Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1023
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 62/2007
Número de registro20174
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, AHORA TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito es en asuntos en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichos criterios fueron sustentados, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió una de las sentencias motivo de la denuncia indicada y que tiene facultad para ello, de conformidad con el precepto antes indicado.


TERCERO. Antes de proceder a determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario mencionar que el artículo 197-A de la Ley de Amparo pareciera instituir que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, sólo es jurídicamente posible respecto de criterios provenientes de asuntos fallados en juicios de amparo y en sus instancias integrantes, excluyendo los pronunciamientos efectuados en otra clase de juicios que no sea el de garantías. De ser así, esta situación provocaría que en el presente caso, sin efectuar mayor examen, se tuviera que estimar improcedente la denuncia de contradicción de tesis en obvio que una de las sentencias que aquí se someten a análisis proviene de la solución de un recurso de revisión fiscal en términos de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación. Para ilustrar esta aseveración, conviene insertar el texto del numeral 197-A antes referido:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los mismos términos previstos por el artículo 195."


Incluso durante la Octava Época, la Segunda Sala llegó a sustentar el criterio consistente en que sólo en asuntos de amparo (recursos de revisión, queja o reclamación, o bien en amparo directo) era posible la contradicción de tesis, excluyendo que ésta pudiera presentarse en ejecutorias emanadas en procedimientos de otra naturaleza, como por ejemplo ocurre con la revisión fiscal. Dicho criterio es el siguiente:


"REVISIÓN FISCAL, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades legales para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia es la que debe prevalecer. En efecto, el artículo 107; fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República establece: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer’. Por su parte, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo preceptúa: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días’. De una correcta interpretación de las hipótesis jurídicas con anterioridad transcritas, se desprende que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de contradicción de tesis pronunciadas por Tribunales Colegiados, únicamente se encuentran facultadas para resolver cuál debe prevalecer, cuando tales tesis hayan sido emitidas en juicios de amparo. Por otra parte, no existe precepto alguno que justifique la intervención de la Suprema Corte en juicios de nulidad fiscal para el efecto precisado. En el caso, las tesis que motivaron la denuncia fueron sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Primer Circuito en Materia Administrativa en las revisiones fiscales número 333/88 y 296/88, respectivamente, y no en juicios de amparo y, por ello, esta Sala no puede legalmente emitir criterio alguno respecto de la contradicción a que este expediente se refiere." (Octava Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 2a./J. 10, página 197).


No obstante, el criterio de la actual integración de esta Segunda Sala, abandonando el anterior, consiste en reconocer la posibilidad de que exista contradicción de tesis en asuntos distintos al juicio de amparo como puede ocurrir entre ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito provenientes de la solución de recursos de revisión fiscal cuya nota distintiva es que constituyen una última instancia jurisdiccional; lo que debe ser así estimado si se atiende a la teleología de estos mecanismos procesales que se caracterizan por tender a determinar la regencia de criterio entre posturas judiciales contrapuestas o antagónicas, provenientes de distintos órganos jurisdiccionales terminales, en la inteligencia de que esos criterios pueden ser aplicables para resolver un punto jurídico determinado, a más de que con la sentencia que resuelve el fondo de una contradicción de tesis, se establece una tesis que regirá con carácter jurisprudencial produciendo un estado de certidumbre y seguridad jurídica.


En efecto, lo anterior fue sustentado en la tesis aislada de esta Segunda Sala, número 2a. XVIII/2000, que aparece publicada en la página 379 del Tomo XI, marzo de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El contenido de dicho criterio es el siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación."


Sin embargo, dado que en el asunto que se resuelve la contradicción proviene de criterios sustentados en una revisión fiscal y en un juicio de amparo directo, resulta aplicable el criterio inmerso en la jurisprudencia 2a./J. 12/93 de la anterior integración de la Segunda Sala, consultable en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 75, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y cuatro, página 17, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


Cobra aplicación al caso la tesis 2a. CCXVII/2001, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 42, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. D. texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


Hechas las acotaciones anteriores, a continuación se procederá a determinar si en el caso existe o no contradicción de tesis.


CUARTO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las resoluciones respectivas.


El entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 22/2005, promovida por el administrador local jurídico de Ciudad Obregón, S., del Servicio de Administración Tributaria, determinó revocar la sentencia recurrida, apoyándose en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. ... En cambio, resulta fundado el restante agravio que plantea la recurrente, en la medida en que aduce, en síntesis, que no se ajusta a derecho la sentencia recurrida, en virtud de que la S.F. en forma indebida aplica lo dispuesto por los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera, sin tomar en consideración que la resolución impugnada era la recaída a un recurso de revocación, no la que culminaba el procedimiento administrativo en materia aduanera, por lo cual no se encontraba sujeta a los plazos previstos en los citados numerales, toda vez que en el caso era aplicable lo establecido por el último párrafo del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, que es el que señala el plazo para emitir el acto respectivo en caso de que así se ordene en la resolución del recurso de revocación, cuyo desacato no ocasiona la ilegalidad del acto, en caso de que la autoridad se extienda en ese término al cumplimentar, pues se daría un efecto similar al de la caducidad, que sólo puede operar conforme a lo señalado en el precepto 67 del código en comento.


"Lo anterior es así, ya que resulta desacertada la determinación asumida por la S.F., en el sentido de que la resolución impugnada se había emitido fuera del plazo de cuatro meses previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera, para la conclusión del procedimiento administrativo en materia aduanera, y que tampoco se atendió el plazo previsto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación; pues como lo sostiene la inconforme, en el caso no resultaban aplicables los numerales citados en primer término y, en cuanto al segundo, la inobservancia al plazo que prevé no ocasiona la ilegalidad del acto por ese solo motivo.


"Para una mayor precisión de lo expuesto, resulta importante citar los antecedentes del caso.


"Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil tres, ante la Administración Local Jurídica de Hermosillo, M.A.M.R., actor en el juicio de nulidad, promovió recurso de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio número 8151, emitida por la Aduana de Nogales, el diecinueve de diciembre de dos mil dos, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco pesos, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multas y recargos, derivado de la ilegal tenencia y estancia en el país de un tracto camión de procedencia extranjera.


"El citado recurso de revocación fue resuelto por la Administración Local Jurídica de Hermosillo, mediante la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-26-I-935, de veinticuatro de febrero de dos mil tres, en el sentido de revocar la resolución recurrida para el efecto de que se emitiera otra debidamente fundada y motivada, ya que la autoridad fiscal había sido omisa en analizar adecuadamente el pedimento de importación y la tarjeta de circulación exhibidos, pues se había concretado a señalar que carecían de eficacia probatoria, sin exponer los razonamientos lógico jurídicos que sustentaban esa conclusión, además de que se había omitido precisar el método de valoración utilizado.


"En cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revocación, la Aduana de Nogales emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, en la que se determinó al particular un crédito fiscal en cantidad de cuarenta y un mil doscientos doce pesos, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multas y recargos.


"Una vez precisado lo anterior, se puede colegir que la conclusión del procedimiento administrativo en materia aduanera, aconteció con la emisión de la resolución liquidatoria que se revocó mediante el recurso de revocación, pues ésta fue la culminación a dicha secuela que inició con el acta de embargo del vehículo extranjero.


"Asimismo, debe precisarse que al haber sido la ejecución de un procedimiento administrativo en materia aduanera, la facultad ejercida por la autoridad fiscal, sólo le sería aplicable lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Aduanera, no así lo establecido en el diverso 152 del propio ordenamiento legal, ya que dicho numeral regula una atribución distinta de la que fue llevada a cabo por la autoridad, relativa al reconocimiento aduanero de las mercancías extranjeras y la verificación de documentos durante su despacho en la aduana, lo cual difiere a la tramitación del aludido procedimiento administrativo, que se inicia con la verificación y embargo de las mercancías o, en concreto, de vehículos de procedencia extranjera, como sucedió en el caso.


"En ese tenor, el plazo de cuatro meses previsto en el tercer párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, para que la autoridad aduanera dictara la resolución en la que determinara las contribuciones omitidas e impusiera las sanciones que correspondieran, derivadas del procedimiento administrativo en materia aduanera; únicamente podía computarse en los términos indicados en el párrafo anterior, esto es, en lo que fue el inicio y la conclusión del aludido procedimiento administrativo, pues éste es el que en dado caso se encuentra sujeto al indicado término legal, por lo tanto, al culminarse con la notificación de liquidación del crédito fiscal, es inconcuso que el cómputo de los cuatro meses debe considerarse sólo con base en esos actos, el acta de inicio y la resolución definitiva, con lo que queda agotado ese imperativo legal, no obstante que ésta se impugnara mediante el recurso de revocación, y que en éste se ordenara dictar una nueva resolución, pues, se reitera, el cálculo del plazo en comento finalizó con la liquidación y su conteo no podía continuar con posterioridad a ésta; ya que sostener lo contrario, como lo estimó la a quo, implicaría seguir computando el plazo respecto de una facultad que ya fue ejercida, lo cual es incorrecto, toda vez que el cálculo de la temporalidad para que se extingan las atribuciones de las autoridades, sólo puede efectuarse hasta que se dicta el acto que culmina con ese procedimiento, no con posterioridad a ello.


