Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Número de registro19851
Fecha01 Diciembre 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 408
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por el Ministro J.D.R., en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustentó la jurisprudencia VIII.2o. J/42, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 1606, misma que a continuación se transcribe:


"RECIBO FINIQUITO. DICHO DOCUMENTO PRUEBA QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINÓ EN FORMA VOLUNTARIA, A PESAR DE LA AFIRMACIÓN EN CONTRARIO QUE PUDIERA ARGUMENTAR EL TRABAJADOR. Si el trabajador firma un recibo finiquito, dicho documento prueba que la relación de trabajo terminó en forma voluntaria, a pesar de la afirmación en contrario que pudiera argumentar el trabajador."


La jurisprudencia de marras se integró al resolver los juicios de amparo directo números 31/1992, promovido por J.G.R. y coagraviados, 274/1992, por G.A.R.G. y coagraviados, 119/1995, promovido por M.R.P., 84/1995, promovido por A.G.G. y 78/2006, por J.M.M.L., cuyas consideraciones conducentes se transcriben a continuación.


ADL. 31/92.


"Establecido lo anterior, debe decirse, en primer término, que es infundado el reclamo de los quejosos, al señalar en su demanda de amparo, que en el laudo impugnado debió tenerse por admitido el hecho de que existió el despido injustificado alegado en la demanda, en el diverso juicio laboral que promovieron contra la misma patronal, según constancia en autos del expediente anexo del índice de la Junta responsable; despido que supuestamente sucedió con fecha dos de julio de mil novecientos noventa, y que sirvió de base para el reclamo, en dicho juicio laboral, diverso del que nos ocupa, de las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional, prima de antigüedad, indemnización de veinte días por año conforme a la fracción II del artículo 50 del código laboral, vacaciones, prima vacacional, horas extras laboradas, aguinaldo y sueldos devengados y no pagados; habiendo concluido el mencionado juicio laboral por desistimiento de las acciones intentadas por parte de los ahora quejosos lo que se hizo al celebrarse el convenio de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa (fojas 298 a 306 del expediente anexo).


"Lo anterior es así, ya que si bien en el expediente laboral aludido, el ahora agraviado demandó de la aquí tercera perjudicada, las prestaciones antes señaladas, sin embargo, lo cierto es que la demandada en ningún momento reconoció la existencia del despido injustificado afirmado en dicho juicio laboral; y que éste no concluyó por laudo en el que se estableciera que efectivamente existió el despido injustificado alegado, sino que, como ya se dijo con antelación, dicho juicio finalizó por desistimiento expreso del actor, en relación a las acciones deducidas; incluso, en la cláusula quinta de dicho convenio (fojas 259 idem), los trabajadores y la patronal convinieron en dar por terminadas las relaciones individuales de trabajo, dándose por recibidos los trabajadores del pago de las prestaciones precisadas en los recibos de finiquito que formaron parte de dicho convenio. Por tanto, es inexacto lo que aduce, en el sentido de que se encuentra probado que la prestación que en el multicitado convenio se identificó con el nombre de ‘compensación por separación’, constituya en realidad la indemnización correspondiente al supuesto despido injustificado.


"...


"A mayor razón, debe resaltarse que los ahora quejosos, en los convenios que impugnan de nulos, desistieron de toda acción contra la patronal, recibiendo el finiquito por la conclusión de la relación laboral, de donde se advierte que dichos recibos de finiquito contenidos en los convenios, prueban la terminación de la relación laboral, reconocida expresamente en la cláusula quinta del convenio citado, en contraposición al despido que ahora alegan. Es aplicable en este punto, la jurisprudencia número 1564 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, página 2497, que textualmente dice: ‘RECIBO FINIQUITO, PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, en el que se reconoce o admite la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que se establezcan pagos por concepto de indemnizatorio, se comprueba que la terminación de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria.’ ..."


AD. Laboral 274/92.


"... Por último, y por lo que hace a lo alegado en el sentido de que los finiquitos están fechados el día diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, y J.A.G.P. en la declaración rendida ante la responsable afirma que se elaboraron los días cinco y seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y que la responsable se limitó a señalar de manera general que resulta innecesario analizar los medios de convicción que obran en autos y que con los finiquitos quedó plenamente acreditado que los actores recibieron las prestaciones que corresponde conforme a la ley, es de señalarse que tales argumentos resultan infundados en razón de que si bien es cierto que los finiquitos aparecen fechados el día diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, también lo es que en los mismos se establece como fecha de baja el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, lo que quiere decir que dichos finiquitos fueron elaborados en esta última fecha pero se hicieron efectivos hasta el día diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que de común acuerdo, trabajadores y patrón, se suspendió la audiencia de conciliación para el efecto de buscar un arreglo conciliatorio entre las partes, lo que lleva a presumir que el arreglo al que llegaron fue precisamente el de aceptar las cantidades que por cada uno de los conceptos que se expresan en el finiquito, les fueron liquidadas en su integridad, además de que en el mismo se expresa que se trata de una separación voluntaria y que no se reserva ningún derecho de acción por ningún concepto en contra de D.B., Sociedad Anónima de Capital Variable. En relación a que la responsable se limitó a señalar de manera general que resulta innecesario analizar los medios de convicción que obran en autos, fundamentalmente la prueba de inspección ocular, con la que se pretende acreditar hechos que según la responsable no forman parte de la litis, lo anterior resulta infundado en atención a que del laudo combatido se desprende que sí fue analizada dicha prueba, no siendo óbice a lo anterior el hecho de que los resultados obtenidos de la misma hayan sido adversos a los ahora quejosos, en virtud de que en contra de esta prueba existen las confesionales a cargo de los actores y los multicitados recibos de finiquito, con los que se acreditó plenamente que los trabajadores se separaron en forma voluntaria de su fuente de trabajo, que les fueron pagadas todas y cada una de las prestaciones a que tienen derecho y que además no se reservaban ninguna acción y derecho en contra de D.B., Sociedad Anónima de Capital Variable."


AD. 119/95.


"Acorde con lo anterior, debe convenirse en que tal determinación no le causa agravio alguno, toda vez que el actor oferente incumplió con tal disposición al dejar de exhibir el cuestionario relativo.


"Por ende, el documento aportado por el demandado para acreditar que no hubo ningún despido injustificado, sino que se trató de una terminación voluntaria de la relación de trabajo, tal medio probatorio surte plenamente todos sus efectos legales, cuestión que se corrobora en cuanto no hubo ningún despido con la confesión ficta que opera en su contra respecto de los hechos que le perjudican, cuenta habida que fue declarado confeso de todas las preguntas que fueron calificadas de legales por la Junta responsable, ya que, no obstante estar debidamente notificado para la celebración de la diligencia de desahogo de la prueba confesional a su cargo, no asistió ni justificó posteriormente su inasistencia, según constancia que se ve a foja 20 del juicio laboral.


"Cabe invocar la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 411 del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, junio de 1992, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, que textualmente dice:


"‘RECIBO FINIQUITO, PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Si el trabajador expide un recibo finiquito a favor del patrón, y en el mismo se asienta que la conclusión de la relación laboral fue por mutuo acuerdo, aun cuando se fijen pagos por conceptos indemnizatorios, dicho documento prueba que la relación de trabajo terminó en forma voluntaria y no como lo afirmó el trabajador que fue despedido injustificadamente.’."


AD. 84/95 laboral.


"Cabe destacar, por ser el punto medular del presente juicio de garantías, que el quejoso en la instancia laboral ejercitó la acción relativa al despido injustificado de que supuestamente fue objeto por parte de la demandada, sin embargo, al dar contestación a la reclamación de mérito hizo valer la falta de acción y de derecho del actor, en atención a que en ningún momento se le despidió, sino que el trabajador renunció a su trabajo por así convenir a sus intereses y fue liquidado conforme a derecho, según escritos de fechas doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, visibles a fojas 35 y 36 del expediente de antecedentes, ambos suscritos por el quejoso.


"En la etapa procesal oportuna el actor, al desahogar la vista que la Junta le dio con relación a la contestación de la demanda y de la prueba documental que se deja precisada, objetó el contenido y firma que ahí aparecen consignados, pero, la objeción de la firma en cuanto que fue falsificada.


"Para probar el segundo de los extremos, ofreció la prueba pericial, y la Junta responsable a petición del actor le nombró un perito, recayendo dicho cargo en la persona de J.J.E.A., dependiente de la Secretaría Auxiliar de Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, perito que por escrito de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, rindió el dictamen correspondiente que se puede consultar a fojas 43 a la 51 del expediente de antecedentes, en el cual determinó que la firma que aparece estampada en los escritos de renuncia y finiquito corresponde y se identifica como producida por el puño y letra de la misma persona que en el presente caso es el actor A.G.G..


"Ante tal evidencia, la Junta responsable, al momento de emitir el laudo reclamado, hizo suyas las conclusiones del dictamen en materia de escrituras especializado en grafoscopía, a que se refiere el párrafo que antecede, estableciendo que el actor no fue despedido de la fuente de trabajo, sino que renunció voluntariamente, ello al quedar plenamente probado que los escritos de renuncia y finiquito de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, fueron suscritos por el actor hoy quejoso, agregando gratuitamente que fue sin coacción alguna, cuestión que no formó parte de la litis.


"Como se advierte, la Junta responsable justipreció adecuadamente la prueba pericial ofrecida por el quejoso, de manera tal que, al resolver como lo hizo, no le causa ningún perjuicio."


Amparo directo 78/2006 laboral.


"SEXTO. Son fundados pero inoperantes, los conceptos de violación que propone el quejoso, por las razones que luego se verán.


"... después de eso, el gerente le hizo saber que ya no trabajaría en la empresa, que pasara por su liquidación con la licenciada de Recursos Humanos, quien luego de esperarla por varios días, le entregó un cheque por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.); suma que el actor estima indebida, porque no dio motivo para que fuese despedido de su empleo, ni siquiera se le entregó copia del finiquito que le hicieron firmar, esto con el fin de enterarse sobre los conceptos que se le liquidaron (fojas 2 y 3 del expediente).


"... que la verdad de los hechos es que el doce de octubre de dos mil cuatro, el actor siendo aproximadamente las nueve horas, se presentó ante la licenciada M.I.H.G., a quien le hizo saber su deseo de dar por terminada la relación de trabajo, motivo por el que se procedió a elaborar el cálculo de las prestaciones a que tenía derecho, entre ellas, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo e inclusive prima de antigüedad, firmando el recibo correspondiente, entregándole copia del mismo, y cuyo cheque recibió el veinte de octubre de ese año, firmando la póliza de cheque, de lo que se dieron cuenta J.L.T. y R.S.G.; agrega el representante legal, que como la jornada de trabajo del actor se realizaba de 24 horas por 48 de descanso, que una semana laboraba 2 turnos, y otra tres turnos, por lo que su salario era de $154.36 (ciento cincuenta y cuatro pesos 36/100 M.N.) (fojas 35 a 40).


"En la etapa respectiva de la audiencia trifásica celebrada el nueve de febrero de dos mil cinco, el actor ratifica las prestaciones que demandó, agrega, que jamás se le entregó copia del finiquito que le hicieron firmar, a pesar de que lo solicitó en varias ocasiones a la licenciada I., encargada del Departamento de Recursos Humanos; por su parte, la empresa demandada, reitera su escrito de contestación; después, por vía de réplica, el actor manifiesta que es ridículo el monto finiquito, de ahí lo que reclama en su demanda; luego, en vía de contrarréplica, la patronal sostiene que fue el actor quien decidió terminar la relación laboral, por ello, el finiquito que se le hizo fue signado por él (fojas 74 y 75 del juicio laboral).


