Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Julio de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 15/2007-ps)

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QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DECIDE SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Julio de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 15/2007-ps)

QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DECIDE SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, del cual deriva uno de los criterios materia de la contradicción.

TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se considera conveniente resumir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los tribunales contendientes.

I. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con sede en Durango, Durango, en el recurso de queja número 51/2006, resuelto en sesión de veinticinco de octubre de dos mil seis, por mayoría de votos, estableció en lo que interesa lo siguiente:

Que el recurso de queja que es interpuesto contra la interlocutoria que declara infundada la denuncia por violación a la suspensión definitiva queda sin materia, cuando se resuelve el juicio en lo principal (o se resuelve el recurso de revisión respectivo), porque a nada práctico conduciría analizar si existió o no incumplimiento, cuando ya no es posible acatar una determinación que quedó sin efectos.

Que el Tribunal Pleno, en el caso de controversias constitucionales, estableció criterio en el sentido de que una vez resuelto este medio de control constitucional, la queja relativa al incidente de suspensión queda sin materia.

Que en consecuencia, no es factible resolver acerca de la responsabilidad, ya administrativa, ya penal, atribuida a las autoridades responsables, toda vez que tales conductas subsisten en caso de existir desacato.

II. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al dictar sentencia en el recurso de queja número 52/2004, fallado el uno de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

Que el hecho de que el juicio de amparo haya sido resuelto en lo principal, no es obstáculo jurídico para emprender el estudio del recurso de queja que se haya interpuesto contra la interlocutoria relativa a la denuncia de que se trata, a pesar de que la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal estableciera un criterio distinto, pues sólo constituyó una tesis aislada, y que el Pleno determinara que en controversia constitucional el incidente relativo al incidente de suspensión queda sin materia cuando es resuelta aquélla.

Que el objeto de la denuncia de violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, es evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, ya que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo se instituyó para que esa medida cautelar se cumpla, mas no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato. Es decir, el objeto es determinar si las autoridades señaladas como responsables acataron o no la medida cautelar, para en su caso velar porque esa medida se cumpla.

Al efecto, emitió la siguiente tesis:

Novena Época

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, febrero de 2005

Tesis: XII.3o.2 K

Página: 1679

DENUNCIA DE VIOLACIÓN A...

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