"Efectivamente, el cálculo del plazo para que se concluya el procedimiento administrativo en materia aduanera, se realiza durante el tiempo en que se emitió el acta de inicio y la emisión de la liquidación respectiva, a fin de verificar si se excede o no del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, pues excederse de éste implica la ilegalidad de tal determinación; por lo que es de reiterarse que el cómputo en cuestión, sólo puede operar sobre el lapso en que se hayan verificado las aludidas actuaciones, al ser las que pueden determinar su oportunidad, mas no como lo sostuvo la a quo, que una vez ejercidas siguen quedando sujetas a ese plazo, puesto que éste se deja de contar desde el momento en que se notifica la resolución respectiva, aun cuando en la resolución recaída al recurso de revocación, se haya ordenado que se dictara una nueva liquidación, pues ello obedece al análisis de la legalidad del acto primigenio y, por ende, la temporalidad en su emisión ya no queda sujeta al plazo del procedimiento administrativo en materia aduanera, sino al del cumplimiento del citado medio de defensa.


"En esa línea de pensamiento, si una vez notificada la liquidación del crédito fiscal al causante, éste interpuso recurso de revocación en su contra, es incorrecto pensar que se continúa computando el plazo de la caducidad, pues éste dejó de correr con la emisión de aquélla; de ahí que resulta desacertado lo ponderado por la S.F., en el sentido de que el tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó la resolución del recurso de revocación, a la fecha en que se emitió la resolución que la cumplimentó, deba sujetarse al plazo señalado en el artículo 153 de la Ley Aduanera, que regula el tiempo máximo de duración del procedimiento administrativo en materia aduanera, el cual, se reitera, termina con la liquidación respectiva; máxime que, como quedó precisado en los párrafos precedentes, el cómputo relativo sólo se efectúa mientras se encuentre en trámite el citado procedimiento, mismo que una vez concluido, no puede seguir verificándose ese cálculo, precisamente porque la atribución regulada en cuanto a duración se encontraba previamente ejercida.


"Sobre el particular, resultan ilustrativas las consideraciones expresadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 100/2002-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 850, en cuya parte conducente dice: (se transcribe).


"En ese contexto, es dable concluir que el artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, regula la tramitación del procedimiento administrativo en materia aduanera, derivado del embargo de mercancías de procedencia extranjera por las autoridades fiscales y aduaneras, y establece que éstas cuentan con un plazo de cuatro meses para emitir y notificar la resolución en la que se determinen las contribuciones, cuotas compensatorias y sanciones que sean procedentes, pues de lo contrario, dicha determinación extemporánea se tornaría ilegal, de ahí que las autoridades deben sujetarse al mencionado plazo, contado a partir de que se levantó el acta de inició del citado procedimiento administrativo, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias números 2a./J. 140/2002 y 2a./J. 82/2003, bajo los rubros: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.’ y ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.’; publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 247 y T.X.I, septiembre de 2003, página 441.


"Sin embargo, cuando se controvierte mediante el recurso de revocación una liquidación emitida con fundamento en el citado artículo 153, esto es, derivada de un procedimiento administrativo en materia aduanera, y si en dicho medio de defensa se ordena la reposición del procedimiento por una violación acontecida en él, es inconcuso que el cómputo del aludido plazo no puede reiniciarse ni continuarse a partir de que se ordena la reanudación de esa secuela administrativa, pues su conteo se extinguió con la emisión de la liquidación respectiva, con la que culminó la actuación de la autoridad, que es la que en ese momento se encontraba regulada por tal temporalidad, mas no así la que debe realizarse en cumplimiento al recurso en comento, máxime que el término en cuestión, regula el ejercicio de una atribución que corresponde a una naturaleza diversa de aquélla relativa al cumplimiento de la resolución de carácter jurisdiccional.


"Por esas razones, resulta evidente que no se ajusta a derecho la consideración expresada por la S.F., en cuanto a que en el caso era aplicable lo dispuesto por los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera, pues la resolución impugnada en esa instancia no se dictó con motivo de una facultad de comprobación, ni en culminación del procedimiento administrativo en materia aduanera, sino que se emitió en cumplimiento a la diversa dictada en un recurso de revocación, la cual no se encontraba sujeta al plazo indicado por los citados numerales; de ahí que sea inaplicable la jurisprudencia en que se apoyó la a quo para apoyar la sentencia que se revisa.


"Ahora bien, para determinar cuál era el plazo aplicable a la emisión de dicho acto en cumplimiento a (sic) resolución recaída a un recurso de revocación, es importante tomar en cuenta la fecha en que ésta se dictó, lo cual aconteció en dos mil tres, tal como se precisó en líneas precedentes; por consiguiente, el dictado del acto de cumplimentación estaba regulado por lo dispuesto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación vigente en dicho año, que establecía lo siguiente: (se transcribe).


"D. último párrafo del numeral transcrito, que es el que en el caso interesa, se colige que cuando se dictara una resolución en el recurso de revocación, en la que se ordenara emitir un nuevo acto o reponer el procedimiento, la autoridad fiscal debería acatar tal determinación en un plazo que no excediera de cuatro meses, contados a partir de que se encontrara firme aquélla.


"Sin embargo, aun cuando se pudiera considerar que la resolución de cumplimiento se emitió fuera del aludido plazo de cuatro meses, no por ese motivo puede considerarse ilegal, como en forma desacertada concluyó la S.F., ya que tal temporalidad establecida en la norma no tiene como finalidad impedir el dictado del acto que acate lo resuelto en el medio de defensa, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 8/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 277, que dice:


"‘REVOCACIÓN. EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO DETERMINADO EN ESE RECURSO, NO PUEDE LLEVAR, POR ESTA ÚNICA CIRCUNSTANCIA, A SOSTENER LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN ACATAMIENTO DE AQUÉL.’ (se transcribe).


"Por esas razones, resultan incorrectas las consideraciones expresadas por la S.F., ya que aun cuando se concluyera en la emisión extemporánea de la resolución que cumplimentó lo resuelto en el recurso de revocación, de cualquier manera no podría considerarse ilegal por ese solo motivo; de ahí que al no resultar ilegal la temporalidad de la emisión de la citada resolución, y al resultar inaplicable lo dispuesto por los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera, es evidente que resultan fundados los argumentos en estudio, en el sentido de que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho. ..." (fojas 48 a 57).


Es prudente mencionar que por Acuerdo General Número 41/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobado el cinco de octubre de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre del mismo año, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cambió su denominación a Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, iniciando sus funciones el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por lo cual esta última es la denominación actual del tribunal indicado.


QUINTO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo número DA. 409/2006, promovido por A.E.U., determinó conceder el amparo solicitado, resolución que, en la parte que interesa, expresa lo siguiente:


"SEXTO. El quejoso en su concepto de violación único, esencialmente señala que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales y 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud que es incorrecto lo considerado en ella, en el sentido de que el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, no resulta aplicable a la resolución impugnada, porque según la Sala afirma, dicho plazo se extinguió con la emisión de la primigenia resolución liquidatoria (número 324-SAT-III-F-3-43358 de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve), sin importar que se haya declarado su nulidad y dejado sin efectos (sentencia de once de marzo de dos mil dos, dictada en el juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8).


"Por lo anterior consideró la S.F., asegura el quejoso, que la autoridad hacendaria se encontró en condiciones de emitir la nueva resolución determinante del crédito (resolución impugnada), sin encontrarse obligada a atender al plazo de cuatro meses a que se refiere dicho precepto 153, ya que del propio artículo no se advierte que declarada la nulidad de la resolución originaria pudiera reiniciarse ese plazo.


"En este sentido destaca el peticionario de amparo, que es incorrecta la anterior consideración, debido a que la aplicación del artículo 153 de la Ley de Aduanera, no puede excluirse de la manera a que se refiere la Sala responsable, porque a pesar de que se haya repuesto el procedimiento de fiscalización y subsanado las violaciones formales en cumplimiento a la sentencia de nulidad, dicho procedimiento debe ajustarse a las disposiciones legales aplicables, entre las cuales se encuentra ese precepto.


"Planteamientos que se estiman esencialmente fundados, por las razones jurídicas que enseguida se exponen.


"En principio, resulta necesario relatar los antecedentes del caso, que son los siguientes.


"Con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el entonces administrador general de Auditoría Fiscal Federal, emitió la orden de visita domiciliaria número 324-SAT-III-10816, dirigida al propietario, al poseedor y/o tenedor de la mercancía de procedencia extranjera, ubicada en Avenida Río Consulado número mil cuatrocientos ochenta y tres, colonia Exhipódromo de Peralvillo, en la D.egación Cuauhtémoc, código postal seis mil doscientos veinte, en el Distrito Federal (fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8).


"En cumplimiento a la anterior orden, se iniciaron las facultades de fiscalización levantándose para tal efecto el acta parcial de inicio del procedimiento de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete del juicio fiscal número 29287/04-17-09-9).


"Transcurrida la secuela procesal, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el administrador de Auditoría de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, emitió la resolución liquidatoria número 324-SAT-III-F-3-43358, determinando un crédito fiscal de $73,104.17 (setenta y tres mil ciento cuatro pesos 17/100 moneda nacional), y ordenando que el vehículo materia de la revisión fiscal pasaba a ser propiedad del fisco federal (foja veintitrés a cuarenta y cuatro del juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8).


"Dicha resolución se notificó al contribuyente el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve (foja cuarenta y cinco del juicio fiscal número 17676/99-11-03-8).


"Inconforme con la anterior resolución, A.E.U., promovió juicio de nulidad que se registró con el número 17676/99-11-03-8 del índice de la Tercera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, concluidos los trámites legales el veintiuno de junio de dos mil, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada (foja ciento veintiocho a ciento cincuenta del juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8).


"D. nuevamente A.E.U., promovió juicio de amparo directo en contra de dicha sentencia, el que se registró con el número DA. 3445/2000, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, dictándose la ejecutoria correspondiente con fecha veinte de agosto de dos mil uno, concediéndose el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S.F. del conocimiento dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera una nueva, en la que examinara con libertad de jurisdicción, los conceptos de anulación omitidos referentes a la personalidad del perito valuador y a la omisión de notificar el dictamen pericial (foja ciento noventa y seis a doscientos cincuenta y uno del juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8).


"En cumplimiento a la anterior ejecutoria, la S.F. responsable emitió la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil uno, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada (324-SAT-III-F-3-43358), por no encontrarse debidamente fundada y motivada en razón de que no se acreditó fehacientemente el procedimiento utilizado para determinar el valor de transacción del vehículo sujeto a revisión, así como por la falta de notificación al actor del dictamen pericial (foja doscientos cincuenta y nueve a doscientos noventa y uno del juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8).


"Por su parte, la administradora local jurídica del Centro del Distrito Federal, al encontrarse inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de revisión fiscal radicándose en este órgano colegiado, quien lo registró con el número RF. 1102/2001 y dictando la sentencia correspondiente el diecinueve de febrero de dos mil dos, en el sentido de revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala responsable dicte otra en la que determinara que la nulidad es para efectos y no lisa y llana (fojas trescientos cuarenta a trescientos sesenta y siete del juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8).


"Nuevamente la S.F. responsable, en cumplimiento a la anterior sentencia, el once de marzo de dos mil dos, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada en términos del artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, notificada a la autoridad demandada el diez de abril de ese mismo año (foja trescientos setenta a trescientos noventa y trescientos noventa y cinco del juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8).


"En cumplimiento a la anterior sentencia, el treinta y uno de marzo de dos mil tres, se emitió el dictamen de calificación arancelaria y valor del vehículo, notificado al contribuyente con fecha uno de abril de dos mil tres (foja cincuenta y ocho a sesenta del juicio fiscal número 29287/04-17-09-9).


"Con fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, el administrador central de Comercio Exterior dependiente del Servicio de Administración Tributaria, emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad del que emana el presente juicio de amparo (foja diecisiete a cuarenta y cuatro del juicio de nulidad número 29287/04-17-09-9).


"De lo anterior se concluye lo siguiente:


"- Que del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se levantó el acta parcial de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, al diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se notificó al contribuyente la resolución liquidatoria número 324-SAT-III-F-3-43358, determinando un crédito fiscal de $73,104.17 (setenta y tres mil ciento cuatro pesos 17/100 moneda nacional), transcurrieron aproximadamente seis meses, veintiún días.


"- Que de la notificación de la sentencia de once marzo de dos mil dos, ocurrida del diez de abril de dos mil dos, al treinta y uno de marzo de dos mil tres, fecha en la que se emitió el dictamen de calificación arancelaria y valor del vehículo, notificado con fecha uno de abril de dos mil tres, transcurrieron aproximadamente once meses.


"- Que de la notificación de dicho dictamen, ocurrida del uno de abril de dos mil tres, al veintiuno de junio de dos mil cuatro, fecha en la que se emitió la resolución impugnada, transcurrieron aproximadamente quince meses.


"Por otro lado, se procede a transcribir, en lo que interesa, el artículo 153 de la Ley Aduanera, vigente en dos mil cuatro, cuyo tenor literal siguiente (sic): (se transcribe).


"D. precepto transcrito se advierte, entre otras cosas, que la autoridad aduanera, concluidos los trámites del procedimiento administrativo en materia aduanera, debía dictar la resolución definitiva correspondiente dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio de dicho procedimiento.


"En mérito de lo anterior, se estima incorrecto el criterio acogido por la Sala del conocimiento, pues al haberse impugnado la original resolución número 324-SAT-III-F-3-43358 de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, derivada de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Aduanera; mediante diverso juicio de nulidad número 17676/99-11-03-8, en el que se declaró su nulidad, para el efecto de que, de estimarlo conveniente la autoridad administrativa, repusiera el procedimiento, es inaceptado señalar que el cómputo de cuatro meses a que se refiere dicho precepto, no se suspendiera con la interposición de los medios de defensa, y que pudiera reiniciarse o continuarse dicho plazo a partir de que se reanudó el procedimiento en materia aduanera, por ende, tampoco puede afirmar que dicho cómputo se extinguió con la emisión de la resolución primigenia que fue materia del diverso juicio de nulidad relacionado.


"Efectivamente, el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, vigente en dos mil cuatro, comprende hasta la última resolución que se emita con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, a pesar de que, como en el caso, se hubieran hecho valer los medios legales de defensa y se decretara la nulidad de la resolución dictada en primer término, para el efecto de que, de estimarlo conveniente la autoridad fiscalizadora, repusiera el procedimiento de que se trata y dictara nueva resolución liquidatoria.


"Lo anterior, en razón de que el citado plazo de cuatro meses confiere eficacia a la resolución con la que culmine el procedimiento en materia aduanera, que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración, en tanto que es un elemento esencial para la seguridad jurídica, por lo cual, aun con la interposición de los medios legales de defensa y el dictado de la nueva resolución liquidatoria, no es dable estimar la conclusión del multirreferido plazo o la liberación de tal obligación con la emisión de la primigenia resolución administrativa, atento a la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales, conforme a la cual debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, máxime cuando se está ante una situación procedimental, que comprende la resolución o definición jurídica de la situación del contribuyente, con el propósito de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los preceptos constitucionales citados.


"En ese sentido, estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que la autoridad hacendaria decidiera emitir la resolución con la que culmine el procedimiento administrativo en materia aduanera, lo que resultaría contrario a la seguridad y certeza jurídica a que tienen derecho todos los gobernados, y a la eficacia del artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, que persigue a través del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante el inicio de un procedimiento que en nada favorece al particular y que con él ha sido objeto de un acto de molestia.


"En consecuencia, contrario a lo considerado por la S.F. responsable, si bien el artículo 153 de la Ley de Amparo (sic), vigente en dos mil cuatro, no establece que el término de cuatro meses a que se refiere, pueda reiniciarse en caso de que se declare la nulidad de la resolución liquidatoria primigenia, lo cierto es que, en atención a las garantías de seguridad y certeza jurídica, debe considerarse que dicho plazo se puede suspender, ello para otorgar certeza jurídica al gobernado respecto del acto autoritario.


"Motivos y razones jurídicas que sustentan lo fundado del concepto de violación hecho valer, en virtud de que el término que prevé el artículo 153 de la Ley Aduanera, vigente en dos mil cuatro, puede reiniciarse o continuarse, porque en caso contrario la autoridad no tendría plazo límite para la emisión de la resolución que pusiera fin al procedimiento administrativo en materia aduanera, conculcándose de ese modo las garantías de seguridad y certeza jurídicas.


"O. al anterior criterio la jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal del país, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.’ (se transcribe).


"Sin que obste a lo anterior el criterio que se invoca en la sentencia reclamada contenido en la tesis identificada con el número V.5o.1 A, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, bajo el rubro: ‘RECURSO DE REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA NO IMPLICA EL REINICIO O CONTINUACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA, YA QUE ÉSTE SE AGOTÓ CON LA EMISIÓN DE LA DETERMINACIÓN COMBATIDA.’, toda vez que es un criterio aislado y este órgano colegiado no lo comparte, pues considerar que no se puede suspender el plazo de cuatro meses que tenía la autoridad administrativa para dictar resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera, daría lugar a la falta de certeza jurídica al gobernado respecto de los actos de autoridad.


"En tales condiciones, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el criterio sustentado por el mencionado Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, precisado en líneas que anteceden y el criterio sustentado por este órgano colegiado en la presente ejecutoria, para los efectos legales a que haya lugar. ..." (fojas 122 a 131).


SEXTO. Atendiendo a las consideraciones transcritas y a fin de establecer si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, es menester tener en cuenta los requisitos necesarios para su existencia, a saber, que los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinen con base en los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios discrepantes, y que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


La determinación anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, Octava Época, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35, en los términos siguientes.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Por ende, para la existencia de contradicción de criterios resulta necesario, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, que en las resoluciones relativas se haya analizado una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente se hayan sustentado conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si existe oposición no basta con atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por el enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, pues únicamente cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse válidamente que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En esta tesitura, en relación con los supuestos necesarios que se requieren para determinar la existencia de la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados en el presente asunto, se puede observar lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el punto concreto de derecho consistente en determinar si el plazo para que se concluya el procedimiento administrativo en materia aduanera, establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera, puede reiniciarse o continuarse una vez que los medios legales de defensa que se pudieran interponer llegaran a su fin o empieza a transcurrir con la primera resolución administrativa.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza, en atención a que el ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, sostuvo esencialmente que el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, para que la autoridad aduanera concluyera la resolución en la que determinara las contribuciones omitidas e impusiera las sanciones correspondientes, derivadas del procedimiento administrativo en materia aduanera, únicamente podía computarse en lo que fue el inicio y la conclusión del aludido procedimiento administrativo, pues es éste el que se encuentra sujeto al indicado término legal.


Lo anterior, porque considera que el cómputo de los cuatro meses debe considerarse sólo con base en esos actos, esto es, el acta de inicio y la resolución definitiva, reiterando que el cálculo del plazo en comento finalizó con la liquidación y su conteo no podía continuar con posterioridad a ésta, ya que el cómputo en cuestión, sólo puede operar sobre el lapso en que se hayan verificado las actuaciones primigenias, al ser las que pueden determinar su oportunidad, mas no que una vez ejercidas siguen quedando sujetas a ese plazo, puesto que éste deja de contar desde el momento en que se notifica la resolución respectiva.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera lo contrario, al estimar que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, comprende hasta la última resolución que se emita con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera


El citado tribunal estima que el citado plazo de cuatro meses confiere eficacia a la resolución con la que culmine el procedimiento en materia aduanera, que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración, en tanto que es un elemento esencial para la seguridad jurídica, por lo cual, aun con la interposición de los medios legales de defensa, no es dable estimar la conclusión del multirreferido plazo o la liberación de tal obligación con la emisión de la primigenia resolución administrativa, atento a la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales.


c) Que los distintos criterios provengan del estudio de los mismos elementos.


En los asuntos que se encuentran involucrados en la presente contradicción de tesis se promovió, por un lado, revisión fiscal y, por el otro, juicio de amparo directo, señalando como acto impugnado en el juicio de nulidad, el oficio por medio del cual se determinó un crédito fiscal al contribuyente, derivado de procedimientos en materia aduanera donde, en un caso, en virtud de una resolución al recurso de revocación y, en otro, como consecuencia de una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo se ordenó reponer el procedimiento y, en ambos supuestos, los Tribunales Colegiados del conocimiento invocaron, para la resolución de los mismos, el artículo 153, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, llegando a conclusiones distintas, en virtud de que uno considera que el plazo para el cómputo de cuatro meses para que la autoridad dicte resolución únicamente debía computarse con base en el acta de inicio y la resolución dictada en un primer momento, pues ahí se agotó dicho plazo, en cambio, el otro, dispone que el aludido plazo debe computarse hasta la última resolución que se emita con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera.


Así queda evidenciada la existencia de contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consiste en determinar si cuando se ha ordenado reponer el procedimiento administrativo en materia aduanera por la resolución o sentencia recaída, ya sea a un recurso de revocación o a un juicio contencioso administrativo, respectivamente, intentado por el contribuyente, la autoridad administrativa para emitir su nueva resolución debe o no sujetarse al plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio, el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define, atento a las razones siguientes.


En virtud de que los criterios materia de la contradicción, derivan de resoluciones en las cuales se ordenó reponer el procedimiento primigenio, es conveniente considerar lo que ha resuelto esta Segunda Sala respecto de los efectos que produce la omisión de la autoridad administrativa de acatar, oportunamente, lo resuelto tanto en el recurso de revocación como en el juicio contencioso administrativo.


Esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el día catorce de abril del año dos mil, determinó lo siguiente:


"1) El modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación tiene como finalidad restablecer el orden jurídico violado, es decir, controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, limitándose la sentencia a anular el acto impugnado ante el tribunal.


"2) El modelo de jurisdicción contencioso administrativo de plena jurisdicción tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del accionante, por lo que se obliga al tribunal a conocer y decidir en toda su extensión la reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por el acto impugnado, por lo que su alcance no sólo es el de anular el acto, sino también el fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos.


"3) Nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues en virtud de la diversidad de materias de las que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación dependerá de cada caso en particular el establecer si su actuación debe ajustarse al modelo contencioso de anulación (en donde su actuación consiste únicamente en determinar la legalidad del acto administrativo) o al contencioso de plena jurisdicción (en donde se precisa la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular).


"4) El artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad para determinados efectos, teniendo obligación el tribunal fiscal, en tal supuesto, de precisar claramente la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla. Por tanto, tratándose de los supuestos establecidos en las fracciones II (ausencia de formalidades) o III (vicios de procedimiento) del artículo 238, el tribunal fiscal debe ordenar a la autoridad administrativa que, en uso de sus atribuciones y en virtud de que únicamente fueron objeto de estudio violaciones de carácter formal, emita una nueva resolución, cumpliendo con las formalidades de que ha de estar revestido el acto, o bien que reponga el procedimiento para que la nueva resolución se dicte después de reunirse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión, debiendo, desde luego advertirse que no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrá como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que, en términos del artículo 237, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio. Ahora bien, el artículo 239, fracción III, establece una excepción o salvedad a la regla que establece, a saber, cuando se trate de facultades discrecionales de la autoridad administrativa.


"5) En consecuencia, para poder determinar cuándo debe obligar la sentencia de nulidad a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. En el primer caso, es decir, cuando la resolución administrativa se dictó como culminación de un procedimiento donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado (como ejemplos se citan los casos en que la materia del asunto versa sobre la petición de reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado, como cuando se impugne la negativa de devolución de lo pagado indebidamente, la negativa a reconocer el derecho a una pensión de retiro, las resoluciones sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obra pública y cuando la resolución impugnada fue pronunciada como culminación de un recurso administrativo). En el segundo caso, es decir, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, citándose como ejemplo los casos en que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación autoriza a la autoridad para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales, si el tribunal fiscal declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, sin que el tribunal pueda sustituir a la demandada en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, además de que ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo; pero tampoco puede, válidamente, el tribunal impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución, porque con tal efecto le estaría coartando su poder de elección.


"Las anteriores conclusiones que se desprenden de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de tesis 2/97, cuyas consideraciones relativas han quedado transcritas con anterioridad, permiten arribar a la determinación de que el cumplimiento fuera del plazo legal por parte de la autoridad administrativa a la sentencia de nulidad para efectos, no puede llevar a la ilegalidad de la resolución relativa de la autoridad, porque ello contrariaría el fin perseguido por la ley al atribuir en esos casos al tribunal fiscal plena jurisdicción.


"En efecto, debe partirse de que la presente contradicción se refiere al cumplimiento de sentencias que no se limitan a anular el acto administrativo impugnado, sino que obligan a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar o reponer un procedimiento y en las que, por tanto, la actuación del tribunal fiscal se ajusta al modelo contencioso de plena jurisdicción que tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del administrado decidiendo sobre su reparación y condenando a la administración a su restablecimiento, finalidad que no se lograría si se considerara que el cumplimiento fuera del plazo establecido para ello por parte de la autoridad a la sentencia de nulidad para efectos ocasiona la ilegalidad del acto con el que se da tal acatamiento, perjudicándose con ello al administrado accionante porque mediante una actuación que no depende de él, sino de la autoridad, se impediría el restablecimiento de su derecho.


"...


"Por tanto, si la finalidad de la nulidad para efectos es la de que el tribunal determine la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad administrativa, considerar que el cumplimiento tardío de la autoridad a la sentencia ocasiona la ilegalidad del acto con el que se da cumplimiento, implicaría no una sanción para la autoridad, sino un perjuicio para el particular al impedir la reparación de la violación que fue cometida en su perjuicio.


"Por ello, adquiere especial relevancia para la decisión de la presente contradicción de tesis las determinaciones sustentadas por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 2/97 en torno a la finalidad del sistema mixto de jurisdicción contencioso administrativo y a la improcedencia de que tratándose de facultades discrecionales de la autoridad la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo afecte tales facultades, obligando o impidiendo a la autoridad su ejercicio, al ser la base toral de este tipo de atribuciones la libertad de apreciación que la ley otorgue a las autoridades para actuar o abstenerse, pues esto permite concluir que el perseguir una sentencia que declare la nulidad para efectos la reparación de la violación al administrativo que el orden jurídico exige, el cumplimiento tardío por parte de la autoridad no debe afectar al administrado, que es lo que sucedería si se considerara que la resolución a través de la cual se da cumplimiento es ilegal por haberse dictado por la autoridad fuera del plazo legal. Lo anterior, desde luego, partiendo de que, como lo determinó el Pleno, la sentencia de nulidad para efectos no debe afectar las facultades discrecionales de la autoridad y de que, por tanto, del cumplimiento extemporáneo de la autoridad tampoco podría derivarse la ilegalidad de la resolución dictada en uso de tales facultades al no ser ésta parte de los efectos de la sentencia de nulidad, ...


"Deriva de lo anterior que el cumplimiento fuera del plazo legal por parte de la autoridad administrativa a la sentencia de nulidad para efectos le ocasiona la posibilidad de la imposición de una multa y de una responsabilidad de índole administrativa, pero no da lugar al surtimiento de la causal de ilegalidad establecida en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación en relación a la resolución con la cual se dé cumplimiento, pues ello perjudicaría al particular y no a la autoridad, lo que además se advierte claramente de lo dispuesto en el artículo 239-B, anteriormente transcrito, en torno a que si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, término que carecería de sentido si se considerara que la resolución que emitiera en cumplimiento de la sentencia de nulidad está afectada de ilegalidad y que corrobora, además, que el cumplimiento persigue la restauración del orden jurídico violado, que no puede quedar al arbitrio de la autoridad obligada a reparar la violación en que incurrió mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él para, a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento, evadir la reparación de la violación cometida."


Derivado de esa ejecutoria se sustentó la jurisprudencia número 2a./J. 41/2000, que lleva por rubro, texto y datos de localización los siguientes:


"SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA. Conforme a las jurisprudencias 44/98 y 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DETERMINARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ y ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente el Tribunal Fiscal de la Federación, en relación a ciertos actos sólo actuará como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo y, en cuanto a otros actos, como de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, siendo el alcance de la sentencia de nulidad no sólo el de anular el acto sino también el de fijar los derechos del recurrente, condenando a la administración a su restablecimiento, por lo que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada que no se colma con la simple declaración de nulidad de la autoridad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes. De las anteriores determinaciones se desprende que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que realice la autoridad administrativa de la sentencia de nulidad para efectos no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, concretamente la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal federal por haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, porque ello contrariaría el fin perseguido por el legislador al atribuir al tribunal fiscal plena jurisdicción para tutelar el derecho subjetivo del administrado en los casos en que la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado, afectándose al administrado por una actuación que le es ajena y dejándose al arbitrio de la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él, pues a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento podría evadir la reparación de la resolución cometida. Corrobora lo anterior el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se haya modificado el anterior artículo 239-Ter que pasó a ser 239-B, del Código Fiscal para establecerse como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal, caso en el cual si la Sala resuelve que hubo omisión total concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, pues carecería de sentido que se otorgara un término de veinte días a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad para efectos, si se considerara que la resolución relativa estaría afectada de ilegalidad, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la autoridad demandada." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a./J. 41/2000, página 226).


De la ejecutoria y jurisprudencia antes transcritas se advierte, en lo conducente, que:


Que el cumplimiento fuera del plazo legal por parte de la autoridad administrativa a la sentencia de nulidad para efectos, no puede llevar a la ilegalidad de la resolución relativa de la autoridad, porque ello contrariaría el fin perseguido por la ley al atribuir en esos casos al tribunal fiscal plena jurisdicción.


Que la actuación del hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ajusta al modelo contencioso de plena jurisdicción que tiene como finalidad tutelar el derecho subjetivo del administrado decidiendo sobre su reparación y condenando a la administración a su restablecimiento.


Que la mencionada finalidad no se lograría si se considerara que el cumplimiento fuera del plazo establecido para ello por parte de la autoridad a la sentencia de nulidad para efectos ocasiona la ilegalidad del acto con el que se da tal acatamiento, perjudicándose con ello al administrado accionante, porque mediante una actuación que no depende de él, sino de la autoridad, se impediría el restablecimiento de su derecho.


Que tratándose de facultades discrecionales de la autoridad la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo afecte tales facultades, obligando o impidiendo a la autoridad su ejercicio, al ser la base toral de este tipo de atribuciones la libertad de apreciación que la ley otorgue a las autoridades para actuar o abstenerse, pues esto permite concluir que el perseguir una sentencia que declare la nulidad para efectos la reparación de la violación al administrativo que el orden jurídico exige, el cumplimiento tardío por parte de la autoridad no debe afectar al administrado.


Que la sentencia de nulidad para efectos no debe afectar las facultades discrecionales de la autoridad y de que, por tanto, del cumplimiento extemporáneo de la autoridad tampoco podría derivarse la ilegalidad de la resolución dictada en uso de tales facultades al no ser ésta parte de los efectos de la sentencia de nulidad.


Por otro lado, los razonamientos sustentados por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 100/2002-SS, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, fallada el veintidós de noviembre del año dos mil dos, son los siguientes:


"Por ende, es importante señalar que el plazo previsto en el artículo 133 en comento no fue establecido atendiendo a la naturaleza del bien jurídico que se ve afectado con motivo de que las autoridades fiscales ejerzan sus diversas atribuciones legales, sino con el fin de tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y completa, pues constriñe a las autoridades fiscales a cumplir en el referido lapso con lo determinado en las resoluciones que recaigan al recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación y, en caso de que ello no acontezca así, tal contumacia implicará, en principio, una falta administrativa de la autoridad competente.


"Es decir, se trata de una norma que tiene como finalidad agilizar la ejecución de las resoluciones que recaen a un recurso interpuesto en la propia sede administrativa, cuya naturaleza es análoga a la de otras disposiciones adjetivas que tratándose de procedimientos o juicios en los que es materia de análisis la validez de un acto de autoridad, prevén un plazo o límite temporal dentro del cual deben actuar los órganos del Estado competentes para purgar el vicio que se haya advertido en la resolución correspondiente, con el fin de cumplir a la brevedad posible con lo determinado en ésta, en aras de cumplir con el derecho garantizado en el artículo 17 constitucional.


"Al respecto, destacan entre las disposiciones de esa naturaleza procesal los artículos 239, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación y 105, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, los cuales prevén: (se transcriben).


"Como se advierte de lo previsto en los numerales antes transcritos, el legislador ha establecido diversos plazos dentro de los cuales las autoridades que hayan emitido el acto cuya invalidez se haya declarado, deben cumplir con lo determinado en el fallo correspondiente, sin que en esos casos el apego al marco jurídico de los actos emitidos en cumplimiento de las resoluciones respectivas se vea afectada por una ejecución extemporánea pues ello en todo caso conlleva una responsabilidad administrativa e incluso penal del servidor público contumaz, sin trascender a la validez de la nueva actuación, la cual podrá estar sujeta a un límite temporal siempre y cuando para el ejercicio de esa precisa atribución el legislador haya establecido un lapso dentro del cual deba ejercerse, lo que es revelador de que con ese plazo se atiende a las consecuencias que el desarrollo de la misma tiene sobre algún bien jurídico de los gobernados, como puede ser su domicilio, sus papeles o, en general, su patrimonio.


"En ese tenor, para resolver el punto de derecho materia de la presente contradicción, debe partirse por reconocer que las normas que establecen un plazo dentro del cual las autoridades deben cumplir con lo determinado en una sentencia o una resolución emitida al verificar la validez de un acto de autoridad, no tienen como finalidad establecer un requisito más que condicione la actuación de las autoridades administrativas, sino que buscan compeler a éstas a acatar de manera pronta las determinaciones adoptadas sobre tales cuestiones, sin menoscabo de que en el ejercicio de sus atribuciones, ya sea motu proprio o en cumplimiento de una sentencia o resolución, todo órgano del Estado deba acatar los plazos que las rigen y que fueron creados precisamente por el grado de afectación que con ello se genera a la esfera jurídica de los gobernados.


"Es decir, los plazos que establece el legislador para cumplir con una resolución que determina la invalidez de un acto de autoridad, tienen una naturaleza y una finalidad diversa a la de los plazos legales que condicionan el ejercicio de una determinada atribución legal. Así, a diferencia de las normas procesales antes transcritas, pueden destacarse en el ámbito fiscal como disposiciones que condicionan temporalmente el ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales que afectan el domicilio de los contribuyentes, sus papeles y, en general, su patrimonio; los artículos 46-A, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 153 de la Ley Aduanera, los cuales disponen, en lo conducente: (se transcriben).


"De la lectura de los numerales antes transcritos se advierte que en ellos se condiciona temporalmente el ejercicio de diversas atribuciones de las autoridades fiscales atendiendo, precisamente, a la afectación que con ellas se genera a diferentes bienes jurídicos de los gobernados, por lo que si las autoridades competentes no actúan dentro de los plazos respectivos los actos que emitan en forma extemporánea carecerán de validez al no cumplirse con el respectivo requisito temporal.


"En cambio, tratándose del cumplimiento de las resoluciones emitidas por un órgano del Estado al verificar la validez de un acto de autoridad, el objetivo fundamental del establecimiento de un plazo para su debido acatamiento es lograr una administración de justicia pronta y completa que coadyuve a la eficacia de los diversos mecanismos que tanto el Constituyente como el legislador ordinario han establecido para lograr el control de la legalidad de los actos de esa naturaleza.


"Debiendo precisarse, además, que la circunstancia de que los referidos plazos procesales no condicionen la validez de la actuación estatal emitida en cumplimiento de una resolución que determina la ilegalidad del acto impugnado, no permite desconocer que, salvo disposición en contrario, el apego al marco jurídico de la actuación emitida en cumplimiento de aquella resolución continúa sujeto al plazo que, en su caso, rige el desarrollo de la atribución respectiva.


"En abono a lo anterior cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha atendido a la distinción antes precisada, pues ante la ausencia de regulación sobre la consecuencia de que una autoridad no cumpla una resolución en el plazo legalmente determinado o no concluya el ejercicio de alguna de sus atribuciones dentro del respectivo periodo legal, ha determinado que en el primer caso ello no trasciende a la validez del acto emitido en cumplimiento, en tanto que en el segundo, la resolución respectiva carecerá de validez, por no acatarse el plazo que condiciona el desarrollo de la respectiva facultad.


"...


"En ese contexto legislativo y jurisprudencial, entonces, debe estimarse que el plazo de cuatro meses establecido en el párrafo último del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad velar por el pronto y completo cumplimiento de las resoluciones emitidas al resolverse un recurso de revocación que determina la invalidez del acto impugnado, cuyo desacato puede traducirse en una falta administrativa de la autoridad contumaz, pero que no trasciende a la validez del acto que se emite en cumplimiento ..."


Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 8/2003, que lleva por rubro, texto y datos localización los siguientes:


"REVOCACIÓN. EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO DETERMINADO EN ESE RECURSO, NO PUEDE LLEVAR, POR ESTA ÚNICA CIRCUNSTANCIA, A SOSTENER LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN ACATAMIENTO DE AQUÉL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, cuando la resolución que ponga fin a un recurso de revocación ordene realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, ello deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme. Ahora bien, en atención a que conforme a la naturaleza de tal disposición y al sistema dentro del cual se inserta, el referido plazo tiene como finalidad lograr que las autoridades fiscales realicen una pronta y completa ejecución de las resoluciones del recurso de revocación en las que se determine la invalidez del acto recurrido, en aras de tutelar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que dicho lapso se haya fijado considerando los efectos que el ejercicio de determinadas atribuciones de las referidas autoridades tiene sobre algún bien jurídico de los gobernados, como puede ser su domicilio, sus papeles o, en general, cualquier manifestación de su patrimonio, resulta evidente que el mencionado lapso no trasciende directamente a la validez del acto que se emite en cumplimiento de la resolución relativa, ya que, en todo caso, el límite temporal dentro del cual debe ejercerse la respectiva atribución es el que el legislador fijó atendiendo a su naturaleza y a los efectos que acarrea sobre la esfera jurídica de los gobernados, como es el caso de los plazos previstos en los artículos 46-A, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación y 153, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, los cuales, al no respetarse, sí implican que la respectiva atribución se haya desarrollado en contravención a las disposiciones aplicables, en términos de lo previsto en el diverso numeral 238, fracción IV, del propio código federal tributario. En ese tenor, el cumplimiento extemporáneo de lo determinado en un recurso de revocación no puede llevar, por esta única circunstancia, a sostener la invalidez de los actos que emitan las autoridades fiscales en acatamiento de aquella determinación, pues dicho lapso no constituye una ‘disposición aplicable’ que limite temporalmente el ejercicio de la atribución que debe desarrollarse para tal fin; aunado a que, de estimarse lo contrario, además de desconocer la naturaleza del referido plazo, se tornarían nugatorios los fijados por el legislador atendiendo a los efectos de la atribución respectiva, los que se reducirían en perjuicio del orden público cuando no se acatara la resolución en el lapso de cuatro meses, y la autoridad todavía contara con tiempo para ejercer la facultad correspondiente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 2a./J. 8/2003, página 277).


