Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 511
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 33/2007
Número de registro20147
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver en sesión de dos de febrero de dos mil seis, el amparo directo D. 360/2005, en la parte conducente de sus consideraciones señaló lo siguiente:


"... el concepto de violación hecho valer en relación con los artículos 25, párrafo segundo, y 64, párrafo segundo, última parte, del Código Penal Federal, resulta sustancialmente fundado. Cierto, pues se advierte que resulta violatorio de garantías, que se haya establecido que las penas privativas de libertad impuestas a los impetrantes de amparo, empiece a computarse, a partir del veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, fecha en la cual fueron puestos a disposición del Juez Federal, los aquí quejosos (foja 343), cuando de autos se desprende que se encuentran detenidos -compurgando prisión preventiva-, desde el veintinueve de noviembre de la citada anualidad, fecha en la que fueron puestos a disposición del representante social del fuero común, de Tecamachalco, P. (fojas 9 a 11). Al efecto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por los numerales antes aludidos, cuyo texto vigente -incluso desde la fecha de comisión de los hechos-, data del decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en vigor a partir del día siguiente, mismos que son del siguiente tenor literal: ‘Artículo 25. ... La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’. ‘Artículo 64. ... En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito. ...’. Preceptos que como incluso lo señala el propio tribunal responsable, deben ser interpretados en forma conjunta y armónica y no en forma separada, pues sólo de esa forma es posible entender su contenido. Así, tomando en cuenta que de la parte final del segundo párrafo del numeral 64, antes transcrito, se desprende que en caso de concurso real, si los hechos resultan conexos, similares, o derivado uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito, aun cuando las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos. Lo cual debe entenderse que se refiere única y exclusivamente a la prisión preventiva, atentos a lo dispuesto por el precepto 25, que refiere que ésta se computará para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión, y en tales casos, las penas se compurgarán en forma simultánea. Luego, atentos a que los hechos materia de la causa penal génesis del acto reclamado, se originaron por el homicidio de dos sujetos, mismos que tuvieron lugar el veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, entre las veinte horas y veinte horas con treinta minutos, en la población de la Purísima de B., Municipio de Palmar de B., P., que fue precisamente cuando los aquí quejosos tuvieron bajo su ámbito de disposición inmediata (portaron) las armas, motivo por lo cual fueron sentenciados dentro del proceso penal de origen, uno de ellos, por portar un arma sin licencia, y otro por llevar consigo un arma de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas; y fue por los referidos homicidios que fueron puestos a disposición de la representación social del fuero común, el día veintinueve de noviembre de dos mil cuatro; resulta inconcuso que, en el caso, de acuerdo a lo anteriormente expuesto en relación con los numerales 25 y 64, ambos en su párrafo segundo, debe establecerse, que aun cuando es cierto que fue hasta el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, que los quejosos fueron puestos a disposición del Juez Federal conocedor de la causa penal, para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso 71/2004, de los del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, debe computarse el tiempo de prisión preventiva que han sufrido los impetrantes, mismas que debe precisarse, inició el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, fecha en la que fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial, por lo que, será entonces, desde esta última fecha que deberá tomarse en cuenta la mencionada prisión preventiva para la compurgación de la pena privativa de libertad que les fue impuesta a los quejosos, dentro de la causa penal generadora del acto reclamado. Bajo ese contexto, lo procedente es otorgar el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable declare insubsistente la sentencia sujeta a control constitucional, y en su lugar, dicte una nueva resolución en la que: A) R. las consideraciones esgrimidas tanto respecto de la acreditación del delito de portación de arma de fuego sin licencia, definido y castigado por los artículos 9o., fracción II y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como la plena responsabilidad de ... en su comisión; así como el justificado del diverso injusto de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 11, inciso b), y 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y la plena responsabilidad penal de ... en su perpetración; lo relativo a la individualización de la pena, como lo es el grado de culpabilidad y las sanciones impuestas con base en él a cada uno de los peticionarios de garantías; lo relativo a la sustitución de la pena pecuniaria -multa-, por trabajo a favor de la comunidad; y las cuestiones relacionadas con el beneficio de la condena condicional; y, B) Finalmente, tomando en cuenta lo expuesto en la parte final de este considerando, establezca que la fecha a partir de la cual debe ser computada la pena privativa de libertad impuesta para cada uno de los quejosos, únicamente, tratándose de la prisión preventiva, lo es el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, fecha en la cual fueron puestos a disposición del representante social del fuero común. La concesión de amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados a las autoridades señaladas con ese carácter, dado que no se reclaman por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la que adolece el acto atribuido a la autoridad ordenadora. Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la -entonces- Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 88, en la página 70 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 740/2004, en sesión de dieciséis de junio de dos mil cinco, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"... asiste razón al quejoso cuando sostiene que el tribunal responsable indebidamente consideró inaplicable el artículo 25 del Código Penal Federal, reformado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, para tener por compurgada la pena del delito de portación de arma sin licencia previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el diverso 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Para el debido análisis del tópico en cuestión, es pertinente transcribir el artículo 25 del Código Penal Federal: ‘Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva. La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’. Ahora bien, la exposición de motivos del decreto por el que se reformó el artículo 25 del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en la parte que interesa, a la letra se lee: ‘Cámara de Origen: Diputados exposición de motivos. México, D.F., a 11 de noviembre de 2003. Iniciativa de diputados que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, sobre la compurgación de penas impuestas, presentada por el diputado J.P.P., del grupo parlamentario del PT, en la sesión del jueves 11 de diciembre de 2003. Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto de reformas de diversas disposiciones del Código Penal Federal, con base en la siguiente exposición de motivos. En nuestro país, los preceptos jurídicos relativos a la ejecución de penas privativas de libertad están contenidos fundamentalmente en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, en las leyes estatales sobre ejecución de sanciones privativas de la libertad y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La mayoría de los instrumentos internacionales en materia penitenciaria no es convencional sino, desde nuestro punto de vista, de naturaleza declarativa. No obstante, en ellos se enuncian principios éticos fundamentales reconocidos universalmente que, si bien no imponen obligaciones jurídicas, son un imperativo ético para los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, entre ellas México. De acuerdo con las cifras presentadas en el tercer informe de gobierno, para julio de 2003 el sistema nacional penitenciario reportó una sobrepoblación de 27.9 por ciento, 4.8 puntos porcentuales más que en diciembre de 2002. Esas cifras muestran que, en menos de 20 años, la población penitenciaria se ha triplicado. La solución que propone el Gobierno Federal para abatir la sobrepoblación consiste en crear nuevos espacios, pero no va al fondo del problema. Nuestra perspectiva es tratar de abatir la sobrepoblación, disminuyendo el número de internos y no aumentando los espacios de reclusión. Para obtener ese resultado, podría haber diversas soluciones, pero las más simples son disminuir la prisión preventiva y aplicar penas sustitutivas de prisión. La prisión preventiva debe ser totalmente excepcional y responder a motivos muy justificados. No obstante, la legislación mexicana permite aplicarla en forma demasiado extensa y prolongada. Resulta aberrante que más de 25 por ciento de los internos sean procesados y que permanezcan en esa situación durante meses y -en ocasiones- años. Los procesados gozan de una presunción de inocencia y deben ser tratados como tales. Sin embargo, en la mayoría de los centros y reclusorios preventivos se les trata como culpables. No todos los sentenciados deben ser condenados a penas de prisión. Los Códigos Penales de la mayoría de los Estados establecen para los delitos de menor importancia, y que tienen penas más bajas, la posibilidad de que el Juez reemplace la pena de prisión por una sustitutiva que se cumple en libertad y consiste generalmente en trabajos en favor de la comunidad u otras similares. Si se aplicaran esas penas sustitutivas en forma general y sin excepciones, disminuiría en gran parte la sobrepoblación de los reclusorios y se resolverían muchos de los graves problemas del sistema penitenciario. Al respecto, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en su informe sobre nuestro país correspondiente a 1998, recomendó: «Que amplíe el ámbito de aplicación de las penas alternativas a la prisión, se adopten las medidas necesarias a fin de acelerar los procesos y se aumente la capacidad locativa de los centros penitenciarios.».’