Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 931
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 86/2007
Número de registro20177
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, OCTAVO, CUARTO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de las que emanan los posibles criterios encontrados corresponden a la materia de trabajo, que es una de las materias específicas de que conoce esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la promovió la Comisión Federal de Electricidad que figuró como quejosa o tercera perjudicada en los juicios en que se sustentan los criterios opuestos (fojas 3 a 43).


TERCERO. A fin de estar en aptitud de decidir la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, es necesario tener presentes las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se denuncian como contradictorios, y que son los siguientes:


I. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que carecía de competencia para conocer del juicio de amparo directo DT. 22771/2005 y su relacionado DT. 22591/2005, con apoyo en idénticos razonamientos:


"ÚNICO. En principio cabe precisar que no es obstáculo para concluir de la manera en que se hace, el hecho de que la demanda de amparo se haya admitido por la presidencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que los acuerdos emitidos por ésta no causan estado ...


"Ahora bien, en el caso el acto reclamado es una resolución incidental de insumisión al arbitraje, de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, que declaró procedente el mismo, dándose por terminada la relación de trabajo, se condenó al pago de las indemnizaciones derivadas de la insumisión y se ordenó la continuación del procedimiento por lo que corresponde a las diversas prestaciones que fueron reclamadas por el actor en los siguientes términos:


"‘Primero. La parte demandada Comisión Federal de Electricidad, acreditó la procedencia del incidente de insumisión al arbitraje, que hizo valer al demostrar que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, por lo que se da por terminada la relación de trabajo con efectos a la fecha en que se promovió dicho incidente, esto es, el 9 de agosto de 2005. Segundo. Se condena a la Comisión Federal de Electricidad para que cubra al trabajador el pago de las indemnizaciones derivadas de la insumisión al arbitraje en los términos expuestos en la parte final del considerando IV de esta resolución. Tercero. En cumplimiento a las disposiciones señaladas en la tesis de jurisprudencia 61/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.», se ordena la continuación del procedimiento por lo que corresponde a las diversas prestaciones que fueron reclamadas por el actor. Cuarto. Derivado de lo anterior se tiene por agotada la etapa conciliatoria. Señalándose las doce horas del día veinticinco de enero del año de dos mil seis, para la continuación del procedimiento ordinario en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, quedando persistentes los apercibimientos decretados con anterioridad en el proveído correspondiente. Se comisiona al C.A. para que se sirva notificar la presente resolución a las partes en sus domicilios señalados en autos. Quinto. N. personalmente a las partes ...’ (fojas 603 y 604).


"Lo anterior permite colegir que en el caso, se está en el supuesto de que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado no es un laudo, ni una resolución que ponga fin al juicio.


"En consecuencia, con apoyo en el artículo 49 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito revoca la resolución del J. a quo relativa a estimar que carecía de competencia legal para conocer del presente asunto y, por tanto, deberán devolverse la demanda de garantías y sus anexos al Juzgado Primero de Distrito Materia de Trabajo en el Distrito Federal, para que conozca del mismo.


"En efecto, el J. a quo deberá en el caso, conocer de la totalidad de los conceptos de violación, siendo aplicable a contrario sensu la tesis jurisprudencial número 2a./J. 125/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2040 (sic) página 222, que es del tenor siguiente:


"‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AL DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO LABORAL, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA EMITIDO EN UN INCIDENTE TRAMITADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY.’ ... (fojas 208 y 209)."


II. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó, en idénticas resoluciones, que carecía de competencia para conocer del juicio de amparo directo DT. 1578/2006 y su relacionado DT. 2218/2006, en los siguientes términos:


"V. Resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación, porque de la demanda de garantías y del expediente del juicio laboral número 919/2003, del que deriva el acto reclamado, se advierte que este Tribunal Colegiado no es competente para conocer del presente asunto.


"En efecto, de dicho expediente laboral se advierte que S.F.P.G. demandó de la Comisión Federal de Electricidad, el cumplimiento del contrato individual de trabajo con efectos de reinstalación, así como diversas prestaciones de carácter laboral.


"La demandada Comisión Federal de Electricidad negó someterse al arbitraje de la Junta responsable, por lo que hace a la prestación de reinstalación y promovió un incidente de insumisión al arbitraje, en términos del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


"La Junta responsable previa sustanciación del incidente aludido, dictó la resolución de veintisiete de enero de dos mil seis, la que constituye el acto reclamado, cuyos puntos resolutivos son los que a continuación se transcriben: ‘PRIMERO. La parte demandada Comisión Federal de Electricidad, acreditó la procedencia del incidente de insumisión al arbitraje, que hizo valer al demostrar que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, por lo que se da por terminada la relación de trabajo con efectos a la fecha de la presente resolución, esto es, el 25 de enero de 2006. SEGUNDO. Se condena a la Comisión Federal de Electricidad para que cubra al trabajador el pago de las indemnizaciones derivadas de la insumisión al arbitraje en los términos expuestos en la parte final del considerando IV de esta resolución. TERCERO. En cumplimiento a las disposiciones señaladas en la tesis de jurisprudencia 61/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.’ se ordena la continuación del procedimiento por lo que corresponde a las diversas prestaciones que fueron reclamadas por el actor. CUARTO. Derivado de lo anterior se tiene por agotada la etapa conciliatoria. Señalándose las nueve horas con treinta minutos del día seis de abril del año dos mil seis, para la continuación del procedimiento ordinario en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, quedando persistentes (sic) los apercibimientos decretados con anterioridad en el proveído correspondiente. Se comisiona al C.A. para que se sirva notificar la presente resolución a las partes en sus domicilios señalados en autos.’ (fojas 329 y 330).


"Ahora bien, en términos de la jurisprudencia 125/2004 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 222 del Tomo XX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cuatro, interpretada a contrario sensu, que es del tenor literal siguiente: ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AL DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO LABORAL, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA EMITIDO EN UN INCIDENTE TRAMITADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY.’ ... la procedencia del juicio de amparo directo respecto del incidente citado, se encuentra supeditada a que la resolución que se emita en el mismo, la declare procedente y ordene el archivo del expediente, pues solamente en ese caso se agota la litis natural y puede ubicarse dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo; lo que no se actualiza en la especie, pues de los puntos resolutivos del acto reclamado, antes transcritos, se advierte que se declaró procedente el incidente promovido por la Comisión Federal de Electricidad, pero no se ordenó el archivo del expediente, pues por lo contrario, se ordenó la continuación del procedimiento por lo que se refiere a diversas prestaciones reclamadas, lo que hace improcedente el juicio de amparo directo, pues se repite, la autoridad responsable no ordenó dar por concluido el juicio laboral. En tales condiciones, este Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del presente asunto.


"No es obstáculo para llegar a la anterior determinación, el hecho de que el presidente de este Tribunal Colegiado, mediante auto de fecha nueve de marzo de dos mil seis, hubiere admitido el presente juicio de garantías, toda vez que se trata de un proveído que por su naturaleza no causa estado ...


"En esas condiciones, procede declarar la incompetencia de este Tribunal Colegiado para conocer respecto de la resolución interlocutoria de veintisiete de enero de dos mil seis, y con fundamento en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, se ordena remitir los autos a la J. Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a fin de que en vía de amparo indirecto tramite la demanda que dio origen a este juicio de garantías y resuelva lo que en derecho proceda." (fojas 302 y 303)


III. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que era competente para conocer del juicio de amparo directo DT. 3469/2006 y su relacionado DT. 3689/2006, al determinar, con idénticos razonamientos:


"PRIMERO. Este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo en el que se señaló como acto reclamado una interlocutoria de insumisión al arbitraje, dictada por un tribunal del trabajo."


Asimismo, en el resultando octavo de cada una de las sentencias pronunciadas transcribió los puntos resolutivos de la interlocutoria recurrida materia del amparo, que es la siguiente:


"PRIMERO. Se declara fundada la insumisión al arbitraje, promovida por Comisión (sic) Federal de Electricidad en términos de lo expuesto y fundado en el considerando sexto de esta resolución. SEGUNDO. Se da por terminada la relación de trabajo de la C. E.C.T. con Comisión (sic) Federal de Electricidad a partir de la fecha en que se dicta la presente resolución es decir, 20 de septiembre de 2005 en términos del considerando séptimo de esta resolución. TERCERO. Se condena a Comisión Federal de Electricidad a pagar a la actora la suma total de $1'650,225.91 (un millón seiscientos cincuenta mil doscientos veinticinco pesos 91/100 M.N.), y toda vez que Comisión Federal de Electricidad, realizó las indemnizaciones expuestas al día 26 de mayo de 2005 por la cantidad de $1'112,886.99, por lo que sólo existe una diferencia a favor de la actora de la cantidad de $537,338.92, menos los impuestos legales y que es a la cantidad que se condena, se pone a disposición de la actora el título de crédito exhibida por la demandada en la audiencia de fecha 18 de agosto de 2005, en términos de los considerandos octavo y noveno de esta resolución ..." (fojas 654 frente y vuelta y 684 frente y vuelta).


Asimismo, de la transcripción de la parte considerativa que sustentó estos resolutivos, en lo conducente se lee:


"X. Por lo que respecta a las demás prestaciones que no formaron parte del presente incidente de insumisión al arbitraje, no es posible conciliar a las partes, por lo que con apoyo en la fracción VI del artículo 876 de la ley laboral, se les tiene por inconforme con todo arreglo conciliatorio, debiendo continuar la presente audiencia en su siguiente etapa para lo cual se señalan las 11:00 hrs. del día 25 de enero del año 2006 para que tenga verificativo la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, quedando apercibidas las partes en términos de los artículos 878 al 885 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 663 vuelta).


IV. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no externó consideraciones acerca de su competencia para conocer del juicio de amparo directo DT. 8724/2006 y su relacionado DT. 9244/2006; sin embargo, tácitamente la asumió al avocarse al análisis de los conceptos de violación que combatieron el acto reclamado y resolver:


"ÚNICO. En términos y para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en la resolución incidental de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, dictada dentro del juicio laboral número 895/03, seguido por V.G.M., en contra de la comisión ahora quejosa y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana."


En el resultando segundo de cada una de las sentencias de amparo transcribió los resolutivos de la ejecutoria reclamada, de cuya lectura se advierte:


"Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se: Resuelve: PRIMERO. La parte demandada Comisión Federal de Electricidad, acreditó la procedencia del incidente de insumisión al arbitraje, que hizo valer al demostrar que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, por lo que se da por terminada la relación de trabajo con efectos a la fecha en que se promovió dicho incidente, esto es, el 9 de agosto de 2005. SEGUNDO. Se condena a la Comisión Federal de Electricidad para que cubra al trabajador el pago de las indemnizaciones derivadas de la insumisión al arbitraje en los términos expuestos en la parte final del considerando IV de esta resolución. TERCERO. En cumplimiento a las disposiciones señaladas en la tesis de jurisprudencia 61/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.’, se ordena la continuación del procedimiento por lo que corresponde a las diversas prestaciones que fueron reclamadas por el actor. CUARTO. Derivado de lo anterior se tiene por agotada la etapa conciliatoria. Señalándose las once horas del día veinticuatro de marzo del año dos mil seis, para la continuación del procedimiento ordinario en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, quedando persistentes los apercibimientos decretados con anterioridad en el proveído correspondiente. Se comisiona al C.A. para que se sirva notificar la presente resolución a las partes en sus domicilios señalados en autos. QUINTO. N. personalmente a las partes ..." (fojas 399, 400, 463 y 464).


CUARTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción denunciada en términos de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.


En los ocho juicios de amparo cuyas resoluciones dieron origen a la presente contradicción se señalaron como actos reclamados interlocutorias pronunciadas en los incidentes de insumisión de la parte demandada al arbitraje.


En todas las interlocutorias reclamadas:


• Las autoridades responsables declararon procedentes los incidentes de insumisión del patrón al arbitraje, al acreditarse la calidad de confianza del trabajador.


• Determinaron que, en consecuencia, la relación laboral había concluido.


• Condenaron al patrón al pago de las prestaciones derivadas de la insumisión al arbitraje.


• Ordenaron la continuación del procedimiento en lo que atañe a las prestaciones reclamadas que no habían sido materia de la litis incidental.


• Tuvieron por agotada la etapa conciliatoria.


• Ordenaron la continuación del procedimiento en su etapa de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


Consecuentemente, los actos reclamados en los juicios de amparo de que se trata, constituyen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Los Tribunales Colegiados Décimo Primero, Octavo, Cuarto y Noveno en Materia de Trabajo en el Primer Circuito adoptaron criterios jurídicos encontrados, puesto que los dos primeros determinaron que no eran competentes para conocer las interlocutorias de mérito en la vía del amparo directo, y los dos últimos la aceptaron y resolvieron.


De la lectura de las resoluciones transcritas en el considerando que antecede se observa que los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Octavo en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinaron que no eran competentes para conocer de los asuntos, porque no estaban ante un acto combatible en amparo directo, pues no obstante que las Juntas de Conciliación y Arbitraje responsables declararon procedentes los incidentes de insumisión de que se trata, no ordenaron el archivo del asunto, sino que, por el contrario, determinaron que se continuara con el procedimiento respecto de las prestaciones reclamadas que no quedaron comprendidas en el incidente de insumisión al arbitraje, y que, por tanto, como el acto reclamado no era un laudo o una resolución que hubiera puesto fin al juicio no se trataba de un acto combatible en amparo directo y ordenaron la remisión de los autos a un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Apoyaron su determinación en la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 125/2004, sustentada por esta Segunda Sala, aplicada a contrario sensu.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito frente a actos reclamados similares, esto es, interlocutorias que determinaron la procedencia de la insumisión del patrón al arbitraje por lo que hacía a la reinstalación reclamada en los juicios laborales de origen y ordenaron la continuación del procedimiento respecto de las prestaciones que no formaron parte de la litis incidental, aceptaron conocer de los juicios de amparo en la vía directa, el primero tácitamente, pues aun cuando no externó razonamiento alguno sobre su competencia, se avocó al estudio de los conceptos de violación y resolvió sobre la constitucionalidad planteada y, el segundo, razonando que se trataba de una interlocutoria pronunciada en un incidente de insumisión al arbitraje, y se apoyó en los preceptos legales precisados en el considerando que antecede.


Como puede observarse, sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues la determinación de incompetencia de unos órganos colegiados y la aceptación de otros para conocer en la vía de amparo directo, se actualiza respecto de actos reclamados idénticos jurídicamente, a saber: interlocutorias que resolvieron incidentes de insumisión al arbitraje, en las que, como se señaló con antelación:


• Se declaró procedente la insumisión del patrón al arbitraje.


• Se dio por concluida la relación laboral.


• Se condenó a las prestaciones reclamadas materia del incidente.


• Se ordenó la continuación del procedimiento por lo que hace a las prestaciones que no fueron materia de la litis incidental.


• Se dio por agotada la etapa conciliatoria.


• Se ordenó la continuación del juicio laboral en su fase arbitral.


Consecuentemente, el punto a determinar en la presente contradicción es: si tratándose de interlocutorias que declaran procedente la insumisión del patrón al arbitraje y se ordena la continuación del juicio en la etapa arbitral, por lo que hace a las prestaciones reclamadas que no formaron parte de la litis incidental, procede impugnarlas por la vía de amparo directo o indirecto y, consecuentemente, la competencia del órgano judicial que conocerá del juicio.


Previamente al análisis del punto en contradicción, es menester determinar si la jurisprudencia 2a./J. 125/2004, invocada a contrario sensu por los tribunales que se declararon incompetentes para conocer del amparo en la vía directa, resuelve el punto de la controversia que hoy se plantea o si se está ante un tema no incluido en su análisis que amerita un estudio nuevo.


La jurisprudencia 2a./J. 125/2004 abordó el tema de la vía y, por ende, la competencia para conocer de actos reclamados consistentes en interlocutorias que decidan la procedencia de la insumisión del patrón al arbitraje, y en los juicios de amparo materia de análisis en este asunto aunque también se señalaron como actos reclamados interlocutorias que determinaron la procedencia de la señalada insumisión, lo cierto es que existe una variante respecto de los supuestos analizados en la contradicción de tesis 32/2004-SS, que dio origen a la jurisprudencia de mérito que es del tenor siguiente:


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AL DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO LABORAL, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA EMITIDO EN UN INCIDENTE TRAMITADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY. La resolución en que una Junta de Conciliación y Arbitraje declara procedente la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje y ordena el archivo del expediente, agota la litis natural con independencia de que se emita en un incidente tramitado antes de la audiencia de ley, de donde resulta claro que es de aquellas resoluciones a que se refiere el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no decide la controversia dentro del aludido procedimiento ordinario, sí da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, lo cual implica que en su contra procede el amparo directo y que las pruebas conforme a las cuales se analizará su constitucionalidad, obran en el expediente laboral, por lo que no es aceptable la razón que pretende justificar el trámite de la vía indirecta con el objeto de recibir nuevos elementos de convicción en relación con las violaciones alegadas en la demanda de garantías, máxime si de acuerdo con la técnica del amparo no es jurídico atender a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento relativo para resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado que dio por concluido el juicio." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis 2a./J. 125/2004, página 222).


De las ejecutorias de amparo 23593/2003 y 17011/2002 de los índices del Décimo Tercer y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que fueron materia de análisis en la contradicción de tesis 32/2004-SS, y que dio origen a la tesis que antecede, se lee que las Juntas responsables determinaron, en las interlocutorias reclamadas, respectivamente, lo siguiente:


"PRIMERO. Se declara procedente la insumisión al arbitraje promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del último considerando de la presente resolución.


"SEGUNDO. Se tiene por terminada la relación de trabajo ... a partir del 28 de noviembre de 2001, en los términos del considerando último de la presente resolución. Quedando a disposición del actor y en el seguro de esta Junta los títulos de crédito ... a nombre del actor y a cargo de Banco Scotiabank Inverlat, S.A., previo acuse de recibo que obre en autos, una vez entregados los mismos y al carecer de materia el presente expediente, el mismo túrnese al archivo como total y definitivamente concluido." (páginas 8 y 9 de la contradicción 32/2004-SS).


