Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 32
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 58/2007
Número de registro20218
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en representación de uno los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el diecinueve de octubre de dos mil seis el amparo en revisión 441/2006, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"En otro aspecto, como después se explicará, es inexacto que el J. de Distrito resolviera erróneamente que el acto reclamado no viola garantías al estimar que la hija mayor de edad tiene derecho a alimentos mientras curse una carrera universitaria para obtener una profesión honesta, acorde a su edad, talento, potencialidades y circunstancias personales, a cargo del disidente y en proporción a sus posibilidades.


"Es decir, no tiene razón el revisionista cuando afirma que porque el artículo 434 del Código Civil de Jalisco de manera clara y tajante establece que llegada la mayoría de edad cesa la obligación de los padres para alimentar a los hijos, sin que quepa interpretación alguna al respecto, cuando señala que: ‘Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean capaces (sic). A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.’, por lo que se razona enseguida.


"En efecto, la obligación alimentaria responde a un deber ético que ha sido incorporado al sistema jurídico con la categoría de orden público e interés social, a fin de activar las redes de justicia y solidaridad humanas mediante las que las generaciones maduras y estables hacen posible que las que no lo son tengan acceso a estándares de bienestar deseables y posibles. Consiste fundamentalmente en que los familiares cercanos favorecidos brinden la asistencia debida a otros menos afortunados, para asegurar su subsistencia material y educativa. En el caso de los hijos menores ese deber no sólo incluye que los deudores den de comer y de vestir a los acreedores, sino también que les procuren dónde vivir, ayuden en la enfermedad y otorguen atención psíquica y afectiva, propicien su sana diversión y, en su caso, cubran los costos de defunción. De manera especial, ese débito se extiende a cubrir los gastos de la educación preescolar y obligatoria (primaria y secundaria) y para proporcionar algún oficio, arte o profesión honestos, acordes a su talento, fortaleza y ambiente personal, en línea con lo que establece el artículo 439 del Código Civil de Jalisco, que dispone: ‘Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.’


"El derecho que tiene una hija menor de edad a que se le proporcione una profesión debe examinarse partiendo de que puede cursar la educación primaria entre los seis y los catorce años, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, que señala: ‘La educación primaria es obligatoria para todos los habitantes del Estado. Tiene como objetivo primordial dotar al educando de los conocimientos, habilidades y formación de hábitos que fundamenten el aprendizaje posterior, así como los conocimientos elementales para integrarse a la sociedad y acceder a su formación cultural posterior. En el sistema educativo estatal se impartirá educación primaria a los niños cuya edad fluctúe entre los 6 y 14 años.’. Si dicha menor ha ingresado a la escuela primaria a los seis años, es fácil colegir que podrá concluirla a los doce, etapa que sería el antecedente necesario para continuar los tres años de que consta la instrucción secundaria para completarla a los quince. Siguiendo las fases educativas indispensables para cursar una carrera profesional, sería imprescindible acreditar los seis semestres de bachillerato que podría finalizar cumplidos los dieciocho años.


"Como se ve, el derecho a que se proporcione una profesión a la hija menor se fragua en una cadena sucesiva de ciclos educacionales durante doce años, sin la que obviamente no es posible acceder a una educación profesional.


"Sostener lo que argumenta el disidente, en cuanto a que sólo le era obligatorio proporcionar una profesión a su hija mientras ésta era menor, significa interpretar de manera letrística y aislada el aludido artículo 434 del Código Civil de Jalisco, desnaturalizando la finalidad de los deberes alimentarios de los padres hacia los hijos, pues carecería de todo sentido el esfuerzo gradual previo para conseguir una profesión, pues éste se vería frustrado abruptamente con sólo traspasar el umbral de la mayoría de edad, lo que choca con el más elemental principio de justicia orientado a reconocer el correcto equilibrio en la asignación de los derechos de los descendientes y los deberes de los progenitores, en función de la efectiva distribución de los bienes y las ventajas derivadas de los lazos de fraternidad y solidaridad que caracterizan a la comunidad familiar, pues ningún caso tendría establecer en la ley el derecho de los hijos menores a una profesión, a sabiendas de que tal objetivo solamente puede consumarse hasta después de alcanzada la mayoría de edad.


"En corroboración del principio de justicia está el de utilidad que aconseja enseñar a los hijos a vivir sin dejar inconclusas las tareas que se han emprendido, aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en la educación, reconocer la dignidad de las personas, dar el ejemplo y ser recíprocos al devolver los beneficios obtenidos en la vida, pues no cabe duda que el disidente, siendo profesionista, no puede ignorar que él mismo significa una pauta a seguir para su hija que tiene la legítima aspiración de lograr una profesión que podría no lograr si le escatima su ayuda.


"A mayor abundamiento debe decirse que tratándose de hijos mayores de edad, a efecto de establecer la subsistencia de la obligación de que se trata, es menester que el acreedor alimentista curse un grado de escolaridad acorde, pero no solamente con su edad, sino con todas sus condiciones particulares, es decir, como ya se dijo, no basta un mero parámetro numérico a fin de poder estimar que alguien estudia o no en un nivel adecuado, puesto que para ello es necesario conocer el entorno en el cual se ha desarrollado, realizando los estudios pertinentes de los que se pueda deducir que de acuerdo al desenvolvimiento familiar, emocional, académico y social, entre otros, el descendiente no ha tenido la aplicación suficiente en la escuela, ya que no sería justo que por condiciones ajenas a él no fuera merecedor a seguir percibiendo los alimentos de su padre.


"P., por ejemplo, en los hijos cuyos progenitores no los inscribieron a una edad que se podría considerar la normal para comenzar los estudios de escolaridad primaria, aquellos que por alguna enfermedad tuvieron que abandonarlos temporalmente o en otros que no han podido realizarlos en forma correcta pero no por pereza o falta de aplicación, sino por factores emocionales que han influido en ellos, como los problemas derivados de los conflictos familiares que incidan en la postergación o interrupción de la escolaridad, sin perder de vista sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.


"Por tanto, la correcta intelección del ya reproducido artículo 439, lleva a considerar que el derecho a recibir alimentos no se pierde por el solo hecho jurídico de que la hija alcance la mayoría de edad, a condición de que ésta demuestre que los necesita mientras cursa estudios acordes a su edad y peculiaridades.


"En ese contexto, lejos de lo que afirma el revisionista, el precitado numeral 439 armoniza cabalmente con lo que preceptúan el ya copiado arábigo 434 y el diverso 451, fracción II, del ordenamiento sustantivo civil en cita, que dice: ‘Cesa la obligación de dar alimentos: ... II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos.’, preceptos que no deben aplicarse de manera aislada, sino concatenada para concluir que si llegada la mayoría de edad la hija sigue teniendo necesidad de recibir alimentos porque cursa una educación universitaria que la conduzca a abrazar una profesión, lo que es inalcanzable durante la minoría de edad por las razones expuestas, entonces el inconforme tiene obligación de proporcionarle alimentos por ese motivo.


"Ante la pregunta lógica de ¿qué sentido tiene establecer en el aludido numeral 439 el derecho de los hijos menores a obtener una profesión, si el diverso numeral 434 lo cancela precisamente por dejar de serlo?, en lugar de excluir uno de esos preceptos aparentemente contradictorios, debe salvarse la antinomia aplicando la regla de hermenéutica que integre la efectividad de ambos dispositivos dentro del sistema que todo cuerpo de leyes unificado tiene en su base, dado que la obligación de dar una profesión a los hijos menores se paga cuando son mayores de edad, tomando en cuenta sus capacidades, potencialidades y circunstancias particulares.


