Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 20
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 37/2007
Número de registro20113
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunciante, se encuentra facultada para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D. 367/2006, sustentó las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación son inoperantes en parte e infundados en lo demás.


"Merecen el primer calificativo las manifestaciones de la quejosa, en donde refiere que contrariamente a lo establecido por la S. responsable, sí probó su acción de alimentos, toda vez que el demandado confesó y demostró que tiene tres hijos a los cuales sostiene, con lo que se acreditó que cuenta con una actividad laboral y tiene posibilidades económicas para proporcionarles alimentos.


"Se afirma la inoperancia de tales argumentos, en razón de que no guardan relación con las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia reclamada, pues basta leerla, para advertir que la autoridad responsable absolvió al demandado principal del pago de la pensión alimenticia, en virtud de que no se probaron dos elementos de la acción, el derecho a reclamarlos y la necesidad de recibirlos, por tanto, si el motivo de disenso en estudio, está dirigido a demostrar la acreditación de un elemento diverso de dicha acción (la posibilidad del deudor para darlos), que no fue materia de análisis en el fallo de segunda instancia, es inconcuso que deviene inoperante.


"Se cita en apoyo a lo dicho, la jurisprudencia XVII.1o. J/3, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se puede consultar en la página 1194 del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto enseguida se reproducen.


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.’ (se transcribe).


"Los demás motivos de inconformidad devienen infundados.


"En efecto, alega la quejosa que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación de los artículos 323 y 325 del Código Civil para el Estado de Puebla, que realiza la S. responsable, al considerar que la presunción de la necesidad alimentaria se encuentra destruida, por la sola circunstancia de que es copropietaria de diversos inmuebles, puesto que el deudor y demandado debió probar que esos bienes producen frutos suficientes para sufragar todos sus gastos, para que fuera relevado de su responsabilidad. Además, es falso que en autos no se haya acreditado que se encuentra imposibilitada para trabajar, ya que de acuerdo al acta de matrimonio que obra en autos, se advierte que tiene sesenta años de edad, y por las circunstancias que vive el país, aunado a que no cuenta con preparación académica, ello constituye una causa de imposibilidad para trabajar, por lo que la autoridad responsable se encontraba obligada a analizar dichas circunstancias, en suplencia de la queja deficiente, para condenar al cónyuge culpable a ministrar alimentos.


"Para demostrar que no le asiste la razón a la inconforme, es pertinente, en primer término, destacar las razones que llevaron a la autoridad responsable a modificar la sentencia de primera instancia. Así, en el fallo reclamado estableció que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 323, 324, 325, 326, 328, 492 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, la obligación de dar alimentos entre los cónyuges no se determina en razón del género; que en la especie, la Juez natural no consideró que la presunción legal de la actora de necesitar alimentos, quedó destruida por la circunstancia de que es copropietaria de diversos inmuebles, lo cual revela que ambos tienen las mismas posibilidades patrimoniales, al no demostrarse que el demandado cuenta con trabajo o frutos que producen los inmuebles.


"Asimismo, la S. responsable determinó que el derecho para demandar alimentos tampoco fue acreditado, puesto que el que nace del matrimonio, sólo opera en los casos expresamente previstos por el Código Civil, y al no estar probado en autos, que la ahora quejosa se encuentra incapacitada para trabajar, que carece de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado del hogar, ante la inexistencia de hijos, es evidente que no tiene derecho a reclamarlos.


"Ahora bien, para mejor comprensión del caso, resulta conveniente reproducir el texto de los artículos 323, 324, 325, 326, 328, 473, fracción I, 492 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla.(1) (se transcriben).


"De lo expuesto se advierte que, como bien lo estableció la autoridad responsable, el derecho de reclamar alimentos en virtud del matrimonio, no se determina en razón del sexo de las partes y surge únicamente en los casos expresamente consignados en la ley.


"En el caso, cobra trascendencia lo dispuesto en el artículo 473, fracción I, del Código Civil que fija como requisitos para tener derecho a demandar alimentos, los siguientes.


"1. Que la ex cónyuge inocente carezca de bienes.


"2. Que durante el matrimonio la ex cónyuge inocente se hubiera dedicado a las labores del hogar o a la atención de los hijos.


"3. Que la ex cónyuge inocente se encuentre imposibilitada para trabajar.


"La quejosa no demostró en el sumario, que durante la vigencia de su matrimonio se dedicó a las labores del hogar, ni que carece de bienes, al contrario, a este respecto convino en que es copropietaria de los inmuebles descritos en autos, sin que obste lo aducido por ésta en el sentido de que tales inmuebles no producen frutos, pues la ley no exige que para considerar destruida la presunción de necesitar alimentos, que además de contar con bienes, éstos produzcan frutos, como lo hace valer la peticionaria de amparo.


"Luego, al margen de que tuviera razón la quejosa, en lo que aduce acerca de que debido a su edad, falta de preparación académica y las circunstancias del país, esté probado que está imposibilitada para trabajar, lo cierto es que al ser copropietaria de los bienes a que hizo alusión la S. responsable, se encuentra excluida del derecho que tiene a recibir alimentos, conforme lo previsto en el artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla.


"Se dice lo anterior, porque de la interpretación sistemática de dicha disposición, se debe concluir que la obligación de proporcionar alimentos entre los ex cónyuges, existe solamente en los casos que expresamente señala la ley, y de acuerdo con el artículo 511, fracción II, del ordenamiento antes citado, no existe tal obligación cuando la alimentista no los necesite, verbigracia, si es propietaria de bienes inmuebles, lo que actualiza el primer supuesto previsto en la fracción I del diverso 473, en sentido contrario, por lo que resulta irrelevante que se surtan cualquiera de las demás hipótesis previstas en ese numeral, toda vez que su interpretación, como antes se dijo, debe realizarse de manera armónica y sistemática, en relación con los demás artículos de Código Civil, por lo que es dable concluir, que si en autos se acredita que la ex cónyuge inocente que demanda alimentos es propietaria de inmuebles, de suyo excluye el estudio de las demás hipótesis legales, ya que, se insiste, no importará demostrar que está imposibilitada para trabajar a fin de tener derecho a recibir alimentos, si está acreditado que cuenta con bienes inmuebles.


"Por las razones apuntadas, este tribunal no comparte el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, contenido en la tesis VI.2o.160 C, que se puede consultar en la página 611 del Tomo VII, junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que aparece publicada bajo el rubro y texto siguientes:


"‘ALIMENTOS. PROCEDENCIA DEL PAGO DE, TRATÁNDOSE DE LA EX CÓNYUGE INOCENTE DEL DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe).


"Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, se ordena hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.


"En esa virtud, es claro que contrariamente a lo alegado por la quejosa, no hay una inexacta aplicación del artículo 325 del Código Civil de la entidad, de ahí lo infundado del concepto de violación respectivo."


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) al resolver el juicio de amparo directo número 138/98, argumentó, en lo que interesa al tema de la posible contradicción de tesis, lo que a continuación se expone:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación.


"El artículo 473, fracción I, del Código Civil del Estado de Puebla, establece:


"‘El derecho alimentario entre ex cónyuges, en el caso de divorcio necesario, se rige por las siguientes disposiciones:


"‘I. La ex cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos ...’


"Esta disposición legal establece cuatro hipótesis en las que tratándose de la cónyuge inocente en un juicio de divorcio necesario, tiene derecho a recibir alimentos, pues al emplear la conjunción disyuntiva ‘o’ une las palabras, pero separa las ideas, esto es, que basta con que la ex cónyuge se encuentre en alguna de tales hipótesis, para que surja su derecho a recibir alimentos, sin que sea necesario que reúna todas las demás.


"En el caso, la S. responsable consideró, en esencia, que ... (la parte actora) no tiene derecho a recibir alimentos de su ex cónyuge, porque aun cuando existen presunciones sobre su incapacidad física para trabajar y que se ha dedicado al cuidado del hogar y de sus menores hijas, sin embargo, tiene una acción dentro de la persona moral denominada ... con un valor nominal de diez mil pesos, en el año de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que está obligada a proporcionar alimentos en la medida de sus posibilidades y no a recibirlos de parte del demandado.


"Esta consideración es ilegal, pues independientemente del valor real que actualmente representa la acción mencionada, que es a lo que aluden los conceptos de violación, como quiera que sea, no se encuentra demostrado que ... (la parte actora) perciba alguna cantidad como utilidad de la misma; por lo que subsiste la presunción en su favor, de necesitar los alimentos.


"En efecto, suponiendo que a ... (la parte actora) no se le pudiera ubicar en el primer supuesto que establece la fracción I del artículo 473 del Código Civil del Estado de Puebla, esto es, que careciera de bienes, como quiera que sea se ubica en las dos hipótesis siguientes e inclusive presuncionalmente, en la tercera, pues consta en autos y nadie lo ha rebatido, que durante su matrimonio se hizo cargo de las labores del hogar y del cuidado de sus menores hijas, lo cual debe entenderse que sigue haciendo, dado que en virtud de la sentencia de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el toca de apelación número 1075/95, que modificó el fallo de uno de junio del mismo año, pronunciado por el Juez Primero de lo Civil de Tehuacán, Puebla, en el expediente 449/95, relativo al juicio de divorcio necesario que promovió en contra de ... (el demandado) se declaró entre otras cosas disuelto el vínculo matrimonial y se condenó al citado demandado entre otros aspectos, a la pérdida de la patria potestad, por lo que es incuestionable que es ella quien se ha ocupado del cuidado de sus menores hijas; y además, presuncionalmente se encuentra imposibilitada para trabajar, tomando en cuenta los dictámenes médicos que exhibió con la demanda de origen, que por provenir de terceros sin haber sido reconocidos, pero tampoco objetados, constituyen presunción humana en términos del artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa.


"Por lo tanto, resulta intrascendente que ... (la actora) cuente con una acción en la citada persona moral, pues lo cierto es que al encuadrar su situación en las demás hipótesis del artículo 473, fracción I, del Código Civil del Estado de Puebla, se surte su derecho para recibir alimentos de su ex esposo, por haber resultado la cónyuge inocente en el juicio de divorcio necesario referido, de manera que la S. responsable así debe declararlo, y la pensión definitiva fijada debe decretarse en favor tanto de las menores hijas de ... (el demandado), como de su ex cónyuge.


"...


"En las condiciones anteriores procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que reiterando las consideraciones que se refieren a los demás aspectos, declare que ... (la parte actora) tiene derecho a recibir alimentos en su carácter de ex cónyuge inocente de parte de ... (el demandado), en términos del artículo 473, fracción I, del Código Civil de esta entidad federativa, por lo que la pensión definitiva que fijó en cantidad de doce mil pesos mensuales, debe decretarse en favor de las cuatro acreedoras alimentistas; y confirme la condenación en costas."


Las consideraciones transcritas dieron origen a la tesis aislada de rubro y contenido siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: VI.2o.160 C

"Página: 611


"ALIMENTOS. PROCEDENCIA DEL PAGO DE, TRATÁNDOSE DE LA EX CÓNYUGE INOCENTE DEL DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la recta interpretación del artículo 473, fracción I del Código Civil para el Estado de Puebla, se concluye que la ex cónyuge inocente del divorcio tiene derecho a reclamar alimentos de su ex consorte siempre que se ubique en cualquiera de las siguientes hipótesis: cuando carezca de bienes, o que durante el matrimonio se haya encargado del cuidado del hogar o de sus hijos o en caso de que se encuentre imposibilitada para trabajar, lo anterior constituye una excepción a la regla general que rige en tratándose de la obligación alimentaria, consistente en acreditar los extremos relativos a la necesidad del acreedor y la posibilidad del deudor alimentista; por tanto, la sentencia que declara improcedente la acción de alimentos ejercitada por la ex cónyuge inocente de la disolución del vínculo matrimonial con base en que ella es propietaria de bienes es ilegal cuando también se encuentra acreditado que aquélla se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos durante la vigencia del matrimonio, ya que en este supuesto es evidente que se satisfacen dos de las hipótesis establecidas en la disposición legal citada."


El mismo Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número D.1., consideró lo siguiente:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa ...


"Asevera en síntesis la peticionaria de garantías ... que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 470 y 473, fracciones I y III, del Código Civil para el Estado de Puebla, porque del contenido de esos preceptos se desprende que la ex cónyuge inocente tendrá derecho de percibir una pensión alimenticia, cuando carezca de bienes suficientes para sufragar sus gastos, por lo que no existe razón justificada para que se le haya negado el derecho a que se le proporcione una pensión alimenticia, invocando un criterio jurisprudencial como apoyo a sus afirmaciones, agregando que en el juicio generador se demostró que carece de bienes suficientes para subsistir y sufragar sus gastos, y aunque el cónyuge culpable expresó que la hoy amparista trabaja en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no existe prueba alguna que demuestre tal afirmación.


"Le asiste la razón a la amparista ... en virtud de que tal como ha quedado precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en el que se reseñaron los antecedentes del caso, mediante sentencia pronunciada el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, se revocó la sentencia definitiva dictada por el Juez Tercero de lo Familiar de esta ciudad, dentro del expediente relativo al juicio de divorcio necesario y de alimentos de origen, a fin de estimar que la parte actora acreditó la acción de divorcio necesario por abandono injustificado del domicilio familiar, declarándose la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que debe dejarse claramente establecido que la cuestión relativa al pago de alimentos como una consecuencia del divorcio, según se desprende de lo previsto por la fracción I del artículo 473 del Código Civil para el Estado de Puebla, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘El derecho alimentario entre ex cónyuges, en el caso de divorcio necesario, se rige por las siguientes disposiciones:


"‘I. La ex cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos ...’


"De la interpretación que se hace a este precepto, se deduce que es necesario para que se condene al ex cónyuge culpable en un juicio de divorcio necesario al pago de una pensión alimenticia a favor de la ex cónyuge inocente, que se declare precisamente fundada la acción de divorcio que se hubiere ejercitado, que la referida ex cónyuge carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, advirtiéndose en la especie que el demandado al producir su contestación únicamente se excepcionó señalando que no abandonó el domicilio conyugal, sino que el día ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las catorce horas, cuando salió a trabajar fue atropellado, y que después de haber sido atendido en el Hospital Universitario de esta ciudad, al tratar de regresar al domicilio conyugal, encontró que estaba cambiada la cerradura de la puerta de entrada, por lo que tuvo que irse a la vivienda de un amigo, y que no es cierto que ... (la ex cónyuge) carezca de medios para subsistir, ya que trabaja en el Instituto Mexicano del Seguro Social, debiendo decirse que, en consecuencia, sólo se planteó controversia respecto a que la hoy quejosa percibe ingresos por la prestación de servicios, pero el demandado no se excepcionó respecto de que su ex cónyuge careciera de bienes y que se haya encargado de las labores del hogar, así como del cuidado de su hija, siendo importante destacar que la única defensa planteada por ... (el demandado) no fue demostrada, ya que éste ofreció como prueba tendiente a acreditar ese hecho, la documental privada consistente en el informe que rindiera el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del trabajo y salario que percibió ... (la parte actora), medio de convicción que a través del acuerdo de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se ordenó aclarar en cuanto a su ofrecimiento, a fin de decidir su admisión, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendría por no ofrecida esa probanza, apreciándose que ... (el demandado) no presentó la aclaración respectiva, por lo que evidentemente no perfeccionó esa prueba, tan es así, que no se agregó a los autos del juicio de origen ningún informe sobre el particular rendido por el organismo antes citado, de lo que se deduce que dicha prueba no le beneficia al hoy tercero perjudicado, por lo que en tal virtud, al haber sido declarado cónyuge culpable, la S. responsable debió aplicar lo dispuesto por la fracción I del artículo 473 del Código Civil para el Estado de Puebla, a fin de condenar a ... (el demandado) al pago de una pensión alimenticia a favor de la aquí quejosa, pues esa cuestión debió decidirse aun oficiosamente, máxime que de acuerdo con lo previsto por el diverso 512 del invocado cuerpo de leyes, es irrenunciable el derecho que tiene para recibirlos, ya que es una cuestión que afecta al orden público, por lo que, en consecuencia, es incorrecto que la S. responsable haya aplicado las reglas generales para la procedencia de los alimentos previstas por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,(2) concernientes a que se demuestre el parentesco con el deudor alimentario, que se acredite la necesidad de que se decrete la pensión respectiva, así como que se justifique la posibilidad económica del demandado, ya que estos extremos no se aplican tratándose del divorcio necesario, puesto que la determinación de alimentos tiene el carácter de una sanción que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable al haberse disuelto el matrimonio, por lo que lo conducente es conceder sobre este aspecto el amparo solicitado, a fin de que la S. responsable dicte la condena correspondiente al pago de alimentos. Sirve de apoyo de lo anterior, la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la página 611, Tomo Séptimo, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ALIMENTOS. PROCEDENCIA DEL PAGO DE. TRATÁNDOSE DE LA EX CÓNYUGE INOCENTE DEL DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe); la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que esta potestad federal comparte y hace suya, consultable en la página 222, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: ‘DIVORCIO. PAGO DE ALIMENTOS. INVOCACIÓN DE LA LEY DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’(3) (se transcribe); así como la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 721, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE DIVORCIO NECESARIO EN QUE LA CÓNYUGE RESULTA INOCENTE, NO SE APLICAN LAS DISPOSICIONES GENÉRICAS QUE LOS REGULAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’(4) (se transcribe).


"Las consideraciones precedentes conducen negar la protección constitucional solicitada por ... (la quejosa), por lo que sobre este aspecto debe quedar firme la sentencia reclamada, y conceder el amparo solicito por ... (quejosa ex cónyuge) para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, únicamente en la parte que resolvió respecto de esta última quejosa, y en su lugar dicte otra, en la que con fundamento en el artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, partiendo de la base de que se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a ... por causa imputable a éste, lo condene al pago de la pensión alimenticia a favor de aquella."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, la cual establece que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se surten los extremos anteriores y que, por tanto, existe la contradicción de tesis planteada.


Lo anterior es así, porque ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a dos problemas jurídicos relacionados con la interpretación del artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, a saber: (i) si el requisito consistente en "carecer de bienes" para que la ex cónyuge inocente obtenga una pensión alimenticia se satisface cuando aun teniendo bienes, éstos no producen frutos; y, (ii) si a pesar de que se demuestre que la ex cónyuge tiene bienes, puede invocar a su favor cualquiera de las hipótesis restantes que contempla el numeral en cuestión, a fin de hacerse acreedora de alimentos.


Las peculiaridades que informan a los asuntos sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados, son las siguientes:


i) En los juicios de amparo directo se analizó la procedencia del pago de alimentos derivada del divorcio necesario,(5) a favor de la ex cónyuge declarada inocente.


ii) Ambos tribunales contendientes analizaron el derecho de la ex cónyuge a reclamar alimentos, cuando ésta tiene bienes, advirtiendo que los mismos no producen frutos.(6)


iii) Estudiaron la imposibilidad para trabajar aducida por las quejosas, así como lo referente al cuidado del hogar y de los hijos.(7)


Los razonamientos que sustentan las conclusiones que se contienen en cada ejecutoria son discrepantes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estima que de la interpretación del artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, se concluye que la obligación de proporcionar alimentos entre ex cónyuges existe solamente en los casos que expresamente señala la ley, y que de conformidad con el diverso artículo 511, fracción II, del mismo ordenamiento, no existe tal obligación cuando la acreedora alimentaria no los necesite, como en el caso, si es copropietaria de bienes inmuebles. El tribunal agregó que no obsta que los inmuebles no produzcan frutos, pues la ley no exige que para considerar destruida la presunción de necesitar alimentos, que además de contar con bienes, éstos produzcan frutos.


Dado que la ex cónyuge cuenta con bienes inmuebles, considera irrelevante demostrar que se surtan las demás hipótesis previstas en el artículo 473, fracción I, de la legislación civil -que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar-, ya que de la interpretación armónica y sistemática del precepto en comento, en relación con otros preceptos del Código Civil, se concluye que si es propietaria de bienes, se excluye el estudio de tales hipótesis legales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 138/98, considera que de la interpretación del artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, se deduce que la ex cónyuge inocente del divorcio necesario tiene derecho a reclamar alimentos de su ex consorte siempre que se ubique en cualquiera de las hipótesis siguientes: cuando carezca de bienes, o que durante el matrimonio se haya encargado del cuidado del hogar o de sus hijos, o en caso de que se encuentre imposibilitada para trabajar. En el caso, no se encuentra demostrado en autos que la ex cónyuge perciba alguna cantidad como utilidad de la acción que tiene dentro del capital social de una persona moral, por lo que subsiste la presunción en su favor de necesitar alimentos.


El tribunal agrega que aun suponiendo que no se le pudiera ubicar a la ex cónyuge en el primer supuesto que establece la fracción I del artículo 473 del Código Civil del Estado de Puebla (porque en realidad sí tiene bienes), de cualquier modo se ubica de manera concreta en las dos siguientes hipótesis, y de manera presuncional en la tercera, de ahí que resulte intrascendente que la actora cuente con una acción dentro del capital social de una persona moral.


En la tesis aislada resultante, el Tribunal Colegiado estima que lo expuesto constituye una excepción a la regla general que rige tratándose de la obligación alimentaria, consistente en acreditar los extremos relativos a la necesidad del acreedor y a la posibilidad del deudor alimentista; por tanto, la sentencia que declara improcedente la acción de alimentos ejercitada por la ex cónyuge inocente, con apoyo en que es propietaria de bienes, es ilegal, cuando se acreditó que se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos durante la vigencia del matrimonio, puesto que así se satisfacen dos de las hipótesis que consagra el aludido precepto.


Finalmente, ambos órganos colegiados analizan los mismos elementos, al referirse a hechos similares y a las hipótesis previstas en la fracción I del artículo 473 del Código Civil para el Estado de Puebla, que prevé el derecho alimentario entre ex cónyuges, en el caso de divorcio necesario.


Es importante mencionar que no será materia de análisis en la presente contradicción el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil al resolver el amparo directo número D.1., pues si bien en la ejecutoria se invocó el artículo 473, fracción I, del Código Civil en cita, no se abordó la problemática destacada en líneas anteriores y sólo se decretó el derecho de la ex cónyuge inocente a percibir alimentos.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si de acuerdo a lo previsto en la fracción I del artículo 473 del Código Civil para el Estado de Puebla:


a) Basta que la ex cónyuge inocente se ubique en alguna de las cuatro hipótesis contenidas en la citada fracción para que tenga derecho a solicitar alimentos, o bien, es necesario que se actualicen todas y cada una de ellas; y,


b) Si la expresión "carezca de bienes" también comprende aquellos casos en los que efectivamente se poseen bienes, pero éstos no son susceptibles de producir frutos suficientes para sufragar la necesidad alimenticia.


QUINTO. Para resolver la problemática planteada, será conveniente, en primer lugar, referirse al marco jurídico de los alimentos en el matrimonio y como consecuencia del divorcio necesario.


La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que significa comida, sustento y asistencia, pudiéndose definir el derecho a alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir de otra llamada deudor alimentista lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio necesario (en determinados casos).


El Código Civil para el Estado de Puebla, en su artículo 501, señala que la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) mediante el pago de una pensión alimenticia; o, b) incorporando al acreedor en la familia del deudor.


La obligación legal de proporcionar alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia.


De los preceptos 314, 323, 324, 325 y 326 del Código Civil para el Estado de Puebla, se advierte que los cónyuges están obligados a contribuir a los fines del matrimonio, a ayudarse mutuamente y a hacer aportaciones con equidad para el sostenimiento del hogar y de los hijos. Tales aportaciones pueden consistir en dinero u otros bienes, si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponde al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos, en el entendido de que los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para ambos cónyuges.(8)


Por otra parte, de los artículos 486, 492, 494, 495, 497, 503, 507, 511 y 512 del Código Civil estatal, destaca que la obligación de dar alimentos es recíproca, que los cónyuges y ex cónyuges, en determinados casos, deben darse alimentos, los cuales comprenden la comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, asimismo, han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; que la obligación de dar alimentos cesa cuando el acreedor tiene medios para cumplirla, o bien, cuando el acreedor deje de necesitarlos; finalmente, que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.(9)


En cuanto al derecho alimentario entre ex cónyuges, derivado del divorcio necesario, el artículo 473 dispone lo siguiente:


"Sección quinta. Derecho a alimentos y responsabilidad civil entre ex cónyuges.


"Artículo 473. El derecho alimentario entre ex cónyuges, en el caso de divorcio necesario, se rige por las siguientes disposiciones:


"I. La ex cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos.


"II. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar.


"III. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o no viva honestamente.


"IV. En el caso de las causales enumeradas en las fracciones IV, V, XI y XII del artículo 454, salvo que se trate de enfermedades contagiosas contraídas culposamente, el ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar."


En este sentido, es importante señalar que si el fundamento de la obligación de dar alimentos es, en general, la solidaridad humana, en el caso específico del matrimonio lo es el deber de apoyo y socorro entre los cónyuges, de tal modo que al variar la situación personal que la ley establece para que se tenga derecho a pedirlos, cambia también su motivación, aun cuando quede subsistente la obligación formal de darlos. El fundamento, en caso de divorcio necesario, es el de una sanción al cónyuge culpable.(10)


En este sentido fue la interpretación que realizó este Alto Tribunal en la tesis cuyos datos de identificación y texto enseguida se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 90, Cuarta Parte

"Página: 32


"DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. Cuando se trata de los alimentos a que tiene derecho la cónyuge inocente en los casos de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles de los Estados que tienen igual disposición, ya no tienen aplicación estricta los preceptos relativos a alimentos que se establecen para los casos en que subsiste el matrimonio, pues los alimentos de la cónyuge inocente en el divorcio se imponen aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar. La razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción. Si durante el matrimonio los cónyuges tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según sus necesidades y posibilidades, en el caso de divorcio, aun cuando deben ser proporcionados y equitativos, los alimentos tienen el carácter de sanción, de una pena que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable: el haber disuelto el matrimonio.


"Amparo directo 5250/75. H.C.G.. 16 de junio de 1976. Cinco votos. Ponente: D.F.R.. Secretario: E.O.O..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 86, página 35. Amparo directo 3278/74. A.E.V.G.. 2 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: J.R.A.."


En el caso del Estado de Puebla, la naturaleza jurídica de sanción se corrobora al advertir que sólo en el divorcio necesario está regulada esta figura alimentaria, mas no en el divorcio por mutuo consentimiento, en donde tampoco existe alusión a un cónyuge culpable a quien atribuirle la disolución del vínculo conyugal.


Precisado lo expuesto, es conveniente recordar que la presente contradicción de tesis se originó con motivo de la interpretación de la fracción I del artículo 473 del Código Civil para el Estado de Puebla, que como se anunció, regula los casos en que la ex cónyuge inocente tiene derecho a pedir alimentos de su ex consorte como consecuencia del divorcio necesario.


De una interpretación literal del precepto en cita se advierte que el legislador previó ciertas hipótesis para que la ex cónyuge inocente del divorcio necesario pueda pedir alimentos, las cuales se enuncian a continuación:


1. Que carezca de bienes;


2. Que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar;


3. Que durante el matrimonio se haya encargado del cuidado de los hijos;


4. Que esté imposibilitada para trabajar.


El primer punto a resolver consiste en determinar si basta con que la ex cónyuge inocente se ubique en alguna de las hipótesis reseñadas para que tenga derecho a pedir alimentos, o bien, si es menester que se actualicen o concurran todas y cada una de ellas, de tal modo que la ausencia de una haga innecesario el estudio de las demás.


Esta Primera S. advierte que las hipótesis en mención están vinculadas entre sí por la disyunción "o". En relación con sus alcances gramaticales, el Diccionario de la Real Academia Española aporta la siguiente definición:


"(D. lat. aut) conj. disyunt. Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. A. o F.. B. o negro. H. o quitar el banco. Vencer o morir. ..."


El mismo diccionario, al referirse a la palabra "alternativa", proporciona el siguiente concepto:


"Alternativa. (D. fr. Alternative). f. Opción entre dos o más cosas. ..."


Así, la redacción del precepto autoriza a optar entre las cuatro hipótesis contempladas, a fin de reconocer el derecho de la ex cónyuge inocente para reclamar alimentos, de tal modo que si no se actualiza alguna de ellas, tal circunstancia no es obstáculo para analizar o abordar alguna de las otras posibilidades previstas por el legislador.


Por tanto, de la sola lectura del precepto en estudio queda descartada la interpretación consistente en que la ex consorte tenga que ubicarse en todas y cada una de las hipótesis de referencia para tener derecho a reclamar alimentos, pues sólo basta que se actualice una de ellas, en virtud de que la conjunción disyuntiva "o" permite tal efecto.


La interpretación literal realizada por esta Primera S. permite advertir que el legislador ha establecido una amplia gama de hipótesis en las cuales puede ajustarse la situación de la ex cónyuge inocente, a fin de acceder a una pensión alimenticia. Interpretada la norma a contrario sensu, se obtiene que sólo la mujer que tenga bienes, que no se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos y que se encuentre en aptitud de trabajar, será inmerecedora de una pensión alimenticia como consecuencia del divorcio necesario, aun cuando sea la cónyuge inocente.


De este modo, todo indica que la norma en estudio ha conservado la nota distintiva de constituir una sanción a cargo del cónyuge culpable, pues la mujer puede acreditar cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo en comento para tener derecho a una pensión alimenticia. En ese sentido, la mujer puede ser económicamente solvente al contar con bienes propios, pero si se ha dedicado a las labores del hogar ello será suficiente para tener derecho a una pensión, con independencia de su situación patrimonial o de su necesidad alimenticia real.(11)


Sin embargo, también se advierte que la norma tiene un matiz peculiar, pues si la situación social, económica o laboral de la mujer reúne una serie de condiciones excepcionales que dan por sentado que es solvente, que no se dedicó al cuidado del hogar o de los hijos y que se encuentra en condiciones de trabajar, entonces no se aplicará la sanción al cónyuge culpable, pero no porque este último no sea responsable del divorcio, sino por la situación de la cónyuge inocente.


La interpretación gramatical y lógica expuesta se corrobora con la interpretación histórica de la norma en estudio.


En el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el día diez de junio de mil novecientos uno, actualmente abrogado, se hacía constar en su artículo 246, lo siguiente:


"Artículo 246. Si la mujer no ha dado causa al divorcio, tendrá derecho a alimentos, aun cuando posea bienes propios, mientras viva honestamente."


El referido precepto legal era de contenido similar al artículo 275 del Código Civil para el Distrito Federal, promulgado en mil ochocientos setenta y al artículo 252 del mismo ordenamiento legal, promulgado en mil ochocientos ochenta y cuatro. Este último numeral disponía lo siguiente:


"Artículo 252. Cuando la mujer no da causa para el divorcio, tiene derecho a alimentos aun cuando posea bienes propios, mientras viva honestamente."


Nótese el espíritu proteccionista orientado a tutelar a la mujer inocente, quien en todo caso tenía derecho a alimentos, sin que fuera obstáculo para lo anterior que tuviera bienes propios.


En efecto, la pensión alimenticia para la mujer inocente no se decretaba propiamente en función de sus necesidades, porque se fijaba como consecuencia del divorcio, tuviera o no bienes, estuviera o no en condiciones para trabajar. Por el solo hecho de ser inocente, así fuera una mujer plenamente solvente, el ex cónyuge culpable tendría que darle una pensión de acuerdo con sus posibilidades económicas. Ésta era una clara manifestación de que la pensión alimenticia era una sanción.


El entonces artículo 246 del Código Civil para el Estado de Puebla no fue reformado y estuvo vigente hasta la expedición del nuevo Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el día treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, actualmente en vigor. En este último ordenamiento se contiene, desde un inicio, el texto del artículo 473, fracción I, materia de la presente contradicción, el cual, como se observa, aún conserva ese tinte proteccionista a favor de la mujer, pero con el matiz explicado con anterioridad.


Con respecto a este último ordenamiento, el escaso trabajo legislativo que le precedió no proporciona información alguna sobre la intención que tuvo el legislador al emitir la norma; sin embargo, una interpretación gramatical, lógica e histórica permite sostener que la amplia gama de hipótesis previstas en ella, unidas por la disyunción "o", obedece a que aun para el año de mil novecientos ochenta y cinco se estimaba que en el Estado de Puebla era preciso tutelar de manera especial a la mujer, de tal modo que aplicando la norma a contrario sensu, sólo aquella que tuviera bienes, no se hubiera dedicado a las labores del hogar ni al cuidado de los hijos y estuviera en posibilidades de desempeñar un trabajo, era la única que no tendría derecho a los alimentos, aun siendo la cónyuge inocente. Esta misma orientación sigue vigente, toda vez que la norma no ha sufrido reforma alguna.