"Enseguida, la parte actora ofrece como pruebas de su intención, entre otras, la confesional a cargo del gerente o representante legal de la empresa demandada, según dijo, para acreditar el hecho de que fue despedido injustificadamente, así como que no se le entregó copia del finiquito; la documental privada consistente en quince comprobantes de sueldo expedidos a su favor por la empresa demandada; la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones (fojas 41 y 42); por su parte, la empresa demandada, ofreció como pruebas la confesional a cargo del actor J.M.M.L.; las documentales consistentes en recibo de pago de las prestaciones que ahí se describen, póliza de cheque, firmados por el accionante, así como los recibos de salario de este último; la testimonial a cargo de R.S.G. y J.L.T.; la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones (fojas 58 a 61).


"Luego, en la propia audiencia trifásica, el actor manifiesta en relación con las pruebas de la empresa demandada, que objeta el contenido del finiquito que esta última exhibe en autos, precisando que no objeta la firma que del actor ahí consta, sino su contenido porque dice que no se le dio una copia de aquél, por lo que no tuvo conocimiento de los conceptos que le fueron pagados; de ahí que, señala el actor, es innecesaria la prueba pericial que ofrece la demandada para acreditar la certeza de la firma que de él aparece tanto en el finiquito como en la copia de la póliza de cheque (fojas 76 y 77 del juicio).


"La Junta responsable, el once de abril, acordó admitir a las partes las pruebas que ofrecieron de su intención, entre otras, al actor, la confesional de la empresa demandada Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o por conducto de quien acredite ser su representante legal (foja 67).


"A la audiencia de seis de julio de dos mil cinco compareció el licenciado R.M.G., en su calidad de gerente en el área jurídica y laboral de Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable, según dijo acreditar con el testimonio de la escritura que en ese momento exhibió, a fin de absolver las posiciones de la confesional ofrecida por el actor a cargo de la empresa demandada; probanza que la Junta desahogó, pese a que el actor alegó ahí que el apoderado jurídico de la demandada no tiene facultades para tal efecto (fojas 90 a 92).


"...


"Seguidos los trámites, y previos alegatos del actor, la Junta dicta laudo el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, donde tras determinar fijar la litis en el sentido de que a la parte demandada corresponde probar que el actor J.M.M.L. renunció voluntariamente a su trabajo el doce de octubre de dos mil cuatro, sostiene la Junta que ese hecho se acredita con el recibo de finiquito que obra a foja 63 del expediente, al que se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue objetado por el actor en cuanto a la firma que de él consta ahí y, por ende, de la terminación de la relación de trabajo con la patronal, sino que tal documento sólo se objetó en cuanto a que no se le entregó copia del mismo, de modo que la controversia lo es únicamente respecto a la cuantificación de las prestaciones que hizo la demandada; así pues, la Junta apreciando las constancias de autos y lo alegado por las partes, concluyó que el salario diario de $187.36 era el que debía servir para la cuantificación de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima dominical que reclamó el actor, por lo que resolvió condenar a la parte demandada al pago de las diferencias que, respecto de dichas prestaciones, surgieron en comparación con las cantidades que se le pagaron al actor en su finiquito, y que especificadas están en el propio laudo (fojas 110 a 112).


"En desacuerdo con lo anterior, el actor promovió el presente juicio de garantías.


"Alega el quejoso en la primera parte de sus conceptos de violación, que el laudo reclamado vulnera en su perjuicio las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la Junta en forma indebida admitió y desahogó la prueba confesional a cargo de una persona diferente al gerente que despidió al hoy impetrante, es decir, a G.R., aceptando que en su lugar absolviera posiciones el licenciado R.M.G., quien es ajeno al problema planteado, amén de que, el poder notarial que este último exhibió en autos para justificar su designación de gerente para el área jurídica y laboral, contraviene lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"Lo anterior es fundado pero inoperante, por lo siguiente.


"En efecto, el actor hoy quejoso, ofreció de su intención, entre otras, la confesional a cargo del gerente o representante legal de la empresa demandada, según dijo, para acreditar el hecho de que fue despedido injustificadamente, así como que no se le entregó copia del finiquito.


"La Junta admitió la confesional de la empresa demandada Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o por conducto de quien acredite ser su representante legal; probanza que desahogó el licenciado R.M.G., en su calidad de gerente en el área jurídica y laboral de Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"Luego, es cierto que la Junta en forma indebida no admitió la confesional del gerente de la demandada de nombre G.R., que fue la persona que el actor refirió en el hecho cuarto de su demanda, como la que lo despidió injustificadamente de su trabajo; pues la Junta sólo admitió la confesional de la empresa demandada a través de su representante legal; sin embargo, aunque fundada tal alegación es inoperante, porque a nada práctico llevaría conceder el amparo solicitado para el efecto de que se admitiera y, en su caso, desahogara la confesional de G.R., con la finalidad de acreditar el hecho del despido injustificado y que no se le entregó copia del finiquito, si se toma en cuenta, primero, que el propio actor, hoy quejoso, no objetó la firma que de su parte consta en el recibo finiquito de doce de octubre de dos mil cuatro y que la demandada aportara al juicio (foja 63), relativo a la terminación voluntaria de la relación de trabajo con la empresa, e incluso, por ese motivo, el actor consideró innecesaria la prueba pericial que ofreció la demandada a practicarse en la firma que de él aparece en el finiquito, razón por la que se está acreditando, como bien lo sostiene la Junta, la terminación voluntaria de la relación obrero-patronal; y, segundo, respecto a la copia de finiquito que el actor adujo no habérsele entregado, para así conocer los conceptos por los que se le liquidó, la prueba confesional del gerente G.R., en cuanto a su admisión y desahogo resultaría innecesaria, porque la Junta advirtió diferencias en la cuantificación del finiquito respecto de las prestaciones ahí especificadas y que reclamó el ahora quejoso, a lo cual fue condenada la parte demandada.


