Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 113
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 52/2007
Número de registro20197
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, se encuentran legitimados, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo directo de su índice.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito -denunciante-, al resolver el amparo directo 437/2006, en lo que interesa, son las siguientes:


Amparo directo 437/2006


"... En efecto, el acto reclamando consiste en la sentencia emitida por el Magistrado de la Undécima S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la que consideró al quejoso ... penalmente responsable del delito de equiparable al robo, previsto en la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


"Por principio de cuentas se considera pertinente destacar la exposición de motivos de la Legislatura Local del Estado de Nuevo León, que dio origen a la adición del artículo 365 Bis del Código Penal de la entidad, en donde se precisó lo siguiente:


"‘... Se propone la adición de un artículo 365 Bis ya que la realidad ha demostrado que, aunque no en la proporción que existe en otras partes del país, y que junto con las personas que realizan el apoderamiento, colaboran otras en forma organizada que desmantelan los mismos o comercializan sus partes o los trasladan a otros Estados, o bien, alteran en su documentación las series que en las fábricas armadoras les imprimen para su identificación, o los utilizan para cometer otros delitos. Lo anterior se agrava cuando dichas personas son servidores públicos que tienen funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de las penas, así como de carácter administrativo, relacionadas con la expedición de placas, tarjetas de circulación o cualquier otro documento o identificación de los vehículos. Por ello, se estima que tales conductas deben sancionarse con la independencia de la pena que les corresponda por la comisión de otros delitos. ...’


"Puntualizado lo anterior debe establecerse el contenido del numeral en cita, así como de la fracción en que se ubicó la conducta del acusado, el que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 365 Bis. También se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:


"‘I. ...


"‘III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados; ...’


"De la interpretación de la exposición de motivos, se colige que tomando en cuenta la incidencia del delito de robo de vehículos, el legislador optó por crear un nuevo tipo penal, referido a aquellas personas que en forma organizada participan en el robo de vehículos, ya sea desmantelándolos, comercializándolos, trasladándolos a otros Estados, o bien, alterando su documentación, las series que en las fábricas armadoras les imprimen para su identificación, o los utilizan para cometer otros delitos, esto es, se deduce que dicho antisocial fue creado y dirigido para combatir aquellas agrupaciones que estando organizadas se dedican al robo de vehículos, atentando contra el patrimonio de las personas y contra la seguridad del comercio legal de automotores.


"Además, de la exposición de motivos transcrita y del contexto del artículo 365 Bis aludido se aprecia que el dispositivo legal fue creado para sancionar más enérgicamente a quienes colaboran en el robo de vehículos y su introducción al mercado en forma ilegal.


"Ciertamente, el artículo 364 del Código Penal para el Estado de Nuevo León prevé el tipo básico de robo, en el cual pudiera encuadrar el hurto simple y aislado de un vehículo; sin embargo, se aprecia que al advertir la reiteración de esta conducta, así como que el hecho de que se han formado agrupaciones para el éxito de esa actividad, el legislador consideró necesario crear una figura típica que, aun cuando se haya denominado ‘equiparable al robo’, es autónoma dado que contiene su propia penalidad, a diferencia del contemplado en el numeral 365 del código sustantivo, en el que, a las conductas que tipifica como equiparables al robo, se les asigna la punibilidad del delito de robo genérico.


"Luego, se estima trascendental dejar claro que para que se acredite la existencia del delito equiparable al robo, previsto en el artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, de un solo sujeto, como el caso que nos ocupa, es necesario que se pruebe que el activo colaboró con otras personas, que se encuentran organizadas para robar vehículos, a fin de determinar si la conducta de la persona que se consigna encuadra en las hipótesis que prevé dicho numeral.


"Omitir lo anterior sería dejar de lado la intención del legislador al crear esta disposición jurídica y lo que es más, aplicar a cualquier persona que solitariamente se apodera de un vehículo una pena mayor a la que realmente le corresponde, lo que le causaría perjuicio, porque para esa conducta la ley establece un tipo penal particular, que se sanciona atendiendo al monto de lo robado, o sea, conforme lo dispuesto en el artículo 367 del Código Penal de la entidad al responsable del delito de robo simple se le sancionará: ‘Artículo 367.’ (lo transcribe)


"Mientras que en lo tocante al delito de equiparable al robo, que prevé el artículo 365 Bis, fracción III, de dicho ordenamiento legal, la pena a imponer por dicho ilícito es de cinco a quince años de prisión.


"Puntualizado lo anterior, cabe mencionar que las constancias que integran la causa penal demuestran como literalmente lo estableció el tribunal de alzada, que:


"‘... el día 6 seis de diciembre del año 2005, dos mil cinco, alrededor de las 3:30 horas, el acusado ... detentó ilegítimamente el vehículo marca nissan, tipo tsuru, modelo 1993, cuatro puertas, serie número ... color rojo, placas de circulación ... del Estado de Nuevo león, al encontrarse a bordo del mismo y conducirlo por las calles de Tapia Cruz con Degollado en el Centro del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, vehículo que resultó robado , según la denuncia presentada por ... quien con las documentales allegadas, acreditó la propiedad del mismo, es así, como se declara comprobada la existencia del delito de equiparable al robo, previsto por el artículo 365, fracción III, del Código Penal del Estado, y a su comprobación se llega mediante las reglas que par tal efecto establece el artículo 181 del código procesal penal vigente en el Estado.’


"Conclusión a la que es posible llegar al considerar los siguientes medios de convicción:


"...


"Medios de prueba a los que la responsable valoró en los términos del artículo 323 del Código de Procedimientos Penales de la entidad.


"Asimismo, la responsable dio cuenta con la declaración del acusado ... quien ante el órgano persecutor manifestó:


"...


"Pruebas que la responsable si bien es cierto no valoró en forma aislada, sí los justipreció en su conjunto y les dio valor de indicio, en los términos de lo dispuesto por los artículos 324 y 325 del código procesal penal de la entidad.


"Tales probanzas fueron debidamente justipreciadas conforme a lo dispuesto por los numerales del Código de Procedimientos Penales de la entidad, a los que hizo alusión la responsable, las que se consideraron aptas para demostrar que por lo menos hasta el cinco de diciembre de dos mil cinco ... tuvo la posesión legítima del vehículo enunciado, al ser propietario de dicho bien y que al día siguiente, o sea el seis de diciembre del citado año, dicho vehículo, ya no estaba en el lugar donde lo había dejado estacionado, sin que aparezca de las constancias del sumario que se lo hubiera prestado a alguna persona, de lo cual se deduce que como lo denunció ... dicho vehículo se lo habían robado.


"Así las cosas, válidamente puede concluirse que de los medios de prueba mencionados en lo individual como en su conjunto, se obtienen como lo estableció la responsable, que el día 6 seis de diciembre del año 2005, dos mil cinco, alrededor de las tres horas con treinta minutos, el acusado ... detentó ilegítimamente el vehículo marca nissan, tipo tsuru, modelo 1993, cuatro puertas, serie número ... color rojo, placas de circulación ... del Estado de Nuevo León, al encontrarse a bordo del mismo y conducirlo por las calles de Tapia Cruz con Degollado en el Centro del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, vehículo que resultó robado, según la denuncia presentada por ... quien con las documentales allegadas, acreditó la propiedad del mismo, es así, como se declaró comprobada la existencia del delito de equiparable al robo, previsto por el artículo 365, fracción III, del Código Penal del Estado.


"Sin embargo, tal conclusión en forma alguna permite tener por demostrado el injusto en estudio, dado que si bien, demuestra la detentación ilegítima del acusado sobre el vehículo de que se trata, lo que podría actualizar el tipo de robo genérico en términos del artículo 364 del Código Penal de la entidad, conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 174 del código procesal penal de la entidad, el que en lo conducente establece:


"‘Artículo 174. En los casos de robo el cuerpo del delito podrá comprobarse por alguno de los medios siguientes:


"‘Por la prueba de que el inculpado ha tenido o tiene en su poder una cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica su proceder.’


"Empero los medios de convicción no acreditan que el hoy impetrante de amparo llevó a cabo tal conducta organizado con otras personas, lo que en la especie era necesario para agotar el tipo penal de que se trata, como se precisó anteriormente.


"Por lo que al no estar acreditado ese requisito con elemento de prueba alguna es evidente que no se integra el tipo penal por el que se condenó a ... y, por consecuencia, tampoco se acreditó la responsabilidad del aquí quejoso en la comisión de tal ilícito.


"Máxime que del dictamen vehicular practicado al vehículo afecto al sumario por los peritos oficiales de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se advierte que dicho vehículo no presentó indicios de alteración o modificación en sus dígitos genéricos alfanuméricos de identificación.


"En ese orden de ideas y al resultar fundados sustancialmente los conceptos de violación expuestos por el quejoso, suplidos en su deficiencia, y no configurarse el delito equiparable al robo, imputado a... tipificado por el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, por el que se dictó sentencia condenatoria al ahora quejoso, debe otorgarse la protección federal solicitada, pues este tribunal no posee facultades para variar la figura típica por la que fue procesado el inculpado ni imponer una pena que no sea exactamente aplicable al caso de que se trata.


"Refuerza todo lo anterior, el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dice: (lo transcribe).


"De lo dispuesto por tal precepto constitucional se colige que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; asimismo, que en los juicios penales está prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"Así, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva, en la que, siguiendo los lineamientos de este fallo, estime que en el caso no se acreditó la existencia del delito equiparable al robo, previsto por la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado, así como tampoco la responsabilidad del acusado en su comisión, ordenando la inmediata libertad del acusado, concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del director del Centro de Readaptación Social en el Estado, al no reclamarse tales actos de ejecución por vicios propios.


"En apoyo a lo anterior es de citarse la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Quinta Época, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, tesis 103, página sesenta y siete, de rubro y texto del tenor siguiente:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (la transcribe).


"Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 345/2006 promovido por ... contra actos del Magistrado de la Duodécima S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca penal en definitiva 566/2005 de dieciocho de enero de dos mil seis, en ejecutoria emitida por este tribunal el cinco de octubre de dos mil seis.


"No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que al momento de que la responsable dictó la sentencia condenatoria combatida, en apoyo de su determinación aplicó el criterio jurisprudencial localizable en la Novena Época, No. de Registro: 183,402, Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis VI.1o.P. J/4, página mil seiscientos treinta y tres, en cuyo rubro y texto del tenor siguiente:


"‘ROBO, DELITO EQUIPARABLE AL. SE CONFIGURA POR QUIEN DETENTE, POSEA O CUSTODIE, ILEGÍTIMAMENTE, UNO O VARIOS VEHÍCULOS ROBADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (la transcribe).


"Al respecto cabe decir, que este Tribunal Colegiado no comparte dicho criterio, por lo que procédase a hacer la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta sea la que decida cuál de los criterios ha de prevalecer, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el que es del tenor siguiente: (lo transcribe)."


En el mismo sentido se pronunció dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo 345/2006, en sesión de cinco de octubre de dos mil seis.


II. Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 326/2001, sostuvo las siguientes consideraciones:


Amparo directo 326/2001


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se expresan en la demanda de garantías de referencia.


"Además, en atención a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no se advierte que deba suplirse alguna deficiencia de esos argumentos, toda vez que la sentencia reclamada se encuentra ajustada a derecho.


"En principio es adecuado destacar que en dicha petición de amparo se alega, como primer concepto de violación, que la responsable incurrió en violación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, por inexacta aplicación de lo señalado por el numeral 365 Bis, fracción III, del Código Penal del Estado, toda vez que este precepto sanciona la posesión ilegítima de vehículos robados, por lo que debe tratarse de la tenencia de dos o más automotores hurtados, para que ocurra el delito.


"Ahora bien, el citado precepto constitucional, en la parte conducente, a la letra, expresa:


"‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’


"El artículo 365 Bis, fracción III, del código punitivo de la entidad, en lo que interesa, indica esto:


"‘Artículo. 365 Bis. También se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:


"‘I. ...;


"‘II. ...;


"‘III. Detente, posea o custodie ilegítimamente vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;


"‘IV. a VI. ...’


"Acerca de lo anterior, lo cual también constituyó materia de agravio ante la responsable, en la resolución reclamada se sostuvo lo siguiente:


"‘En réplica de los agravios del defensor debe decirse que éstos carecen del menor sustento lógico jurídico, pues buscando el espíritu de la disposición típica, debe analizarse el verdadero fin que inspiró en el legislador del precepto legal que nos ocupa, relacionándola con la tácita solidaria que existe en el contenido de las diversas hipótesis previstas en el artículo 365 bis del código sustantivo de la materia penal en vigor, toda vez que de la lectura del numeral precitado, resulta obvio que el legislador únicamente con fines de evitar el reiterado desmedido uso cacofónico de la expresión «uno o varios vehículos robados», en las diversas hipótesis contenidas en las seis fracciones a que se contrae el multicitado artículo 365 Bis fue por lo que empleó el término «vehículos robados» en la hipótesis que se actualiza, y resultan absurdos los agravios esgrimidos por la defensa al señalar que por ese motivo no se reúnen los elementos del tipo del delito en comento, pues la conducta del activo no forzosamente debió recaer sobre dos o más vehículos robados para que se configure su conducta delictiva.’


"Luego entonces, como ya se dijo, es infundado el concepto de violación que aquí se analiza, pues es correcto lo señalado por la Magistrada de la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cuanto a que en la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal del Estado, al hacerse mención de la frase vehículos robados, el legislador local únicamente evitó el uso reiterado de la expresión uno o varios vehículos robados, que aparece en otras de las fracciones de ese dispositivo legal.


"Además, es de advertirse que en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al mencionado ordenamiento legal, en la que se propuso la adición del referido precepto, se consideró el hecho de que en la entidad había aumentado el robo de vehículos, pero igualmente advirtió que es menester combatir no sólo el apoderamiento de éstos, sino también lo referente al desmantelamiento de los mismos y la comercialización de sus partes, al igual que la enajenación y el tráfico de aquéllos o de éstas; además, la alteración de los documentos o de los números de serie que permiten la identificación de los automotores; asimismo, la utilización de esas unidades motrices en la comisión de otros antisociales.


