacitados), y no una simple expectativa de derechos porque:


1. Con motivo de dicha resolución se asignarán las unidades de dotación a los solicitantes que conforme al censo demostraron tener capacidad para obtenerla; asimismo, se les expedirán los certificados parcelarios correspondientes.


2. Si bien es cierto que el certificado parcelario es el documento idóneo para acreditar la titularidad de los derechos ejidatarios, ello no significa que no pueda acreditarse provisionalmente con la resolución dotatoria, máxime que en ésta se ordenó dotar de tierras a los treinta capacitados que se relacionaron en la parte considerativa de la misma, y también se ordenó al Registro Agrario Nacional expedir los certificados de derecho correspondientes. Por tanto, el demandado adquirió los derechos que emanaron de la sentencia dotatoria, aunque de manera proporcional.


b) Que la existencia del ejido quedó demostrada con las documentales consistentes en la primera convocatoria, acta de asamblea y minuta exhibidas por el presidente del Comisariado Ejidal, con lo que se desvirtuó el informe rendido por el Registro Agrario Nacional en el sentido de que no se encontró antecedente alguno del mencionado ejido.


c) El Tribunal Unitario Agrario violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 139 de la Ley Agraria, al considerar que el demandado carecía de la capacidad necesaria para obligarse y de derechos ejidatarios para ceder.


d) Con base en tales razonamientos, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución reclamada y dictara otra en la que resolviera que los derechos ejidales adquiridos sí pueden ser objeto de cesión y posteriormente se pronunciara sobre los hechos planteados en la demanda y las correspondientes excepciones y derechos.


El Primer Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, al conocer del juicio de amparo directo administrativo 741/2005, negó el amparo a la quejosa en contra de la sentencia agraria reclamada porque, en la fecha en que se celebró el convenio de cesión de derechos "el demandado carecía de derecho agrario alguno respecto del cual acordar su enajenación, incluso no existía el núcleo de población denominado J.M.M. y P. ...", lo que se corroboró con la constancia expedida por el registrador integral "A" del Registro Agrario Nacional, en el sentido de que no se encontró antecedente alguno respecto del ejido; además, carece de validez una cesión realizada entre quienes no reúnen las calidades exigidas por el artículo 80 de la Ley Agraria.


El Tribunal Colegiado concluyó lo anterior con base en que:


a) En la fecha en que el demandado celebró el contrato de cesión de derechos, carecía de un derecho ejidal determinado o definido del que pudiera disponer libremente.


b) El derecho parcelario a que alude el artículo 80 de la Ley Agraria, es el que disfruta el titular de una parcela bien definida, esto es, cuando ya ha sido ejecutada la resolución dotatoria, lo que entraña la intervención del comisariado ejidal en lo relativo al levantamiento del censo en su ulterior fraccionamiento y adjudicación parcelaria y la correspondiente expedición de los certificados de derechos agrarios.


c) Por tanto, el derecho parcelario se configura una vez individualizada la unidad de dotación que corresponda a cada uno de los solicitantes de tierras para la creación de un nuevo centro de población y hasta entonces podrá ejercer el derecho inherente.


d) Mientras no se ejecute la resolución de dotación de tierras no existe un derecho sobre una unidad de dotación en concreto, mientras tanto es un derecho colectivo susceptible de individualizarse, lo que no había acontecido cuando se celebró el acuerdo de voluntades.


e) A partir de mil novecientos noventa y dos, la nueva Ley Agraria permite la enajenación de derechos parcelarios.


f) En la fecha de suscripción del contrato de cesión de derechos, el demandado no podía ser privado de algo que no tenía como la condición de ejidatario.


Del análisis comparativo entre las ejecutorias acabadas de reseñar se advierte que se da la contradicción de criterios denunciada en virtud de que ambos tribunales se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, consistente en si los miembros del núcleo de población beneficiado con una resolución definitiva de dotación de tierras, pendiente de ejecución, adquieren derechos individuales susceptibles de ceder o enajenar a un tercero; lo hicieron a partir de los mismos elementos, en tanto que examinaron un convenio de cesión de derechos celebrado, a título gratuito, entre un miembro del núcleo de población beneficiario (reconocido como capacitado) y un tercero ajeno al núcleo que no era ejidatario o avecindado; y arribaron a conclusiones divergentes, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado estimó que con la sola resolución definitiva de dotación de tierras los integrantes del núcleo de población beneficiario obtuvieron derechos individuales susceptibles de ceder a un tercero, mientras que el Primer Tribunal Colegiado estimó lo contrario, ya que consideró que tales personas no adquirieron con esa resolución derecho agrario alguno respecto del cual pudiera acordar su enajenación, porque todavía no se habían individualizado las unidades de dotación.


