Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 176
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución1a./J. 61/2007
Número de registro20238
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, respecto de la cual se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 252/2006, se pronunció respecto de un asunto en el cual un tercero extraño a juicio demandó por la vía de amparo indirecto el señalamiento y embargo de un vehículo automotriz en un juicio ejecutivo mercantil, alegando ser su legítimo propietario.


El quejoso para acreditar la propiedad del vehículo y justificar su interés jurídico, se concretó a exhibir la tarjeta de circulación vehicular en la cual aparecía él como propietario. Sin embargo, el J. de Distrito determinó que dicha prueba documental sólo podría generar la presunción de que dicho vehículo automotriz había sido de su propiedad durante la vigencia de ese documento, y que al no coincidir la fecha de la vigencia de aquél con la fecha del embargo, no podía entonces justificarse la propiedad aducida en el juicio de amparo y, en consecuencia, tampoco el interés jurídico del promovente.


Al respecto, este Tribunal Colegiado determinó que la tarjeta de circulación vehicular exhibida por el quejoso sólo era apta para acreditar el permiso de circulación del vehículo automotriz descrito por la misma, así como el pago del impuesto correspondiente durante la vigencia de aquélla, pero que para efectos de justificar la propiedad del vehículo automotriz, ésta sólo constituía un indicio que por sí solo era insuficiente para acreditar la propiedad de aquél, y que, por tanto, tratándose de un juicio de amparo indirecto, no era el documento idóneo para justificar el interés jurídico de quien lo promueve.


Así, el Tribunal Colegiado consideró lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Por su parte, también debe puntualizarse de inicio -porque de ahí devendrá todo el posterior análisis que regirá este considerando- que las aseveraciones iniciales que propone el impugnante frente a las tesis empleadas en su resolución por el J. federal, parten de una premisa inexacta.


"A ese efecto, conviene dejar asentado desde este momento que las consideraciones propias del J. de amparo, para emitir su opinión sobre por qué no estaba acreditado el interés jurídico del quejoso, prácticamente se circunscribieron a la estimación de que, si bien la única documental exhibida (tarjeta de circulación) podría generar la presunción de que en el año de la vigencia de ese documento el impetrante era el propietario del vehículo ahí descrito, no menos verdad era que, no existiendo relación entre la fecha de ese documento y la fecha del embargo, no se justificaba entonces la propiedad que ocurría el peticionario a defender en amparo, dado que de otra manera ‘... cualquiera de los posteriores dueños de un vehículo, en caso de que los hubiera, podrían comparecer como terceros extraños con sólo exhibir una tarjeta de circulación atrasada ...’


"Ahora, para resolverlo así, según lo revela la sentencia impugnada, el juzgador de amparo se sustentó en tres diversas tesis, sustentadas por diversos órganos de jurisdicción, a saber:


"1) La tesis VIII.1o.34 C, consultable en la página 1037 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 896/98, de rubro: ‘VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN O COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN Y EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’


"2) La tesis V.2o.125 A del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 341 del Tomo XIV, octubre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POSESIÓN DE VEHÍCULOS. DE LAS TARJETAS DE CIRCULACIÓN VIGENTES SE DERIVA UNA PRESUNCIÓN LEGAL A FAVOR DE SU TITULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’, emitida al resolver el amparo en revisión 103/94.


"3) La diversa tesis que se localiza en la página 371, Tomo XI, mayo de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que, derivado de la resolución dictada en el amparo en revisión 569/92, emitiera el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de la voz: ‘POSESIÓN DE VEHÍCULOS. ES NECESARIO QUE EXISTA RELACIÓN ENTRE LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN Y LA DEL EMBARGO RESPECTIVO PARA ACREDITAR LA.’


"La apreciación equívoca del disconforme, que fuera anticipada líneas anteriores, radica en que los planteamientos y soluciones jurídicas contenidos en los citados precedentes, participan de la naturaleza de tesis aisladas, mas no así de la calidad de jurisprudencia definida que hayan sustentado aquellos Tribunales Colegiados de la Federación, pues no aparece que el criterio jurídico contenido en cada una de los rubros y textos de esas tesis hubiese derivado del pronunciamiento de cinco diversas ejecutorias, de la manera y con la obligatoriedad que se indica en el artículo 193 de la Ley de Amparo, cuya disposición se impone transcribir:


"‘Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"‘Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.’