"PRIMERO. Se declara procedente el incidente de insumisión al arbitraje planteado en la audiencia de fecha 9 de noviembre del año 2001, dando por terminada la relación de trabajo a partir de dicha fecha, en términos del considerando II de la presente resolución.


"SEGUNDO. Se condena al instituto demandado, al pago de ... indemnización por tres meses de salario, prima de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios vencidos y demás prestaciones que han quedado contempladas en el considerando III ...


"TERCERO. Con el título de crédito depositado ante esta Junta por el instituto demandado, hágase pago a la parte actora ... con lo que se tienen por cubiertas las prestaciones señaladas en el resolutivo que antecede ... asimismo se condena al instituto demandado a pagar la cantidad de $27,117.72 por los conceptos que han quedado debidamente determinados en el último considerando de la presente resolución ... N. ... Cúmplase y en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido." (página 11 de la contradicción 32/2004-SS).


Como puede observarse, en las interlocutorias transcritas cuyo estudio dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 125/2004, se declaró procedente la insumisión del patrón al arbitraje, se dio por terminada la relación laboral, se condenó al patrón al pago de las prestaciones reclamadas y se ordenó el archivo de los asuntos como concluidos.


En cambio, como quedó precisado con antelación, en las interlocutorias reclamadas que dieron origen a los criterios encontrados materia del presente asunto, se declararon procedentes los incidentes de insumisión, se dio por terminada la relación laboral, se condenó al patrón al pago de diversas prestaciones, pero no se determinó el archivo del asunto como concluido, sino que se ordenó la continuación del procedimiento por lo que hace a las prestaciones que no fueron materia de la litis incidental.


Ahora bien, es esta variante, precisamente, la que ha dado lugar a los criterios encontrados que se plantean en este asunto, supuesto jurídico que no fue materia de análisis en la contradicción de tesis 32/2004-SS que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 125/2004, por lo que sí debe abordarse en un estudio nuevo el punto sobre el que existe contradicción materia del presente asunto, para lo cual deben analizarse los siguientes aspectos jurídicos:


• Naturaleza de las interlocutorias reclamadas.


• Vía de amparo para combatir los actos reclamados en atención a su naturaleza.


• Competencia de la autoridad de amparo para conocer del juicio.


Para determinar la naturaleza de las interlocutorias reclamadas en los juicios de amparo directo que dieron origen a los criterios encontrados, es necesario relatar los antecedentes de cada caso.


1. De las ejecutorias pronunciadas en el juicio de amparo directo DT. 22771/2005 y su relacionado DT. 22591/2005 radicados en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


• Los juicios de amparo citados fueron promovidos, respectivamente, por la Comisión Federal de Electricidad, demandada, y L.B.R., actor, en el juicio laboral 954/2003, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 162 y 214).


• En ambos juicios se señaló como acto reclamado la interlocutoria pronunciada en el incidente de insumisión al arbitraje dentro del juicio laboral citado (fojas 162 y 214).


• De la lectura del resultando primero de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo señalados se advierte que se reclamaron las siguientes prestaciones: reinstalación, pago de salarios caídos, que el tiempo que durara el trámite del juicio se computara como efectivamente laborado, que, en consecuencia, se respetaran sus derechos derivados de la antigüedad en su empleo, pago de prestaciones económicas y en materia de seguridad social, aguinaldo, vacaciones, tiempo laborado extraordinariamente, pago del fondo de ahorro, salarios devengados y no pagados, alimentos, reasignación del inmueble y del vehículo que ahí se especifica, pago a cargo de la demandada de los impuestos derivados de las prestaciones que percibe el trabajador, y del incentivo grupal semestral (fojas 163 a 170 y 215 a 222).


• Se fundó la demanda en los hechos que en lo que interesan al asunto dicen:


"2. ... A pesar de que el suscrito se encontraba laborando bajo las condiciones señaladas, fue citado en fecha 7 de agosto del 2003, aproximadamente a las 11:00 horas, a la oficina del L.. J.G.H.L., quien se ostenta con el carácter de subgerente de Trabajo y Servicios Administrativos de la empresa demandada, quien ejerce actos de dirección y administración para la misma, manifestándole que estaba despedido como se le había indicado con anterioridad para lo cual le hacía entrega del oficio de fecha 31 de julio del 2003, hechos que se suscitaron en el lugar indicado y ante varias personas. ... Con lo que se confirma y es claro, que fui despedido injustificadamente de mi trabajo, por lo que si la patronal pretendiera argumentar la supuesta existencia de una rescisión justificada, esta deberá determinarse inoperante, toda vez que jamás se me hizo entrega del aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al momento de despedirme por lo que se le debe condenar el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas." (fojas 3 y 4) (fojas 172 a 174).


• La comisión demandada manifestó su insumisión al arbitraje en los términos transcritos en el considerando segundo de las ejecutorias de amparo en comento, que son del tenor siguiente:


"Por medio del presente escrito con apoyo en lo dispuesto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a negarme a someter mis diferencias al arbitraje, por lo que hace exclusivamente a la prestación de reinstalación que ejercita el actor, por lo que atentamente solicito de esta H. Junta: Primero. Dar por terminada la relación de trabajo entre el actor L.B.R. y Comisión Federal de Electricidad ... Segundo. Condenar a indemnizar a la actora con el importe de tres meses de salario ... Tercero. Proceder a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. ... Cuarto. Condenar al pago de salarios vencidos ... al pago de la prima legal de antigüedad ...


"En cuanto a los hechos manifestó lo siguiente: 1. Mi representada en relación con el actor se encuentra en los casos de excepción a que se refiere el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’, constitucional y está dentro de los supuestos del artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Es decir, se trata de un trabajador de confianza. ...


"14. Defensa consistente en que mi representada no se está sometiendo al arbitraje de esta Junta para que se determine si fue justificado o injustificado el supuesto despido es por ello que mi representada no se encuentra dentro de los supuestos de la cláusula 46, fracción III, inciso a), del CCT sino para que se determine si está en los casos de excepción ‘para insumirse al arbitraje.’." (fojas 175 a 177 y 183).


• La Junta responsable resolvió el incidente de insumisión en los siguientes términos:


"PRIMERO. La parte demandada Comisión Federal de Electricidad, acreditó la procedencia del incidente de insumisión al arbitraje, que hizo valer al demostrar que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, por lo que se da por terminada la relación de trabajo con efectos a la fecha en que se promovió dicho incidente, esto es, el 9 de agosto de 2005. SEGUNDO. Se condena a la Comisión Federal de Electricidad para que cubra al trabajador el pago de las indemnizaciones derivadas de la insumisión al arbitraje en los términos expuestos en la parte final del considerando IV de esta resolución. TERCERO. En cumplimiento a las disposiciones señaladas en la tesis de jurisprudencia 61/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.’, se ordena la continuación del procedimiento por lo que corresponde a las diversas prestaciones que fueron reclamadas por el actor. CUARTO. Derivado de lo anterior se tiene por agotada la etapa conciliatoria. Señalándose las doce horas del día veinticinco de enero del año de dos mil seis, para la continuación del procedimiento ordinario en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, quedando persistentes los apercibimientos decretados con anterioridad en el proveído correspondiente. Se comisiona al C.A. para que se sirva notificar la presente resolución a las partes en sus domicilios señalados en autos. QUINTO. N. personalmente a las partes ..." (fojas 185 a 187).


La consideración que sustentó el resolutivo segundo es del tenor siguiente:


"... se procede a cuantificar las prestaciones anteriormente citadas. 1. Indemnización regulada por el artículo 947, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, equivalente a 3 meses de salario ... 2. Conforme al artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, 20 días de salario por cada año de servicios prestados ... 3. La prima legal de antigüedad en términos de la fracción V de la cláusula 46 del contrato colectivo de trabajo, ... 4. Salarios vencidos del ..." (foja 200).


2. De las ejecutorias pronunciadas en el juicio de amparo directo DT. 1578/2006 y su relacionado DT. 2218/2006 radicados en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


• Los juicios de amparo citados fueron promovidos, respectivamente, por la Comisión Federal de Electricidad, demandada, y S.F.P. Garrido, actor, en el juicio laboral 919/2003, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 263 y 307).


• En ambos juicios se señaló como acto reclamado la interlocutoria pronunciada en el incidente de insumisión al arbitraje dentro del juicio laboral citado (fojas 263 y 307).


• De la lectura del considerando segundo de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo señalados se advierte que se reclamaron las siguientes prestaciones: reinstalación, pago de salarios caídos, que el tiempo que durara el trámite del juicio se computara como efectivamente laborado, que, en consecuencia, se respetaran sus derechos derivados de la antigüedad en su empleo, pago de prestaciones económicas y que en materia de seguridad social establece el contrato colectivo de trabajo, aguinaldo, vacaciones, tiempo laborado extraordinariamente, pago del fondo de ahorro, salarios devengados y no pagados, respeto al crédito otorgado por el Infonavit para la adquisición de un inmueble y alimentos (fojas 264 a 268 y 308 a 312).


• Se fundó la demanda en los hechos que en lo que informan al presente asunto señalan:


"3. Para los efectos legales conducentes, manifiesto que sin que existiera motivo alguno y encontrándose el actor en su lugar de trabajo, aproximadamente a las 10:00 hrs. del día 19 de agosto de 2003, fue informado por el C.L.S., quien se ostenta como titular del Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad en su Región Oriente, que de acuerdo con la reestructuración del órgano interno de control en la Comisión Federal de Electricidad, causaba baja a partir del 20 de agosto de 2003 ... Como es claro, el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo, por lo que si la patronal pretendiera argumentar la supuesta existencia de una rescisión justificada, ésta deberá determinarse inoperante, toda vez que jamás se hizo entrega al actor del aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo al momento de despedirlo, por lo que se le debe condenar el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas." (fojas 3 y 4) (fojas 269, 270, 312 y 314)


• La comisión demandada manifestó su insumisión al arbitraje en los términos transcritos en el considerando segundo de las ejecutorias de amparo en comento, que son del tenor siguiente:


"Por medio del presente escrito con apoyo en lo dispuesto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, mi representada se niega a someter sus diferencias al arbitraje, por lo que hace exclusivamente a la prestación de reinstalación que ejercita la parte actora, por lo que atentamente solicito de esa H. Junta: ‘Primero. Dar por terminada la relación de trabajo entre la parte actora S.F.P. Garrido y la Comisión Federal de Electricidad, a este día 5 de noviembre de 2004, fecha en que mi representada se insume al arbitraje, por lo que hace a la reinstalación ...’." (fojas 270 y 271).


• La Junta responsable resolvió el incidente de insumisión en los siguientes términos:


"III. Previos los trámites legales la Junta del conocimiento dictó la resolución reclamada de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, cuyos puntos resolutivos son como siguen: ‘PRIMERO. La parte demandada Comisión Federal de Electricidad, acreditó la procedencia del incidente de insumisión al arbitraje, que hizo valer al demostrar que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, por lo que se da por terminada la relación de trabajo con efectos a la fecha de la presente resolución, esto es, el 25 de enero de 2006 (sic). SEGUNDO. Se condena a la Comisión Federal de Electricidad para que cubra al trabajador el pago de las indemnizaciones derivadas de la insumisión al arbitraje en los términos expuestos en la parte final del considerando IV de esta resolución. TERCERO. En cumplimiento a las disposiciones señaladas en la tesis de jurisprudencia 61/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES», se ordena la continuación del procedimiento por lo que corresponde a las diversas prestaciones que fueron reclamadas por el actor. CUARTO. Derivado de lo anterior se tiene por agotada la etapa conciliatoria. Señalándose las nueve horas con treinta minutos del día seis de abril del año dos mil seis, para la continuación del procedimiento ordinario en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas ...’." (fojas 278 a 280).


La consideración que funda el segundo resolutivo dice:


"... se procede a cuantificar las prestaciones anteriormente citadas: 1. Indemnización regulada por el artículo 947, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo equivalente a 3 meses de salario que se traducen en 90 días que multiplicados por el salario ... 2. Conforme al artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, 20 días de salario por cada año de servicios prestados ... 3. La prima legal de antigüedad ... 4. Salarios vencidos ..." (fojas 256 y 257).