"Por tanto, es claro que las conductas ilícitas que contempla tal precepto pueden ocurrir con un vehículo o con varios, lo cual se desprende del uso reiterado dentro de las diversas fracciones que componen el dispositivo legal en cuestión, de la expresión algún o algunos vehículos robados; la diversa, con vehículo o vehículos robados; o la otra, el o los vehículos robados y si bien en la fracción III del numeral en aplicación se alude a vehículos robados y vehículo robado, esto no significa que no constituya un ilícito aquella conducta que implique la detentación, posesión o custodia ilegítima de un solo automotor, por virtud de que la razón o el motivo que provocó la instauración de ese dispositivo legal fue la necesidad de condenar el hurto de vehículos, así como la detentación, posesión o custodia ilegítima de tales bienes, igual tratándose de uno como de varios.


"Acerca de lo expuesto, conviene destacar que el ilícito en comento participa de la misma naturaleza que el robo, razón por la cual se equipara a éste y por ello el bien jurídico tutelado, igualmente, lo constituye el patrimonio de las personas, ya sean físicas o morales. Por tanto, la afectación a ese bien protegido ocurre no sólo por la posesión ilegítima de varios vehículos robados sino también por la tenencia de uno.


"Por otro lado, en la sentencia que por esta vía se reclama se sostiene que en el proceso penal que nos atañe se materializa el delito equiparable al robo, que pune (sic) el artículo 365 Bis del Código Penal del Estado y que en su comisión es pleno responsable ... al demostrarse que éste fue detenido por estar en posesión, ilegítimamente, de un vehículo robado.


"Al respecto, en la causa penal de referencia, obran las siguientes constancias:


"...


"A tales elementos de convicción la Magistrada de la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, les otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 219, 239, 258, 273, 310, 321, 322, 323, 324, 325 y 326 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, para demostrar los elementos constitutivos del ilícito de que se trata, así como la plena responsabilidad de ... en su comisión, lo cual se estima adecuado, toda vez que esas probanzas, efectivamente, en los términos apuntados por dicha responsable, revelan que el antes nombrado, el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las catorce horas, en las avenidas B.R. y F.V. de esta ciudad, fue interceptado por elementos de la anterior policía judicial del Estado, cuando conducía un vehículo marca nissan, tipo tsuru, de colores verde y blanco, el cual había sido robado a ... el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando lo dejó estacionado en las calles de Lincoln y A. de la colonia Valle Verde, segundo sector, de esta localidad.


"...


"En consecuencia, se estima procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. ... "


En el mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resolvió los amparos directos números 715/2001, 800/2001, 101/2002 y 58/2003.


Las ejecutorias referidas dieron origen a la siguiente tesis:


"ROBO, DELITO EQUIPARABLE AL. SE CONFIGURA POR QUIEN DETENTE, POSEA O CUSTODIE, ILEGÍTIMAMENTE, UNO O VARIOS VEHÍCULOS ROBADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).(1)-En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al artículo 365 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León, en cuanto a su adición, se consideró el hecho de que en la entidad había aumentado el robo de vehículos, el desmantelamiento de éstos y la comercialización de sus partes, la enajenación y el tráfico de aquéllos o de éstas, la alteración de los documentos o de los números de serie que permiten la identificación de los automotores, así como la utilización de esas unidades motrices en la comisión de otros antisociales. Por tanto, del uso reiterado dentro de las diversas fracciones que componen el dispositivo legal en cuestión, de la expresión algún o algunos vehículos robados, la diversa, con vehículo o vehículos robados, o la otra, el o los vehículos robados, se desprende que las conductas ilícitas que contempla tal precepto pueden ocurrir con un vehículo o con varios; si bien la fracción III del numeral citado alude a ‘vehículos robados’ y ‘vehículo robado’, esto no significa que no constituya un ilícito aquella conducta que implique la detentación, posesión o custodia ilegítima de un solo automotor, en virtud de que la razón o el motivo que provocó la instauración de ese dispositivo legal fue la necesidad de condenar el hurto de vehículos, así como la detentación, posesión o custodia ilegítima de tales bienes, igual si se trata de uno o de varios."


CUARTO. Procedencia de la contradicción de criterios y fijación del tema a dilucidar. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios.


I. Para que se surta la señalada procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.(2)-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


II. Precisado lo anterior, debe examinarse si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 437/2006 y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos números 326/2001, 715/2001, 800/2001, 101/2002, 58/2003 y 381/2004.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 437/2006, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior, encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3)


Dicho lo anterior, lo que procede es demostrar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, y para ello se hace la siguiente narración de los casos que fueron sentenciados por los Tribunales Colegiados que ahora contienden, en las ejecutorias cuya transcripción se realizó en párrafos que preceden:


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito


Amparo directo 326/2001


En el presente caso, el órgano colegiado negó la protección constitucional solicitada por el quejoso, toda vez que consideró materializado el delito equiparable al robo previsto en el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, ello en virtud de que el quejoso fue detenido por elementos de la policía al conducir un vehículo que había sido reportado como robado por ...


Lo anterior es así, porque -a juicio del colegiado- la conducta ilícita del peticionario de garantías, encuadra en las contempladas en la fracción III del artículo 365 Bis del referido código. Además, advierte que las conductas que contempla tal precepto pueden ocurrir con uno o varios vehículos.


De lo anterior se desprende que el tribunal del conocimiento, llegó a tal conclusión, sin hacer alusión a que el sujeto activo, necesariamente al cometer la conducta delictiva prevista en el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, haya sido en colaboración con otras personas.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito


Amparo directo 437/2006


En el presente caso, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por ... toda vez que a su juicio, el delito equiparable al robo previsto en el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, queda debidamente integrado cuando el sujeto activo comete la conducta ilícita en colaboración con otras personas, las cuales están organizadas para robar vehículos.


Así las cosas, dicho órgano colegiado consideró que de los medios de prueba se obtiene que el acusado ... detentó ilegítimamente un vehículo de la marca Nissan, tipo Tsuru, al encontrarse a bordo del mismo y conducirlo, vehículo que tenía denuncia de robo por ... quien acreditó la propiedad del mismo.


Asimismo, sostuvo que los medios de convicción no acreditan que el impetrante del amparo, llevó a cabo tal conducta organizado con otras personas, lo que en la especie consideró elemento necesario para agotar el tipo penal de que se trata.


La conclusión a la que llegó dicho órgano colegiado de que para acreditar la existencia del delito de equiparable al robo, de un sujeto activo, como en el caso que nos ocupa, es necesario que se pruebe que colaboró con otras personas, que se encuentren organizadas para robar vehículos, a fin de determinar si la conducta de la persona que se consigna encuadra en la hipótesis que prevé dicho numeral.


Por tanto, concedió el amparo al quejoso al no estar acreditado dicho requisito como elemento de prueba.


III. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


Al resolver los referidos amparos, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis.


Así pues, no obstante haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptaron criterios discrepantes. Esto es, ambos Tribunales Colegiados analizaron los elementos del delito equiparable al robo, previsto en el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, llegando a conclusiones diferentes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, sostiene que la detentación, posesión o custodia ilegítima de un vehículo robado no configura el delito equiparable al robo, previsto en el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, ello es así, en virtud de que considera un elemento necesario para tener por configurado el delito equiparable al robo, el que la conducta ilícita del sujeto activo se haya realizado en colaboración con otras personas; por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, sostiene que para tener por configurado el delito equiparable al robo previsto en el artículo referido, es suficiente que el sujeto activo detente, posea o custodie ilegítimamente uno o varios vehículos robados, sin hacer referencia alguna a que el sujeto activo actúe en colaboración con otras personas.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


De lo anterior, debe considerarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, implícitamente asume el criterio de que el cuerpo del delito equiparable al robo se acredita sin la colaboración de otras personas; de ahí que proceda establecerse el criterio a prevalecer para dar seguridad jurídica sobre el punto en contradicción.


Apoya a lo anterior la tesis jurisprudencial 93/2006, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.(4)-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


IV. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si el delito equiparable al robo, previsto en el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, para configurarse exige como elemento constitutivo que el sujeto activo haya colaborado con otras personas.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis se estima necesario realizar un análisis sobre los siguientes tópicos: I. El contenido de la exposición de motivos de la Legislatura Local del Estado de Nuevo León, que dio origen al artículo 365 Bis del referido código; II. Clasificación de los tipos penales; III Análisis de la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León y IV. Con base en lo anterior, determinar si el delito equiparable al robo, previsto en el artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León para configurarse exige como elemento constitutivo que el sujeto activo haya colaborado con otras personas.


I. El contenido de la exposición de motivos de la Legislatura Local del Estado de Nuevo León, que dio origen al artículo 365 Bis del referido código, en la parte que interesa, a la letra dice:


"... Se propone la adición de un artículo 365 Bis ya que la realidad ha demostrado que, aunque no en la proporción que existe en otras partes del país, y que junto con las personas que realizan el apoderamiento, colaboran otras en forma organizada que desmantelan los mismos o comercializan sus partes o los trasladan a otros Estados, o bien, alteran en su documentación las series que en las fábricas armadoras les imprimen para su identificación, o los utilizan para cometer otros delitos. Lo anterior se agrava cuando dichas personas son servidores públicos que tienen funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de las penas, así como de carácter administrativo, relacionadas con la expedición de placas, tarjetas de circulación o cualquier otro documento o identificación de los vehículos. Por ello, se estima que tales conductas deben sancionarse con la independencia de la pena que les corresponda por la comisión de otros delitos. ..."


De la exposición de motivos se advierte que en virtud del incremento de robo de vehículo, el legislador de dicha entidad federativa consideró necesario la creación de un tipo penal denominado "delito equiparable al robo", además de advertir que existía la necesidad de combatir no sólo el apoderamiento de vehículos sino también la comercialización y el desmantelamiento de sus partes, al igual que la alteración de los documentos o de los números de serie que permiten la identificación de los automóviles o bien la utilización de éstos en la comisión de otro tipo de ilícitos.


De esta forma, se establece que el tipo penal especial previsto por la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, tutela como bien jurídico el patrimonio de las personas, pero dirigido a salvaguardar la propiedad de una clase de bien mueble determinado que, en el caso que nos ocupa, es el vehículo y sus partes.


II. Clasificación del tipo penal


Dentro de la dogmática jurídico penal existen multiplicidad de criterios para clasificar los tipos penales, por ejemplo, atendiendo al número de sujetos activos que se requiere para su comisión, el número de conductas que se requieren para su actualización, en cuanto al resultado o al bien jurídico tutelado, etcétera; sin embargo, para el propósito del presente estudio debemos concentrarnos en la clasificación que atiende a la estructuración o conformación del tipo penal, para ello se comenzará con la definición de tipo penal.


Tipo penal es la descripción hecha por el legislador, de una conducta antijurídica, plasmada en una ley.


El tipo penal(5) es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene como función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes.


Es importante manifestar, que el tipo penal también se conforma de las modalidades de la conducta, como pueden ser el tiempo, lugar, referencia legal a otro ilícito, así como de los medios empleados, que de no darse, tampoco será posible se dé la tipicidad.


Es de señalar, que en la descripción de los tipos penales plasmados en el Código Penal o en alguna ley especial, siempre intervendrán elementos de alcance diverso.


El tipo penal se compone por diversos elementos, los cuales a continuación se indican: a) objetivos; b) normativos y c) subjetivos.


II.a. Elementos objetivos del tipo penal, se identificará con la manifestación de la voluntad en el mundo físico, requerida por el tipo penal. Generalmente, los tipos penales describen estados o procesos de naturaleza externa, determinables espacial o temporalmente y perceptibles por los sentidos.


La conducta, debe integrarse de dos componentes, una parte objetiva, la cual abarca la conducta externa. En los delitos de resultado, es preciso que éste se produzca en términos tales que pueda ser imputado objetivamente a la conducta. Sin embargo, el resultado no pertenece a la acción, sino que es un efecto separado y posterior a ella. También debe integrarse la acción de otra parte subjetiva, constituida siempre por la voluntad -bien dirigida al resultado (en los delitos dolosos de resultado), bien a la sola conducta (en los delitos imprudentes y en los de mera actividad)-, y a veces por especiales elementos subjetivos (por ejemplo, el ánimo de ocultar la deshonra, en la madre que mata a su hijo recién nacido, necesario para que concurra el delito de infanticidio).


Ahora bien, al referirnos al elemento objetivo del tipo penal, estamos hablando de la descripción de la conducta antijurídica. La descripción objetiva, tiene como núcleo la determinación del tipo, pero éste presenta casi siempre referencias y modalidades de la acción, que pueden ser en cuanto al sujeto activo, al sujeto pasivo, al tiempo, al lugar, al objeto y al medio.


Por tanto, afirmamos que los elementos objetivos del tipo penal podemos clasificarlos en la forma siguiente:


a) El sujeto activo, es quien realiza la conducta delictiva. En cuanto al sujeto activo, el tipo exige en algunas veces que se señale con precisión su calidad, por ejemplo, si se trata de un servidor público, de un conductor, que se trate de un ascendiente o descendiente del sujeto pasivo, etcétera.


b) El sujeto pasivo, es sobre quien recae la acción. En cuanto al sujeto pasivo, a veces el tipo requiere que se precise determinada edad (menor de doce años en el delito de violación equiparada); parentesco (en el parricidio, en el abandono de hijo), etcétera.


c) Referencia de lugar, el tipo exige que el delito se lleve a cabo en un lugar determinado; como en el delito de asalto, lugar despoblado o paraje solitario; en cuanto a determinados robos, en casa habitación, vehículos, etcétera.


d) Referencia temporal, en cuanto al tipo penal requiere que el ilícito se lleve a cabo en determinado tiempo; en cuanto al tiempo hay delitos que como el infanticidio, se requiere que la muerte del niño acontezca durante las primeras 72 horas de vida.


e) En cuanto al objeto, en el robo, el tipo exige que la cosa sea mueble; en el despojo, que se trate de bien inmueble, etcétera.


f) En cuanto a los medios de comisión, el tipo exige que se utilicen ciertos medios de ejecución: como la violencia en el delito de violación; por medio de un incendio, explosión o inundación en el delito de daños en propiedad ajena; las armas en determinados robos calificados, etcétera.


