Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 485
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 25/2007
Número de registro20144
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado en funciones de presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión AR. 151/98, consideró, lo que enseguida se expone:


"Ciertamente, de acuerdo con los antecedentes del acto reclamado, el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, se decretó en los autos del juicio natural (ordinario civil sobre divorcio necesario, promovido por ... contra el impetrante recurrente), que el demandado debía pagar como pensión alimenticia provisional un día de salario mínimo general vigente en la zona económica, que asciende a setecientos noventa y tres pesos con cincuenta centavos mensuales, los cuales debía depositar en el propio juzgado los cinco primeros días de cada mes, en cualquiera de las formas establecidas por la ley; el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la actora solicitó que se requiriera de pago al demandado, dado que no había cumplido con el correspondiente mandato judicial, adeudando hasta entonces nueve mil quinientos pesos; el día siguiente se obsequió la petición, requiriéndose a dicho enjuiciado para que en un plazo de cinco días diera cumplimiento al decreto que fijó la pensión alimenticia provisional, apercibiéndolo que de no hacerlo, se le impondría un arresto inconmutable de treinta y seis horas, acorde con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; el cinco de marzo se notificó al hoy recurrente el proveído precedente; y previa solicitud de parte interesada, el veinticinco de ese mismo mes, se hizo efectivo el apercibimiento y decretándose un arresto inconmutable por treinta y seis horas contra ... para lo cual se giró el oficio de estudio al comandante de la Policía Municipal de Huehuetoca, Estado de México.


"Ahora bien, las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir su (sic) determinaciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del desempeño de que está investida para hacer cumplir sus decisiones jurisdiccionales.


"El arresto constituye una de esas medidas de apremio al tenor de lo dispuesto en el artículo 146, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que textualmente dice: (se transcribe).


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que el arresto, decretado como medida de apremio no viola el artículo 17 de la Constitución General de la República, porque no constituye una prisión por deudas del orden civil, ya que su finalidad no es la de cobrar una deuda de esa índole sino la de hacer cumplir una determinada resolución judicial.


"Empero, tratándose del cumplimiento a través de medios coercitivos, de una obligación de pagar alimentos, el J. del conocimiento debe emplear como medidas de apremio las que establecen el aseguramiento del pago de alimentos, conforme a lo que se dispone en el artículo 300 del Código Civil del Estado de México. Esto es así, porque de acuerdo con el numeral 146 del código adjetivo civil de la entidad, sólo se debe hacer uso de los medios de apremio que establece, ‘siempre que no existan otros específicos, determinados por la ley’, y en el caso, el legislador mexiquense no quiso dejar al arbitrio de los deudores el cumplimiento del deber impuesto por la naturaleza y por la ley, de pagar la (sic) pensiones alimenticias, sino que estableció medios coercitivos para hacer efectiva esa obligación y evitar que se haga ilusoria; esos medios son: el aseguramiento con hipoteca, prenda, fianza o depósito bastante para cubrirlos.


"Consecuentemente, si el artículo 146, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, faculta a los Jueces para imponer como medida de apremio, la prisión hasta por quince días; tal precepto al estar colocado en el capítulo ‘De las formalidades judiciales’ del título ‘De los actos procesales en general’, debe entenderse en el sentido de que solamente tiene aplicación en los casos en que no existan otros establecidos por la ley de manera específica, como ocurre cuando se trata de hacer efectiva la obligación de pagar alimentos porque, para ello, la propia ley civil establece reglas que son una excepción a las que se prevén de manera general; y esto es lógico, porque el pago de la pensión alimenticia no puede ni debe retardarse, ya que comúnmente se funda en una necesidad apremiante y perentoria, como es la subsistencia. Por ello, el medio adecuado y eficaz es el aseguramiento de los bienes del deudor y su aplicación al acreedor alimentario; y sólo cuando ello no sea posible o se haya agotado la posibilidad de aseguramiento se podrá acudir a otros medios de apremio de carácter general."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis que enseguida se cita:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: II.1o.C.179 C