"Entonces, partiendo de esa aseveración inexacta, es que no puede válidamente sostener el impugnante que aquella tesis que como fundamento fuera empleada en último término por el a quo, no resultaba aplicable por ser ‘aislada e improcedente’ (con lo que quiere hacer ver que las primeras dos citadas sí resultaban aplicables al caso); pues no existiendo obligatoriedad en su observancia y acatamiento, debido a que no contaba con calidad de jurisprudencia, es evidente que cada una de aquellas tres diversas tesis aisladas fueron utilizadas en un mismo plano de fundamentación e igualdad convictiva, en la forma en que conceptuó las cosas el juzgador de amparo.


"En ese contexto y estimando además que en la resolución del presente recurso a este tribunal no pueden constreñirlo las soluciones jurídicas contenidas en aquellas tesis, no por que no se trate de jurisprudencia, sino porque las emitieron tribunales de la misma jerarquía que éste Pleno; se viene al conocimiento que de nuevo equivoca en su afirmación el impugnante, cuando refiriéndose a la segunda de aquellas tesis sostiene, según el texto de la misma, que la exhibición de una tarjeta de circulación, para justificar en amparo el derecho a un vehículo, se deduzca y obtenga una ‘presunción legal’.


"Es cierto que, dentro de la segunda de aquellas tesis citadas, el tribunal federal que la sustentó habló de la existencia de una presunción legal.


"Sin embargo, a juicio de este órgano de jurisdicción, el propio texto de la tesis sirve de contra argumentación al revelarse que, más que una presunción de índole legal, en realidad aquel tribunal se estuvo refiriendo en todo momento a una presunción de carácter humana, pues la referencia que hizo sobre que era necesario acreditar la propiedad de un vehículo para obtener una tarjeta de circulación, lo emitió con base en el ejercicio mental de suponer que si la autoridad administrativa expidió una de esas tarjetas, entonces seguramente se le justificó ante ella un derecho de propiedad, por ser éste el requisito para expedir esa documental; mas el método deductivo anterior, se insiste, participa o entra en el campo de las presunciones humanas porque, a diferencia de éstas, las presunciones legales son aquellas en donde es el propio legislador quien impone que, justificada tal o cual cosa o hecho, todos deben presumir una consecuencia necesaria.


"Es decir, el tribunal sustentante de aquella tesis en ningún momento estableció que la ley disponía expresamente la conclusión que vertía (presunción legal, según lo dispuesto en la fracción I del artículo 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de la materia), sino que, el contexto en que reprodujo su análisis, pone en evidencia que los integrantes de ese órgano jurisdiccional presumieron propietario derivado del hecho comprobado de la expedición de una tarjeta de circulación (presunción humana a que se refiere la fracción II del mismo artículo 190 citado).


"De manera que, con base en la existencia de una presunción legal a su favor, no puede afirmar válida y correctamente el revisionista que el a quo federal, por una parte, debió abstenerse de acatar la última de las tres tesis que aplicó, y por otra parte, que sólo debió ceñirse a los primeros dos criterios utilizados.


"En el mismo orden de ideas, debe también decirse que es desacertada -y, por ende, infundada- la afirmación que eleva el impugnante para pretender poner en evidencia la ‘naturaleza interpretativa’ de la tesis (no de lo dicho en sí mismo por el a quo, al hablar de la no justificación del interés jurídico) citada en último término dentro del fallo del a quo.


"Lo anterior, porque es inexacto lo que se asevera por el impugnante cuando sostiene que aquella tesis se refiere a los casos en que ‘... la gente mañosamente cambian de propietario y dan de baja el vehículo a nombre de quien resulte ser propietario, precisamente después de un embargo trabado, de ahí que evadan la acción de un posible embargo y, consecuentemente, evadir la acción de la justicia civil ...’, pues de la lectura del texto de la tesis aparece que el respectivo Tribunal Colegiado, de ningún modo habló de la mala fe que indica el revisionista, ni aun de quienes pretendan aparecer como diversos propietarios de un vehículo una vez trabado un embargo o con miras a llevarse a cabo, sino que dicha tesis se refirió en todo momento a la posibilidad de que los anteriores dueños de un vehículo, por contar también con tarjeta de circulación expedida, puedan al igual que el quejoso que sí ocurrió con su tarjeta de circulación vigente, comparecer y obtener en amparo.