"Es ilustrativa al caso, la tesis aislada que aprobó, bajo el número VIII.2o.12 L este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, página 411, de rubro y texto siguientes:


"‘RECIBO FINIQUITO, PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Si el trabajador expide un recibo finiquito a favor del patrón, y en el mismo se asienta que la conclusión de la relación laboral fue por mutuo acuerdo, aun cuando se fijen pagos por conceptos indemnizatorios, dicho documento prueba que la relación de trabajo terminó en forma voluntaria y no como lo afirmó el trabajador que fue despedido injustificadamente.’


"Prosigue alegando el quejoso en la parte final de sus conceptos de violación, que basta analizar los testimonios ofrecidos por la demandada a cargo de R.S.G. y J.L.T., para advertir que, el primero manifestó que el hoy quejoso había laborado hasta el doce de junio; y el segundo, dijo que al actor no se le entregó ningún otro documento, más que el cheque; atestos que no corroboran lo que la parte demandada refirió en su contestación, en el sentido de que, al actor se le entregó un recibo (finiquito) y un cheque, lo que es falso, pues nunca le entregaron copia del finiquito; además, sostiene el quejoso, la cuantificación que hizo la demandada no es correcta, pues si la realizó con base en el salario de $152.25, según apuntó en su contestación, no refiere si esta suma es diaria o por hora.


"Es fundado pero inoperante lo que se aduce, por lo siguiente.


"Es verdad lo que afirma el quejoso respecto de lo que se aprecia de los testimonios de R.S.G. y J.L.T.; sin embargo, a nada práctico llevaría conceder el amparo para que se valoraran las circunstancias que de dichos atestos destaca el quejoso, si se estima que la Junta no otorgó valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, porque dijo, éstos no manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la renuncia del actor; en tanto que el segundo de dichos testigos, no corrobora lo que la patronal señaló en su contestación, en el sentido de que entregó al actor copia del recibo finiquito, porque L.T., refirió que a éste no se le dio algún otro documento, más que el cheque; que pese a lo anterior, la Junta asevera que la terminación de la relación laboral entre el actor con la parte demandada, está acreditada con el propio finiquito del cual el propio actor no objetó la firma que aparece en el propio finiquito; por otro lado, es cierto que la cuantificación que hizo la demandada en el finiquito no es correcta, aspecto que así consideró la Junta en el laudo, tras afirmar que, apreciando las constancias de autos y lo alegado por las partes, el salario diario de $187.36, y no el que estimó la demandada para el finiquito, era el que debía servir para la cuantificación de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima dominical que reclamó el actor, por lo que resolvió condenar a la parte demandada al pago de las diferencias que, respecto de dichas prestaciones, surgieron en comparación con las cantidades que se le pagaron al actor en su finiquito, y que especificadas están en el propio laudo.


"Ante la ineficacia de los conceptos de violación procede negar el amparo solicitado, sin que este Tribunal Colegiado advierta suplencia que suplir a favor del quejoso, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la ley de la materia."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, sustentó la tesis aislada II.T.244 L, publicada en el Tomo XVII, febrero de 2003, página 1131 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"RECIBO FINIQUITO. NO DEMUESTRA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PUBLICADA CON EL NÚMERO 487 EN LA PÁGINA 400, TOMO V, MATERIA DEL TRABAJO, VOLUMEN 1, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917 A 2000). Si bien la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de jurisprudencia referida, bajo el rubro: ‘RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL.’, en el sentido de que si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, ello comprueba que la conclusión de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria, en uso de la facultad que le confiere a este órgano colegiado el artículo 6o. transitorio del decreto que reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, se considera conveniente interrumpir la jurisprudencia de que se trata, para sostener que aun cuando la expedición del recibo finiquito implica una liquidación o saldo de una cuenta, de ello no puede deducirse la terminación voluntaria por parte del trabajador de la relación laboral, por no ser la conclusión del nexo la consecuencia única y necesaria de aquél, pues, incluso, puede realizarse con motivo de un despido."


La tesis transcrita derivó de la resolución del indicado tribunal al resolver amparo directo número DT. 479/2002, promovido por H.C.R., cuyas consideraciones son del tenor literal siguiente


"SEXTO. El actor hoy quejoso, argumenta en esencia:


"La Junta emitió el laudo reclamado en forma incongruente y apartándose de lo establecido en los artículos 841, 842 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, porque sin fundamento y omitiendo considerar las pruebas ofrecidas lo pronunció, especialmente lo derivado de la pericial, en la cual el experto determinó que la firma existente en la renuncia y el finiquito, no correspondía al empleado.


"En consecuencia, agrega el peticionario, la autoridad valoró la mala fe y la falsedad con las cuales actuaron los demandados cuando formularon posiciones al obrero, pues fueron insidiosas con la intención de confundir su inteligencia y la verdad de los hechos, e incluso, lograron sorprender a la emisora con resultados falsos, a los que indebidamente les concedió eficacia plena, eludiendo el principio relativo a que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos ‘en conciencia’, sin sujetarse a reglas sobre estimación de probanzas; además, en caso de duda debió resolverse en lo más favorable al trabajador.


"El concepto de violación resumido, es en parte infundado y en otra fundado complementándose en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Lo primero, porque contra lo alegado, la emisora al pronunciar el fallo invocó los preceptos legales en los cuales lo apoyó; en consecuencia, lo fundó y así cumplió con lo regulado en el artículo 16 constitucional.


"En los considerandos III y IV del mismo, estimó y analizó las probanzas de los contendientes.


"Lo segundo, atento a lo siguiente:


"1. El ahora inconforme demandó a Carrocerías Suma, S.A. de C.V., L.V. y/o quien fuera responsable o propietario del centro de actividad, la reinstalación a su empleo, y en caso contrario, exigió el pago de indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones, porque el 30 de julio de 1999, aproximadamente a las 16:30 horas, cuando pretendía retirarse de la empresa, por ser su hora de salida, en la puerta principal se encontraba L.V. quien ejerce funciones de dirección y administración dentro de la misma y le indicó que ese había sido su último día de servicios, pues estaba despedido, sin entregarle por escrito las causas de la ruptura, la cual presenciaron algunas personas (fojas 1 y 2).


"2. En la audiencia de 3 de noviembre de 1999, aclaró como nombre correcto del codemandado el de L.V.P.; asimismo, que se le cubrieron sus salarios hasta el primero de agosto del propio año (foja 33 vuelta).


"3. El apoderado de la sociedad y del enjuiciado físico presentó el escrito de contestación relativo (fojas 16 a 19 y 33 vuelta).


"Respecto a la primera, aceptó el nexo en los términos descritos en la respuesta de la demanda; empero, negó el despido imputado, ya que el actor formuló su renuncia el 30 de julio de 1999, y al ser aceptada por la compañía, se cumplió con lo establecido en la fracción I del artículo 53 de la ley de la materia; por ende, la empresa entregó al trabajador el 3 de agosto ulterior, su recibo finiquito, a través del cual aceptó la liquidación de las vacaciones, prima adicional, aguinaldo y fondo de ahorro, proporcional al último año desempeñado (foja 17).


"En cuanto al segundo, negó derecho al demandante para solicitar el pago de las exigencias y calificó de falsos los hechos sustentantes del libelo inicial, porque nunca sostuvo relación laboral con el mismo.


"4. En relación a las aclaraciones del primer ocurso, reiteró la negativa del vínculo con el codemandado, y en torno a la sociedad, reconoció haber cubierto a su contrario los salarios hasta el 1o. de agosto citado, firmando el recibo correspondiente el 3 posterior, fecha en la cual recibió finiquito derivado de su dimisión voluntaria (foja 33 vuelta).


"5. El actor propuso como elementos convictivos los atinentes a la confesional a cargo de la compañía por conducto de la persona facultada para ello y del codemandado, quienes negaron todas las posiciones (fojas 34 vuelta y 45); la testimonial, pero se declaró desierta en torno a dos testigos y sólo fue desahogada por el tercero (foja 48); presuncional e instrumental.


"6. Los enjuiciados ofrecieron como pruebas las consistentes en (fojas 20 y 21):


"6.1. Confesional a cargo del accionante, quien negó todas las articuladas (fojas 44 y 46). En cambio, al desahogar la ratificación de contenido y firma de la renuncia y el recibo finiquito, las únicas posiciones y sus respuestas fueron:


"‘2. Que el absolvente reconoce como suya la firma que calza la renuncia voluntaria de fecha 30 de julio de 1999, agregada a los autos a fojas 22. R. No, se parece pero yo nunca firmé un texto similar a esta renuncia.’


"‘Que el absolvente reconoce como suya la firma que calza el documento de fecha 3 de agosto de 1999, agregado a los autos, a fojas 23 consistente en recibo finiquito. R. Si.’


"6.2. Documentales relativas a la dimisión voluntaria del 30 de julio indicado y el recibo finiquito de 3 de agosto aludido, éste para comprobar que con motivo de aquélla, el obrero recibió sus vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro del último año laborado (fojas 20, 22 y 23). De ser objetadas, propuso como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del actor y, en su caso, la pericial caligráfica y grafoscópica en los términos descritos.


"El demandante las impugnó en su autenticidad de contenido y suscripción, también ofreció la pericial, solicitando a la Junta la designación de su técnico, por carecer de posibilidades económicas para sufragar uno (foja 35).


"La autoridad el 28 de enero de 2000, declaró la deserción de tal probanza de expertos, propuesta por la parte enjuiciada (foja 49 vuelta).


"El perito nombrado al trabajador, en su dictamen concluyó que las firmas existentes en la renuncia y el finiquito, atribuidas al nombrado, provenían de distinto origen gráfico a las ejecutadas por el mismo (foja 84 vuelta).


"6.3. Instrumental.


"6.4. Presuncional.


"La jurisdicente, en el considerando III del fallo, estudió las pruebas de la demandada y entre otros aspectos, concluyó que la ratificación de los documentos objetados a cargo del actor, benefició al oferente, pues el empleado reconoció la firma del recibo finiquito, en el cual constaba el pago de las prestaciones generadas y cuyo título es ‘finiquito por terminación de la relación laboral’; que el escrito de renuncia no le favorecía, porque el trabajador desconoció su firma y en la pericial se dictaminó que no correspondía a su puño y letra, en cambio, el recibo finiquito le beneficiaba, al haber aceptado el obrero que lo signó (foja 93).


"En el considerando IV, en torno a la probanza pericial del ahora quejoso, determinó: ‘no le beneficia, ya que aun cuando la perito haya dictaminado y concluido en el sentido de que las firmas originalmente objetadas y que se le imputan al actor en los escritos de renuncia y finiquito, no provienen de su puño y letra, cierto es también que el propio actor en su confesional, precisamente respecto a las posiciones de la ratificación, reconoció de manera expresa, que la firma que obra en el recibo finiquito fue estampada de su puño y letra, lo cual adquiere valor probatorio pleno’.