"Al respecto es aplicable la tesis emanada de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Tomo CX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, página 443, de epígrafe y redacción siguientes: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Es regla de hermenéutica que ante dos textos de un mismo ordenamiento, aparentemente contradictorio, no debe concluirse en la exclusión de uno de ellos, sino en la coordinación de ambos preceptos, dentro del sistema que todo cuerpo de leyes unificado tiene en su base.’


"Una vez establecido que la calidad de acreedor alimentista no se pierde porque la hija haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que estudie una carrera profesional o lo que sea acorde a su edad y condiciones particulares, la obligación alimentaria debe proseguir en tanto que por ello subsista la necesidad de recibirlos, en concordancia con lo que establece el reproducido artículo 451, fracción II, del Código Civil local.


"La explicación de lo anterior se encuentra en que el indicado arábigo 439 contiene una norma especial cuya observancia es preferente a la general inserta en el diverso precepto 434, al tenor de lo que dispone el artículo 14 de la mencionada codificación sustantiva civil, que dice: ‘Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’."


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro el amparo en revisión 446/2004, determinó lo siguiente:


"Sustancialmente aduce la autorizada de los recurrentes, directos quejosos, que ilegalmente el J. de Distrito negó el amparo solicitado contra la interlocutoria del J. responsable mediante la cual resolvió el incidente de cancelación o cese de la pensión alimenticia, promovido por el aquí tercero perjudicado ... y determinó concluida la obligación legal de dicho tercero de proporcionar alimentos a los solicitantes de amparo, ya que según la consideración del J. Federal, el acreedor alimentista que es un hijo mayor de edad del deudor y que afirmó estar estudiando, debió justificar tal hecho y además que el grado escolar que cursa es acorde a su edad; sin embargo, dice la revisionista que contra lo considerado por el a quo federal, era al citado deudor alimentario a quien en todo supuesto correspondió acreditar que su hijo mayor de edad realmente no necesita de dicha pensión, al tenor de la tesis y la jurisprudencia que transcribió bajo los rubros: ‘ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO ACREDITAR QUE SUS ACREEDORES NO LOS NECESITAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)." y "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.’; además, arguye que si bien es verdad que al sumario natural la quejosa ... no aportó medios de prueba para acreditar la necesidad de la pensión alimenticia que ha venido recibiendo de su ex-esposo ... no lo es menos, afirma, que tampoco este último aportó prueba alguna para demostrar que ella no necesitara dicha pensión para su manutención como condición para que fuese procedente la cancelación de la misma.


"En principio, es preponderante dejar sentado que el aquí tercero perjudicado ... promovió incidente de cancelación o cese de la pensión alimentaria respecto de sus tres hijos ... de apellidos ... bajo el argumento toral de que habían alcanzado la mayoría de edad, lo cual aconteció, por parte del primero en mil novecientos noventa y tres, del segundo en mil novecientos noventa y cinco y respecto del tercero, solicitante de garantías y aquí revisionista, en dos mil uno; de lo que resulta evidente que el quejoso en cuestión cumplió la mayoría de edad con posterioridad a que entró en vigor el actual Código Civil del Estado de Jalisco, razón por la cual dicha ley es la aplicable en el caso para dilucidar lo concerniente a la obligación del tercero perjudicado de proporcionarle alimentos, en atención a que el hecho que se invoca como motivo o causa de cesación de la obligación de suministrarlos (la mayoría de edad), aconteció durante la vigencia de esa legislación; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del Decreto 15,776, publicado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y conforme al cual se derogó el Código Civil del Estado de Jalisco contenido en el Decreto 3,830, de seis de junio de mil novecientos treinta y tres.


"Es así, toda vez que si bien es cierto que el origen de la obligación de dar alimentos por parte del actor incidentista ... al quejoso, aquí recurrente ... se suscitó en la fecha en que este nació, no menos lo es, que el hecho o acontecimiento que genera la conclusión de la obligación de proveerlos, solicitada en el juicio natural, sucedió con posterioridad al catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor el nuevo Código Civil del Estado.


"Ahora bien, el artículo 434 de la citada legislación sustantiva civil establece: ‘Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. ...’. Esto es, el legislador estableció en forma clara que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos concluye cuando éstos adquieren la mayoría de edad, lo cual ocurre cuando cumplen dieciocho años, de acuerdo con el artículo 48 del mismo ordenamiento, salvo que sean incapaces; incapacidad que debe entenderse en términos del numeral 49, que reza: ‘Son incapaces: I. El menor de edad; II. El mayor de edad que padezca enajenación psíquica aunque tenga intervalos lúcidos; y III. Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, mediante intérprete, o por el lenguaje mímico de sistemas educativos y de comunicación universalmente aceptados.’


"Dicho de otra forma, la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos está sujeta, por regla general, a cierta temporalidad, la cual concluye en el momento en que los hijos adquieren la mayoría de edad, regla que admite como única excepción la del caso en que el acreedor alimentario sigue siendo incapaz, entiéndase por alguna de las causas ya precisadas previstas en la propia codificación. De lo cual se sigue que al establecer dicha norma una temporalidad determinada, implícitamente contiene una causal de cesación, pues resulta obvio que al concluir esa temporalidad y no estarse en el caso de excepción ahí consignado, se configura la causa por la que cesa la obligación en examen.


"Luego, si el texto de la norma que se acaba de invocar es suficientemente claro y no está en oposición, ni es excluyente respecto de lo previsto en el numeral 451 o algún otro precepto relativo a la institución de alimentos, antes bien la norma se reitera en el artículo 418, que establece la obligación de los padres divorciados de alimentar a sus hijos ‘hasta que lleguen a la mayoría de edad o contraigan matrimonio’; todo ello permite concluir que al ser mayor de edad el aquí recurrente ... es inconcuso que contrariamente a lo que se aduce en los agravios que nos ocupa y tal como lo determinó el J. responsable en la resolución reclamada, cesó la obligación del tercero perjudicado de proporcionarle alimentos.


"Por las razones antes mencionadas, es dable concluir que en la especie no resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis que aparece publicada en la página 30 del Tomo IV, Civil, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, bajo el rubro: ‘ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.’, ni la diversa tesis aislada relativa a la legislación del Estado de Chiapas, citadas como fundamento de los agravios que se examinan."


Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 274/2005, el dieciocho de agosto de dos mil cinco, este Tribunal Colegiado realizó las siguientes consideraciones:


"En efecto, la tercera perjudicada recurrente ... afirma en esencia, por conducto de su autorizado, que es ilegal la sentencia en la que el J. de Distrito concedió el amparo a ... contra la interlocutoria en la que el J. responsable la condenó a pagar alimentos provisionales a favor de su hija ... porque desde su particular punto de vista, la obligación de la deudora alimentista de proporcionar alimentos continúa a pesar de que el acreedor haya adquirido la mayoría de edad porque en el caso, según afirma, justificó tener la calidad de estudiante y, por ende, no puede aplicarse la regla general que establece el artículo 434 del Código Civil actual, en tanto que por otro lado, sostiene que el precepto 451 de dicho ordenamiento legal no establece como causa de cesación de la obligación de proporcionar alimentos, el que el acreedor hubiese alcanzado la mayoría de edad.


"Pues bien, como se anticipó, son jurídicamente ineficaces tales motivos de queja, dado que el artículo 434 de la legislación sustantiva civil local en vigor establece como límite en cuanto a la temporalidad de la obligación de los padres a proporcionar alimentos a sus hijos la mayoría de edad, con una salvedad, pues el texto de dicho numeral dice: ‘Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces.’. Como se ve, el legislador estableció en forma clara que la obligación de las partes de velar por los alimentos de los hijos concluye cuando éstos adquieren la mayoría de edad, lo cual ocurre cuando cumplen dieciocho años, de acuerdo con el artículo 48 del mismo ordenamiento, salvo que sean incapaces, en términos que dispone el numeral 49, que, a la letra, dice: ‘Son incapaces: I. El menor de edad; II. El mayor de edad que padezca enajenación psíquica aunque tenga intervalos lúcidos; y III. Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, mediante intérprete, o por el lenguaje mímico de sistemas educativos y de comunicación universalmente aceptados.’.


"De acuerdo con lo hasta aquí expuesto es dable establecer que de acuerdo con la legislación civil vigente en Jalisco, la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos está sujeta, por regla general, a una cierta temporalidad, y que esta temporalidad concluye a partir del momento en que los hijos adquieren la mayoría de edad, regla que admite como única excepción la del caso en que el acreedor alimentario sigue siendo incapaz, se entiende por alguna de las causas previstas en la propia codificación, ya precisadas, no obstante haber cumplido dieciocho años.


"Ahora bien, aun cuando es cierto que en el artículo 451 del código invocado no se consigna la mayoría de edad de los hijos como una causa de cesación de la obligación de darles alimentos, ello no significa, como erróneamente lo sostiene la recurrente, que para determinar sobre la pertinencia de los alimentos provisionales deba analizarse a la luz de las causales previstas en esa norma así como la posibilidad del deudor y a la necesidad de quien debe recibirlos, pues ello implicaría desatender la prevención expresa contenida en el numeral 434, en cuanto a la duración de la obligación de proporcionar alimentos por parte de los padres a los hijos, norma que al establecer una temporalidad determinada, implícitamente contiene una causa de cesación, pues resulta obvio que al concluir esa temporalidad y no estarse en el caso de excepción ahí consignado, se configura una causa por la que concluye la obligación en examen, de modo que, por técnica legislativa, ya no era necesario que en el artículo 451 se reiterara esa causa de cesación.


"Amén de lo anterior, no debe perderse de vista que las causas a que se refiere el citado numeral 451 atañen en su mayoría a hechos que bien pueden ocurrir durante la minoría de edad de los hijos, pues la fracción I de tal precepto se refiere a los casos en que el obligado carece de los medios para dar alimentos; la fracción II, a los casos en que el acreedor alimentario deja de necesitar alimentos; la fracción III, a los casos en que éste incurre en injuria, falta o daños graves en contra del deudor alimentista; la fracción IV se refiere a cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo por parte del alimentario; y la fracción V cuando el acreedor alimentario abandona la casa del alimentista sin consentimiento de éste y sin causa justificada; conductas que, se repite, no necesariamente pueden ocurrir cuando el acreedor alimentario llega a la mayoría de edad, por lo que es obvio que esas causales de cesación son de naturaleza distinta a la de orden natural expresamente consignada en el artículo 434.


"Luego, si conforme la norma que se acaba de invocar es suficientemente claro y no está en oposición, ni es excluyente respecto de lo previsto en el numeral 451 o algún otro precepto relativo a la institución de alimentos, antes bien la norma se reitera en el artículo 418, que establece la obligación de los padres divorciados de alimentar a sus hijos ‘hasta que lleguen a la mayoría de edad o contraigan matrimonio.’; y si, además, la norma relativa a la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos fue reformada precisamente para delimitar la temporalidad a que se encuentra sujeta tal obligación, salvo en el caso de que los hijos sean incapaces en términos de la propia legislación civil, todo ello permite considerar jurídicamente ineficaces los agravios en los que controvierte las consideraciones del J. de Distrito en el sentido de determinar ilegal la interlocutoria reclamada que condenó a la quejosa al pago de alimentos provisionales a favor de la recurrente pese a ser mayor de edad, pues tal circunstancia conlleva a la cesación de la obligación de la ahora quejosa de dar los alimentos provisionales, no obstante que la hija tenga la condición de estudiante, pues dicha condición obviamente no constituye la salvedad a que se refiere el pluricitado artículo 434. De ahí lo inaplicable de los criterios que invoca la recurrente en el escrito de agravios cuyo estudio nos ocupa por existir disposición expresa en el Código Civil de esta entidad en el sentido de que los padres están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos hasta que alcancen la mayoría de edad.


"En similares términos este tribunal resolvió en sesión de catorce de agosto de dos mil tres, el amparo directo número 378/2003.


"Finalmente, es jurídicamente ineficaz el agravio en el que aduce que resulta aplicable por analogía el artículo 2988, fracción III, inciso a) de dicho ordenamiento legal, relativo a las cargas alimentarias en tratándose de disposiciones testamentarias e intestamentarias, que establece: ‘Artículo 2988. El derecho de alimentos a que se refiere este capítulo, se rige por las siguientes bases: ... III. La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los siguientes términos: a) Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista. Pero si al haber concluido la educación secundaria y antes de alcanzar la mayoría de edad están estudiando una carrera a nivel licenciatura, tiene el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción.’; pues independientemente de que la recurrente no sustentó los hechos de su reclamo de alimentos en la disposición legal antes transcrita según se puede evidenciar de la lectura de la demanda natural; tal precepto no es aplicable al caso porque el juicio del que deriva el acto reclamado no se trata de cuestiones testamentarias o intestamentarias en las que se tuviera que dilucidar sobre el derecho a recibir alimentos de los menores de edad a que se refiere dicho precepto, si éstos antes de haber alcanzado la mayoría de edad estuviesen estudiando una carrera a nivel licenciatura bajo las condiciones impuestas en dicho numeral."


En similares términos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió los amparos directos 378/2003 y 495/2003, también remitidos a esta Suprema Corte de Justicia.


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte, que no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que los criterios en disputa no constituyan jurisprudencia.(1)


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, entraremos a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis, es necesario verificar en primer lugar que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:(2)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los diferentes Tribunales Colegiados en liza, en términos de lo que se desprende de las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciante de la presente contradicción, sostiene esencialmente que los padres conservan la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos mayores de edad mientras éstos cursen una carrera universitaria, a pesar de que el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco establezca que "(l)os padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces".


Este Tribunal Colegiado argumenta que la obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético que ha sido incorporado en el sistema jurídico con el valor de orden público e interés social. Su propósito, afirma, es activar las redes de justicia y solidaridad humanas por las cuales las generaciones maduras y estables permiten a las generaciones vulnerables acceder a determinados estándares de bienestar.


El colegiado afirma que este deber se concreta en la obligación que tienen los familiares favorecidos más cercanos de asegurar a los menos favorecidos su subsistencia material y educativa. Según el artículo 439 del Código Civil del Estado de Jalisco, dicha obligación comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Y en el caso de que los acreedores sean menores de edad, esta obligación comprende además los gastos para la educación, para ingresar al jardín de niños, a la primaria y a la secundaria, así como la educación necesaria para proporcionarles un oficio, arte o profesión, adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.


Según este Tribunal Colegiado, para determinar el alcance del derecho de los hijos menores a recibir una profesión deben analizarse las siguientes circunstancias. Los menores deben cursar la educación primaria entre los seis y los catorce años, según el artículo 31 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco. Suponiendo que un menor inicie la primaria a los seis años, muy probablemente la terminará cuando tenga doce años, etapa que es el antecedente necesario para cursar los tres años que implica cursar la enseñanza secundaria, al término de la cual tendrá unos quince años. Para superar las etapas que requiere una educación profesional, es además indispensable el acreditamiento de seis semestres de bachillerato, periodo que el menor podría finalizar cumplidos ya los dieciocho años.


En este contexto, subraya el tribunal, es claro que el derecho de un hijo a recibir una profesión sólo es exigible una vez finalizada la cadena sucesiva de ciclos educacionales, que dura doce años. Por tanto, afirma, no puede interpretarse el artículo 434 del Código Civil local de forma letrista y concluir que el derecho de un menor a recibir lo necesario para desempeñar una profesión termina cuando llega a la mayoría de edad. Ello, argumenta, desnaturalizaría la finalidad de los deberes alimentarios que tienen los padres respecto de sus hijos, pues todo el esfuerzo previo encaminado a la consecución de una profesión se vería frustrado con sólo traspasar el umbral de la mayoría de edad. Esta interpretación, en términos generales, chocaría con el principio de justicia orientado a reconocer el correcto equilibrio en la asignación de los derechos de los descendientes y los deberes de los progenitores.


Este Tribunal Colegiado afirma, pues, que no tiene ningún efecto práctico establecer en la ley el derecho a obtener una profesión en favor de los hijos menores si el presupuesto de su efectividad es que la misma se obtenga antes de alcanzar la mayoría de edad.


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera necesario traer a colación el principio de utilidad, según el cual se debe enseñar a los hijos a no dejar inconclusas las tareas que han emprendido, a aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en la educación, a reconocer la dignidad de las personas, a dar ejemplo y a ser recíprocos al devolver los beneficios obtenidos en la vida.


Este Tribunal Colegiado puntualiza que, aunque un hijo mayor de edad tiene el derecho de recibir una profesión por parte de sus padres en los términos apuntados, la existencia de dicho derecho está condicionada por el hecho de que el acreedor alimentista debe cursar un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares -ajustada al entorno familiar, emocional, académico y social en el cual se ha desarrollado-. El colegiado afirma que el hecho de que dicho derecho se conceda en cada caso considerando las particularidades del acreedor, impide que alguien se vea privado del mismo por cuestiones ajenas a su voluntad -el Tribunal Colegiado cita el ejemplo de menores que inician tardíamente sus estudios por causas ajenas a su voluntad, o que los interrumpen por alguna enfermedad, a quienes no se les puede negar este derecho solamente en razón de su edad-.


El colegiado concluye, pues, que la correcta interpretación del artículo 439 del Código Civil del Estado de Jalisco lleva a considerar que el derecho de un hijo a recibir alimentos no se pierde por el solo hecho de que alcance la mayoría de edad si demuestra que los necesita mientras cursa estudios acordes con su edad y particularidades.


El colegiado opina que esta interpretación armoniza el contenido de los distintos artículos aplicables: el artículo 439 -que establece, entre otras cosas, que los hijos menores tienen derecho a una profesión-; el 434 -según el cual la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad-, y el 451, fracción II -que prevé la finalización de la obligación de dar los alimentos cuando el acreedor alimentario deja de necesitarlos-. A su juicio, esta interpretación evita una pregunta lógica que sigue a la detección de la antinomia que existe entre dichas normas: ¿qué sentido tiene el derecho a una profesión que el artículo 439 otorga a los hijos menores si el artículo 434 lo cancela al prever la finalización de la obligación alimentaria cuando llegan a la mayoría de edad?


El colegiado considera que la interpretación según la cual la obligación de los padres de dar una profesión a sus hijos menores debe satisfacerse aunque hayan alcanzado la mayoría de edad, en función de sus capacidades, potencialidades y sus circunstancias particulares, deriva de la regla de la hermenéutica según la cual las normas deben interpretarse evitando las antinomias entre ellas, procurando dar la mayor efectividad a todas ellas.


Finalmente, este colegiado afirma que el citado derecho de los hijos, siempre que se den las condiciones apuntadas, subsiste mientras subsista la necesidad de recibirlos, según establece el artículo 451, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco. A su juicio ello se debe a que el artículo 439 contiene una regla especial cuya observancia es preferente a la regla general establecida en el artículo 434, según la regla contenida en el artículo 14 de dicho código: Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por su parte, sostiene que el legislador estableció de forma clara en el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos concluye cuando éstos adquieren la mayoría de edad -esto es: cuando cumplen dieciocho años, según el artículo 48 del mismo cuerpo legal-. Este tribunal sostiene que la única excepción a esta regla se da en el supuesto de que los hijos sean incapaces, entendiendo por éstos quienes encuadren en los supuestos que enumera el artículo 49 de dicho código -los menores de edad, los mayores de edad que padezcan enajenación psíquica aun cuando tengan intervalos de lucidez, y los sordomudos que no sepan darse a entender-.


Este Tribunal Colegiado considera que la obligación paterna de dar alimentos a sus hijos está delimitada en el tiempo por un plazo específico, cuyo término se ubica en el momento en que éstos adquieren la mayoría de edad e insiste que este plazo admite una única excepción, que se da cuando los hijos sean incapaces.


Finalmente, argumenta que el artículo que establece el ámbito temporal de dicha obligación es suficientemente claro. El mismo no se opone ni excluye lo previsto en el artículo 451 o algún otro regulador de la institución de los alimentos. Por el contrario, observa, el contenido normativo de dicho artículo se reitera en el 418, que establece que la obligación de los padres divorciados de otorgar alimentos a sus hijos subsiste hasta que lleguen a la mayoría de edad o hasta que contraigan matrimonio. Por tanto, concluye este colegiado, es suficiente que el hijo de un deudor alimentario llegue a la mayoría de edad para que cese su derecho a recibir alimentos.


3. Sentado lo anterior y a la luz de las síntesis anteriores, esta Primera S. estima que la contradicción de tesis existe.


En primer lugar, hay que señalar que los tribunales contendientes analizan la misma cuestión jurídica: determinar si, conforme al Código Civil del Estado de Jalisco, el hecho de que una hija o un hijo alcance la mayoría de edad hace cesar o no automáticamente el derecho a recibir de sus padres (o quienes sean los deudores alimentarios en el caso) los recursos necesarios para allegarse de una profesión, como parte de la obligación general que tienen estos últimos de otorgarles alimentos.


En segundo lugar, ambos Tribunales Colegiados sostienen sobre la cuestión analizada posiciones contradictorias entre sí: mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que es irrelevante que un hijo llegue a la mayoría de edad para reconocerle el derecho a seguir recibiendo lo necesario -particularmente el pago de los estudios- para desempeñar una profesión, derivado de las prestaciones alimentarias que la ley le reconoce, siempre y cuando se satisfagan una serie de condiciones, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene que la mayoría de edad de los hijos hace cesar la obligación alimentaria de los padres, por lo que después de este punto éstos no tienen la obligación de seguir proveyendo a los primeros lo necesario para permitirles el desempeño de una profesión.


Finalmente, las posiciones contradictorias se encuentran en las interpretaciones jurídicas de ambos colegiados: la interpretación que los mismos realizan de los artículos del Código Civil del Estado de Jalisco que regulan la institución alimentaria. Los colegiados concentran particularmente su esfuerzo interpretativo sobre los artículos 434 y 439 de dicho cuerpo legal.


SEXTO. Estudio de fondo. Las consideraciones jurídicas que fundamentan el fallo serán divididas en tres apartados. En el primero de ellos, enunciaremos cuál es la cuestión jurídica que los términos de la contradicción nos instan a resolver en la presente instancia. En el segundo, justificaremos por qué la presente contradicción conserva su materia a pesar de la aparente existencia de criterios previos de esta Suprema Corte sobre la cuestión jurídica relevante. Finalmente, desarrollaremos las consideraciones que sustentan la tesis que debe prevalecer, en los términos expresados al final de este considerando.


1. Delimitación de la cuestión jurídica a resolver. Como destacamos en el apartado anterior, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco, según el cual los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos sólo hasta que alcancen la mayoría de edad, a menos que se encuentren en estado de incapacidad, no impide reconocer a los hijos llegados a la mayoría de edad el derecho que les otorga el artículo 439 del mismo código. Este último precepto establece que los alimentos comprenden el derecho a recibir los elementos de subsistencia material y educativa, entre los que enumera textualmente los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.


Según la argumentación del Quinto Tribunal, sólo esta interpretación otorga eficacia real al derecho que tienen los menores de edad de recibir una profesión como parte de su derecho general a alimentos, pues -argumenta- hoy en día se accede a los estudios que aseguran una profesión una vez alcanzada la mayoría de edad. En su opinión, reconocer la obligación paterna sólo mientras los hijos conservan la minoría de edad convierte en letra muerta las previsiones del artículo citado, y convierte la obligación de proporcionar un arte, profesión u oficio en algo que los hijos no tendrán la posibilidad de exigir.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por el contrario, estima que la regla contenida en el artículo 434 del Código Civil de Jalisco no deja lugar a dudas: los hijos mayores de edad ya no tienen derecho a recibir alimentos de sus familiares, siendo la única excepción a ello que los hijos se encuentran en un estado de incapacidad. Por ello considera exenta de todo posible cuestionamiento la afirmación de que los hijos mayores de edad no tienen derecho a recibir alimentos -tampoco el derecho alimentario que tienen los hijos menores a una profesión-.


Así las cosas, la cuestión que esta S. debe resolver es la siguiente: el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco, que establece que los padres no están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos cuando lleguen a la mayoría de edad, a menos que éstos se encuentren en estado de incapacidad ¿impide que los hijos llegados a la mayoría de edad exijan a sus padres lo necesario para atender a su derecho a recibir una profesión, como parte integrante del derecho general a alimentos que el artículo 439 del citado cuerpo legal reconoce a los menores? En el contexto normativo aplicable en el Estado de Jalisco, el derecho a recibir cualquiera de los rubros que la ley señala como integrantes de la obligación alimentaria ¿finaliza cuando los menores alcanzan la edad de 18 años o, por lo que se refiere al derecho a recibir lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, subsiste más allá de la misma?


Como desarrollaremos con posterioridad, esta S. coincide esencialmente con el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado denunciante de la contradicción y estima que debe prevalecer el criterio según el cual, en las condiciones que señalaremos, los mayores de edad pueden conservar el carácter de acreedores legales del derecho alimentario hasta completar la formación que debe permitirles desempeñar una profesión u oficio.


Esta conclusión converge con los razonamientos acogidos por esta Suprema Corte en asuntos semejantes al presente, en los cuales se analizaron las previsiones de los Códigos Civiles de otras entidades federativas. Sin embargo, como justificamos inmediatamente, ello no deja sin materia la presente contradicción.


2. Necesidad de resolver la cuestión jurídica planteada. En las contradicciones de tesis 73/96 y 125/2003-PS, falladas el once de junio de mil novecientos noventa y seis y el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, respectivamente, esta Primera S. no emitió una resolución de fondo, al considerar que las cuestiones a dilucidar habían sido ya resueltas por la extinta Tercera S. de esta Corte cuando resolvió la contradicción de tesis 16/90, el cinco de octubre de mil novecientos noventa.


Sin embargo, en el presente caso no podemos llegar a una conclusión análoga porque las premisas normativas que deben ser objeto de análisis presentan una diferencia fundamental que nos obliga a pronunciarnos sobre un punto que en tales ocasiones quedaba fuera del ámbito de la controversia. En las dos contradicciones citadas no se discutía que los hijos llegados a la mayoría de edad tuvieran derecho a recibir alimentos de sus padres: ello constituía una de las premisas, no discutidas, de la cuestión jurídica que debía resolverse. Y la cuestión a resolver se relacionaba con la carga de la prueba: ¿eran los padres o los hijos, los que tenían la carga procesal de probar o desvirtuar la necesidad de recibir recursos por ese concepto?


Esta Primera S. consideró en las dos contradicciones citadas que esta cuestión quedaba resuelta por lo sentado por la extinta Tercera S. al resolver la contradicción tesis 16/90, cuyos razonamientos torales condensa la siguiente tesis de jurisprudencia:


"ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN. Esta Tercer S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación."(3)


Como puede observarse, la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, bajo la premisa ya dada de que los hijos mayores de edad conservan el derecho a recibir alimentos de sus padres, una serie de reglas referentes a las cargas probatorias que deben satisfacerse para la obtención de una resolución que condene a un progenitor a pagar alimentos a un hijo mayor de edad que curse los estudios necesarios para obtener una profesión.


Del texto también se desprende que la Tercera S. no siempre tuvo como dada esa premisa, sino que la fue formulando y afianzando en diversas resoluciones. Sin embargo, en todas las ocasiones en las que la Tercera S. tocó el tema, se partía de normas legales que no incluían una disposición expresa según la cual el derecho de alimentos se extingue a la mayoría de edad -como sí establece, en nuestro caso, el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco-. Como muestra la lectura de las tesis que transcribiremos a continuación, la extinta Tercera S. basó sobre dos argumentos principales el criterio de que los hijos mayores conservan el derecho de exigirles a sus progenitores deberes alimentarios. El primero señalaba que ninguno de los códigos analizados incluía una norma expresa estableciendo que el deber alimentario de los padres se extinguiese cuando los hijos alcanzasen la mayoría de edad, lo cual le permitió inferir a contrario sensu que dicha circunstancia no podía contarse entre las causales de cesación de esta obligación. El segundo argumento descansaba en una apreciación global de la institución de los alimentos: si el sentido de la obligación alimentaria, estimó la Tercera S., debía ser encontrado en el imperativo que tienen los progenitores de satisfacer las necesidades vitales de sus hijos, entonces la misma no debe desaparecer sólo por el hecho de que los hijos lleguen a la mayoría de edad, porque es obvio que sus necesidades vitales no se satisfacen automáticamente al llegar a este punto; ello obliga a los Jueces, se concluyó, a analizar las características del caso concreto para determinar la existencia de esta necesidad y sus alcances concretos, mas no a negar a los hijos mayores su derecho a recibir alimentos. Las tesis que recogen estos criterios son las siguientes:


"ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es incontrovertible que los hijos tienen a su favor la presunción de necesitar alimentos, salvo prueba en contrario, siendo a cargo del deudor alimentista el probar la cesación o inexistencia de esa necesidad. Si el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, ese hecho no desvirtúa o extingue la presunción que existe a su favor de necesitar alimentos, dado que la mayoría de edad de los hijos acreedores alimentarios de sus padres no está comprendida dentro de las causas de cesación de esa obligación señaladas por el artículo 281 del Código Civil del Estado de Puebla, más aún si se toma en cuenta que el artículo 201 del propio ordenamiento no establece limitación alguna a esa obligación, el que, relacionado con el 204 en el cual se dispone que los hermanos sólo tienen obligación de dar alimentos a sus hermanos menores mientras no lleguen a la edad de dieciocho años, interpretado a contrario sensu, lleva a concluir que los padres deben continuar dando alimentos a sus hijos en tanto éstos los necesiten, independientemente de la edad que tuvieren. Lo expresado está acorde con el sentido de la tesis jurisprudencial número 39, visible a fijas 131 de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, tomo correspondiente a la Tercera S., que se transcribe: ‘ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA. El marido tiene la obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.’.(4)


"ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De acuerdo con el texto del artículo 234 del Código Civil del Estado de Veracruz, el derecho de los hijos para percibir alimentos a cargo de los padres, no se encuentra limitado en forma alguna respecto a la edad, en tanto que cuando son a cargo de los hermanos y demás parientes, colaterales a que se refiere el artículo 236, ese derecho cesa al cumplir los acreedores alimentarios dieciocho años, si son menores de edad, es decir, cuando alcanzan la mayoría de edad, por lo que, por disposición expresa de la ley e interpretando a contrario sensu el artículo 237 citado y transcrito, los padres deben continuar dando alimentos a sus hijos en tanto éstos los necesiten independientemente de la edad que tuvieren, tanto más cuanto que, la mayor edad de los hijos como acreedores alimentarios de los padres, no se contempla como causal que motive la cesación de la obligación relativa, según se desprende de la enumeración limitativa que de dichas causales hace el artículo 251. Este Alto Tribunal considera, acorde con las consideraciones legales anteriores, que ésta es la interpretación que conforme a derecho debe darse a la jurisprudencia número 39, visible en la página 131, Cuarta Parte, del nuevo A. de jurisprudencia de 1917-1975, que dice: ‘ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA. El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.’."(5)


"ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que éstos lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la sola realización de esa circunstancia."(6)


"ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Dentro de las causales para la suspensión de la obligación de dar alimentos a que se refiere el artículo 374 del Código Civil del Estado de Guanajuato, no se encuentra expresamente la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II de dicho artículo 374 en relación con el artículo 496, fracción III, del mismo código, que la patria potestad se acaba por la mayor edad del hijo y con ello concluye la obligación de darle alimentos, en virtud de que al llegar a la mayoría de edad se supone que goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona por disposición expresa de la ley civil, y esta independencia también supone su capacidad física, económica y jurídica para ser autosuficiente a efecto de allegarse los alimentos que necesite para subsistencia, sin embargo, por ser los alimentos a los hijos un problema de orden público ya que la sociedad se encuentra interesada en toda cuestión familiar, debe considerarse que por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe suspenderse la obligación de suministrar aquéllos, sino que en cada caso, deben examinarse las circunstancias en que se encuentren los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitando alimentos; por tanto, cabe concluir que el padre tiene la obligación de dar alimentos a sus hijos, sin límite de edad, y éstos tienen la presunción de necesitarlos, salvo prueba en contrario, y la obligación cesa cuando el juzgador tiene el pleno convencimiento de que deben suspenderse, por llenarse los extremos expresados que señalan las distintas fracciones del artículo 374 citado, y no por el solo hecho de haber cumplido los dieciocho años de edad.(7)


No existe, por tanto, un pronunciamiento anterior de esta Suprema Corte sobre un conjunto de normas comparable al que suscita los pronunciamientos de los colegiados contendientes en la presente instancia, lo cual impide declararla sin materia y nos insta a entrar al estudio de las cuestiones jurídicas correspondientes.


3. Fundamentos jurídicos. Procedamos a continuación a transcribir los artículos del Código Civil del Estado de Jalisco que resultan relevantes para el análisis de la cuestión jurídica planteada:


"Capítulo II

"De los alimentos


"Artículo 432. El deber y la obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son personales e intransmisibles."


"Artículo 433. Los cónyuges deben darse alimentos."


"Artículo 434. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 435. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos."


"Artículo 436. Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores, o a los mayores incapaces."


"Artículo 439. Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.


"También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales."


"Artículo 440. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al J., según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."


"Artículo 442. Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


"Artículo 445. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores alimentarios para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


"Artículo 451. Cesa la obligación de dar alimentos:


"I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;


"II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;


"III. En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;


"IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y


"V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables."


"Artículo 452. El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas."


"Artículo 453. Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo."


En el Estado de Jalisco, como sucede en otros ordenamientos civiles vigentes en nuestro país, la institución de los alimentos cumple con funciones consideradas de orden público (según dispone textualmente el artículo 452), pues se orienta a la eficaz satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia y bienestar (físico y psíquico) en el seno de un núcleo social definido por la existencia de vínculos familiares.


Para este fin, el Código Civil de dicha entidad federativa prevé un complejo sistema de obligaciones a cargo de los miembros de la familia, cuyo punto de equilibrio (según refleja el artículo 442) se encuentra en la relación de proporcionalidad que debe existir entre dos elementos: la necesidad de quien los puede exigir y la posibilidad de quien los debe dar. Éste es el eje articulador del sistema, que incluye una serie de reglas de acotación referentes a la calidad de los sujetos acreedores y deudores, así como un conjunto de previsiones sobre la forma en que deben cumplirse las obligaciones alimentarias.


Desde la perspectiva marcada por el tema de la presente contradicción, y dejando de lado aspectos como las reglas de sustitución de deudores en caso de ausencia de las personas en quienes recae en primera instancia la obligación alimentaria (artículos 434 y 435) o las que establecen las alternativas mediante las cuales los acreedores pueden ver satisfechas sus necesidades (440, 441 y 443), estimamos necesario destacar cinco de las reglas que caracterizan la regulación de la institución de los alimentos en el Estado de Jalisco.


La primera es la contenida en el artículo 439, que establece qué rubros genéricos están incluidos dentro de las necesidades materiales y educativas a cuya satisfacción se orientan las obligaciones alimentarias: la comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica, la atención a las necesidades psíquicas, afectivas y de esparcimiento y, en su caso, los gastos funerarios. Dicho precepto legal incluye una regla específica que pormenoriza los derechos de los hijos en el ámbito educacional: los alimentos cubren en ese caso los gastos correspondientes al jardín de niños, la primaria, la secundaria y los necesarios para allegarse de algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.


La segunda regla es la contenida en el artículo 445, que acota el alcance de los derechos alimentarios al establecer que "(l)a obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores alimentarios para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado".


La tercera regla importante es la contenida en el artículo 451, que lista las causales de cesación de las obligaciones alimentarias (y del correlativo derecho a recibirlas): cuando el obligado carece de medios para cumplirla; cuando el acreedor alimentario deja de necesitarlos; en caso de injuria, falta o daños graves ocasionados por el acreedor al deudor; cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del deudor alimentario; o cuando el acreedor abandona la casa del deudor por causas injustificables.


Finalmente, el Código Civil del Estado de Jalisco incluye dos reglas acerca de las obligaciones alimentarias inherentes a una relación muy específica: la paternofilial. El artículo 434 establece que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos hasta que alcancen la mayoría de edad, a menos que en ese punto se encuentren en estado de incapacidad, y el artículo 435 establece que los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando éstos alcancen una edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. La primera de las reglas mencionadas es reiterada en el artículo 418, en el capítulo dedicado a la regulación del divorcio, el cual dispone que los consortes divorciados tendrán la obligación de contribuir, en proporción de sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad o contraigan matrimonio.


Como nos permite observar esta sintética descripción, el punto de discrepancia entre los Tribunales Colegiados contendientes se ubica en la intersección entre las previsiones del artículo 434, por un lado, y las del artículo 439, por el otro. Mientras que el artículo 434 establece que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos sólo hasta que alcancen la mayoría de edad, a menos que sean incapaces, el artículo 439 establece que la obligación alimentaria respecto de los menores, por concepto de necesidades educativas, incluye no solamente los gastos correspondientes al jardín de niños y a la educación primaria y secundaria, sino también los necesarios para allegarse de algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.


A juicio de esta S., los anteriores preceptos encierran, efectivamente, una antinomia parcial. El contenido del artículo 434, así como el hecho de que el artículo 439 se refiera a los derechos de los menores, apuntan a la tesis de que la obligación alimentaria respecto de los hijos finaliza cuando éstos cumplen la mayoría de edad. El contenido del artículo 439, sin embargo, lleva implícita la previsión de que dicha obligación puede perdurar más allá de ese punto. En efecto: si la obligación alimentaria incluye los gastos necesarios para cubrir no sólo la educación secundaria sino también la que dará la posibilidad al acreedor alimentario de allegarse de una profesión u oficio, es evidente que en el contexto del sistema educativo que rige en México la mayoría de edad será superada en una inmensa cantidad de casos. Como destaca uno de los tribunales contendientes, hoy en día los menores deben cursar la educación primaria entre los seis y los catorce años, según el artículo 31 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco. Suponiendo que un menor inicie la primaria a los seis años, muy probablemente la terminará cuando tenga doce años, etapa que es el antecedente necesario para cursar los tres años que implica cursar la enseñanza secundaria, al término de la cual tendrá unos quince años. Y para superar las etapas que permiten iniciar una educación profesional, es además indispensable el acreditamiento de seis semestres de bachillerato, periodo que el menor podría finalizar cumplidos ya los dieciocho años.


¿Cómo deben ser interpretadas y armonizadas estas dos previsiones? A nuestro juicio, y resultando evidentemente inaplicables los criterios según los cuales la norma superior prevalece sobre la inferior y la posterior sobre la anterior, puesto que estamos ante normas contenidas en una mismo texto legal, tampoco resulta posible solucionar este caso mediante el criterio de prevalencia de la norma más específica.


Ello se debe a que no hay base para afirmar que la norma incluida en el artículo 434 es más específica que la incluida en el artículo 439. Ciertamente, las dos normas delimitan el supuesto de hecho regulado mediante criterios distintos (la primera es una regla que pivota en torno a los sujetos, esto es, en torno a los titulares de los derechos y deberes implicados, y la segunda pivota en torno al contenido del derecho, esto es, en torno a lo que es debido y exigible, respectivamente, por esos sujetos); pero las dos establecen en realidad determinaciones sobre ambos aspectos (tanto sobre los titulares del derecho como sobre el contenido del mismo): la norma que establece que las obligaciones alimentarias benefician a los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad está sentando al mismo tiempo la regla de que las mismas no cubren, pongamos por caso, la educación universitaria, puesto que, dada la estructura de las etapas educativas en el país, este tipo de educación no puede ser finalizado antes de los dieciocho años; complementariamente, la norma según la cual la obligación alimentaria cubre, más allá de la educación secundaria, la necesaria para poder desempeñar un arte, profesión u oficio, obliga a concluir que sus titulares pueden ser personas mayores de dieciocho años, que es la edad a la que ordinariamente se inicia el tipo de educación profesional que resulta imprescindible para desarrollar una inmensa cantidad de artes, profesiones y oficios hoy en día.


Las dos normas acaban así refiriéndose a las mismas hipótesis normativas, sin que pueda afirmarse que el supuesto de hecho regulado por una de ellas es más específico que el regulado por la otra. El supuesto es el mismo, y la solución normativa con la que se correlaciona en cada caso, distinta. No será, por consiguiente, en la estructura y el juego de los ámbitos de aplicación de las normas donde se halle una razón para justificar la opción de hacer prevalecer la regla del artículo 434, aun a riesgo de dejar sin posibilidades de realización real la vertiente educacional de la obligación alimentaria tal como la contempla el artículo 439 -como incluyendo "los gastos ... para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales"-.


En nuestra opinión, la articulación entre las previsiones legales analizadas debe tener necesariamente en cuenta los derechos e intereses protegidos por las mismas (lo cual equivale a atender a las finalidades y funciones de la institución de los alimentos) y deberá privilegiar la opción que los proteja y armonice de mejor forma y la que sea más congruente con las previsiones constitucionales aplicables al caso.


Lo primero que hay que destacar es que la obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético que ha sido incorporado al sistema jurídico con el valor de elemento de orden público e interés social. Su propósito es hacer efectivas, en el contexto familiar, las redes de justicia y solidaridad humana por las cuales las generaciones maduras y estables permiten a las generaciones vulnerables acceder a determinados estándares de bienestar, y a los individuos más favorecidos mitigar la condición de los injustamente desfavorecidos. Este deber se concreta en la obligación que tienen los familiares favorecidos más cercanos de asegurar a los menos favorecidos las bases de la subsistencia material y del bienestar mínimo. De ahí que, según dispone el artículo 439 del Código Civil del Estado de Jalisco, dicha obligación comprenda la cobertura de la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad, la atención a las necesidades psíquicas, afectivas y de esparcimiento y, en su caso, los gastos funerarios.


Cuando los acreedores alimentarios son los menores, la obligación alimentaria comprende además los gastos necesarios para proporcionarles una educación formalizada: jardín de niños, primaria y a la secundaria, así como la formación necesaria para desempeñar un oficio, arte o profesión, adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. Esta obligación participa del sentido general de la institución alimentaria, pero la intensidad de las responsabilidades que puede llegar a revestir se explica tanto por el especial deber de cuidado y atención a los menores implícito en el ejercicio de la paternidad como por la singular posición que los menores ocupan en el ordenamiento jurídico. Es sabido que los niños gozan de una posición especial en el ordenamiento jurídico de un Estado democrático, reflejada en la consagración, tanto en la mayoría de Constituciones actuales como en instrumentos internacionales específicos, de los que se conocen como derechos de los niños.


El artículo 4o. de la Constitución Federal, por ejemplo, establece que "los niños y las niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral", y puntualiza que "los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar esos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos"; "(e)l Estado", precisa, "otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez". El mismo principio encuentra reflejo expreso y preciso en el articulado del propio Código Civil del Estado de Jalisco, cuyo artículo 570 establece que "Ninguna de las disposiciones enunciadas en este código, debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez;". La fuerza expansiva de los derechos e intereses de los niños debe naturalmente reflejarse en la tarea interpretativa de los Jueces, y en particular en la resolución de los problemas de interpretación legal a los que la Corte se ve enfrentada por la vía de la contradicción de tesis.


Es cierto que estamos hablando de un imperativo relativo a los "niños", noción que usualmente se equipara legalmente al segmento de personas que no han alcanzado la mayoría de edad,(8) de modo que en su literalidad, no es conclusivo respecto de la cuestión que nos ocupa. Sin embargo, a nuestro juicio, sí lo es por vía de consecuencia. En opinión de esta Primera S., la satisfacción de los derechos e intereses de los acreedores alimentarios quedaría frustrada si, en el presente caso, se interpretara que la mayoría de edad marca el límite ineludible hasta el cual las prestaciones del deudor alimentario por concepto de educación o formación resultan exigibles.


Es fácil imaginar que, en el pasado, la regla general según la cual las obligaciones alimentarias respecto de los hijos llegaban sólo hasta la mayoría de edad no planteaba grandes problemas de articulación con el imperativo de que las mismas cubrieran la educación necesaria para desempeñar un arte, profesión u oficio; en esa época, la etapa formativa y no económicamente activa o productiva de las personas solía cerrarse antes de la mayoría de edad.


Sin embargo, a nadie se le oculta que las cosas son muy diferentes hoy día. La educación es un servicio público altamente reglamentado por el Estado -sobre las bases establecidas en el artículo 3o. de la Constitución Federal-, y la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales hace que los ciclos educacionales que una persona debe seguir para estar en aptitud de desarrollar una inmensa cantidad de profesiones y oficios se prolonguen más allá de la mayoría de edad.


Si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a los hijos la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva, en la que se hagan de los recursos humanos que les darán la base para desarrollar sus planes de vida, hay que concluir que conservan el derecho de recibir de sus padres los recursos necesarios para satisfacer la etapa educativa en la que se encuentran. Escaso efecto práctico tendría, en las circunstancias actuales, atribuir legalmente a los menores el derecho a obtener lo necesario para desempeñar una profesión si el límite infranqueable de sus prestaciones fuera la mayoría de edad. La prevalencia rígida de la regla temporal del artículo 434 sustraería, en muchísimas ocasiones, toda virtualidad práctica al derecho a recibir de los padres lo necesario para recibir una educación congruente con las capacidades, necesidades y condicionamientos reales de cada uno. Una inversión económica y humana de años, encaminada a la consecución de la formación necesaria para desempeñar una profesión u oficio, podría verse fatalmente frustrada por una interrupción del apoyo económico en un momento en el que la misma todavía no puede dar sus frutos esperados, que dependen en gran medida de la conclusión de los estudios emprendidos.