"Tampoco son fundadas las apreciaciones que formula el impugnante con el fin de insistir en la inaplicación al caso de la tercera de aquellas tesis, en cuanto pretende sostener como requisito para la validez de su aplicación el que se dejara asentado que las primeras dos tesis citadas por el J. Federal hubieren sido ‘dadas de baja’ o resultaren ‘nulas’; pues es claro que, según lo estatuido en aquel artículo 193 de la Ley de Amparo, al no resultar obligatoria para un Tribunal Colegiado la tesis que sustente un tribunal de la misma categoría, es claro que quien sustentó la tercera tesis aplicada por el juzgador en la sentencia recurrida, no podría válidamente dejar insubsistente o sin efectos alguna diversa tesis sustentada por otro órgano de la misma categoría.


"Como también resulta infundado el motivo de queja que se eleva reconociendo como punto de partida la aplicación que, para resolver la litis constitucional, hizo el a quo del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo.


"Esto último porque, si bien se refirió el J. al artículo 197 de aquel ordenamiento procesal civil, en lo que hacía a la valoración de la prueba que iba a realizar en su sentencia; es claro que ello lo efectuó con el fin de determinar si la parte quejosa en el amparo llegaba a acreditar cumplidamente el interés jurídico que adujo se le estaba perjudicando con el acto de autoridad.


"Luego, irrelevante resultaba el que nada hubiese dicho el J. sobre si la parte tercero perjudicada no llegó a aportar pruebas tendientes a justificar que el quejoso no era propietario del vehículo; pues es evidente que sólo de haber tenido por justificado debidamente un interés jurídico mediante aquella tarjeta de circulación exhibida, es que hubiese estado en aptitud de atender alguna diversa probanza que, rendida en autos, fuere a perjudicar la eficacia demostrativa derivada de esa documental.


"Por otro lado, aunque pueda conceptuarse en esencia fundada la dolencia toral que se contiene en los restantes motivos de disenso contenidos en el pliego presentado por quien impugna; se determina que, a fin de cuentas, se impondría la ineficacia de tales motivos de disconformidad pues por más que fuere desacertada la apreciación del a quo federal (sobre que resultaba determinante, para la justificación del interés jurídico, la necesaria vigencia de la tarjeta de circulación) y que, por consiguiente, en sustitución a esas consideraciones deba reasumirse jurisdicción sobre el punto en específico, de todas formas este Tribunal Colegiado concluye en la no justificación del interés jurídico y, por tanto, ha de reiterarse el sobreseimiento del amparo, aunque por los motivos que aquí habrán de precisarse.


"En efecto, en la sentencia combatida se exigió al quejoso, como requisito necesario para estimar la afectación a su interés jurídico, el que la tarjeta de circulación se encontrara vigente en el año en que ocurrió el embargo, lo que adujo no aconteció debido a que aquella documental se expidió en 2002, mientras que el embargo fue en 2005.


"Lo anterior porque, consideró la autoridad (según fundamentación que empleó), debía tenerse que si se había expedido la tarjeta de circulación a favor del quejoso, era porque en la fecha de vigencia de ese documento debía tenerse como propietario a tal persona, dado que para obtener el documento debió justificar dicha calidad.


"Sin embargo, se estima por este Tribunal Colegiado, cuando menos a primera impresión y de seguirse el mismo orden idealístico de la presunción humana de que echó mano el a quo federal que, entonces, la circunstancia de que no se renovara en los años posteriores aquella tarjeta de circulación, no incidiría en el derecho de propiedad que se presumió en inicio, porque una cosa es la justificación de ese derecho que se asegura ya tuvo lugar previamente ante la autoridad administrativa y con la documentación respectiva, y una muy diversa e independiente sería el incumplimiento en que después se incurriera sobre el pago del impuesto de tenencia y uso de vehículos que anualmente se cobra por el Estado.


"No obstante lo anterior, este Pleno considera que ya se trate de una tarjeta de circulación vencida o vigente con respecto a la fecha de traba del embargo, la sola exhibición que en el juicio de amparo se haga del indicado documento, aun ante el valor probatorio pleno que le asiste por tratarse de instrumental pública, no hace obtener, por sí sola, una presunción humana suficientemente sólida que llegue a la justificación fehaciente del interés jurídico del impetrante.


"Así es y para sustentar lo anterior, debe originalmente convenirse en que la palabra indicio se conceptúa como aquel dato objetivo que puede dar pie -sobre todo al existir varios de ellos que conducen a un mismo fin- a concluir en la justificación de un hecho.


"Según el Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara (Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, 1998, vigésima quinta edición, página 318), el indicio es la ‘prueba indirecta deducida de una circunstancia o circunstancias -es decir, de cualquier accidente de tiempo, lugar, modo, etcétera- que, en relación con un hecho o acto determinado, permite racionalmente fundar su existencia. El indicio no debe ser confundido con la presunción, aunque entre ellos exista cierta semejanza aparente’.


"Por su parte, sabido es que tratándose de la prueba de presunciones, existen aquellas llamadas legales, que son las deducciones que el mismo legislador estableció expresamente, en tanto que las denominadas como ‘humanas’ serán aquellas que obtiene el juzgador, mediante un análisis lógico de las cosas e inclusive mediante cuestionamientos de elemental raciocinio, para llegar al convencimiento de un hecho que se desconocía, partiendo de otro que sí se conoce directamente.


"El mismo artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, establece que el valor probatorio de las presunciones humanas quedarán al prudente arbitrio del tribunal; de donde es dable reiterar aquella aseveración hecha anteriormente, en el sentido de que tendrán especial incidencia las reglas que impone la lógica, sobre la justificación o no de determinados hechos, cuando el juzgador deba llegar a la conclusión de un determinado hecho que no se conoce directamente, partiendo de otro hecho que sí es conocido.


"Cobra aplicación a lo anterior, la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 2152 del Tomo LV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘PRESUNCIONES NATURALEZA DE LA PRUEBA DE.’ (se transcribe).


"También es dable citar, por las razones que la informan, la diversa tesis aislada de la entonces Sala Auxiliar del mismo Alto Tribunal, que se consulta a página 1121 del Tomo CXXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe: ‘PRESUNCIONES HUMANAS, NO REQUIEREN SU OFRECIMIENTO POR LAS PARTES.’ (se transcribe).


"Ahora, debe recordarse que el quejoso compareció como tercero extraño alegando ser propietario del vehículo que fuera embargado en el juicio natural; y para justificar dicho derecho real se concretó a exhibir con su demanda la tarjeta de circulación vehicular que presenta el número 00105649624, que extendiera a su nombre el Gobierno del Estado de Nuevo León, de un vehículo nacional marca Chrysler, Stratus, modelo 1997, con placas de circulación RVE-4750, con fecha de expedición de la tarjeta el quince de agosto de dos mil dos, y con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.


"Tales datos característicos del vehículo automotriz a que se refiere dicha documental, es coincidente con aquellos datos que para describir el bien embargado se asentaron en la diligencia actuarial de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco (folio 35 a 37 del amparo), pues aunque en la tarjeta no aparece el número completo que como de la serie del vehículo se asentó en el acta, sí existe coincidencia entre los datos de la marca del auto, su tipo, y sobre todo las placas de circulación; de donde se sigue que el automotriz que se embargara en juicio, es el mismo a que se refiere la tarjeta de circulación exhibida en amparo.


"Pues bien, aunque ciertamente asiste carácter de prueba plena a la señalada documentación, por merecer calidad de instrumental pública al ser expedida por una autoridad, que se trata de la competente en recabar el impuesto sobre la tenencia de vehículos; se determina que la justificación por parte del quejoso de contar con una tarjeta que permite la circulación de un vehículo de motor, solamente se traduce en un indicio que impide obtener una presunción humana que, soportada en la lógica, haga concluir en que efectivamente cuenta con la propiedad del bien mueble correspondiente


"Es verdad que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en sus primeros dos párrafos, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma. Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.’


"Sin embargo, debe establecerse primeramente que la presunción de que habla dicha autoridad en el segundo párrafo, es solamente para la autoridad que cobra el impuesto y, además, parte primeramente de la justificación de la propiedad, para de ahí derivar la tenencia o uso del vehículo; de manera que no es dable que este órgano jurisdiccional emplee dicha ‘presunción legal’.


"Además, de la disposición legal en comento solamente es posible derivar, en estimación conjunta con el documento de referencia que presentó el quejoso, que ante la autoridad exactora hubo de exhibirse alguna prueba para que, teniéndolo la autoridad como ‘tenedor o usuario’, se viera conminado a cubrir aquel impuesto; pero en ninguna forma es dable necesariamente deducir, del hecho consistente en la expedición y entrega al quejoso de aquella tarjeta, un hecho diverso y desconocido como lo es la indudable adquisición de la propiedad del vehículo, si se parte de que son variadas las formas o medios de adquirir los bienes muebles, y la sola tarjeta de circulación no revela el modo de adquisición del vehículo.


"De donde se sigue que aquellos datos derivados del texto de la tarjeta exhibida, solamente es bastante para entender que en su periodo de vigencia fue cubierto el impuesto respectivo, a cargo de la persona cuyo nombre ahí aparece; pero para efectos de justificación de un derecho de propiedad sobre el vehículo automotriz, solamente se erige como un indicio que no logra por sí solo hacer obtener una presunción humana que sólidamente otorgue en amparo el interés jurídico correspondiente.


"Inclusive, nótese que el quejoso ni siquiera expresó en su demanda de garantías si la propiedad que adujo la hubiese adquirido por compraventa, permuta, donación, cesión de derechos, etcétera; lo que incide o perjudica todavía más en la obtención de una presunción humana.


"Esto último porque, sabido es, carácter esencial del derecho es la certeza, y la labor de la autoridad judicial en la calificación del derecho que se pretende sea protegido con el amparo, debe entonces participar de elementos suficientes que hagan concluir en el acreditamiento de un interés jurídico.


"Asumir posición contraria a la conclusión anterior implicaría que la actividad jurisdiccional, a desarrollar en el análisis y resolución de una litis constitucional, quede subsumida y dependa en su totalidad de la labor de calificación que hubiere realizado -correctamente o no- la autoridad administrativa, cuando ante ella se pretenda justificar un derecho de propiedad que deba cubrir el impuesto de la tenencia y uso de un vehículo de motor; lo que claramente trastoca la función de decir el derecho propia de un órgano de jurisdicción, que es quien podrá determinar los medios y términos en que el quejoso hubiere adquirido el derecho de propiedad que ostenta, inclusive, si la transmisión del dominio de la cosa estuviere o no sujeta a término o condición alguna.


"De manera que de forma análoga a lo que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la tesis de jurisprudencia 1/2002, relacionado con la necesaria justificación del título por el cual posee el quejoso, se determina que, por igualdad de razón, quien pretende ser amparado en algún derecho de propiedad, deberá de aportar elementos suficientes que revelen ese derecho real, según el título que encuadre en alguna de las figuras jurídicas contempladas en la legislación civil; siendo el rubro y texto de la señalada jurisprudencia (consultable en la página 5 del Tomo XV, febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), el siguiente: ‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.’ (se transcribe).


"A modo de mayor abundamiento, se establece que la conclusión vertida presenta semejanza con el caso de bienes inmuebles en donde el derecho de su propiedad, no puede tenerse satisfecho con una certificación de una anotación o inscripción en el Registro Público, como así lo sustentó en la Quinta Época la ya extinta Tercera Sala del más Alto Tribunal del país, en la tesis visible a página 1650, Tomo XCII del Semanario Judicial de la Federación, que se impone reproducir: ‘PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA.’ (se transcribe).


"Todo lo antes explicado hace que este tribunal, a la postre, no comparta la solución jurídica que sobre el tema de referencia se contiene en la ya señalada tesis que sustentara el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: ‘VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN O COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN Y EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’, citada en la sentencia recurrida y con la cual el revisionista pretende obtener en amparo.


"Por otra parte, no se inadvierte que en cuanto al precisado tema del derecho de propiedad, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este mismo Cuarto Circuito, resolviendo el amparo directo 463/2003, efectuó un pronunciamiento categórico, derivado de lo concluido en un expediente de contradicción de tesis, en el sentido de que la tarjeta de circulación de un vehículo era por sí misma suficiente para justificar la propiedad de ese mueble.


"En efecto, en el asunto de referencia tal tribunal sustentó la tesis IV.3o.T.42 K, que puede consultarse en la página 1143 del Tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN ADMINICULADA AL RECIBO DE PAGO DE TENENCIA SON APTOS PARA DEMOSTRAR SU PROPIEDAD.’ (se transcribe).


"Sin embargo, no se comparte el criterio y solución jurídica contenido en dicho precedente, en la medida en que, en relación con el tópico jurídico que se analiza en esta resolución y a juicio de este tribunal, fue sacado de contexto e interpretado de forma errónea lo resuelto por el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial citada por dicho colegiado.


"Efectivamente, la jurisprudencia de referencia que emitiera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivó de la resolución recaída al expediente de número 24/96, relativo a la contradicción de tesis existente entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Del cuerpo de esa resolución, se transcribe lo siguiente:


"‘CUARTO. A continuación, por razón de método, cabe determinar en forma preliminar, si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas, así como de los precedentes que las conforman, se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


"‘El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta el criterio consistente en que el interés jurídico para promover un juicio de amparo vinculado con vehículos de procedencia extranjera, puede acreditarse con las documentales que demuestren que la quejosa es la propietaria del vehículo que fue secuestrado por la autoridad administrativa, puesto que su esfera de derecho se vio afectada por un acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone, sin que sea menester que se demuestre la legal estancia en el país del vehículo, pues ello será materia del procedimiento administrativo correspondiente, además de que este requisito lo exige la Suprema Corte de Justicia en relación con la suspensión del acto reclamado.


"‘Los restantes tribunales afirman que el interés jurídico para promover un juicio de amparo vinculado con vehículos de procedencia extranjera, sólo se demuestra con la legal estancia en el país de dichos vehículos.


"‘Del análisis comparativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, se llega a la convicción de que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por dichos tribunales, dado que si el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito afirma que el interés jurídico en juicios de amparo vinculados con vehículos de procedencia extranjera se puede demostrar con la propiedad de los mismos, sin ser necesario acreditar su legal estancia en el país, y si los restantes tribunales sustentan el criterio de que el interés jurídico en amparos de esa índole sólo se comprueba con la demostración de su legal estancia, resulta indudable que sí hay contradicción, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito niega lo que el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito afirman; es decir, que el interés jurídico en amparos vinculados con vehículos de procedencia extranjera sólo se comprueba con la legal estancia de los mismos en el país.


"‘Sirve de apoyo a la consideración anterior, aplicada por analogía, la tesis sostenida por la anterior Tercera Sala, que esta Segunda Sala hace suya, visible en la página ciento cincuenta y tres del Tomo VI, Primera Parte, de la Octava Época, que dice: «CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE, SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.» (se transcribe).


"‘QUINTO. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en atención a las siguientes consideraciones. El interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


"‘Como derecho jurídicamente protegido, es lógico establecer que para promover un juicio de garantías, debe estarse a la naturaleza del acto que se reclama.


"‘Por tanto, si los actos reclamados se hacen consistir en despojo, secuestro o decomiso, entre otros actos de la misma naturaleza, que implican afectación o menoscabo del derecho de propiedad o posesión, resulta indiscutible que para comprobar el interés jurídico, cuando se reclaman violaciones al derecho de propiedad de bienes muebles como lo son los vehículos, evidentemente el referido interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión o algún otro documento que se le equipare, de los cuales se desprenda que el quejoso tenga la propiedad o posesión actual de los bienes.


"‘Ciertamente, porque quien es propietario o poseedor de un vehículo tiene interés jurídico para impugnar, mediante el juicio de amparo, el secuestro, desposeimiento o decomiso con las documentales que acrediten que la quejosa es la propietaria del mismo, puesto que su esfera de derecho se vio afectada por un acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone.


"‘Lo anterior se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, según los cuales el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, y tal perjuicio inmediato y directo, da el presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías, es decir, precisamente el interés jurídico para controvertir la legalidad o constitucionalidad del acto de autoridad.


"‘Luego, si la quejosa acredita que es la propietaria o poseedora del vehículo secuestrado (esto último porque en materia de inmuebles la posesión hace presumir la propiedad), bien sea con la copia certificada de la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que la propietaria del vehículo fronterizo es precisamente la quejosa; o bien, con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el peticionario de garantías; o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los multicitados derechos de propiedad o posesión, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera, es obvio que con tales extremos, se demuestra el interés jurídico de la peticionaria de garantías.


"‘No es óbice a lo anterior, lo que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de que debe demostrarse, al acudir a la instancia constitucional, la legal estancia en el país del vehículo secuestrado, pues los actos reclamados consisten en el secuestro o decomiso de un vehículo y sólo afectan la propiedad o posesión del mismo, y no su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país del multicitado automotriz, será materia del procedimiento administrativo que contra la quejosa se siga, en su caso.


"‘Consiguientemente, debe establecerse que esta Sala hace suyas las consideraciones expresadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al examinar el problema sobre el que gira la contradicción, por ser las que se apegan a derecho.


"‘Por otro lado, debe aclararse que si bien la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio jurisprudencial publicado con el número 19/94 en la página un mil setenta y tres del volumen jurisprudencia por contradicción, Segunda Sala, de rubro: «VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.», ese criterio no es de invocarse en el juicio de amparo principal para sostener que el interés jurídico para impugnar el secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, sólo se demuestra con la legal estancia en el país de los mismos, pues el criterio que se sustenta se basa en fundamentos y motivaciones independientes al procedimiento incidental, y no existe inconveniente jurídico alguno si se llega o no a la misma conclusión al dictarse sentencia en lo principal.


"‘Así las cosas, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, redactado en los términos que a continuación se indican: «VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.» (se transcribe).’


"La lectura detenida de la sentencia de referencia permite establecer, contrario a la conclusión categórica que emitiera aquel Tribunal Colegiado, que con su resolución el Supremo Tribunal solamente dilucidó el punto de contradicción, a saber: si la justificación del interés jurídico necesario para el amparo, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, se cumple con la acreditación de su propiedad, o bien, con la legal estancia en el país, que de dicho bien mueble acredite el quejoso.


"Entonces, partiendo de lo anterior es que se evidencia que el tema relacionado a si la tarjeta de circulación resulta documento suficiente para la justificación de la propiedad de un vehículo, no fue el tópico central abordado y sobre el cual se haya emitido pronunciamiento de fondo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la emisión de aquella tesis de jurisprudencia.


"Lo anterior se corrobora cuando en el texto transcrito, aparece que el Alto Tribunal señala que: ‘si los actos reclamados se hacen consistir en despojo, secuestro o decomiso, entre otros actos de la misma naturaleza, que implican afectación o menoscabo del derecho de propiedad o posesión, resulta indiscutible que para comprobar el interés jurídico, cuando se reclaman violaciones al derecho de propiedad de bienes muebles como lo son los vehículos, evidentemente el referido interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión o algún otro documento que se le equipare, de los cuales se desprenda que el quejoso tenga la propiedad o posesión actual de los bienes ...’; declaración que pone claramente de manifiesto que dicha resolución solamente partía de que, habiéndose tenido acreditado por el órgano jurisdiccional aquel derecho de propiedad -con la documentación que correspondiera-, no era dable exigir además la legal estancia del vehículo extranjero, para tener colmado su interés jurídico en amparo.


"Es verdad que, más adelante, dentro de la misma resolución se indicó por el Alto Tribunal:


"‘... Luego, si la quejosa acredita que es la propietaria o poseedora del vehículo secuestrado (esto último porque en materia de inmuebles la posesión hace presumir la propiedad), bien sea con la copia certificada de la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que la propietaria del vehículo fronterizo es precisamente la quejosa; o bien, con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el peticionario de garantías; o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los multicitados derechos de propiedad o posesión, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera, es obvio que con tales extremos, se demuestra el interés jurídico de la peticionaria de garantías ...’


"Empero, no debe atenderse aisladamente la parte en que se alude a que la propiedad se acredita ‘... bien sea con la copia certificada de la tarjeta de circulación ...’; pues sobresale en el párrafo reproducido que, en su inicio, se estableció ‘... si la quejosa acredita ...’, para luego adicionarse que esa acreditación pudiera efectuarse ‘... o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los multicitados derechos de propiedad o posesión ...’; todo lo cual revela que la Suprema Corte de Justicia, lo que estaba precisando, consistía en que, de la forma en que fuere a tenerse por justificado aquel derecho de propiedad, la comprobación de la legal estancia en el país del vehículo de que se trate, irrelevante resultaba para que el quejoso contara con interés jurídico en amparo.


"Es decir, la referencia hecha por el Alto Tribunal a la documentación que se relacionara con el derecho de propiedad o posesión, devino no porque estuviere haciendo un pronunciamiento de fondo sobre los requisitos de acreditación de ese derecho, sino de que precisamente a esos documentos aludían las tesis que entraban en contradicción, según se corrobora de la transcripción que hizo de diversas ejecutorias de amparo emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


"Todo lo anterior se confirma con los términos en que fuera redactado el rubro de la tesis cuando, refiriéndose a los derechos de propiedad o posesión que se afecten por los actos de autoridad, asienta que el interés jurídico del quejoso ‘... se demuestra con el solo acreditamiento, por parte de la quejosa, de estos derechos ...’, sin aludir o calificar la factura, tarjeta de circulación o alguna otra documental.


"De manera que, entonces, lo acabado de explicar sobre el porqué no se comparte aquella tesis de Tribunal Colegiado, robustece con mayor razón el previo estudio hecho por este Pleno, sobre la no suficiencia de la tarjeta de circulación para justificar el derecho de propiedad de un vehículo, como base para el interés jurídico de quien acude al amparo.


"Por último, analizadas que fueron las copias certificadas remitidas por la autoridad responsable como apoyo de su respectivo informe, se impone establecer que no pasa inadvertido que el impetrante no señaló con su demanda, como autoridad responsable, al actuario adscrito al Juzgado Menor del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, siendo que fue dicho ejecutor quien decretó el formal embargo de que se dolía el peticionario, pues de la demanda de amparo aparece que este último se concretó a señalar que se le había informado sobre el embargo trabado en el juicio tramitado ante dicho juzgado; además de que, por igual, se omitió señalar con calidad de terceros perjudicados a los codemandados I.B.C. (éste a quien se embargó el vehículo) y E.V.H., dado que el quejoso resultaba tercero extraño a ese litigio.


