Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 894
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 59/2007
Número de registro20176
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar es de la materia laboral, especialidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por conducto de su presidenta y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el juicio de amparo directo 21343/2006, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. A fin de poder determinar sobre la existencia de la contradicción de criterios, resulta necesario tener en cuenta los antecedentes y consideraciones fundamentales que provienen de cada una de las ejecutorias que participan en el presente asunto.


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 21343/2006, promovido por J.E.H. tomó en cuenta los siguientes antecedentes del acto reclamado:


Por escrito presentado en la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, J.E.H. demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que las enfermedades de fibrosis neumoconiótica, hipoacusia bilateral por trauma acústico crónico, conjuntivitis y síndrome orgánico cerebral por inhalación de solventes que padece son de carácter profesional y tienen relación causa efecto con el ambiente contaminante a que estuvo expuesto en el desempeño de sus actividades laborales, lo que le produjo una incapacidad parcial y/o total permanente y consecuentemente el pago de una pensión.


Como hechos fundatorios de la demanda expresó:


"2. El actor laboró en diversas empresas de 1970 a 1979 como ayudante de electricista y finalmente trabaja en la empresa Televisa localizada en Blvd. A.L.M. No. 2551, Col. Lomas de San Ángel Inn, México D.F., C.P. 01790 que se dedica a la elaboración, producción y proyección de programas televisivos.


"3. En el desempeño de sus actividades laborales estuvo expuesto a diversos agentes contaminantes."


Seguido el procedimiento laboral, la autoridad pronunció laudo, en cuyos puntos resolutivos determinó que la actora no acreditó su acción y absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y consideró en lo conducente lo siguiente:


"... Aun cuando el perito médico tercero en discordia señaló que el actor presenta estos padecimientos se concluye que éstos, no son de tal naturaleza, ya que el actor en su demanda manifestó en los hechos 2 y del 3.1 al 3.5 de la misma que se desempeñó a partir de 1970 en diversas empresas como ayudante de electricista, señalando las actividades que desarrolló, actividades en las que estuvo expuesto entre otros a la inhalación de humos y polvos de aluminio y de acero, así como a ruidos superiores a 120 decibeles. En este sentido, esta autoridad laboral, estima que carece de suficientes elementos de convicción para concluir que los padecimientos antes especificados por el perito tercero en discordia, tuvieron su origen en las actividades que describió el actor; ello es así, en razón de que estos padecimientos no se encuentran complementados con hechos demostrados; tales como: las actividades que realizaba o el ambiente laboral en que se desempeñaba; y así, estar en aptitud de concluir el nexo causal correspondiente; por lo que, dentro del análisis de la acción es necesario establecer la existencia de la relación causa efecto; esto es, el actor debió ofrecer los medios de prueba tendientes a demostrar las actividades que realizaba o el ambiente laboral en que se desempeñaba, para así acreditar la existencia del vínculo de causa y efecto entre el ambiente de trabajo y los padecimientos diagnosticados, para poder concluir en el reconocimiento de etiología profesional; al caso, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número: 2a./J. 14/2004, sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguiente: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’ ... Así pues, y dado que la actora no ofreció ningún elemento de prueba idónea tendiente a demostrar las actividades que realizaba o el ambiente laboral en que se desempeñaba; esta autoridad laboral, se encuentra imposibilitada para determinar la existencia del vínculo de causa y efecto, entre el ambiente de trabajo y los padecimientos diagnosticados al accionante. Por lo que en consecuencia debe absolverse al demandado del reconocimiento, otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente por estos padecimientos. ..."


Inconforme con lo resuelto en dicho laudo, J.E.H., promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número 21343/2006 y en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, emitió las siguientes consideraciones, en lo que respecta al tema de la denuncia de contradicción de criterios:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por el trabajador actor son inoperantes en una parte, e infundados en otra parte. En primer término, procede atender el argumento del trabajador hoy quejoso en el que aduce una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral, la cual apoya en el hecho de que si la Junta fundó la absolución que decretó en el laudo reclamado respecto de las prestaciones demandadas, en cuanto a que en la demanda no se expresaron las categorías que había ocupado en los diversos empleos, así como tampoco describió detalladamente sus actividades laborales, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, debió haberlo prevenido para dentro del término de tres días aclarara la demanda y al no haberlo hecho así, se actualizó la infracción al artículo 159, fracciones XI, en relación con la VI de la Ley de Amparo ya que sostiene, con tal omisión se le dejó en estado de indefensión y ello trascendió al resultado del fallo al haberse absuelto al demandado ahora tercero perjudicado. El argumento anterior deviene infundado cuenta habida que es criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que resuelve, que la autoridad laboral no incurre en violación a las leyes que rigen el procedimiento, cuando no consideran prudente prevenir a un trabajador para que aclare su demanda si en esta no proporciona los datos indicados en el párrafo anterior, puesto que siendo estos elementos fundamentales de la acción laboral intentada, en el caso el reconocimiento (sic) pago de una pensión por incapacidad parcial permanente y de invalidez por enfermedades de orden no profesional, al actor tocaba proporcionar los elementos constitutivos de sus acciones, estimar lo contrario equivaldría a infringir el principio de imparcialidad con el que la Junta debe conducirse al conocer de un juicio, es decir, sin favorecer a alguna de las partes. Asimismo, debe decirse que el criterio que asevera el quejoso sostuvo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 7918/2005, en sesión de treinta de septiembre de dos mil cinco, por las razones sentadas en el párrafo anterior, no comparte este órgano jurisdiccional. Alega esencialmente el peticionario de amparo en sus conceptos de violación, que la Junta del conocimiento al absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, relativas a la determinación de que diversos padecimientos son del orden profesional que le aquejaban y, como consecuencia de ello, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, dicha autoridad del conocimiento actuó de manera superficial e ilegalmente, pues omitió valorar correctamente el resultado de la prueba pericial médica que ofreció y que quedó integrada con los dictámenes rendidos por los peritos nombrados por ambas partes y por el tercero en discordia, con la que dice quedó constatado que presentaba hipoacusia secundaria a cortipatía bilateral de etiología mixta combinada con déficit del dieciséis por ciento y fibrosis neumoconiótica por inhalación de polvos y humos de soldadura, vapores de disolventes orgánicos y polvos de metal, padecimientos que sostiene tuvieron su origen en las actividades que desempeñó como electricista al servicio de diversas empresas, siendo la última Televisa Producciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, dedicada a la elaboración, producción y proyección de programas televisivos, con lo cual transgredió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Son inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer, pues independientemente de las consideraciones que realizó la Junta del conocimiento respecto de la valoración de la prueba pericial médica en el juicio laboral, este Tribunal Colegiado estima que la acción ejercida por el trabajador resultó improcedente, por ello, independientemente del alcance probatorio que pudiese otorgarse a la pericial por la autoridad señalada como responsable, su decisión de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social, debe prevalecer conforme a lo que a continuación se expondrá, ya que en el caso no se encuentran demostrados los hechos en que se funda la demanda como lo son la actividad y el medio ambiente de trabajo, como tampoco, por consecuencia, la relación de causa efecto de las enfermedades con el trabajo desempeñado. De acuerdo, con lo delineado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 29/98, para abordar el estudio de las pensiones por incapacidad parcial permanente derivadas de enfermedades profesionales, debe atenderse, en primer lugar, al acreditamiento de los hechos en que el trabajador apoye su acción, a efecto de evitar laudos condenatorios fundados en simples afirmaciones que no se encuentran sustentadas en constancias que integren los expedientes laborales. Siguiendo este orden de consideraciones, las Juntas de Conciliación y Arbitraje al abordar el estudio de los asuntos de esta naturaleza, deben analizar primeramente si el trabajador cumple o no con los requisitos establecidos en el texto normativo para acceder al beneficio que reclama, es decir, determinar si se demuestran o no los elementos constitutivos de la acción que ejercen. En la especie, los presupuestos de la acción laboral relativa al otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente derivada de enfermedades profesionales, es menester remitirse al contenido de los artículos 19, fracción I y 21 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como el contenido de los preceptos correlativos que son el 15, fracción I y 18 de la nueva Ley del Seguro Social, que establecen textualmente lo siguiente: (se transcriben). Asimismo, es preciso transcribir el contenido de los artículos 15, fracción I y 18 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete: (se transcriben). ... Asimismo, el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el cual coincide en lo esencial con el artículo 43 de la Ley del Seguro Social vigente, a la letra dice: (se transcribe). Del contenido de los preceptos transcritos se desprende que los riesgos de trabajo son accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; entonces, dichos riesgos de trabajo los podemos clasificar en dos grupos: A. Accidentes de trabajo, que son las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, B. Enfermedades de trabajo, que es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. En este sentido, para que una enfermedad pueda ser considerada del orden profesional o de trabajo, como regla general tienen que comprobarse los requisitos siguientes: a. Los hechos en los que se precisen las actividades que desempeña el trabajador, o bien, el medio ambiente en el cual se vio obligado a prestar ese servicio; b. La existencia de un estado patológico especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y, c. La existencia de una relación causal entre el padecimiento y las actividades desarrolladas. Es decir, que tales requisitos resultan ser los elementos de la pretensión en la que se reclame el reconocimiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente. En efecto, para que un trabajador tenga derecho al pago de la indemnización correspondiente por haber sufrido una incapacidad parcial permanente a causa de una enfermedad de trabajo, ésta debió tener su origen en el trabajo mismo (causa directa), o en las circunstancias y condiciones que rodearan su ambiente de labores (causa indirecta), las cuales debieron ser reiteradas o continuas, de tal manera, que esas condiciones hayan producido en el operario, un estado patológico que haya disminuido sus facultades o aptitudes para trabajar. Es por ello que resulta requisito indispensable que en la demanda respectiva se describan las actividades desarrolladas o el ambiente de trabajo determinante (primer requisito), las cuales habrá de demostrar el actor ya sea por medio de su contrato individual o colectivo, afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, testimoniales, periciales, etcétera, pues de no existir tal hecho probado, no podría desprenderse, en ningún caso, la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido (actividad o medio) para establecer el hecho desconocido (causa de la enfermedad); ya que no es la existencia de la enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desarrollada o el medio ambiente lo que determina la presunción legal en la medida en que es alguno de éstos o los dos, los que resultan ser el hecho conocido del que puede llegarse al conocimiento del hecho desconocido, en este caso, el vínculo causal. De ahí que exista la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas. En cuanto al segundo de los requisitos señalados, esto es, la existencia de un estado patológico, su comprobación es indispensable y obvia, ya que de no existir la enfermedad o afección, por ende, no existirá el riesgo de trabajo, ahora, para su comprobación, la pericial médica es la prueba idónea. Sin embargo, existe la excepción a que se refiere el numeral 476 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra señala: ‘Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.’. Es decir, conforme al precepto que antecede, existe la presunción legal de ser consideradas como enfermedades profesionales las previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. En cuanto al tercero de los requisitos puntualizados, o sea, la existencia de una relación causal entre el padecimiento y las actividades desarrolladas, ésta debe surgir de un análisis por parte de la Junta de los dos primeros requisitos, antes señalados; es decir, se deben considerar los hechos de la demanda y su contestación (relacionados con el puesto, las actividades del trabajador y el medio ambiente laboral), las pruebas que se hayan aportado para acreditar los mismos (testimoniales, informes del Instituto Mexicano del Seguro Social, periciales, etcétera) y la pericial médica correspondiente que se haya ofrecido para acreditar el estado patológico. Por tanto, si el trabajador demanda el reconocimiento de que padece una enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente, deberá atenderse particularmente a los hechos que el actor estima fundatorios de su acción y corresponderá a la autoridad la determinación de si los mismos han sido probados, pues en éstos precisamente descansa un punto medular de toda controversia de la índole de que se trata: la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, la existencia de actividades específicas desarrolladas por el trabajador, la industria en que ha prestado sus servicios o la zona que resulte dañina; pues corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje establecer la norma legal aplicable a cada caso en particular y determinar y decidir cuál es el derecho que le corresponde a los hechos demostrados y, dentro de lo que cabe como labor del órgano jurisdiccional, en su caso, subsumir las enfermedades diagnosticadas y las actividades manifestadas y probadas, a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. En el caso concreto, el actor en lo referente a las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, precisó en los hechos 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 lo que a continuación se indica: ‘1. El actor durante toda su vida productiva se ha encontrado inscrito en el régimen obligatorio del IMSS desde el año de 1970 y desde ese año expuesto a diversos agentes contaminantes adversos desde ese año tal como se desprende de su número de afiliación 01 (70) 54-7487-0 por lo que ha cotizado aproximadamente 1,700 semanas al instituto demandado y el salario promedio de las últimas 52 y 250 semanas de cotización es de $807.02 y $777.00, respectivamente, mismos que deberán servir de base para el pago de las prestaciones que han quedado detalladas, tal como lo establece el artículo 65, fracción II y 167 de la Ley del Seguro Social anterior. Su clínica de atención médica es la No. 77 de la delegación Estado de México Oriente. 2. El actor laboró en diversas empresas de 1970 a 1979 como ayudante de electricista y finalmente trabaja en la empresa Televisa localizada en Blvd. A.L.M. No. 2551, Col. Lomas de San Ángel Inn, México D.F., C.P. 01790 que se dedica a la elaboración, producción y proyección de programas televisivos. 3. En el desempeño de sus actividades laborales estuvo expuesto a los siguientes agentes contaminantes: 3.1 A la inhalación de humos y polvos de hierro, aluminio y de acero principalmente al realizar el maquinado de diversas piezas para las instalaciones eléctricas y sin protección alguna así como los gases del aceite lubricante, grasas, líquido para enfriar metales y desengrasantes. El fundamento legal de la fibrosis neumoconiótica se encuentra en la fracción 13 siderosis relativa a aquellos trabajadores expuestos a inhalación de polvos de óxido de hierro y en la fracción 28 aluminosis por la exposición de polvos de aluminio, del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. La valuación de la misma se contiene en la fracción 372 del artículo 514 de la ley laboral. 3.2 A los ruidos superiores a 120 decibeles producidos por los equipos que se utilizan como los propios tornos, sierras circulares, fresadoras, punteadoras, dobladoras, prensas, rotomartillos, cortadoras, pulidoras, troqueles, cepillos, taladros, esmeriles, soldadoras y lo hace sin contar con equipos de protección, por lo que se vio afectado por el largo tiempo de exposición y lo cual lo (sic) provocó hipoacusia bilateral por trauma acústico crónico misma que se encuentra fundamentada en la fracción 156 del artículo 513 de la ley de la materia. Por lo que hace a su valuación se encuentra establecida en la fracción 351 del artículo 514 del cuerpo legal invocado. 3.3 A la inhalación de solventes como el texol, desengrasantes, diesel, petróleo, entre otros, así como el desempeño del trabajo en el turno nocturno en condiciones extremas de stress y sin descanso lo que ha propiciado en el actor síndrome orgánico cerebral con fundamento en la fracción 161 del artículo 513 y la fracción 240 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. 3.4 A la exposición de agentes diversos que han afectado su vista como las altas temperaturas (agente físico) y los mismos solventes (agente químico) y que le provocó conjuntivitis ello con fundamento en las fracciones 66 y 68 del artículo 513 y que se valúa con la fracción 311 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. 3.5 Además durante toda su vida productiva ha desempeñado labores como cargar, levantar, empujar y jalar objetos con peso mayor a 65 kgs., ayudado únicamente por la fuerza física y movimientos constantes de rotación y flexoextensión de la columna vertebral lumbar lo que le ha producido un estado invalidante, aunado a que el actor cuenta con 50 años de edad.’. El Instituto Mexicano del Seguro Social al dar respuesta a la demanda, adujo lo siguiente: ‘1. El hecho que se contesta es parcialmente cierto en virtud de que el número de afiliación y clínica de adscripción son correctos. Mas no así el número de semanas de cotización y salarios promedios de las últimas 52 y 250 semanas de cotización, toda vez que como se desprende de la hoja de certificación y vigencia de derechos de fecha 3 de febrero de 2005, la cual se exhibirá en el momento procesal oportuno el número de semanas reconocidas es de 1690 y los salarios promedios de las últimas 52 y 250 semanas de cotización con (sic) de $841.69 y $698.33 respectivamente. 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5. Los correlativos que se contestan son falsos y se niegan, y en virtud de contener varios hechos los mismos se controvierten de la siguiente forma: Respecto al supuesto patrón y las supuestas actividades que según dice desarrollaba, las condiciones de trabajo, así como su jornada laboral, le corresponde a mi contrario la carga de la prueba para acreditar su dicho, ya que se debe aclarar que el instituto que represento nunca ha sido patrón del actor, luego entonces, mi mandante desconoce la actividad que desempeñaba y el ambiente laboral al que estuvo expuesto, por lo que no es aplicable lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el patrón, tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio diversa documentación ya que la relación que pudiera existir entre la parte actora y el instituto es la de un asegurado con la de un órgano asegurador. Además de ninguna manera la parte actora ha acreditado la relación causa efecto daño entre las supuestas actividades con los padecimientos que dice tener. En primer lugar cabe señalar que la carga de la prueba para acreditar tales supuestos y la relación causa efecto con los supuestos padecimientos que presenta y su actividad laboral le corresponden a mi contraparte ya que hay que aclarar que el instituto que represento en último de los casos es quien determinará mediante los exámenes médicos correspondientes si el actor presenta dichos padecimientos, en términos del artículo 57 de la Ley del Seguro Social derogada o su equivalente en la ley vigente, artículo 50. Se hace notar, también, que para que el instituto otorgue una pensión derivada de un riesgo de trabajo, es requisito indispensable que se reúnan los requisitos establecidos en los artículos 9o. y 57 de la Ley del Seguro Social derogada o su equivalentes en la nueva ley, artículos 8o. y 50, es decir, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley misma o en sus reglamentos y que deberá someterse a los exámenes médicos y los tratamientos que determine el instituto; y al no haber dado el (sic) cumplimiento el actor a lo establecido en los artículos mencionados mi representado no puede ser obligado al otorgamiento de las prestaciones que reclama el actor.’. Por la forma en que el demandado contestó los hechos en los que el actor describió sus actividades, resulta correcto que la Junta haya otorgado la carga de la prueba al actor, ahora quejoso, pues en ellos esencialmente, adujo que negaba los hechos porque las categorías, actividades y demás condiciones de trabajo eran propios del actor los cuales desconocía, que sólo atañen al patrón, por lo que correspondía al accionante la carga de la prueba para demostrar los padecimientos, la relación de causa efecto entre éstos con su medio ambiente laboral en las categorías que dijo haber desempeñado y la incapacidad. Sin embargo, de la revisión de los autos que conforman el juicio laboral de origen, no se advierte, que el actor hubiera exhibido prueba alguna para comprobar los hechos constitutivos de su demanda ... Por tanto, es evidente que con esos medios de convicción no se acreditan ni las actividades que dijo haber desempeñado, ni el medio ambiente al que señaló haber estado expuesto durante su vida laboral. Además, tampoco se puede presumir la profesionalidad de los padecimientos porque la demandada sostuvo que desconocía el medio ambiente de trabajo, dado que el actor no era su trabajador por lo que le correspondía la carga de la prueba. En esas condiciones, es evidente que el actor no acreditó la profesionalidad de los padecimientos de que se queja, puesto que aun cuando pudiera estimarse que se demostró el puesto y la última empresa para la cual labora, no demuestra cuáles fueron las actividades laborales que llevó a cabo, o bien, cuál era el ambiente en el que se vio obligado a trabajar, pues ningún elemento aportaron a los intereses del demandante la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, dado que del acervo probatorio que obra en los autos no reporta elemento alguno en su favor. Y en cuanto a la pericial médica ofrecida, de ésta se aprecia que el perito tercero en discordia manifestó que el actor presentaba los padecimientos: 1. Hipoacusia secundaria a cortipatía bilateral de etiología mixta combinada con déficit del 16%. 2. Fibrosis neumoconiótica de etiología mixta por aspiración de polvos y humos de soldadura, vapores de disolventes orgánicos y polvos de metal. 3. Síndrome doloroso de columna lumbar crónico postraumático y espondiloartrosis grado II-III, que condiciona columna inestable. 4. G. bilateral grado II y 5. N. obsesiva compulsiva; sin embargo, por si sola dicha prueba no acredita la profesionalidad de esas enfermedades, pues únicamente pondría en evidencia la patología del actor mas no que fueran a consecuencia de la labor desarrollada o del medio ambiente en el que dijo desempeñó su trabajo. En tal razón es evidente que con esos medios de convicción sólo pretendía acreditar el estado patológico que padece, el cual, si bien es uno de los elementos de su pretensión, como ya antes se vio, aun acreditado que sufre los padecimientos que le fueron diagnosticados por el perito tercero en discordia, éstos resultan insuficientes por sí solos para tener por probado el nexo causal entre las actividades y medio ambiente laboral, con la enfermedad o afección, dado que el accionante no demostró cuáles eran las actividades que realizaba o el medio ambiente al que estuvo expuesto, por lo que no es procedente reconocer la profesionalidad de los padecimientos en cuestión. Tiene apoyo la consideración que antecede, en la jurisprudencia número 2a./J. 14/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 17/2003-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 202, que cita el quejoso en su concepto de violación, cuyos rubro y texto son: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’ (se transcribe). De lo anterior, se colige, que contra lo sostenido por el peticionario de amparo, no se acredita la profesionalidad de los padecimientos, pues éste omitió demostrar los hechos de su demanda, ya que no acreditó cuáles eran las actividades que realizaba como ‘M.. Plantas Elect. U.C.R.’, que adujo haber desempeñado y el medio ambiente en que se desarrollaba, máxime que en la audiencia celebrada el cuatro de abril de dos mil cinco, J.E.H. desistió (foja 42) de la prueba documental que ofreció en su oportunidad (foja 36) consistente en copia al carbón del aviso de inscripción a nombre del actor de dieciséis de julio de mil novecientos ochenta, la que ni siquiera aparece agregada a los autos. Por consiguiente, como la categoría aludida en la que sostuvo haber laborado no está prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como causante de esos padecimientos; era necesario que señalara y acreditara cuáles eran sus funciones o actividades dentro de la empresa o empresas para las que prestó servicios a fin de acreditar la relación causal entre los padecimientos que le dictaminó el perito tercero en discordia y el trabajo desempeñado. Siendo esto así, es inconcuso contrariamente a lo que asegura el quejoso, el dictamen del perito tercero en discordia es inconducente para acreditar la profesionalidad de esos padecimientos, puesto que a través de la pericial médica no pueden justificarse las cuestiones que el actor no expresó ni mucho menos demostró como hechos fundatorios de su acción, por lo cual es de concluirse, que al no justificarse la relación causa efecto, de ninguna forma podría determinarse la profesionalidad de los padecimientos en cuestión; por tanto, el laudo reclamado está apegado a derecho. El razonamiento que antecede, está sustentado en la jurisprudencia número 2a./J. 92/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 17/2003-SS (sic), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 351, que dice: ‘ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’ (se transcribe). ... SEXTO. En atención a lo señalado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, este órgano colegiado denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción existente entre el criterio que sustenta este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el presente asunto y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2229/2006, promovido por S.S.R. en sesión celebrada el quince de marzo de dos mil seis, dado que se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes. ... Por consiguiente, con fundamento en los artículos 192, 193, 195, 197-A y 197-B de la Ley de Amparo, procédase a denunciar la contradicción de criterios ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


B) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2229/2006, promovido por S.S.R., destacó como antecedentes los siguientes:


Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, S.S.R., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento profesional de que las enfermedades que padece, hipoacusia y sordera, neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, neurosis depresiva son de carácter profesional y tienen relación causa efecto con las labores habituales de su puesto específico de trabajo y categoría.


Como hechos de su demanda señaló, entre otros, que desde mil novecientos setenta y cuatro laboró en empresas que se dedican a la industria textil en el puesto de ayudante general por lo que su trabajo siempre ha requerido de levantar, cargar, empujar paquetes con un peso mayor de cincuenta y siete kilos ayudado únicamente por la fuerza física en el desempeño de sus actividades laborales.


Estuvo expuesto a la inhalación de humos, polvos pinturas gases y solventes generados por los humos, pulidoras, fresadoras y demás maquinarias y equipos que se utilizan en el desempeño del trabajo; a ruidos superiores a ciento veinte decibeles producidos por los equipos que utiliza como los propios extractores, pulidoras, cortadoras, lijadoras, compresoras, troqueles y estruendo por caída de acero, hierro y aluminio y lo hace sin contar con equipo de protección y quedando expuesto a los agentes directos e indirectos.


Seguido el juicio laboral por sus trámites legales, la Junta responsable dictó el laudo en el que resolvió que la actora no acreditó la procedencia de su acción y absolvió al instituto demandado de otorgar y pagar al actor todas y cada una de las prestaciones que le demandó, considerando en esencia:


Que el trabajador no ofreció prueba alguna para demostrar las funciones y los agentes contaminantes a los que dijo estuvo expuesto y el ambiente en que éstos pudieron llevarse a cabo, y no es procedente tener por reconocido el diagnóstico y aplicó la tesis de jurisprudencia por contradicción que dice: "ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.". Además al omitir precisar qué actividades desempeñaba en las empresas en las que laboró es aplicable la tesis I..T.10 L emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Si el trabajador omite precisar los referidos elementos, la pericial que ofrezca para acreditarlos es inconducente, pues ante la ausencia de los hechos sobre los que debe versar, tal medio de convicción carece de materia y estimó aplicables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2004 y 2a./J. 14/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO-JURÍDICO DE VALORACIÓN." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO."


Inconforme con el referido laudo S.S.R., promovió juicio de amparo y por razón de turno tocó conocer de la referida demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió el quince de marzo de dos mil seis, bajo las siguientes consideraciones, en cuanto al punto de contradicción que se denuncia:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer, aunque para estimarlos así, sea necesario suplir la queja deficiente en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia número 39/95, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos treinta y tres, del Tomo II, de la Novena Época, relativo al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’. Este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja deficiente, aprecia que la Junta del conocimiento incurrió en violación procesal al dejar de aplicar el contenido del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de la simple lectura del escrito inicial de demanda, aparece que el trabajador omitió precisar las empresas en que laboró dedicadas a la industria textil en el puesto de ayudante general. Así es, del escrito inicial de demanda aparece que el trabajador, entre otras prestaciones, demandó el reconocimiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de que se encontraba con padecimientos del orden profesional, por lo que reclamó el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente (fojas 1 a 4); apoyó sus acciones en los hechos consistentes en que se había desempeñado como ayudante general en empresas que se dedican a la industria textil, sin especificar a cuáles se refería. Sin embargo, del escrito inicial de demanda aparece que el trabajador afirmó haber prestado servicios para empresas que se dedican a la industria textil como ayudante general, desde el año de mil novecientos setenta y cuatro, empero, no especificó particularmente, cuánto tiempo desarrolló las actividades consistentes en ayudante general y en qué empresas las desempeñó, lo que desde luego constituye una irregularidad que en el momento procesal oportuno la Junta del conocimiento debió detectar y en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, requerir al trabajador para que precisara estos aspectos, a efecto de estar en condiciones de tener mejores elementos para resolver eventualmente la controversia, de ahí lo violatorio de garantías del laudo que por esta vía se impugna. Así las cosas, se concluye que si la Junta del conocimiento omitió requerir al trabajador para que aclarara las actividades físicas o intelectuales que realizaba al desempeñar los puestos donde laboró al servicio de las empresas para las cuales prestó sus servicios, sin duda, ello constituye una violación procesal, que trasciende al resultado del fallo, puesto que sin esos datos, no es posible que se desahoguen de modo correcto los diversos medios de convicción tendientes a acreditar las acciones ejercidas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 134/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento ochenta y nueve del Tomo X, de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, se establece que la Junta del conocimiento incurrió en violación al procedimiento al no obligar a los peritos de las partes a realizar las pruebas de campo necesarias para determinar la profesionalidad de los padecimientos diagnosticados al actor ahora quejoso, en especial los correlativos a enfermedades profesionales, independientes a los padecimientos del orden general reseñados por el actor ahora quejoso, determinando en el laudo que ahora se combate que era improcedente el pago de la pensión por incapacidad parcial y permanente por considerar que la prueba pericial médica no era suficiente para acreditar la profesionalidad de los padecimientos diagnosticados por considerar que no quedó establecida la relación de causa efecto con su medio ambiente laboral. En efecto, en principio, cabe destacar que el operario actor ejerció una acción, tendiente a obtener el pago de una pensión por incapacidad parcial y permanente por riesgo de trabajo, lo que supone que padece una enfermedad de las que la Ley Federal del Trabajo considera profesionales, a virtud del contacto directo con algún agente contaminante o por la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o medio ambiente en el que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, o bien que las enfermedades que en su caso le fueron diagnosticadas, no se encuentren en el catálogo de enfermedades profesionales contenido en el artículo 513 de la legislación laboral, pero que tuvieron su fuente de origen en la exposición continua del trabajador a condiciones y contaminantes que pudieron alterar su estado de salud. En esas condiciones, cabe destacar que de los autos que integran el juicio laboral del que emana el acto reclamado, se desprende que el trabajador actor, en su escrito inicial de demanda, en el capítulo de hechos, específicamente con los números uno a cuatro, en lo relativo, puntualizó: ‘1. El trabajador Sr. (a) S.S.R. durante toda su vida productiva se ha encontrado inscrito al régimen de seguridad social existente en el país por lo que ha cotizado aproximadamente 1660 semanas al instituto demandado y el salario promedio de las últimas 52 semanas es de $150.00 diarios mismos que deben servir de base para el pago de las prestaciones que han quedado detalladas en el cuerpo de esta demanda como lo establece el artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social, siendo la clínica de adscripción del hoy actor la número 67 propiedad del IMSS en el Estado de México. 2. El trabajador desde 1974 laboró en empresas que se dedican a la industria textil en el puesto de ayudante general por lo que su trabajo siempre ha requerido de levantar, cargar, empujar pacientes (sic) con un peso mayor de 57 kilos ayudado únicamente por la fuerza física en el desempeño de sus actividades laborales; el hoy actor estuvo expuesto a la inhalación de humos, polvos, pinturas, gases y solventes generados por los humos (sic), pulidoras, fresadoras y demás maquinarias y equipos que se utilizan en el desempeño del trabajo que se contiene en la fracción 15 del artículo 513 y fracción 372 del artículo 514 de la ley laboral y a los ruidos superiores a 120 decibeles producidos por los equipos que utiliza como los propios extractores, pulidoras, cortadoras, lijadoras, compresoras, troqueles y estruendo por caída de acero, hierro y aluminio y lo hace sin contar con equipo de protección por lo que se vio afectado por el largo tiempo de exposición y que se contiene en la fracción 156 del artículo 513 y en la fracción 351 del artículo 514 de la ley de la materia, en razón de lo anterior queda expuesto a los agentes directos (la maquinaria, las herramientas y los equipos) así como los agentes indirectos (todos aquellos que existen en el área de trabajo en este caso en la planta de producción) que prevalecieron (sic) el ambiente contaminante, por lo que esta autoridad deberá tener por acreditada la relación trabajo daño o la vinculación causa efecto entre las enfermedades profesionales que presenta el actor y el origen de las mismas. Debe resaltarse que el actor presenta una disminución de agudeza visual por conjuntivitis y querato conjuntivitis ya que se ha encontrado expuesto a soldadura eléctrica y autógena diesel, petróleo, gasolina, nubes y neblinas de pinturas, solventes, así como a destellos luminosos ello con fundamento en la fracción 68 del artículo 513 y fracción 311 del artículo 514 de la ley laboral. En relación con el síndrome orgánico cerebral que presenta el actor por inhalación de pinturas y solventes (sic) su fundamentación en la fracción 240 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, el actor debido a los padecimientos que presenta en la actualidad lo que lo limita para la realización y fiel desempeño de sus actividades laborales. Derivado de lo anterior, en virtud de que el actor desde hace más de 6 años padece de intensos dolores lumbares el propio instituto demandado le diagnosticó síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis G-III recibiendo atención médica en su clínica de adscripción número 57 y no obstante de los síntomas que presentó, el IMSS sistemáticamente se ha negado a reconocerle el estado de invalidez y la incapacidad parcial permanente derivado de los padecimientos que le aquejan. 3. El asegurado debido a la negativa del instituto demandado de reconocerle las enfermedades del orden profesional que padece consistentes en hipoacusia y sordera, neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, neurosis depresiva (fracción 161 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo) y del orden general las relativas a síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondiloartrosis G-III, ametropía presbicia, gonartrosis, hipertensión arterial, artritis reumatoide y síndrome orgánico cerebral por inhalación de sustancias tóxicas. El trabajador dentro de la negativa del instituto hoy demandado de reconocerle los padecimientos que anteriormente se han citado y debido a ello el trabajador se ha atendido con médico particular y el mismo le ha diagnosticado los padecimientos siguientes: a) Lumbalgia crónica secundaria a espondiloartrosis grado III, hernia discal de L5-S1, post-esfuerzo con pronóstico bueno para la vida malo para la función de cargar objetos con peso mayor a 15 kilos y para realizar movimientos de rotación constantes y flexo extensión de la columna vertebral lumbar. b) Disminución de la agudeza visual en ambos ojos superior a 0.2 dioptrías por la exposición laboral a destellos luminosos. c) Bronquitis química o industrial por la inhalación de polvos y humos de hierro, con insuficiencia respiratoria moderada. d) Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, por la exposición laboral al ruido. 4. De los diagnósticos y pronósticos anteriormente citados se deduce que el actor se encuentra inválido para realizar las actividades de su puesto y de otros que ameriten fuerza física, como lo son de ayudante general que son los únicos que actualmente existen y que ameritan realizar actividades de todo tipo principalmente aquellos que requieren de fuerza física y movimientos constantes de rotación de cintura y de flexo extensión de la columna vertebral lumbar, por lo que el actor se encuentra en el supuesto mencionado por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y, por tanto, reúne los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue la pensión de invalidez y le valúe las enfermedades de trabajo que se demandan conforme al porcentaje que se reclama y que padece el actor y que son bronquitis química o industrial por la inhalación de polvos, humos de hierro y que se valúa en un 40%, cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le produce una incapacidad del 30% de disminución de la agudeza visual en ambos ojos a 0.2 dioptrías que le produce una incapacidad de 65%, lo que lo limita para la realización y fiel desempeño de sus actividades laborales. Así como las demás enfermedades profesionales y no profesionales que en la actualidad padece el hoy actor y que al mismo se le diagnostique y para los efectos legales el actor se acoge a los transitorios tercero y undécimo de la nueva Ley del Seguro Social y, por tanto, en el presente negocio son aplicables los beneficios otorgados en la ley del día 12 de marzo de 1973.’. Por otro lado, de los dictámenes médicos se aprecia que el perito médico del actor diagnosticó: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada, 2. Fibrosis neumoconiótica por inhalación de polvos, humos, gases y vapores de origen animal, vegetal o mineral (bronquitis química industrial), 3. Insuficiencia vascular periférica de miembros inferiores (flebitis); y, por su parte el perito tercero en discordia estableció que el accionante presentaba: 1. Fibrosis neumoconiótica, del orden profesional por tener relación de causa efecto con el expediente laboral. Por su parte, la Junta responsable, en el laudo que se reclama, al analizar las opiniones médicas que le fueron rendidas en cuanto a los mencionados padecimientos estableció lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, en relación con los padecimientos denominados, 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada, 2. Fibrosis neumoconiótica por inhalación de polvos, humos, gases y vapores de origen animal, vegetal o mineral (bronquitis química industrial), 3. Insuficiencia vascular periférica de miembros inferiores (flebitis), que le fueron diagnosticados al impetrante de amparo y que los peritos del actor y tercero en discordia consideraron eran del orden profesional, cabe considerar que los mismos no se encuentran previstos dentro del catálogo contenido en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual no opera en su favor la presunción de su profesionalidad. En ese orden de ideas, debe precisarse que al no operar la presunción legal señalada, era necesario que el actor demostrase que dicha enfermedad la padece a causa de la exposición a un medio ambiente laboral contaminado y que los agentes respectivos le condicionaran el que la sufriera, de lo que se colige que para que lo determinado por el perito en cuestión tuviese valor probatorio para demostrar ese extremo, era indispensable que los expertos realizaran las visitas armadas y pruebas de campo a la fuente de trabajo. En ese matiz, se hace necesario establecer que si el especialista consideró profesional tal padecimiento, es incuestionable que atendiendo lo establecido por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo; en una nueva reflexión sobre el tema y tomando en consideración lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 165/2002-SS, de fecha seis de junio de dos mil tres, la autoridad de trabajo, debió actuar en su calidad de reguladora del procedimiento y de oficio, con citación de las partes ordenar al perito realizara el examen del centro de trabajo donde el operario dijo laboró con objeto de esclarecer la verdad de los hechos. En efecto, de la referida ejecutoria, se desprende que el Máximo Tribunal del país, estableció: ‘... Consecuentemente, procede declarar sin materia la presente contradicción de tesis, puesto que el problema que la originó ya fue resuelto por esta misma Sala, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas tienen la carga de disponer las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ordenando el examen de documentos, objetos y lugares, y su reconocimiento por actuarios o peritos, en aquellos casos en que los dictámenes no se encuentren robustecidos con el resultado de la visita que el perito debió hacer a esos centros de trabajo, y se trate de enfermedades cuya profesionalidad no se presume, o sea, de aquellas que no están enumeradas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; de tal manera que tienen la obligación de proceder de oficio a perfeccionar el desahogo de la prueba pericial para esclarecer los derechos del trabajador, ordenando a los peritos médicos se constituyan en el lugar, empresa o establecimiento donde el trabajador laboraba, con la finalidad de constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que aquél desarrollaba su actividad de modo que cuando el órgano de control constitucional advierta que una Junta omitió cumplir con esa carga, debe ordenarse la reposición del procedimiento.’. En esas condiciones, no cabe lugar a dudas de que la Junta responsable, incurrió en una violación al procedimiento, dado que incumplió con la obligación que le impone el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, lo que trascendió al resultado del fallo de manera considerable, pues debido a tal desacato, los dictámenes médicos aportados por los peritos de las partes y el tercero en discordia no fueron debidamente perfeccionados a efecto de acreditar la profesionalidad de los padecimientos detectados al trabajador, y como consecuencia de ello, el accionante obtuvo un laudo desfavorable a sus intereses y, por tanto, violatorio de garantías, al dejarlo en estado de indefensión por incorrecto desahogo de las pruebas que ofreció, más aún si se considera que en el caso se trata de un perito médico designado por la propia responsable. En consecuencia, ante la ilegalidad del acto reclamado y lo fundado del concepto de violación formulado, suplido en su deficiencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir del acuerdo de admisión y prevenga al actor para que reseñe y precise cuánto tiempo desempeñó los diversos cargos que desempeñó al servicio de diversas empresas dedicadas a la industria textil, en términos del último párrafo de los artículos 873, 878, fracción II y 782 de la Ley Federal del Trabajo ello, con objeto de que esté en aptitud de obtener fallo favorable, si es que acredita esos supuestos, junto con los demás hechos en que hace descansar su reclamación, y en caso de que durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor ofrezca las pruebas que estime conducentes en relación con las aclaraciones formuladas y, finalmente en caso de que el actor aclare su demanda, reponga el procedimiento a efecto de que, con fundamento en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, ordene a los peritos médicos designados por las partes, se constituyan en el lugar o lugares donde el accionante prestó sus servicios con el objeto de constatar las condiciones ambientales en que desarrollaba su actividad laboral e inserten el resultado de esa visita armada al dictamen que deberán rendir, estableciendo en su opinión médica, en su caso, las causas por las cuales los padecimientos denominados: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada, 2. Fibrosis neumoconiótica por inhalación de polvos, humos, gases y vapores de origen animal, vegetal o mineral (bronquitis química industrial), 3. Insuficiencia vascular periférica de miembros inferiores (flebitis); que le fueron diagnosticados al quejoso son del orden profesional, y de existir discrepancias entre ellos, también ordene al perito tercero en discordia que al efecto nombre, que por sí, o bien, auxiliado de uno o varios especialistas en medio ambiente y en la rama que corresponda, emita su opinión en los términos anotados; de igual forma y, hecho que sea, con libertad de jurisdicción, continúe con el procedimiento como en derecho proceda. Dados los efectos en que se concedió el amparo es innecesario ocuparse de los demás argumentos que hace valer el quejoso en sus conceptos de violación; lo anterior en términos de la tesis de jurisprudencia cuatrocientos cuarenta, visible en la página setecientos setenta y cinco, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


CUARTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 76, del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. En el caso a estudio se satisfacen parcialmente los anteriores requisitos para la existencia de la contradicción de criterios.


El examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, al conocer de los juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo dictado en el procedimiento laboral en cuya demanda los actores reclamaron por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que presentan los padecimientos del orden profesional y, por ende, el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente.


La autoridad responsable en cada uno de los juicios, resolvió que el actor no acreditó su acción y absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas. Los actores promovieron juicio de amparo y los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo al resolver sostuvieron posturas opuestas.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en suplencia de la queja deficiente, apreció que la Junta del conocimiento incurrió en violación procesal al dejar de aplicar el contenido del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, ya que del escrito inicial de demanda aparece que el trabajador omitió precisar las empresas en que laboró dedicadas a la industria textil en el puesto de ayudante general, no especificó esas actividades, y cuánto tiempo las desarrolló, lo que desde luego constituye una irregularidad que en el momento procesal oportuno la Junta del conocimiento debió detectar y en términos del citado precepto requerir al trabajador para que precisara estos aspectos, a efecto de estar en condiciones de tener mejores elementos para resolver eventualmente la controversia.


Concluyó que si la Junta del conocimiento omitió requerir al trabajador para que aclarara las actividades físicas o intelectuales que realizaba al desempeñar los puestos donde laboró al servicio de las empresas para las cuales prestó sus servicios, ello constituye una violación procesal, que trasciende al resultado del fallo y aplicó la jurisprudencia número 2a./J. 134/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO."


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la autoridad laboral no incurre en violación a las leyes que rigen el procedimiento, cuando no considera prudente prevenir a un trabajador para que aclare su demanda si en ésta no proporciona las categorías que había ocupado en los diversos empleos, así como tampoco se describen detalladamente sus actividades laborales, puesto que siendo estos elementos fundamentales de la acción laboral intentada, en el caso el reconocimiento de pago de una pensión por incapacidad parcial permanente y de invalidez por enfermedades de orden no profesional, al actor tocaba proporcionar los elementos constitutivos de sus acciones, estimar lo contrario equivaldría a infringir el principio de imparcialidad con el que la Junta debe conducirse al conocer de un juicio, es decir, sin favorecer a alguna de las partes.


Como puede observarse los Tribunales Colegiados únicamente fueron coincidentes en cuanto a que el actor no describió las actividades laborales y el tiempo que las desarrolló, motivo por el cual el punto de contradicción debe circunscribirse a este aspecto.


Consecuentemente, el tema de la contradicción consiste en determinar si se actualiza como violación al procedimiento el hecho de que el actor no precise en la demanda las actividades la empresa o establecimiento y el tiempo en que las realizó durante su vida laboral cuando demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que presenta enfermedades de origen profesional y el pago de una pensión y la Junta laboral no lo requiere para que aclare o subsane dicha omisión.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla:


Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la contradicción, en principio es necesario tener presentes algunas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; ..."


En relación con las anteriores disposiciones, también es necesario tener presente el criterio emitido por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/99 que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 2a./J. 134/99

"Página: 189


"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."


El criterio anterior fue sustentado por esta Segunda Sala al resolver, en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 68/98, en cuyas consideraciones destacan en lo esencial, las del siguiente tenor:


"Los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"...


"Del contenido de los numerales supracitados, se observa con claridad que tienden a favorecer un régimen de protección para la clase trabajadora, lo cual debe tomarse en consideración para llevar a cabo la interpretación de los numerales que dieron origen a la divergencia de los criterios materia de esta contradicción de tesis.


"Así, del contenido de las disposiciones de mérito se advierte que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores y, ante tal encomienda, deben actuar con sensibilidad social, por ello están obligadas, por una parte, a subsanar de oficio las deficiencias que contengan sus escritos de demanda, lo que en términos jurídicos procesales se denomina suplir la queja en relación a las pretensiones que se reclamen y a las que derivan de la acción intentada (artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo); y, por otra, a señalar al promovente los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días, y en el supuesto de que el trabajador no lo hiciere en ese plazo, éste tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas (artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo).


"En relación con lo anterior, es importante precisar que en las normas jurídicas que nos ocupan se establecen dos cuestiones distintas que no quedan comprendidas una dentro de la otra, puesto que la suplencia de la demanda o queja que se prevé en el artículo 685, párrafo segundo, de la ley de la materia que realiza el tribunal laboral se circunscribe únicamente a ‘... las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador ...’, lo que se traduce en que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del trabajador, ni aun a título de suplencia, hecho que se robustece del contenido del párrafo segundo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo que establece: ‘... Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. ...’


"Por otra parte, la obligación de la Junta de mandar prevenir al trabajador cuando incurre en omisiones, imprecisiones o irregularidades en su ocurso inicial y darle la oportunidad de subsanarlas incluso en el momento de la audiencia respectiva, es distinta de la suplencia de la demanda propiamente dicha y se encuentra vinculada con el principio tutelar que rige a la clase trabajadora, en virtud de que aquí el órgano jurisdiccional no es el que subsana la irregularidad de que se trata, sino que se concreta a requerir al actor a fin de hacerle de su conocimiento las deficiencias de su demanda para que él mismo pueda corregirlas.


"...


"En este orden de ideas, no es posible considerar, que basta que exista la suplencia de la demanda, para considerar infundado un concepto de violación en donde se haga valer la violación procesal de omisión de la Junta de mandar prevenir al trabajador ante la deficiencia de su demanda, ya que dicha suplencia no alcanza otras irregularidades que puedan verificarse en la exposición de los hechos o pretensiones, que realmente se hubieren pretendido hacer valer.


"Así, la omisión de una Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubiere incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su demanda y no prevenirlos para que los subsanen dentro de un término legal de tres días, constituye una violación al procedimiento que, indudablemente, afecta sus defensas y trasciende al resultado del fallo, ya que al quedar incompleto o con errores su escrito inicial, y en esos precisos términos refutado por el demandado, no podría después, la Junta, ni aun en suplencia de la queja del trabajador, alterar los hechos en que finca sus pretensiones (tales como lugar y hora en que ocurrió el despido, el nombre del trabajador, las verdaderas pretensiones que se hagan valer o la narración de los hechos, entre otras irregularidades) o traer a colación acciones que no se hicieron valer (reinstalación, indemnización, entre otras), por lo que existe una real y efectiva afectación de las defensas del actor y, desde luego, que ésta trasciende al resultado del fallo, en virtud de que éste tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación; pues aun cuando existe el beneficio de suplencia de la demanda, el tribunal laboral no podrá desbordar los términos de la litis.


"Consecuentemente, la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de mandar prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que corrijan o aclaren su demanda cuando esté incompleta o con errores sí constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que reúne las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, esto es, que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, por lo que de actualizarse tal supuesto, procede conceder la protección y el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que se cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo que conforme a derecho proceda.


"Finalmente, es importante destacar que la conducta omisiva de referencia del órgano jurisdiccional, no en todos los casos es posible considerarla como una violación sustancial al procedimiento que trasciende al resultado del laudo, toda vez que la Junta al recibir la demanda del trabajador tiene la obligación de interpretarla en su integridad, a fin de desentrañar su recto sentido, atendiendo a lo narrado en aquél y examinando las constancias que se acompañaron a dicho ocurso y así, tomando en consideración estos elementos, puede saber materialmente qué es lo que en realidad viene reclamando el actor; luego, de acontecer tal situación dentro del juicio laboral, aun y cuando la Junta hubiere incurrido en la multicitada omisión y tal circunstancia fuere impugnada, sería ineficaz jurídicamente el argumento relativo para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, en virtud de que no se afectó las defensas del trabajador ni tuvo ninguna trascendencia en el fallo correspondiente y, por ende, no procedería ordenar la reposición del procedimiento. ..."


Ahora bien, tomando en consideración los anteriores razonamientos jurídicos, se procede al estudio del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis.


Los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de mérito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, relativas al reconocimiento de enfermedades del orden profesional que en el procedimiento laboral hicieron valer asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social, como consecuencia del trabajo que desarrollaron durante el tiempo que estuvieron en activo, cuestión que fue objeto de análisis a fin de determinar si es necesario o no que dichos trabajadores especifiquen en los hechos las actividades y el tiempo que las desarrollaron durante su vida laboral.


Conforme al artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el actor en su escrito inicial de demanda debe expresar los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.


Por otra parte, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 202, ha sostenido el criterio que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal.


Asimismo, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 209/2005-SS en sesión celebrada el dos de junio de dos mil seis, sostuvo criterio en la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 351, en el sentido de que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, 513 de la Ley Federal de Trabajo, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: De la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.


También de dicha contradicción de tesis 209/2005-SS derivó la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2006 publicada en la página 351 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, en que sostuvo que corresponde al asegurado la carga de probar los hechos fundatorios de su acción en lo relativo a las actividades específicas que desarrolló o al medio ambiente en que prestó sus servicios, pero que la Junta puede relevarlo de esa carga, de estimar que por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o al medio ambiente en que se prestaron los servicios y puede recabar oficiosamente los documentos de quien los tenga en su poder.


De acuerdo con lo expuesto, el actor para acreditar su acción relativa al reconocimiento de que padece una enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente debe relatar con precisión los hechos que constituyen el fundamento de la acción, consistentes en precisar las actividades desempeñadas en cada uno de los puestos de trabajo y cada una de las empresas o establecimientos y el tiempo en que tales actividades se realizaron y en su caso el medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo.


Lo anterior, porque la autoridad deberá atender particularmente a los hechos que el actor estime fundatorios de su acción y determinará si los mismos han sido probados, pues en éstos, precisa y particularmente, descansa un punto medular de toda controversia de la índole de que se trata: La relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, la existencia de actividades específicas desarrolladas por el trabajador, la industria en que ha prestado sus servicios o la zona que resulte dañina. Esto último fue considerado por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 13/2004 con el siguiente rubro, contenido y datos de identificación:


"No. Registro: 182,186

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: 2a./J. 13/2004

"Página: 204


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE.-Tanto la ley como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en estimar que de acuerdo con la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a determinada actividad laboral. Ahora bien, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en una determinada fracción de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en ella, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la referida ley, de manera que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal, sino que es indispensable que la afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado, por lo que estos elementos deben considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo puedan establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional y atender a ellos, más que al nombre que corresponda a la enfermedad de que se trate. Por tanto, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá tomarse en cuenta si se trata de una afección de las consideradas en el referido artículo 513 y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, máxime que la primera parte de cada una de las fracciones de dicho precepto permite que el padecimiento se establezca mediante una fórmula descriptiva y no con una denominación técnica."


Por ello resulta válido considerar que si en la demanda laboral, el actor reclama el reconocimiento de que padece alguna enfermedad profesional y, en consecuencia, el otorgamiento de la pensión pero omite o señala de manera insuficiente relatar hechos que constituyen el fundamento de la acción, consistentes en precisar las actividades desempeñadas en cada uno de los puestos de trabajo y cada una de las empresas o establecimientos y el tiempo en que tales actividades se realizaron, ello se traduce en una omisión y la Junta se encuentra obligada a prevenir al asegurado, para que la subsane, sin que tal postura infrinja el principio de imparcialidad con el que la Junta debe conducirse al conocer de un juicio, como lo refiere el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para sostener lo anterior es preciso hacer alusión a las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 77/98, en las cuales realizó la interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y sostuvo que:


"... De los numerales invocados respecto de cuya interpretación versa la presente contradicción de criterios, se advierte que tanto el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo como los diversos 873 y 878, fracción II, se refieren a la conducta que debe seguir la Junta laboral cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su escrito inicial de demanda, a saber, que subsane aquélla o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días aclare la demanda y que, en el supuesto de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.


"Es importante destacar que el hecho de que los numerales en comento se refieran a la parte trabajadora y no a la patronal, obedece a que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de las clases económicamente débiles, de tal manera que por lo general se exige de la parte patronal una conducta más estricta como deriva, entre otros, de los artículos 784 y 824 de la Ley Federal del Trabajo que respectivamente disponen que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, que para tal efecto se requerirá al patrón que exhiba la documentación que de acuerdo a las leyes tiene la obligación de conservar y que tratándose por ejemplo, de la prueba pericial la Junta nombrará a los peritos del trabajador si éste no los designase o porque así lo solicite, lo que evidencia un trato diferencial para la parte patronal y la obrera en situaciones similares.