3. Las ejecutorias pronunciadas en el juicio de amparo directo DT. 8724/2006 y su relacionado DT. 9244/2006, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informan lo siguiente:


• Los juicios de amparo citados fueron promovidos, respectivamente, por la Comisión Federal de Electricidad, demandada, y V.G.M., actor, en el juicio laboral 895/2003, radicado en la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 368 y 429).


• En ambos juicios se señaló como acto reclamado la interlocutoria pronunciada en el incidente de insumisión al arbitraje dentro del juicio laboral citado (fojas 368 y 429).


• De la lectura del resultando primero de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo señalados, se advierte que se reclamaron las siguientes prestaciones: reinstalación, pago de salarios caídos, que el tiempo que durara el trámite del juicio se computara como efectivamente laborado, que, en consecuencia, se respetaran sus derechos derivados de la antigüedad en su empleo, pago de prestaciones económicas y que en materia de seguridad social establece el contrato colectivo de trabajo, aguinaldo, vacaciones, tiempo laborado extraordinariamente, pago del fondo de ahorro (fojas 369 a 371 y 430 a 432).


• El actor fundó su demanda en los hechos que en lo que informan al presente asunto señalan:


"3. Para los efectos legales conducentes manifiesto que sin que existiera motivo alguno y encontrándose el actor en su lugar de trabajo, aproximadamente a las 10:00 hrs., del día 30 de julio de 2003, se presentó ante el C.L.A.M.P.C. quien es el titular del Órgano Interno de Control en su Región Centro y le expresó que con motivo de la reestructuración del Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad, causaba baja a partir del 31 de julio de 2003 ... Como es claro, el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo ... por lo que se le debe condenar al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas." (fojas 372, 373, 433 y 434).


• La comisión demandada manifestó su insumisión al arbitraje en los términos transcritos en el considerando segundo de las ejecutorias de amparo en comento, que son del tenor siguiente:


"... Por medio del presente escrito con apoyo en lo dispuesto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, vengo a negarme a someter mis diferencias al arbitraje, por lo que hace exclusivamente a la prestación de reinstalación que ejercita el actor, por lo que atentamente solicito de esa H. Junta: Primero. Dar por terminada la relación de trabajo entre el actor V.G.M. y Comisión Federal de Electricidad, a este día 20 de septiembre de 2004, fecha en que mi representada se insume al arbitraje por lo que hace a la reinstalación.


"...


"Fundó dicha insumisión al arbitraje en los siguientes hechos: 1. Mi representada en relación con el actor se encuentra en los casos de excepción a que se refiere el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’, constitucional y 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Es decir se trata de un trabajador de confianza." (fojas 375, 376, 437 y 438).


• La Junta responsable resolvió el incidente de insumisión en los siguientes términos:


"PRIMERO. La parte demandada Comisión Federal de Electricidad, acreditó la procedencia del incidente de insumisión al arbitraje, que hizo valer al demostrar que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, por lo que se da por terminada la relación de trabajo con efectos a la fecha en que se promovió dicho incidente, esto es, el 9 de agosto de 2005. SEGUNDO. Se condena a la Comisión Federal de Electricidad para que cubra al trabajador el pago de las indemnizaciones derivadas de la insumisión al arbitraje en los términos expuestos en la parte final del considerando IV de esta resolución. TERCERO. En cumplimiento a las disposiciones señaladas en la tesis de jurisprudencia 61/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.’, se ordena la continuación del procedimiento por lo que corresponde a las diversas prestaciones que fueron reclamadas por el actor. CUARTO. Derivado de lo anterior se tiene por agotada la etapa conciliatoria. Señalándose las once horas del día veinticuatro de marzo del año dos mil seis, para la continuación del procedimiento ordinario en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas ..." (fojas 399, 400, 463 y 464).


• Las consideraciones que sustentan el segundo resolutivo señalan:


"... se procede a cuantificar las prestaciones anteriormente citadas: 1. Indemnización regulada por el artículo 947, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo equivalente a 3 meses de salario ... 2. Conforme al artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, 20 días de salario por cada año de servicios prestados ... 3. La prima legal de antigüedad ... 4. Salarios vencidos ..."


4. Las ejecutorias pronunciadas en el juicio de amparo directo DT. 3689/2006 y su relacionado DT. 3469/2006 del conocimiento del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informan lo siguiente:


• Los juicios de amparo citados fueron promovidos, respectivamente, por E.C.T., actora y la Comisión Federal de Electricidad, demandada en el juicio laboral 714/2003, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 641 y 678).


• En ambos juicios se señaló como acto reclamado la interlocutoria pronunciada en el incidente de insumisión al arbitraje dentro del juicio laboral citado (fojas 641 y 678).


• De la lectura del resultando primero de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo señalados, se advierte que se reclamaron las siguientes prestaciones: reinstalación, pago de salarios caídos, que el tiempo que durara el trámite del juicio se computara como efectivamente laborado, que, en consecuencia, se respetaran sus derechos derivados de la antigüedad en su empleo, pago de prestaciones económicas y que en materia de seguridad social establece el contrato colectivo de trabajo, aguinaldo, vacaciones, tiempo laborado extraordinariamente, pago del fondo de ahorro (fojas 641 vuelta a 642 vuelta y 678 vuelta a 679 vuelta).


• La parte actora fundó su demanda en los hechos que en lo que interesa al presente asunto informan:


"3. Para los efectos legales conducentes, manifiesto que sin que existiera motivo alguno y encontrándose la actora en su lugar de trabajo, aproximadamente a las 11:00 hrs. del día 30 de mayo del año en curso, se presentó ante ella el C.L.A.M.P.C., quien es el titular del órgano interno de control en su región centro y le expresó que con motivo de la reestructuración del órgano interno de control en la Comisión Federal de Electricidad, causaba baja y debería hacer entrega de su puesto ... Como es claro, la actora fue despedida injustificadamente de su trabajo ..." (fojas 643 y 680).


• La comisión demandada manifestó su insumisión al arbitraje en los términos transcritos en el resultando segundo de la ejecutoria de amparo 3689/2006, que es del tenor siguiente:


"Por medio del presente escrito con apoyo en lo dispuesto por el artículo 947 de la Federal del Trabajo, vengo a negarme a someter mis diferencias al arbitraje, por lo que hace exclusivamente a la prestación de reinstalación que ejercita la actora, por lo que atentamente solicito de esa H. Junta. Primero. Dar por terminada la relación de trabajo entre la actora E.C.T. y Comisión (sic) Federal de Electricidad, a este día 28 de septiembre de 2004, fecha en que mi representada se insume al arbitraje por lo (sic) hace a la reinstalación ..." (fojas 650 vuelta y 684).


• La Junta responsable resolvió el incidente de insumisión en los siguientes términos:


"PRIMERO. Se declara fundada la insumisión al arbitraje, promovida por Comisión Federal de Electricidad en términos de lo expuesto y fundado en el considerando sexto de esta resolución. SEGUNDO. Se da por terminada la relación de trabajo de la C. E.C.T. con Comisión (sic) Federal de Electricidad a partir de la fecha en que se dicta la presente resolución es decir, 20 de septiembre de 2005 en términos del considerando séptimo de esta resolución. TERCERO. Se condena a Comisión Federal de Electricidad a pagar a la actora la suma total de ... X. Por lo que respecta a las demás prestaciones que no formaron parte del presente incidente de insumisión al arbitraje, no es posible conciliar a las partes, por lo que con apoyo en la fracción VI del artículo 876 de la Ley Laboral, se les tiene por inconforme con todo arreglo conciliatorio, debiendo continuar la presente audiencia en su siguiente etapa para lo cual se señalan las 11:00 hrs. del día 25 de enero del año 2006 para que tenga verificativo la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, quedando apercibidas las partes en términos de los artículos 878 al 885 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 654 frente y vuelta, 663 vuelta y 684 frente y vuelta).


La consideración que sustentó el resolutivo tercero dice:


"... se procede a cuantificar las indemnizaciones: 1. Conforme al artículo 947, fracción II, en relación con el artículo 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Tres meses de salario integrado ... 2. Conforme al artículo 947, fracción III, en relación con el artículo 50, fracción II, veinte días de salario diario integrado por cada año de servicios prestados ... 3. Conforme al artículo 947, fracción III, en relación con el artículo 50, fracción III, consistente en el pago de salario integrado, vencidos a partir del ... 4. Conforme al artículo 947, fracción IV, en relación con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y en relación con la cláusula 46, fracción V, del contrato colectivo de trabajo, consistente en veinte días de salario diario integrado por cada año de servicios prestados por prima legal de antigüedad la cantidad de ..." (foja 663 frente y vuelta).


Del relato de los antecedentes de las interlocutorias dictadas en los incidentes de insumisión al arbitraje, se observa lo siguiente:


1. Los cuatro trabajadores actores demandaron la reinstalación por despido injustificado.


2. También se demandaron las siguientes prestaciones: el pago de salarios caídos, que el tiempo que durara el trámite del juicio se computara como efectivamente laborado, que, en consecuencia, se respetaran sus derechos derivados de la antigüedad en su empleo, pago de prestaciones económicas y en materia de seguridad social, aguinaldo, vacaciones, tiempo laborado extraordinariamente, pago del fondo de ahorro, salarios devengados y no pagados, alimentos, reasignación del inmueble y de vehículo que ahí se especifica, pago de los impuestos derivados de las prestaciones que percibe el trabajador a cargo de la demandada y pago del incentivo grupal semestral.


3. La Comisión Federal de Electricidad demandada decidió no someter al arbitraje la prestación de reinstalación, argumentando que se actualizaba uno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que los actores eran trabajadores de confianza.


4. Los incidentes de que se trata se tramitaron en la etapa conciliatoria de los juicios laborales correspondientes.


5. En los cuatro incidentes de insumisión al arbitraje, la Junta responsable:


• Los declaró procedentes.


• Tuvo por concluida la relación de trabajo.


• Condenó a la demandada a la indemnización que prevé la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo y al pago de otras prestaciones con motivo de la insumisión al arbitraje.


• Ordenó la continuación del procedimiento en la etapa arbitral por cuanto hace a las prestaciones que no fueron materia de la litis incidental.


• Tuvo por agotada la etapa conciliatoria.


• Ordenó la continuación del juicio en su fase arbitral.


Ahora bien, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que interesa, señalan:


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 47. Son causas de la rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"...


"El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


"...


"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido es injustificado."


"Artículo 48. El Trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


Estos preceptos establecen el derecho a la estabilidad en el empleo, pues contemplan que sólo podrá darse por terminada la relación de trabajo por causa justificada y en caso de despido injustificado, establecen como regla general la obligación del patrón, a elección del trabajador:


• De cumplir el contrato de trabajo, o


• De indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.


Por su parte, los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo señalan:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


En estos términos, adminiculado el contenido de los preceptos de mérito, se observa que establecen:


• En favor del patrón una excepción a la estabilidad en el empleo, eximiéndolo de cumplir con el contrato de trabajo y, por tanto, de reinstalar al trabajador en la labor que venía desempeñando.


• Obra de manera excepcional sólo en las hipótesis que contempla el artículo 49 transcrito.


• Esta excepción de insumisión al arbitraje sólo opera respecto de la acción de reinstalación, tal como lo determinó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia en su jurisprudencia por contradicción 2a./J. 61/2004, cuyos rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES. El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la ‘insumisión al arbitraje’, consistente en la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que dicha institución sólo procede respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de indemnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto, que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato laboral y no del que pudiera surgir de las demás acciones que integren la litis natural, responsabilidad que se fija en atención al tiempo de duración de la relación laboral en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley citada, al que remite el referido artículo 947. En esa medida, es claro que las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al trabajador con motivo de la insumisión al arbitraje, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de reinstalación por despido injustificado, como son las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras, puesto que aquéllas se fijaron como una retribución a la consecuente declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, tan es así que la finalidad primordial de las reformas a las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, fue impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta, cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la propia fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido ‘de la obligación de cumplir el contrato’ en los casos que determine la ley secundaria, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional ello denota su voluntad de dar por terminada la relación laboral. Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la insumisión al arbitraje, ésta solamente procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones aunque se ejerzan en la misma demanda." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, 2a./J. 61/2004, página 559).


Esta excepción que la ley concede al patrón obedece a la naturaleza de la relación laboral dentro de la cual se argumenta que se dio el despido:


• Trabajadores de confianza.


• Que tengan menos de un año de antigüedad.


• Que por las características de sus labores el trabajador tenga que estar en contacto directo con el patrón.


• Que se trate de trabajadores eventuales.


De tal manera que si en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo se condenara a reinstalar al trabajador, el desarrollo normal de las actividades del servicio prestado resultaría sumamente difícil o hasta imposible, por lo que sólo en estos casos excepcionales la ley concede al patrón el derecho de negarse a instalar nuevamente al trabajador en las labores que desempeñaba antes del despido, de tal suerte que la interlocutoria que determina la procedencia de la insumisión del patrón al arbitraje está resolviendo la improcedencia de la reinstalación por despido injustificado, y su sustitución por la indemnización correspondiente.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. XXIV/2000, cuyos rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:


"DESPIDO INJUSTIFICADO EN LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Es cierto que conforme a este precepto, cuando se demanda la reinstalación con motivo de un despido injustificado, por regla general no procede la insumisión al arbitraje ni la negativa del patrón a acatar el laudo; sin embargo, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, a la que remite aquella magna disposición, tratándose de trabajadores de confianza, el patrón queda eximido de la obligación de reinstalarlos mediante el pago de una indemnización, en virtud de que dada la naturaleza de sus funciones, lleva a la imposibilidad de obligar al patrón a que continúe depositando su confianza en ellos cuando ya se les ha perdido". Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis 2a. XXIV/2000, página 234.


Por lo que, al oponer el patrón esta excepción, sólo está obligado a demostrar la actualización de cualquiera de las hipótesis que la ley contempla como excepcionales para no someter al arbitraje la prestación de reinstalación.


En este orden, es claro que no se trata de una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo en términos de los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante Tribunales Civiles, Administrativos o del Trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cita al juicio o se le cita en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trata;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el Tribunal Judicial, Administrativo o del Trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o Miembro de un Tribunal del Trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Estos preceptos permiten ver que la interlocutoria de insumisión al arbitraje no constituye una sentencia definitiva, ya que si bien decide sobre la acción de reinstalación, no resolvió el juicio en lo principal, ya que además de esta prestación se demandaron otras vinculadas a ella y cuya suerte en la etapa arbitral depende de lo resuelto en el incidente, y también se reclamaron prestaciones autónomas que no derivan de la reinstalación.


Tampoco se está en presencia de una resolución que ponga fin al juicio, puesto que ordenó la continuación del procedimiento en la etapa de arbitraje para decidir sobre las prestaciones que no fueron materia del incidente de insumisión, ni se da alguna de las hipótesis de violación procesal previstas en el artículo 159 citado, ni es análoga a alguna de ellas.


En cambio, sí se actualiza el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


La interlocutoria que declaró procedente el incidente de insumisión al arbitraje, eximiendo al patrón de reinstalar al trabajador y condenándolo al pago de las prestaciones inherentes a la reinstalación no es reclamable en amparo directo, porque no se trata de una sentencia que decide el juicio en lo principal, no pone fin al juicio, ni se trata de alguna de las violaciones procesales que deban reclamarse en amparo directo, en cambio, sí constituye un acto de imposible reparación y, por tanto, es reclamable en el amparo indirecto por dos razones: primero, porque afecta el derecho sustantivo del quejoso a la estabilidad en el empleo y este aspecto ya no será materia de estudio en el laudo, de ahí que aun cuando obtuviera un fallo favorable respecto de las restantes prestaciones materia de la litis en la etapa arbitral, no se le podrá restituir en este derecho sustantivo afectado.


En segundo orden, procede la impugnación inmediata de la interlocutoria a través del amparo indirecto, toda vez que afecta al trabajador en grado predominante o superior porque, al ordenar la tramitación de la etapa arbitral en el juicio laboral, cuyo laudo dirimirá las prestaciones derivadas de la negativa a la reinstalación que no fueron materia de la litis incidental pero que sí se rigen por el sentido de ésta, sujeta al afectado a un juicio que puede ser ocioso en el supuesto de que en el correspondiente amparo se determine la inconstitucionalidad de la interlocutoria reclamada, dado que su efecto consistiría en ordenar la reposición del procedimiento para que la reinstalación se decida en la etapa arbitral y, consecuentemente, las prestaciones inherentes a ella, de ahí que se trate de un supuesto de ejecución jurídicamente irreparable que se debe impugnar en la vía de amparo indirecto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. LVII/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis P. LVII/2004, página 9).


En atención a las razones expuestas, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican.


-La interlocutoria que declara procedente el incidente de insumisión al arbitraje, exime al patrón de reinstalar al trabajador y condena al pago de las prestaciones inherentes a la reinstalación es reclamable en el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque afecta el derecho sustantivo del quejoso a la estabilidad en el empleo y este aspecto ya no será materia de estudio en el laudo, por lo que aun cuando obtuviera un fallo favorable respecto de las restantes prestaciones materia de la litis en la etapa arbitral, no se le podría restituir en el goce de ese derecho sustantivo afectado, y porque, afecta al trabajador en grado predominante o superior, ya que al ordenar la tramitación de la etapa arbitral en el juicio laboral, cuyo laudo decidirá las prestaciones derivadas de la reinstalación que no fueron materia de la litis incidental pero que sí se rigen por el sentido de ésta, sujeta al afectado a un juicio que puede ser ocioso si en el correspondiente amparo se determina la inconstitucionalidad de la interlocutoria reclamada, pues su efecto sería la reposición del procedimiento para que la reinstalación se decida en la etapa arbitral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Octavo, con las sostenidas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a que se refiere este fallo.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el Ministro Azuela Güitrón por atender comisión oficial. Hizo suyo el asunto la Ministra Luna Ramos.



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