. De la transcripción que antecede, se evidencia que la reforma al artículo 25 del Código Penal Federal, estuvo dirigida específicamente a disminuir la sobrepoblación penitenciaria, y a su vez, a tener una legislación penal más flexible en lo referente a la prisión preventiva, advirtiéndose de ello, que el precepto legal reformado contiene, como razón suficiente, aspectos de interés público para establecer tal flexibilidad. Así se advierte que la intención del legislador en el sentido de que debe computarse la prisión preventiva para el cumplimiento de la pena impuesta, aunque provenga de otras causas penales. Por tanto, en el caso particular, tomando en cuenta que existe una razón de índole social y pública que demuestra la necesidad o conveniencia de reducir la sobrepoblación penitenciaria, justifica que la prisión preventiva derivada de delitos conexos, aun cuando uno de ellos corresponde al fuero común, sea considerada para los efectos de computar la pena impuesta por un delito federal, y decidir si se encuentra compurgada o no esta última. A fin de determinar la aplicación del artículo 25 del Código Penal Federal, se debe atender a la existencia de la conexidad del delito del fuero federal (portación de arma de fuego sin licencia), respecto del delito del fuero común (lesiones que tardan en sanar más de quince días), para lo cual es preciso transcribir el artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece: ‘Artículo 475. Los delitos son conexos: I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas; II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas. III. Cuando se ha cometido un delito; para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.’. Ahora bien, en el caso particular únicamente se analizará la fracción III del precepto legal antes transcrito, pues de lo que se conoce de autos, el delito de fuero federal y del fuero común, fueron cometidos por una persona. Así, en la especie en términos de la fracción en análisis se desprende la conexidad entre los delitos federal y del fuero común. Ello es así, porque según se desprende de la sentencia de siete de julio de dos mil cuatro, en el toca penal 345/2004, el delito de portación de arma de fuego sin licencia se cometió aproximadamente a las quince horas del trece de noviembre de dos mil uno, cuando ... en el poblado Río Chico, Municipio de Rosario Tesopaco, S., tuvo dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad, una pistola tipo escuadra, marca Jennings Firearms, matrícula ... de pavón cromado, calibre veinticinco, automática, con cachas de plástico negras, con su respectivo cargador color óxido, con la que realizó varios disparos que lesionaron a ... de lo anterior se obtiene que la conducta consistente en la portación ilegal del arma, a la vez condujo a que al ser disparada, fuera el medio para perpetrar el diverso ilícito de lesiones, en la misma fecha y hora en que se consideraron surtidos los elementos del tipo de portación de arma de fuego sin licencia, por ende, es indudable que entre las conductas delictivas hay conexidad, por haber servido el delito de portación de arma de fuego sin licencia para que, al ser disparada ésta, se cometiera el delito de lesiones que tardan en sanar más de quince días. Atento a lo anterior, este tribunal estima que se surte la hipótesis establecida en la fracción III del artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que los delitos son conexos ‘cuando se ha cometido un delito; para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad’, en virtud de que, como ya se indicó, según se desprende de la sentencia reclamada, el delito de portación de arma de fuego sin licencia, se integró al mismo tiempo que el de lesiones que tardan en sanar más de quince días, cuestión que no puede ser modificada. Ahora bien, si como ya quedó establecido el delito federal y el del fuero común son conexos, en términos del artículo 475, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, es incuestionable que por esa precisa razón debe considerarse aplicable la hipótesis normativa prevista en el artículo 25 del Código Penal Federal, aun cuando las penas impuestas al quejoso, provengan de ámbitos diferentes (federal y local). Asimismo, es determinante concluir que la aplicación del artículo 25 en comento, para establecer la simultaneidad en la que se compurgan las penas impuestas al quejoso, respecto de delito del fuero común y el del fuero federal, no vulnera la soberanía estatal, pues en el caso particular sólo se analiza si la prisión preventiva a que estuvo sujeto ... derivada del proceso que se le siguiera por el delito del fuero común, puede ser tomada en cuenta en la compurgación del delito federal y no viceversa. Es por lo anterior que en el caso concreto no se considera transgredida la soberanía estatal. Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 25 del Código Penal Federal, en lo que interesa, establece dos circunstancias: a) Que la privación de libertad preventiva se compute para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en otras causas; y, b) Que las penas se compurgarán en forma simultánea. Ahora bien, atento al último inciso mencionado, es necesario dejar en claro lo que debe entenderse por simultáneo. El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, vigésima segunda edición, indica que el significado de simultáneo es el siguiente: (del lat. simul. Juntamente, a una)1. adj. Dicho de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra. Sentado lo anterior, debe concluirse que la compurgación simultánea de las penas impuestas por consecuencia de un delito federal y un delito del fuero común conexos, empieza a partir de que el quejoso se encuentra privado de su libertad deambulatoria al mismo tiempo, por ambas causas penales (federal y local); por ello, el cumplimiento de la pena por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, debe computarse desde el momento en que el quejoso se encuentre privado de su libertad a disposición de la autoridad judicial federal en prisión preventiva, sin considerar la prisión preventiva por el delito del fuero común sufrida por el quejoso con anterioridad a aquella privación, por el delito federal, ya que de opinar lo contrario, se llegaría al absurdo de pretender que el reo compurgara la pena impuesta por este último delito cuando aún no se encontraba detenido por dicha causa, pues de ser así, no existiría cumplimiento simultáneo. C. de lo anterior, es dable señalar que el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, debe iniciarse a partir de que por esa causa fue internado el quejoso al centro penitenciario, a disposición del Juez de Distrito, es decir, desde el siete de febrero de dos mil cuatro, y se compurgará en forma simultánea con la del delito del fuero común. Bajo esa tesitura, es pertinente indicar que el artículo 20, apartado A, inciso X, constitucional, dispone que en toda pena que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; por tanto, debe concluirse que conforme a la interpretación del artículo de mérito debe considerarse el tiempo de reclusión por prisión preventiva en algún centro estatal o federal especialmente destinado a ese fin, como cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria de prisión, para el caso de decidir sobre la compurgación de la pena, pues lo que determina tal circunstancia es precisamente la naturaleza privativa de la libertad deambulatoria del gobernado, que comparten la prisión preventiva y la prisión impuesta como sanción. Por tal motivo, el tribunal responsable debió precisar ese aspecto en la sentencia que se revisa; puntualización que le corresponde realizar por ser su obligación, de conformidad con los dispositivos invocados, y en tal sentido, se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la jurisprudencia I.2o.P. J/20, que es compartida por esta potestad federal, visible en la página 1563, Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido a la letra se leen: ‘PENA DE PRISIÓN, CÓMPUTO DE LA. Es incorrecta la apreciación de la autoridad judicial responsable al estimar que el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado quede a cargo de la autoridad ejecutora, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que el primero establece que en toda pena de prisión se computará el tiempo de la detención y el segundo dispone que en toda sanción privativa de libertad se computará el tiempo de la detención o arraigo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo, por lo que si el juzgador es omiso en tal aspecto, o bien, haciendo el cómputo no toma en consideración los días que el sentenciado hubiese estado detenido administrativa o preventivamente con motivo de los hechos, dicha resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento.’. Por tal motivo procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al impetrante de garantías, a efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que manteniendo aquellos aspectos que no fueron objeto de protección constitucional, determine que a la pena de prisión impuesta por la autoridad federal, debe descontársele el tiempo en que aquél permaneció preventivamente privado de la libertad, en forma simultánea por el delito de lesiones que tardan en sanar más de quince días, estableciendo que el cómputo debe iniciar el siete de febrero de dos mil cuatro, fecha de ingreso al centro penitenciario, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, según se observa de la constancia visible a foja ochenta y nueve del juicio penal. Al ser fundado el concepto de violación en estudio, y suficiente para otorgar el amparo solicitado, resulta innecesario analizar el relativo al otorgamiento de la suspensión condicional de la sanción, en aplicación a la jurisprudencia 107, emitida por la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal de la nación, localizable en la página 85, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- 2000, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 360/2005, estima que resulta violatorio de garantías que se establezca que las penas privativas de libertad empiezan a computarse a partir de que los quejosos son puestos a disposición del Juez Federal, no obstante que con anterioridad a esa fecha, hubieran sido puestos a disposición del representante social del fuero común.


Que tomando en cuenta que de la parte final del segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, se desprende que en caso de concurso real, si los hechos resultan conexos, similares o derivado uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito, aun cuando las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos. Que ello debe entenderse que se refiere única y exclusivamente a la prisión preventiva atento a lo dispuesto por el artículo 25 del mismo ordenamiento, que señala que ésta se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión, y en tales casos, las penas se compurgarán en forma simultánea.


Que, por tanto, será desde la fecha en que los impetrantes fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial local, que debe computarse el tiempo de prisión preventiva y no a partir de que fueron puestos a disposición del Juez Federal.


B. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 740/2004, consideró que de la exposición de motivos del decreto que reformó el artículo 25 del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se advierte que la intención del legislador estuvo dirigida específicamente a disminuir la sobrepoblación penitenciaria; que, por tanto, tomando en cuenta que existe una razón de índole social y pública que demuestra la necesidad o conveniencia de reducir la sobrepoblación penitenciaria, se justifica que la prisión preventiva derivada de delitos conexos, aun cuando uno de ellos corresponda al fuero común, sea considerada para los efectos de computar la pena impuesta por un delito federal y decidir si se encuentra compurgada esta última.


Que la aplicación del artículo 25 del Código Penal Federal, para establecer la simultaneidad en la que se compurgan las penas impuestas al quejoso respecto del delito del fuero común y el del fuero federal, no vulnera la soberanía estatal, pues en el caso sólo se analiza si la prisión preventiva a que estuvo sujeto el quejoso, derivada del proceso que se le siguiera por el delito del fuero común, puede ser tomada en cuenta en la compurgación del delito federal.


Que la compurgación simultánea de penas impuestas por consecuencia de un delito federal y un delito del fuero común conexos, empieza a partir de que el quejoso se encuentra privado de su libertad deambulatoria al mismo tiempo, por ambas causas penales (federal y local), por lo que el cumplimiento de la pena por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, debe computarse desde el momento en que el quejoso se encuentra privado de su libertad a disposición de la autoridad judicial federal en prisión preventiva, sin considerar la prisión preventiva por el delito del fuero común sufrida por el quejoso con anterioridad a aquella privación por el delito federal, ya que de opinar lo contrario, se llegaría al absurdo de pretender que el reo compurgara la pena impuesta por este último delito cuando aún no se encontraba detenido por dicha causa, pues de ser así no existiría cumplimiento simultáneo.


Que, en consecuencia, la responsable debe determinar que a la pena de prisión impuesta por la autoridad federal, debe descontársele el tiempo en que el impetrante de garantías permaneció preventivamente privado de la libertad en forma simultánea por el delito de lesiones que tardan en sanar más de quince días, estableciendo que el cómputo debe iniciar en la fecha de ingreso al centro penitenciario por el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir tales criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si la pena de prisión, tratándose de delitos conexos, debe computarse a partir de que el inculpado es detenido por el delito del fuero común y puesto a disposición del Ministerio Público, o si tal cómputo debe realizarse a partir de que el inculpado es puesto a disposición del Juez de Distrito por la comisión del delito federal, sin tomarse en cuenta el tiempo en que haya estado sujeto a prisión preventiva por el delito del fuero común.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estima que la pena de privativa de libertad debe computarse considerando el tiempo de prisión preventiva en que los impetrantes fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial local y no a partir de que fueron puestos a disposición del Juez Federal; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito considera que la compurgación simultánea de las penas impuestas por consecuencia de un delito federal y uno del fuero común conexos, comienza a partir de que el quejoso se encuentra privado de su libertad deambulatoria al mismo tiempo, por ambas causas penales (federal y local), por lo que la pena privativa de libertad debe computarse a partir de que el inculpado se encuentra privado de su libertad a disposición de la autoridad judicial federal en prisión preventiva, sin considerar la prisión preventiva por el delito del fuero común sufrida por el quejoso con anterioridad a aquella privación, por el delito federal.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, a partir de la interpretación del artículo 25 del Código Penal Federal.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar a partir de cuándo se empieza a contar la prisión preventiva tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, esto es, si a partir del momento en que el inculpado es detenido por el delito del fuero común y puesto a disposición del Ministerio Público Local o a partir de que es puesto a disposición del Juez de Distrito por la comisión del delito federal, sin tomarse en cuenta el tiempo en que haya estado sujeto a prisión preventiva por el delito del fuero común.


El artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:


"Artículo 475. Los delitos son conexos:


"I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.


"II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.


"III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad."


De la anterior reproducción se advierte que la conexidad de delitos se puede dar en distintos supuestos, sin embargo, sólo atenderemos al contenido en la fracción III, que fue el considerado por los tribunales contendientes.


En efecto, los casos por ellos analizados se ubicaron en tal hipótesis, toda vez que a través de la comisión de un delito, se cometió otro, resultando uno del fuero común y otro del federal.


Cuando existe conexidad entre delitos de ámbitos distintos, como en los referidos casos, debe estarse a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece competencia a favor de la autoridad federal, como se advierte de su reproducción:


"Artículo 10. ...


"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos."


Lo anterior se encuentra respaldado por lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, al señalar:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales."


De lo anterior se observa que el Constituyente estableció para las autoridades federales, la posibilidad de atraer para su conocimiento, los delitos del fuero común que tienen conexidad con delitos federales.


Es de señalarse que el ejercicio de la referida facultad de atracción, no interrumpe la detención del inculpado, toda vez que sólo implica la sustitución de la autoridad que conoce del asunto.


Así, el ejercicio de la facultad de atracción que realiza un Juez Federal respecto de un delito del que conoce la autoridad del fuero común, supone la remisión no sólo de las actuaciones, sino también, en caso de que haya, del detenido.


Tal detención, es decir, la que haya realizado la autoridad del fuero común del inculpado, implica privación de su libertad deambulatoria en tanto se sigue el proceso, lo cual evidencia su naturaleza de prisión preventiva.


Ahora, conviene establecer la naturaleza que comparten la prisión preventiva y la prisión como sanción.


La prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria, por el tiempo que dure el proceso hasta que se resuelva la situación jurídica del inculpado; la prisión por compurgación de una sanción es decretada en la sentencia, supone la existencia de la imposición de una sanción por la comisión de un delito que merece ser castigado con pena corporal.


La prisión preventiva y la prisión como sanción corresponden a dos etapas procesales distintas, toda vez que la preventiva es emitida durante el proceso y la sanción entraña su imposición en la sentencia que pone fin al proceso penal.


El objetivo de la prisión preventiva es evitar que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia, asegurar el adecuado desarrollo del proceso, la ejecución de la pena, así como evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad; y el de la prisión como sanción es que el procesado no represente un peligro para la sociedad, así como su educación y readaptación social, de acuerdo con lo que señala el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


El Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que la prisión preventiva no debe tenerse como una medida cautelar de carácter real, toda vez que afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad; que además, en términos del artículo 20, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal, la prisión preventiva pierde su carácter provisional y se reconoce como idéntica con la prisión impuesta como pena o sanción.


Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P. XIX/98

"Página: 94


"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.’. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.


"Amparo en revisión 1028/96. C.M.S.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


Así, la naturaleza que comparte la prisión preventiva con la prisión punitiva obedece a que ambas suponen la privación de la libertad deambulatoria del gobernado, por lo que se les ha llegado a reconocer como idénticas.


El segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, dice textualmente:


"Artículo 64. ...


"En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito."


De la anterior transcripción se advierte que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas ejecutadas dentro de una secuela delictiva se realizan varios delitos) si las penas se imponen en el mismo o en diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito.


El referido precepto expresamente establece que si las penas se imponen en el mismo o en diversos procesos, éstas deben contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito.


Así, atendiendo a la naturaleza que comparten la prisión preventiva y la punitiva, debe entenderse que la prisión de libertad a que se refiere el señalado párrafo, corresponde tanto a la ordenada durante el proceso (prisión preventiva), como a la que se impone en una sentencia (prisión punitiva), por lo que la prisión preventiva impuesta en diversos procesos debe contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, ello con independencia de la autoridad ante quien se haya realizado tal privación.


Así, es de concluirse que tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, la prisión preventiva se debe empezar a contar a partir del momento en que el inculpado es detenido por el primer delito, con independencia del ámbito al que corresponda, esto es, al fuero común o al federal.


Por tanto, el tiempo en que el inculpado haya estado sujeto a prisión preventiva por el delito del fuero común, previamente a que fue puesto a disposición del Juez Federal, debe tomarse en cuenta a efecto de computar la prisión preventiva.


Aún más, el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo. 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"X. ... En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


El precepto antes transcrito, categóricamente establece que en toda pena de prisión se computará el tiempo de detención, sin hacer distinción alguna respecto al tipo de autoridad ante quien ésta se realice, esto es, local o federal.


En esas condiciones, la pena de prisión preventiva, tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, debe computarse desde el momento en que el inculpado es detenido por el delito del fuero común y puesto a disposición del Ministerio Público, y no a partir de que el inculpado es puesto a disposición del Juez de Distrito por la comisión del delito federal, sin tomarse en cuenta el tiempo en que haya estado sujeto a prisión preventiva por el delito del fuero común.


Lo anterior implica que a efecto de computar la pena de prisión, el Juez debe abonar el tiempo de prisión preventiva que el inculpado haya sufrido tanto ante la autoridad del fuero común como ante el Juez Federal.


En las relatadas consideraciones, como criterio jurisprudencial debe prevalecer el que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Si bien es cierto que el segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, facultan a las autoridades federales para atraer a su conocimiento los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, también lo es que el ejercicio de dicha facultad no interrumpe la detención del inculpado, toda vez que sólo implica la sustitución de la autoridad que conoce del asunto, lo cual supone la remisión tanto de las actuaciones como del detenido, cuya libertad deambulatoria estará restringida en tanto se sigue el proceso. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal establece que si las penas se imponen en el mismo o en diversos procesos, pero los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, aquéllas deben contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito. Así, en virtud de que la prisión preventiva y la punitiva comparten la misma naturaleza en tanto que ambas entrañan la privación de la libertad del gobernado, se concluye que la privación de la libertad a que se refiere el señalado artículo 64 corresponde tanto a la ordenada durante el proceso (prisión preventiva) como a la impuesta en la sentencia (prisión punitiva), por lo que tratándose de delitos conexos del fuero común y del federal, la prisión preventiva debe computarse desde el momento en que al inculpado se le privó de la libertad por el primer delito, independientemente de la autoridad (federal o local) ante quien se haya realizado tal privación. Máxime que el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo de la Constitución de la República categóricamente señala que en toda pena de prisión se computará el tiempo de detención, sin hacer distinción alguna respecto al tipo de autoridad ante quien ésta se realice.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el amparo directo D. 360/2005 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el amparo directo penal 740/2004.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR