Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 50
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 47/2007
Número de registro20114
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


A) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


i) A. directo DC. 337/2006. Para mejor comprensión de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria, se precisan a continuación los hechos que dieron lugar al juicio de origen:


1. La cónyuge demandó la disolución del vínculo matrimonial por las causales previstas en las fracciones XI, XII y XVII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor:


"Artículo 267. Son causales de divorcio:


"XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, o para los hijos;


"XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendentes (sic) a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168;


"XVII. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Se entiende por violencia familiar la descrita en este código; ..."


La fracción XII del artículo 267 antes transcrita se refiere al incumplimiento del deber de los cónyuges de procurarse alimentos dentro del matrimonio, prevista en el diverso artículo 164 del mismo código:


"Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.


"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."


2. Una de las prestaciones demandadas como consecuencia de la acción de divorcio fue el otorgamiento de una pensión alimenticia a favor de la cónyuge actora.


3. El J. de primera instancia resolvió que la actora no acreditó su acción y el demandado justificó sus defensas y excepciones y, en consecuencia, absolvió al demandado del pago de alimentos.


4. En contra de esa sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación y el demandado promovió apelación adhesiva. La S. del conocimiento resolvió que resultaban por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios expresados por la actora en el juicio natural y parcialmente fundadas las consideraciones por el apelante adhesivo, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.


En cuanto a la causal de divorcio prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil, el tribunal de alzada consideró que cuando no se alega un incumplimiento total sino parcial, que se hace consistir en que el demandado no da dinero suficiente a la actora, ya que esta última afirma que el demandado sí cumple con darle alimentos aun cuando de manera insuficiente en consideración a su estatus económico.


Ese hecho no basta para que se surta la hipótesis a que se refiere la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, toda vez que los alimentos, de conformidad con el artículo 308 del Código Civil comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad y respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias 0personales; además de que, la institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial.


Por tanto, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente especificada y se acredite la negativa del obligado, a fin de que el tribunal pueda apreciar la gravedad del incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a sus hijos y que haga imposible la vida en común.


De acuerdo con las constancias de autos, la S. advirtió que la actora no tenía necesidad de alimentos, ya que cuenta con sus propios ingresos que le permiten satisfacer su necesidad alimentaria y si en todo caso éstos le resultan insuficientes, tiene expedito su derecho para demandar de su cónyuge lo que estime pertinente. Por tanto, la S. expresó que no resulta procedente condenar al demandado a cubrir una pensión alimenticia a la actora, precisando que todas aquellas pruebas documentales referidas por la actora, que de manera incuestionable acreditan la capacidad económica del demandado y aquellas que no le fueron admitidas en el recurso de apelación (referentes a la pensión alimenticia), carecen del alcance probatorio que pretende la inconforme, porque con independencia de la capacidad económica de su cónyuge, la actora no tiene necesidad de alimentos, porque realiza una actividad en la agencia de viajes de la cual es socia, por la cual evidentemente debe obtener ingresos propios, que le permiten ahorrar y cubrirse sus viajes al extranjero.


5. Inconforme con la resolución anterior, la cónyuge actora interpuso amparo directo, al cual recayeron las siguientes consideraciones:


"La relatoría efectuada en los párrafos que anteceden permite advertir que el reclamo de alimentos se encontró ligado a la disolución del vínculo matrimonial, relacionándose particularmente con la causal de divorcio atinente a la negativa injustificada de cumplir con las obligaciones de contribución al sostenimiento del hogar y de alimentación; que la actora no se basó en un incumplimiento total, sino parcial, del demandado al mencionado deber; que la demandante afirmó resentir, medularmente, una disminución en el nivel de vida que llevó durante la primera etapa de su matrimonio; que formó parte del debate la obtención de ingresos de parte de la actora; y que en esta última circunstancia, traducida en la falta de necesidad de alimentos, la S. responsable se apoyó de forma toral, junto con la ausencia de gravedad del incumplimiento antes apuntado, para estimar infundados los agravios expresados en la apelación.


"De esa guisa, si la temática del asunto está relacionada con la figura de los alimentos, concretamente los que deben proporcionarse los cónyuges, resulta pertinente atender a la regulación legal aplicable con un enfoque centrado en la procedencia de la reclamación por ese concepto.


"Así, debe indicarse que son fuentes de la obligación de alimentos, entre otras, el matrimonio y el divorcio, por disposición de los artículos 164, 288 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal:(1) (se transcriben).


"El análisis literal y sistemático de esos dispositivos legales permite concluir que los alimentos surgen tanto cuando existe un matrimonio como cuando éste se disuelve, pero mientras en el primer supuesto la obligación es recíproca, en el segundo caso sólo corre a cargo del cónyuge culpable.


"También se deriva de los preceptos invocados que en el último supuesto se fijará la pensión alimenticia en función de una serie de parámetros específicos que deben ser ponderados por el juzgador, mientras que, ante la ausencia de regla especial en el primer caso, corresponde estar a la general conforme a la cual la pensión alimenticia no debe ser fijada con base en criterios puramente matemáticos, sino que debe atenderse a la necesidad del acreedor y a las posibilidades del deudor, así como al entorno social en que se desenvuelvan dichas partes.


"De esa manera se desprende, primeramente, del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal,(2) que dispone: (se transcribe).


"Igualmente, ello resulta del criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 44/2001, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del T.X.V, agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"‘ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe).


"Conforme a esa tesis jurisprudencial, cuya aplicación es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de A., el punto relevante para establecer el monto de los alimentos consiste en que éstos permitan esa vida decorosa a que se refiere la jurisprudencia, conforme al estatus (adaptación gráfica en español del anglicismo status utilizado en el texto de la jurisprudencia) en que se han desenvuelto el acreedor y el deudor alimentarios, esto es, que si el nivel de vida ha sido alto, por permitirlo un ingreso elevado del acreedor, deberá tomarse como punto de partida esa situación particular, y si, por el contrario, ha sido menor el nivel de vida, contándose con satisfactores inferiores a los que permiten los ingresos de cuantías mayores, el órgano jurisdiccional debe partir de esa concreta situación.


"También es de primordial relevancia que se observe la mayor equidad entre las partes acreedora y deudora, de modo que la obligación alimentaria no derive en perjuicio para una u otra parte.


"Además, aunque no se debe limitar el débito alimenticio a cubrir los mínimos satisfactores, sino atender al mencionado nivel de vida que puede ser superior a aquéllos, tampoco debe obviarse que se requiere demostrar la real necesidad del acreedor y de ningún modo se busca que éste tenga una vida holgada y dedicada al ocio.


"...


"La diferencia de las reglas generales o específicas, que deben utilizarse para fijar el monto de la pensión alimenticia, según derive la petición de alimentos del matrimonio o del divorcio, respectivamente, es apta para distinguir también el variado tratamiento que debe recibir la acción de que se trata, ya sea que se ejerza en forma autónoma sin perseguir la disolución del vínculo matrimonial, o bien de manera accesoria, como consecuencia de esa terminación del nexo conyugal.


"Así es, porque si los alimentos tienen su fuente en el matrimonio no están sujetos en su procedencia a que, a su vez, prospere otra acción diversa; en cambio, si emanan del divorcio, es menester que previamente se declare la disolución del vínculo matrimonial y exista un cónyuge culpable, salvo el caso de la hipótesis consistente en la separación física de los cónyuges prevista en la fracción IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, misma que genera la obligación de cubrir alimentos al cónyuge que los necesite por el mismo lapso de duración del matrimonio, por asemejarse al caso de divorcio voluntario establecido en el último párrafo del antes citado artículo 288 del mismo ordenamiento sustantivo civil, aunque no haya en tal supuesto un cónyuge culpable.


