Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 6
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 94/2007
Número de registro20217
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, que corresponde a la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios, son los siguientes:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de catorce de marzo de dos mil seis, por unanimidad de votos, el amparo directo número DC. 101/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Son ineficaces los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el promovente del amparo en el primer concepto de violación, el J. natural sí es competente para conocer de la acción hipotecaria ejercida por el actor, hoy tercero perjudicado, en virtud de que el artículo 2o. del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé la facultad de los Jueces de Paz para conocer de los juicios que versen sobre derechos reales, como es el caso de aquellos que tienen como finalidad hacer efectiva la garantía hipotecaria, según se desprende de la lectura del precepto citado que a la letra dice: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Del precepto que antecede no se advierte la exclusión expresa de la facultad de los Jueces de Paz para conocer de las controversias que tengan como finalidad hacer efectiva la garantía hipotecaria, sino exclusivamente del conocimiento de los asuntos relativos a las materias familiar y las controversias de arrendamiento cuya competencia exclusivamente se confirió a los Jueces de primera instancia. Al respecto este tribunal comparte la jurisprudencia número I.3o.C. J/34 sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página un mil trescientos noventa y tres del Tomo XIX, compilación del mes de junio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice: ‘VÍA ORAL. PROCEDE PARA EJERCER ACCIÓN QUE DERIVE DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y ES COMPETENTE UN JUEZ DE PAZ CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.’. De esta manera, es evidente que la vía oral sí es procedente para dirimir las acciones que tengan por finalidad hacer efectiva la garantía real o hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de los Jueces de Paz, porque la procedencia de esa vía proviene de lo dispuesto por el artículo 2o., del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al tratarse de un derecho real constituido sobre un bien inmueble; en consecuencia, las disposiciones contenidas en los artículos 462 y 468 del código adjetivo invocado, no se contraponen a la previsión del artículo 40 del título mencionado, porque la imposibilidad de que los Jueces de Paz puedan tramitar los juicios de su conocimiento en una vía distinta de la oral, no impide que conozcan de las controversias suscitadas sobre derechos reales como es el caso de la hipoteca dado que, se insiste, tienen tal facultad en virtud de la norma contenida en el artículo 2o. del título en cuestión. El criterio que antecede no se ve afectado por la imposibilidad de los Jueces de Paz de aplicar las disposiciones relativas a la tramitación de la vía especial hipotecaria previstas en los artículos 468 a 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que ello no impide que se haga efectiva la garantía a través de la venta de la cosa gravada con hipoteca mediante el juicio oral en virtud del incumplimiento de una obligación de pago, en el que también se cumplen los extremos de la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, como son el emplazamiento, contestación de demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, sin que por lo anterior se vean disminuidas las oportunidades de defensa de las partes por la reducción de términos y la improcedencia del recurso de apelación, dado que de cualquier forma, como se ha visto, se respeta la citada garantía. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sostenido en la tesis de rubro: ‘ACCIÓN HIPOTECARIA. NO PUEDE SER EJERCITADA EN LA VÍA ORAL ANTE UN JUZGADO DE PAZ EN MATERIA CIVIL.’, por lo que procédase a realizar la denuncia por contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver en sesión de veinte de marzo de dos mil tres, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo número DC. 106/2003, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, tocante a que la J. de Paz es incompetente para conocer de un juicio hipotecario porque el mismo debe seguirse conforme a las reglas de los artículos 468 a 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho argumento es ineficaz, habida cuenta de que dichos preceptos regulan las formalidades en el trámite de la vía especial hipotecaria, por lo que la cuestión que plantea la impetrante atañe más bien a una cuestión de procedencia de la vía intentada que será analizada más adelante y no a un aspecto referente a la incompetencia. Máxime que de las actuaciones del juicio natural, se aprecia que en proveído de ocho de octubre de dos mil dos, a través del cual la juzgadora natural previno a la actora que aclarara su demanda respecto de la vía intentada declaró ser incompetente para conocer de la vía especial hipotecaria, lo que motivó que la accionante aclarara que la demanda la promovió en la vía oral, lo que corrobora que la cuestión a dilucidar no es la competencia del juzgador sino la procedencia o improcedencia de la vía intentada. Son fundadas las alegaciones en estudio con respecto a la vía en que fue intentada la acción, por lo siguiente: los artículos 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señalan: ‘Artículo 462.’ (se transcribe). ‘Artículo 468.’ (se transcribe).


"...


"De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, específicamente, el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando el crédito es garantizado con hipoteca, el acreedor puede intentar el juicio en la vía especial, la ejecutiva o la ordinaria; lo que por sí solo excluye la procedencia de la vía oral. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la acción hipotecaria no puede hacerse valer en cualquiera de las vías antes descritas sino que es el cobro del adeudo el que puede realizarse en cualquiera de ellas, por lo que la procedencia de la vía intentada dependerá de las pretensiones del reclamante. En efecto, mediante la acción hipotecaria se persigue exclusivamente hacer efectiva la garantía mediante la venta de la cosa gravada, para lo cual es necesario que el documento en que conste la hipoteca reúna los requisitos del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, deberá constar en escritura pública o escrito privado, según lo prevea la ley común; deberá estar registrado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y el crédito debe ser de plazo cumplido o exigible en los términos pactados. Por otra parte, en la vía ejecutiva se ejercita una acción personal que por estar amparada en un título ejecutivo, permite el aseguramiento del crédito reclamado mediante el secuestro de bienes del deudor, estos es, el propio bien hipotecado o diversos en caso de ser insuficiente para garantizar el crédito, entre otros supuestos, de ahí que en este caso, la acción deriva del mutuo y se hace a un lado la garantía hipotecaria. Por otra parte, la vía ordinaria procederá por exclusión en cualquier otro supuesto distinto a los anteriormente relatados, en cuyo caso la documental que contiene la constitución de hipoteca constituirá sólo una prueba simple de las pretensiones deducidas. A guisa de ejemplo, se considera que cuando la hipoteca no cumpla los requisitos del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y tampoco tenga el carácter de título ejecutivo podrá ejercitarse la vía ordinaria para hacer efectivo el cobro del crédito. Al efecto se invoca por analogía de disposiciones legales, la tesis localizable en la página 79, Volumen 28, Cuarta Parte, Tercera Sala, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘HIPOTECA. VÍA PROCEDENTE PARA EL COBRO DEL MUTUO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. De lo expuesto se evidencia que a virtud de que la parte actora ejercitó la acción hipotecaria, puesto que formuló su demanda a efecto de obtener el pago del adeudo garantizado con hipoteca, más los accesorios, mediante el remate del bien inmueble dado en garantía; que el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria precisado como base de la acción consta en escritura pública debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad del Estado de México, y que el plazo establecido en el mismo para el cumplimiento de la obligación principal se tuvo por vencido anticipadamente, ante el incumplimiento del deudor en pagar los intereses en los términos acordados en dicho contrato, se concluye que la vía procedente era necesariamente la especial hipotecaria y no la oral ante un Juzgado de Paz, puesto que como ya se dijo no queda a elección del actor elegir la vía cuando ejercita la acción hipotecaria, sino que ésta necesariamente debe intentarse en la vía especial que regulan los artículos 468 a 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen las formalidades del procedimiento a seguir en el caso concreto. En efecto, debe decirse que la parte quejosa tiene razón cuando alega que causa perjuicio a su esfera jurídica de derechos, el hecho de que se tramitara la acción ejercitada por la parte actora en la vía oral y no en la especial hipotecaria, dado que sus oportunidades de defensa en la primera de las vías mencionadas disminuye, tomando en consideración que los términos para contestar la demanda y para ofrecer y desahogar pruebas son menores en comparación con los establecidos para tal efecto en el capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario, con independencia de la recurribilidad de las determinaciones dictadas en la última de estas vías citadas. En efecto, del análisis de los artículos 470, 471 y 483 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la parte demandada tiene el plazo de nueve días para contestar la demanda y para oponer sus excepciones y defensas, así como para formular reconvención y ofrecer pruebas. Para su desahogo, dichos preceptos legales contemplan una audiencia de celebración posterior a la fecha del ofrecimiento y admisión de pruebas, puesto que el último de dichos artículos dispone que las pruebas deben de ofrecerse con los escritos que fijan la controversia y que las admitidas deberán ser preparadas por las partes, quienes deberán presentar a sus testigos en la audiencia respectiva. Asimismo, este precepto legal indica que si el oferente de las pruebas testimonial y documental manifiestan bajo protesta de decir verdad que no pueden presentar a los testigos ni presentar los documentos que no tiene a su disposición, el J. mandará citar a los testigos y expedirá los oficios a las autoridades y tercero que tenga en su poder los documentos, con apercibimiento de sanción, contemplando el diferimiento de la audiencia para el caso de que no se desahogaran todas las pruebas por falta de preparación, a efecto de que se desahoguen en una nueva audiencia. Ahora bien, del análisis concatenado de los artículos 7o., 17, 18, 19 y 20 del título especial de justicia de paz, se advierte que a petición del actor, el J. citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día y que en una sola audiencia la parte demandada deberá contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y desahogarlas, aun cuando se tratare de testimoniales o periciales, respecto de las cuales se establece que el oferente deberá presentar en la audiencia los testigos y peritos que pretende sean oídos. Máxime que los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el recurso de apelación para las resoluciones emitidas en un juicio tramitado en la vía especial hipotecaria; y por el contrario, el artículo 23 del título especial de la justicia de paz determina que respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz no se da más recurso que el de responsabilidad, por lo cual se evidencia que en el caso se restringe a la quejosa su acceso a los medios ordinarios de defensa previstos para la vía especial hipotecaria. En tales circunstancias se estima que la sustanciación de la acción intentada en la vía oral afecta la esfera jurídica de derechos de la parte quejosa, porque como fundadamente lo hace valer, con la tramitación del asunto en la vía oral, sus oportunidades de defensa fueron menores, en atención a los plazos concedidos por el título especial de justicia de paz para tal efecto, y al impedimento de interponer los medios ordinarios de defensa que proceden contra las resoluciones dictadas en los juicios tramitados en la vía especial hipotecaria. Lo anterior resulta violatorio de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que el juicio no se tramitó conforme a las normas aplicables al caso concreto, lo que además trascendió en la disminución de la oportunidad de defensa de la quejosa, de ahí lo fundado del concepto analizado. Como apoyo se cita por analogía la tesis publicada en la página 131, Tomo Cuarta Parte, CXVIII, Tercera Sala, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA.’-Asimismo, se invoca a contrario sensu, la tesis localizable en la página 163, Volúmenes 115-120, Cuarta Parte, Tercera Sala, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: ‘VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’. Como corolario de lo anterior, cabe destacar que la vía especial hipotecaria no puede ser intentada en ningún caso ante el J. de Paz Civil, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene un título especial de justicia de paz que regula la competencia y formalidades que se deben seguir en los procedimientos seguidos ante el mismo, y en el artículo 40 del citado título, se establece que en los negocios que conozcan dichos juzgados sólo se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo que fuere indispensable para complementar las disposiciones contenidas en dicho título y no se opongan directa o indirectamente a estas últimas; por lo que si el ejercicio de la acción hipotecaria debe realizarse en la vía especial prevista y regulada en los artículos 468 al 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el J. de Paz no está en aptitud de aplicar estas últimas ya que del análisis comparativo realizado con antelación, es evidente que se contraponen con las establecidas en el título especial, como lo es, por ejemplo, el que en aquéllas se contemple el recurso de apelación y, en cambio, en estas últimas está vedada la procedencia de cualquier medio ordinario de impugnación."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que, para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a) toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en la determinación de la vía procedente para el ejercicio de la acción hipotecaria.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo:


a) Que el J. de Paz Civil sí es competente para conocer de la acción hipotecaria, porque el artículo 2o. del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo faculta para conocer de los juicios que versen sobre derechos reales, como aquellos que tienen como finalidad hacer efectiva la garantía hipotecaria.


b) Que de esta manera, la vía oral es procedente para dirimir las acciones que tengan por finalidad hacer efectiva la garantía real o hipotecaria constituida sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de los Jueces de Paz, porque proviene de lo dispuesto por el artículo 2o. del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al tratarse de un derecho real constituido sobre un bien inmueble.


c) Que en consecuencia, las disposiciones contenidas en los artículos 462 y 468 del código adjetivo invocado, no se contraponen a la previsión del artículo 40 del título especial mencionado.


d) Que lo anterior no se ve afectado por la imposibilidad de los Jueces de Paz de aplicar las disposiciones relativas a la tramitación de la vía especial hipotecaria, previstas en los artículos 468 a 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que ello no impide que se haga efectiva la garantía a través de la venta de la cosa gravada con hipoteca mediante el juicio oral en virtud del incumplimiento de una obligación de pago, juicio en el que se cumplen los extremos de la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, como son el emplazamiento, contestación de demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y sentencia; sin que por ello se vean disminuidas las oportunidades de defensa de las partes por la reducción de términos y la improcedencia del recurso de apelación.


Por el contrario, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo:


a) Que de acuerdo al artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando el crédito es garantizado con hipoteca, el acreedor puede intentar el juicio en la vía especial, la ejecutiva o la ordinaria, lo que por sí solo excluye la procedencia de la vía oral ante un Juzgado de Paz Civil.


b) Que a través de la acción hipotecaria se persigue exclusivamente hacer efectiva la garantía mediante la venta de la cosa gravada, para lo cual es necesario que el documento en el que conste la hipoteca reúna los requisitos del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


c) Que en la especie, la parte actora ejercitó la acción hipotecaria, puesto que formuló su demanda a efecto de obtener el pago del adeudo garantizado en hipoteca, más los accesorios, mediante el remate del bien inmueble dado en garantía; que el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria precisado como base de la acción consta en escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de México y que el plazo establecido en el mismo para el cumplimiento de la obligación principal se tuvo por vencido anticipadamente, ante el incumplimiento del deudor en pagar los intereses en los términos acordados en dicho contrato.


d) Concluye, que la vía procedente era necesariamente la especial hipotecaria y no la oral ante un Juzgado de Paz Civil, puesto que no queda a elección del actor elegir la vía cuando ejercita la acción hipotecaria, sino que ésta necesariamente debe intentarse en la vía especial que regulan los artículos 468 a 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen las formalidades del procedimiento a seguir en el caso concreto.


e) Que de acuerdo con los artículos 7o., 17, 18, 19 y 20 del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las oportunidades de defensa en la vía oral se disminuyen, tomando en cuenta que los términos para contestar la demanda y para ofrecer y desahogar pruebas son menores en comparación con los establecidos para tal efecto en el capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario (artículos 470, 471 y 473 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


Que asimismo, en la vía oral se restringe el acceso a los medios ordinarios de defensa, porque los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el recurso de apelación para las resoluciones emitidas en el juicio tramitado en la vía especial hipotecaria, por el contrario, el artículo 23 del título especial de la justicia de paz determina que respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz, no se admite más recurso que el de responsabilidad.


f) Que la vía especial hipotecaria no puede ser intentada en ningún caso ante el J. de Paz Civil, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene un título especial de justicia de paz que regula la competencia y formalidades que se deben seguir en los procedimientos seguidos ante el mismo, y en el artículo 40 se establece que en los negocios que conozcan dichos juzgados sólo se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo que fuere indispensable para complementar las disposiciones contenidas en dicho título y no se opongan directa o indirectamente a estos últimos, por lo que, si el ejercicio de la acción hipotecaria debe realizarse en la vía especial prevista y regulada en los artículos 468 al 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el J. de Paz no está en aptitud de aplicar estos últimos, ya que del análisis realizado, es evidente que se contrapone con lo establecido en el título especial, como lo es, por ejemplo, el que en aquéllos se contemple el recurso de apelación y, en cambio, en estos últimos está vedada la procedencia de cualquier medio ordinario de impugnación.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, esto es, si es procedente la vía oral, ante el J. de Paz en Materia Civil, para ejercitar la acción hipotecaria, o si ésta necesariamente debe tramitarse por la vía especial hipotecaria, ante el J. Civil de primera instancia.


De lo anterior se desprende que, por un lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al señalar que es procedente la vía oral para poder ejercitar la acción hipotecaria, se basa en una interpretación que realiza al artículo 2o. del título especial "de la justicia de paz" del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sosteniendo que lo dispuesto en dicho título especial no se contrapone con lo previsto en dicho ordenamiento adjetivo en las disposiciones donde se regula el juicio especial hipotecario, siendo que, por otro lado, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al analizar las disposiciones que integran el juicio especial hipotecario concluye que no es posible ejercitar la acción hipotecaria ante Juzgado de Paz Civil y que los artículos 468 al 488 del código adjetivo civil, se contraponen con lo establecido en el título especial de la justicia de paz.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b) consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las propias sentencias pronunciadas, y de la síntesis realizada en el considerando anterior de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Lo anterior es así, ya que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que sí es procedente la vía oral, para dirimir las acciones que tengan por finalidad hacer efectiva la garantía real o hipotecaria constituida sobre un inmueble en términos del artículo 2o., del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por tratarse de un derecho real; en tanto que, para el otro órgano colegiado, la vía procedente es necesariamente la especial hipotecaria ante un J. de primera instancia civil y no la oral ante un Juzgado de Paz, puesto que no queda a elección del actor elegir la vía cuando ejercita la acción hipotecaria, sino que ésta debe intentarse en la vía especial que regulan los artículos 468 a 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c) consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En principio, se precisa que el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los mismos elementos, porque los hechos que les dieron origen son similares en relación al punto jurídico materia de esta contradicción, pues analizaron controversias en las que la parte actora ejercitó la acción hipotecaria a fin de obtener el pago del adeudo garantizado con una hipoteca, lo que determinó en cada caso pronunciarse sobre la vía procedente.


Asimismo, ambos órganos colegiados partieron del análisis de los mismos preceptos legales, pues analizaron, en esencia, los artículos 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y 2o. y 40 del título especial "de la justicia de paz" del mismo ordenamiento.


En ese contexto, se concluye que, en el caso analizado, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar cuál es la vía procedente cuando se ejercita la acción hipotecaria.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


QUINTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual más adelante se precisará, por las razones siguientes:


De acuerdo con lo señalado en el considerando anterior y en relación con lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, el punto a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar si es procedente la vía oral ante el J. de Paz en Materia Civil, para ejercitar la acción hipotecaria, o si ésta necesariamente debe tramitarse por la vía especial hipotecaria, ante el J. Civil de primera instancia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la procedencia de la vía intentada por el actor, es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente y, posteriormente, entrar al fondo del negocio.


Lo anterior así debe entenderse, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a cabo si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. está impedido para resolver sobre las acciones planteadas.


De esta manera, el estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene carácter de orden público porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.


Así se ha pronunciado esta Primera Sala, en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a./J. 25/2005

"Página: 576


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."


Con el propósito de establecer cuál es la vía procedente para ejercitar la acción hipotecaria, se estima necesario transcribir los artículos 2893 y 2981 del Código Civil, así como los artículos 12 y 462 del Código de Procedimientos Civiles, ambas legislaciones del Distrito Federal.


"Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."


"Artículo 2981. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos."


"Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio."


"Artículo 462. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario."


Ahora, de los artículos 2893 y 2981 del Código Civil del Distrito Federal, se desprende que los acreedores hipotecarios pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca, en el juicio respectivo, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.


Además, que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.


Acorde con lo anterior, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en su artículo 462 establece que, si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.


Pues bien, este numeral lo que le permite al acreedor es el cobro del adeudo, en cualquiera de las tres vías indicadas; es decir, establece la opción al acreedor de elegir entre juicio ordinario, ejecutivo o hipotecario, cuando el crédito se encuentre garantizado con hipoteca.


La vía ordinaria se encuentra establecida en el título sexto del código adjetivo citado, para las contiendas entre las partes que no tengan señalada tramitación especial y la acción hipotecaria a que se refiere el artículo 12 del propio código adjetivo, tiene señalada tramitación especial en el capítulo III, del título séptimo del mismo cuerpo legal, como se verá en su oportunidad.


Por otra parte, a través del ejercicio de la acción hipotecaria se persigue exclusivamente hacer efectiva la garantía mediante la venta de la cosa gravada; en tanto, en el juicio ejecutivo se ejercita una acción personal, que por estar amparada por un título ejecutivo, permite el aseguramiento del crédito reclamado mediante el secuestro de los bienes del deudor. Esto es, en la acción hipotecaria se persigue la cosa, en atención a su naturaleza real, mientras que en la ejecutiva, la acción es personal.


Se sostiene lo anterior, porque la acción real nace de alguno de los derechos llamados reales que se establecen en el artículo 3o. del propio código adjetivo, cuando señala que, por las acciones reales se reclamaran: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.


El artículo 12 del citado código procesal establece que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.


Se advierte entonces, que dependiendo del objeto que se persigue en cada caso es que podrá demandarse la acción hipotecaria relativa, ya que puede intentarse para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o también para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


Esto se corrobora con lo que dispone el artículo 468 del propio Código de Procedimientos Civiles, que establece lo siguiente:


"Artículo 468. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de un hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables."


En la especie, de los autos de los juicios naturales que fueron motivo de análisis por los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que en ellos el actor ejercitó la acción hipotecaria con el objeto de obtener el pago de un crédito garantizado con una hipoteca.


Por tanto, la acción intentada tuvo por objeto la obtención del pago del crédito hipotecario, la cual la ejercita el acreedor contra el deudor hipotecario o el poseedor del predio gravado con la hipoteca.


En ese sentido, resulta claro que dicha acción hipotecaria debió intentarse en la vía especial como lo señala el transcrito artículo 468, cuando establece que se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice y que, para que el juicio que tenga por objeto dicho pago o la prelación se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.


De lo anterior, se sigue que cuando se intenta una acción hipotecaria, a través de la cual pretende el pago del crédito garantizado con la hipoteca, es evidente que debe acudirse a la ley procesal que determina cuál es la vía en que debe intentarse dicha acción.


Pues bien, los preceptos 468, 469, 470, 471, 473, 476, 477, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se establecen la regulación del juicio especial hipotecario, el procedimiento que se sigue una vez que se presenta el escrito de demanda, señalándose los plazos del juicio y las características del mismo.


A su vez, de los artículos en cuestión, se deriva que existen tres fases fundamentales del juicio especial hipotecario, que son:


1. La expedición y registro de la cédula hipotecaria.


2. Oposición.


3. Remate y ejecución.


Asimismo, se advierte que a través del ejercicio de la acción hipotecaria lo que se pretende es el cobro del crédito que está garantizado con la hipoteca, ya que como se sostuvo anteriormente, a través de la vía especial hipotecaria se tramita todo juicio que tenga por objeto el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 468 antes transcrito.


Del mismo modo, tal como se prevé en los artículos 470, 471 y 483 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el demandado tiene el plazo de nueve días para contestar la demanda y para oponer sus excepciones y defensas, así como para formular reconvención y ofrecer pruebas. Para el desahogo de las mismas, se contempla una audiencia de celebración posterior a la fecha del ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que el artículo 483 mencionado establece que el ofrecimiento de pruebas se hace con los escritos que fijan la controversia y que las admitidas deberán ser preparadas por las partes, quienes deberán presentar a sus testigos en la audiencia respectiva.


Asimismo, este último precepto legal indica que si el oferente de las pruebas testimonial y documental manifiesta bajo protesta de decir verdad que no puede presentar a los testigos ni obtener los documentos que no tiene a su disposición, el J. mandará citar a los testigos y expedirá los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder los documentos, con apercibimiento de sanción, contemplando el diferimiento de la audiencia para el caso de que no se desahogaran todas las pruebas por falta de preparación, a efecto de que se desahoguen en una nueva audiencia.


Por otro lado, los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevén el recurso de apelación para las resoluciones emitidas en un juicio tramitado en la vía especial hipotecaria.


De las anteriores consideraciones, se concluye que el juicio hipotecario constituye un juicio especial, al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales.


En esta tesitura, esta Primera Sala considera que atento al principio de especialidad, no es posible ejercitar la acción hipotecaria en la vía oral ante un Juzgado de Paz en Materia Civil, ya que no queda a elección del actor elegir la vía cuando ejercita la misma, sino que ésta necesariamente debe intentarse en la vía especial que regulan los artículos 468 a 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen las formalidades del procedimiento a seguir en el caso concreto.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que uno de los tribunales sostenga que la vía oral ante un J. de Paz Civil es procedente para dirimir las acciones que tengan como finalidad hacer efectiva la garantía real o hipotecaria constituida sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de dicho J., porque en su concepto, la procedencia de tal vía proviene de lo dispuesto por el artículo 2o. del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al tratarse de un derecho real constituido sobre un bien inmueble.


Se sostiene lo anterior, porque del examen que se realiza a dicha norma y a diversas disposiciones tanto del Código de Procedimientos Civiles y de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal se desprende que aquélla no se refiere a la procedencia de la vía oral, sino que se trata de una regla de competencia que por razón de cuantía se establece a favor de los Jueces de Paz en Materia Civil.


Ciertamente, de lo dispuesto por los artículos 157 y 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de los numerales 50 y 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se obtiene que la referida norma sólo constituye una regla de competencia por razón de la cuantía para dichos juzgadores.


Artículos del Código de Procedimientos Civiles:


"Artículo 157. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.


"Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo."


"Artículo 158. En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los Jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa."


Artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:


"Artículo 50. Los Jueces de lo Civil conocerán:


"...


"II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de sesenta mil pesos, cantidad que se actualizará en forma anualizada en el mes de diciembre para empezar a regir el primero de enero siguiente, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México;


"III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de veinte mil pesos y que será actualizada en los mismos términos de la fracción anterior; ..."


"Artículo 71. Los Jueces de Paz del Distrito Federal, en Materia Civil, conocerán:


"I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. En los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos. Dichas cantidades se actualizarán en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los Jueces de lo F. y los reservados a los Jueces del arrendamiento inmobiliario; ..."


Ahora, se advierte de esta última disposición que la misma contiene una regla de competencia de los Jueces de Paz en Materia Civil, por razón de la cuantía, porque si bien se les atribuyen facultades para conocer de controversias que versan sobre derechos reales, también lo es que se encuentre condicionado a que el valor del inmueble o que el derecho real sobre el inmueble, sea hasta de sesenta mil pesos.


Tal regla de competencia, por cuantía, es acorde con lo dispuesto por el artículo 2o. del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles, el cual establece:


"Artículo 2o. Conocerán los Jueces de Paz en Materia Civil de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan un valor de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidades las anteriores que se actualizarán anualmente como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Quedan exceptuados (sic) de la anterior disposición todas las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario, cuya competencia queda asignada a los Jueces de primera instancia de la materia."


Se advierte de todo lo anterior, que esta última norma sólo constituye una regla de competencia por razón de la cuantía que se establece para los Jueces de Paz en Materia Civil, pero no puede servir de fundamento para sostener la procedencia de la vía oral cuando se ejercita una acción real hipotecaria.


Por otra parte, el diverso artículo 40 del indicado título de justicia de paz, tampoco puede servir como sustento de la procedencia de la vía oral ante el referido J. de Paz.


Tal precepto establece lo siguiente:


"Artículo 40. En los negocios de la competencia de los juzgados de paz, únicamente se aplicarán las disposiciones de este código (de Procedimientos Civiles), y de la Ley de Organización de Tribunales, en lo que fuere indispensable, para complementar las disposiciones de este título y que no se opongan directa ni indirectamente a éstas."


Deriva de esta norma del título especial de la justicia de paz, que las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y de la Ley de Organización de Tribunales (Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), resultarán aplicables en los negocios competencia de los Jueces de Paz, sólo en lo que fuere indispensable para complementar las disposiciones de dicho título y, en el caso, resulta claro que el procedimiento especial para el trámite y resolución de un juicio hipotecario, se encuentra regulado en un título independiente y autónomo del citado código adjetivo -artículos 468 a 488-, en cuyo caso, es evidente que al no encontrarse contemplado en dicho título especial, no puede servir de sustento para determinar la procedencia de la vía ante los juzgados de paz.


Aunado a lo anterior, es importante señalar que dentro del procedimiento seguido ante los Jueces de Paz, no podría tramitarse un juicio especial hipotecario en la medida de que, en aquél no se respetarían los términos y medios de impugnación que sí se conceden en éste.


En efecto los artículos 7o., 17 a 20 y 23 del título especial "de la justicia de paz", a la letra señalan:


"Artículo 7o. A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercero día. En la cita que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba llevarla se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.


"Debe llevarse en los Juzgados de Paz un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.


"Puede el actor presentar su demanda por escrito."


"Artículo 17. Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente injustificadamente el actor, y sí el demandado, se impondrá a aquél una sanción pecuniaria que no será mayor del equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que se aplicará al demandado por vía de indemnización."


"Artículo 18. Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el J. con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda."


"Artículo 19. Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente."


"Artículo 20. Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda, y el demandado su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;


"II. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;


"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultará demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el J. lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los Jueces de Paz, sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de su competencia en términos del artículo 2o. de esta ley;


"IV. (Derogada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)


"V. (Derogada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)


"VI. (Derogada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)


"VII. (Derogada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)."


"Artículo 23. Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad."


Del análisis de los artículos citados, se advierte que en el procedimiento que se lleva ante los Juzgados de Paz, a petición del actor, el J. citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día y que en una sola audiencia el demandado deberá contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y desahogarlas, aun tratándose de testimoniales o periciales, respecto de las cuales se establece que el oferente deberá presentar en la audiencia los testigos y peritos que pretende sean oídos.


Por otro lado, del texto del artículo 23 transcrito se deriva que respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz no se da más recurso que el de responsabilidad.


De lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento que se lleva a cabo ante los Jueces de Paz en comparación con el juicio especial hipotecario, reduce los plazos, por lo que se disminuyen las oportunidades de defensa en la primera de las vías mencionadas, pues los términos para contestar la demanda y para ofrecer y desahogar pruebas son menores, además de que se restringe a las partes el acceso a los medios ordinarios de defensa previstos para la vía especial hipotecaria, pues en el juicio ante los Jueces de Paz sólo se prevé el recurso de responsabilidad.


Así las cosas, cabe concluir que para la tramitación de la vía especial hipotecaria, únicamente debe atenderse a las reglas especiales que se contienen en los artículos del 468 al 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que sea posible aplicar reglas de un procedimiento diverso, como es el relativo al título especial de la justicia de paz, del citado código procesal.


Las anteriores consideraciones se sitúan en el mismo plano a lo resuelto por esta Primera Sala, al tratar un tema relacionado con el que es materia del presente asunto, tal como se advierte del criterio jurisprudencial cuyos datos de identificación y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice 2001

"Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 49

"Página: 62


"JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996). Los artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, establecen que se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Asimismo, los mencionados dispositivos legales disponen que el juicio procede cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil; y, b) Cuando se entable pleito entre los que contrataron hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro. En esos términos, es incorrecto considerar que para la procedencia del juicio especial hipotecario es necesario que el documento base de la acción consista en la primera copia o testimonio de la escritura pública correspondiente en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 443 del código adjetivo en consulta; pues los artículos que regulan la tramitación de tal procedimiento no exigen tal requisito. Es verdad que cuando se trata del cobro de un crédito con garantía hipotecaria, de conformidad con lo que establece el artículo 462 del propio ordenamiento legal, éste se puede hacer efectivo por virtud de los juicios hipotecario, ejecutivo o mercantil; sin embargo, las reglas previstas para los procedimientos hipotecario y ejecutivo no pueden coexistir por el hecho de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, pues cada procedimiento tiene su tramitación especial al que debe atenderse. Por tanto, si en este supuesto se opta por el procedimiento hipotecario, no le son aplicables los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva específicamente la regla prevista en la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino debe atenderse exclusivamente a las reglas especiales que establecen los artículos 468 al 488 del ordenamiento legal en consulta."


En mérito de lo anterior y en atención a lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, esta Primera Sala considera que debe prevalecer como criterio jurisprudencial, el siguiente:


-De los artículos 12, 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vías ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, y que cuando el juicio tenga por objeto, entre otros, el pago o prelación del crédito que garantice la hipoteca, aquél se tramitará en la vía especial hipotecaria; de manera que constituye un juicio especial al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488, contenidos en el capítulo III del título séptimo del citado código. En ese sentido y atento al principio de especialidad, se concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse en la vía especial ante un J. de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado capítulo. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 2o. del título especial, relativo a la justicia de paz, de dicho código adjetivo, disponga que los juzgadores de paz en materia civil conocerán de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, ya que se trata de una regla de competencia por razón de la cuantía, además de que sostener la procedencia de la acción hipotecaria en la vía oral ante el J. de Paz conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son menores que los establecidos en el capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, mientras en esta última vía se admite el recurso de apelación, conforme al artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado código, el artículo 23 del aludido título especial establece la irrecurribilidad de las determinaciones de los juzgadores de paz.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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