Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Junio de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 50/2007-ss)

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DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Junio de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 50/2007-ss)

DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO: AGUSTÍN TELLO ESPÍNDOLA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:

Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.

TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el amparo directo número 70/2006 resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil seis, en la parte que interesa, sostiene:

SEXTO. Son ineficaces algunos conceptos de violación; otros son infundados y los restantes fundados en un aspecto, según se verá. Para mejor comprensión del asunto es pertinente destacar algunos antecedentes que dieron origen al laudo reclamado. Mediante demanda presentada el seis de junio de dos mil tres, ante la Junta Especial Número Sesent...

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