En nuestra opinión, pues, aceptar que la llegada de la mayoría de edad es causal de cesación definitiva de las obligaciones correspondientes, amenazaría la funcionalidad de la institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra, y sería además incoherente con otras facetas de lo que generalmente se entiende como una educación adecuada -la cual incluye, a buen seguro, el enseñar a los hijos a no dejar inconclusas las tareas que han emprendido, a aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en la educación, a reconocer la dignidad de las personas, y a dar ejemplo, ser solidarios, y "devolver" de algún modo los beneficios obtenidos en la vida-.


Por ello, esta S. sostiene que los acreedores alimentarios conservan, siempre que se den ciertas circunstancias que el propio Código Civil de Jalisco prevé y que a continuación serán destacadas, el derecho de recibir de los deudores alimentarios lo necesario para concluir el ciclo educativo o formativo en el que se encuentran, aunque en el ínterin alcancen su mayoría de edad.


A nuestro juicio, este criterio no amenaza el principio de justo equilibrio entre acreedores y deudores que articula transversalmente el régimen de alimentos, ni es esperable que propicie demandas abusivas por parte de los acreedores alimentarios, porque se trata de un derecho legalmente condicionado -debe reconocerse en un caso concreto sólo si se dan determinadas condiciones-; el Código Civil para el Estado de Jalisco incluye previsiones suficientes para impedir potenciales injusticias en los casos concretos.


En primer lugar, debe destacarse que sustraer peso al límite de edad incluido en el artículo 434 no equivale a reconocer a los hijos un derecho ilimitado a estudiar, con los gastos pagados, donde quieran, hasta el momento que quieran y con independencia de la seriedad con la que desarrollen su tarea (recordemos se trata definir no lo que los padres pueden hacer por sus hijos, sino lo que un J. puede obligarles a hacer por sus hijos, en contra de su voluntad). La exigibilidad de ese derecho está condicionada a que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares -ajustada al entorno familiar, emocional, académico y social en el cual se ha desarrollado, y respaldada por el debido aprovechamiento-. Se trata de un derecho, no lo olvidemos, que el artículo 439 del código analizado otorga "en función de sus capacidades, potencialidades y sus circunstancias particulares".


La necesidad de tomar en consideración las particularidades del acreedor impedirá que alguien se vea privado de apoyo educativo por cuestiones ajenas a su voluntad pero también impedirá, en sentido inverso, que los deudores alimentarios se vean obligados a seguirles destinando recursos económicos en circunstancias anómalas. Como destacó en su momento la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 16/90, "no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación".


En segundo lugar, hay que señalar que el Código Civil para el Estado de Jalisco incluye otras reglas que están destinadas a funcionar como contrapeso esencial y efectivo frente a virtuales demandas abusivas por parte de hijos mayores. Así, la fracción II del artículo 451, según el cual el derecho a alimentos subsiste sólo mientras subsista la necesidad de recibirlos, así como lo dispuesto por el artículo 445, según el cual "(l)a obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores alimentarios para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.", evidencian la voluntad del legislador de no dar cobertura a demandas caprichosas o desmedidas. El deber de satisfacer los gastos de educación de una persona está orientado a garantizar que ésta tendrá un punto de partida para desenvolverse, una base formativa que debe permitirle desarrollar un plan de vida, pero evidentemente no incluye un derecho a recibir todos los ingredientes necesarios para el éxito de ese plan de vida.


Complementariamente, debe destacarse que el derecho a la educación garantizado por esa vía no es un derecho a la mejor educación posible, ni siquiera un derecho a toda la educación que el acreedor alimentario merece dadas sus capacidades intelectuales. Los alimentos otorgan a los acreedores un derecho al apoyo económico necesario para cubrir las necesidades comprendidas en ese concepto, incluida la de recibir una formación que les permita empezar en la vida y, como hemos sostenido con anterioridad, ello puede muy bien implicar una educación que no finaliza a los dieciocho años; pero muy difícilmente va a poder un acreedor alimentario justificar ante el J. de lo familiar que este derecho obliga a sus progenitores a pagarle (contra su voluntad) los estudios hasta cualquier momento del futuro que a él le parezca conveniente.


Por otro lado, la fijación de los alimentos debidos en un caso concreto habrá de tener en cuenta también lo dispuesto en la fracción I del artículo 451, según el cual la obligación de dar alimentos cesa cuando su titular carece de medios para cumplirla. Esta previsión impedirá que, con independencia de la persistencia de las necesidades del acreedor, se exijan al deudor alimentario prestaciones desproporcionadas respecto de sus posibilidades económicas.


Los juzgadores, en definitiva, siempre que conozcan de un reclamo alimentario, deberán ponderar con cuidado y sentido común, y a la luz de las características particulares del caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo analizado. Establecer en qué casos los hijos mayores de edad pueden seguir reclamando las prestaciones derivadas del artículo 439 y en qué casos no, presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que las cargas probatorias correspondientes han quedado satisfechas, siempre con el imperativo de mantener la proporcionalidad y el equilibrio que deben impregnar cualquier decisión sobre el tema.


4. Recapitulación. El análisis desarrollado en la presente resolución nos ha llevado a sostener que la correcta interpretación del régimen de alimentos incluido en el Código Civil para el Estado de Jalisco es la que considera que el derecho de un hijo a recibir alimentos no se pierde por el solo hecho de que alcance la mayoría de edad, si demuestra que los sigue necesitando mientras cursa estudios acordes con su edad, capacidad y otras circunstancias personales, pudiendo de este modo concluir la formación que le otorgará las bases para desempeñar una profesión u oficio.


Esta interpretación es la que resuelve de manera más satisfactoria la contraposición entre el artículo 439 -que establece que, respecto de los menores, los alimentos comprenden los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y también aquellos necesarios para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 -según el cual las obligaciones alimentarias de los padres terminan cuando los menores alcanzan la mayoría de edad-, a la luz de los intereses y derechos cuya protección justifica la institución de los alimentos. Se trata de la solución que puede evitar la frustración del fruto de prestaciones por concepto de educación satisfechas durante años (preservando de este modo la efectividad real de los derechos involucrados) y que al mismo tiempo deja intactas las herramientas legales que van a impedir en los casos concretos abusos en detrimento de los deudores alimentarios.


Los juzgadores civiles deberán así ponderar cuidadosamente las particularidades del caso sometido a su conocimiento y tener en cuenta tanto el derecho de los hijos a recibir recursos para hacerse de la formación que habrá de permitirle ejercer una profesión u oficio, sin tomar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como la norma que releva del deber de proporcionar alimentos si no se cuenta con los medios para ello, la que prevé que los mismos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite, o las que sugieren la necesaria acotación de lo que un J. puede obligar a entregar por concepto de gastos de formación (nos referimos a la precisión legal de que la educación debida será en función de las capacidades, potencialidades y circunstancias particulares del acreedor, y la que establece que la obligación de alimentos no comprende la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja). La decisión judicial deberá en todos los casos satisfacer la relación de proporcionalidad entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria.


Por lo expuesto, consideramos que deben prevalecer las siguientes tesis de jurisprudencia:


ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado Código -el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite.


ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en los términos señalados en el sexto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis sustentadas en la parte final del último considerando en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.. Envíese testimonio de la presente ejecutoria a los tribunales mencionados en la misma y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..


_________________

1. Véase la tesis plenaria de esta Suprema Corte L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


2. Véase la tesis jurisprudencial del Pleno 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76 (Novena Época, abril de 2001), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 41/90, visible en la página 187 del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990 del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época).


4. Tesis aislada 18, visible en la página 56 del Informe de 1977, parte II (Séptima Época).


5. Tesis aislada visible en la página 13 del Volumen 103-108, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época).


6. Tesis de jurisprudencia, visible en la página 203 del Volumen 103-108, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época).


7. Tesis aislada visible en la página 13 del Volumen 97-102, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época).


8. El artículo 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, por ejemplo, dispone que "(p)ara los efectos de la convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".



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