De la anterior contradicción de tesis, podemos destacar las consideraciones que son de utilidad para resolver la que ahora se presenta.


Que el plazo previsto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, no fue establecido atendiendo a la naturaleza del bien jurídico que se ve afectado con motivo de que las autoridades fiscales ejerzan sus diversas atribuciones legales, sino con el fin de tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y completa, en aras de cumplir con el derecho garantizado en el artículo 17 constitucional.


Destacan disposiciones de esa naturaleza procesal, tales como los artículos 239, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación, y 105, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, donde el legislador ha establecido diversos plazos dentro de los cuales las autoridades que hayan emitido el acto cuya invalidez se haya declarado, deben cumplir con lo determinado en el fallo correspondiente, sin que en esos casos el apego al marco jurídico de los actos emitidos en cumplimiento de las resoluciones respectivas se vea afectada por una ejecución extemporánea.


Reconoce que las normas que establecen un plazo dentro del cual las autoridades deben cumplir con lo determinado en una sentencia o una resolución emitida al verificar la validez de un acto de autoridad, no tienen como finalidad establecer un requisito más que condicione la actuación de las autoridades administrativas, sino que buscan compeler a éstas a acatar de manera pronta las determinaciones adoptadas sobre tales cuestiones.


Que los plazos que establece el legislador para cumplir con una resolución que determina la invalidez de un acto de autoridad, tienen una naturaleza y una finalidad diversas a las de los plazos legales que condicionan el ejercicio de una determinada atribución legal.


Que a diferencia de las normas procesales antes referidas, pueden destacarse en el ámbito fiscal como disposiciones que condicionan temporalmente el ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales que afectan el domicilio de los contribuyentes, sus papeles y, en general, su patrimonio, los artículos 46-A, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 153 de la Ley Aduanera; preceptos donde se condiciona temporalmente el ejercicio de diversas atribuciones de las autoridades fiscales atendiendo, precisamente, a la afectación que con ellas se genera a diferentes bienes jurídicos de los gobernados, por lo que si las autoridades competentes no actúan dentro de los plazos respectivos los actos que emitan en forma extemporánea carecerán de validez, al no cumplirse con el respectivo requisito temporal.


Que tratándose del cumplimiento de las resoluciones emitidas por un órgano del Estado al verificar la validez de un acto de autoridad, el objetivo fundamental del establecimiento de un plazo para su debido acatamiento es lograr una administración de justicia pronta y completa que coadyuve a la eficacia de los diversos mecanismos que tanto el Constituyente como el legislador ordinario han establecido para lograr el control de la legalidad de los actos de esa naturaleza.


Que la circunstancia de que los referidos plazos procesales no condicionen la validez de la actuación estatal emitida en cumplimiento de una resolución que determina la ilegalidad del acto impugnado, no permite desconocer que, salvo disposición en contrario, el apego al marco jurídico de la actuación emitida en cumplimiento de aquella resolución continúa sujeto al plazo que, en su caso, rige el desarrollo de la atribución respectiva.


Que ante la ausencia de regulación sobre la consecuencia de que una autoridad no cumpla una resolución en el plazo legalmente determinado o no concluya el ejercicio de alguna de sus atribuciones dentro del respectivo periodo legal, ha determinado que en el primer caso ello no trasciende a la validez del acto emitido en cumplimiento, en tanto que en el segundo, la resolución respectiva carecerá de validez, por no acatarse el plazo que condiciona el desarrollo de la respectiva facultad.


Destacadas las consideraciones de las ejecutorias referidas, ahora conviene transcribir el artículo 153 de la Ley Aduanera, materia de controversia vigente en dos mil dos y dos mil tres, así como el vigente a partir de dos mil seis, cuyo texto, en la parte conducente, es similar:


Ver cuadro comparativo

D. anterior cuadro se advierte que el artículo 153 de la ley impugnada, no ha cambiado sustancialmente, ya que en los años de dos mil dos y dos mil tres su texto es idéntico, cambiando, en dos mil seis (norma actualmente vigente), únicamente en lo que se refiere al momento de dictar la resolución definitiva, pues mientras en los años de dos mil dos y dos mil tres se establecía que el plazo de cuatro meses se contaría a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la ley vigente se estableció que dicho plazo empezará a correr cuando se encuentre debidamente integrado el expediente, es decir, cuando hayan vencido los plazos de presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o cuando la autoridad encargada de emitir la resolución haya realizado las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes, siempre que esto fuera procedente.


D. numeral inserto se advierte que prevé las siguientes hipótesis:


1) Que en el procedimiento administrativo en materia aduanera el interesado dentro de los diez días siguientes al levantamiento del acta correspondiente, debe ofrecer pruebas y formular alegatos.


2) El ofrecimiento y desahogo de las pruebas se harán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


3) Cuando el interesado acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; o desvirtúe los supuestos del embargo precautorio; o acredite que el valor declarado fue determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Aduanera (título III, capítulo III, sección primera), en los casos a que alude el artículo 151, fracción VII, de la ley en cita, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato resolución sin que en esos casos se impongan sanciones ni se obligue al pago de los gastos de ejecución, y de existir mercancías embargadas, se ordenará su devolución. Cuando dicha resolución se dicte por una aduana, tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso, las autoridades aduaneras podrán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y, de no emitirse esta última, la provisional tendrá el carácter de definitiva.


4) Cuando el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e impondrán las sanciones que correspondan en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que alude el artículo 150 de la ley en cita.


Por su parte, en el artículo vigente en dos mil seis, la diferencia radica, en la parte conducente, en que el plazo para emitir la resolución se empezará a computar a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente, para lo cual el propio precepto establece que se entenderá que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


En la interpretación respecto del numeral indicado cuando la autoridad emite la resolución fuera del plazo de cuatro meses, esta Segunda Sala determinó en la jurisprudencia 2a./J. 140/2002, lo siguiente:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 2a./J. 140/2002, página 247).


Tal como se advierte de lo transcrito, debe concluirse que en atención al principio de seguridad jurídica que rige en materia aduanera, la autoridad tiene la obligación de emitir la resolución correspondiente en un plazo que no debe exceder de cuatro meses a partir del embargo o del inicio del procedimiento administrativo relativo, según se advierte de las diferentes normas en materia aduanera en que se ha consignado de manera invariable tal obligación de la autoridad, lo cual constituye materialmente el fundamento para una caducidad implícita, ya que si las autoridades aduaneras actúan fuera del plazo que marca la ley, no estarán legitimadas para realizar sus facultades por razón de oportunidad, y además deberán quedar sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, lo que lleva consigo que si al gobernado le fue asegurada mercancía con motivo de dicho procedimiento, además del impedimento legal de la autoridad para reiterar un acto, deberá devolver las mercancías embargadas, toda vez que éstas ya no podrían estar aseguradas al amparo de una actuación legítima de autoridad.


Una vez destacado todo el marco bajo el cual ha sido interpretada la disposición indicada, advertimos que se ha realizado claramente la distinción entre los distintos tipos de normas en dos clases, a saber:


A) Normas que establecen un plazo dentro del cual las autoridades deben cumplir con lo determinado en una sentencia o una resolución emitida al verificar la validez de un acto de autoridad, las cuales no tienen como finalidad establecer un requisito más que condicione la actuación de las autoridades administrativas, sino que su objetivo es que cumplan las determinaciones adoptadas sobre tales cuestiones, las cuales pueden considerarse normas procesales y que se enmarcan dentro del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


B) Normas que condicionan temporalmente el ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales, las cuales tienden a afectar la esfera jurídica de los contribuyentes como su domicilio, papeles y, en general, su patrimonio. En ese sentido, estas últimas constituyen la afectación generada a diferentes bienes jurídicos de los gobernados, por lo que si las autoridades competentes no actúan dentro de los plazos respectivos, los actos que emitan en forma extemporánea carecerán de validez, al no cumplirse con el respectivo requisito temporal.


Bajo ese contexto, esta Segunda Sala ha determinado que el plazo previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, para que la autoridad emita la resolución que culmine el procedimiento administrativo en materia aduanera, condiciona la validez de su actuación, puesto que deberá apegarse al marco jurídico que rige el desarrollo de la atribución ahí prevista.


Ahora bien, en el caso la problemática que se presenta deriva de que al resolverse ya sea un recurso de revocación o un juicio contencioso administrativo, la resolución que le pone fin determina reponer el procedimiento, para lo cual la autoridad correspondiente se encuentra obligada a efectuar lo anterior y emitir una resolución en acatamiento a lo resuelto en el medio de defensa intentado por el contribuyente, sin que el artículo 153 de la Ley Aduanera, disponga claramente si debe o no sujetarse la autoridad administrativa al plazo de cuatro meses ahí previsto.