"Página: 495


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. ES UN MEDIO INADECUADO PARA OBLIGAR AL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA. Las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus determinaciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas; el arresto constituye una de esas medidas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 146, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la decisión judicial de imponer una medida de apremio no viola el artículo 17 constitucional, porque no involucra una prisión por deudas del orden civil, sino la de hacer cumplir una determinada resolución judicial. Sin embargo, esto debe entenderse siempre que no existan otros medios específicos determinados por la ley para lograr ese cumplimiento; así, tratándose de la obligación de pagar alimentos, conforme lo dispone el artículo 300 del Código Civil, se deben emplear como medidas de apremio las que garanticen el pago de éstos, como son: el aseguramiento con hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Por ello, existiendo medios específicos para obligar al pago de alimentos, se deben excluir las de carácter general como son el arresto o las multas, para asegurar los bienes del deudor y aplicarlos al acreedor alimentario."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión RC. 155/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... resulta jurídico que el J. de Distrito haya concluido que la orden de arresto reclamada fue impuesta legalmente al quejoso y ahora recurrente, en términos del artículo 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; pues como se desprende del relato de antecedentes realizado en esta ejecutoria, el arresto impugnado se decretó en contra del recurrente por no haber cumplido con lo ordenado en proveído de tres de enero de dos mil seis, en el sentido de que acatara el requerimiento formulado en diverso acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil cinco, en el que se obligó a cubrir la pensión alimenticia provisional decretada a favor de sus menores hijos, habida cuenta que, previamente, ya se le había impuesto por la misma conducta contumaz, una multa de treinta días de salario mínimo.


"... En efecto, dadas las particularidades del presente asunto, este Tribunal Colegiado estima que es correcta la imposición del arresto reclamado por el término de treinta y seis horas; pues como se desprende de las constancias de autos, dicha medida de apremio fue impuesta en un juicio ordinario civil de divorcio, en el que la actora demandó el pago de una pensión alimenticia para sus menores hijos, entre otras cuestiones.


"Al efecto, el J. del conocimiento fijó la cantidad de un mil cincuenta pesos mensuales, por concepto de pensión alimenticia provisional a favor de los menores hijos de las partes contendientes, precisando que dicha suma debía ser depositada por el ahora quejoso recurrente ante ese juzgado, los primeros cinco días del mes, apercibiéndolo que de no dar cumplimiento se le impondría una medida de apremio consistente en una multa equivalente a treinta días de salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por desacato a un mandato judicial, la cual se le hizo efectiva al recurrente en auto de tres de enero de dos mil seis, en el que se le volvió a requerir en el mismo sentido, pero ahora apercibiéndolo con la imposición del arresto reclamado.


"En esa tesitura, como dicho requerimiento fue notificado al quejoso y ahora recurrente en audiencia celebrada el día veinticuatro de enero de dos mil seis, y no obstante ello, no pagó la pensión alimenticia provisional decretada a favor de sus menores hijos; es patente la contumacia en que incurrió, por lo que resulta jurídico que se le haya impuesto el arresto reclamado, habida cuenta que con anterioridad se le impuso una sanción económica por desacatar el primero de los requerimientos formulados por el J. responsable.


"No queda inadvertido para este Tribunal Colegiado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver en sesión de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo en revisión número 151/98, sostuvo el criterio de que la medida de apremio consistente en el arresto, no es el medio adecuado para obligar al pago de la pensión alimenticia, pues expuso que se pueden emplear otras medidas de apremio específicas para garantizar el pago de los alimentos, como son la hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos.


"De lo anterior derivó la tesis aislada número II.1o.C.179 C del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que aparece publicada en la página 495 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, Novena Época, que es de rubro y sinopsis del tenor siguientes:


"‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. ES UN MEDIO INADECUADO PARA OBLIGAR AL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.’ (se transcribe).


"... este órgano jurisdiccional considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no tomó en cuenta que la hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos, participan de la naturaleza jurídica de las medidas asegurativas o de aseguramiento inmersas en las providencias cautelares o precautorias, pues como lo reconoce el propio Tribunal Colegiado en la tesis antes aludida, las referidas medidas tienen como finalidad garantizar el pago de alimentos, pero de ningún modo pueden tener por efecto vencer la contumacia del demandado a cumplir con una determinación judicial, en el caso, pagar la pensión alimenticia decretada en una controversia del orden familiar, objetivo que sí persiguen los medios de apremio, según se ha precisado anteriormente.


"Por tales motivos, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de que el arresto no es el medio adecuado para obligar al pago de la pensión alimenticia; pues no existe ningún impedimento para que, mediante la referida medida de apremio, se vincule a la parte contumaz a cumplir con la determinación de pagar la pensión alimenticia decretada en el procedimiento de origen, máxime en los casos en que es manifiesta la resistencia a cumplir con dicha decisión, como en la especie aconteció, en que con anterioridad se impuso al quejoso una sanción económica por desacatar el primero de los requerimientos formulados por el J. responsable."


