Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1361
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 48/2007
Número de registro20161
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos materia de trabajo, la cual es especialidad de esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado V.M.E.J., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo laboral ADL 761/2006, promovido por O.O.S. contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de León, Estado de Guanajuato, el dos de agosto de dos mil seis, en el expediente 1132/2005 sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


Atendiendo a que en el laudo reclamado se determinó que a la parte actora le corresponde acreditar el hecho de la reanudación de la relación de trabajo, suspendida con motivo de la privación de la libertad del trabajador por la existencia de un proceso penal en su contra, en el cual se dictó sentencia absolutoria, resulta violatorio de garantías, en virtud de que cuando la acción intentada se basa en el despido injustificado y el patrón al contestar la demanda niega tal circunstancia sin que exista ofrecimiento de trabajo, la carga de la prueba le corresponde al patrón al existir controversia al respecto; lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador haya aducido que el despido ocurrió al haberse presentado ante su patrón luego de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada, con el objeto de llevar a cabo la reanudación de sus labores y como respuesta del patrón obtuvo la negativa a ser reincorporado a su trabajo, sin que asista razón a la Junta al afirmar que, cuando la relación se suspendió con base en el artículo 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo primero que debe acreditarse es que efectivamente el obrero se presentó dentro del plazo legal ante la demandada una vez que desapareció la causa que originó la suspensión de la relación laboral, correspondiéndole a éste la prueba de tal extremo.


Al respecto -resolvió el órgano jurisdiccional- la única consecuencia de la suspensión del trabajo es la liberación temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, ya que resulta intrascendente el acreditamiento de que la relación de trabajo fue reanudada, dado que -en el caso- no existe controversia en relación con la existencia del vínculo laboral, pues se trata de la alegación de un despido, el cual fue negado por la parte demandada, sin haber ofrecido al actor que regresase a laborar; de ahí que sean aplicables las normas de la carga probatoria, consistentes en que, ante un despido negado sin ofrecimiento de trabajo, corresponde al patrón la carga de probar la inexistencia del despido, sin haber sido materia de la controversia la existencia del vínculo laboral, ni que la causa de la suspensión cesó con motivo de una sentencia absolutoria, por tanto, debe presumirse que la relación existente entre el trabajador y el patrón continuó y, por ende, le corresponde al último probar que no hubo despido.


Por otra parte, el órgano jurisdiccional del conocimiento resolvió que por lo que se refiere a la excepción de prescripción hecha valer por la parte demandada en relación con las prestaciones secundarias -aguinaldo, prima vacacional, horas extras, séptimos días, días de descanso obligatorios y aportaciones al Infonavit- opera solamente por el tiempo en que estuvo privado de su libertad el trabajador con motivo del procedimiento penal seguido en su contra, en virtud de que el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo prevé -de manera general- la suspensión temporal del trabajo por cualquiera de las causas previstas en ese numeral. Lo anterior debido a que en ese lapso no se generó ningún deber para ambas partes pues el vínculo laboral estaba suspendido, por lo cual no existe acción que ejercitar durante ese lapso.


Al respecto, señaló que tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del citado precepto de la ley laboral, resultaría contrario a la norma considerar que el término para que opere la prescripción transcurriera mientras el trabajador se encuentre privado de su libertad con motivo de un proceso seguido en su contra, en razón de que el vínculo laboral está suspendido y, por tanto, todas las consecuencias que de éste deriven, además de ser ilógico que el trabajador pueda ejercer tales acciones mientras se encuentre privado de su libertad.


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo 173/2004, promovido por F.J.V.P., contra actos del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, consistentes en el laudo de nueve de diciembre de dos mil tres, dentro del juicio laboral 533/2002-A, seguido por el quejoso en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco determinó, en lo que interesa:


Es infundado lo estimado por el promovente del amparo en el sentido de que, de manera indebida el tribunal responsable determinó que era al actor a quien correspondía la carga de la prueba respecto a la acción de reinstalación intentada. Así es, cuando el actor en el ocurso en el que se contenga la demanda laboral, expone que con motivo de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada se presentó ante su patrón, con el fin de que fueran reanudadas sus labores, pero que como respuesta obtuvo la negativa de la reincorporación a su trabajo y, por ende, equiparable ello a un despido injustificado. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación al reclamo respectivo, niega que el trabajador se hubiera presentado ante ella, tal como era su obligación hacerlo luego de que recayó sentencia absolutoria, lo cual se traduce en la negativa del despido injustificado que se le atribuye. Entonces se estará en el caso de que la autoridad del conocimiento del asunto, previamente a emprender el estudio concerniente al despido alegado, por equiparación, decida -en primer término- si realmente el trabajador realizó la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y que como respuesta le fue negada por el patrón la reincorporación a su trabajo, para que de esa manera se encuentre la referida autoridad del conocimiento en condiciones de resolver en relación con el despido reclamado, justamente porque el supuesto básico de la acción deriva -en esos casos- en los destacados hechos relativos a la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y a la negativa de éste para la reincorporación al trabajo; situación que a su vez conduce a establecer que la autoridad juzgadora se encontrará en lo correcto al establecer que es al actor a quien corresponde el débito procesal de haberse presentado ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y que como respuesta le fue negada -por el referido patrón- la reincorporación a su trabajo.


Que el actor en su demanda laboral expuso que luego de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada, el veinte de julio de dos mil dos, se presentó ante el titular de la entidad pública demandada, a fin de solicitarle la reinstalación y que por igual, la presentación la llevó a cabo ante el departamento de recursos humanos de dicha entidad pública, habiendo obtenido como respuesta la negativa a ser reinstalado en su puesto; dándose el caso que por su parte la demandada, en su ocurso de contestación de demanda, negó que el actor hubiera hecho esa presentación.


Luego -resolvió el órgano jurisdiccional- no hay razón para considerar que fue completamente ilegal el otorgamiento de la carga de la prueba a la actora respecto de los presupuestos de la acción de reinstalación, consistentes en que, con motivo de haber quedado firme la resolución de libertad que se le decretó el veinte de julio de dos mil dos, se presentó ante el titular del organismo público demandado a solicitar su reinstalación; máxime que no fue propiamente en relación con el despido o cese a que hace referencia el aludido promovente del amparo, respecto de lo que el tribunal responsable determinó la carga probatoria, sino en relación con los destacados presupuestos de la acción de reinstalación, por lo cual no hay razón para considerar que la autoridad responsable debió determinar que era a la demandada a quien correspondía el débito procesal correspondiente.


En este sentido, consideró que como se advierte del contenido de la tesis que reproduce el promovente del amparo, de rubro: "DESPIDO. SI EL PATRÓN LO NIEGA Y NO OFRECE LA REINSTALACIÓN, NO EXISTE REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.", cuando el trabajador afirma que fue despedido y el patrón niega el hecho relativo, sin que ofrezca la reinstalación de buena fe, no existe reversión de la carga probatoria al trabajador, y, por tanto, opera en favor de éste la presunción de la certeza del despido y la consiguiente obligación de aquél de acreditar la inexistencia del despido; empero, esa regla resulta inaplicable en casos, como el que atañe a la calificación de este asunto, en que el presupuesto básico de la acción no lo constituye propiamente el hecho del despido, en sí mismo considerado, sino los relativos a que el trabajador adujo que el despido (por equiparación) ocurrió al haberse presentado ante su patrón, con el objeto de llevar a cabo la reanudación de sus labores, habiendo obtenido como respuesta la negativa a ser reincorporado a su trabajo.


En otra parte de su ejecutoria, el citado órgano jurisdiccional determinó que resulta infundado el motivo de inconformidad relativo a que fue incorrecta la determinación del tribunal responsable en el sentido de que resultaba procedente la excepción de prescripción en cuanto al reclamo referente al pago de tiempo extraordinario.


Al respecto, señaló que no asiste razón al quejoso en lo aducido acerca de que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria es causal de suspensión de la relación de trabajo, de ahí que por la misma razón debe considerarse suspendido el término de la prescripción en relación con los derechos de los trabajadores para hacer el reclamo de pago de prestaciones laborales, debido a que los únicos efectos que deben considerarse en suspenso con motivo de las causas de suspensión a que alude el numeral a que hace mención el promovente -entre ellas la de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria- son los relativos a las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, respectivamente; lo cual significa que, contrariamente a lo estimado, el término de la prescripción de la reclamación del pago de los derechos laborales del trabajador -como lo es el de tiempo extraordinario- no se interrumpe por el hecho de que el referido trabajador se encuentre privado de su libertad con motivo de un proceso penal instruido en su contra, pues lo que debe considerarse en calidad de suspensión temporal son las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, justamente porque lo suspendido son los efectos de la relación de trabajo, es decir, la aludida obligación del trabajador de prestar el servicio convenido y del patrón de pagar el referido salario correspondiente, pero no propiamente los derechos que el trabajador considera se generaron a consecuencia del contrato de trabajo, ya que éste mantiene su vigencia; de tal suerte que no porque estén suspendidas las relaciones de trabajo por alguna de las causas de suspensión temporal de la relación de trabajo -como ocurrió en la especie con motivo de la prisión del actor seguida de sentencia absolutoria- deba considerare suspendido el término de la prescripción, pues resulta claro que sí es factible que dicho lapso transcurra para el trabajador, dado que es obvia la posibilidad de ejercitar las acciones inherentes al reclamo de pago de las prestaciones laborales que se hubieran generado con motivo de su contrato de trabajo, acudiendo ante los tribunales por conducto de su apoderado, al no requerirse la formulación del reclamo de manera personal.


Por tanto -concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito- no hay razón para considerar indebida la determinación a la que arribó el tribunal responsable, en el sentido de que sí resultó legalmente procedente la excepción de prescripción hecha valer por la entidad pública demandada respecto de la prestación del pago de tiempo extraordinario, en cuanto a un año anterior a la presentación de la demanda, ya que conforme a lo considerado con anterioridad, no es verdad lo que se aduce acerca de considerar -por parte de la autoridad responsable- que el término prescriptivo se encontraba suspendido con motivo de la causa de suspensión de la relación de trabajo.


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis III.2o.T.122 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página 1753, que dice:


"DESPIDO POR EQUIPARACIÓN DE UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO AFIRMA QUE DESPUÉS DE DESAPARECER LA CAUSA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR HABER SIDO ABSUELTO POR SENTENCIA, SE PRESENTÓ CON EL PATRÓN CON EL OBJETO DE REANUDARLA Y ÉSTE SE NEGÓ A REINCORPORARLO. Aun cuando es cierto que, como se advierte del contenido de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 279, de rubro: ‘DESPIDO. SI EL PATRÓN LO NIEGA Y NO OFRECE LA REINSTALACIÓN, NO EXISTE REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, cuando el trabajador afirma que fue despedido y el patrón niega el hecho relativo, sin que ofrezca la reinstalación de buena fe, no existe reversión de la carga probatoria al trabajador y, por tanto, opera en favor de éste la presunción de la certeza del despido y la consiguiente obligación de aquél de acreditar la inexistencia del referido despido, también lo es que dicha regla resulta inaplicable en el caso de que el presupuesto básico de la acción no lo constituye propiamente el hecho del despido, en sí mismo considerado, sino el relativo a que el trabajador aduce que el despido (por equiparación) ocurrió al haberse presentado ante su patrón, luego de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada, con el objeto de llevar a cabo la reanudación de sus labores, y que como respuesta de la patronal obtuvo la negativa a ser reincorporado a su trabajo. Hipótesis en la que la autoridad del conocimiento del asunto, previo a emprender el estudio concerniente al despido alegado, por equiparación, debe decidir, en primer término, si realmente el trabajador se presentó ante el patrón, precisamente con la finalidad de reanudar sus labores y que como respuesta le fue negada la reincorporación a su trabajo, para que de esa manera se encuentre en condiciones de resolver en relación con el despido reclamado, justamente porque el supuesto básico de la acción deriva, en esos casos, en los destacados hechos relativos a la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y a la negativa de éste para reincorporarlo al trabajo; lo que significa que en dicha hipótesis es al actor a quien corresponde el débito procesal de que se presentó ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores, una vez desaparecida la causa de suspensión de los mismos."


QUINTO. Atendiendo a los relatados antecedentes, corresponde ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de tesis que se tiene denunciada, por lo que resulta conveniente precisar en principio, qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir en todo caso para que jurídicamente dicha contradicción se configure realmente.


Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


1) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


3) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, en cuanto al primer supuesto se cumple en virtud de que los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los asuntos de su competencia examinaron diversos puntos de derecho esencialmente idénticos, que son:


a) Si la autoridad de trabajo -previo al estudio del despido injustificado alegado- debe decidir si el trabajador cumplió con lo dispuesto en la fracción II del artículo 45 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a demostrar que se presentó a la fuente de trabajo a reanudar la relación laboral dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de suspensión consistente en prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria, pues conforme a los hechos que narró en la demanda, el citado despido ocurrió al haberse presentado ante su patrón con el objeto de reanudar sus labores.


b) Si cuando un trabajador al momento de regresar a su fuente laboral dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de suspensión -relativa a prisión preventiva seguida de sentencia definitiva absolutoria- y se dice despedido en el acto de reanudación de labores por la parte patronal, le corresponde al primero la carga de la prueba relativa a la demostración del despido o ésta se traslada al patrón, en virtud de que al contestar la demanda lo negó lisa y llanamente, sin haber realizado el ofrecimiento de trabajo; y,


c) Si cuando se actualiza la causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, con motivo de la prisión del trabajador seguida de sentencia absolutoria, prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, también debe considerarse suspendido el plazo para que opere la excepción de prescripción en cuanto al reclamo de las demás prestaciones derivadas del vínculo laboral, tales como pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso, aportaciones al Infonavit, etcétera.


En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis es obvio que también se da, puesto que ambos criterios se razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias; la discrepancia, por tanto, no se limita a los puntos resolutivos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó:


a) Que no asiste razón a la Junta responsable al afirmar que cuando la relación se suspendió con base en el artículo 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo primero que debe acreditarse es que efectivamente el obrero se presentó dentro del plazo legal ante la demandada, una vez que desapareció la causa que originó la suspensión de la relación laboral, correspondiéndole al trabajador, en tal caso la carga de la prueba de tal extremo, toda vez que -a consideración del Tribunal Colegiado- la única consecuencia de la suspensión es la liberación temporal de las obligaciones de ambas partes, aunado a que resulta intrascendente el acreditamiento de que la relación de trabajo fue reanudada, pues no existe controversia en relación con ese punto, sino que se trata de un despido, el cual fue negado por la demandada sin haber realizado el ofrecimiento de trabajo, de ahí que debe presumirse que la relación existente entre el trabajador y el patrón continua y, por ende, le corresponde a este último acreditar que no hubo despido.


b) Que cuando la acción intentada se basa en el despido injustificado y el patrón al contestar la demanda niega tal circunstancia sin existir ofrecimiento de trabajo, la carga de la prueba le corresponde a este último, al existir controversia al respecto; lo anterior sin perjuicio de que el trabajador haya aducido en su demanda que el despido ocurrió al haberse presentado ante su patrón -luego de haber sido absuelto por sentencia absolutoria- con el objeto de llevar a cabo la reanudación de sus labores y como respuesta del patrón obtuvo la negativa a ser reincorporado a su trabajo, sin que asista razón a la Junta en su afirmación cuando la relación se suspendió con base en el artículo 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo primero que debe acreditarse es que efectivamente el obrero se presentó dentro del plazo legal ante la demandada una vez desaparecida la causa que originó la suspensión de la relación laboral, correspondiéndole a éste la prueba de tal extremo, pues en este caso, la única consecuencia de la suspensión del trabajo es la liberación temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, ya que resulta intrascendente el acreditamiento de que la relación de trabajo fue reanudada, dado que -en el caso- no existe controversia en relación con la existencia del vínculo laboral, pues se trata de la alegación de un despido, que fue negado por la parte demandada sin haber ofrecido al actor que regresara a laborar, de ahí que sean aplicables las normas de la carga probatoria, consistentes en que, ante un despido negado sin ofrecimiento de trabajo, corresponde al patrón la carga de probar la inexistencia del despido, sin que haya sido materia de la controversia la existencia del vínculo laboral, ni que la causa que originó la suspensión cesó con motivo de una sentencia absolutoria, por lo cual debe presumirse que la relación existente entre el trabajador y el patrón continuó y, por ende, le corresponde al último probar que no hubo despido.


c) Por lo que se refiere a la excepción de prescripción hecha valer por la parte demandada en relación con las prestaciones secundarias -aguinaldo, prima vacacional, horas extras, séptimos días, días de descanso obligatorios y aportaciones al Infonavit- resulta ajustado a derecho que se absolviera a la demandada, pero únicamente por el tiempo en que estuvo privado de su libertad al trabajador con motivo del procedimiento penal seguido en su contra, debido a que el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo prevé -de manera general- que la suspensión temporal del trabajo por cualquiera de las causas previstas en ese numeral tiene como consecuencia la interrupción de las obligaciones del trabajador de prestar sus servicios así como el pago del salario por parte del patrón. Lo anterior, debido a que en ese lapso no se genera ningún deber para ambas partes pues el vínculo laboral está suspendido, razón por la cual no existe acción que ejercitar durante ese lapso; luego, tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del citado precepto de la ley laboral, resultaría contrario a la norma considerar que el término para que opere la prescripción transcurriera mientras el trabajador se encuentra privado de su libertad, con motivo de un proceso seguido en su contra, pues se insiste, el vínculo laboral se encuentra suspendido y, por tanto, todas las consecuencias que de éste deriven, además de resultar ilógico que el trabajador pueda ejercer tales acciones mientras se encuentre privado de su libertad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resolvió:


a) Que cuando el actor, en el ocurso en el cual se contenga la demanda laboral, exponga que con motivo de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada se presentó ante su patrón con el fin de que fueran reanudadas sus labores, pero como respuesta obtuvo la negativa de la reincorporación a su trabajo y, por ende, equiparable ello a un despido injustificado; en tanto que por su parte, la demandada en su escrito de contestación al reclamo respectivo niega que el trabajador se hubiera presentado ante él, tal como era su obligación hacerlo, luego de haberle recaído sentencia absolutoria, lo cual se traduce en la negativa del despido injustificado que se le atribuye, se estará entonces en el caso de que la autoridad del asunto, previamente a emprender el estudio concerniente al despido alegado -por equiparación- decida en primer término, si realmente el trabajador realizó la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y que como respuesta le fue negada por el patrón la reincorporación a su trabajo, para que de esa manera se encuentre la referida autoridad en condiciones de resolver en relación con el despido reclamado, justamente porque el supuesto básico de la acción deriva -en esos casos- en los destacados hechos relativos a la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y a la negativa de éste para la reincorporación al trabajo; situación que a su vez conduce a establecer que la autoridad juzgadora se encontrará en lo correcto al establecer que es al actor a quien corresponde el débito procesal de que hizo la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y que como respuesta le fue negada por el referido patrón la reincorporación a su trabajo.


b) Que no obstante ser cierto que cuando el trabajador afirma que fue despedido y el patrón niega el hecho relativo sin ofrecer la reinstalación de buena fe, no existe reversión de la carga probatoria al trabajador y, por tanto, opera en favor de éste la presunción de la certeza del despido y la consiguiente obligación de aquél de acreditar la inexistencia del referido acto; también lo es que dicha regla resulta inaplicable en el caso de que el presupuesto básico de la acción no lo constituye propiamente el hecho del despido; en sí mismo considerado, sino el relativo a que el trabajador aduce que el despido -por equiparación- ocurrió al haberse presentado ante su patrón, luego de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada con el objeto de llevar a cabo la reanudación de sus labores y que como respuesta de la patronal obtuvo la negativa a ser reincorporado a su trabajo.


Hipótesis en la que la autoridad responsable -previo a emprender el estudio concerniente al despido alegado por equiparación- debe decidir, en primer término, si realmente el trabajador se presentó ante el patrón, precisamente con la finalidad de reanudar sus labores y que como respuesta le fue negada la reincorporación a su trabajo, para que de esa manera se encuentre en condiciones de resolver en relación con el despido reclamado, justamente porque el supuesto básico de la acción deriva -en esos casos- en los destacados hechos relativos a la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y a la negativa de éste para reincorporarlo al trabajo; lo cual significa que en dicha hipótesis es al actor a quien corresponde el débito procesal de haberse presentado ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores, una vez desaparecida la causa de suspensión.


c) Que no asiste razón al quejoso en lo que aduce acerca de que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria es causal de suspensión de la relación de trabajo, de ahí que por la misma razón debe considerarse suspendido el término de la prescripción en relación con los derechos de los trabajadores para hacer el reclamo de pago de prestaciones laborales, debido a que los únicos efectos que deben considerarse en suspenso con motivo de las causas de suspensión a que alude el numeral a que hace mención el promovente -entre ellas la de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria- son los relativos a las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, respectivamente; lo cual significa que, contrariamente a lo estimado, el término de la prescripción de la reclamación del pago de los derechos laborales del trabajador, como lo es el de tiempo extraordinario, no se interrumpe por el hecho de que el referido trabajador se encuentre privado de su libertad con motivo de un proceso penal instruido en su contra, pues lo que debe considerarse en calidad de suspensión temporal son las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, justamente porque lo que se suspende son los efectos de la relación de trabajo, es decir, la aludida obligación del trabajador de prestar el servicio convenido y del patrón de pagar el referido salario correspondiente, pero no propiamente los derechos que el trabajador considera se generaron a consecuencia del contrato de trabajo, ya que éste mantiene su vigencia; de tal suerte que no porque estén suspendidas las relaciones de trabajo por alguna de las causas de suspensión temporal de la relación laboral -como ocurrió en la especie con motivo de la prisión del actor seguida de sentencia absolutoria- deba considerarse suspendido el término de la prescripción, toda vez que resulta claro que sí es factible que dicho lapso transcurra para el trabajador, dado que es obvio que puede ejercitar las acciones inherentes al reclamo de pago de las prestaciones laborales que se hubieran generado con motivo de su contrato de trabajo, acudiendo ante los tribunales por conducto de apoderado, ya que no se requiere que formule su reclamo de manera personal. De ahí que no hay razón para considerar que fue indebida la determinación a la que arribó la autoridad responsable, en el sentido de que sí resultó legalmente procedente la excepción de prescripción hecha valer por la entidad pública demandada respecto de la prestación del pago de tiempo extraordinario, en cuanto a un año anterior a la presentación de la demanda, ya que conforme a lo considerado con anterioridad, no es verdad lo aducido acerca de que la autoridad responsable debió considerar que el término prescriptivo se encontraba suspendido con motivo de la causal de suspensión de la relación de trabajo.


Además, no es obstáculo a la integración de la contradicción el que en las ejecutorias se hayan analizado leyes distintas, esto es, el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el numeral 21, fracción III, de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues ambas normas prevén el mismo supuesto, tal como se desprende de su comparación:


"Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:


"III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;"


"Artículo 21. Son causas de suspensión temporal de la relación de trabajo, las siguientes:


"III. La prisión preventiva del servidor seguida de auto de formal prisión, o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa. Cuando en el caso de prisión preventiva recaiga sentencia absolutoria, el servidor público se reincorporará a sus labores. Si con respecto al arresto, éste dio origen a una causal de terminación de los efectos del nombramiento, se procederá en los términos de esta ley. Los servidores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos por el jefe superior de su área de adscripción, cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su responsabilidad."


Finalmente, ambos criterios se sustentan en los mismos elementos, esto es, en el caso se trata de quejosos que demandaron ante las autoridades de trabajo el despido imputado al patrón al momento de presentarse a su fuente de trabajo, con motivo de la suspensión del mismo por la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia definitiva absolutoria.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo cual los puntos concretos de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consisten en determinar:


a) Si la autoridad de trabajo -previo al estudio del despido injustificado alegado- debe decidir si el trabajador cumplió con lo dispuesto en la fracción II del artículo 45 de la Ley Federal del Trabajo, relativo al regreso a la fuente de trabajo dentro de los quince días siguientes a la causa de terminación de la suspensión, consistente en prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria.


b) Si cuando un trabajador al momento de regresar a su fuente laboral dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de suspensión -prisión preventiva seguida de sentencia definitiva absolutoria- con la finalidad de reanudar sus labores y se dice despedido en el acto de presentación por la parte patronal, le corresponde al primero la carga de la prueba relativa a la demostración del despido o ésta se traslada al patrón, en virtud de que al contestar la demanda lo negó lisa y llanamente, sin haber realizado el ofrecimiento de trabajo; y,


c) Si cuando se actualiza la causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón con motivo de la prisión del trabajador seguida de sentencia absolutoria, prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, también debe considerarse suspendido el plazo para que opere la excepción de prescripción en cuanto al reclamo de las demás prestaciones derivadas de la relación laboral -accesorias o secundarias- tales como pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso y aportaciones al Infonavit, etcétera.


SEXTO. Previo al estudio de los puntos de contradicción de tesis se toma en consideración lo dispuesto en el capítulo III del título segundo "Relaciones individuales de trabajo" de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Capítulo III

"Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo


"Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:


"I. La enfermedad contagiosa del trabajador;


"II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;


"III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;


"IV. El arresto del trabajador;


"V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la misma Constitución;


(Reformada, D.O.F. 21 de enero de 1988)

"VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y


"VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador."


"Artículo 43. La suspensión surtirá efectos:


"I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el periodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;


"II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;


"III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años; y


"IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses."


"Artículo 44. Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad."


"Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:


"I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y


"II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión."


Cabe hacer notar que tal capítulo no ha sufrido modificación alguna desde el inicio de la vigencia de la propia Ley Federal del Trabajo a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 42, que se reformó mediante publicación del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación.


De igual forma, se tiene presente que a diferencia del sistema contenido en la Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, la nueva legislación divide la figura jurídica de la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo individuales, de las colectivas.


En este sentido, dadas las circunstancias que impiden a los sujetos de las relaciones de trabajo -patrón y trabajador- cumplir normalmente con sus obligaciones derivadas del propio vínculo laboral, la Ley Federal del Trabajo ha establecido diversas causas -temporales o definitivas- susceptibles de impedir a ambas partes el cumplimiento de sus obligaciones.


En el caso de las causas definitivas, éstas se encuentran reguladas en el capítulo IV del propio título segundo del ordenamiento legal antes invocado.


En lo relativo a las causas de la suspensión de los efectos de las relaciones individuales de trabajo -que es la materia de la presente denuncia de contradicción de criterios- el tratadista M. de la Cueva, en su obra Derecho Mexicano del Trabajo (E.P., 1969, página 773) la define como el conjunto de normas que señalan las causas justificadas de incumplimiento temporal de las obligaciones de los trabajadores y de los patrones y los efectos que se producen.


En este sentido, tal institución tiene como finalidad o propósito el fortalecer la estabilidad en el empleo, cuando éste sea suspendido con motivo de una eventualidad que impida el libre desenvolvimiento del vínculo laboral, esto es, relevar temporalmente a los trabajadores y patrones del cumplimiento de sus obligaciones, sin responsabilidad alguna para ambos, siendo a los primeros no prestar sus servicios, mientras que a los segundos no pagar los salarios.


Tal institución -como se anticipó- prevé que se reanude el vínculo laboral tan pronto como desaparezca el impedimento, esto es, el deber de la parte patronal de restituir al trabajador en su empleo cuando se encuentre en aptitud de continuar su servicio.


En este aspecto, la ley laboral señala algunas causas que los legisladores consideraron como frecuentes o importantes y sobre las cuales no existe duda, de entre las cuales destaca -por la materia de estudio- la relativa a la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria, establecida en la fracción III del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo.


Tal causa supone que el trabajador se encuentre sometido a un procedimiento penal por estar acusado de la comisión de algún delito, en la que, mientras se desarrolla dicho procedimiento, se ignora si el trabajador es o no culpable del ilícito que se le imputa y, por ende, mientras se dicta la sentencia correspondiente, quedan en suspenso los efectos del vínculo laboral.


El propio precepto de la legislación laboral establece que si la sentencia dictada en el procedimiento penal es absolutoria, el trabajador debe volver a ocupar el puesto que desempeñaba. En cambio, cuando resulte condenado por el delito que se le impute, será separado de su puesto, sin responsabilidad para el patrón, como lo dispone el artículo 47, fracción XIV, de la ley en comento.


En cuanto al fondo del problema, la justificación de la inasistencia al trabajo por encontrarse detenido preventivamente el trabajador, se entiende por sí sola, ya que no habiendo todavía resolución judicial que reconozca la culpabilidad del trabajador -en el proceso que se le haya seguido- no sería factible autorizar una rescisión del contrato por incumplimiento del trabajo, de ahí la protección de la ley en tanto no se dicte sentencia definitiva, pues si ésta es absolutoria se traduce en una simple suspensión del vínculo laboral y el trabajador puede retornar a su trabajo obviamente sin el pago de salario durante su ausencia, en cambio, si la sentencia es condenatoria y se le impone pena de prisión, procede la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad del patrón.


En relación con lo anterior, N. de B. en su obra intitulada Derecho del Trabajo, E.P., undécima edición, 1998, página 590, ubica a la privación de la libertad del trabajador como una causa de suspensión de la relación de trabajo involuntaria de tipo fortuito.


La fecha en que surtirá efectos la suspensión -en el caso a estudio- la establece el numeral 43, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al prever que empezará desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva.


La justificación de que sea el trabajador a quien le corresponde acreditar la existencia de dicha suspensión provisional, obedece a que no es posible obligar al patrón a demostrar un hecho que no le corresponde, de ahí que el trabajador no solamente debe presentar el aviso correspondiente, sino demostrar la existencia de la causa.


Finalmente, la suspensión temporal de los efectos de las relaciones de trabajo concluye con la desaparición de la causa que la motivó. En el caso de la prisión preventiva, el trabajador debe presentarse al trabajo dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión, tal como lo dispone en el artículo 45, fracción II, de la propia ley laboral comprobando que efectivamente cesó la causa de la suspensión, pues en el caso de no presentarse oportunamente, existirá un abandono del empleo y el patrón podrá rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad.


Precisado lo anterior, procede el estudio del primer tema de contradicción relativo a si la autoridad de trabajo -previo al estudio del despido injustificado alegado- debe decidir si el trabajador cumplió con lo dispuesto en la fracción II del artículo 45 de la Ley Federal del Trabajo, respecto al regreso a la fuente de trabajo dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión, consistente en prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria.


En este aspecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para al trabajador y el patrón, la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria.


Por su parte, del numeral 43, fracción II, del ordenamiento legal antes invocado, se desprende que dicha suspensión surtirá sus efectos desde el momento en el cual el trabajador acredite haber estado detenido por una autoridad judicial hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva.


Y, conforme a lo establecido en el artículo 45, fracción II, del código laboral, el trabajador debe regresar a su centro de trabajo dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de suspensión.


Ahora, en los asuntos de los que deriva la presente contradicción, se advierte que los trabajadores estuvieron en prisión preventiva con motivo de la comisión de un delito y que fueron liberados por haberse dictado sentencia absolutoria en los procedimientos penales.


En ese entendido, resulta claro que operó la causa de suspensión temporal en la prestación del servicio sin responsabilidad para el patrón y el trabajador.


Una vez obtenida la referida sentencia absolutoria, los trabajadores manifestaron que se presentaron ante las oficinas de la parte patronal a fin de reiniciar sus relaciones de trabajo que estaban suspendidas, pero que sin justa causa habían sido despedidos en dichas oficinas por la parte patronal.


Por otra parte, de los citados asuntos laborales se advierte que la patronal opuso como excepciones que los actores no tenían derecho a las prestaciones que reclamaban con motivo del despido injustificado -reinstalación e indemnización constitucional- por no haber existido éste, pues lo cierto era que los trabajadores no se habían presentado a sus fuentes de trabajo dentro del plazo de quince días que señala la ley laboral para su reintegración en los puestos que desempeñaban, y que fue hasta la fecha en que habían sido demandados por éstos, cuando tuvieron conocimiento de los actos que se les atribuyeron.


En este estado de cosas, cabe precisar que el trabajador debió acreditar que se presentó ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y que como respuesta le fue negada su reincorporación a su trabajo, para que de esta manera se encuentre la autoridad del conocimiento en condiciones de resolver en relación con el despido, justamente porque el supuesto básico de la acción deriva -en esos casos- en los destacados hechos relativos a la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar el vínculo laboral y a la negativa de este último para reincorporación al trabajo, lo que conlleva a determinar que es al actor a quien le corresponde acreditar que hizo la presentación ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y que como respuesta le fue negada por el patrón, la correspondiente reinstalación.


Lo anterior obedece a lo dispuesto en el artículo 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo -el trabajador deberá regresar a su trabajo dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión- no puede ser desvirtuada por la presunción de la existencia del despido, ya que antes de analizar dicha hipótesis -la cual constituye una cuestión de fondo- era necesario que se hubiera analizado únicamente la demanda y las pruebas que la acompañan, independientemente de cualquier otra cuestión y decidir si con base en ella se habían justificado los presupuestos básicos de la acción, esto es, si el actor en su demanda había señalado la fecha en que se presentó para ser reincorporado a su trabajo, así como si ésta fue dentro de los quince días a partir de la fecha de notificación de la sentencia absolutoria.


Así, es incuestionable que la autoridad laboral, antes de analizar lo relativo al despido del que se dicen sujetos los trabajadores, debe analizar si el actor satisfizo los presupuestos de la acción, esto es, si acreditó que se presentó ante la patronal para ser reincorporado dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia absolutoria dictada en su favor, antes de estimar la existencia de presunción alguna a favor del trabajador de la configuración del despido; pues para la existencia del despido, es requisito indispensable que el trabajador acredite haber estado laborando, o bien, que se hubiese presentado a reanudar la relación laboral.


Es conveniente advertir que la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, determinó que la obligación de pagar los salarios con motivo de una suspensión de los efectos de la relación laboral existe únicamente cuando el trabajador da aviso a la parte patronal de que han cesado los efectos de la prisión preventiva y se presenta a continuar sus labores.


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 40, Quinta Parte, página 82, que textualmente dice lo siguiente:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS, POR PRISIÓN. Es verdad que cuando la suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador se funda en la existencia de un acto de formal prisión, debe levantarse cuando cesan los efectos de éste, bajo pena de cubrirle los salarios que deje de percibir desde la fecha en que debió levantarse la suspensión, pero también es cierto que la obligación de pagar esos salarios existe únicamente cuando el trabajador da aviso a la dependencia de que han cesado los efectos de la prisión preventiva y se presenta a continuar sus labores."


En la ejecutoria que dio sustento a la tesis antes citada, entre otras cosas se estableció:


"Consecuentemente, la litis laboral se formó para decidir si la suspensión del trabajador en sueldo y empleo fue justificada y si procede o no, por ende, que se le cubran las prestaciones reclamadas. Ese problema litigioso fue resuelto por el tribunal responsable diciendo que la suspensión de que se trata fue justificada, ya que se decretó ‘con base en el auto de formal prisión dictado en contra del trabajador’, pero que como la secretaría debió dejarla sin efectos al cesarlos del auto de formal prisión y no lo hizo, sino hasta que se ordenó su reinstalación con motivo del segundo laudo pronunciado en el juicio laboral que el titular de la secretaría promovió para obtener autorización para cesar al trabajador, debe cubrirle los salarios que dejó de percibir desde la fecha de la suspensión hasta aquella en que fue reinstalado; conclusión esta que resulta incorrecta, pues si como se reconoció en el laudo reclamado, la suspensión del trabajador se fundó en que existía un auto de formal prisión dictado en su contra, esa sola circunstancia obligaba al tribunal a pronunciar laudo absolutorio, en los términos del artículo 45, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien es cierto que cuando la suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador se funda en la existencia de un auto de formal prisión, debe levantarse cuando cesan los efectos de éste, bajo pena de cubrirle los salarios que deje de percibir desde la fecha en que debió levantarse la suspensión, también es cierto que la obligación de pagar esos salarios existe únicamente cuando el trabajador da aviso de que han cesado los efectos de la prisión preventiva y se presenta a continuar sus labores, pues sería inequitativo imponer al titular de la dependencia la obligación de investigar por sí mismo la subsistencia del auto de formal prisión y buscar al trabajador, en su caso, para que se presente a laborar, siendo que a éste es al que corresponde, por tener acceso constante al proceso y ser el interesado, justificar ante el titular de la dependencia la cesación de los efectos del auto de formal prisión y presentarse a laborar cuando esto suceda; de manera que si el trabajador, en la especie, no sólo omitió expresar en su demanda que habían cesado los efectos del auto de formal prisión, que hizo del conocimiento de la Secretaría de Educación Pública, tal circunstancia y que se presentó a continuar sus labores, sino que tampoco aportó prueba alguna que demuestre esos extremos, la no reanudación oportuna de sus labores y la falta de pago de los salarios correspondientes sólo a él es imputable. Semejante criterio sustentó esta S. al resolver el juicio de amparo directo número 1394/71, promovido por el ingenio ‘El Potrero’, según ejecutoria de fecha 10 de mayo de 1972."


Así, es correcto el otorgamiento de la carga de la prueba al actor respecto de los presupuestos de la acción de reinstalación, consistentes en que, con motivo de haber quedado firme la sentencia absolutoria, se presentó ante la patronal a solicitar la reincorporación a su trabajo, máxime que no fue propiamente en relación con el despido con lo cual se determina la carga probatoria, sino en relación con los destacados presupuestos de la acción de reinstalación, que no lo constituye propiamente el hecho del despido, sino lo relativo a que los trabajadores adujeron que el citado despido ocurrió cuando se presentaron ante el patrón con el objeto de llevar a cabo la reanudación de sus labores.


Lo anterior deriva de que el trabajador debe acreditar que se presentó ante el patrón, de lo contrario queda su dicho en un mero argumento indiciario, de ahí que deba acreditar los extremos de la acción intentada. Máxime que el propio artículo 43, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, le impone la carga de demostrar que estuvo detenido a disposición de la autoridad judicial.


En efecto, tal aserto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 43, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tocante a la imposición que se establece al trabajador del deber de acreditar que está detenido a disposición de la autoridad judicial, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, a fin de comenzar a surtir efectos la suspensión temporal, por lo cual debe concluirse como correcto que le corresponda la carga de acreditar que se levantó ésta, pues de lo contrario, esto es, que se traslade al patrón tal carga, equivaldría a imponerle una obligación que no le corresponde, consistente en estar al pendiente de cuando se dicte sentencia absolutoria en el procedimiento incoado al trabajador y obligarlo a presentarse dentro de los quince días siguientes a fin de reestablecer el vínculo laboral.


Dicho de otra forma, sería inequitativo imponer al patrón la obligación de investigar por sí mismo si en el procedimiento penal instaurado en contra del trabajador se dictó sentencia absolutoria ejecutoriada, buscar al trabajador -en su caso- para que se presente a laborar dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que corresponde al trabajador -por tener acceso constante al proceso y ser el primer interesado- justificar ante el patrón que se dictó sentencia absolutoria y presentarse a la fuente laboral en el lapso antes indicado, de manera que si el trabajador no realiza el aviso correspondiente dentro del plazo legal, resulta claro que es responsable de las consecuencias que pudieran conllevar a la rescisión laboral sin responsabilidad para el patrón.


Lo anterior, con independencia de que el citado artículo 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no establezca sanción alguna al trabajador por el hecho de no reanudar sus labores en ese plazo, pues lo cierto es que haciendo una interpretación teleológica del mismo se llega a la conclusión que en caso de no presentarse los trabajadores en el lapso previsto por la norma en comento, debe entenderse tácitamente que abandonó el empleo y el patrón podrá rescindir la relación de trabajo; pues después de ese lapso este último no tiene obligación de seguirlo esperando, pues se crea una inseguridad jurídica en su perjuicio, lo que hace que deba considerarse como una diversa terminación de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 47, fracción XV, del ordenamiento legal antes invocado, que prevé la rescisión de la relación laboral por causas análogas a las establecidas en dicho numeral.


Así, precisado lo anterior, se procede al estudio del siguiente punto de contradicción relativo a si cuando un trabajador al momento de regresar a su fuente laboral dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de suspensión -prisión preventiva seguida de sentencia definitiva absolutoria- y se dice despedido en el acto de presentación por la parte patronal, le corresponde al primero la carga de la prueba relativa a la demostración del despido o ésta se traslada al patrón, quien al contestar la demanda lo negó lisa y llanamente, sin haber realizado el ofrecimiento de trabajo.


Para establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario partir del análisis de los artículos 42 y 45 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:


"I. La enfermedad contagiosa del trabajador;


"II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;


"III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;


"IV. El arresto del trabajador;


"V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;


"VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y


"VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador."


"Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:


"I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y


"II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión."


Del contenido de los artículos transcritos se desprende que la suspensión temporal en una relación laboral opera durante el tiempo en que un trabajador sea detenido con motivo de una prisión preventiva y consecuente sujeción a proceso; sin embargo, una vez que concluya dicha suspensión, es decir, cuando el trabajador recobre su libertad por haber sido absuelto, es su obligación presentarse ante el patrón a efecto de solicitar su puesto dentro del término establecido en la ley.


Del análisis del artículo 42 transcrito, se observa que la suspensión de la relación de trabajo deriva de una causa que interrumpe tanto la obligación del patrón de pagar el salario al trabajador y de éste de prestar sus servicios, pero una vez concluida dicha causa, la relación se reanuda con sus correspondientes obligaciones.


La suspensión del trabajo implica una imposibilidad material del trabajador de presentarse a prestar sus servicios a la fuente de trabajo, por lo cual al momento en que deja de surtir efectos la causa motivadora de la suspensión, el trabajador puede presentarse a laborar y el patrón se encuentra obligado a recibirlo, toda vez que el patrón podría rescindir el contrato de trabajo una vez que cause ejecutoria la sentencia dictada en contra del trabajador si ésta resulta condenatoria, pero no tiene derecho de privarlo de su trabajo cuando éste se encuentre libre con motivo de una sentencia absolutoria declarada firme.


Ahora bien, el patrón tiene en todo tiempo -aun cuando se encuentre suspendida- la posibilidad de rescindir la relación laboral, de acuerdo al contenido de los artículos 46 y 47 de la norma laboral que enseguida se transcriben:


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


"II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


"III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;


"IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


"V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


"VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


"VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;


"IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


"X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


"XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


"XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


"XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y


"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


De los numerales transcritos se aprecia que el despido del trabajador se encuentra rodeado de una serie de formalidades que el patrón está obligado a cumplir. Entre otras, dar aviso por escrito al afectado, en el cual debe constar la fecha y la causa de rescisión; por otro lado, en caso de negarse el trabajador a recibirlo, el patrón deberá solicitar a la Junta correspondiente que haga la respectiva notificación.


Con lo anterior se aprecia que lo cuidadoso de la reglamentación en cuanto al acto rescisorio de la relación laboral tiene -básicamente- el propósito de brindar cierta protección al trabajador, cuyas circunstancias le serán prácticamente imposibles de probar en caso de ser necesario dentro de un juicio. Tal circunstancia no pasó inadvertida para el legislador y, por tanto, buscó proteger al trabajador frente a lo adverso de los hechos, pues generalmente cuando un despido ocurre, tiene lugar en el seno del centro de trabajo, en privado y el patrón o personal de confianza a solas con el empleado, de tal manera que en el despido y los detalles de éste serán muy difíciles o imposibles de probar en juicio por parte del trabajador al carecer de elementos materiales para lograrlo, por lo que corresponderá al patrón demostrar los pormenores del despido, de acuerdo a la interpretación integral de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo que se transcriben a continuación:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


De los artículos transcritos se desprende el hecho de que la ley impone la carga de la prueba a la parte que cuenta con mejores elementos para la comprobación de los hechos y el esclarecimiento de la verdad, de ahí que con motivo de un despido injustificado le corresponda la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia al respecto.


Además, tales preceptos establecen la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, además de desprenderse del propio contenido de los numerales transcritos se actualiza por ser el propio patrón quien tiene la posibilidad de disponer de los elementos de convicción del vínculo laboral derivado del imperativo legal que se le impone de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Tal circunstancia se aprecia en la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, quien ha sostenido reiteradamente que la negativa lisa y llana del despido no revierte la carga probatoria al trabajador; sin embargo, ha establecido que la negativa del despido revierte la carga de la prueba únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento de trabajo, pero no cuando es lisa y llana.


Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 279, cuyo contenido es el siguiente:


"DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta S. reitera el criterio de la anterior Cuarta S. de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana."


Una vez analizado lo anterior, se advierte que la ley laboral no impide una posible rescisión precisamente cuando dicho vínculo se encuentre suspendido con motivo de una prisión preventiva del trabajador por la comisión de un ilícito y, por tanto, se ha establecido en jurisprudencia que al actor le corresponde la carga de probar únicamente cuando se niega el despido y se ofrece el trabajo de buena fe por parte del patrón.


Ahora, siempre que la acción intentada se base en el despido injustificado y el patrón al contestar la demanda niega tal circunstancia, sin la existencia del ofrecimiento de trabajo, la carga de la prueba le corresponde al patrón; pues tal imposición deriva precisamente de la existencia de controversia al respecto y al ser precisamente la patronal la obligada a mantener la documentación relacionada con los aspectos fundamentales de la contratación laboral, por ello, será sobre quien recaiga la responsabilidad de probar los pormenores del vínculo sobre el cual existe controversia.


Por otro lado, cuando la existencia del vínculo laboral no sea materia de controversia, es decir, que no se niegue la relación laboral por el patrón demandado al dar contestación a la demanda, ni mucho menos el hecho de que la causa de la suspensión haya concluido, debe presumirse que la relación existente entre el trabajador y la patronal continúa y, por tanto le corresponde en tal caso a la patronal probar que no hubo despido.


Esto es, cuando la acción intentada se basa en el despido injustificado y el patrón al contestar la demanda niega tal circunstancia, sin que haya hecho el ofrecimiento de trabajo correspondiente, la carga de la prueba le corresponde al patrón, al existir controversia al respecto.


Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador haya aducido en su escrito de demanda que el despido ocurrió al haberse presentado ante su patrón, luego de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada, con el objeto de llevar a cabo la reanudación de sus labores, y que como respuesta de la patronal obtuvo la negativa de ser reincorporado a su trabajo.


Esto es, la única consecuencia de la suspensión temporal de labores prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es la liberación temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón; empero, tal circunstancia no tiene el alcance de privar al trabajador o patrón de rescindir el vínculo laboral por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad, por lo que para verificar si el despido injustificado se llevó a cabo o no, debe atenderse a si el patrón ofreció o no el trabajo al actor para que regresara a laborar al momento de contestar la demanda, pues con independencia de que la relación laboral fue suspendida, lo cierto es que se trata de la alegación de un despido que se dice injustificado; de ahí que sean aplicables las normas de la carga probatoria consistentes en que ante un despido negado sin ofrecimiento de trabajo, corresponde al demandado -patrón- la carga de probar la inexistencia del despido alegado.


Consecuentemente, toda vez que la parte patronal no ofreció el trabajo, la Junta responsable debe atribuir al demandado la carga de probar la inexistencia del despido alegado.


Conviene tener presente que tal aspecto no riñe con el señalado en el primer punto de contradicción, pues lo que se pretende es que, por una parte, una vez que el trabajador haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada, acredite fehacientemente haberse presentado ante el patrón a fin de reanudar el vínculo laboral que se encuentra en suspenso, aspecto que se puede realizar con cualquier documento que demuestre tal circunstancia, como carta informativa al patrón, hoja de recepción del establecimiento, o incluso, la testimonial; y otro, es aquel derivado del anterior, esto es, una vez que el trabajador acreditó su presencia ante el patrón y se dice despedido injustificadamente, y el patrón al contestar la demanda, niega lisa y llanamente el despido sin haber realizado el ofrecimiento de trabajo, entonces le corresponde a este último acreditar los extremos de su defensa, es decir, que no despidió al trabajador; luego entonces, se trata de dos supuestos que si bien están estrechamente relacionados, lo cierto es que por sus propias características corresponden a momentos distintos.


Esto es, uno se refiere a la obligación del trabajador de reincorporarse al vínculo laboral dentro de los quince días que para tal efecto prevé el artículo 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y otro distinto, relativo a si cuando el patrón niega lisa y llanamente el despido y no ofrece el trabajo, le corresponde la carga de la prueba de acreditar que no despidió al trabajador.


Finalmente se procede al análisis del tercer y último punto de contradicción, relativo a si cuando se actualiza la causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, con motivo de la prisión del trabajador seguida de sentencia absolutoria, prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, también debe considerarse suspendido el plazo para que opere la excepción de prescripción en cuanto al reclamo de prestaciones derivadas de la relación laboral -accesorias o secundarias- tales como pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso, aportaciones al Infonavit, etcétera.


Al respecto, nuevamente se tiene presente que la suspensión es un intervalo pasivo en la prestación del servicio sin responsabilidad para el patrón y el trabajador, esto es, un paréntesis en su dinámica que los exonera en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo así una cesación justificada del contrato de trabajo.


Aquí cabe hacer la reflexión de si la suspensión de los efectos de la relación de trabajo, es sólo en cuanto a las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, o si es incluyente en cuanto al resto de las prestaciones accesorias que se citaron con antelación.


Pues bien, el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para al trabajador y el patrón, entre otras, la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria.


Por su parte, el numeral 43, fracción II, del ordenamiento legal antes invocado establece que dicha suspensión surtirá sus efectos desde el momento en que el trabajador acredite haber estado detenido por una autoridad judicial hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva.


Así, de los preceptos antes señalados se desprende que la relación no cesa en ningún instante, sigue vigente, pues lo que se interrumpe son sus efectos, es decir, las obligaciones que de ésta emanan, pues una vez que el trabajador obtenga sentencia absolutoria, debe regresar a su trabajo dentro del plazo establecido en el diverso numeral 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia 4a./J. 40/93 emitida por la otrora Cuarta S. de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el tomo 70, octubre de mil novecientos noventa y tres, página 23, cuyos rubro y texto señalan:


"SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL POR PRISIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR.-De una interpretación sistemática y correlacionada de lo dispuesto por los artículos 42, fracción III, y 43, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que tratándose de la suspensión temporal de la relación de trabajo por prisión preventiva del trabajador, no existe obligación de éste de presentarse a desempeñar sus labores ni del patrón a admitirlo, a partir de la fecha en que el trabajador es dejado en libertad bajo caución, tomando en consideración que al tenor de lo dispuesto por los artículos invocados opera la suspensión de la relación laboral desde el momento en que el trabajador es privado de su libertad y concluye hasta que causa ejecutoria la sentencia que lo absuelva, debiendo regresar a su trabajo dentro de los quince días siguientes como lo establece el artículo 45, fracción II, del mencionado ordenamiento."


En el caso -prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria- cabe señalar que M. Pasco Cosmópolis (Suspensión del Contrato de Trabajo, página 483) señala que por su ámbito, se trata de una suspensión individual, pues solamente afecta al trabajador que cometió el ilícito y respecto del cual se instauró el procedimiento penal. De igual forma, por los efectos que ocasiona, es una suspensión absoluta o perfecta, pues interrumpe tanto la prestación del trabajador como el pago de la remuneración por el empleador. Por su origen, obedece a una causa exógena, debido a que es ajena a la voluntad contractual, pues corresponde generalmente a una situación objetiva de fuerza mayor o el caso fortuito. Finalmente, por su regularidad, tiene una modalidad de imprevisibilidad, toda vez que es intempestiva dado que se presenta sin aviso, de modo súbito e inesperado, de igual forma debe considerarse su culminación, es decir, no existe certidumbre respecto a cuándo terminará dicha suspensión.


Luego, al ser una causa que se atribuye al trabajador, la cual lo imposibilita a presentarse a la fuente de trabajo, por la prisión preventiva en la que se encuentra, pero que culmina con sentencia absolutoria, resulta evidente que en el tiempo de duración de tal interrupción, se suspende el pago del salario sin responsabilidad para el patrón, sin que nunca ésta sea definitiva.


De esta forma, la suspensión temporal en la prestación del servicio sin responsabilidad para el patrón y el trabajador, sólo afecta su ejecución o cumplimiento, es decir, la paraliza, a diferencia de la terminación o rescisión de la relación de trabajo que afecta su subsistencia en sí misma.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volumen 66, Quinta Parte, página 15, que dice:


"DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN EN EL TRABAJO. NO SON EQUIPARABLES.-La destitución y la suspensión en el trabajo no son equiparables, pues la primera constituye la disolución del vínculo laboral, aun cuando posteriormente el trabajador vuelva al servicio por un acto de voluntad de su patrón o en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de trabajo, mientras que en la suspensión la relación laboral se interrumpe temporalmente y se reanuda automáticamente una vez que concluye el término fijado para la misma."


En efecto, la principal consecuencia de la suspensión es el cese de la obligación de prestar el servicio, que se traduce en la exoneración del cumplimiento de las obligaciones del trabajador en el desempeño de sus labores.


De igual forma, la consecuencia natural del cese de la prestación del trabajo, es la obligación del patrón del pago del salario, dándose así, una relación causa efecto, en la que una vez suspendida la causa -trabajo- se suspende el efecto -remuneración-.


En este sentido, si se suspende el pago del salario por la imposibilidad manifiesta del trabajador de poder desempeñar las funciones por las que fue contratado, trae como consecuencia necesaria que no se generen las demás prestaciones que derivan de la relación contractual, tales como pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso, aportaciones al Infonavit, etcétera.


Lo anterior es así, toda vez que el tiempo durante el cual se encuentre suspendida la relación laboral, no se computa para efectos de la antigüedad, pues no concurren los elementos básicos de la relación contractual a que se refieren los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.


"Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio."


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


En efecto, al quedar en suspenso la relación de trabajo, dado que no existe prestación de servicio y pago de una retribución, resulta evidente que no se puede forjar una antigüedad en el empleo, así como tampoco generar las demás prestaciones que deriven de la relación de trabajo -horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso y aportaciones al Infonavit, etcétera- pues en este sentido no sería lógico que el tiempo no laborado debido a una causa de suspensión prevista en la ley, fuera considerado activo para la generación de tales prestaciones, pues cabe tener presente que al estar suspendida la relación laboral con motivo de la privación de la libertad del trabajador por un procedimiento penal seguido en su contra por la comisión de un ilícito, conforme a los artículos 42, fracción III y 43, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que en ese lapso no se genera deber alguno para ninguna de las partes relacionadas con ese vínculo, en razón de que el mismo precisamente se encuentra suspendido, por lo que no existe acción que ejercitar en ese lapso.


Así, resulta que la suspensión de los efectos de la relación de trabajo -pago de salario y prestación de servicio- es temporal e implica la suspensión latente del vínculo laboral, teniendo como consecuencia que el trabajador tenga derecho a reinstalarse en el puesto una vez concluida ésta, motivo por el cual, no resulta procedente la excepción de prescripción en cuanto al reclamo referente al pago de las demás prestaciones derivadas de la relación contractual.


Lo anterior es así, toda vez que durante el tiempo que la suspensión temporal en la prestación del servicio sin responsabilidades para el trabajador y el patrón, que inicia desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva -artículo 43, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo- se interrumpe la generación de las prestaciones que deriven de la relación laboral, considerándose suspendido el término de la prescripción, debido a que no es factible que dicho lapso transcurra para el trabajador, de ahí que no pueda ejercer las acciones inherentes al reclamo del pago de prestaciones laborales que se hubieren generado en dicho plazo con motivo de su contrato de trabajo, pues éste se encuentra en suspenso.


Lo anterior, al no existir certidumbre respecto al cuál será el destino de la relación laboral en suspenso y en consecuencia, tampoco respecto de las diversas prestaciones.


Por tanto, tratándose de la hipótesis prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, resultaría contrario a la norma considerar que el término para que opere la prescripción transcurriera mientras el trabajador se encuentra privado de su libertad con motivo de un proceso penal instruido en su contra por la comisión de algún ilícito, en razón de que el citado vínculo laboral se encuentra suspendido y, por tanto, todas las consecuencias que de éste deriven, incluidas las demás prestaciones, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé, ya que es contrario a derecho que el trabajador pueda ejercer tales acciones mientras se encuentra privado de su libertad.


En atención a lo expuesto, los criterios que en lo sucesivo deberán regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son los que a continuación se redactan con los rubros y textos siguientes:


DESPIDO INJUSTIFICADO. LA AUTORIDAD LABORAL, ANTES DE RESOLVER LO RELATIVO A LA NEGATIVA DE AQUÉL, DEBE DETERMINAR SI EL TRABAJADOR SE PRESENTÓ ANTE EL PATRÓN PARA REANUDAR SUS LABORES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Si el actor expuso en su demanda que con motivo de haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada se presentó ante su patrón dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 45 de la Ley Federal del Trabajo -esto es, dentro de los 15 días siguientes a la causa de terminación de la suspensión, consistente en prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria- con el fin de reanudar sus labores y que en lugar de recibírsele fue despedido injustificadamente, pero en el escrito de contestación el patrón negó que el trabajador se hubiera presentado ante él como era su obligación y, por tanto, negó el despido que se le imputaba, la autoridad laboral, antes de resolver lo relativo al despido alegado, debe decidir si el trabajador cumplió con la obligación indicada, porque el supuesto básico de la acción respectiva deriva del hecho consistente en la presentación del trabajador ante el patrón con la finalidad de reanudar sus labores y en la negativa de éste para reincorporarlo al trabajo.


DESPIDO INJUSTIFICADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE DESPUÉS DE DESAPARECER LA CAUSA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR HABER SIDO ABSUELTO POR SENTENCIA FIRME, SE PRESENTÓ ANTE AQUÉL PARA REANUDARLA Y ÉSTE SE NEGÓ A REINCORPORARLO.-La única consecuencia de la suspensión temporal de labores prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es la liberación temporal de las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y para el patrón, empero, tal circunstancia no tiene el alcance de privarlos del derecho de rescindir el vínculo laboral por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad, por lo que para verificar si el despido injustificado se llevó a cabo o no, debe atenderse a si el patrón ofreció o no el trabajo al actor para que regresara a laborar al momento de contestar la demanda, pues con independencia de que la relación laboral fue suspendida, lo cierto es que se trata de la alegación de un despido que se dice injustificado, de ahí que sean aplicables las normas de la carga probatoria consistentes en que ante un despido negado sin ofrecimiento de trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba.


SUSPENSIÓN TEMPORAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON MOTIVO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UN PROCESO PENAL. CUANDO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONSIDERARSE SUSPENDIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.-En este supuesto cuando queda en suspenso la relación de trabajo, dado que no existe prestación de servicios ni pago de retribución, no se puede forjar una antigüedad en el empleo ni generar las demás prestaciones que deriven de la relación de trabajo -horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso, aportaciones al Infonavit, etcétera- pues no sería lógico que el tiempo no laborado por suspensión fuera considerado activo para la generación de tales prestaciones. Así, al estar suspendida la relación laboral con motivo de la privación de la libertad del trabajador por un procedimiento penal seguido en su contra, conforme a los artículos 42, fracción III y 43, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que en ese lapso no surge deber alguno para las partes relacionadas con ese vínculo, en razón de que se encuentra suspendido, por lo que no existe acción que ejercitar en ese lapso y, en consecuencia, no procede la excepción de prescripción en cuanto al reclamo referente al pago de las demás prestaciones derivadas de la relación contractual.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los órganos jurisdiccionales de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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