"Además, en el V concluyó, en lo conducente: ‘V.D. análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, se concluye: Que habiéndole correspondido a la parte demandada soportar la carga probatoria para acreditar que el actor renunció a su empleo en fecha treinta de julio de 1999 y de que le fue otorgado el pago de sus prestaciones mediante un recibo finiquito de fecha tres de agosto del mismo año, efectivamente lo hizo, ya que el propio actor en su confesional, precisamente respecto a las posiciones de la ratificación, reconoció de manera expresa que la firma que obra en el recibo finiquito visible a foja veintitrés de autos fue estampada de su puño y letra, lo cual tiene valor probatorio pleno, y adquiere relevancia el principio general de derecho que reza: «A confesión expresa, relevo de prueba» sobre todo porque en el mismo recibo se establece que dicho documento se otorga por la terminación de la relación laboral, donde además el actor expone que no se reserva acción o derecho que ejercitar en contra de la moral demandada, lo cual en efecto concuerda fielmente con las defensas y excepciones planteadas, aun cuando el actor haya desconocido la firma estampada en la renuncia que se le imputa y de que ésta no se haya perfeccionado con el dictamen pericial, ya que precisamente los peritos son auxiliares de la justicia, sin que sean determinantes sus conclusiones para resolver algún asunto, porque las resoluciones deben emitirse en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada; y si bien es cierto que la demandada se excepcionó con la renuncia del actor, también lo es que dentro de las excepciones planteadas enunció el pago del recibo finiquito que viene de la mano con la renuncia en comento, y que precisamente al momento de que el actor reconoce expresamente haber estampado la firma en dicho recibo, por lógica, reconoce el contenido del mismo y que conlleva a determinar que fue su voluntad recibir el pago de sus prestaciones como finiquito y por la terminación voluntaria de la relación ...’


"Sin embargo, dichos razonamientos son ilegales, porque si bien el actor en forma expresa reconoció como suya la suscripción del recibo finiquito de 3 de agosto aludido y ello tiene eficacia convictiva preponderante sobre el dictamen de su perito, al referirse a hechos propios del absolvente que contrarían la determinación del técnico; lo cierto es que del contexto del documento citado, se desprende que sólo es idóneo para demostrar que el empleado recibió de la empresa demandada, el pago de las cantidades descritas en concepto de sueldo, vacaciones, prima adicional, aguinaldo y fondo de ahorro, proporcionales de 1999, con las deducciones relativas, otorgando amplio finiquito, sin reservarse acción en contra de la compañía; lo anterior, porque los datos precisados únicamente revelan la liquidación de aquéllas, lo cual se deduce de la reproducción de la constancia:


Ver constancia

"Consecuentemente, no es apto para comprobar la conclusión voluntaria del vínculo.


"No siendo óbice para ello, que en el extremo superior de la documental, después de la razón social de la empresa, se hubiera precisado: ‘FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL.’ (foja 23), porque ello sólo implica que existió finiquito por conclusión del nexo, pero no la causa o motivo de ese finiquito, esto es, no se puede arribar a la determinación de que el trabajador dio por terminada voluntariamente la relación laboral, dado que no se puntualizó así, ni existe dato que permita inferirlo del documento, sobre todo porque un finiquito implica una liquidación o saldo de una cuenta, pero no una terminación voluntaria por parte del trabajador de la relación laboral, pues dicha terminación laboral no es su consecuencia única y necesaria de aquél, que incluso puede realizarse con motivo de un despido.


"En tales circunstancias, este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 9o. transitorio de la Ley de Amparo, interrumpe la jurisprudencia sustentada por la ahora desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 487, publicada en la página 400, Tomo V, Volumen 1 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, que informa:


"‘RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, en el que se reconoce o admite la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que se establezcan pagos por concepto de indemnización, se comprueba que la terminación de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria.’


"Lo anterior, porque la expedición de un finiquito al patrón en donde se reconoce o admite la terminación de la relación de trabajo, sólo demuestra eso, pero no que esa conclusión fue voluntaria, pues como ya se dijo, ésta no es su consecuencia única y necesaria.


"De acuerdo con lo señalado, la jurisdicente no resolvió conforme a derecho, con adecuado uso de su arbitrio judicial conferido en el artículo 841 citado, esto es, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas; tampoco en forma congruente con las cuestiones planteadas, en términos de lo dispuesto en el precepto 842.


"En dicho contexto, el fallo es violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso y procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad lo deje insubsistente y pronuncie otro, en el cual, considerando los razonamientos vertidos en la presente ejecutoria, realice nuevo análisis del recibo finiquito, en relación con los demás medios de prueba aportados al juicio y decida con plenitud de jurisdicción lo que corresponda."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumplen con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de los elementos considerados por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 31/1992, promovido por J.G.R. y coagraviados, determinó negar razón a los quejosos respecto de la prueba del despido acusado, considerando:


1. Que en un juicio laboral previo, en el que los trabajadores habían demandado acciones derivadas de un despido injustificado, mismo que fue negado por la demandada, concluyó por desistimiento expreso del actor, mediante la celebración de un convenio entre las partes, en cuya cláusula quinta convinieron en dar por terminadas las relaciones individuales de trabajo, dándose por recibidos del pago de las prestaciones precisadas en los recibos de finiquitos que formaron parte de dicho convenio.


2. Que con base en dicho convenio, puede concluirse que dichos recibos de finiquito contenidos en los convenios, prueban la terminación de la relación laboral, reconocida expresamente en la cláusula quinta del convenio citado, en contraposición al despido que ahora alegan.


Por otra parte, los antecedentes del juicio de amparo directo 274/1992, seguido por G.A.R.G. y coagraviados, son los siguientes:


1. Los actores demandaron el pago de la indemnización constitucional por rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al patrón, el pago de salarios caídos y otras prestaciones.


2. El demandado negó la procedencia de la acción, señalando que los actores incurrieron en causas de rescisión conforme al artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y que los actores firmaron sus recibos finiquito en los que aparece que dieron por terminada la relación de trabajo y se les pagaron las prestaciones a que tenían derecho.


3. En ese sentido, el Tribunal Colegiado estimó que en los recibos finiquito se expresa que se trata de una separación voluntaria por lo que se prueba plenamente este hecho y que les fueron pagadas todas y cada una de las prestaciones a que tienen derecho.


Los antecedentes del juicio de amparo directo 119/1995, promovido por M.R.P., del que conoció el indicado Tribunal Colegiado, son los siguientes:


1. El actor demandó de E.H.H., el pago de la indemnización por despido injustificado, alegando el demandado que la relación de trabajo se dio por terminada voluntariamente, lo que la Junta de Conciliación y Arbitraje tuvo por demostrado con el recibo en el que aparece que el actor se retiró voluntariamente de su trabajo y manifestó haber recibido el pago de todas y cada una de las prestaciones de ley, pues no se acreditó la objeción al mismo y existe la confesión ficta del actor que robustece aquélla.


2. El Tribunal Colegiado sostuvo que el documento aportado por el demandado para acreditar que no hubo ningún despido injustificado, sino que se trató de una terminación voluntaria de la relación de trabajo, surte plenamente todos sus efectos legales, lo que se corrobora en cuanto no hubo ningún despido con la confesión ficta que opera en su contra respecto de los hechos que le perjudican, cuenta habida que fue declarado confeso de todas las preguntas que fueron calificadas de legales por la Junta responsable.


Los antecedentes del juicio de amparo directo 84/95 laboral, promovido por A.G.G., son los siguientes:


1. La litis en el juicio laboral se fijó para determinar si existió el despido injustificado afirmado por el actor, o si como afirmó la demandada, éste renunció voluntariamente y por escrito, teniendo como pruebas las documentales consistentes en la renuncia y la liquidación final que fueron objeto de prueba pericial y resultando que corresponden al actor las firmas que contienen, por lo que la Junta de Conciliación y Arbitraje resolvió estableciendo que el actor no fue despedido de la fuente de trabajo sino que renunció voluntariamente, ello al quedar plenamente probado que los escritos de renuncia y finiquito fueron suscritos por el actor.


2. El Tribunal Colegiado, con base en esos elementos, concluyó que la Junta responsable justipreció adecuadamente la prueba pericial ofrecida por el quejoso, de manera tal que, al resolver como lo hizo, no le causa ningún perjuicio.


Por último, los antecedentes del juicio de amparo directo 78/2006, por J.M.M.L., son los siguientes:


1. La parte actora demandó el pago de indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente, a lo que la demandada contestó, que la trabajadora insistió en dar por terminada la relación de trabajo, por lo que se elaboró el cálculo de las prestaciones que se le adeudaban y se le entregó el cheque correspondiente.


2. La Junta de Conciliación y Arbitraje consideró probado el hecho de que el actor renunció voluntariamente con el recibo finiquito, al que otorgó valor probatorio pleno, porque fue objetado en cuanto a que no se le entregó copia del mismo pero no en cuanto a la autenticidad de la firma, por lo que absolvió de la acción principal.


3. Por su parte, el Tribunal Colegiado estimó inoperantes los conceptos de violación, considerando que a nada práctico llevaría conceder el amparo solicitado para el efecto de que se admitiera y desahogara la confesional de G.R., con la finalidad de acreditar el hecho del despido injustificado y que no se le entregó copia del finiquito, si se toma en cuenta que el propio actor no objetó la firma que de su parte consta en el recibo finiquito de doce de octubre de dos mil cuatro, relativo a la terminación voluntaria de la relación de trabajo con la empresa, e incluso, por ese motivo, el actor consideró innecesaria la prueba pericial que ofreció la demandada a practicarse en la firma que de él aparece en el finiquito; razón por la que está acreditada la terminación voluntaria de la relación obrero-patronal; y, respecto a la copia de finiquito que el actor adujo no habérsele entregado, para así conocer los conceptos por los que se le liquidó, la prueba confesional del gerente G.R., en cuanto a su admisión y desahogo, resultaría innecesaria, porque la Junta advirtió diferencias en la cuantificación del finiquito respecto de las prestaciones ahí especificadas.


Por otra parte, los antecedentes del juicio de amparo directo DT. 479/2002, promovido por H.C.R., fallado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el que concedió el amparo a la parte trabajadora, son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, el actor demandó la reinstalación en su empleo por haber sido despedido injustificadamente.


2. La demandada negó la existencia del despido aduciendo que el trabajador renunció el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el tres de agosto hizo el pago de diversas prestaciones mediante la firma de un recibo finiquito.


3. La Junta responsable absolvió a la empresa demandada estimando que el escrito de renuncia no beneficia a la demandada, pues la pericial determinó que la firma no corresponde al puño y letra de la actora, a diferencia del recibo finiquito, porque aun cuando éste tampoco resulta firmado por el trabajador, según el resultado de la prueba pericial, dicho documento fue ratificado por el actor; concluyendo que no obstante que la renuncia no se perfeccionó, en el mismo recibo se establece que dicho documento se otorga por la terminación de la relación laboral, donde además el actor expone que no se reserva acción o derecho que ejercitar en contra de la moral demandada, lo cual en efecto concuerda fielmente con las defensas y excepciones planteadas y conlleva a determinar que fue su voluntad recibir el pago de sus prestaciones como finiquito y por la terminación voluntaria de la relación.


4. En cuanto a ese punto, el referido Tribunal Colegiado sostuvo que si bien el actor en forma expresa reconoció como suya la suscripción del recibo finiquito y ello tiene eficacia convictiva preponderante sobre el dictamen de su perito, al referirse a hechos propios del absolvente que contrarían la determinación del técnico; lo cierto es que del contexto del documento citado, se desprende que sólo es idóneo para demostrar que el empleado recibió de la empresa demandada el pago de las cantidades descritas, otorgando amplio finiquito, sin reservarse acción en contra de la compañía; pero no es apto para comprobar la conclusión voluntaria del vínculo laboral.


5. Que no se puede arribar a la determinación de que el trabajador dio por terminada voluntariamente la relación laboral, dado que no se puntualizó así, ni existe dato que permita inferirlo del documento, sobre todo porque un finiquito implica una liquidación o saldo de una cuenta, pero no una terminación voluntaria por parte del trabajador de la relación laboral, pues dicha terminación laboral no es su consecuencia única y necesaria de aquél, que incluso puede realizarse con motivo de un despido.


Como puede advertirse, debe estimarse que no existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito conforme a los cinco precedentes que han sido citados y el pronunciado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 479/2002, dado que en éstos aparecen como antecedentes juicios laborales que no cuentan con los elementos comunes que requiere una contradicción de tesis.


En efecto, si bien en todos ellos aparece cuestionada la validez o eficacia probatoria de los recibos finiquito que suscribieron los trabajadores al término de su relación o contrato de trabajo, lo cierto es que la valoración que en cada uno de los casos hizo la Junta de Conciliación y Arbitraje y el respectivo Tribunal Colegiado, obedecen a circunstancias propias y particulares de cada uno de los casos presentados.


Así, en el juicio de amparo 31/1992, el recibo finiquito fue valorado en relación directa e inmediata con un convenio entre las partes, derivado de un juicio laboral anterior, en cuya cláusula quinta convinieron en dar por terminadas las relaciones individuales de trabajo, dándose por recibidos del pago de las prestaciones precisadas en los propios recibos de finiquito.


En el juicio de amparo 274/1992, se advierte que el juicio laboral no derivó de un despido injustificado sino de la terminación de la relación de trabajo por causas imputables al patrón y, además, aparece que los actores firmaron recibos finiquito en los que aparece que dieron por terminada la relación de trabajo y se les pagaron las prestaciones a que tenían derecho, es decir, al parecer, en los propios recibos aparece manifestación de la terminación voluntaria de dicho contrato de trabajo.


Por lo que hace al amparo directo 119/1995, en el recibo finiquito aparece que el actor se retiró voluntariamente de su trabajo y manifestó haber recibido el pago de todas y cada una de las prestaciones de ley; no se acreditó la objeción al mismo y existe la confesión ficta del actor que robustece aquélla, esto es, su valoración está directamente relacionada con la confesión ficta del trabajador actor.


En cuanto al juicio de amparo directo 84/95, existen como pruebas, las documentales consistentes en la renuncia y la liquidación final que fueron objeto de prueba pericial y resultando que corresponden al actor las firmas que contienen, con lo que se demostró la renuncia, por lo que, en este caso, el recibo finiquito aparece acompañado de la renuncia por escrito del trabajador.


A su vez, en el juicio de amparo directo 78/2006, se estimó acreditada la terminación voluntaria de la relación de trabajo, dado que la parte actora no cuestionó el contenido del documento sino solamente el hecho de que no se le entregó copia del mismo, lo que inclusive hizo innecesaria la prueba pericial para demostrar la autenticidad de la firma.


Por último, en cuanto al juicio de amparo directo DT. 479/2002, existieron como pruebas tanto un escrito de renuncia como el recibo finiquito, en el que habiéndose objetado la autenticidad de la firma en ambos documentos, el propio actor ratificó el recibo, de ahí que el Tribunal Colegiado sostuvo que éste no podía tener el alcance de demostrar la renuncia o terminación voluntaria de la relación de trabajo, pues solamente fue reconocido el segundo documento y la pericial determinó la falta de autenticidad de la firma de la renuncia.


Lo anterior resulta determinante, porque como requisito para que exista la contradicción de criterios, según imperativo de la jurisprudencia mencionada anteriormente, deben haberse examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales al resolver y, con base en ello, adoptarse por los Tribunales Colegiados posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así, si bien los dos Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento sobre el alcance de la prueba documental consistente en el recibo finiquito, lo cierto es que la valoración otorgada dependió de distintos elementos que guardaron relación con la misma, por lo que ni implícitamente puede suponerse la contradicción de criterios, pues en cada caso se atendió a circunstancias particulares correspondientes sólo a cada uno de ellos, sin que existan elementos comunes.


Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que enseguida se trasunta.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Tesis 3a./J. 38/93, Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 45).


Consecuentemente, ante la falta de cumplimiento de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis, procede declarar la inexistencia de la misma.


SEXTO.-En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala estima que debe realizarse la supresión de la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, identificada como VIII.2o. J/42, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 1606, misma que a continuación se transcribe:


"RECIBO FINIQUITO. DICHO DOCUMENTO PRUEBA QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINÓ EN FORMA VOLUNTARIA, A PESAR DE LA AFIRMACIÓN EN CONTRARIO QUE PUDIERA ARGUMENTAR EL TRABAJADOR.-Si el trabajador firma un recibo finiquito, dicho documento prueba que la relación de trabajo terminó en forma voluntaria, a pesar de la afirmación en contrario que pudiera argumentar el trabajador."


Se afirma lo anterior, en virtud de que del análisis de los precedentes que aparece integran tal jurisprudencia, resultan no coincidentes para esos efectos.


Al respecto, el artículo 193 de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."


Ahora bien, si se atiende a lo ya expuesto en el sentido de que las conclusiones alcanzadas en los juicios de amparo directo números 31/1992, 274/1992, 119/1995, 84/1995 y 78/2006, derivaron del análisis de distintas circunstancias, todas éstas particulares para cada uno de los asuntos fallados, debe llegarse a la necesaria conclusión de que esos cinco precedentes no integran jurisprudencia por no tener un sentido coincidente como para sustentar el criterio consistente en: "Si el trabajador firma un recibo finiquito, dicho documento prueba que la relación de trabajo terminó en forma voluntaria, a pesar de la afirmación en contrario que pudiera argumentar el trabajador."; pues se insiste, el recibo finiquito extendido por el o los trabajadores tuvo, en cada caso, determinado valor probatorio, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de ellos y a la relación que con aquél guardaron otras pruebas que corroboraron la terminación voluntaria de la relación de trabajo y no del recibo finiquito examinado en forma aislada e independiente.


En atención a lo anterior, solamente puede prevalecer como criterio aislado derivado de los juicios de amparo directo 274/1992 y 78/2006, fallados por el indicado Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, procediendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, se realice la publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la apuntada supresión, quedando el referido criterio como tesis aislada, en los términos precisados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del considerando sexto de esta ejecutoria, procédase a la aclaración de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


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