"De esa manera, lo ha estimado este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.3o.C.457 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil cuatro, página 1406, que se reitera e indica:


"‘ALIMENTOS. ES UN DERECHO LIMITADO AL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL MATRIMONIO, CUANDO NO HAY CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO NECESARIO, PORQUE LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE ASEMEJA MÁS AL DIVORCIO VOLUNTARIO.’ (se transcribe).


"La apuntada distinción llevaría a colegir, en principio, que cuando se reclama el pago de alimentos como consecuencia del divorcio y no prospera la acción de divorcio (principal), igual suerte debe correr la diversa acción de alimentos (accesoria); sin embargo, al tener en cuenta que la necesidad de los alimentos se produce de momento a momento por estar relacionada con la subsistencia misma del acreedor alimentario y que, por tanto, debe favorecerse la pronta decisión judicial sobre la fijación de una pensión, sea provisional o definitiva, prescindiendo de formalismos procesales innecesarios, la conclusión a que se arriba es diversa.


"En efecto, aunque el vínculo matrimonial quede subsistente por no haberse acreditado la causa o causas de divorcio intentadas, es factible que el órgano jurisdiccional analice la acción subsidiaria de alimentos, desde luego, conforme al material probatorio rendido y previa comprobación de que ha sido satisfecho el derecho de audiencia del demandado al haber podido referirse en su contestación a la demanda a la petición alimenticia correspondiente, por lo que, de acuerdo con ello, podrá o no condenar al pago de una pensión por ese concepto.


"Al proceder de esa manera, se evita contrariar la imperiosa necesidad de satisfacer los alimentos, que deriva de la naturaleza de esa figura y se optimiza el tiempo de resolución de los litigios, al evitar el inicio y substanciación de un nuevo procedimiento para ejercer una acción que puede ser decidida en la oportunidad proporcionada por el juicio de divorcio.


"Ello, con mayor razón, si se tiene en cuenta que al subsistir el matrimonio y siempre que el cónyuge que las reclama cohabite con el otro; también perdura la obligación que tienen los cónyuges de darse alimentos, por lo que ya no se trata de que, como ocurre en el divorcio, deba cubrirlos el cónyuge culpable en beneficio del inocente (con la salvedad antes referida en cuanto a la causal de separación física de los cónyuges), sino de que los satisfaga quien tenga posibilidad a favor del que carezca de ella, de tal suerte que si de aquél se reclamó el pago de alimentos nada impide que se decida ese aspecto, ni siquiera la distinta fuente de la obligación alimentaria (divorcio y matrimonio), porque ello incidirá solamente en la mencionada determinación del sujeto que deba ser condenado y en los parámetros que deben observarse para fijar la pensión alimenticia (específicos en un caso, generales en el otro).


"En efecto, una causa para suspender el derecho a alimentos, se produce cuando el acreedor alimentario abandona la casa del alimentista por causas no justificadas, en términos del artículo 320, fracción V, del Código Civil para el Distrito Federal.


"Sobre la ausencia de formalismos y la necesidad de una oportuna decisión respecto de los alimentos, es aplicable, en lo conducente y por analogía, el criterio que informa la tesis jurisprudencial 1a./J. 61/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 11, que es del rubro y texto siguientes:


"‘ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.’ (se transcribe).


"Tampoco es óbice la circunstancia de que, en un determinado supuesto, la causal de divorcio sea precisamente la relacionada con el incumplimiento de las obligaciones de alimentos, y no haya quedado acreditada, porque aunque la falta de cumplimiento sea insuficiente para tal efecto no necesariamente tiene que serlo para la procedencia de la acción alimentaria, habida cuenta que ésta procede incluso aunque se acredite la satisfacción previa del indicado débito alimenticio.


"De tal forma, lo ha considerado este Tribunal Colegiado en la tesis I.3o.C.371 C, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil dos, página 744, que se reitera y establece:


"‘ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO; POR TANTO, PROCEDE SU CONDENA AUNQUE EL DEMANDADO HAYA PROBADO HABER REALIZADO PAGOS ANTES Y DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.’ (se transcribe).


"Todo ello, permite concluir que aun siendo improcedente la acción de divorcio es factible pronunciarse sobre la acción de alimentos, sin que indefectiblemente deba seguir esta última la suerte de aquélla, por lo que este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.14o.C.39 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de dos mil cinco, página 755, que es del tenor siguiente:


"‘ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y ÉSTA RESULTA IMPROCEDENTE, AQUÉLLOS DEBEN CORRER LA MISMA SUERTE PROCESAL.’ (se transcribe).


"De ahí que, al suscitarse tesis contradictorias entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en materia civil, procede denunciarla ante la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Efectuada la anterior precisión sobre la discordancia de criterios, es menester indicar que el pronunciamiento que deberá hacer el órgano jurisdiccional sobre la petición de alimentos a pesar de la improcedencia de la acción de divorcio no significa, empero, que aquélla deba necesariamente prosperar, ya que ello estará en función de que se acrediten o no los extremos de posibilidad y necesidad antes mencionados.


"De ordinario, tratándose de alimentos, la carga probatoria sobre la necesidad de los mismos y sobre su pago corresponde al deudor, en términos del primer párrafo del artículo 282 del código adjetivo civil, ya que si el acreedor alimentista niega que se haya cumplido con el deber de alimentos, no se le puede compeler a probar ese hecho negativo, amén de que únicamente debe demostrar su calidad de acreedor, lo que genera la presunción de necesitar alimentos, particularmente tratándose de menores y la capacidad económica del deudor para cubrir la obligación alimenticia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomos 91 a 96, Cuarta Parte, página 7, que indica:


"‘ALIMENTOS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe).


"En el mismo sentido, obra la tesis I.3o.C.325 C, de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil dos, página 1243, que se reitera y es del tenor siguiente:


"‘ALIMENTOS. NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE UNO DE LOS PADRES, QUE EL OTRO TENGA BIENES SUFICIENTES PARA ABSORBER TOTALMENTE LA CARGA NI QUE LOS HIJOS TENGAN BIENES PROPIOS, SI NO SE DEMUESTRA QUE LES PRODUCEN INGRESOS MONETARIOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR ESA NECESIDAD.’ (se transcribe).


"Entre los cónyuges, también corresponde al deudor acreditar el cumplimiento del deber de alimentos y el acreedor tiene la presunción de necesitarlos; sin embargo, la misma desaparece cuando se demuestra que dicho acreedor tiene ingresos, porque, en tal hipótesis, opera una reversión de carga probatoria para este último, a quien toca acreditar que los mismos son insuficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias.


"De esa forma ocurre tratándose de la esposa que trabaja fuera del hogar y recibe por ello una remuneración, según lo ha establecido la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 39/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página 9, que es aplicable por analogía al caso del Distrito Federal y tiene el siguiente contenido:


"‘ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe)."


ii) A. directo DC. 669/2005. En la ejecutoria se consideró en síntesis lo siguiente:


1) La materia de la litis original consistió en el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de un menor, quien es hijo del impetrante de garantías. El quejoso argumentó que de las constancias de autos se demostró que ha cumplido con su obligación alimentaria en forma total, continua y permanente, lo cual evidencia la improcedencia de la acción intentada; además de que la actora en el juicio natural es una profesionista y adicionalmente tiene otra actividad como vendedora en una empresa familiar, por lo que al ser una persona económicamente activa y con ingresos propios se encuentra obligada a suministrar alimentos a su hijo en la misma proporción que el quejoso, por lo que ante tales circunstancias se le debe absolver del pago y aseguramiento de la pensión alimenticia al que fue condenado.


2) El Tribunal Colegiado estimó que tales argumentos eran infundados. La sentencia se apoya, en primer lugar, en la naturaleza jurídica de la obligación alimenticia y concluyó que los depósitos bancarios realizados por el quejoso no eran suficientes para absolverlo de una pensión alimenticia con el carácter de forzosa, ya que en aras del interés superior del menor, el cumplimiento de esa obligación debe quedar plenamente asegurado en la medida de sus necesidades y conforme a las posibilidades del deudor; lo que tiene como finalidad, la de dar certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, todo lo cual tiene como sustento la circunstancia de que los alimentos son de tracto sucesivo y, por tanto, la necesidad de recibirlos surge de momento a momento, motivo por el cual no puede quedar a potestad del deudor alimentista realizar los pagos periódicos necesarios para la manutención de sus acreedores, o bien proporcionar alimentos periódicamente y por la cantidad que estime necesaria.


3) En términos de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, motivo por el cual es indudable que el hecho de que la ahora tercera perjudicada sea profesionista y que además sea vendedora en una empresa familiar no es causa suficiente para absolver al quejoso respecto de la prestación relativa a la pensión alimentaria reclamada, pues en todo caso el único supuesto mediante el cual se le podría eximir de tal obligación sería en el caso de que no tuviese posibilidades de darlos o bien podría suspenderse dicha obligación cuando el quejoso no tuviese medios para cumplirla, hipótesis que no aconteció en la especie.


B) Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


i) A. directo DC. 775/2004. Para mejor comprensión de las consideraciones vertidas en la ejecutoria, a continuación se narran los antecedentes que dieron origen al juicio de amparo.


1. La cónyuge demandó la disolución del vínculo matrimonial por las causales de divorcio previstas en las fracciones XI, XII, XVII y XXI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, por sevicia, amenazas o injurias graves de su cónyuge, la negativa injustificada de cubrir alimentos, violencia familiar y por impedirle el desempeño de una actividad lícita.


2. El J. de primera instancia resolvió que la actora no probó su acción y que el demandado probó sus excepciones y defensas, pero condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de su cónyuge.


3. Inconformes con la sentencia anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación.


El cónyuge apelante argumentó que le causaba agravio la sentencia recurrida porque la a quo, no obstante que la actora no acreditó su acción y el demandado, no fue declarado cónyuge culpable lo condenó al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora.


La S. consideró que no le asiste la razón sobre este punto, toda vez que la fijación de una pensión alimenticia no depende de la acreditación o no de la causal de divorcio ejercitada, porque constituye una acción autónoma y no subsidiaria de ésta, en razón a la independencia del derecho que las origina, una de resolver el vínculo matrimonial que une a los consortes y otra de obtener del cónyuge obligado el sustento necesario para cubrir los satisfactores que la ley establece.


Si bien es cierto las pruebas no fueron suficientes para acreditar las causales de divorcio que invocó la actora, no menos cierto es que con estos elementos sí se demuestra que la salida del domicilio conyugal de la actora fue justificada, al haber sido corrida por el demandado, máxime que el demandado no ofreció ninguna prueba para desvirtuar esta afirmación.


La S. apoyó su determinación en los criterios identificables bajo los rubros: "DIVORCIO, FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS COMO CAUSAL DE." y "ALIMENTOS. CONSTITUYE UNA ACCIÓN INDEPENDIENTE Y NO SUBSIDIARIA DE LA DIVERSA DE DIVORCIO."


El apelante señaló que jamás argumentó que la actora abandonó el domicilio conyugal injustificadamente, por lo que al no haber hecho valer expresamente esta excepción, la S. concluyó que el cónyuge demandado reconoció el derecho de la actora de seguir percibiendo alimentos, máxime que entre ellos sigue subsistiendo el vínculo matrimonial que los une y en términos del artículo 302 del Código Civil, sigue vigente su obligación de otorgar alimentos a su cónyuge, por lo que la condena de pago de alimentos no es derivada de haber sido condenado cónyuge culpable, ya que efectivamente fue absuelto de la prestación de divorcio, mas no de la de prestación de alimentos a que tiene derecho la actora, máxime que ésta lo solicitó.


La S. concluyó que resultaba acertado el razonamiento de la a quo, al señalar que le correspondía al apelante la carga de la prueba para demostrar que el abandono del domicilio del deudor alimentario fue injustificado, puesto que el apelante, trata de liberarse de una obligación que la ley le impone, en consecuencia, debió de aportar los elementos de prueba encaminados a demostrar los extremos de su excepción, de conformidad con las siguientes tesis: "ALIMENTOS, PRUEBA DEL ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL PARA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT)." y "ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA DEL ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL PARA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


4. En contra de la determinación anterior, el cónyuge demandado interpuso juicio de amparo, el cual le fue concedido al tenor de las siguientes consideraciones:


"Los argumentos expuestos por el quejoso, antes resumidos, resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo.


"En principio, debe establecerse que el derecho a recibir alimentos está regulado en el título sexto, capítulo II, del Código Civil para el Distrito Federal, específicamente en los artículos 301 al 323.


"Ese derecho sustantivo (correlativo a una obligación) encuentra su justificación en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del grupo familiar.


"La obligación alimentaria es el deber jurídico que tiene un sujeto, en su carácter de deudor, de ministrar a otro, en su calidad de acreedor, lo necesario para subsistir, de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo.


"Dicha obligación jurídica puede derivar de la ley, como sucede en el caso del matrimonio, el concubinato, el parentesco o el divorcio; y también puede tener su origen en algún convenio de renta vitalicia o de divorcio voluntario e, inclusive, en la voluntad unilateral de una persona (testamento).


"Los artículos 164 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal,(3) prevén la regla general de que los cónyuges deben procurarse alimentos entre sí. Al respecto, dichos preceptos establecen: (se transcriben).


"De los artículos transcritos se obtiene que la obligación de los cónyuges de otorgarse alimentos surge con motivo del matrimonio, ya que si bien éste implica una relación interpersonal entre aquéllos, orientada a cumplir diversos fines, como son el proporcionarse ayuda y socorro mutuos, también es una relación jurídica, pues el derecho establece cargas de carácter obligatorio para los cónyuges, una de las cuales son los alimentos.


"Los cónyuges tienen las mismas obligaciones, y consecuentemente, tendrán derechos semejantes, como sucede en el caso de los alimentos, que prevén los artículos transcritos, de los que se obtiene que cualquiera de los cónyuges tiene derecho a solicitar alimentos al otro, en virtud de que es una obligación recíproca, lo que significa que cuando un cónyuge necesite del otro, éste debe responder y proporcionarlos, según se advierte de la disposición general que se contiene en el artículo 301 del Código Civil para el Distrito Federal,(4) que literalmente dice: (se transcribe).


"Ciertamente, la obligación de proporcionarse alimentos entre cónyuges es justificable en tanto que subsiste entre ellos un deber de socorro y de ayuda, a fin de proveer el uno al otro de todo lo que necesite para vivir, según sus circunstancias.


"De conformidad con el artículo 308 del citado ordenamiento legal, el concepto de alimentos comprende: la alimentación, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad (médico, medicinas y hospitales, etcétera) y, además, para los menores, todos los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión.


"De acuerdo con el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, la cuantía de los alimentos que un cónyuge tiene la obligación de proporcionar al otro, debe atender a la posibilidad de aquél y de acuerdo a la necesidad del que tiene derecho a recibirlos.


"Atendiendo al hecho de que la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos surge, de conformidad con los artículos 164 y 302 del ordenamiento legal citado, con el matrimonio, en el caso de la disolución de éste mediante el divorcio necesario, en que se puede atribuir a un cónyuge la culpa del divorcio, la obligación para éste -si se le considera cónyuge culpable- de proporcionar alimentos al cónyuge inocente es una de las consecuencias de su conducta, y se traduce en que subsiste una obligación que surgió al celebrarse el matrimonio, la cual consistirá en que debe seguir proporcionando alimentos al cónyuge inocente, de acuerdo con en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal,(5) que establece: (se transcribe).


"Conforme a lo dispuesto en el artículo transcrito, se establece como consecuencia necesaria del divorcio necesario decretado, la imposición al cónyuge culpable del pago de alimentos a favor del inocente, medida que se decreta como una sanción que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable y que dio lugar a la disolución del matrimonio.


"Como se observa de lo anterior, los alimentos reclamados como consecuencia directa del matrimonio son distintos de los reclamados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, dado que los primeros tienen su fundamento en los artículos 164 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, como una obligación que nace del matrimonio, en tanto que los segundos se establecen en el artículo 288 del propio código sustantivo, con motivo de la disolución necesaria del matrimonio; es decir, el derecho a alimentos entre cónyuges y el de aquellos que ya no lo son, tienen diversa fuente legal por provenir de actos diferentes. Así, en el primer caso, el derecho y la obligación correlativa surgen del matrimonio vigente y, en el segundo, de la sentencia que decreta el divorcio e impone esa condena. Por tanto, cuando se hace valer por ejemplo una acción de divorcio necesario y como consecuencia de ella se demanda el pago de una pensión alimenticia, si no prospera la causal o causales en que el actor fundó su acción, el órgano jurisdiccional no puede decretar, válidamente, el pago de alimentos, pues si bien es verdad que la fijación de una pensión alimenticia se puede reclamar como acción autónoma, también lo es que cuando se pide como una consecuencia de la acción de divorcio y ésta resulta improcedente, la petición de alimentos debe correr la misma suerte procesal, de tal modo que la autoridad competente no puede variar la litis y decretar el pago de alimentos.


"...


"En la sentencia de primera instancia, la J. de primer grado determinó que la actora no probó los elementos de la acción de divorcio, en atención a que no acreditó las causas de divorcio invocadas y que el demandado sí probó sus excepciones y defensas; que no procedía condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia en favor de sus hijos, en virtud de que éstos viven con dicho demandado, quien cubre las necesidades alimenticias de ambos menores.


"...


"Y en cuanto a la pensión alimenticia que la actora pidió para ella, la J. de primer grado resolvió: ‘... la suscrita, considera justo y equitativo condenar al demandado ... al pago de una pensión alimenticia a favor de su cónyuge ...’


"En contra de dicha sentencia, ambas partes, actora y demandado, interpusieron recurso de apelación; ...


"Al resolver los recursos de apelación, en la sentencia reclamada, la S. responsable estimó parcialmente fundados los argumentos que en vía de agravios expresó la actora, aquí tercero perjudicada, al determinar que tomando en consideración que el demandado no es trabajador de la empresa Mirsco, Sociedad Anónima de Capital Variable, sino que es socio, de manera que no obtiene un salario de la empresa citada, sino utilidades y ganancias que dicha sociedad pueda generar, el porcentaje que la J. de primera instancia fijó por concepto de pensión alimenticia debía tomarse del total de sus percepciones tanto ordinarias como extraordinarias que por cualquier concepto perciba el demandado, independientemente de cual sea el concepto salarial o prestación que se le cubra.


"Respecto de los agravios propuestos por el demandado (quejoso), la S. responsable determinó que eran infundados, pues consideró, esencialmente, que las documentales consistentes en el acta especial AECUJ-213/322/03-09, levantada ante el agente del Ministerio Público veintiséis y la constancia del Juzgado Cívico, ambas de treinta de septiembre de dos mil tres, no obstante que fueron objetadas, constituían un indicio de que la actora salió del domicilio conyugal por una causa justificada, que consiste en que el demandado la corrió, sin que éste hubiese ofrecido alguna prueba para desvirtuar esa situación, pues sólo se limitó a señalar que no la corrió.


"Que la fijación de una pensión alimenticia no depende de la acreditación o no de la causal de divorcio ejercitada, porque constituye una acción autónoma y no subsidiaria de ésta, en razón a la independencia del derecho que las origina, una de resolver el vínculo matrimonial que une a los consortes y otra de obtener del cónyuge obligado el sustento necesario para cubrir los satisfactores que la ley establece, de conformidad con la tesis de rubro: ‘ALIMENTOS. CONSTITUYE UNA ACCIÓN INDEPENDIENTE Y NO SUBSIDIARIA DE LA DIVERSA DE DIVORCIO.’, de manera que si bien era verdad que las citadas probanzas no fueron suficientes para acreditar las causales de divorcio que invocó la actora, también lo era que con estos elementos se demostraba que su salida del domicilio conyugal fue justificada, al haber sido corrida por el demandado, máxime que el demandado no ofreció ninguna prueba para desvirtuar esa afirmación.


"Que contrariamente a lo considerado por el demandado sí le correspondía demostrar el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte de la actora, ya que de las constancias de autos no se advertía que aquél se hubiese excepcionado en el sentido de que ésta había abandonado el domicilio conyugal sin causa justificada, a fin de actualizar la causa de cesación de ministrar alimentos que establece el artículo 320, fracción V, del Código Civil para el Distrito Federal, además de que el propio demandado expuso en su escrito de agravios que jamás argumentó que la actora había abandonado el domicilio conyugal en forma injustificada, por lo que al no haber hecho valer expresamente esa excepción, reconoció el derecho de la actora de seguir percibiendo alimentos, máxime que entre ellos seguía subsistiendo el vínculo matrimonial y en términos del artículo 302 del citado ordenamiento legal continuaba vigente la obligación del demandado de otorgar alimentos a su cónyuge, aunado a que la condena al pago de alimentos no derivaba de que el demandado hubiese sido declarado cónyuge culpable, pues fue absuelto de la prestación de divorcio, pero no de la prestación de alimentos a que tiene derecho la actora, quien solicitó que se fijara una pensión alimenticia en su favor.


"Esas consideraciones son legalmente incorrectas, debido a que, como ya quedó establecido en párrafos anteriores, en los casos en que se ejercita la acción de divorcio necesario, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial se reclama el pago de una pensión alimenticia, si no prospera la causal o causales de divorcio en que el actor fundó su acción, el juzgador no puede decretar la condena al pago de alimentos, pues si bien es verdad que la fijación de una pensión alimenticia se puede reclamar como acción autónoma, también lo es que cuando se pide como una consecuencia de la acción de divorcio y ésta resulta improcedente, el órgano jurisdiccional competente no puede variar la litis y decretar el pago de alimentos.


"...


"Sin embargo, la referida autoridad responsable partió de una base falsa, consistente en que la actora pidió el pago de alimentos en forma autónoma, pues no tomó en cuenta que, según se vio de las constancias relatadas, la aquí tercero perjudicada reclamó en el inciso D) del capítulo de prestaciones ‘el pago de una pensión alimenticia bastante y suficiente con carácter definitivo a favor de la suscrita ... (actora), con fundamento en el artículo 288, fracción VI, primero y tercer párrafos, del Código Civil del Distrito Federal’, es decir, reclamó el pago de alimentos como una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial.


"Se expone lo anterior, porque si bien no se discute que la actora -aquí tercero perjudicada- tiene derecho a recibir alimentos de su cónyuge, ya que el matrimonio tiene como una de sus finalidades la ayuda mutua, la cual justifica la figura de los alimentos con motivo de la unión conyugal, lo cierto es que en el caso no se reclamaron los alimentos como consecuencia directa del matrimonio, sino como una consecuencia de la disolución de ese vínculo, de tal manera que si no prosperaron las causales de divorcio en que la actora fundó su acción y, por ende, subsiste el vínculo del matrimonio, no hay duda de que la S. responsable, sobre ese particular, no podía variar la litis fijando una pensión alimenticia en favor de la actora, al considerar que se trata de una acción autónoma y no subsidiaria de la acción de divorcio ejercitada, ...


"Cabe aclarar que esa circunstancia no es obstáculo para que la actora demande una pensión de carácter definitivo como derecho autónomo derivado de la obligación que nace del matrimonio vigente, por tratarse de una pensión alimenticia cuya causa y fundamento es distinta de la que deriva del ejercicio de la acción en comento, respecto de lo cual tiene expedito su derecho.


"En apoyo de lo afirmado se invoca, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, T.X., noviembre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el sumario siguiente:


"‘ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable al respecto, por analogía, la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyo criterio también comparte este órgano colegiado, publicada en la página 880, Tomo III, marzo de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO.’ (se transcribe)."


Las consideraciones expuestas dieron origen a la tesis aislada que se transcribe a continuación:


"ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y ÉSTA RESULTA IMPROCEDENTE, AQUÉLLOS DEBEN CORRER LA MISMA SUERTE PROCESAL. Los alimentos reclamados como una obligación que nace del matrimonio son diversos de aquellos que deben darse como consecuencia del divorcio, ya que los primeros tienen su fundamento en los artículos 164 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal y surgen al celebrarse el matrimonio; mientras que los segundos se establecen en el artículo 288 del propio ordenamiento legal, como una obligación para el cónyuge culpable de proporcionar alimentos al inocente, derivada de la sentencia que decreta el divorcio e impone esa condena. Por tanto, cuando se ejercita la acción de divorcio necesario y como consecuencia se reclama el pago de una pensión alimenticia, si no prospera la acción principal de divorcio, el juzgador no puede decretar, válidamente, la condena al pago de alimentos, entendidos como una obligación que nace del matrimonio, pues si bien es verdad que la fijación de una pensión alimenticia puede reclamarse como acción autónoma, lo cierto es que cuando se pide como una consecuencia de la acción de divorcio y ésta resulta improcedente, la petición de alimentos debe correr la misma suerte procesal, debido a que no le es dable al órgano jurisdiccional variar la litis y decretar el pago de alimentos como derecho autónomo, circunstancia que no impide que, posteriormente, pueda demandarse una pensión alimenticia de carácter definitivo, como derecho autónomo derivado de la obligación que nace del matrimonio vigente."


ii) A. directo 873/2004. Los antecedentes que dieron lugar al juicio fueron los siguientes:


1. La actora demandó el divorcio necesario, exclusivamente con base en la causal prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, la falta injustificada de ministración de alimentos, demandando como prestación accesoria y consecuente al divorcio el pago de una pensión alimenticia.


2. El J. de primera instancia resolvió que la parte actora acreditó parcialmente su acción y que el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, por lo que se declaró disuelto el vínculo matrimonial y condenó al demandado a pagar la pensión alimenticia solicitada por la actora.


3. Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación. La S. resolvió que resultaban infundados los agravios invocados por el demandado y confirmó la sentencia materia de la alzada.


4. En contra de la anterior sentencia el apelante promovió juicio de amparo directo en el cual se resolvió otorgar la protección constitucional al quejoso, por lo que la S. responsable modificó la sentencia y declaró que resultaban parcialmente fundados los argumentos formulados por el demandado en el juicio natural, por lo que modificó la sentencia impugnada y absolvió al demandado del divorcio necesario, pero lo condenó al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora.


En esta última ejecutoria, la S. responsable consideró que tanto ella como el J. natural sostienen el criterio de que, tratándose de la causal de divorcio prevista en la fracción XII del citado artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, corresponde al deudor alimentista acreditar el cumplimiento de la obligación a su cargo, ya que resulta aplicable la regla especial prevista en el artículo 311 bis del mismo ordenamiento legal, en el que se dispone que al cónyuge que se dedica al hogar le asiste la presunción legal de necesitar alimentos, además de que los hechos negativos no son susceptibles de ser probados.


Sin embargo, contrario a lo anterior el Tribunal Colegiado se pronunció en el sentido de que debe prevalecer la regla general prevista en el artículo 282, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la que se establece que aquel que niega, tendrá la carga de la prueba, cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción y, además, el tribunal establece que es premisa indispensable para la procedencia de la acción en comentario, que hubiese existido previamente a la demanda de divorcio una solicitud de naturaleza pecuniaria y una respuesta contraria a esa petición.


Así, la S. responsable concluyó que no era procedente la acción de divorcio prevista en la fracción XII del citado artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, pues el Tribunal Colegiado dispuso que es premisa indispensable que el cónyuge actor demuestre que su contraparte se ha negado injustificadamente a otorgarle los medios económicos para el sostenimiento del hogar y el pago de alimentos, negativa que implica que existió previamente una solicitud de naturaleza pecuniaria y una respuesta contraria a esa petición y, en el caso, la parte actora no demostró haberle recordado o solicitado a su esposo que cumpliera su obligación de ministrarle alimentos.


Por otra parte, la actora también reclamó en su escrito inicial de demanda el pago de alimentos y siendo que esta acción es independiente e incluso principal respecto del divorcio, por tratarse de la supervivencia de la acreedora alimentaria, es por lo que se analiza la procedencia de la misma.


El demandado alegó que el J. natural no debió condenarlo al pago de alimentos porque la parte actora no demostró la necesidad de recibirlos, que el J. natural omitió otorgar valor probatorio a la testimonial a cargo de la hija de ambas partes, quien declaró que depende económicamente de su madre, lo cual implica, a decir del demandado, que la parte actora sí obtiene recursos económicos de su parte, pues de otra manera dicha testigo no dependería económicamente de la enjuiciante, que el J. natural no concedió el valor probatorio que merece la confesional a cargo de la parte accionante, en que, entre otras cuestiones, reconoce que vive en el domicilio que se estableció como conyugal y, finalmente, que de la carta suscrita por la empresa donde trabajaba su esposa sólo se hace constar que la enjuiciante terminó sus relaciones comerciales como comisionista de dicha empresa, pero no que la hubiesen despedido.


A juicio de la S. resultaron infundados los argumentos antes precisados, en virtud de que tratándose de la acción de petición de alimentos, a la parte actora le asiste la presunción legal de necesitarlos, en términos del artículo 311-bis del Código Civil para el Distrito Federal, por ser cónyuge del demandado, luego entonces, la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción legal corresponde al demandado, carga que no cumplió el enjuiciado porque la circunstancia de que la hija de ambas partes, hubiese manifestado que depende económicamente de la parte accionante, no necesariamente significa que la enjuiciante actualmente obtenga recursos económicos propios sino, al contrario, que aceptó la carga de ministrar, en lo posible, alimentos para su hija, por su parte, la carta de la empresa no revela que la parte actora obtenga un salario de dicha empresa sino, al contrario, confirma que la enjuiciante terminó sus relaciones comerciales como comisionista de dicha empresa, finalmente, la confesión de la parte actora de que actualmente habita en el departamento en el que se estableció el último domicilio conyugal, no significa, en el presente caso, que el demandado cumpla su obligación alimentaria en el rubro de habitación, pues el propio acusado reconoció al formular la confesional a cargo de la parte actora, que la enjuiciante ha contribuido al sostenimiento del hogar, por lo que se concluye que ello no es por el único mérito del enjuiciado, pues la parte actora también aportó de su parte para la existencia de esta vivienda, con lo cual no puede estimarse que el acusado cuando menos cumple con el rubro de habitación.


El cónyuge demandado interpuso demanda de amparo, juicio que le resultó favorable al tenor de consideraciones similares a las transcritas con antelación, respecto del amparo directo DC. 775/2004.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, la cual establece que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se surten los extremos anteriores y que, por tanto, existe la contradicción de tesis planteada.


Lo anterior es así porque ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si cuando uno de los cónyuges demanda del otro el pago de alimentos como consecuencia de la acción de divorcio necesario y esta última resulta improcedente, aquellos deben correr la misma suerte procesal, o bien, cabe pronunciarse sobre ellos a favor del cónyuge actor, fijando una pensión que deberá surtir efectos dentro del matrimonio subsistente.


Tal problemática fue planteada en todos los juicios, salvo en el amparo 669/2005, del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que en el juicio de origen se demandó, en vía de controversia del orden familiar, el pago de una pensión alimenticia a favor de un menor, fundándose en una relación de concubinato, la cual no fue acreditada. Por tanto, esa ejecutoria no integra la contradicción de criterios que nos ocupa.


Las peculiaridades, consideraciones y conclusiones antagónicas sustentadas en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados que serán materia de análisis, son las siguientes:


i) Ambos Tribunales Colegiados conocieron de amparos directos provenientes de juicios de divorcio necesario, en los cuales se invocaron diversas causales, entre ellas, la prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que se refiere a la falta de ministración de alimentos.


Como se advierte, la causal de divorcio estaba vinculada con el tema de los alimentos dentro del matrimonio. Una de las prestaciones que demandaban los cónyuges actores era que, como consecuencia del divorcio, se determinara una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable. Sin embargo, en ninguno de los casos prosperó la acción de divorcio, por las razones de índole sustantivo o procesal que se mencionan a continuación:


a) En el caso que originó al amparo directo civil DC. 377/2006, radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cónyuge demandado dio cumplimiento parcial de su obligación alimentaria, por lo que no se advirtió tal gravedad del incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación del cónyuge hacia la actora y que haga imposible la vida en común.


b) En el caso que originó el amparo directo DC. 775/2004, fallado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, simplemente se menciona que las pruebas no fueron suficientes para acreditar las causales de divorcio que invocó la actora.


c) De la ejecutoria recaída al amparo directo DC. 873/2004, fallado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se advierte que no prosperó la causal en cuestión porque la parte actora no demostró haberle recordado o solicitado a su esposo que cumpliera con la obligación alimenticia y, por ende, no se acreditó que la contraparte se haya negado injustificadamente a otorgarle alimentos.


ii) Toda vez que no se decretó el divorcio, los cónyuges permanecieron unidos en matrimonio. Definida esa situación jurídica, es cuando entró en discusión la facultad del juzgador de primera instancia para fijar una pensión alimenticia a favor de la cónyuge que demandó el divorcio.


iii) Ambos tribunales coinciden, en principio, en que son fuentes de la obligación de los alimentos, entre otras, el matrimonio y el divorcio y que del análisis de los artículos 164 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, se actualiza la obligación recíproca de los cónyuges de proporcionarse alimentos, además de que la pensión alimenticia debe fijarse en atención a la necesidad del acreedor y conforme a las posibilidades del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil.


iv) Sin embargo, cada Tribunal Colegiado brinda una solución diversa al problema planteado, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que al quedar subsistente el vínculo matrimonial por no haberse acreditado la causa o causas de divorcio invocadas, es factible que el órgano jurisdiccional analice la acción subsidiaria de alimentos, tomando en cuenta el material probatorio rendido y previa comprobación de que ha sido satisfecho el derecho de audiencia del demandado en relación con la ministración de alimentos, por lo que el J. de la causa podrá condenar o no al pago de una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor.


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que si no prospera la causal o causales en las que el actor fundó su acción, el órgano jurisdiccional no puede decretar, válidamente, el pago de una pensión alimenticia, pues si bien es verdad que la fijación de una pensión de esa naturaleza se puede reclamar como acción autónoma, también lo es que cuando se pide como una consecuencia de la acción de divorcio y ésta resulta improcedente, la petición de alimentos debe correr la misma suerte procesal, de tal modo que la autoridad competente no puede variar la litis y decretar el pago de alimentos.


Finalmente, ambos Tribunales Colegiados analizaron los mismos elementos, esto es, la normatividad aplicable a la obligación sustantiva en materia de alimentos dentro del matrimonio y como consecuencia del divorcio necesario, prevista en la legislación civil del Distrito Federal, así como la naturaleza jurídica de las acciones susceptibles de intentarse para demandar dichas prestaciones.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si en la sentencia que declaró infundada la acción de divorcio necesario es posible o no fijar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, cuando la causal de divorcio consistió en la falta de ministración de alimentos.


QUINTO. Para resolver la problemática planteada, será conveniente, en primer lugar, referirse al marco jurídico de los alimentos en el matrimonio y como consecuencia del divorcio y, en segundo lugar, las diferencias que existen entre la litis de un juicio ordinario civil de divorcio y las controversias del orden familiar.


I. La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que significa comida, sustento y asistencia, pudiéndose definir el derecho a alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir de otra llamada deudor alimentista lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio (en determinados casos).


En nuestro derecho la obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras: a) mediante el pago de una pensión alimenticia; o, b) incorporando al acreedor en casa del deudor. Así lo dispone el artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal.


La obligación alimenticia tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de obligación jurídica, la cual tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar que así lo requiera lo que sea suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, el de asegurar al acreedor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos, debiéndose demostrar que quien deba proporcionarlos (deudor alimentista) tenga posibilidad económica para hacerlo y que quien deba recibirlos tenga necesidad de ello, en términos del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.


En tal virtud, la necesidad de los alimentos requiere de acciones adecuadas e inmediatas que permitan su pronta satisfacción, esto es, el pago de la pensión alimenticia no puede ni debe retardarse porque se funda comúnmente en una necesidad apremiante y perentoria como es la conservación de la vida, por eso, en nuestra legislación se ordena que los juicios que tengan por objeto los alimentos sean especiales y exentos en la medida de lo posible de formalidades, como se demostrará más adelante.


De la interpretación conjunta de los artículos 164, 288, 301 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que son fuentes de la obligación alimenticia, entre otras, el matrimonio y el divorcio. En el caso del matrimonio y del concubinato, el deber alimentario es recíproco, en cambio, en el caso del divorcio necesario, se constituye en una sanción a cargo del cónyuge culpable:


"Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.


"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."


"Artículo 288. En los casos de divorcio necesario, el J. de lo F. sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes: ..."


"Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior."


Cuando la obligación legal de proporcionar alimentos reposa en el vínculo matrimonial, ésta tiene su origen en el deber de solidaridad que enlaza a los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia.


En efecto, si el fundamento de la obligación de dar alimentos es, en general, la solidaridad humana, en el caso específico del matrimonio lo es el deber de apoyo y socorro entre los cónyuges, de tal modo que al variar la situación personal que la ley establece para que se tenga derecho a pedirlos, cambia también su motivación, aun cuando quede subsistente la obligación formal de darlos. Así, el fundamento, en caso de divorcio necesario, es el de sancionar al cónyuge culpable.(6)


En este sentido fue la interpretación que realizó este Alto Tribunal en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto enseguida se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 90, Cuarta Parte

"Página: 32


"DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. Cuando se trata de los alimentos a que tiene derecho la cónyuge inocente en los casos de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles de los Estados que tienen igual disposición, ya no tienen aplicación estricta los preceptos relativos a alimentos que se establecen para los casos en que subsiste el matrimonio, pues los alimentos de la cónyuge inocente en el divorcio se imponen aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar. La razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción. Si durante el matrimonio los cónyuges tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según sus necesidades y posibilidades, en el caso de divorcio, aun cuando deben ser proporcionados y equitativos, los alimentos tienen el carácter de sanción, de una pena que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable: el haber disuelto el matrimonio.


"A. directo 5250/75. H.C.G.. 16 de junio de 1976. Cinco votos. Ponente: D.F.R.. Secretario: E.O.O..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 86, página 35. A. directo 3278/74. A.E.V.G.. 2 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: J.R.A.."


Como se advierte, existen diferencias sustanciales entre la pensión alimenticia que surge del matrimonio y aquella que depende del divorcio necesario. En el primer caso, tiene su origen o fuente en los vínculos de solidaridad y comunidad de intereses y, por tanto, es recíproca; en cambio, en el segundo caso, constituye una sanción aplicable al cónyuge que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial, en perjuicio de un cónyuge inocente que no dio motivo para ello, por tanto, es unilateral y accesoria o dependiente de dicha disolución.


Por otro lado, los alimentos dentro del matrimonio derivan de un contrato y, por tanto, su ministración debe traducirse en el cumplimiento espontáneo de uno de los pactos o deberes principales asumidos entre los cónyuges, por lo que, en estricto sentido, al extinguirse ese acto jurídico, también deberá cesar la obligación. Sin embargo, el divorcio puede ser una nueva fuente de obligaciones alimentarias dadas ciertas condiciones: en el caso del divorcio necesario es preciso iniciar el proceso o contención para obtener la disolución del vínculo conyugal y sólo una vez obtenida esa prestación, existirá el presupuesto lógico indispensable que conlleve a la fijación judicial de una pensión alimenticia a cargo de un ex cónyuge declarado culpable, la cual se fijará con base en los parámetros de pertinencia previstos en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal.(7)


Lo anterior trae como consecuencia estimar que el cumplimiento del deber alimenticio dentro del matrimonio se convierte en una de las obligaciones neurálgicas y connaturales del mismo; en cambio, la pensión alimenticia que nace como consecuencia del divorcio necesario depende precisamente de que prospere la acción judicial intentada para disolver el vínculo conyugal y que se decrete que uno de los ex cónyuges es el culpable del rompimiento, lo que amerita una sanción. Vista así, la prestación consistente en una pensión alimenticia será accesoria o consecuencia de la principal y completamente autónoma de la obligación alimenticia que tiene como fuente el matrimonio.


II. Ahora bien, la problemática planteada en el presente asunto deriva de aquellos casos en los que, inicialmente, uno de los cónyuges demanda del otro el divorcio bajo la premisa de que el demandado incumple con el deber alimentario previsto en los artículos 164 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, y no obstante perder el litigio por razones de índole sustantivo o procesal, el juzgador de primera instancia se pronuncia sobre una pensión alimenticia a favor de la parte actora que tenga efectos dentro del matrimonio, siendo que dicha prestación sólo fue demandada en el juicio ordinario civil de manera accesoria y en su carácter de sanción.


Es importante comenzar por señalar que desde el punto de vista del derecho procesal civil, la suerte de toda prestación accesoria depende de la principal, de ahí que resulta lógico y natural que si se solicita el pago de una pensión alimenticia como sanción en caso de divorcio y este último no se actualiza, entonces dicha sanción tampoco surgirá a la vida jurídica.


En el mismo derecho procesal civil existe la prohibición procesal de intentar acciones contrarias o contradictorias, así como intentar una acción cuando depende del resultado de la otra, en términos del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.(8) Haciendo referencia a esas reglas resulta comprensible que si la parte actora demandó el divorcio no pudo demandar, subsidiariamente, una pensión alimenticia en caso de que se reconociera la subsistencia del vínculo conyugal. Por tanto, está a discusión la legalidad del ejercicio del arbitrio judicial cuando, sin mediar acción autónoma de alimentos dentro del matrimonio, el J. de lo familiar decide pronunciarse de oficio sobre ellos.


Para decidir sobre la procedencia de tal actuación judicial, es conveniente referirse al concepto de litis y a la posibilidad de que la planteada en un juicio de divorcio necesario pueda ser variada de algún modo para pronunciarse sobre prestaciones de derecho familiar que no fueron demandadas en un juicio ordinario civil.


La doctrina define a la litis como un conflicto de intereses sujeto a discusión y resolución judicial. Este Alto Tribunal, al referirse a la litis, ha sostenido que las controversias se fijan con la demanda y la contestación, por lo que con base en esas actuaciones es posible conocer las pretensiones de las partes, esto es, los puntos del litigio. Correlativamente, no es lícito que alguna de las partes, después de ese momento procesal, deduzca pretensiones distintas que traigan consigo un estado de indefensión para la parte contraria.(9)


Desde un punto de vista doctrinal, la litis se compone, por lo menos, de dos elementos, que son los sujetos procesales y la pretensión. En el divorcio necesario, es claro que las partes son los cónyuges y que la pretensión es la disolución del vínculo conyugal. Si tal pretensión se sustenta en la falta de ministración de alimentos dentro del matrimonio, prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, entonces el proceso se centrará en analizar el cumplimiento que se ha venido dando a esa obligación, lo cual incluye la ponderación judicial de la necesidad del cónyuge actor y de las posibilidades económicas del demandado, con base en el material probatorio rendido por las partes, en el entendido de que sólo cuando se acredite tal causal de divorcio se generará la consecuencia accesoria consistente en una condena al pago de una pensión alimenticia a favor del cónyuge inocente, pero en su carácter de sanción.


Como se mencionó en líneas anteriores, en el derecho procesal civil no es admisible que las partes, o bien, el J., varíen la pretensión de la litis una vez fijada ésta. Sin embargo, no hay que perder de vista que tanto los juicios de divorcio necesario como las controversias relacionadas con los alimentos son instruidos por Jueces de lo familiar, en términos del artículo 52, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,(10) lo cual trae como consecuencia que dicho juzgador tenga a su alcance una serie de atribuciones que le facultan a actuar de manera versátil.


Es cierto que los juicios ordinarios de divorcio necesario se rigen por las estrictas reglas del proceso civil patrimonial o proceso civil en sentido estricto, el cual está regido por el principio dispositivo; sin embargo, el proceso sobre el derecho familiar y, específicamente, en materia de alimentos, se encuentra orientado por el principio inquisitivo que autoriza la intervención de oficio del juzgador. En efecto, de la revisión de la legislación procesal aplicable se advierte que en este último rubro se han otorgado al juzgador mayores atribuciones para la integración de la litis y la dirección del proceso, dada la trascendencia social de las relaciones familiares, las cuales se estima que son de interés público. Tales facultades están plasmadas, entre otros, en los artículos 940, 941, 942 y 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad."


"Artículo 941. El J. de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.


"En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.


"En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el J. deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."


"Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el J. de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.


"Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. ..."


"Artículo 945. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el J. se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Éstos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el J. como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el J. para dictarlo."


Así, es factible que dentro de un juicio ordinario de divorcio el J. advierta una cuestión de derecho familiar, como lo es la alimenticia, que en el caso a estudio guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario -la necesidad del actor de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad del demandado para sufragarlos- cuya apreciación y resolución escapa de las reglas generales del derecho procesal civil y, por tanto, debe analizarse al amparo de una normatividad que le autoriza a variar la litis, para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial, pero cuyo contenido material se encuentra estrechamente vinculado con la litis original.


En efecto, de acuerdo con el principio dispositivo del derecho civil en estricto sentido, la acción procesal, tanto activa como pasiva, se encuentra encomendada a las partes. De acuerdo con este principio, a nadie puede obligársele a intentar y proseguir una acción en contra de su voluntad, por su parte, el juzgador debe sentenciar según lo alegado y probado en autos. En cambio, en el proceso inquisitivo y específicamente, en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables, aun cuando las partes no lo hayan hecho en debida forma, sustituyéndose, de algún modo, en la voluntad de ellas en la mayoría de los actos judiciales, como por ejemplo, cuando fija una pensión alimenticia sin audiencia del demandado, en términos del artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Incluso, los formalismos a los que se encuentra sujeto el proceso civil pueden explicar que, en un caso determinado, no prospere una acción de divorcio necesario y que, en cambio, en una controversia del orden familiar sí sea posible acreditar que se actualizan las condiciones de hecho y de derecho necesarias para fijar una pensión alimenticia a favor de los cónyuges.


Por las razones expuestas, esta Primera S. estima que es legítimo que el J. de lo familiar se pronuncie sobre la constitución de una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, cuando este último hubiere demandado en un juicio ordinario una prestación diversa, como lo es la disolución del vínculo conyugal.


Sostener lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión efectivamente planteada -la falta de ministración de alimentos-, y podría tornar en inoportuna la atención de esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formalismos procesales, lo cual pondría en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.(11)


Expresado lo anterior, esta Primera S. concluye que aun cuando la acción de divorcio necesario no prospere, es factible que el J. de lo familiar se pronuncie sobre la pensión alimenticia derivada del matrimonio, dándole el tratamiento de una acción autónoma y diversa a la acción subsidiaria que ordinariamente se hace depender de la disolución del vínculo conyugal.


El criterio sustentado en la presente ejecutoria queda condicionado a los siguientes lineamientos:


a) Que la acción de divorcio se haya intentado, precisamente, con base en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de que el pronunciamiento final que en su caso realice el juzgador, en relación con los alimentos dentro del matrimonio, esté vinculado con lo debatido en la litis de divorcio (el incumplimiento de la obligación alimenticia entre cónyuges).


b) Que previamente se compruebe que ha sido satisfecho el derecho de audiencia del demandado, es decir, que al contestar la demanda se refiera a la petición alimenticia; y,


c) Que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia, con base en el material probatorio rendido.


Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el J. de lo familiar para cerciorarse de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


III. Finalmente, es importante aclarar que no es un contrasentido jurídico el que, por un lado, no prospere la acción de divorcio basada en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal y, por el otro, se fije una pensión alimenticia a favor de la parte actora, pues debido a que el juicio de divorcio necesario es de estricto derecho, puede ser que ciertos presupuestos o cargas procesales que no se reúnan, o bien, criterios judiciales de orden sustantivo que impidan a la parte actora obtener la pretensión deseada. Las variables procesales anteriores, propias de todo juicio y, en concreto, el de disolución del vínculo conyugal, en nada afectan a la existencia de los derechos sustantivos que derivan de una institución diversa como lo es el matrimonio, la cual queda incólume ante la sentencia absolutoria dictada en el juicio de divorcio necesario.


Ello quiere decir que puede presentarse el caso en el que la causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal no haya sido demostrada (tal vez porque el incumplimiento de la obligación alimenticia no fue total, sino sólo irregular, o bien, se apliquen por razones de técnica procesal) y, sin embargo, el J. de lo familiar estime que, dado el conflicto ya suscitado, sea pertinente prever situaciones futuras, por lo que en ejercicio de sus facultades legales proceda a señalar en sentencia una pensión a cargo del demandado, la cual deberá cubrirse dentro del matrimonio subsistente.


De las relatadas consideraciones, y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta S., cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:


-Si en un juicio ordinario de divorcio necesario se invoca la causal prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, referida al incumplimiento del deber de los cónyuges de ministrarse alimentos, y la acción de divorcio resulta infundada, dentro de ese mismo juicio el J. puede decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente, aun cuando éste hubiere demandado una prestación diversa -la disolución del vínculo matrimonial-. Ello es así, porque la acción autónoma de alimentos dentro del vínculo conyugal -distinta de la derivada del divorcio- es una cuestión de derecho familiar, en términos de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario de divorcio -la necesidad del actor de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad del demandado para sufragarlos- por lo que su apreciación y resolución escapan de las reglas generales del derecho procesal civil y, por tanto, debe analizarse conforme a la normatividad que autoriza al J. a intervenir de oficio, suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y, por ende, variar la litis para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial. Sostener lo contrario haría nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión efectivamente planteada -la falta de ministración de alimentos- y podría tornar inoportuna la atención de esa necesidad que de suyo implica la subsistencia de la persona ya que se genera de momento a momento. Ahora bien, lo anterior se condiciona a lo siguiente: a) que la acción de divorcio se haya intentado con base en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de que el pronunciamiento final del juzgador, en relación con los alimentos dentro del matrimonio, esté vinculado con lo debatido en la litis de divorcio -el incumplimiento de la obligación alimenticia entre cónyuges-; b) que previamente se compruebe que se ha satisfecho el derecho de audiencia del demandado, es decir, que al contestar la demanda se refiera a los alimentos; y, c) que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia, con base en el material probatorio rendido, sin perjuicio de la facultad del J. de lo familiar para cerciorarse de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Además, cabe señalar que no es un contrasentido jurídico el hecho de que, por un lado, no prospere la acción de divorcio fundada en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 mencionado y, por otro, resulte procedente fijar una pensión alimenticia dentro del matrimonio subsistente a favor del actor, pues el juicio de divorcio necesario es de estricto derecho y pueden existir variables de orden sustantivo o adjetivo que impidan a la parte actora obtener la pretensión por lo que el juzgador puede estimar pertinente prever situaciones futuras y pronunciarse al respecto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, con la salvedad que se expresa en el considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones Ministro José de J.G.P. (ponente). Ausente el M.J.R.C.D..


______________

1. "Artículo 288. En los casos de divorcio necesario, el J. de lo F. sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes:

"I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

"II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

"III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

"IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

".M. económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

"VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

"En todos los casos, el cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos.

"En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

"El cónyuge inocente tiene derecho, además del pago de alimentos, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios, así como la indemnización a que se refiere el presente artículo, se rigen por lo dispuesto en este código para los hechos ilícitos.

"En caso de las causales enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267 de este código, el excónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización por daños y perjuicios.

"En el caso del divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato."

"Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior."


2. "Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."


3. Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. ..."


"Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior."


4. "Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


5. "Artículo 288. En los casos de divorcio necesario, el J. de lo familiar sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes:

"I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

"II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

"III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

"IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

".M. económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

"VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

"En todos los casos, el cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos. ..."


6. Puede consultarse la ejecutoria recaída al amparo directo en revisión 949/2006, fallado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 17 de enero de dos mil siete, en donde se realiza un amplio estudio sobre el tema.


7. "Artículo 288. En los casos de divorcio necesario, el J. de lo F. sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes:

"I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

"II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

"III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

"IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

".M. económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

"VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

"En todos los casos, el cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos.

"En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

"...

"En caso de las causales enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267 de este código, el excónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización por daños y perjuicios. ..."


8. "Artículo 31. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

"No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.

"Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias."


9. "LITIS, FIJACIÓN DE LA." Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, T.L., página 18 y "LITIS, EFECTOS DE LA FIJACIÓN DE LA.", Quinta Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIV, página 99.


10. "Artículo 52. Los Jueces de lo familiar conocerán:

"...

"II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio al su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma; ..."


11. Consideraciones similares ha sustentado esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 61/2005, identificable bajo el rubro: "ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 1a./J. 61/2005, página 11.



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