II.b. Elementos normativos del tipo penal, son elementos que establece el legislador para tipificar una determinada conducta en la que se requiere no sólo describir la acción, sino la realización de un juicio de valor sobre el hecho.


Los elementos normativos del tipo penal se refieren a hechos que únicamente pueden pensarse bajo el presupuesto lógico de una norma. Dentro de estos elementos quedan excluidos los conceptos jurídicos propios, los que se refieren a valor y sentido.


II.c. Elementos subjetivos del tipo penal, van a atender a la intención, al ánimo que tuvo el sujeto activo o debe tener en la realización de algún ilícito penal, es decir, atienden a circunstancias que se dan en el mundo interno, en la psique del autor.


Se dice que cuando se describe una conducta humana, no pueden pasarse por alto los aspectos psíquicos; aunque tampoco se describe lo "externo".


II.d. Ahora bien, tenemos que los tipos pueden ser: básicos, complementados o especiales.


Los primeros son los que sirven de eje o base y del cual se derivan otros con el mismo bien jurídico tutelado. Éste contiene el mínimo de elementos y constituye la columna vertebral de cada grupo de delitos, entre ellos, por ejemplo, se encuentra el delito de homicidio.


Los tipos complementados o derivados, son tipos básicos adicionados de otros aspectos o circunstancias que modifican su penalidad, de manera que lo agravan o atenúan, pero sin llegar a tener vida autónoma. Se forman cuando es imposible abarcar en un solo tipo las diversas formas de aparición de un mismo delito. Un ejemplo de éstos sería un homicidio cometido con ventaja, que conlleva una penalidad agravada, lo que integra el llamado tipo penal cualificado. Otras veces, las circunstancias atenúan la pena, por ejemplo, el hecho de que el homicidio se cometa en riña, en este caso, estamos ante un tipo privilegiado. Tanto los tipos complementados agravantes como los privilegiados son simples derivaciones del tipo básico, por lo que las reglas aplicables a éstos también son aplicables a aquéllos.


Distinto es lo que ocurre cuando al tipo derivado se le añaden características y peculiaridades que lo distinguen hasta tal punto del tipo básico, que lo convierten en un tipo autónomo. Éste es el caso de los tipos especiales, que si bien se derivan de un tipo básico, incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia. Tiene un régimen penal distinto que el tipo básico, pues sus elementos fundamentales se han visto modificados: contiene una estructura jurídica unitaria, un contenido y ámbito de aplicación propio y un marco penal autónomo; a manera de ejemplo podemos referir el delito de homicidio en razón del parentesco.


Conforme a lo anterior, podemos establecer que para saber cuándo estamos ante un tipo cualificado o privilegiado y cuándo ante uno autónomo o especial, es necesario acudir a la interpretación partiendo de la regulación legal completa, sin que puedan establecerse a priori algunos criterios vinculantes al margen de la regulación legal positiva. Aun cuando de forma general se puede establecer que los tipos cualificados o privilegiados añaden circunstancias agravantes o atenuantes al tipo básico, pero no modifican sus elementos fundamentales; mientras que el tipo especial constituye, por el contrario, una estructura jurídica unitaria, con un contenido y ámbito de aplicación propios, con un marco penal autónomo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio adoptado por esta Primera S., dentro de la tesis que a continuación se transcribe:


"DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.(6)-Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón de su índole fundamental y por tener plena independencia; los especiales suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial, de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporaran. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al sujeto activo, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o referencias típicas en el sujeto; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal calidad."


III. Análisis de la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, cuya configuración es materia de la presente contradicción de tesis:


El artículo 365 Bis, del mencionado ordenamiento legal, a la letra dice:


"Artículo 365 Bis. También se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:


"I. ...,


"II. ...


"III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados; ..."


Del artículo transcrito se desprenden los siguientes elementos estructurales de la primera parte de la fracción III del citado precepto:


Conducta. Necesariamente de acción, con la cual el sujeto activo realiza una de las siguientes conductas: detentar, poseer o custodiar uno o varios vehículos robados.


Sujeto activo. El artículo 365 Bis, en análisis, después de señalar que se equipara al robo y establecer las sanciones correspondientes, claramente, expresa "al que"; lo que significa que requiere para su configuración, un solo sujeto activo, esto es, es un delito unisubjetivo, porque para su consumación no establece la participación de dos o más sujetos.


Elemento normativo. Es establecido por el legislador con la finalidad de tipificar una determinada conducta. En el caso que nos ocupa, se refiere a que el sujeto activo ilegítimamente detente, posea o custodie un vehículo robado, esto es, que no se acredite la legal posesión del vehículo.


Objeto material. En el delito que nos ocupa, es uno o varios vehículos robados.


Elemento subjetivo. Es la intención o el ánimo que tuvo el sujeto activo, en la realización del ilícito; es decir, atiende a circunstancias que se dan en el mundo interno, en la psique del autor. En el presente caso, la voluntad del sujeto activo está encaminada a detentar, poseer o custodiar uno o más vehículos, respecto del cual (es) no demuestre su legítima posesión o propiedad, por ser un vehículo (s) robado.


Asimismo, el precepto 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, tutela como bien jurídico, el patrimonio de las personas, pero dirigido a salvaguardar la propiedad de una clase de bienes muebles determinados que, en el caso que nos ocupa, es uno o varios vehículos robados.


Además, la hipótesis normativa en estudio prevé como consecuencia de su comisión, una punibilidad específica (de cinco a quince años de prisión) para el sujeto que realice la conducta prohibida, esto es, el detentar, poseer o custodiar uno o más vehículos robados.


Tomando en cuenta lo expuesto en líneas precedentes y de acuerdo con la redacción de la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se desprende que la primera parte de la fracción citada, establece un tipo penal especial, ya que presupone en su estructura el que se haya realizado el delito de robo, adquiriendo características y peculiaridades que lo distinguen de este último.


Ahora bien, de lo anterior se pone de manifiesto que la conducta ilícita que contempla la fracción III del artículo 365 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, como son la detentación, posesión o custodia ilegítima de uno o varios vehículos robados sólo requiere, para llevarse a cabo, la participación de una persona sin que para su configuración requiera la colaboración de otras.


En efecto, de la simple lectura del artículo 365 Bis en análisis, se advierte que el legislador sólo estableció la frase "al que", dirigido -en forma singular- al sujeto o persona que lleve a cabo la conducta o conductas que en la fracción III de dicho artículo, se señala; por lo que de ninguna manera podría adicionarse un elemento más para configurar el delito de que se trata. Esto es, si no previó que el tipo penal se configurara con más sujetos activos, no puede agregarse a dicha descripción típica un elemento que no quiso, desde un principio, establecer, como es, que el sujeto activo haya colaborado con otras personas.


Ahora, si bien es cierto que el delito en cuestión puede cometerse por un solo sujeto, ello no excluye la posibilidad de que el delito se cometa por varias personas, caso en el cual serían aplicables las reglas generales de coautoría y participación.


No es obstáculo a lo anterior, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, haya invocado para sostener su criterio, lo establecido por el legislador -al reformar el precepto en análisis- en la exposición de motivos, en virtud de que las razones de aquél no pueden ser consideradas por un órgano aplicador de la ley penal, para agregar un elemento más a una cuestión que es de estricto derecho, como lo es la adecuación de la conducta del sujeto activo a la descripción de un tipo penal establecida por el legislador.


Esto es, no puede llegarse al extremo de adicionar o requerir la materialización de un requisito que expresamente, no estableció el propio legislador bajo el argumento de interpretar su intención al crear un tipo penal, pues ello sería atentatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que establece el artículo 14 constitucional.


En efecto, dicha garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no contener ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena, además, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.(7)-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."


Así las cosas, debe concluirse que de la redacción del artículo 365 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no se desprende que para tener por configurado el delito equiparable al robo, sea necesario que el sujeto activo del ilícito haya colaborado con otras personas, pues basta la participación de un sujeto activo para que dicho precepto se configure.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


De la redacción del citado precepto que establece que se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados, o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados, no se advierte que para configurar el delito equiparable al robo se requiera como elemento adicional que el sujeto activo haya colaborado con otras personas. Ello es así, porque de la descripción típica de ese ilícito, en relación con el sujeto activo del delito, sólo se lee "al que", lo que significa que para su actualización exige la intervención de una sola persona; de ahí, que en acatamiento a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho delito se configura sin requerir la colaboración de otras personas con el sujeto activo.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..



__________________

1. Tesis: IV.1o.P. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1633.


2. La localización de la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, es la siguiente: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.


3. La localización y texto de la tesis son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77. "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


4. Tesis jurisprudencial P./J. 93/2006, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 5.


5. Definición del jurista E.R.Z..


6. Tesis aislada XV, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Sexta Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, página 68.

Precedente: Amparo directo 6551/55. R.V.V.. 19 de septiembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.


7.Tesis aislada número P. IX/95, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR