Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 126
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 62/2007
Número de registro20234
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, del cual deriva uno de los criterios materia de la contradicción.


TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se considera conveniente resumir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los tribunales contendientes.


I. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con sede en Durango, Durango, en el recurso de queja número 51/2006, resuelto en sesión de veinticinco de octubre de dos mil seis, por mayoría de votos, estableció en lo que interesa lo siguiente:


Que el recurso de queja que es interpuesto contra la interlocutoria que declara infundada la denuncia por violación a la suspensión definitiva queda sin materia, cuando se resuelve el juicio en lo principal (o se resuelve el recurso de revisión respectivo), porque a nada práctico conduciría analizar si existió o no incumplimiento, cuando ya no es posible acatar una determinación que quedó sin efectos.


Que el Tribunal Pleno, en el caso de controversias constitucionales, estableció criterio en el sentido de que una vez resuelto este medio de control constitucional, la queja relativa al incidente de suspensión queda sin materia.


Que en consecuencia, no es factible resolver acerca de la responsabilidad, ya administrativa, ya penal, atribuida a las autoridades responsables, toda vez que tales conductas subsisten en caso de existir desacato.


II. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al dictar sentencia en el recurso de queja número 52/2004, fallado el uno de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


Que el hecho de que el juicio de amparo haya sido resuelto en lo principal, no es obstáculo jurídico para emprender el estudio del recurso de queja que se haya interpuesto contra la interlocutoria relativa a la denuncia de que se trata, a pesar de que la otrora Tercera S. de este Alto Tribunal estableciera un criterio distinto, pues sólo constituyó una tesis aislada, y que el Pleno determinara que en controversia constitucional el incidente relativo al incidente de suspensión queda sin materia cuando es resuelta aquélla.


Que el objeto de la denuncia de violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, es evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, ya que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo se instituyó para que esa medida cautelar se cumpla, mas no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato. Es decir, el objeto es determinar si las autoridades señaladas como responsables acataron o no la medida cautelar, para en su caso velar porque esa medida se cumpla.


Al efecto, emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: XII.3o.2 K

"Página: 1679


"DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA RESUELVE, NO QUEDA SIN MATERIA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUICIO DE GARANTÍAS SE FALLE EN LO PRINCIPAL. Del contenido del artículo 140 de la Ley de Amparo se advierte que la suspensión surte efectos hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada, lo que se corrobora con el texto del diverso precepto 141 del mismo ordenamiento legal, al disponer que cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, la parte quejosa podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. Lo anterior pareciera ser motivo suficiente para declarar sin materia el recurso de queja promovido en contra de la interlocutoria que resolvió la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado en amparo, al resolverse en definitiva el juicio principal del cual deriva; sin embargo, al tratarse de una resolución equiparable a las emitidas después de concluido el juicio en cuanto al fondo, su cumplimiento se rige por las disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias de amparo; por tanto, aun cuando el juicio de amparo en lo principal se haya resuelto en forma definitiva, debe determinarse si existió desacato a la medida cautelar y, derivado de ello, si es factible o no dar vista al Ministerio Público Federal que corresponda, a efecto de que ejercite en contra de los titulares responsables que desobedecieron el auto de suspensión, la acción penal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, lo que impide declarar sin materia la queja.


"Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


"Queja 52/2004. H.S.H.. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: S.R.C.. Secretario: A.J.L.."


Cabe advertir que al final de la publicación de la tesis en el disco compacto oficial respectivo aparecen las siguientes notas:


"Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda S. declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2005-PL en que participó el presente criterio.


"Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 34/2006, en el Tribunal Pleno".


III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja número QC. 23/2002, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dos, por unanimidad de votos, en lo que interesa consideró lo siguiente:


Que en el caso ningún fin práctico tendría declarar fundada la queja para efectos de que se dicte otra resolución en la que se estime que las autoridades responsables violaron la suspensión definitiva de los actos reclamados, toda vez que existe sentencia ejecutoriada dictada en el juicio en lo principal, en que se determinó que el acto reclamado no es violatorio de garantías, máxime que el objeto primordial de la referida providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, es dable concluir que sólo dura mientras se decide si el acto reclamado es violatorio o no de la Constitución.


Que la violación a la suspensión definitiva de los actos reclamados tiene dos consecuencias o efectos que pueden darse la una sin la otra o bien, las dos juntas: uno, el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión, si la naturaleza del acto lo permite, y el otro, determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató la suspensión.


Que no es factible determinar responsabilidad alguna para las autoridades denunciadas, al acreditarse que éstas no quedaron debidamente notificadas sobre la suspensión definitiva.


Por su parte, este tribunal formuló el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: I.3o.C.31 K

"Página: 1423


"VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE O, EN SU CASO, EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ AL RESPECTO, PORQUE SE HAYA RESUELTO EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO. La materia de la denuncia de violación a la suspensión definitiva de los actos reclamados en un juicio de amparo, es determinar sobre dos efectos o consecuencias jurídicas: el primero, que se deje o no insubsistente el acto violatorio de la medida cautelar, siempre que la naturaleza del acto lo permita, volviendo las cosas al estado que tenían al otorgarse esa providencia y, el segundo, respecto de si la conducta de la autoridad responsable actualiza o no una responsabilidad administrativa o penal. Sin embargo, bien puede declararse sólo la procedencia de uno de esos efectos, ya que según las circunstancias del asunto, es posible que no obstante que se arribe a la convicción de que la conducta de la autoridad viola la medida cautelar y tenga que determinarse que es acreedora a la sanción legal correspondiente, no pueda dejarse insubsistente el acto violatorio porque la naturaleza de éste no lo permita, como podría ser, ejemplificativamente: cuando siendo el acto de imposible reparación se haya ejecutado o en el caso de que se haya resuelto el juicio de amparo en definitiva, negándose la protección constitucional. Hipótesis que no eximen a la autoridad de la responsabilidad en que hubiere incurrido. En ese orden de ideas, a pesar de que se haya fallado el juicio de garantías, existe materia para resolver sobre la denuncia de violación a la suspensión o respecto del recurso de queja que se haya interpuesto contra la resolución dictada en relación con esa denuncia, siendo el análisis del fondo de la violación para el único efecto de discernir en cuanto a la responsabilidad de la autoridad, para lo cual, obviamente habrá de determinarse, en principio, si se actualizó o no la violación a la medida cautelar.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


"Queja 23/2002. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. 24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: J.Á.V.O..


Precisa advertir que al final de la publicación de esta tesis en el disco compacto oficial respectivo aparecen las siguientes notas:


"Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda S. declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2005-PL en que participó el presente criterio.


"Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 34/2006, en el Tribunal Pleno."


CUARTO. Por cuestión de orden, debe advertirse si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, cuyas consideraciones han quedado ya transcritas.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que deba prevalecer, es necesario que cuando menos se dé formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que sea viable su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las respectivas sentencias.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano.


Así se ha sustentado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso a estudio, del análisis comparativo de los criterios ya transcritos, esta Primera S. advierte que el razonamiento emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en lo que corresponde a la materia de contradicción de tesis denunciada, esencialmente consiste en que resuelto el juicio de garantías en lo principal, o en su caso, el recurso de revisión respectivo, el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria que declara infundada la denuncia por violación a la suspensión definitiva debe quedar sin materia y, que por tanto, ya no es factible resolver acerca de ninguna responsabilidad de las autoridades responsables, toda vez que las conductas atribuidas subsisten sólo en caso de existir desacato.


Mientras tanto, el Tercer Tribunal Colegido del Décimo Segundo Circuito determinó que el hecho de que el juicio de amparo haya sido resuelto en lo principal, no es obstáculo jurídico para emprender el estudio del recurso de queja que se haya interpuesto contra la interlocutoria relativa a la denuncia de que se trata, puesto que el objeto de la denuncia de violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, es evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, ya que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo se instituyó para que esa medida cautelar se cumpla, mas no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato. Es decir, señaló, el objeto es determinar si las autoridades señaladas como responsables acataron o no la medida cautelar, para en su caso velar porque esa medida se cumpla.


Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la ejecutoria relativa decidió implícitamente que no es procedente dejar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria que decide la violación a la suspensión de los actos reclamados, criterio que precisó perfectamente en la tesis respectiva, señalando además este tribunal que la violación a la suspensión definitiva de los actos reclamados tiene dos consecuencias o efectos que pueden darse la una sin la otra, o bien, las dos juntas: una, el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión, si la naturaleza del acto lo permite, y la otra, determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató la suspensión.


Así, se advierte la existencia de contradicción de tesis precisamente sobre la resolución que procede dictar en el recurso de queja que es interpuesto contra la interlocutoria que resuelve la denuncia de violación a la suspensión definitiva, cuando ha sido resuelto el juicio en lo principal.


En efecto, mientras que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostiene que el recurso de queja que se interpone contra la resolución de la denuncia de violación a la suspensión debe declararse sin materia cuando se haya resuelto el juicio de amparo en lo principal o bien el recurso de revisión respectivo (motivo en que sustenta básicamente su denuncia); los restantes tribunales opinan lo contrario, ya que, argumentan, esta última circunstancia no representa ningún obstáculo jurídico para resolver dicho recurso. Sus tesis no dejan ningún lugar a duda de que para ellos el recurso de queja no debe declararse sin materia por motivo de que se resuelva el juicio de garantías (el rubro y el texto de sus criterios así lo confirman) y, que por tanto, procede estudiar sobre la responsabilidad de la autoridad respecto de la posible violación a esa medida.


Sin que presente obstáculo el hecho de que el tribunal del Vigésimo Quinto Circuito no haya plasmado su criterio en forma de tesis, en la que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo el criterio en contradicción, de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la ley reglamentaria del juicio de amparo en alguno de sus preceptos exigen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Encuentra exacta aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Así como la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Tampoco resulta óbice para declarar la existencia de la contradicción de tesis la circunstancia de que en su oficio número 346/2006, de nueve de noviembre de dos mil seis, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegido del Décimo Segundo Circuito, al enviar copia certificada de la queja número 52/2004 y el disquete correspondiente, mencionara que el diez de junio de dos mil cinco el Pleno (sic) de este Alto Tribunal, a su juicio, dilucidó el fondo de la cuestión debatida en la presente denuncia de posible contradicción de tesis, dado que el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja citado, participó en la diversa contradicción de tesis 2/2005-PL, en la que se determinó que la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva, o en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, debe declararse sin materia cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo respectivo (foja 97).


En efecto, si bien ese dato es verídico, salvo que la resolución provino realmente de la Segunda S. de esta Suprema Corte; sin embargo, esta Primera S. no comparte dicha conclusión, conforme a las razones que a continuación se exponen.


De la lectura íntegra de esa resolución de la Segunda S., la cual ostenta el carácter de hecho notorio, en términos de lo que dispone el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y en atención a la tesis aislada del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte con rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." (publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis P. IX/2004, página 259), se advierte lo siguiente:


Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de enero de dos mil cinco, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el tribunal citado al fallar el recurso de queja 52/2004 (misma con la que participa en la presente contradicción de tesis) y la establecida por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 23/2002 (misma con la que participa en la presente contradicción de tesis, e inclusive con la misma tesis) y 248/1988, manifestando lo siguiente:


"Los suscritos M.L.R.B.A., S.R.C. y R.V.S., integrantes del Segundo (sic) Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante el presente oficio denunciamos la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, y este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, bajo las siguientes consideraciones: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo la tesis I.3o.C.31 K, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 1423, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE O, EN SU CASO, EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ AL RESPECTO, PORQUE SE HAYA RESUELTO EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO. ...’ (se transcribe). Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene en la tesis de la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1998, (sic) página 619, lo siguiente: ‘VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NECESIDAD DE RESOLVER SOBRE LA, AUN CUANDO SE HUBIERA RESUELTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y EL FONDO DEL JUICIO DE AMPARO. ...’ (se transcribe). Este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja administrativa 52/2004, en sesión de uno de diciembre de dos mil cuatro, determinó que se compartía el criterio de ambos tribunales en cuanto a que aun cuando se hubiera resuelto en definitiva el incidente de suspensión y el principal, sí existía materia para estudiar el incidente de violación a la suspensión. Sin embargo, en lo que no se estaba de acuerdo era cuando ambos órganos colegiados, sostenían el primero de ellos, que el análisis del fondo de la violación era para el único efecto de discernir en cuanto a la responsabilidad de la autoridad, determinando, en principio, si se actualizaba o no la violación a la medida cautelar; y el segundo, que la transgresión a la medida suspensiva versaba sobre una materia distinta, que era la responsabilidad en que podían incurrir las autoridades responsables, por su desacato a una resolución judicial que es de orden público. Ello es así, en razón de que se estima que la materia debe ser únicamente para evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, dado que las sanciones previstas en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, específicamente, la prevista en su numeral 206, sólo se instruye para que la medida cautelar se cumpla, mas no para sancionar a los titulares responsables por su desacato. En consecuencia, sostenemos a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la presente denuncia para que, en caso de no existir inconveniente, se le dé el trámite que en derecho proceda."


SeguidoS los trámites de ley, en sesión de diez de junio de dos mil cinco, la mencionada Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 2/2005-PL, declarándola improcedente.


En principio, fijó el punto de la contradicción bajo el siguiente argumento:


"En efecto, se produce la contradicción de tesis denunciada en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, examinaron un mismo problema jurídico (aun cuando el mismo no deba presentarse conforme a la normatividad y criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), a la luz de iguales elementos y, no obstante ello, sostuvieron criterios divergentes.


"Efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en relación a lo que debe constituir la materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, del recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo y, no obstante ello, sostuvieron posturas contradictorias pues los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, sostienen que en el supuesto referido la materia de análisis de la violación a la suspensión es para el único efecto de decidir en cuanto a la responsabilidad de la autoridad por el desacato en que pudiera haber incurrido, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito considera que en el referido supuesto, la materia de análisis debe ser únicamente para evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, ya que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo se instituyó para que esa medida cautelar se cumpla, mas no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato.


"Así, se produce la contradicción de tesis porque los Tribunales Colegiados contendientes, en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, examinaron un mismo problema jurídico (aun cuando el mismo no debe presentarse conforme a la normatividad y criterios establecidos por este Alto Tribunal), a la luz de iguales elementos y, a pesar de ello, sostienen posturas contrarias."


Empero, la Segunda S. de este Alto Tribunal determinó declarar, como se dijo, improcedente la denuncia bajo los siguientes razonamientos:


"Ahora bien, no obstante que se configura la contradicción de tesis, su materia no debe examinarse ni resolverse.


"En efecto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar lo que debe constituir la materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, del recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo.


"El anterior problema jurídico no debe presentarse conforme a la normatividad legal y a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, debe declararse sin materia cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo."


Para arribar a tal conclusión, ese órgano colegiado partió del estudio e interpretación de los artículos 107, fracción X, constitucional y 122, 123, 124, 130, 131, 140 y 141 de la Ley de Amparo, y más adelante reiteró su decisión de este modo:


"Así, si el objeto primordial de la suspensión es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, se sigue que esta medida cautelar tiene vigencia mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; por ello, el artículo 140 de la Ley de Amparo establece que mientras dicha sentencia no se dicte, el juzgador puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión con motivo de un hecho superveniente que le sirva de fundamento y, asimismo, el artículo 141 del ordenamiento legal citado otorga al quejoso la posibilidad de promover el incidente de suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte esa sentencia ejecutoria.


"Se sigue de lo anterior que la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia quedan sin materia si durante su sustanciación se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, ya que con el dictado de esta sentencia deja de tener vigencia la medida cautelar, cuyo único objetivo es mantener viva la materia del amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso.


"Refuerza lo antes determinado la tesis de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 270, que establece: ‘QUEJA SOBRE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUICIO DE GARANTÍAS SE FALLA EN LO PRINCIPAL.’ (se transcribe).


"Asimismo, son aplicables las siguientes tesis de las anteriores Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal: ‘QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN SIN MATERIA.’ (se transcribe)."


Luego, respecto del problema de la improcedencia de la contradicción, por estimar que los tribunales contendientes partieron de un punto de contradicción que conforme a la normatividad no debe darse, incluso en referencia al recurso de queja, la Segunda S. determinó lo siguiente:


"No tiene razón el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al sostener que el dictado de la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo no deja sin materia la queja interpuesta en contra de la resolución recaída a la denuncia de violación a la suspensión, ya que su objeto es determinar si las autoridades responsables acataron o no la medida cautelar otorgada al quejoso, para en su caso, velar porque esa medida se cumpla.


"Se afirma lo anterior porque, como antes se determinó, la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia quedan sin materia cuando se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, ya que con el dictado de esta sentencia deja de tener vigencia la medida cautelar, cuyo único objetivo es mantener viva la materia del amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso.


"Así, no tendría ningún objeto determinar si las responsables desacataron o no la medida suspensional una vez que el juicio de amparo ha sido resuelto ejecutoriadamente en lo principal, lo que se corrobora si se considera que si la sentencia sobresee en el juicio o niega el amparo, a nada práctico conduciría establecer si hubo o no violación a la medida cautelar otorgada en relación a un acto respecto del que no se determinó que fuera violatorio de garantías y, asimismo, si esa sentencia otorga el amparo, las responsables estarán obligadas a acatar la ejecutoria respectiva, que tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, obligando a la responsable a que obre en el sentido de respetar esa garantía y a cumplir lo que la misma exija, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo, además de que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución y el capítulo XII ‘De la ejecución de las sentencias’, del título primero ‘reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, integrado por los artículos 104 al 114, establecen los diferentes trámites, determinaciones y medios de defensa para lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.


"Tampoco tienen razón los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al sostener que a pesar de que se haya resuelto el juicio de garantías, existe materia para resolver en la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, en la queja interpuesta en contra de la resolución recaída a esa denuncia, ya que el análisis sobre la existencia de la violación será para el único efecto de decidir respecto a la responsabilidad de las autoridades, en virtud de que el objeto primordial de la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, del recurso de queja contra la resolución que determine al respecto, no es el de decidir en relación a la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las autoridades por desacato a la medida cautelar a fin de aplicarles la sanción correspondiente, sino el de determinar si se ha producido una violación a la suspensión otorgada a fin de dictar las medidas necesarias para asegurar su respeto con el propósito de que no se torne nugatoria la medida cautelar para que se preserve la materia del juicio de amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso.


"No es obstáculo a la anterior conclusión, el que el artículo 206 de la Ley de Amparo establezca que la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra, pues como ya se determinó, la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja contra la resolución que determine al respecto, no tienen como objetivo primordial decidir en relación a la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las autoridades por desacato a la medida cautelar a fin de aplicarles la sanción correspondiente, por lo que no se justifica que ya dictada la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, se decida respecto de la violación a la suspensión, a pesar de que la medida cautelar haya quedado sin efectos, con el único fin de determinar respecto a la responsabilidad en que hubieran podido haber incurrido las autoridades responsables, siendo que sobre tal responsabilidad debe hacerse pronunciamiento sólo cuando habiendo materia sobre la cual pronunciarse en la denuncia y recurso referidos, por encontrarse vigente la medida suspensional, se determine que ésta ha sido violada.


"Al respecto debe precisarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado jurisprudencialmente en relación al recurso de queja por violación a la suspensión concedida en una controversia constitucional, respecto de la cual el artículo 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece que la autoridad responsable de la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, que si durante la tramitación del recurso de queja por una supuesta violación a la suspensión es resuelto el juicio, aquél queda sin materia pues la medida cautelar rige hasta que se dicta la sentencia y su naturaleza es accesoria.


"El criterio jurisprudencial referido, que se identifica con el número 138/2000, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1117, textualmente establece: ‘QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO.’ (se transcribe).


"El criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno antes transcrito tiene carácter obligatorio para esta Segunda S. en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y resulta aplicable analógicamente al caso de la queja por violación a la suspensión otorgada en un juicio de amparo, ya que tanto respecto de ésta como de la violación a la suspensión concedida en una controversia constitucional, la normatividad aplicable, a saber, el artículo 206 de la Ley de Amparo, en caso de la primera, y el artículo 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, tratándose de la segunda, establecen que la autoridad responsable de la violación debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, por lo que resulta plenamente aplicable el principio de derecho relativo a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, para considerar que si en el caso de la controversia constitucional el dictado de la sentencia que la resuelve deja sin materia la queja por violación a la suspensión ahí concedida, de igual forma el dictado de la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo ocasiona que quede sin materia la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja contra la determinación relativa."


Así, finalizó diciendo la Segunda S.:


"Acorde con lo anterior este órgano colegiado considera, tratándose de la violación a la suspensión otorgada en el juicio de garantías y dado que el objetivo primordial de la denuncia relativa y, en su caso, del recurso de queja no es el sancionar a las autoridades que hubieran violado la medida cautelar, sino el de determinar si se ha producido una violación a la suspensión otorgada a fin de dictar las medidas necesarias para asegurar su respeto con el propósito de que no se torne nugatoria la medida cautelar para que se preserve la materia del juicio de amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso, que cuando se haya dictado sentencia ejecutoria, la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto contra la determinación relativa, quedan sin materia.


"...


"Ahora bien, habiéndose establecido que cuando ya se dictó sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la determinación que al respecto se dicte, quedan sin materia, se sigue que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre un problema jurídico que no puede ni debe darse, este órgano colegiado debe abstenerse de analizar y resolver la materia de la contradicción de tesis, ya que de hacerlo en lugar de cumplirse con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica a través del sistema implantado por el Constituyente y desarrollado por el legislador para la solución de contradicciones de tesis provenientes de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad jurídica pues se daría a entender, aun implícitamente, que la denuncia de violación a la suspensión y, en su caso, el recurso de queja contra la determinación que al respecto se dicte, no debe quedar sin materia cuando el juicio de garantías ya haya sido resuelto mediante sentencia ejecutoria.


"Es aplicable la tesis CXXXIV/2002 de esta Segunda S., en cuanto establece el criterio consistente en que la denuncia de contradicción de tesis debe declararse improcedente cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieran a un supuesto jurídico que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse. La tesis referida, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 467, establece lo siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE.’ (se transcribe)."


Sin embargo, lo anterior no conlleva a declarar inexistente la presente contradicción de tesis, por dos razones, fundamentalmente:


1. Si bien es cierto que el punto de contradicción que incide en el presente asunto (¿Es procedente o no dejar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria que decide la denuncia de violación a la suspensión definitiva de los actos reclamados, en el caso de que se resuelva el juicio de garantías en lo principal o el recurso de revisión relativo?), fue abordado por la Segunda S., y que incluso aparece que lo resolvió, no menos lo es que ese punto no se encuentra definido de acuerdo con las reglas normativas que derivan de los artículos 192, último párrafo y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que habiéndose declarado improcedente la contradicción por la Segunda S. con base en su tesis, en consecuencia no se emitió un criterio de carácter obligatorio que señalara cuál tesis debía prevalecer respecto del problema legal expuesto, por lo que sobre el tema que aquí acontece no se cumplió con la naturaleza jurídica de la contradicción de tesis, a saber: preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurisdiccional.


2. Esta Primera S. no comparte la conclusión a la que arribó la Segunda S. de este Alto Tribunal declarando improcedente la contradicción, toda vez que al resolver este órgano colegiado la diversa contradicción de tesis 102/2006-PS, el 22 de noviembre de dos mil seis, desestimó los argumentos en que se basa la tesis de la Segunda S. relativa a esa conclusión, bajo estas razones jurídicas:


"En efecto, se ha argumentado que en casos como el presente, la contradicción debe estimarse improcedente pues de resolver la cuestión, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender implícitamente, que un precepto legal tiene aplicación en un ámbito que no le corresponde. Este argumento se encuentra contenido en una tesis de la Segunda S. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 467). ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE. Cuando se suscita una contradicción de tesis en la que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse a entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Así acontece cuando por ejemplo la parte quejosa es un núcleo de población agrario y los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, respecto de los cuales el J. de Distrito negó la suspensión de plano y en forma posterior, se solicita la modificación o revocación de ésta, o bien, sobre la exigencia o no, de tramitar un incidente antes de determinar sobre dicha modificación o revocación en términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la indicada ley y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2002, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 376, de rubro: «SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.», el J. Federal está obligado a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto que admite la demanda’. Contradicción de tesis 77/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Esta Primera S., no obstante, después de una nueva reflexión, estima que el argumento no es sostenible y decide, por un lado, apartarse de los precedentes en los que lo ha invocado y, por otro no compartir la tesis emitida por la Segunda S., pues si la finalidad de la contradicción de tesis precisamente es la de determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, resulta un contrasentido que en casos como el presente -en el que dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica- no se resuelva la cuestión, pues la seguridad jurídica quedaría en entredicho, en tanto que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro.


"En otros términos, aun y cuando la contradicción de tesis existe en el presente asunto -respecto de la forma de computar los quince días cuando se trata de avisar de la rescisión del contrato al beneficiario de un seguro de vida que ha efectuado formal reclamo-, así planteada es irresoluble, por estar fincada en un dispositivo inaplicable -el 48 anterior al vigente, que no estaba diseñado para ese caso, sino para el muy diverso de comunicar la rescisión al asegurado, no al beneficiario-; en cambio, lo que la S. sí puede hacer es dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico. A este juicio de corrección cabe darle el rango de jurisprudencia obligatoria, pues, por un lado, es la forma de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que al fijar jurisprudencialmente los ámbitos correcto e incorrecto de aplicación de la norma se evitarán futuras sentencias en las que el dispositivo se aplique equivocadamente; por otro, es la forma de uniformar criterios, en tanto que los órganos jurisdiccionales se amoldarán a las directrices de la jurisprudencia, y, por último, esta solución está permitida por la ley.


"En efecto, cuando el artículo 192, in fine, de la Ley de Amparo previene que ‘constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis’, lo hace en forma de tal modo lata que cabe sostener que esa ‘dilucidación’ no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido -como ocurriría en la especie, si es que se fijara cómo debe computarse el lapso de quince días para el caso de los beneficiarios-, y que en tales supuestos la contradicción se ‘dilucida’ estableciendo que el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta."


Con base en lo anterior, con apoyo en el artículo 197 de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razones a los asuntos relativos a contradicciones de las S. de este Alto Tribunal, procede denunciar la posible contradicción de tesis entre esta Primera S. con la Segunda, respecto de su tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 467, con rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE.", ya que, como se explicó, esta Primera S. no comparte tal criterio.


Así expuestas las cosas, procede que esta Primera S. se pronuncie en relación con el punto en cuestión.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta resolución.


El punto a dilucidar se constriñe a determinar lo siguiente: ¿debe declararse sin materia el recurso de queja que se interpone contra la resolución de la denuncia de violación a la suspensión definitiva cuando se haya resuelto el juicio de amparo en lo principal o el recurso de revisión respectivo?, o bien, ¿esta última circunstancia no representa ningún obstáculo jurídico para resolver dicho recurso, decidiendo sobre la denuncia de violación a esa medida y, en su caso, sobre la responsabilidad de la autoridad?


Este órgano colegiado determina que no obstante haberse resuelto el juicio de amparo en definitiva, el recurso de queja que se hubiere interpuesto en contra de la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva no debe declararse consecuentemente sin materia, sino que procede resolver dicho recurso a fin de establecer si existió o no violación a esa medida y si es procedente dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, si encuentra elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, en su caso, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción correspondiente a la autoridad responsable que incurrió en desacato.


En efecto, en principio, debe establecerse que en términos del artículo 143 de la Ley de Amparo, para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, deben observarse las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley.


Del análisis sistemático de estos últimos dispositivos legales, deriva que para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión debe estarse a las reglas señaladas para la ejecución de las sentencias, que consisten básicamente, en prevenir a la autoridad responsable informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia (artículo 104); si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la resolución no quedare cumplida, se requerirá al superior jerárquico a fin de que la obligue a cumplir sin demora (artículo 105, primer párrafo); las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento, en los mismos términos que las autoridades señaladas como responsable (artículo 107); el J. de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo, dictarán las medidas necesarias para hacer cumplir su resolución y si no fueran obedecidas comisionará al secretario o actuario para que dé cumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita (artículo 111).


Por otro lado, el artículo 206 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


De este precepto legal se advierten las siguientes hipótesis legales:


1. La persona que encarna a la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, siendo denunciada por ello, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal, para el delito de abuso de autoridad.


2. La sanción se aplicará por cuanto a la desobediencia cometida.


3. El único requisito para proceder a esa sanción es que el acuerdo de suspensión le haya sido debidamente notificado a la autoridad responsable.


4. La sanción prevista para la desobediencia, será independiente de los demás delitos en que pudiera incurrir.


En este orden de ideas, debe considerarse que se establecen para la suspensión dos sistemas diferentes, que funcionan de manera paralela, uno, el previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, esto es, en cuanto se refiere a que se proporcionan al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución en que se concedió la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o sea de manera definitiva y, el segundo, el previsto en el artículo 206 de la propia Ley de Amparo en el que se prevé la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a la resolución de suspensión mencionada.


Así, el juzgador de amparo cuenta con los dos sistemas de que se trata y se encuentra en posibilidad de aplicarlos simultáneamente, es decir, al tener noticia de que no ha sido cumplida la resolución de suspensión, se encuentra facultado para requerir a la responsable informe su cumplimiento y agotar los medios legales para lograr esto, sin que ello se oponga a que resuelva si la autoridad responsable incurrió o no en desacato a la resolución de suspensión, toda vez que para que éste se configure es suficiente que la autoridad responsable haya tenido conocimiento de la resolución de referencia.


En efecto, los artículos 123, in fine, 130 y 139 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 123. ...


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. ..."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ..."


"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión. ..."


Como se advierte de los preceptos transcritos, la obligación de las autoridades de cumplir la resolución en que se concede la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o definitiva, surge a partir de que le es notificada y, consecuentemente, es a partir de este momento que debe realizar las diligencias necesarias para suspender, de manera inmediata, la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica necesariamente un desacato o desobediencia.


Resulta oportuno mencionar que este Alto Tribunal, a través de la Segunda S., cuyas tesis que más adelante se invocan comparte esta Primera S., tiene establecidos sendos criterios: uno, en el sentido de que al denunciarse violación a la suspensión el juzgador debe ordenar la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba contenidos en los artículos 93, 94 y 361, del mencionado código, a fin de acreditar sus afirmaciones, sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 131 de la ley indicada, puesto que éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto; y otro, que en contra de lo resuelto en dicho incidente procede el recurso de queja, puesto que como ese trámite incidental se encuentra vinculado necesariamente con el incidente de suspensión y que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la ley de la materia, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley, se concluye que las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda el recurso de revisión, sino que resulta procedente el recurso de queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión, de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Las tesis de jurisprudencia que señalan dichas circunstancias son del siguiente tenor literal:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a./J. 33/2003

"Página: 201


"SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se desprende que no señalan el trámite que debe seguir la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto en relación con la denuncia de violación a la suspensión. Sin embargo, dada la naturaleza penal de la sanción prevista en el artículo 206 de la ley citada, que puede llegar a aplicarse a la autoridad que no obedezca un auto de suspensión, resulta indispensable que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y, por ende, cuando se trate de aquella denuncia, debe ordenarse la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba contenidos en los artículos 93, 94 y 361, del mencionado código, a fin de acreditar sus afirmaciones, sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 131 de la ley indicada, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 2a./J. 55/2004

"Página: 613


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2003, estableció que la denuncia de violación a la suspensión debe tramitarse a través de un incidente innominado, conforme a lo previsto en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por su parte, la fracción VI del artículo 95 de dicha ley prevé dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber: 1. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, y 2. Contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. Ahora bien, si se atiende, por un lado, a que la resolución dictada por el J. de Distrito en el mencionado incidente, aun cuando es especial, se encuentra vinculada necesariamente con el incidente de suspensión y, por otro, a que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la ley de la materia, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley, es indudable que las mencionadas resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda el recurso de revisión, por lo que resulta procedente el recurso de queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo."


Así expuestas las cosas, esta S. concluye que no obstante que se hubiere fallado el juicio de garantías en definitiva, existe materia para resolver el recurso de queja que se hubiere interpuesto contra la resolución dictada en el incidente de denuncia de violación a la suspensión definitiva, debiéndose analizar en primer término si se actualizó o no la violación a la medida cautelar (objetivo primordial) y si es procedente dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, si encuentra elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, en su caso, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción correspondiente a la autoridad responsable que incurrió en desacato.


En efecto, esta Primera S. coincide con la Segunda respecto de que la materia de la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, del recurso de queja interpuesto contra la resolución pronunciada en esa denuncia, es evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, pero lo que no comparte es la aseveración en el sentido de que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo se instituyó para que tal medida se cumpla y no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato; lo anterior es así, debido a que resuelta la denuncia o ese recurso en sentido afirmativo, es decir, que sí existió violación o desacato a la suspensión, la consecuencia inmediata es resolver respecto de esa responsabilidad, pues es ese el objetivo final en que descansa el artículo que se menciona.


Por otro lado, si bien los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, establecen, el primero, que la suspensión surte efectos hasta en tanto se dicta sentencia ejecutoriada y, el segundo, que la parte quejosa podrá promover la suspensión mientras no se dicte sentencia ejecutoria, de donde deriva que la suspensión sigue la suerte del principal, es decir, que esa medida existe en tanto el juicio no culmine; sin embargo, si se atiende a que la resolución dictada en materia de violación a la suspensión es equiparable a la emitida después de concluido el juicio en primera instancia, conforme a la tesis antes referida, es indudable que lo resuelto en el principal, incluso en el propio incidente de suspensión, es independiente de lo que se decide en el incidente de violación a la suspensión, precisamente, porque este procedimiento persigue fines distintos a aquéllos.


Ello es así, toda vez que la ejecutoria dictada en un juicio de amparo es de diversa naturaleza a la resolución que concede la suspensión del acto reclamado, sea de manera provisional o definitiva, por lo que aun cuando el legislador establece que para el cumplimiento de esta última deben observarse las disposiciones que para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo se establecen, en un diverso precepto, como lo es el artículo 206 de la Ley de Amparo, establece reglas precisas en cuanto a la forma en que debe sancionarse el desacato a la suspensión decretada a favor del gobernado.


No se soslayan la tesis de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con los siguientes datos de localización, rubro y texto:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228 Cuarta Parte

"Página: 270


"QUEJA SOBRE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUICIO DE GARANTÍAS SE FALLA EN LO PRINCIPAL. Siendo la suspensión del acto reclamado, una medida cautelar cuyo propósito es conservar la materia del juicio de amparo, evitando que al ejecutarse el acto reclamado se causen perjuicios irreparables al quejoso, es claro que cuando el juicio de garantías se falla en lo principal, ya sea concediendo el amparo, o negándolo, quedan sin materia todas las medidas tomadas con motivo de la suspensión solicitada y, por ello, el fin buscado por el promovente del recurso de queja, carece ya de objeto, en virtud de lo cual, procede declarar que tal recurso ha quedado sin materia."


Y las tesis de las anteriores Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 6972


"QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN. La suspensión de los actos reclamados es una medida transitoria por su misma naturaleza y tiende exclusivamente a mantener viva la materia del amparo y a evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, entretanto se resuelva el fondo del asunto; y deja de surtir efectos tan pronto como empieza a producirlos la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio principal. Por tanto, es correcto el fallo que resuelve que carece de materia una queja interpuesta por incumplimiento de la interlocutoria que hubiera concedido la suspensión definitiva, cuando ya se hubiere dictado sentencia de segundo grado, que se hubiera notificado a las autoridades responsables para su cumplimiento.


"Queja en amparo administrativo 204/42. T.P.. 23 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. R.: G.F.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXIX

"Página: 2642


"SUSPENSIÓN SIN MATERIA. Como la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, e impedir que se consume, en perjuicio del agraviado, una violación de garantías mientras se resuelve el juicio en cuanto al fondo, ejecutoriadamente, una vez pronunciada sentencia que ponga fin al procedimiento, se infiere que carece de objeto la suspensión, y así, debe declararse improcedente.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 4535/33. Compañía Expendedora de Leche, S.A. 2 de diciembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Sin embargo, tales criterios se orientan al incidente de suspensión mismo, y en su defecto al incumplimiento a tal medida, pero no a la resolución que se dicta en el incidente de denuncia de violación a la suspensión, o en su caso, al recurso de queja interpuesto en contra de ésta, resoluciones que, como ya se indicó, persiguen distintos fines, pues mientras que aquélla, efectivamente, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, ésta en cambio persigue resolver acerca de la violación denunciada y respecto del desacato y posible sanción a la autoridad, independientemente de lo que se decida en el juicio principal, por lo que dichos criterios no son aplicables al caso concreto de esta contradicción.


Tampoco aplica a este asunto la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 138/2000 de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1117, de siguiente rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO.", habida cuenta que ese procedimiento difiere del juicio de amparo respecto de las reglas de la suspensión y, más concretamente, en lo relativo al procedimiento de denuncia de violación a la medida cautelar previamente otorgada, de ahí que no sea aplicable ni de manera analógica al caso que aquí se examina.


En efecto, ambas vías de control constitucional son de distinta naturaleza, toda vez que se rigen por disposiciones o reglas distintas, pues la procedencia atiende a las características de los actos y autoridades, las partes son diversas y los efectos en una son limitados e incluso con carácter retroactivo y en otra pueden ser generales pero no obran hacia el pasado excepto en materia penal.


Las características particulares de ambos juicios de control constitucional que los diferencian entre sí se pueden resumir de la siguiente manera:


a) La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cambio la vía de amparo, si bien constituye un juicio, éste se entabla entre gobernados y autoridades que pueden ser de distinta índole, es decir, aquellas que con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.


b) La litis en la controversia constitucional, por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, pues en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, pudiéndose señalar como infringida cualquier norma de la Carta Magna. En cambio, en la vía de amparo la litis se establece en relación con las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame.


c) La controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal (entidad, poder u órgano), mas no por los gobernados; mientras que el juicio de amparo, debe ser promovido por personas físicas o morales privadas y por personas morales oficiales cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, así como por el ofendido o por las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, cuando los actos deriven.


d) Tratándose de la controversia constitucional el promovente plantea la existencia de un agravio en perjuicio de la entidad, poder u órgano, mientras que en el juicio de amparo, ese agravio debe ser personal, directo y actual.


e) En la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia) y en algunos casos ampliación de la demanda y reconvención; cuestión que es similar en el juicio de amparo, con la diferencia de que no hay contestación de la demanda, sino que a las autoridades responsables se les requiere para que rindan los informes que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, como tampoco existe la reconvención.


f) En cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, al igual que en el juicio de amparo.


g) Por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos que contravengan alguna disposición de la Constitución Federal; mientras que en el juicio de amparo pueden impugnarse leyes, tratados internacionales o reglamentos o cualquier acto que infrinja las garantías individuales.


h) Los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales (es decir erga omnes), siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en el juicio de amparo la sentencia tendrá efectos limitados, en virtud de que sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a protegerlos, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, pudiendo inclusive restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Esto es, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios de control constitucional sea distinta, pues por una parte, en la controversia constitucional se tutela primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales, antes que el interés particular de quienes fungen como partes; además, las sentencias que se dictan no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuestiones que sí operan en el juicio de amparo.


En ese orden de ideas, atento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que queda redactada bajo el rubro y texto siguientes:


El objetivo de las ejecutorias de amparo es de distinta naturaleza a las resoluciones emitidas en materia de violación a la suspensión del acto reclamado, en virtud de que los procedimientos de los cuales emanan y los fines que persiguen son diferentes; así, mientras aquéllas establecen la posible violación a garantías individuales, la materia de la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, del recurso de queja interpuesto contra la resolución pronunciada en esa denuncia consiste en evidenciar si existió o no violación a la medida cautelar, de manera que si se resuelve que sí existió desacato a la suspensión, conforme al artículo 206 de la Ley de Amparo, la consecuencia inmediata es resolver respecto de la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable y determinar si procede dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que en caso de encontrar elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, si procediere, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción conducente a la autoridad responsable que incurrió en desacato. En congruencia con lo anterior, no procede declarar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva, a pesar de que se hubiere resuelto el juicio de amparo en definitiva. Además, si se atiende a que la resolución dictada en materia de violación a la suspensión es equiparable a la emitida después de concluido el juicio en primera instancia, es indudable que lo resuelto en el principal, incluso en el propio incidente de suspensión, es independiente de lo que se decide en el diverso de violación a la medida cautelar decretada a favor del gobernado.


Con base en lo anterior, con apoyo en el artículo 197 de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razones a los asuntos relativos a contradicciones de las S. de este Alto Tribunal, procede asimismo denunciar la posible contradicción de tesis entre esta Primera S. con la Segunda, respecto de lo que ésta resolvió en la contradicción de tesis 2/2005-PL, en el sentido de que la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva o, en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada en esa denuncia, debe declararse sin materia cuando ya se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo, y que la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo se instituyó para que tal medida se cumpla y no para sancionar a las autoridades responsables por su desacato; decisiones ambas que como ya se explicó a lo largo del presente considerando, esta Primera S. no comparte, toda vez que en relación con el primer punto, conforme a la tesis que se propone, no procede declarar sin materia el recurso de queja interpuesto contra la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión definitiva, a pesar de que se hubiere resuelto el juicio de amparo en definitiva, y respecto del segundo cuestionamiento, que al declararse en sentido afirmativo que sí existió violación o desacato a la suspensión, la consecuencia inmediata es resolver respecto de la responsabilidad en que incurrió la autoridad responsable y determinar si procede dar vista al Ministerio Público de la Federación, para que en caso de encontrar elementos suficientes integre la averiguación previa correspondiente consignándola, si procediere, al J. competente y una vez agotado el proceso respectivo, eventualmente aplique la sanción conducente a la autoridad responsable que incurrió en desacato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Denúnciese ante el Tribunal Pleno la posible contradicción de tesis entre la Primera S., con la Segunda, conforme a lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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