Las consideraciones antes aludidas dieron origen a la tesis de contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: I.3o.C.568 C

"Página: 1250


"ARRESTO. CONSTITUYE UNA MEDIDA DE APREMIO EFICAZ PARA VENCER LA CONTUMACIA AL PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Las medidas de apremio constituyen instrumentos jurídico-coactivos establecidos en ley, por medio de los cuales los órganos que se encuentran facultados para emplearlas, pueden hacer cumplir, dentro de un procedimiento, sus determinaciones cuando éstas han sido incumplidas por su destinatario, que puede ser o no parte del procedimiento de que se trate, y su aplicación constituye una facultad discrecional del órgano que la tenga a su cargo. En el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el legislador local facultó a las autoridades jurisdiccionales para que puedan hacer cumplir sus determinaciones a través de las siguientes medidas de apremio: multa; auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras, si fuere necesario; cateo por orden escrita; arresto hasta por treinta y seis horas; y en su caso, dar vista a la autoridad competente. En esa tesitura, el arresto constituye una medida de apremio eficaz para vincular a la parte contumaz a cumplir con la determinación de pagar la pensión alimenticia decretada en una controversia del orden familiar, máxime en los casos en que es manifiesta la resistencia a cumplir con dicha decisión, al haberse impuesto con anterioridad al incumplido una diversa medida coactiva por la misma conducta, sin que obste para considerarlo así, la existencia de las medidas de aseguramiento, como la hipoteca, prenda, fianza o depósito, que tienen como finalidad garantizar el pago de alimentos, pero de ningún modo pueden tener por efecto vencer la contumacia del demandado a cumplir con una determinación judicial, como la de pagar la pensión alimenticia, objetivo que sí persiguen los medios de apremio."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la ejecutoria de referencia, afirmó que: el arresto como medida de apremio es un medio inadecuado para obligar al pago de la pensión alimenticia, pues existen otros medios específicos para asegurar su cumplimiento, como son la hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que: no existe impedimento para obligar al cumplimiento de pago de la pensión alimenticia mediante la medida de apremio consistente en el arresto, pues la hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos, son medidas que tienen como finalidad garantizar el pago de alimentos, pero no tienen como efecto obligar a su cumplimiento.


Ahora bien, es conveniente precisar que aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes analizaron diversas legislaciones civiles, el contenido de los artículos interpretados es, en esencia, el mismo.


Lo anterior se demuestra de la siguiente manera:


Para llegar a la conclusión antes señalada, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito analizó la fracción IV del artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, vigente en mil novecientos noventa y siete, que a la letra dice:


"Artículo 146. Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros específicos determinados por la ley, pueden emplear, los siguientes medios de apremio:


"...


"IV. El arresto hasta por quince días."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito atendió a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que es del tenor siguiente:


"Artículo 73. Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:


"...


"IV. El arresto hasta por treinta y seis horas."


De lo antes transcrito, se observa que los órganos jurisdiccionales contendientes, al emitir sus consideraciones, se basaron en diversas legislaciones adjetivas civiles, empero, esa situación no es impedimento para realizar el análisis del asunto que nos ocupa, pues el contenido de los preceptos legales referidos es, esencialmente, el mismo, dado que ambos prevén la posibilidad de que los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones utilicen la medida de apremio consistente en el arresto.


Asimismo, cabe señalar que no obstante que la fracción IV del artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, vigente en mil novecientos noventa y siete (derogado), se refería a la imposición de un medio de apremio consistente en arresto hasta por quince días, y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia que el arresto como medio de apremio no debe exceder de treinta y seis horas,(1) ello no es motivo suficiente para no entrar al análisis de dicho precepto, pues el actual Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que recoge el contenido de la disposición derogada, en su artículo 1.124, fracción V, prevé la imposición del arresto como medida de apremio, ciñéndose al límite de treinta y seis horas; por ello, aun cuando el texto del dispositivo legal involucrado se encuentra modificado, resulta procedente la resolución de la presente contradicción de tesis, pues el tema propuesto versa sobre la aplicación de las medidas de apremio y no sobre el término de su duración.


El texto del artículo 1.124, fracción V, del actual Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, es del contenido siguiente:


"Artículo 1.124. Los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros específicos determinados por la ley, pueden emplear indistintamente, los siguientes medios de apremio:


"...


"V. Arresto hasta por treinta y seis horas."


Precisadas las anteriores consideraciones, conviene referir el tema de la presente contradicción de tesis.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema; es decir, determinar si el arresto como medida de apremio es el medio adecuado para obligar al cumplimiento de pago de la pensión alimenticia; además, se apoyaron en la interpretación de preceptos legales cuyo contenido es el mismo y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, en consecuencia, están satisfechos los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que, como ya se mencionó, radica en: determinar si la medida de apremio consistente en arresto, es un medio adecuado para obligar al cumplimiento de pago de la pensión alimenticia.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá.


Como cuestión previa, conviene realizar algunas precisiones en relación con la figura de la obligación alimentaria, para luego, estar en aptitud de llevar a cabo el análisis de las consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados contendientes, al emitir los criterios en contradicción.


Al respecto de la obligación alimentaria, el Código Civil del Estado de México dispone:


"Capítulo III

"De los alimentos


"Normas de orden público


"Artículo 4.126. Las disposiciones de este capítulo son de orden público."


"Obligación recíproca de dar alimentos


"Artículo 4.127. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Alimentos entre cónyuges


"Artículo 4.128. Los cónyuges deben darse alimentos."


"Reglas para que los concubinos se den alimentos


"Artículo 4.129. Los concubinos están obligados a darse alimentos, si se satisfacen los siguientes requisitos:


"I. Que estén libres de matrimonio;


"II. Que vivan como esposos por un lapso no menor de tres años o tengan hijos de ambos."


"Obligación alimentaria de los padres


"Artículo 4.130. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos."


"Obligación alimentaria de los hijos


"Artículo 4.131. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos."


"Obligación alimentaria de los hermanos


"Artículo 4.132. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente."


"Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado


"Artículo 4.133. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado."


"Obligación alimentaria en la adopción simple


"Artículo 4.134. En la adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos."


"Aspectos que comprenden los alimentos


"Artículo 4.135. Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales."


"Forma de cumplir la obligación alimentaria


"Artículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, el J. decidirá la manera de ministrar los alimentos."


Los artículos correlativos del Código Civil para el Distrito Federal establecen:


"Capítulo II

"De los alimentos


"Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior."


"Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."


"Artículo 305. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.


"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."


"Artículo 306. Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado."


"Artículo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos."


"Artículo 308. Los alimentos comprenden:


"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;


"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;


"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y


"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia."


"Artículo 309. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al J. de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias."


Conforme a las disposiciones que acaban de transcribirse se puede inferir que la obligación alimentaria es una disposición de orden público e interés social, conforme a la cual una persona denominada acreedor alimentista tiene la facultad jurídica de exigir a otra denominada deudor alimentario, lo necesario para su manutención y subsistencia, como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, de la adopción, del divorcio y, ante la satisfacción de determinados requisitos, del concubinato.


En ese sentido, debe entenderse que la esencia de la obligación alimentaria, por disposición imperativa de la ley, reside en el deber que tienen algunas personas (deudor alimentario) de proporcionar a otras (acreedor alimentista) lo que es necesario para su supervivencia, obligación dentro de la cual quedan comprendidos de manera genérica, la comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto.


Así también, por disposición legal, se establece que el obligado a proporcionar alimentos cumple con su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia, señalando que en caso de conflicto para la integración, será el J. de lo Familiar quien fije la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.


Igualmente, es preciso hacer notar que las legislaciones en comento prevén que ante el supuesto en el que falte el deudor alimentista o ante la imposibilidad de éste en el cumplimento del pago de alimentos cuando se trate de los hijos, la mencionada obligación alimentaria deberá recaer en los ascendientes más próximos, o incluso, a falta de estos últimos, en los parientes colaterales hasta el cuarto grado.


Lo anteriormente señalado, refleja que la intención del legislador fue establecer diversos obligados solidarios y subsidiarios a fin de no dejar sin satisfacer la necesidad de alimentos de quienes legalmente tengan derecho, para los casos en que falte el deudor alimentista, o bien, éste carezca de ingresos y de bienes para satisfacer su obligación.


Asimismo, a fin de salvaguardar el derecho de los acreedores alimentarios, el artículo 4.142 del Código Civil del Estado de México, y el correlativo 311 Quáter del Código Civil para el Distrito Federal, prevén en su favor el derecho preferente sobre los bienes del deudor alimentario respecto de otro tipo de acreedores.


El texto de los preceptos legales mencionados es el siguiente:


"Artículo 4.142. El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos."


"Artículo 311 Quáter. Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores."


Una vez citados los aspectos anteriores, se llega a la conclusión de que, jurídicamente, la obligación alimentaria trata de cubrir una necesidad apremiante y perentoria de subsistencia de quien tiene derecho a reclamarla -como es, en el caso que nos ocupa, la de los cónyuges y menores hijos, tratándose de juicios ordinarios de divorcio necesario-, es decir, se pretende asegurar a los acreedores alimentistas los medios de vida suficientes cuando éstos no se encuentren en aptitud de procurárselos por sí mismos.


Ahora bien, para dar sustento al criterio que habrá de asumirse en el presente asunto, resulta pertinente invocar lo que las legislaciones del Estado de México y del Distrito Federal prevén en sus respectivos Códigos Civiles, en relación con la pensión alimenticia fijada en juicios ordinarios de divorcio necesario.


Código Civil del Estado de México:


En el apartado denominado "Medidas precautorias en el divorcio", establece:


"Artículo 4.95. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:


"...


"II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos; ..."


En la sección titulada "Aseguramiento para cubrir alimentos", se señala:


"Artículo 4.143. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del J., sea bastante para cubrir los alimentos."


Código Civil para el Distrito Federal:


En el capítulo X del título quinto, denominado "Del divorcio", establece:


"Artículo 282. Desde que se presenta la demanda y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes conforme a las disposiciones siguientes:


"...


"II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos deben dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; ..."


En el capítulo II del título sexto, titulado "De los alimentos", se precisa:


"Artículo 317. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del J.."


Del contenido de las disposiciones legales citadas, se desprende que ambas legislaciones, tanto la del Estado de México, como la del Distrito Federal, en sus Códigos Civiles establecen que en los juicios ordinarios civiles de divorcio necesario, al admitir la demanda, el J. podrá fijar y asegurar los alimentos que el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos, según corresponda.


Asimismo, ambas legislaciones de manera similar, establecen como medios de aseguramiento para cubrir los alimentos, la hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del J..


Establecido lo anterior, lo procedente será determinar si a efecto de obligar al cumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, resulta eficaz la imposición de una medida de apremio -específicamente, el arresto-, en caso de que la parte obligada se mantenga en una actitud contumaz, o si ante tal circunstancia, sólo se debe hacer uso de otras medidas jurídicas para lograr su cumplimiento.


Para efectos de lo anterior, resulta necesario destacar el alcance de las medidas jurídicas existentes a fin de garantizar el cumplimiento de la mencionada obligación alimentaria; y para ello, resulta necesario explicar previamente las diferencias entre las medidas precautorias y las medidas de apremio.


a) Las medidas precautorias son aquellas que emiten los órganos jurisdiccionales con el objeto de asegurar que las decisiones dictadas en el desarrollo de un proceso se hagan efectivas, siempre que dichas decisiones estén relacionadas con aspectos que constituyan materia del fondo del asunto.


Dentro de estas medidas se encuentran todas aquellas dictadas por el J. con el fin de garantizar que los juicios no se queden sin materia, tales medidas, en materia civil, pueden ser, por ejemplo, el secuestro de bienes y las diversas medidas asegurativas, que son aquellas necesarias para no alterar el estado en que se encuentren las cosas al momento de entablarse un juicio.


Estas medidas que también se conocen como medidas cautelares son, generalmente, de carácter provisional, y tienen como finalidad, además de conservar la materia del litigio, evitar que se provoque una afectación a los derechos de las partes, pues son dictadas respecto de situaciones que habrán de decidirse al momento de emitirse la sentencia definitiva.


b) Las medidas de apremio constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.


Al respecto, es de señalarse que la imposición de este tipo de medidas, surge de la necesidad de contar con alguna especie de herramienta con la cual los titulares de los diversos órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.


No obstante, es prudente hacer notar que las medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas, tratándose del desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso, como puede ser la citación de una persona para una audiencia, la orden girada hacia una de las partes para que presente testigos, la comparecencia de un perito o el requerimiento para que se aporte algún dato; por tanto, debe quedar establecido que la imposición de una medida de apremio queda excluida tratándose de alguna decisión judicial que tenga que ver con lo que se resolverá respecto al fondo de un asunto.


De lo anterior se concluye que si durante la tramitación de un proceso, el J. y una de las partes se encuentran frente a frente, aquél dirigiendo la actividad jurisdiccional, y ésta, renuente a cumplir los mandatos emitidos a fin de agotar las etapas procedimentales, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.


En seguimiento a lo que se ha manifestado, es de mencionar que no pasa desapercibido para esta Primera Sala, la existencia de las correcciones disciplinarias dentro del juicio, las cuales se tratan de aquellas medidas que pueden ser impuestas por el juzgador con el objeto de mantener el buen orden y el respeto hacia el tribunal y entre las partes durante el desarrollo de los actos y audiencias judiciales, mismas que pueden consistir en apercibimiento, amonestación, multa, suspensión -cuando se trate de servidores públicos judiciales-, y expulsión del local del tribunal.


Así también, es necesario aclarar que las correcciones disciplinarias no se tratan de medios para imponer obediencia a los mandatos dados en relación con los diversos trámites judiciales, sino de prevenir y sancionar la falta de decoro y probidad respecto del comportamiento de los sujetos que intervienen en los actos llevados a cabo en los lugares en los que se imparte justicia, con el fin de hacer guardar el respeto y la consideración debidos al tribunal.


Establecido lo antes dicho, es de señalar que el presente asunto deriva de la postura contrapuesta de dos Tribunales Colegiados, al resolver juicios de amparo en revisión en los que la cuestión a dilucidar radicaba en determinar si es correcta la imposición de la medida de apremio consistente en arresto, ante el incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia fijada durante el proceso de un juicio de divorcio necesario.


De los juicios naturales en los que se dictaron las determinaciones que posteriormente dieron origen a los criterios que ahora se encuentran en contradicción, se desprende que el J., en ambos asuntos, fijó cierta cantidad de dinero como pago por concepto de pensión alimenticia provisional que debía cubrir uno de los cónyuges en favor del otro y de sus menores hijos.


Igualmente, en ambos juicios ordinarios de divorcio necesario, el J. requirió al deudor alimentario para que exhibiera la cantidad fijada como pago por concepto de pensión alimenticia, y ante la omisión en el cumplimiento a tal requerimiento, ordenó imponer como medida de apremio un arresto a fin de hacer cumplir su determinación.


Al respecto, cabe recordar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que ante el incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, el J. del conocimiento debe emplear como medidas de apremio (sic) las que establecen el aseguramiento en el pago de alimentos como son la hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrirlos.


En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que ante el incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, resulta jurídico la imposición del arresto como medida de apremio para obligar a la parte contumaz.


Ahora bien, como se dijo, el tema de la presente contradicción radica en determinar si el arresto como medida de apremio es el medio adecuado para obligar al cumplimiento de pago de la pensión alimenticia, en caso de que la parte obligada se mantenga en una actitud contumaz, o si ante tal circunstancia, sólo debe hacerse uso de otras medidas jurídicas para lograr su cumplimiento.


De conformidad con las legislaciones civiles en cuestión, una vez entablada una demanda de divorcio necesario, el J. podrá ordenar de manera provisional, la fijación de una pensión alimenticia con la cual pueda cubrirse la necesidad de subsistencia de aquellas personas que tienen derecho a ello (acreedores alimentistas), en tanto no se dicta sentencia definitiva; por ello, en primer término, resulta que, por disposición legal, la determinación que ordena el pago de la mencionada obligación alimentaria constituye una medida cautelar.


Asimismo, y tomando en consideración lo que con anterioridad se ha explicado en relación con las medidas jurídicas de apremio y cautelares, se deduce que el deber y el recíproco derecho de alimentos, es una cuestión que no constituye un trámite necesario para llevar a cabo alguna etapa del proceso, sino que tal circunstancia, como ya se dijo, por disposición legal, reside en la obligación que tienen algunas personas de proporcionar a otras lo que es necesario para su subsistencia, situación que bajo determinadas circunstancias, prevalecerá hasta el dictado de la resolución final; por tanto, la obligación alimentaria de que se habla, es un aspecto que habrá de decidirse al resolver el fondo del asunto.


De esta manera, no es posible considerar que la determinación que ordena el pago de cierta cantidad por concepto de alimentos, sea entendida como un trámite procesal y, por esa razón, en caso de incumplimiento de dicho pago, no es procedente la imposición de una medida de apremio, puesto que, como ya se mencionó, la imposición de las medidas de apremio quedan excluidas tratándose de alguna decisión judicial que tenga que ver con lo que se resolverá en cuanto a los aspectos del fondo del asunto.


Además, en el caso concreto de los Códigos Civiles, sometidos a consideración en el presente asunto, se establecen como medios de aseguramiento para cubrir los alimentos, la hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualesquier otra forma de garantía a juicio del J.; por tal motivo, si de manera específica la ley prevé los medios para asegurar los alimentos, lo procedente, en caso de incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, será siempre que sea posible, hacer efectivos dichos medios, a fin de no dejar sin cubrir la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas.


Por lo anterior, ante el incumplimiento en el pago de una pensión alimenticia, el juzgador debe procurar aplicar las medidas de aseguramiento previstas en la ley, a fin de no hacer nugatorio el derecho de los acreedores alimentistas, y no ordenar la imposición de una de las medidas de apremio que, como ya se dijo, son aplicables sólo en los casos de desacato a un mandato judicial relacionado con cuestiones de índole procesal.


En ese sentido, no puede dejar de advertirse que, si por una parte, la omisión en el cumplimiento de pago de la pensión alimenticia, vulnera el derecho de los acreedores alimentistas de recibir aquello que es necesario para su subsistencia y manutención; y, por otra, que la afectación a ese derecho no se subsana con la imposición de una medida de apremio como lo es el arresto, resulta necesario recurrir a la aplicación de medidas que sí cumplan con la finalidad de la norma consistente en cubrir las necesidades de los acreedores alimentistas.


Por tanto, debe entenderse que si bien las medidas de apremio constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones, éstas, muchas veces no son capaces de obligar al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, sino que, en todo caso, las medidas de apremio actúan más como un medio de represión ante la conducta contumaz de alguna de las partes.


Además, no debe pasar desapercibido que la determinación que obliga al pago de una pensión alimenticia, es una medida cautelar, con la cual el legislador pretende hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentistas y, por tanto, ante el incumplimiento en el pago de la mencionada pensión, lo conveniente es adoptar medidas tendentes al logro de la finalidad perseguida y no optar por la imposición de una medida que tenga como objetivo constreñir al cumplimiento ante la amenaza de una reprenda que, de llegar a hacerse efectiva, únicamente tendrá los tintes de castigo como consecuencia de una conducta rebelde, pues la imposición de una medida de apremio en modo alguno puede repercutirle un beneficio a la parte reclamante del derecho.


Esto, porque la imposición de una medida como lo es el arresto, no es capaz de obligar al deudor alimentario a pagar la pensión correspondiente, ya que de facto sucede que ante la conducta contumaz del deudor, la imposición de una medida de este tipo (arresto) únicamente trae como resultado que se le castigue por su omisión en el cumplimiento, pero difícilmente lo conminará a cumplir con su obligación.


Precisado lo antes dicho, esta Primera Sala estima que si bien conforme a los artículos 146, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en que se fundaron las órdenes de arresto impugnadas), el juzgador está autorizado para hacer cumplir sus determinaciones a través de la imposición de diversas medidas de apremio, entre las que se encuentra el arresto; debe considerarse que las determinaciones judiciales a que se refieren los preceptos legales citados, son a aquellas de índole procesal, y la determinación que fija el pago de cierta cantidad por concepto de pensión alimenticia provisional, es una medida cautelar, respecto de la cual, no son aplicables las medidas de apremio, pues la misma no constituye una determinación dictada con el fin de llevar a cabo algún trámite en el proceso.


Además, en el caso que nos ocupa, los Códigos Civiles del Estado de México y del Distrito Federal prevén diversos medios para garantizar el pago de la pensión alimenticia, como son el aseguramiento con hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos, los cuales colocan al acreedor alimentista en aptitud de solicitar la aplicación del cobro de la deuda alimenticia y subsanar su necesidad de subsistencia.


Bajo esa consideración, y para conseguir el fin que se pretende con el pago de la pensión alimenticia, el cual es cubrir la necesidad apremiante de subsistencia del acreedor alimentario, resulta que el aseguramiento de los bienes del deudor y su aplicación al acreedor alimentista es más eficaz que el arresto; pues, como ya se mencionó, esta medida cumple más con fines represivos que coactivos.


Con base en lo expuesto, es dable considerar que aun cuando en la legislación no se contara con medios específicos para asegurar los alimentos y, en su caso, la posibilidad de hacerlos efectivos en el supuesto de que el deudor alimentario fuera omiso en el cumplimiento de su obligación, la imposición de un arresto no cubriría la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentarios, quienes, no obstante el arresto del deudor alimentario contumaz, quedarán en la misma situación apremiante.


En seguimiento de lo antes expuesto, se deduce que aun cuando el arresto no fuera una medida de apremio, la imposición de éste como medio para lograr el cumplimiento de pago de la pensión alimenticia, no sería eficaz para evitar que el obligado desista de su actitud renuente, pues, se pone en evidencia que ante la rebeldía del deudor alimentario, la imposición del arresto no es capaz de satisfacer el reclamo del acreedor alimentista, por lo que, como ya quedó establecido, la aplicación del arresto funge más como un medio de castigo ante la conducta contumaz del deudor alimentario que como un medio con el cual pueda forzarse al cumplimiento de la obligación alimentaria.


Por tanto, es de concluirse que la imposición de un arresto, no es suficiente para lograr que se cumplan los fines que se persiguen al determinarse el pago de una pensión alimenticia, los cuales consisten en procurar al familiar que no esté en aptitud de procurarse él mismo, lo suficiente y necesario para su manutención y subsistencia, puesto que el arresto, como ya se dijo, únicamente traerá como resultado sancionar al deudor alimentario omiso, pero en forma alguna, subsanará la necesidad apremiante de alimento de los acreedores alimentistas a quienes el castigo del obligado renuente, en nada les beneficia.


Con base en todo lo relatado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose del pago de la pensión alimenticia provisional fijada en juicios ordinarios de divorcio necesario, el J., a fin de hacer cumplir dicha determinación, sólo deberá hacer uso de los medios de aseguramiento previstos por la ley para garantizar el pago de alimentos, como son la hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrirlos, pues éstos tienen como finalidad, por un lado, garantizar la eficacia de la mencionada determinación jurisdiccional y, por otro, cumplir con el objetivo de la obligación alimentaria, el cual consiste en cubrir la necesidad perentoria de subsistencia de los acreedores alimentistas.


Lo anterior, sin perjuicio de que los artículos 1.124, fracción V, del Código Civil del Estado de México, y 73, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, autoricen al juzgador para imponer el arresto hasta por treinta y seis horas como medida de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones, pues las determinaciones judiciales a que se refieren los preceptos legales citados, son a aquellas de índole procesal; por ende, el arresto como medida de apremio no es aplicable cuando se trate del pago por concepto de pensión alimenticia provisional, pues ésta constituye una medida cautelar que tiene como finalidad salvaguardar el derecho de los acreedores alimentistas en tanto se dicta la sentencia definitiva en el juicio correspondiente.


Además, ante la omisión en el cumplimiento de pago de la pensión alimenticia, la imposición del arresto carece de eficacia, pues no subsana la afectación a los derechos de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto del deudor alimentario contumaz, quedarán en la misma situación apremiante.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


-De los artículos 4.95, fracción II, y 4.143 del Código Civil del Estado de México, y de los correlativos 282, fracción II, y 317 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que en los juicios ordinarios de divorcio necesario, al admitir la demanda, el J. puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos, según corresponda; y, asimismo, para tal efecto establecen los siguientes medios de aseguramiento: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra forma de garantía que sea suficiente a juicio del J.. En congruencia con lo anterior, cuando el deudor obligado incumple con el pago de la pensión alimenticia provisional fijada en un juicio de divorcio necesario, el juzgador debe procurar emplear los referidos medios de aseguramiento, pues éstos tienen como finalidad, por un lado, garantizar la eficacia de la determinación judicial conforme a la cual se fija la mencionada pensión y, por otro, cumplir con el objetivo de la obligación alimentaria, consistente en cubrir la necesidad perentoria de subsistencia de los acreedores alimentistas. Sin que obste a lo anterior el hecho de que los artículos 1.124, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoricen al juzgador para imponer el arresto como medida de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones, pues debe entenderse que las determinaciones judiciales a que se refieren estos preceptos legales son de índole procesal y, por ende, las medidas de apremio sólo pueden aplicarse tratándose del desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso, y no cuando se incumpla una medida cautelar como es el pago por concepto de pensión alimenticia provisional, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentistas mientras se resuelve en definitiva el juicio del que deriva. Además, ante la conducta renuente del deudor alimentario en el pago de la pensión aludida, la imposición de su arresto no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto del deudor contumaz, quedarán en la misma situación apremiante.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D..


La señora M.O.S.C. de G.V. manifestó que formularía voto particular.



______________

1. "Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: P./J. 23/95

"Página: 5


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.-De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR