Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 431
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 35/2007
Número de registro20141
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante oficio 1292/2006-ST de catorce de julio de dos mil seis, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver en sesión de seis de julio de dos mil seis, el recurso de queja QP. 232/2006, en la parte conducente de sus consideraciones señaló lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados en parte e infundados en otra, los agravios que hace valer el recurrente. En efecto, contrario a lo que se sostiene en el auto recurrido, la orden de comparecencia reclamada, sí afecta la libertad del solicitante del amparo. Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia compilada bajo el número doscientos veintinueve, consultable en la página ciento sesenta y nueve del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: ‘ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.’ (se transcribe). En tales condiciones, a criterio de este Tribunal Colegiado, la ejecución de la orden de comparecencia reclamada sí puede ocasionar al impetrante de garantías daños de difícil reparación, precisamente porque implica la restricción del derecho fundamental de la libertad personal, lesión que sería de carácter irreparable, ya que ni siquiera la concesión del amparo podría volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la violación a dicho derecho subjetivo. Por tanto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: ‘ÓRDENES DE COMPARECENCIA SU LIBRAMIENTO NO CAUSA PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL QUEJOSO.’, que citó en su apoyo el J. de amparo. Asimismo, contrario a lo sostenido por el J. de garantías, toda vez que, como se precisará más adelante, los efectos de la medida suspensional se rigen por lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, no es verdad que su concesión traería como consecuencia la paralización del procedimiento judicial. En tales condiciones, lo que procede es revocar el auto recurrido y con fundamento en los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, dada la naturaleza del auto recurrido, este Tribunal Colegiado asume plenitud de jurisdicción. Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia setenta y cinco, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página noventa y cinco del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2001, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’ (se transcribe). Este órgano colegiado advierte que en el caso sí se satisfacen los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo: a) Existe petición del quejoso ... . b) No se sigue perjuicio al interés social ni a disposiciones del orden público, pues atendiendo a la naturaleza del acto y la violación reclamada, que se hace consistir en la restricción de la libertad personal del quejoso, sólo se afectaría su libertad en lo individual; además, no existe una situación específica que pueda afectar a un conglomerado humano considerable, y que contraríe las normas de orden público, así calificadas por el legislador, emitidas para regular aspectos en que está interesado el Estado para reglamentar su actuación pública o aquellas que tengan como finalidad regir aspectos sociales trascendentes y, por tanto, la sociedad se vea interesada en su observancia. c) De ejecutarse el acto reclamado, se causarían al quejoso daños de difícil reparación, toda vez que se le provocarían violaciones en su esfera jurídica si se le priva de su libertad deambulatoria, que de concedérsele el amparo, dificultaría volver las cosas al estado que tenían con antelación al surgimiento de la violación reclamada. Se cita en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave I..A.J., sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio este tribunal comparte, consultable en la página trescientos ochenta y tres, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). En tales condiciones, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional de la orden de comparecencia reclamada, para el efecto de que el solicitante de amparo ... quede a disposición del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en cuanto a su libertad personal, y no sea privado de ella; sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal en la causa de donde emana el acto reclamado. La suspensión provisional que se decreta surte efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si el quejoso no cumple con los siguientes requisitos: 1. Otorgar al juzgado de amparo, en el término de cinco días, una garantía por la suma de dos mil pesos en billete de depósito o en cualquiera de las formas establecidas por la ley. Monto que se fija acorde a lo dispuesto en el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la orden de comparecencia reclamada se dictó por los delitos de lesiones dolosas cometidas en riña y allanamiento de morada, previstos y sancionados en los artículos 130, fracción I, en relación con el 137 y 211, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal; de la demanda de garantías se desprende que el solicitante del amparo es abogado y se dedica al ejercicio libre de la profesión, por lo que se estima que su situación económica es media; en cuanto a la posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia, se considera mínima, dado que él mismo ejerce su profesión y los delitos mencionados prevén como sanción, el primero multa y el segundo alternativa. 2. Comparecer ante el J. de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la presente resolución, para la continuación del procedimiento penal, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la ley en consulta. 3. Presentarse ante el J. de la causa, cuantas veces sea citado; dicha autoridad deberá informar al J. de amparo la primera inasistencia que tenga el incidentista. 4. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a que comparezca ante el J. de la causa deberá acreditar al J. de garantías el cumplimiento de la obligación fijada en el número 2 de este apartado, exhibiendo la constancia respectiva en la que aparezca el sello del juzgado responsable. Además, en caso de no cumplir con los requisitos precisados en los números 2, 3 y 4, el J. de amparo hará efectiva a favor del erario federal, la garantía otorgada. El J. de amparo deberá requerir a la autoridad responsable ordenadora para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que el quejoso se presente ante la misma para la continuación del procedimiento, lo haga del conocimiento del juzgado federal. Las anteriores medidas de aseguramiento se establecen a efecto de que el peticionario pueda ser devuelto a la autoridad responsable, en caso de no concedérsele la protección constitucional solicitada. Sobre el particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/97, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos veintiséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’ (se transcribe). Tal medida precautoria no surtirá efectos si el acto reclamado fue emitido por diverso delito considerado grave o respecto del cual no sea procedente el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, conforme lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Federal en vigor. En el caso de que en virtud de los hechos delictuosos no procediera la libertad provisional, la suspensión sólo se entenderá otorgada para el único efecto de que una vez detenido quede a disposición del J. de amparo, por lo que respecta a su libertad personal en el lugar donde sea internado y a disposición del J. de la causa por lo que hace a la continuación del procedimiento. La presente medida suspensional no surtirá ningún efecto si se sorprende al quejoso en la comisión flagrante de diverso delito, o si se trata del cumplimiento de una orden de aprehensión, reaprehensión o de presentación dictada por autoridad distinta a la señalada como responsable en este incidente de suspensión. En esas condiciones, son infundados los restantes agravios, relativos a los efectos que a criterio del solicitante del amparo, debe tener la medida suspensiva a fin de que no quede sin materia el juicio de amparo, porque con independencia de lo que pueda suceder en el mismo, los artículos 130, 136 y 138 de la ley de la materia, y la jurisprudencia recién citada (esta última de carácter obligatorio acorde a lo dispuesto en el artículo 192 de la ley en cita), fijan los términos y condiciones en que la autoridad de amparo debe conceder la medida precautoria y son, precisamente, los señalados con antelación. En consecuencia, como ya se precisó, lo que procede es declarar fundada la queja, revocar el auto recurrido y conceder la suspensión provisional al quejoso, en los términos señalados en esta ejecutoria. ..." (fojas 11 vuelta a 18 vuelta del toca).


La ejecutoria de amparo dio origen a la tesis aislada I.2o.P.136 P, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"ORDEN DE COMPARECENCIA, SU EJECUCIÓN SÍ OCASIONA DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN PORQUE RESTRINGE LA LIBERTAD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de rubro: ‘ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.’, que si bien aquel mandamiento implica sólo cierta limitación a la libertad, lo cierto es que aunque en menor medida, la restringe; por tanto, se estima que la ejecución de la mencionada orden ocasiona al impetrante de garantías daños de difícil reparación, precisamente porque la restricción del derecho fundamental de la libertad personal, ocasiona una lesión que es de carácter irreparable, ya que la concesión del amparo no podría volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la violación a tal derecho subjetivo; en tal virtud, tratándose del mandamiento en cita, sí concurre el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión provisional en los términos del numeral 138 de la invocada legislación."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja penal 37/99, en sesión de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los argumentos vertidos en vía de agravios. En efecto, la inconforme, autorizada del agraviado ... en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en esencia se duele de que el citado quejoso es menor de edad y al ejecutarse la orden de comparecencia, decretada en su contra, se le causarían daños de difícil reparación, pues dice, se trataría de una experiencia traumática al comparecer ante un J.P.; continúa señalando que con el acta de nacimiento que dice, agregó a la demanda de garantías, demuestra que el directamente agraviado es un menor de edad. Disconformidad que quienes esto resuelven estiman infundadas e inatendibles, cuenta habida que la materia en el presente recurso de queja versa sobre la legalidad o ilegalidad de la concesión o negativa de la suspensión provisional, decretada por el J. Federal, por lo que en este orden de ideas, como bien lo señaló el J. de amparo, lo procedente es negar dicha medida precautoria, precisamente en razón de que contrario a lo señalado en los agravios, tal acto de autoridad no irroga un perjuicio de difícil reparación. Lo anterior es así, ya que si bien el espíritu del artículo 136 de la Ley de Amparo, tiende esencialmente a proteger la libertad, no menos verdad es que en el acto de autoridad reclamado no es restrictivo de la garantía individual antes señalada, y de aquí que el otorgamiento de la medida suspensional deba negarse como lo sostiene el J. de amparo en el acuerdo combatido. Por tanto, partiendo de la premisa de que las órdenes de comparecencia son libradas para el efecto de que el procesado concurra ante la presencia judicial, a fin de que rinda su declaración preparatoria, en tratándose de delitos que no están sancionados con pena corporal, o bien, para los que se prevé pena alternativa, la posibilidad de que tales órdenes de comparecencia causan experiencias traumáticas a las personas en contra de las cuales se libra, constituye simplemente una apreciación subjetiva, ya que de conformidad con la técnica procesal adecuada, el J. debe ordenar la comparecencia del inculpado y hacérsela saber personalmente con la debida anticipación, para que en la fecha y hora señaladas acuda ante él a rendir su declaración preparatoria, y solamente en caso de desobediencia podrá ordenarse a la Policía Judicial, que haga acatar la determinación de dicho J., por tanto, es válido el razonamiento del J. Federal cuando afirma que la pluricitada orden de comparecencia no causa perjuicios de difícil reparación al peticionario de garantías, al no tratarse de actos que necesaria e inexorablemente afecten la libertad de los gobernados; y, por tanto, si en el acto reclamado no opera la prisión preventiva y lo único que se pretende es atender una diligencia fundamental del procedimiento penal, como lo es la declaración preparatoria, garantizándose que el procesado no será afectado en su libertad dada la penalidad del delito atribuido, resulta inconcuso que el agravio en que se señala que al amparista, que se le causarían perjuicios de difícil reparación, resulta infundado. En consecuencia, de lo antes expresado, el agravio en el que se indica que el promovente es menor de edad y que se obligaría a acudir ante un J. de instancia, resulta inatendible, en razón de que en todo caso ello será materia del estudio de fondo que se haga en el juicio de amparo indirecto por él promovido; por tanto, la circunstancia de que no se haya anexado el acta de nacimiento al escrito que contiene el recurso de queja que nos ocupa, ningún perjuicio le ocasiona al directamente inconforme, cuenta habida que como ya se ha expresado, tal documento será motivo de análisis al resolverse el correspondiente juicio de amparo. Por tanto, al ser infundados e inatendibles los motivos de agravio expresados, y no advertirse deficiencia de la queja que suplir en favor del recurrente, de conformidad con la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja." (fojas 35 a 38 del toca).


La ejecutoria anterior dio origen a la tesis siguiente:


"ÓRDENES DE COMPARECENCIA. SU LIBRAMIENTO NO CAUSA PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL QUEJOSO. Las órdenes de comparecencia son libradas para el efecto de que el procesado concurra ante la presencia judicial, a fin de que rinda su declaración preparatoria, en tratándose de delitos que no están sancionados con pena corporal, o bien para los que se prevé pena alternativa, por lo que la posibilidad de que tales órdenes de comparecencia causen experiencias traumáticas a las personas en contra de las cuales se libran, constituye una apreciación subjetiva, ya que de conformidad con la técnica procesal adecuada, el J. debe ordenar la comparecencia del inculpado y hacerle saber personalmente con la debida anticipación, para que en la fecha y hora señaladas acuda ante él a rendir su declaración preparatoria y sólo en caso de desobediencia podrá ordenarse a la Policía Judicial que haga acatar la determinación de dicho J.; por tanto, la citada orden de comparecencia no causa perjuicio de difícil reparación al peticionario de garantías, al no tratarse de actos que necesaria e inexorablemente afecten la libertad de los gobernados."


QUINTO. Derivado de las transcripciones anteriores, debe precisarse que no obsta para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no hayan constituido tesis jurisprudenciales, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito; sino que para considerar la existencia de criterios contradictorios, basta con que así se advierta de las consideraciones vertidas en las ejecutorias de los asuntos que fueron sometidos a su escrutinio.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Por razón de orden, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas son en efecto divergentes; esto es, determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis, y para ello, es conveniente establecer que los presupuestos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para lograr un mejor entendimiento del asunto, y estar en aptitud de establecer si efectivamente existe divergencia entre los criterios sustentados por los órganos colegiados, es menester destacar los sucesos y antecedentes relevantes de los asuntos que se sometieron a su jurisdicción, destacando el criterio que adoptó cada uno de ellos, para determinar si examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a la luz de los mismos elementos.


I. Los antecedentes del recurso de queja penal 232/2006-XI sometido al escrutinio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, son los siguientes:


A. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de comparecencia de fecha nueve de junio de dos mil seis, dictada por el J. Décimo Octavo de Paz Penal en el Distrito Federal, en el que solicitó la suspensión del acto reclamado.


B. El J. Federal negó la suspensión solicitada, al estimar que la orden de comparecencia es para que el indiciado concurra ante la presencia judicial (sic) a fin de que rinda su declaración preparatoria, circunstancia que se le hace saber con la debida anticipación, para que en la fecha y hora señaladas acuda ante el órgano jurisdiccional, y sólo en caso de desobediencia podrá ordenarse a la Policía Judicial que haga acatar la determinación de dicho J.; por tanto, la orden de comparecencia no causa perjuicio de difícil reparación al peticionario de garantías, al no tratarse de actos que necesaria e inexorablemente afecten la libertad de los gobernados; consecuentemente, indica que no se surte la hipótesis prevista en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la suspensión solicitada, el efecto sería que el quejoso no concurriera a la cita, paralizando el procedimiento judicial con lo que se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público conforme a lo dispuesto por la fracción II del citado artículo, ya que la sociedad tiene interés en que las autoridades jurisdiccionales cumplan con sus funciones de impartir justicia, porque ello da certeza a la sociedad y al sistema jurídico.


C. Inconforme con la anterior resolución, el impetrante promovió recurso de queja, en el que sostuvo que de comparecer ante la responsable, se le tomará su declaración preparatoria, y la consecuencia jurídica sería, en su caso, que la autoridad dictará orden de sujeción a proceso, aun cuando el delito de que se trata no es de naturaleza grave, para el caso de que el demandante no garantice su libertad, por lo que corre el peligro de verse privado de su libertad. Por ello, es claro que en caso de dar cumplimiento al acto reclamado, se modificaría su situación jurídica y, consecuentemente, por tal circunstancia se dejaría sin materia la demanda de garantías, siendo que, precisamente, el objeto de la suspensión, es la de preservar la materia del amparo.


Que si bien es cierto que en el caso la libertad del quejoso no corre peligro alguno por tratarse de una orden de comparecencia, también lo es que el efecto jurídico derivado de la comparecencia, lo es precisamente el cambio de situación jurídica e independientemente del hecho de que quedaría sin preservar, es claro y evidente que en el futuro, el bien jurídicamente tutelado que es la libertad, corre inminente peligro, sobre todo, tomando en consideración las medidas de apremio de que goza el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones.


D. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la queja de mérito era fundada y revocó el auto recurrido, concediendo la suspensión provisional de los actos reclamados; pues medularmente sostuvo que la orden de comparecencia sí afecta la libertad personal del quejoso, fundando su criterio en la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera Sala, de rubro: "ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.", de cuyo contenido en la parte relativa se indica que "si bien en la orden de aprehensión existe una total privación de la libertad y en la de comparecencia tan sólo cierta limitación, no menos cierto es que menor o mayor grado, ambos actos restringen la libertad".


Que como consecuencia de ello, la ejecución de la orden de comparecencia sí puede ocasionar al quejoso daños de difícil reparación, precisamente porque implica la restricción del derecho fundamental de la libertad personal, lesión que sería de carácter irreparable, ya que ni siquiera la concesión del amparo podría volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la violación a dicho derecho subjetivo; lo que motivó que se le concediera la suspensión provisional del acto reclamado, pues el órgano colegiado estimó que sí se satisfacían los requisitos exigidos por el numeral 124 de la Ley de Amparo; esto es, que existe la petición del quejoso, no se sigue perjuicio al interés social ni a disposiciones del orden público, y de ejecutarse el acto reclamado, se causarían al quejoso daños de difícil reparación, toda vez que se le provocarían violaciones en su esfera jurídica si se le priva de su libertad deambulatoria, que de concedérsele el amparo, dificultaría volver las cosas al estado que tenían con antelación al surgimiento de la violación reclamada.


La suspensión provisional se concedió para el efecto de que el solicitante quedara a disposición del juzgado en materia penal, en cuanto a su libertad personal y no fuera privado de ella, sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal.


II. Por su parte, los antecedentes del recurso de queja 37/99, del que tuvo conocimiento el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, son los siguientes:


A. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de comparecencia emitida por el J. Penal de Cuantía Menor y solicitó su suspensión.


B. Seguido el juicio por sus trámites legales, el J. de Distrito que conoció del asunto, al proveer sobre la suspensión provisional mediante acuerdo de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, le negó la suspensión provisional bajo el argumento de que la orden de comparecencia no le irrogaba perjuicio de difícil reparación.


C. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, en el que formuló, fundamentalmente, los siguientes agravios:


Que la orden sí le causaría daños y perjuicios de difícil reparación en caso de ejecutarse, ya que al ser menor de edad y tener que comparecer ante una autoridad judicial para mayores de edad se causaría una experiencia traumática; y que la tesis en que se sustenta el J. para indicar que no irroga daños y perjuicios no es aplicable a menores.


D. El Tribunal Colegiado para declarar infundada la queja, estimó que una orden de comparecencia no ocasiona un perjuicio de difícil reparación; pues el acto reclamado no es restrictivo de la libertad personal; que las órdenes de comparecencia son libradas para el efecto de que el procesado concurra ante la presencia judicial a fin de que rinda su declaración preparatoria, en tratándose de delitos que no están sancionados con pena corporal, o bien, para los que se prevé pena alternativa, que de conformidad con la técnica procesal adecuada el J. debe ordenar la comparecencia del inculpado y hacérsela saber personalmente con la debida anticipación, para que en la fecha y hora señaladas acuda ante él a rendir su declaración preparatoria, y solamente en caso de desobediencia podrá ordenarse a la Policía Judicial, que haga acatar la determinación de dicho J., por tanto, es válido el razonamiento del J. Federal cuando afirma que la pluricitada orden de comparecencia no causa perjuicios de difícil reparación al peticionario de garantías, al no tratarse de actos que necesaria e inexorablemente afecten la libertad de los gobernados; y, por tanto, si en el acto reclamado no opera la prisión preventiva y lo único que se pretende es atender una diligencia fundamental del procedimiento penal, como lo es la declaración preparatoria, garantizándose que el procesado no será afectado en su libertad dada la penalidad del delito atribuido.


En mérito de los antecedentes reseñados, es dable concluir que ambos órganos colegiados abordaron la misma cuestión jurídica, a la luz de los mismos elementos y adoptaron criterios opuestos en las ejecutorias dictadas en los recursos de queja citados, pues, en sendos recursos de queja en materia penal, el tema que abordaron los tribunales al emitir sus ejecutorias consistió en determinar si la orden de comparecencia reclamada causa o no daños y perjuicios de difícil reparación en el quejoso por restringir su libertad personal y si, por ende, es o no factible conceder la suspensión provisional respecto de la ejecución de la misma.


En tal razón, lo conducente es determinar que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, pues mientras uno sostuvo que la orden de comparecencia no es restrictiva de la garantía de libertad, y que, por ello, no causa perjuicio de difícil reparación, determinó negar la suspensión provisional; y el otro órgano jurisdiccional, por su parte, estimó que dicha orden sí causa perjuicios de difícil reparación puesto que restringe la libertad personal, por lo que concedió la suspensión provisional solicitada.


No es óbice a la anterior determinación el hecho de que en el recurso de queja penal 37/99, del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se hayan hecho valer argumentos respecto a que el promovente era menor de edad; en razón de que tales cuestiones formaban parte de la materia del estudio de fondo del juicio de amparo indirecto y no del recurso de queja, cuya materia se limitó, exclusivamente, al estudio de la legalidad o ilegalidad de la concesión o negativa de la suspensión provisional de la orden de comparecencia decretada por el J. constitucional.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de obligatorio el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


Como se adelantó, la materia de esta contradicción radica en determinar si contra la orden de comparecencia reclamada procede o no otorgar la suspensión provisional solicitada, para lo cual debe establecerse si dicha orden causa o no perjuicios de difícil reparación al quejoso por resultar o no restrictivo del derecho fundamental de la libertad personal y, en su caso, fijar los efectos para los cuales se concedería tal suspensión.


Precisado lo anterior, deben establecerse ahora los efectos para los cuales debe concederse la suspensión de la ejecución de la orden de comparecencia, los cuales deberán fijarse en los términos precisados por los artículos 130, 124 bis, 136, párrafo primero, y 138 de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


Como se colige de la transcripción anterior, la ley de la materia estatuye que los efectos para los cuales deberá concederse la suspensión de un acto de autoridad judicial que afecte o constituya la privación de la libertad personal del quejoso, será consecuencia de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito por cuanto hace a su libertad, pero sin que ello implique la suspensión del procedimiento que en su contra sigue el J. de la causa; por lo que deberá quedar a disposición del J. responsable únicamente para la continuación del procedimiento.


Ello es así, en atención a que el objeto de la suspensión que se solicita en contra de actos que restringen la libertad, es salvaguardar, por un lado, la libertad deambulatoria del quejoso, y por otro, el interés social y el orden público; por ello debe quedar a disposición del J. responsable por cuanto hace a la continuación del procedimiento que se le instruye, pues de suspenderse éste, se causaría perjuicio al interés social y se violarían disposiciones de orden público.


En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el efecto que tendrá la suspensión de la orden de comparecencia, en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo, es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del J. de la causa, únicamente respecto a la continuación del procedimiento, el cual no puede obstaculizarse en virtud de la suspensión otorgada.


Sirven de sustento a lo anterior, por analogía, las tesis aisladas emitidas por la Primera Sala de la Quinta Época, cuyos datos de localización, rubro y contenido son del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXII

"Página: 5906


"LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE LA. El artículo 136 de la Ley de Amparo, establece, sin distinción alguna, la procedencia de la suspensión contra actos restrictivos de la libertad, para el efecto de que el interesado quede a disposición del J. de Distrito, sin perjuicio de que continúe el procedimiento criminal entablado en su contra, por el J. del proceso. Por tanto, la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no acepta la jurisprudencia anterior, pues de acuerdo con ese precepto, considera que la suspensión contra actos restrictivos de la libertad, procede en todos los casos, para los efectos indicados, sin tener en cuenta la naturaleza del delito que se imputa al acusado, ni la pena probable que pudiera corresponderle, ya que la medida se otorga para salvaguardar la persona del quejoso, poniéndolo bajo el amparo del J. Federal, quien puede dictar todas las medidas de seguridad que estima convenientes y conceder la libertad caucional, de acuerdo con las leyes locales o federales según el caso, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo ya mencionado.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 2759/42. L.T.. 22 de junio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.M.O. Tirado y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVI

"Página: 1409


"ORDEN DE APREHENSIÓN, SUSPENSIÓN CONTRA LA. Debe concederse la suspensión contra la orden de aprehensión dictada contra el quejoso por considerársele autor de tentativa de homicidio y del delito de homicidio, por concurrir los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que con ella no puede decirse que se siga perjuicio al interesado o que se contravengan disposiciones de orden público, y conforme al párrafo primero del artículo 136 del mismo ordenamiento, cuando el efecto de la suspensión es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito solamente en lo que se refiere a su libertad personal y a disposición de la autoridad que deba juzgarlo cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal, por lo que hace a la continuación de éste; pero debiendo el J. de Distrito dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no se le concediera el amparo, como lo requiere el inciso final del párrafo segundo del invocado artículo 136.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 1959/48. G.V.R.. 5 de junio de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Página: 237


"LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSIÓN DE SU RESTRICCIÓN (MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO).-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito pueden discrecionalmente fijar el monto y la naturaleza de las medidas de aseguramiento que consideren necesarias para conceder a los quejosos la suspensión definitiva de los actos que afecten la libertad personal, siendo distinta la situación cuando se trata de libertad caucional concedida de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 constitucional.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 1660/50. J.T.M.. 8 de julio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Nota: Tesis relacionada con jurisprudencia 78, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 120."


Por otra parte, los artículos 130, párrafo segundo, 124 bis, 136, párrafo cuarto, y 138, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, igualmente facultan al J. de Distrito para decretar los requisitos para que surta sus efectos la suspensión concedida, así como las medidas que el J. de Distrito considere oportunas y pertinentes para el aseguramiento del quejoso (depósito de una cantidad en cualquiera de las formas establecidas por la ley para garantizar que cumplirá con la obligación de asistir periódicamente ante el J. de amparo y ante la autoridad responsable cuando ésta se lo requiera), para continuar con el proceso penal incoado en su contra, para que en el caso de no concederse la protección de la Justicia Federal, sea posible regresar al quejoso a la autoridad responsable, en los términos siguientes:


"Artículo 130. ... En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes."


"Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


"Artículo 136. ... Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo."


"Artículo 138 ... Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


De lo anterior se deduce que el J. de amparo, al conceder la suspensión solicitada por el quejoso, cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. Por lo que si el acto reclamado consiste en la orden de comparecencia, como es el caso, el J. de Distrito al conceder la suspensión y fijar los efectos para los cuales se concede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 del ordenamiento de la materia, deberá ordenar al quejoso comparecer ante el J. de la causa, a rendir su declaración preparatoria, como requisito para que dicha suspensión surta sus efectos; medida que tiene como finalidad que sea devuelto a la responsable en caso de que le sea negado el amparo, y porque tal concesión no debe de forma alguna constituir un obstáculo para la continuación del procedimiento penal seguido en su contra, pues conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del precepto referido, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita el amparo en contra del acto que afecta su libertad personal, y el interés social en general.


Al respecto, la otrora Primera Sala de la Quinta Época, se pronunció en el sentido siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVIII

"Página: 3187


"LIBERTAD PERSONAL, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN TOMAR CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE LA.-Conforme a los artículos 136 y 138 de la Ley de Amparo, la suspensión debe concederse cuando se afecte la libertad personal, solo para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando por lo demás, a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, puesto que la suspensión no impide la continuación del procedimiento; disponiendo el artículo 36, que el J. de Distrito dictara las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad señalada como responsable; de donde se desprende que los Jueces de Distrito deben gozar de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso dé su domicilio a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de que se presente en el juzgado los días que se determinen, de cada semana, y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo, ante la autoridad judicial donde se ventila el asunto, a fin de que el procedimiento no se entorpezca; y tales medidas no pueden conceptuarse agravios que cause el fallo del J. de Distrito.


"Amparo penal en revisión 4644/38. Consejo I. y coagraviados. 8 de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Consecuentemente, conforme a los preceptos invocados y a las consideraciones expuestas, la orden de comparecencia al causar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso por afectar material y temporalmente su libertad personal, es susceptible de suspenderse su ejecución dentro del juicio de amparo, deberá decretarse para los siguientes efectos:


1. Que el indiciado quede a disposición del J. de Distrito, en cuanto a su libertad personal, y no sea privado de ella; sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal incoado en su contra y del que emana el acto reclamado, por lo que:


2. El indiciado quedará igualmente a disposición del J. de la causa penal, únicamente por lo que hace a la continuación del procedimiento;


3. La suspensión que se conceda, surtirá sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si el quejoso no cumple con los siguientes requisitos:


a. En el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgue la garantía que él mismo decrete, en virtud de las características del indiciado, del delito y de la forma de su comisión, de su capacidad económica y atendiendo a la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia; esto es, en los términos del artículo 124 bis de la Ley de Amparo;


b. Que el quejoso comparezca ante el J. de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el J. de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes de dicha comparecencia mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable;


c. Deberá presentarse ante el J. de la causa, cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al J. de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada;


d. Deberá señalar domicilio a fin de que puedan hacérsele las notificaciones respectivas;


e. Asimismo, deberá apercibirse al indiciado que de no cumplir con los requisitos fijados en los incisos b y c, el J. de Distrito hará efectiva a favor del erario federal, la garantía otorgada.


Los anteriores efectos, requisitos y medidas de aseguramiento deberán fijarse al momento de decretar la suspensión de la ejecución de la orden de comparecencia, acorde a lo establecido por los numerales 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de Amparo, y a fin de que el peticionario de garantías pueda ser devuelto a la autoridad responsable, en caso de no concedérsele la protección de la Justicia Federal solicitada; sin perjuicio de aquellas que adicionalmente a las señaladas el juzgador estime o advierta que deba imponer, acorde a las circunstancias de cada caso concreto y en uso de las amplias facultades que los aludidos preceptos le conceden al J. Federal para determinar las medidas de aseguramiento que convenga pertinentes para evitar que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia, no se causen perjuicios a terceros, al interés social y para no transgredir disposiciones de orden público.


En mérito de los razonamientos lógico jurídicos expuestos en el cuerpo de esta ejecutoria, debe prevalecer con carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley:


ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO.-Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del J. de la causa únicamente respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el J. de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el J. de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el J. de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al J. de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al J. responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interés social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


Nota: Las tesis de rubros: "ORDEN DE COMPARECENCIA, SU EJECUCIÓN SÍ OCASIONA DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN PORQUE RESTRINGE LA LIBERTAD." y "ÓRDENES DE COMPARECENCIA. SU LIBRAMIENTO NO CAUSA PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL QUEJOSO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números I.2o.P.136 P y II.1o.P.74 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, agosto de 2006, página 2280 y XI, febrero de 2000, página 1091, respectivamente.


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