De acuerdo con lo anterior, el punto de contradicción se contrae a determinar si con las resoluciones definitivas de dotación de tierras, pendientes de ejecución, los integrantes del núcleo de población favorecido adquieren derechos individuales susceptibles de transmitir o ceder a terceros.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que los Tribunales Colegiados también se pronunciaron sobre la existencia del ejido denominado "J.M.M. y P. y que uno dijo que sí existía y el otro consideró lo contrario; sin embargo, sobre tal aspecto no puede configurarse la contradicción de tesis, porque el pronunciamiento que hicieron dichos órganos jurisdiccionales sobre el particular derivó del análisis de diversos elementos, ya que el segundo tribunal valoró la primera convocatoria, el acta de asamblea y minuta exhibidas por el presidente del comisariado ejidal, las que consideró pruebas suficientes para desvirtuar el informe del Registro Agrario Nacional que señaló que no se encontró en esa oficina antecedente alguno del mencionado ejido; en cambio, el primer tribunal sólo valoró este último documento; además, de emitirse un criterio jurisprudencial vinculante sobre la valoración que debe darse a las mencionadas documentales se afectarían las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades conforme a la tesis de esta Segunda Sala siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: 2a. LXXVI/2006

"Página: 341


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXAMEN DE SU EXISTENCIA TRATÁNDOSE DE TEMAS QUE IMPLICAN ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos que sean relevantes; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias, sin que sea necesaria una equivalencia exacta entre los asuntos analizados por los órganos jurisdiccionales respectivos. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque resulta especialmente sensible decidir de manera uniforme cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor, más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda ser aplicado a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación alguna, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades."


QUINTO. En primer término, es conveniente precisar que el procedimiento de dotación de tierras, que concluyó con la resolución favorable materia de los juicios de amparo de los que derivaron las ejecutorias denunciadas como contradictorias, fue emitida por el Tribunal Superior Agrario en uso de la competencia excepcional o temporal que le confiere el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos que, en su primer párrafo, dispone que la Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encontraran en trámite al momento en que entró en vigor dicho decreto, en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, entre otros, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones, vigentes al momento en que entró en vigor el decreto; en su segundo párrafo señala que los expedientes mencionados sobre los cuales no se hubiera dictado resolución definitiva al entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrían en estado de resolución y se turnarían a aquéllos para que, conforme a su ley orgánica, resolvieran en definitiva.


En congruencia con ese texto constitucional, el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece que los asuntos a que se refiere esa norma fundamental se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario, una vez que entrara en funciones, para su resolución.


Acorde también con lo ordenado por el citado decreto de reformas al artículo 27 constitucional, el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, dispone que la Ley Federal de Reforma Agraria que se derogó en la misma fecha en que entró en vigor la nueva legislación agraria (veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos), se seguirá aplicando a los asuntos que en ese momento se encontraran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


Ahora bien, para la solución del presente asunto es necesario tomar en cuenta lo dispuesto, en materia de dotación de tierras, por la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que resulta aplicable al caso por las razones antes señaladas, que en sus artículos 272, 286, 287, 288, 299, 300, 301, 305, 306, 307 y 308 establece lo siguiente:


"Artículo 272. Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de la solicitud a la Comisión Agraria Mixta.


"Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local mandará comprobar si el núcleo de población solicitante reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 195 y 196 de esta ley. De no ser así, comunicará a los interesados que no es procedente tramitar la solicitud, haciéndoles saber que la acción podrá intentarse nuevamente, al reunir el núcleo los requisitos de ley.


"De reunirse los requisitos establecidos, mandará publicar la solicitud en el periodo oficial (sic) de la entidad y turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días para que inicie el expediente; en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo designado por el núcleo de población solicitante.


"Si el Ejecutivo Local no realiza estos actos, la Comisión Agraria Mixta, previa investigación de la capacidad del núcleo de población solicitante, iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará de inmediato la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el Periódico Oficial, expedirá los nombramientos del Comité Particular Ejecutivo y notificará el hecho a la Secretaría de la Reforma Agraria."


"Artículo 286. Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:


"I. Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;


"II. Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y


"III. Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las oficinas fiscales."


"Artículo 287. El censo agrario y el recuento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será levantado por una junta censal que se integrará con un representante de la Comisión Agraria Mixta, quien será el director de los trabajos, y un representante de los campesinos peticionarios. Este será designado por el Comité Particular Ejecutivo."


"Artículo 288. El censo incluirá a todos los individuos capacitados para recibir la unidad de dotación, especificando sexo, estado civil y relaciones de dependencia económica dentro del grupo familiar, ocupación u oficio, nombre de los miembros de la familia, etc., y las superficies de tierra, el número de cabezas de ganado y los aperos que posean.


"Los representantes del núcleo de población en la junta censal podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las cuales se anotarán en las formas en que se levante el censo. La Comisión Agraria Mixta, pondrá a la vista de solicitantes y propietarios los trabajos censales, para que en el término de diez días formulen sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes. Si resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión Agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados, dentro de los diez días siguientes."


"Artículo 299. La ejecución de los mandamientos del gobernador se hará citándose previamente a todos los interesados a la diligencia en que se dará a conocer el contenido del mandamiento, se deslindarán los terrenos objeto de la restitución o dotación y se nombrará, en caso de que no exista, el Comisariado Ejidal que recibirá la documentación correspondiente incluyendo un instructivo de organización y funcionamiento del ejido, hecho por la Secretaría de la Reforma Agraria, y los bienes concedidos por el mandamiento. Asimismo, asignará, en su caso, las unidades de dotación que provisionalmente deban corresponder a cada ejidatario."


"Artículo 300. A partir de la diligencia de posesión provisional, se tendrá al núcleo de población ejidal, para todos los efectos legales, como legítimo poseedor de las tierras, bosques y aguas concedidos por el mandamiento, y con personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que esta Ley establece, así como para contratar los créditos refaccionarios y de avíos respectivos."


"Artículo 301. Practicada la diligencia de posesión, la Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente a la Secretaría de la Reforma Agraria y a la Secretaría de Agricultura sobre la ejecución del mandamiento, y remitirá éste para su publicación en el periódico oficial de la entidad. Si las tierras o aguas afectadas están comprendidas en varias entidades federativas, la publicación se hará en los periódicos oficiales de cada una de ellas."


"Artículo 305. Las resoluciones presidenciales contendrán:


"I. Los resultados y considerandos en que se informen y funden;


"II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente;


"III. Los puntos resolutivos, que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;


"IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo; y


"V. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a la zona agrícola industrial para la mujer.


"Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados."


"Artículo 306. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiarios, se remitirán a las Delegaciones Agrarias correspondientes, para su ejecución, y se publicarán en el ‘Diario Oficial de la Federación’ y en los Periódicos Oficiales de las entidades respectivas."


"Artículo 307. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:


"I. La notificación de las autoridades del ejido;


"II. La notificación a los propietarios afectados y colindantes que hayan objetado inicialmente la dotación, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los dueños de las fincas, sin que la ausencia del propietario impida o retarde la realización del acto posesorio;


"III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;


"IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de las aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículos 302 y 303;


"V. La determinación y localización:


"a) De las tierras no laborables adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos;


"b) De las tierras laborables;


"c) De la parcela escolar;


"d) De la unidad agrícola industrial de la mujer; y


"e) De las zonas de urbanización.


"VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;


"VII. El fraccionamiento de las tierras laborables que de conformidad con la ley deban ser objeto de adjudicación individual; la unidad de dotación será de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes, en la fecha en que aquéllas se dictaron;


"VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras laborables, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente derechos individuales de los ejidatarios; y


"IX. Entretanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando ésta deba operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las unidades individuales de dotación.


"No se fraccionarán aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la ley."


"Artículo 308. Las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas al recibir los campesinos las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido. Este hecho se hará constar mediante el acta de posesión y deslinde correspondiente, en la que firmarán y pondrán su huella digital los miembros del comisariado, sin requerir ulterior procedimiento de aprobación, salvo inconformidad de los núcleos agrarios. En este caso, la Secretaría de la Reforma Agraria ordenará la investigación, recibirá las pruebas de los interesados y entregará sus resultados al Cuerpo Consultivo Agrario; con estos elementos se formulará un dictamen en el plazo de noventa días, que se someterá a acuerdo del secretario de la Reforma Agraria, quien resolverá lo conducente en el término de quince días.


"En todos los casos deberá también levantarse plano de ejecución, y de no haber inconformidad de los núcleos agrarios, deberá tenerse por aprobado para los efectos del artículo 305.


"Esta disposición será aplicable a la ejecución de las demás resoluciones presidenciales."


De las disposiciones transcritas deriva, en lo que interesa a este estudio, que el procedimiento de dotación de tierras se sigue en dos instancias: la primera, regulada por los artículos 286 al 303 de la Ley de Reforma Agraria, que inicia con la presentación de la solicitud respectiva ante el Ejecutivo Local correspondiente, y concluye con el mandamiento del gobernador que, de conceder tierras, bosques o aguas, deberá señalar la extensión total y la clase de tierras concedidas, la distribución de la afectación entre las fincas que han de soportarla, las unidades de dotación que se constituyan conforme al artículo 220 y el número de individuos cuyos derechos se dejan a salvo, en su caso, así como las superficies para usos colectivos, para la parcela escolar y para la unidad agrícola industrial de la mujer.


Posteriormente, la Comisión Agraria Mixta deberá de inmediato designar a un representante para que convoque al Comité Particular Ejecutivo, a los miembros del núcleo de población beneficiado y a los propietarios afectados, a fin de que concurran a la diligencia de posesión en la que el referido comité fungirá como asesor, la que deberá practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición del mandamiento, e invariablemente comprenderá el deslinde de los terrenos que se entregan en posesión y, la asignación, en su caso, de las unidades de dotación que provisionalmente deban corresponder a cada ejidatario. A partir de esta diligencia de posesión provisional, se tendrá al núcleo de población ejidal para todos los efectos legales, como legítimo poseedor de las tierras, bosques y aguas concedidos, y con personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que la ley establece, así como para contratar el crédito de avío respectivo.


La segunda instancia, que se regula en los artículos del 304 al 317 de la citada Ley Federal de Reforma Agraria, inicia con la revisión del expediente de dotación que debe hacer el secretario de la Reforma Agraria, quien después lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario para que emita el dictamen que contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, así como un análisis minucioso del procedimiento de primera instancia. Con apoyo en ese dictamen se proyectarán las resoluciones respectivas que deberán someterse a la aprobación del presidente de la República.


Las resoluciones presidenciales contendrán los resultandos y considerandos en que se informe y funden; los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente; los puntos resolutivos que deberán fijar, con toda precisión, las tierras y aguas que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya; las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la zona de urbanización, el número y nombres de los individuos dotados, así como el de aquellos cuyos derechos deberán quedar a salvo y los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse, incluyendo los relativos a la zona de urbanización y a la zona agrícola industrial para la mujer.


Las citadas resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas se remitirán a las Delegaciones Agrarias correspondientes, para su ejecución, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos Oficiales de las entidades respectivas. La ejecución de dichas resoluciones comprenderá, entre otras cuestiones, la determinación y localización de las tierras no laborables, las tierras laborables, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y zonas de urbanización; el fraccionamiento de las tierras laborables que deban ser objeto de adjudicación; la unidad de dotación será de la extensión y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes en la fecha en que aquéllas se dictaron; cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras ejidales laborables, se expedirán los certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente derechos individuales de los ejidatarios. Asimismo, se expedirán los certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto derivado de la posesión provisional mientras se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo.


Por otra parte establece también la ley (artículo 307, último párrafo) que no se fraccionarán aquellos ejidos en los cuales pudieran resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la ley.


Finalmente, las resoluciones de dotación se tendrán por ejecutadas cuando los campesinos reciban las tierras, bosques o aguas que se les hayan concedido.


Es importante precisar que la resolución definitiva de dotación de tierras que anteriormente emitía el Ejecutivo Federal, es la que a raíz de la reforma al artículo 27 constitucional del año de mil novecientos noventa y dos, corresponde dictar al Tribunal Superior Agrario, siendo esa resolución definitiva la que fue examinada por los Tribunales Colegiados contendientes.


Ahora bien, como ya se evidenció, las resoluciones definitivas de dotación de tierras otorgan a los núcleos de población beneficiados derechos colectivos sobre la totalidad de las tierras concedidas, en virtud de que éstas se hallan indivisas mientras no se ejecute la resolución correspondiente y se efectúe el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, que incluso podría no llegar a realizarse cuando con la división del ejido pudieran resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la ley en términos del artículo 307, último párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria; por tanto, el derecho que adquieren los miembros del ejido con esa resolución es similar al que tienen los copropietarios sobre la cosa común, que recae sobre la totalidad de ésta y no sobre una porción determinada, siendo el derecho a la parcela una mera expectativa sujeta a las resultas de la ejecución de la sentencia respectiva.


A fin de determinar si los integrantes del núcleo de población beneficiado con una resolución dotatoria de tierras pueden, a título gratuito, ceder derechos sobre ellas a un tercero, resulta conveniente atender a las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de dieciséis de enero de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 113/2003-SS, bajo la ponencia del señor M.G.D.G.P., que en la parte conducente dice:


"... la reforma al artículo 27 constitucional, efectuada en mil novecientos noventa y dos, modificó sustancialmente el régimen jurídico al que se encuentran sometidos los ejidos, respecto de su integración y funcionamiento.


"En efecto, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma en comento, establecía que para conformar un ejido debía seguirse un procedimiento de dotación; dicho procedimiento, de acuerdo con la entonces vigente Ley Federal de la Reforma Agraria, comenzaba con la interposición de una solicitud de dotación de tierras, bosques y aguas de parte de un núcleo de población, las cuales debían estar comprendidas dentro de un radio de siete kilómetros, además de ser afectables.


"Una vez emitida la resolución definitiva favorable a la solicitud de dotación, esas tierras constituían los bienes ejidales, que se dividían en unidades de dotación o parcelas individuales con una extensión de diez hectáreas como mínimo, destinada a la explotación agrícola, ganadera o forestal; zona urbana ejidal, la cual sería determinada mediante decreto presidencial, de conformidad con las necesidades del núcleo de población de que se tratara; unidad agrícola para la mujer; aguas y bosques e inclusive, si hubiere, tierras disponibles; y, zonas de agostadero para uso común.


"En cuanto a los derechos del ejidatario sobre la parcela que le había sido asignada de manera individual, así como la que le correspondiera sobre los bienes del ejido, tenían el carácter de inalienables e inembargables, conforme al artículo 75 de la propia legislación, que señala:


"‘Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto.’


"De ahí que antes de la mencionada reforma, se prohibía la venta de parcelas en cualquiera de sus formas, puesto que la parcela individual, inalienable y transmisible sólo por herencia era la forma establecida para el aprovechamiento económico, distinguiéndola de la porción común e indivisible que servía a propósitos sociales y económicos de la comunidad de los ejidatarios, que también contaba con los mismos atributos.


"Por consiguiente, todos los bienes ejidales eran inembargables, inalienables e intransmisibles por otros medios que no fueran los expresamente previstos por la ley, como la sucesión, permuta, fusión, en los casos expresamente autorizados por la Ley Federal de la Reforma Agraria, puesto que su naturaleza era definida con base en el carácter social y público que la Constitución reconoció en esta materia.


"No obstante, la reforma aprobada en mil novecientos noventa y dos, al fijarse como objetivo superar las restricciones del minifundio e incrementar la producción en el campo, modificó los principios característicos del régimen a que estaban sujetos los bienes ejidales.


"De esa manera, el legislador eliminó el procedimiento de dotación de tierras, aguas y bosques, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica en el campo; por lo que decidió derogar las fracciones del artículo 27 de la Constitución que concedían a los campesinos el derecho a solicitar esa dotación y obligaba al Estado mexicano al reparto permanente.


"A su vez, la fracción VII del mismo precepto constitucional reformado, si bien reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, otorga al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos.


"Dispone también el deber del propio legislador de establecer procedimientos para la asociación entre sí, de ejidatarios y comuneros con terceros, además de que puedan otorgar a éstos el uso de sus tierras, existiendo la posibilidad de asociación con el Estado.


"Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos y los dictámenes aprobados por los legisladores, esa reforma no pretendió anular la vida ejidal y comunal; por el contrario, pretendió fortalecerla, reconociendo la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas.


"Así, aunque otorga al ejidatario la facultad de asociarse, ceder el uso de sus tierras a terceros, e incluso enajenar el área parcelada del ejido, además de prever la posibilidad de que la asamblea ejidal otorgue al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela; también estableció normas que tutelan los derechos de los ejidatarios, como son los derechos de preferencia y la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario pueda ser titular de más tierra que la equivalente al 5 % del total de las tierras ejidales; y que, en todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario se ajuste a los límites señalados para la pequeña propiedad.


"Asimismo, ratificó el principio de que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente, es el órgano de representación del ejido y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. Conservando también el procedimiento para la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población.


"De esa manera, el régimen de propiedad ejidal, previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantiene en nuestro sistema jurídico bajo las anteriores normas, que pretendieron asegurar la permanencia de las formas de vida comunitaria y que se desglosan en la Ley Agraria que lo reglamenta.


"Ciertamente, al igual que el mencionado precepto constitucional, la Ley Agraria que entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoce la personalidad jurídica y el patrimonio del ejido, en su artículo 9o., que dispone:


"‘Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.’


"Conforme a ese numeral, se entiende que las tierras que haya recibido el ejido, a través del procedimiento de dotación o las que adquieran por cualquier título, son de su propiedad.


"Por otro lado, el artículo 44 de la misma ley dispone que las tierras ejidales se dividen, por su destino, de la siguiente manera:


"a) Tierras para el asentamiento humano;


"b) Tierras de uso común; y,


"c) Tierras parceladas.


"De igual manera, refiere que la asamblea de ejidatarios es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; que ésta será representada por el comisariado ejidal; y que dicha asamblea tiene, entre otras, la facultad de determinar el destino que deben tener las tierras ejidales, la aceptación y separación de ejidatarios, y el otorgamiento a estos últimos del dominio pleno sobre sus parcelas, según se advierte de los artículos 21, 22 y 23 de la propia Ley Agraria, cuyo texto es el siguiente:


"‘Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"‘I. La asamblea;


"‘II. El comisariado ejidal; y


"‘III. El consejo de vigilancia.’


"‘Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"‘El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.’


"‘Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"‘I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"‘II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"‘III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"‘IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"‘V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"‘VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"‘VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"‘VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"‘IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"‘X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"‘XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"‘XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"‘XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"‘XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"‘XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.’


"Ahora bien, toda vez que con las reformas al artículo 27 constitucional, la intención del legislador fue revertir el creciente minifundio y capitalizar el campo para incrementar la productividad, la Ley Agraria en vigor introduce como primera novedad, que las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento. Lo anterior se advierte de su artículo 45, que dice:


"‘Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.’


"Asimismo, el artículo 46 señala que el núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente, a favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales, como puede apreciarse del texto de ese numeral:


"‘Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.


"‘En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.


"‘Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.’


"En lo que se refiere a las tierras del asentamiento humano, la Ley Agraria dispone, en su artículo 64, que esas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que el núcleo de población quiera aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarla a los servicios públicos, como puede apreciarse de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.


"‘Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.


"‘A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.


"‘El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.’


"Por su parte, el artículo 74 de la misma ley establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo en los casos previstos por el artículo 75, el cual se refiere a los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población, supuesto en el cual, el ejido podrá transmitir el dominio de ese tipo de tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o sus miembros, después de seguir un procedimiento especial, como se puede apreciar de su texto, que dice a la letra:


"‘Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"‘El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.


"‘Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.’


"En cuanto a las tierras parceladas, la Ley Agraria contiene las siguientes disposiciones:


"‘Sección Sexta

"‘De las tierras parceladas


"‘Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.’


"‘Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.’


"‘Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"‘En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.’


"‘Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.’


"‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"‘Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"‘El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’


"‘Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.’


"‘Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


"‘A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.’


"‘Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.


"‘La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.’


"‘Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"‘El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"‘La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.’


"‘Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.’


"‘Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.’


"Las disposiciones anteriormente transcritas ponen de manifiesto que el legislador, buscando reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, mediante las reformas constitucional y legal otorgó a los ejidatarios las siguientes prerrogativas:


"1. Decidir las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de los recursos productivos;


"2. Asociarse entre sí, con el Estado o con terceros;


"3. Otorgar el uso de sus tierras;


"4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;


"5. La posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela; y,


"6. El respeto de su derecho de preferencia en caso de enajenación de parcelas.


"Sin embargo, el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre sus parcelas, sino exclusivamente, el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Agraria, que dice a la letra:


"‘Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.’


"Disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 76 de la misma ley, transcrito en párrafos anteriores, pero que se vuelve a insertar para mayor precisión:


"‘Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.’


"Así como la tesis 2a. VII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:


"‘TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Conforme al contenido de los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para efectos del derecho agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser: 1) Para el asentamiento humano, 2) De uso común y, 3) Parceladas. Las primeras, son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano. Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases, a saber: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y, c) Las así clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.’ (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, tesis 2a. VII/2001, página 298).


"Cabe destacar además, que el ejercicio de ese derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre las parcelas ejidales, lo puede ejercer su titular, directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aun sin autorización de la asamblea o de cualquier autoridad; y que su libre ejercicio es oponible, incluso, a la asamblea y al comisariado ejidal, según puede apreciarse de los artículos 77 y 79 de la propia ley, transcritos en líneas precedentes.


"Sin embargo, a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras puede ejercerlos a su libre albedrío, hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 81 de la Ley Agraria; por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la misma ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, puede ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros éste; considerando que con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros, como se advierte en la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional y en los dictámenes aprobados por las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.


"En cuanto a la naturaleza del contrato de cesión de derechos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, aun cuando sea a título gratuito, constituye un acto de enajenación. Lo anterior puede advertirse en la parte considerativa de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 37/2000-SS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil, página setenta y dos, bajo el rubro: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’


"La ejecutoria de mérito, dice en lo conducente:


"‘...


"‘En tal medida, es menester dilucidar el alcance de los términos empleados por el legislador.


"‘El término enajenación implica la transmisión de dominio o propiedad de una cosa, siendo la forma más usual en lo patrimonial, la venta, pero también puede provenir de otros actos, como la permuta, la donación, la expropiación por causa de utilidad pública, la cesión, la ejecución judicial, entre otros. De ello se infiere que la transmisión de dominio puede ser voluntaria, en tanto que como elemento esencial de los contratos se encuentra el acuerdo de voluntades; o, forzosa, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de ejecución de una resolución judicial.


"‘Dentro de las formas adoptadas en la legislación mexicana para transmitir las obligaciones se encuentra la cesión de derechos, la que, por tanto, constituye una forma de enajenación.


"‘Esta figura ha sido definida por M.P., en su obra Teoría General de los Contratos, página. 269, como:


"‘La convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el adquirente del crédito, cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido.


"‘En los códigos sustantivos civiles se regula la cesión como una transmisión inter vivos que puede ser originada por voluntad de las partes o impuesta por la ley. La cesión requiere de una causa que sirva de fundamento al negocio jurídico por virtud del cual se le da origen, el que puede ser un acto a título gratuito (donación), a título oneroso (compraventa, permuta) o bien puede servir para extinguir una deuda dando en pago de ésta el crédito cedido.


"‘Cabe destacar que entre los elementos reales que configuran el contrato de cesión de derechos, se encuentra el derecho mismo susceptible de transmisión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2030 del Código Civil, en la cesión se observarán las disposiciones relativas al acto que le dé origen, de tal manera que si la causa la constituye un contrato de compra venta, los elementos que deberán observarse serán los propios de ese tipo de contrato, la materia propia de la cesión y el pago del precio.


"‘De ello se sigue que la enajenación es la alienación o transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza, donde la compraventa sólo constituye una especie.


"‘En materia agraria, la enajenación o transmisión de derechos parcelarios estuvo proscrita en términos del artículo 75 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, cuyo tenor era el siguiente:


"‘«Artículo 75.» (Lo transcribe).


"‘En la legislación vigente se regula la transmisión de derechos parcelarios en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 cuyo tenor se reproduce a continuación:


"‘«Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"‘«I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes.»


"‘«Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.»


"‘Como se advierte, el artículo 20, fracción I, de la Ley Agraria regula la cesión total de derechos agrarios y trae como consecuencia que el ejidatario pierda tal calidad, toda vez que a partir de ese acto jurídico deja de ser titular de derechos en el núcleo ejidal.


"‘La cesión parcial se reglamenta en el artículo 60 del propio ordenamiento normativo al disponer que la cesión de derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad de tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio personal sobre las tierras o aguas correspondientes.


"‘Así las cosas, la cesión en materia agraria puede ser a título particular o universal y, siguiendo los principios generales que rigen para este tipo de contrato, también podrá revestir las características de onerosidad o gratuidad ...’


"De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aun cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros; ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria.


"En esas circunstancias, es indudable que el ejido, por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de ese contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al artículo 80 de la Ley Agraria; toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecinados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido; y el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios, solamente pretendió que se elevara la productividad de las parcelas ejidales, disminuyendo el minifundio y evitando la pulverización de la tierra; mas no que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios. ..."


De la ejecutoria transcrita se obtienen, en lo que interesa, las siguientes conclusiones:


• Las tierras que haya recibido el ejido, a través del procedimiento de dotación o las que adquiera por cualquier título, son de su propiedad.


• De conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley Agraria, las tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población, en que el ejido podrá transmitir el dominio de ese tipo de tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o sus miembros, después de seguir un procedimiento especial.


• Las prerrogativas que los artículos del 76 al 86 de la mencionada legislación agraria otorgan a los ejidatarios, no comprende actos de pleno dominio sobre sus parcelas, sino exclusivamente el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute en términos de los artículos 14 y 76 de la misma ley.


• La amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, la puede ejercer a su libre albedrío hasta que la asamblea le otorgue el dominio pleno, mientras ello no ocurra, la prerrogativa que le confiere el artículo 80 para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee puede ejercerla únicamente entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros de éste.


• La cesión de derechos que un ejidatario realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni avecindado, aun cuando sea a título gratuito, constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria.


Lo anterior permite concluir que los miembros del núcleo de población favorecido con una resolución dotatoria no pueden, ni siquiera a título gratuito, ceder derechos a un tercero sobre la parte alícuota que les corresponde de las tierras concedidas, ya que la celebración de ese acto jurídico constituye una enajenación sobre bienes que le pertenecen al ejido y no a ellos en lo individual en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria y que por disposición expresa de los numerales 74 y 75 de esa normatividad son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


En tal virtud, esta Segunda Sala estima que los criterios que deben regir, con carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


DOTACIÓN DE TIERRAS. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PENDIENTE DE EJECUCIÓN NO GENERA DERECHOS INDIVIDUALES A LOS INTEGRANTES DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN FAVORECIDO.-De los artículos 272, 286, 287, 288, 299, 300, 301, 305, 306, 307 y 308 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, se advierte que la resolución definitiva de dotación de tierras otorga a los núcleos de población beneficiados derechos colectivos sobre la totalidad de las tierras concedidas, en virtud de que éstas se hallan indivisas mientras no se ejecute la resolución correspondiente y se efectúe el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, que incluso podría no llegar a realizarse cuando con la división del ejido pudieran resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la ley, en términos del citado artículo 307, último párrafo. Por tanto, el derecho que adquieren los miembros del núcleo de población con esa resolución es similar al que tienen los copropietarios sobre la cosa común, que recae sobre la totalidad de ésta y no respecto de una porción determinada, siendo el derecho a la parcela una mera expectativa sujeta a la ejecución de la resolución respectiva.


DOTACIÓN DE TIERRAS. LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN BENEFICIADO NO PUEDEN CEDER DERECHOS SOBRE LA PARTE ALÍCUOTA QUE LES CORRESPONDE, EN TANTO NO SE HAYA EJECUTADO TOTALMENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.-Los integrantes del núcleo de población favorecido con una resolución dotatoria aun no ejecutada en su totalidad, no pueden, ni siquiera a título gratuito, ceder derechos a un tercero sobre la parte alícuota que les corresponde de las tierras concedidas, ya que la celebración de ese acto jurídico constituiría una enajenación sobre bienes que le pertenecen al ejido y no a ellos en lo individual, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria, y que por disposición expresa de los numerales 74 y 75 de ese ordenamiento son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios que en esta resolución se sustentan.


N.; envíense a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, las tesis de jurisprudencia que se sustentan y la ejecutoria para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..



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