En virtud de que el tema de análisis tiene relación inmediata con el principio constitucional de seguridad jurídica, es conveniente recordar, en primer término, lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, en los que se expresa:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


El texto reproducido establece, en general, la garantía de seguridad jurídica que significa, en principio, cualidad de seguro o certeza, esto es, el derecho de los gobernados al derecho seguro; y que en lo relativo al primer párrafo de dicha norma, implica la certeza que debe tener el particular de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe afectarlos, tendrá que ajustarse a la propia Constitución Federal, a las leyes secundarias y a las formalidades de los cateos.


En efecto, la seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz.


Lo anterior ha sido plasmado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia que dice:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 2a./J. 144/2006, página 351).


Tal criterio define el sentido del principio constitucional de seguridad jurídica, tanto en su aspecto negativo, como positivo, poniendo énfasis en el deber del legislador de señalar en la ley los elementos mínimos para que el gobernado pueda hacer valer su derecho al derecho seguro, y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


Según se desprende de dicha tesis, como de la propia N.F., la protección jurídica del derecho a la certeza del gobernado se entiende desde dos dimensiones, una es la de la Ley Fundamental, y otra, la de la legislación ordinaria, a modo tal que en un esfuerzo de interpretación respecto al significado del principio de seguridad jurídica, han de conjuntarse estos dos niveles de entendimiento mediante la labor de interpretación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, regresando al texto reproducido del artículo 16 constitucional, ha quedado visto que el precepto contiene un conjunto de garantías de legalidad, que se insertan en la de seguridad jurídica, a saber, la de mandamiento escrito, el principio de autoridad competente, la exigencia de fundamentación y motivación, y la sujeción de las visitas domiciliarias a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


En el caso, lo que interesa son los actos de molestia ocasionados por las autoridades administrativas en la esfera jurídica de los gobernados, derivados del ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia, verificación y comprobación en materia aduanera, que como tales, no se previenen expresamente en el artículo 16 constitucional, lo cual, empero, no significa que estén fuera de la N.F. y desprotegidos del principio de seguridad jurídica.


Efectivamente, como históricamente ha sucedido con las visitas domiciliarias, que representan un modelo de actuación de las autoridades administrativas en detrimento de los derechos de los gobernados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado un ejercicio de interpretación para establecer los requisitos que deben reunir dichos actos de molestia, sobre todo cuando la legislación ordinaria se ha limitado a establecer elementos mínimos de protección a la esfera jurídica de los particulares, según ha sido el caso del Código Fiscal de la Federación.


Las anteriores consideraciones vinculadas con la seguridad jurídica, si bien fueron plasmadas al resolver esta Segunda Sala, la contradicción de tesis 43/2006-SS, entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión del día diecinueve de abril de dos mil seis, las mismas resultan plenamente aplicables en el caso de que se trata, pues la idea central tiende a proteger el derecho de los gobernados a la certeza del derecho seguro, que como valor o principio fundamental, debe regir siempre los actos de molestia de las autoridades, con lo que se impide su actuación arbitraria o lejana al derecho.


Establecido lo anterior, debe ahora tenerse en cuenta lo que sobre la seguridad jurídica en el procedimiento administrativo aduanero ha considerado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el quince de noviembre de dos mil dos, la contradicción de tesis 107/2002-SS, pues aun cuando en la ejecutoria se examinó el aspecto relativo a que la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo en materia aduanera fuera del plazo de cuatro meses previsto en los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis, y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en mil novecientos noventa y nueve y en dos mil, conduce a declarar la nulidad lisa y llana, en dicha resolución se examinó el proceso legislativo del que deriva la seguridad jurídica que debe imperar en el citado procedimiento en los términos que enseguida se transcribe:


"Efectivamente, de la diversa legislación aduanera se advierte que ha sido un elemento normativo constante que se otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes, tal y como se desprende de algunos preceptos del código aduanero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y de las diferentes Leyes Aduaneras y los procesos legislativos que les dieron origen, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Código aduanero publicado en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos cincuenta y uno.


"‘Artículo 612. En todo procedimiento administrativo recaerá una resolución que deberá ser dictada y firmada por el jefe de la oficina aduanera que corresponda. ...


"‘La resolución deberá ser dictada, a más tardar, a los cinco días siguientes a aquel en que se concluya la última diligencia practicada durante el procedimiento.’


"Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


"‘Artículo 121-B. ... Las autoridades aduaneras competentes podrán efectuar la determinación definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la determinación provisional, acreditando el pago provisional efectuado. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter, contra la que se podrán interponer los recursos que procedan.’


"‘Artículo 122. El interesado deberá ofrecer por escrito, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acto a que se refiere el artículo 121 de esta ley, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley.’


"‘Artículo 124. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 121-A y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 121 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias. En este supuesto, el visitado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones del artículo 122 de esta ley.’


"Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.’


"‘Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto el visitado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones de los artículos 152 y 153 de esta ley.’


"Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


"‘Artículo 153. ...


"‘Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.’


"‘Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. ...’


"En las diversas exposiciones de motivos y dictámenes correspondientes, que dieron origen a los preceptos y sus reformas, se estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Exposición de motivos de la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


"‘CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"‘Presente.


"‘...


"‘La reforma fiscal promovida durante el presente régimen constituye un instrumento fundamental para dotar al Estado de recursos suficientes que le permitan cubrir el gasto público, al tiempo que se cumple el tratamiento equitativo a los particulares y la eficiencia de la administración pública.


"‘En tal contexto, se ha procurado adaptar el sistema fiscal al dinamismo de la economía; reducir la diversidad de impuestos y actualizar el régimen de imposición indirecta; globalizar los ingresos y simplificar el cumplimiento de las obligaciones; sistematizar los estímulos fiscales y preparar el andamiaje jurídico para regir no sólo en los tiempos actuales, sino también en los futuros previsibles, complejos y cambiantes.


"‘Para completar el ciclo de actualización de nuestras instituciones jurídicas fiscales, se requiere modernizar el sistema aduanero, ubicándolo en el marco de la reforma fiscal, considerada ésta como programa básico de transformación que permita al país continuar su proceso histórico como nación, integrante de la comunidad internacional ...’


"Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"‘Cámara de Origen: Cámara de Diputados

"‘Exposición de motivos

"‘México, D.F., a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

"‘Iniciativa del Ejecutivo

"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"‘...


"‘Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance ... en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes ...


"‘Por ello, las propuestas de reforma fiscal que se someten a la consideración de esa soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir:


"‘...


"‘4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.


"‘En general, las propuestas que contiene esta iniciativa pueden agruparse en tres vertientes: primero, las orientadas a estimular las ventas al exterior; segundo, las tendientes a combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional y, tercero, las que se dirigen a hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios.


"‘...


"‘Con los elementos descritos, la nueva Ley Aduanera permitiría contar con un marco normativo claro y transparente que estimule las exportaciones nacionales, brinde una protección más eficaz contra las prácticas ilícitas de comercio internacional y establezca nuevos mecanismos para la información y seguridad jurídica del contribuyente.


"...


"‘4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes.


"‘Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presente. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía ...’


"‘Cámara de Diputados

"‘Dictamen

"‘México, D.F., a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales


"‘Dictamen


"‘ ...


"‘III. Ley Aduanera.


"‘...


"‘A la luz de la experiencia reciente, esta dictaminadora coincide con la oportunidad de que se promulga una nueva Ley Aduanera. Esta iniciativa agrupa sus diferentes fundamentos en tres vertientes:


"‘...


"‘c) Hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios ...’


"‘Cámara de Diputados

"‘Discusión

"‘México, D.F., a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco


"‘...


"‘El diputado A.M.R.: ... quiero destacar que la iniciativa que aquí recibimos recogió, desde su inicio, lo que oportunamente plantearon los diputados de mi partido, de la mayoría responsable en este país, que reclamaban el ajuste y la reorientación de la política económica. Las iniciativas que hoy estamos analizando, constituyen en buena medida el cambio necesario en la aplicación de esa estrategia económica y déjenme destacar, de manera muy breve y a grandes trazos que esas propuestas son, en relación con el nuevo federalismo, que por cierto está en el tema, en el corazón, es el tema y está en el corazón del debate nacional, tienen como propósito impulsar la actividad económica y promover las exportaciones, la simplificación fiscal, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la modernización de toda la administración tributaria. Estos son los grandes rasgos de la reforma tributaria que tienen como sustento y son congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo ...’


"‘Cámara de Senadores

"‘Dictamen


"‘México, D.F., a seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.


"‘...


"‘II. Ley Aduanera


"‘...


"‘La iniciativa de la Ley Aduanera sometida al honorable Congreso de la Unión busca responder a la necesidad de integrar la regulación dispersa en distintos ordenamientos a fin de otorgar mayor seguridad jurídica, fomentar el comercio exterior con procedimientos ágiles y sencillos y combatir las prácticas ilícitas de comercio internacional que dañan a la planta productiva.


"‘...


"‘c) Las que se dirigen a hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios ...’


"‘Cámara de Senadores

"‘Discusión


"‘México, D.F., a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco


"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"‘(Dictamen de segunda lectura)


"‘...


"‘La exposición de motivos de la iniciativa de ley, cuya minuta nos fue turnada por la Cámara de Diputados, establece la necesidad de avanzar más en la creación de una estructura fiscal que estimule la competitividad de la economía y favorezca el crecimiento equilibrado y, asimismo, autocalifica las medidas que se proponen como un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro, mejore la equidad tributaria, logre niveles más avanzados de cumplimiento, avance en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno.


"‘...


"‘El C. Senador J.O.A.: Con su permiso, señor presidente: ... Hago uso de esta tribuna para fijar la posición de mi partido en relación al dictamen en discusión y que tiene que ver con el proyecto de decreto que modifica ocho leyes fiscales; abroga una y crea tres nuevas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


"‘...


"‘A continuación expresaré, en primer término, nuestra posición en torno a la importancia y alcance de las tres nuevas leyes que hoy discutimos: la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la Ley Aduanera y la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.


"‘...


"‘La nueva ley en materia aduanera es, desde nuestro punto de vista, congruente con la importancia que se otorga al comercio exterior del país en la estrategia de reactivación económica.


"‘De manera concreta podemos afirmar que la Ley Aduanera propuesta persigue tres objetivos básicos: estimular las exportaciones, combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional y hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios de comercio exterior. ...’


"Por lo que se refiere a la modificación legislativa de los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cabe destacar que tratándose de los casos del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías y transporte, de la revisión de documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, así como tratándose de los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como cuando ofrezca pruebas distintas, y tratándose de los casos de la práctica de una visita domiciliaria, en que sea encontrada mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, las autoridades deberán dictar la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses a que se refieren los citados preceptos.


"Lo anterior significa que ha permanecido la intención del legislador de otorgar seguridad jurídica al gobernado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, sin que de manera alguna se deje al arbitrio de la autoridad aduanera la temporalidad en la expedición de la resolución correspondiente, ya que tal y como se manifestó en el proceso legislativo de las diversas leyes y sus modificaciones, se dejó claro dicho propósito, de ahí que se estableciera el plazo con que cuenta la autoridad para dictar la resolución correspondiente, en los términos de los preceptos de la Ley Aduanera en comentario.


"A mayor abundamiento, con el propósito de precisar que la autoridad debe de respetar los plazos a que se refieren los artículos de la Ley Aduanera antes mencionados, fue reformado el artículo 153 del ordenamiento en cita, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, en que tal obligación se estableció, en los siguientes términos:


"‘Artículo 153. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir estas mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. ...’


"En el proceso legislativo que le dio origen, de la misma manera se hace referencia al propósito de que el marco normativo que rige la actuación del Estado sea soportado, entre otros, por el principio de seguridad jurídica.


"De lo anteriormente considerado debe concluirse que en atención al principio de seguridad jurídica que rige en materia aduanera, la autoridad tiene la obligación de emitir la resolución correspondiente en un plazo que no debe exceder de cuatro meses a partir del embargo, según se advierte de las diferentes normas en materia aduanera en que se ha consignado de manera invariable tal obligación de la autoridad, lo que inclusive se ve reforzado con las modificaciones legislativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, y además, debe estimarse que dicho deber constituye materialmente el fundamento para una caducidad implícita, ya que si las autoridades aduaneras actúan fuera del plazo que marca la ley no estarán legitimadas para realizar sus facultades por razón de oportunidad y, además, deberán quedar sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, lo que lleva consigo que, si al gobernado le fue asegurada mercancía con motivo de dicho procedimiento, además del impedimento legal de la autoridad para reiterar un acto, deberá devolver las mercancías embargadas, toda vez que éstas ya no podrían estar aseguradas al amparo de una actuación legítima de autoridad."


Acorde con el proceso legislativo ahí descrito, en la medida en que el procedimiento administrativo en materia aduanera le depara un perjuicio al gobernado en sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, en tanto que puede verse afectado de manera indefinida respecto de los derechos de goce, disposición y certidumbre, en relación con la mercancía sujeta al mismo, es que el legislador ha tenido el afán de otorgar el mayor grado de seguridad jurídica a los contribuyentes.


En ese contexto, la reposición del procedimiento no es otra cosa que iniciar de nueva cuenta el procedimiento administrativo en materia aduanera.


Por lo que se refiere al concepto "reposición", el Diccionario Jurídico Mexicano, dispone lo siguiente:


"Reposición. 1. (D. latín repositio-onis, acción y efecto de reponere, volver a poner, construir, colocar a una persona o cosa en el empleo, lugar o estado que antes tenía; reemplazar lo que falta). Este vocablo tiene tres acepciones en la legislación nacional: la recepción de autos extraviados, desaparecidos o robados, la reposición del procedimiento y el recurso de reposición.


"...


"III. Se entiende por reposición del procedimiento el acto por medio del cual el juzgador una vez declarada la nulidad de actuaciones restituye las cosas al estado que tenían antes de practicarse la diligencia que motivó la nulidad. ..."


(Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo P-Z, México dos mil cinco, página 3314).


De ahí que los efectos naturales de la reposición del procedimiento no se agotan en la actuación primigenia de la autoridad aduanera, por el contrario, ésta se encuentra compelida a resolver la situación del particular en el procedimiento administrativo que le depara perjuicio al gobernado en sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, de lo contrario lo único que se ocasionaría es inseguridad jurídica para el afectado con dicho procedimiento y el hecho de que hubiera recibido sentencia o resolución a su favor ordenando la reposición del procedimiento no le puede representar una mayor inseguridad jurídica, al dejar de regularse cuándo se debe emitir la nueva resolución.


Dada la característica y naturaleza del artículo 153 de la Ley Aduanera, permite interpretar válidamente que la autoridad aduanera al reponer el procedimiento sigue sujeta a cumplir con las disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que no existe disposición en contrario, y si se toma en consideración que las formalidades previstas en la ley de la materia constituyen un mecanismo esencial para el gobernado frente a la autoridad de que ésta se supedite, entre otras, al plazo de cuatro meses a que se refiere el numeral inicialmente citado y así dar certeza jurídica a los involucrados.


Estimar lo contrario, se traduciría en que la situación jurídica del contribuyente inmerso en el procedimiento administrativo en materia aduanera, quedaría indefinida a la voluntad del funcionario correspondiente, pues no estaría sujeto a un plazo determinado para emitir su resolución, lo cual evidentemente es contrario a las garantías de seguridad y certeza jurídica que contienen los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a la propia eficacia de la norma, pues deberá sujetarse al procedimiento ahí previsto al reponer el procedimiento en la medida que el mismo se encuentra reglado como un acto de molestia.


Así, la circunstancia de que el artículo 153 de la Ley Aduanera, no prevea de forma expresa que tratándose de la reposición del procedimiento, la autoridad aduanera queda constreñida a sujetarse a las formalidades previstas, entre otros, en el numeral indicado, ello no se traduce en una omisión, en razón de que implícitamente el precepto señalado dispone que todo el procedimiento se debe regir por las reglas previstas para tal efecto, entre las cuales se encuentra el imperativo de resolver en el plazo de cuatro meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo señalado, todo con el objetivo primordial de que prevalezca la seguridad jurídica del contribuyente.


En ese orden de ideas, acorde a la interpretación realizada, es insostenible que la autoridad administrativa no se encuentre sujeta al plazo de resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera, considerando que con la instrucción primigenia se agotó, en razón que dicho procedimiento no culmina sino hasta la última resolución que se emita con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, a pesar de que se hubieran hecho valer los medios legales de defensa y se ordenara la reposición del procedimiento que ineludiblemente culmina con el dictado de una nueva resolución.


Esto es, como lo sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el citado plazo de cuatro meses confiere eficacia a la resolución con la que culmine el procedimiento en materia aduanera, que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración, en tanto que es un elemento esencial para la seguridad jurídica, por lo cual debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una actuación de la autoridad correspondiente, que comprende la definición jurídica de la situación del contribuyente, con el propósito de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de validez que debe tener todo acto de autoridad.


El imperativo previsto en el numeral 153 de la Ley Aduanera, para que tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades correspondientes deban resolver sobre la situación fiscal del contribuyente en un plazo que no excederá de cuatro meses, computados a partir de que se levante el acta a que se refiere el artículo 150 del citado ordenamiento, como disponía la norma analizada por los Tribunales Colegiados, o bien, a partir de que el expediente se encuentre integrado conforme a la vigencia actual, no se ve trastocada o suprimida.


Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento administrativo en materia aduanera es uno e indivisible, mismo que ante la reposición del procedimiento, deberá constreñirse a las disposiciones que lo regulan, entre las cuales está la de emitir la resolución a dicho procedimiento dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que la resolución que así lo ordene se notifique a la autoridad respectiva o conforme a la legislación vigente desde el momento en que el expediente quede integrado, con lo cual se otorga certeza jurídica al contribuyente sobre su situación frente a la autoridad.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:


-Conforme al artículo citado, cuando con motivo de un medio de defensa intentado por el gobernado se ordena a la autoridad reponer el procedimiento administrativo en materia aduanera, ésta sigue sujeta a cumplir con las disposiciones jurídicas que lo regulan, en virtud de que no existe precepto en contrario, aunado a que implícitamente el artículo 153 de la Ley Aduanera establece que todo el procedimiento debe regirse por las reglas previstas para tal efecto, entre las cuales se encuentra el imperativo de resolver en el plazo de 4 meses con el objeto primordial de que prevalezca la seguridad jurídica del contribuyente, ya que el plazo aludido constituye un mecanismo esencial para garantizar al gobernado que la actuación de la autoridad se supedite a los requisitos de validez de todo acto de autoridad.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase de inmediato la jurisprudencia aprobada por esta Segunda Sala, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a los órganos colegiados que intervinieron en la presente contradicción, la tesis jurisprudencial sustentada en esta resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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