"En el mismo sentido de tutela para los trabajadores, el artículo 879 del propio ordenamiento legal dispone que la audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes; que si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones se tendrá por reproducido su escrito inicial y que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


"Las anteriores disposiciones, como se ha mencionado tienden a favorecer un régimen de protección para la clase trabajadora, contexto conforme al cual debe llevarse a cabo la interpretación de los numerales que dieron origen a la divergencia de criterios.


"Ahora bien, el artículo 685 de la ley laboral se encuentra estrechamente vinculado con la suplencia de la queja que deben realizar las Juntas laborales, en virtud de que según deriva de su contenido, la actuación de la Junta laboral se traduce en subsanar de oficio las deficiencias de la demanda en relación a las prestaciones que se reclamen y las que derivan de la acción intentada.


"Cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la institución de la suplencia de la queja en el proceso laboral debe ser entendida en su sentido más amplio, pues en materia de amparo opera incluso ante la ausencia total de conceptos de violación, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que trasladado al procedimiento ordinario laboral se traduce en que debe efectuarse por el órgano jurisdiccional para subsanar cualquier omisión en que incurra el trabajador.


"...


"Como deriva de lo anterior, la suplencia de la queja no es potestativa sino de carácter obligatorio.


"El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que se analiza circunscribe en forma específica la parte faltante sobre la cual ha de ejercerse esa obligación de suplencia de la queja por parte del tribunal laboral, al establecer que debe recaer ‘... sobre las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente’, lo cual significa que la autoridad jurisdiccional no puede, a título de suplir deficiencias, cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor, lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 879 de la ley de la materia que establece que en caso de que el trabajador no comparezca a la etapa de demanda y excepciones, sólo se tendrá por reproducida, en vía de demanda, su comparecencia o escrito inicial. En este supuesto, no se requiere por tanto, de la intervención o presencia del trabajador o sus beneficiarios, sino que el tribunal por sí mismo, la efectúa.


"Ahora bien, los artículos 873 y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo (previamente transcritos) que establecen la obligación por parte de la Junta laboral para mandar prevenir al actor trabajador cuando incurre en omisiones en su escrito inicial y darle la oportunidad de hacerlo incluso en el momento de la celebración de la audiencia respectiva, no quedan comprendidos dentro de la institución de la suplencia de la queja a que se refiere el numeral analizado inicialmente, sino que se encuentran vinculados con el principio tutelar que en materia procesal rige en general para la clase trabajadora; ello es así, en virtud de que en los supuestos que prevé, la Junta no es la que directamente se aboca a subsanar la irregularidad de que se trate sino que se concreta a requerir a la parte actora con el objeto de hacerle saber la deficiencia en que incurrió para que esté en aptitud de hacer las correcciones procedentes.


"En efecto, conforme a la redacción de los preceptos en comento se sigue que la tutela procesal opera:


"1. Cuando la demanda es oscura o vaga;


"2. Cuando la demanda es irregular;


"3. Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias.


"En las tres hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa, como sucede también tratándose de la suplencia de la queja, pero a diferencia de ésta, el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda. La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los tres supuestos de que se viene tratando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.


"La intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura se confirma, porque en el texto ya transcrito de la fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico al señalar que ‘si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliese los requisitos omitidos o subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.’


"De lo anterior se sigue que conforme a los dispositivos que se estudian la tutela en el procedimiento laboral se impone como obligatoria y su alcance está circunscrito a los términos que establezca la ley de la materia.


"...


"Por tanto, es evidente que si el hecho de que el trabajador en el escrito de demanda se abstenga de señalar las circunstancias en que incurrió el despido injustificado, constituye una omisión que se traduce en vaguedad de aquélla y si a ese supuesto se constriñen precisamente los artículos 873 y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que lo procedente es mandar prevenir al trabajador, indicándole la omisión en que incurrió y concederle el término que establece el propio precepto a efecto de que la subsane.


"Por otro lado, debe decirse que la consideración vertida por el órgano colegiado mencionado se limita a una de las hipótesis que derivan de los preceptos respecto de los cuales se originó la divergencia de criterios, omitiendo sin razón, tomar en cuenta lo expresamente señalado en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo que se comenta en el sentido de que ‘al admitir la demanda, señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días.’ De tal manera que es inconcuso que cuando el escrito inicial formulado por el trabajador sea omiso o defectuoso, la Junta laboral debe mandar prevenir al actor para que subsane las omisiones en que incurrió, lo cual es acorde con la tutela que se insiste, rige en materia procesal.


"...


"Por otra parte, tampoco es válido el argumento que hace valer el Tribunal Colegiado de mérito, en el sentido de que de mandar prevenir al actor trabajador, la Junta laboral se convertiría en una auxiliar del trabajador quebrantándose con ello su imparcialidad u objetividad, toda vez que no es el referido órgano jurisdiccional el que dirá cuándo y cómo ocurrió el despido, sino que su actuación se constriñe a solicitarle al actor que aclare su escrito inicial en los términos que estime convenientes."


De la resolución anterior, derivó la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 135

"Página: 112


"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.-De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."


No obstante que la resolución de contradicción de tesis está referida al despido injustificado, resulta aplicable al caso que se examina, porque también hace referencia a la omisión de señalar datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida.


Así, la omisión de una Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubiere incurrido el asegurado en su demanda y de prevenirlo para que los subsane dentro de un término legal de tres días, constituye una violación al procedimiento que, afecta sus defensas y trasciende al resultado del fallo, ya que al quedar incompleto su escrito inicial, no podría después, la Junta, ni aun en suplencia de la queja del trabajador, alterar los hechos en que finca sus pretensiones y traer a colación las actividades que desarrolló durante el tiempo que prestó servicios, por lo que existe una real y efectiva afectación de las defensas del actor y, desde luego, que ésta trasciende al resultado del fallo, en virtud de que éste tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación; pues aun cuando existe el beneficio de suplencia de la demanda, el tribunal laboral no podrá desbordar los términos de la litis.


Respecto de lo anterior, cabe destacar que de acuerdo a los antecedentes narrados, en el laudo reclamado en el amparo que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la autoridad responsable resolvió que el actor no acreditó su acción porque no señaló las actividades, y si el trabajador omite precisar los referidos elementos, la pericial que ofrezca para acreditarlos es inconducente, pues ante la ausencia de los hechos sobre los que debe versar, tal medio de convicción carece de materia; ello implicó que la omisión de ordenar que se precisaran las actividades trascendiera al resultado del laudo, pues al no quedar precisados los hechos que justificaran la acción intentada, las pruebas ofrecidas carecieron de materia.


Consecuentemente, la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de mandar prevenir al asegurado para que corrija o aclare su demanda cuando esté incompleta porque no precisó o señala de manera insuficiente las actividades desempeñadas en cada uno de los puestos de trabajo y cada una de las empresas o establecimientos y el tiempo en que tales actividades se realizaron, sí constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que reúne las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, esto es, que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, por lo que de actualizarse tal supuesto, procede conceder la protección y el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir del acuerdo de admisión y prevenga al actor para que subsane tal omisión.


De conformidad con lo razonado y con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si en la demanda laboral el actor reclama el reconocimiento de una enfermedad profesional y el otorgamiento de la pensión correspondiente, pero omite precisar o lo hace de manera insuficiente los hechos fundatorios de su acción, consistentes en las actividades desempeñadas para cada patrón en los respectivos puestos de trabajo y el tiempo en que las desarrolló, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe prevenirlo (o en su caso, a sus beneficiarios) para que la aclare, corrija o regularice en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues de tales hechos depende la procedencia de la acción intentada. En consecuencia, la omisión de la autoridad de hacer la prevención correspondiente constituye una violación al procedimiento análoga a las establecidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, pues al no quedar precisados los hechos que justifiquen la acción intentada, las pruebas que hayan ofrecido carecerán de materia, por lo que procede reponer el procedimiento para reparar la violación cometida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


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