Por tanto, en términos del artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, basta con que la ex cónyuge inocente se ubique en alguna de las hipótesis contenidas en el citado numeral para que tenga derecho a pedir alimentos, sin que sea necesario que concurran todas y cada una de ellas, de tal modo que si en un caso concreto no se actualiza uno de los supuestos -por ejemplo, porque la ex cónyuge sí cuenta con bienes propios-, es un deber abordar el estudio de las restantes.


SEXTO. Resuelto un primer problema, es preciso referirse a la interpretación de la porción normativa que exige que la ex cónyuge inocente "carezca de bienes", a fin de acceder a la pensión alimenticia.


Como se mencionó en líneas anteriores, el trabajo legislativo previo a la emisión del Código Civil para el Estado de Puebla en vigor, no proporciona información sobre el alcance de dicha expresión, por lo que es preciso acudir a una interpretación sistemática del ordenamiento y definir, en principio, qué se entiende por "bienes".


El término proviene del latín bene, entre cuyas acepciones están la de utilidad, beneficio, hacienda o caudal. Jurídicamente se entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación, entendiendo como tales las cosas que no se encuentran fuera del comercio por naturaleza o por disposición de la ley.


Los artículos 941 y 943 del Código Civil para el Estado de Puebla, se refieren a los bienes en los siguientes términos:


"Artículo 941. Las cosas no excluidas del comercio y los derechos subjetivos, cuando puedan valorarse en dinero, son bienes."


"Artículo 943. El conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se llama patrimonio económico."


Si nos remitimos al concepto etimológico y legal de "bienes", es posible concluir que éste tiene una connotación patrimonial, pues los bienes son valuables en dinero y, como tales, denotan la solvencia económica del titular.


Con independencia de la clasificación legal de los bienes, una de las características de los mismos es que pueden producir frutos. El término proviene del latín fructus, que significa productos o utilidades que los animales o las cosas generan sin demérito de su sustancia.


En términos de los artículos 1039 al 1045 del Código Civil para el Estado de Puebla, los frutos se clasifican en naturales, industriales y civiles:


"Artículo 1039. En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:


"I. Los frutos naturales;


"II. Los frutos industriales;


"III. Los frutos civiles."


"Artículo 1040. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las crías, pieles y demás productos de los animales."


"Artículo 1042. Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en ellos."


"Artículo 1045. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles; las rentas de los inmuebles; los réditos de los capitales y los que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última voluntad o por la ley."


Desde un punto de vista histórico, en los Códigos Civiles para el Distrito Federal de mil ochocientos setenta y mil ochocientos ochenta y cuatro, al igual que en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla emitido en mil novecientos uno, se confirió el derecho a la ex cónyuge inocente de percibir alimentos "aun cuando posea bienes propios". Es posible reconocer que la intención del legislador durante el siglo antepasado fue sancionar al cónyuge culpable aun cuando la mujer fuere solvente y, por ende, aun cuando en términos reales no tuviera la necesidad de percibir alimentos, dado el valor pecuniario de los bienes de que fuera titular y, en su caso, de los frutos que de ellos pudiera percibir.


Ahora bien, de la interpretación literal y sistemática del artículo 473, fracción I, que nos ocupa, se advierte que el legislador ha partido del hecho de que tener bienes refleja el patrimonio económico de una persona, susceptible de valuarse en dinero.


La redacción del artículo 473, fracción I, del Código Civil actual, es completamente antagónica en este aspecto, en relación con el artículo 246 del Código Civil para el Estado de Puebla abrogado, pues en el siglo antepasado no era menoscabo que la ex cónyuge tuviera bienes para acceder a una pensión alimenticia; en cambio, en el texto actual del código en mención, tener bienes sí puede representar un impedimento, de donde se advierte que ese cambio legal obedece a una percepción diferente de lo que debe ser una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable, la cual debe atender a la regla general de proporcionalidad entre la necesidad del acreedor y las posibilidades del deudor que prevé el artículo 486 del Código Civil para el Estado de Puebla, que fue transcrito en el considerando anterior.


En efecto, este Alto Tribunal ha establecido en otras ocasiones que la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable constituye una sanción, sin embargo, ello no justifica que ésta o cualquier otra sanción se aplique de manera arbitraria, sin atender, en primer lugar, a las circunstancias específicas del sujeto a sancionar y, en segundo término, a la naturaleza misma de la sanción, sino que, por el contrario, estas dos circunstancias deben siempre atenderse en forma relacionada, a fin de que la imposición de la sanción resulte práctica y racional, y, por tanto, ajustada a derecho.


Como se sostuvo en el considerando anterior, la obligación alimentaria es una institución de orden público y de interés social, conforme a la cual una persona denominada acreedor alimentista tiene la facultad jurídica de exigir a otra denominada deudor alimentario, lo necesario para su manutención y subsistencia, como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, de la adopción, del divorcio y, ante la satisfacción de determinados requisitos, del concubinato.


En ese sentido, debe entenderse que la esencia de la obligación alimentaria, por disposición imperativa de la ley, reside en el deber que tienen algunas personas (deudor alimentario) de proporcionar a otras (acreedor alimentista) lo que es necesario para su supervivencia (comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, entre otros).


En conclusión, se deduce que jurídicamente se pretende asegurar al acreedor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste no se encuentre en aptitud de procurárselos por sí mismo.


Citados los aspectos anteriores, se llega a la conclusión de que la obligación alimentaria trata de cubrir una necesidad apremiante y perentoria de subsistencia de quien tiene derecho a reclamarla. En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 47/2006, en sesión de fecha diez de enero del presente año, el cumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, puesto que la necesidad de recibir alimentos surge de momento a momento, ya que se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia del acreedor alimentario.


Es cierto que el legislador no distingue entre bienes que producen frutos de aquellos que no los producen, sin embargo, si la necesidad de alimentos es de tracto sucesivo, entonces así deberá ser la percepción de los recursos propios para su satisfacción; esto quiere decir, que los bienes de los cuales es titular la ex cónyuge inocente deben ser capaces de producir frutos naturales, civiles o industriales suficientes que constituyan ministraciones periódicas para su subsistencia y hagan innecesaria una pensión.


Las consideraciones anteriores se sustentan en el sentido que rige a las siguientes tesis aisladas, aplicables por analogía:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 66, Cuarta Parte

"Página: 13


"ALIMENTOS A LA MUJER CASADA. DEBEN SER A CARGO DEL ESPOSO. Si en el juicio no está demostrado que la acreedora alimentaria tenga bienes propios que le produzcan frutos suficientes para obtener los alimentos necesarios para su subsistencia o que desempeñe algún trabajo, ejerza profesión, oficio o comercio que tenga como consecuencia el resultado indicado, es al esposo a quien corresponde la ministración de alimentos a la mujer, quien a su vez cumplirá con su obligación de contribuir a los fines del matrimonio, con la dirección y el cuidado de los trabajos del hogar y la asistencia personal en caso de enfermedad y deberes maritales que la institución igualmente persigue.


"Amparo directo 4278/73. L.M.N.. 24 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: E.M.U.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 91-96, Cuarta Parte

"Página: 9


"ALIMENTOS. POSIBILIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTISTA. La posibilidad económica del deudor alimentista existe no sólo cuando el mismo obtiene frutos naturales, civiles o industriales, sino también cuando es dueño de otros bienes, ya sean muebles o inmuebles.


"Amparo directo 1628/76. J.H.C.. 26 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.T.C..


"Volumen CXXXIII, página 26. Amparo directo 7891/66. E.H.P.. 31 de julio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.S.L..


"Volumen XXX, página 9. Amparo directo 775/59. C.M. de H.. 1o. de diciembre de 1959. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, Cuarta Parte

"Página: 14


"ALIMENTOS, SU PROCEDENCIA Y PROPORCIONALIDAD. El artículo 311 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece una proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad del que debe recibirlos, por lo que, en consecuencia, para la procedencia de la acción, es suficiente que el actor acredite tanto la calidad con que los solicita, como que el demandado tiene bastantes para cubrir la pensión reclamada; pero como por lo que respecta a la necesidad del acreedor alimentista, si bien dicho precepto no supone que éste se encuentre precisamente en la miseria, de manera que por el hecho de tener bienes propios ya no concurre la necesidad de recibir alimentos, sin embargo, ante la prueba del demandado, sobre que el actor tiene bienes propios y recibe íntegros los productos de ellos, éste queda obligado a comprobar la insuficiencia de tales productos para atender a sus necesidades alimenticias, que deben cubrirse con la pensión que reclama, pues tanto la posibilidad del demandado para suministrar los alimentos, como la necesidad del actor para recibirlos, son requisitos que deben concurrir para determinar la proporcionalidad de la pensión alimenticia.


"Amparo directo 4237/74. R.P.G.. 10 de noviembre de 1975. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 17, página 13. Amparo directo 4126/69. R.D. de L.. 6 de mayo de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.S.L..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen CXXXVII, página 25. Amparo directo 8215/67. C.R.W. 22 de noviembre de 1968. Cinco votos. Ponente: E.S.L..


"Volumen CXV, página 12. Amparo directo 7618/62. J.C. de Torres. 26 de enero de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V..


"Quinta Época:


"Tomo LIX, página 3404. Amparo civil directo 5698/38. M. viuda de M.I.. 31 de marzo de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Nota: En el Tomo LIX, página 3404, la tesis aparece bajo el rubro 'ALIMENTOS, PROCEDENCIA DE LOS.'."


De este modo, la expresión "que carezca de bienes" prevista en el artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, debe interpretarse en el sentido de que si se poseen bienes, éstos no son susceptibles de producir frutos suficientes para sufragar la necesidad alimenticia. Dicho en otras palabras, no basta que la ex cónyuge inocente tenga bienes para descartar a priori su derecho a percibir una pensión alimenticia, pues aun así puede tener la necesidad de recibirla si es que los bienes y los frutos resultan insuficientes.


Finalmente, es pertinente aclarar que el objeto de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar cuál debe ser la interpretación legal del artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, sin que esta Primera S. prejuzgue sobre la constitucionalidad del referido precepto.


Se formula esta importante acotación, porque esta S., al resolver el amparo directo en revisión 949/2006, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, bajo la ponencia del señor M.S.A.V.H., declaró la inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, porque viola la garantía de no discriminación prevista en el artículo 1o. constitucional, ya que prevé un trato distintivo entre el varón y la mujer para efectos de acceder a una pensión alimenticia como consecuencia del divorcio necesario,(12) de manera similar a lo previsto en las fracciones I y II del artículo 473 del Código Civil para el Estado de Puebla.(13)


Sin embargo, el problema de constitucionalidad referido no fue esgrimido por los Tribunales Colegiados que intervinieron en la contradicción de tesis materia de pronunciamiento, pues ni siquiera hicieron referencia a la fracción II del artículo 473 del Código Civil para el Estado de Puebla, con respecto a la cual pudiera producirse el problema de desigualdad y, por tanto, la resolución de ese diverso problema de constitucionalidad deberá plantearse y resolverse a través del medio de control constitucional adecuado.


De las relatadas consideraciones, y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son las sustentadas por esta S., cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


ALIMENTOS DERIVADOS DEL DIVORCIO NECESARIO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL DERECHO DE LA EX CÓNYUGE INOCENTE A RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla prevé las siguientes hipótesis para que la ex cónyuge inocente tenga derecho a recibir alimentos: (i) que carezca de bienes, o; (ii) que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o; (iii) que durante el matrimonio se haya encargado del cuidado de los hijos, o; (iv) que esté imposibilitada para trabajar. Ahora bien, de la interpretación gramatical, lógica e histórica de dicho precepto, se advierte que la gama de hipótesis que prevé, unidas por la disyunción "o" -lo cual denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas- tiene como propósito sancionar al cónyuge culpable, por lo que basta que la ex cónyuge inocente se ubique en alguna de ellas para que tenga derecho a solicitar alimentos, sin que sea necesario que concurran todas; de manera que si en un caso concreto no se actualiza uno de los aludidos supuestos -por ejemplo, porque la ex cónyuge cuenta con bienes propios- el juzgador debe abordar el estudio de los restantes. Esto es, aplicando la norma a contrario sensu, sólo la ex consorte que tenga bienes, no se haya dedicado a las labores del hogar ni al cuidado de los hijos y esté en posibilidades de trabajar, no tendrá derecho a recibir alimentos, aun siendo la cónyuge inocente.


ALIMENTOS DERIVADOS DEL DIVORCIO NECESARIO. LA HIPÓTESIS DE QUE LA EX CÓNYUGE "CAREZCA DE BIENES" PARA TENER DERECHO A PERCIBIRLOS, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE SI POSEE BIENES, ÉSTOS NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR FRUTOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR LA NECESIDAD ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla establece como una de las hipótesis para tener derecho a recibir alimentos en el caso de divorcio necesario que la ex cónyuge acreedora "carezca de bienes". Ahora bien, de acuerdo con los artículos 941 y 943 de dicho Código, los bienes son valuables en dinero y, como tales, denotan la solvencia económica del titular, mientras que los frutos son los productos o utilidades que las cosas generan sin demérito de su sustancia, y pueden ser naturales, civiles o industriales, en términos de los artículos 1039 al 1045 del referido ordenamiento legal. En ese sentido, se concluye que si bien es cierto que de la interpretación literal del aludido artículo 473, fracción I, no se advierte que el legislador distinga entre bienes que producen frutos de los que no lo hacen, también lo es que la necesidad de alimentos es de tracto sucesivo, por lo que así debe ser la percepción de los recursos propios para su satisfacción, lo cual significa que en el caso de que la ex cónyuge inocente posea bienes, éstos deben ser susceptibles de producir frutos que constituyan ministraciones periódicas suficientes para su subsistencia; de manera que no basta que aquélla tenga bienes para descartar a priori su derecho a percibir una pensión alimenticia, pues aun así puede tener la necesidad de recibirla si los bienes y los frutos resultan insuficientes para su manutención.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, con la salvedad que se expresa en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J. de J.G.P. (ponente). Ausente el señor M.J.R.C.D..


____________

1. "Artículo 323. Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos."

"Artículo 324. Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que ambos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo."

"Artículo 325. Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponderá al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Esta obligación es irrenunciable."

"Artículo 326. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."

"Artículo 328. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

"I.A. lugar en que se establezca el domicilio familiar;

"II. A la dirección y cuidado del hogar;

"III. A la suspensión temporal del deber que impone a ambos cónyuges el artículo 318, en el caso de las fracciones I y II del 319;

"IV. A la educación y establecimiento de los hijos; y

"V. A la administración o disposición de los bienes que sean comunes a los cónyuges."

"Artículo 473. El derecho alimentario entre ex cónyuges, en el caso de divorcio necesario, se rige por las siguientes disposiciones:

"I. La ex cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos."

"Artículo 492. Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este código; misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato."

"Artículo 511. Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa:

"I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

"II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos."


2. Capítulo décimo (Nota: La legislación en cita se abrogó por el artículo segundo transitorio del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco).

"Juicio de alimentos.

"Artículo 1142. Podrá el Juez decretar alimentos a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos."

"Artículo 1143. En la demanda de alimentos podrá pedirse que se acuerden provisionalmente éstos."

"Artículo 1144. Para los efectos del artículo anterior se necesita:

"I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos;

"II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos;

"III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado."


3. Siendo la cuestión relativa al pago de alimentos una consecuencia del divorcio, basta que se declare fundada la acción de divorcio que se hubiere ejercitado y que resulte condenado el esposo, para que, como consecuencia, se resuelva, aun oficiosamente, lo relativo a los alimentos de la mujer y de los menores en caso de que los haya, tomando precisamente en cuenta que de acuerdo con lo previsto por el artículo 512 del Código Civil para el Estado de Puebla, es irrenunciable el derecho que tienen esas personas a recibirlos y que es una cuestión que afecta el orden público.


4. De conformidad con el artículo 284 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Por tanto, resultan inaplicables los artículos 308, en relación con el 299 y 305 de la ley sustantiva civil, en virtud de que tratándose de los juicios de divorcio necesario en que la cónyuge resulta inocente, no se aplican los preceptos legales que de manera genérica regulan a los alimentos, ya que en los casos de divorcio, tienen el carácter de una sanción que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable al haberse disuelto el matrimonio.


5. Asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

D. 367/2006. La Juez Cuarto de lo Familiar decretó el divorcio necesario con fundamento en la causal prevista en el artículo 454, fracción I, del Código Civil de la entidad, referente al adulterio.

Asuntos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

D. 138/98. El Juez Primero de lo Civil de Tehuacán, Puebla, decretó el divorcio necesario en el expediente 449/95, no se menciona la causal.

D.1.. El Juez Tercero de lo Familiar decretó el divorcio necesario al actualizarse la causal prevista en la fracción VI del artículo 454 del Código Civil de la entidad, referente al abandono injustificado del domicilio familiar por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos.


6. En el caso del amparo número D. 397/2006, de los antecedentes del asunto, se advierte que la actora del juicio natural es copropietaria de diversos bienes inmuebles.

D. contenido del amparo número D. 138/98, se informa que la actora del juicio primario, además de ser propietaria de inmuebles, es titular de una acción tipo "A" de la empresa ... desde el año de mil novecientos ochenta y ocho, misma que tiene un valor nominal de diez mil pesos. Cabe destacar que en este asunto se discutió si los bienes son o no productivos.

Finalmente, del amparo D.1., destaca que el demandado del juicio natural, ofreció como pruebas, entre otras, la referente a la documental privada consistente en el informe rendido por el ... respecto del trabajo y salario que percibía la actora, sin embargo, dicha probanza fue desestimada, en virtud de que el demandado no presentó su aclaración a efecto de perfeccionarse.


7. En el D. 367/2006, se precisó que no se acreditó en autos que la actora del juicio primario se encuentre incapacitada para trabajar, o que durante el matrimonio se haya encargado del cuidado del hogar, ante la inexistencia de hijos.

En el D. 138/98, se señala que consta en autos que la quejosa durante su matrimonio se hizo cargo de las labores del hogar y del cuidado de sus hijas.

En el caso del D.1., se advierte que la quejosa tenía una hija mayor de edad, que se encontraba estudiando en la Benemérita Universidad Autónoma del Estado de Puebla.


8.Capítulo segundo. Matrimonio

"Artículo 314. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente."

"Artículo 323. Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos."

"Artículo 324. Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que ambos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo."

"Artículo 325. Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponderá al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Esta obligación es irrenunciable."

"Artículo 326. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."


9. "Capítulo séptimo. Alimentos

"Artículo 486. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos."

"Artículo 492. Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este código; misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato."

"Artículo 494. Los cónyuges, los concubinos y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación alimentaria."

"Artículo 495. El ex cónyuge y el ex concubino acreedores de alimentos tienen los mismos derechos que establece el artículo anterior contra el deudor alimentario."

"Artículo 497. Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios."

"Artículo 503. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."

"Artículo 507. El deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31, el pago de los alimentos, y tienen acción para pedir ese aseguramiento:

"I. El acreedor alimentario;

"II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

"III. El tutor del acreedor alimentario;

"IV. Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral;

"V. El Ministerio Público."

"Artículo 511. Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa:

"I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

"II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos."

"Artículo 512. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción."


10. Puede consultarse la ejecutoria recaída al amparo directo en revisión 949/2006, fallado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 17 de enero de dos mil siete, en donde se realiza un amplio estudio sobre el tema.


11. Resulta ilustrativo acudir al texto del artículo 300 del Código Civil para el Estado de Oaxaca que, en lo conducente, dispone:

"Artículo 300. El cónyuge que haya dado causa al divorcio, sólo podrá ser condenado a ministrar alimentos si el otro está imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios.

"La mujer que haya estado dedicada exclusivamente a las labores del hogar, tendrá a su favor la presunción de la necesidad de alimentos."


12. "Artículo 310. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. ..."


13. "Artículo 473. El derecho alimentario entre ex cónyuges, en el caso de divorcio necesario, se rige por las siguientes disposiciones:

"I. La ex cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos.

"II. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar. ..."


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