"Sin embargo, se estima innecesario ordenar la reposición del procedimiento del juicio de amparo con el fin de llamar formalmente a aquella autoridad y emplazar a los señalados terceros perjudicados, pues es claro que, dado el análisis realizado en líneas anteriores, dicha autoridad y terceros perjudicados no resentirán perjuicio alguno en la medida en que su situación no presentará ninguna variación al imponerse el sobreseimiento del amparo cuya reposición, a la postre, solamente retrasaría la solución del asunto.


"Sirve de fundamento, por las razones que la informan, la tesis P. CXIII/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 254 del T.V.I, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘PROCEDIMIENTO. ES INNECESARIO ORDENAR SU REPOSICIÓN CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE CAUSARÁ PERJUICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LLAMADA A JUICIO, PORQUE PROCEDE NEGAR EL AMPARO CONTRA EL ACTO A ELLA IMPUTADO.’ (se transcribe).


"Como también es el caso citar la tesis aislada que emitiera el mismo Pleno de aquel Alto Tribunal, misma que se consulta en la página 45 del T.V., febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.’ (se transcribe).


"Por último, todas las consideraciones y fundamentos anteriores permiten advertir que surge una divergencia de criterios entre lo sustentado en la presente resolución y diversos criterios citados con anterioridad, a saber: 1) La tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de rubro: ‘POSESIÓN DE VEHÍCULOS. DE LAS TARJETAS DE CIRCULACIÓN VIGENTES SE DERIVA UNA PRESUNCIÓN LEGAL EN FAVOR DE SU TITULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’; 2) La tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: ‘VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN O COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN Y EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’; y, 3) La tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: ‘VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN ADMINICULADA AL RECIBO DE PAGO DE TENENCIA SON APTOS PARA DEMOSTRAR SU PROPIEDAD.’


"Por tanto, con fundamento en el último párrafo del artículo 196, en relación con el numeral 197-A, ambos de la Ley de Amparo, por conducto de la presidencia de este tribunal, denúnciese ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de referencia, a fin de que resuelva lo que en derecho proceda respecto a la denuncia ordenada.


"Consecuentemente, las explicaciones y fundamentos antes utilizados con relación a la injustificación del quejoso sobre el derecho de propiedad que acudió a aducir en su favor, hacen concluir que no acreditó su interés jurídico, deviniendo improcedente el juicio de garantías en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que ocasiona el sobreseimiento que por esa causal de improcedencia estableció el a quo federal, según lo dispuesto en la fracción III del numeral 74 de la ley de la materia. Por tanto, con las explicaciones y fundamentos antes señalados -que sustituyen a los establecidos por el a quo-, se impone confirmar la sentencia recurrida ..." (fojas de la 20 a la 55 del proyecto).


2) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 463/2003, analizó un asunto en el cual, en un juicio laboral fue promovida una tercería excluyente de dominio en la que se demandó el levantamiento de un embargo que recayó respecto de un vehículo automotriz, cuyo propietario adujo ser el tercerista.


La parte tercerista para acreditar la propiedad del vehículo automotriz exhibió la tarjeta de circulación vehicular y el recibo de pago correspondiente a la tenencia; ante esto, la Junta de Conciliación y Arbitraje del conocimiento la declaró procedente, lo cual motivó que se interpusiera un juicio de amparo directo.


Los conceptos de violación alegados por la parte quejosa en su demanda de amparo combatían, en esencia, que los documentos exhibidos por la parte tercerista no eran los idóneos para acreditar la propiedad del vehículo automotriz que había sido embargado.


Al respecto, este Tribunal Colegiado estimó que los documentos exhibidos por la parte tercerista, consistentes en la tarjeta de circulación vehicular y el recibo de pago correspondiente a la tenencia, sí eran suficientes para acreditar la propiedad del vehículo automotriz, lo cual expuso al resolver con base en los razonamientos que a continuación se transcriben:


"SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación.


"En efecto, son infundados los conceptos de violación, en los que alega el quejoso indebida valoración de las pruebas documentales, consistentes en la tarjeta de circulación folio 723490 expedida por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a favor de ... y, del recibo de pago de control vehicular, folio 723490, ya que a su juicio no son idóneas para acreditar la propiedad del bien mueble reclamado y, que de los mismos se advertía que el vehículo pertenecía a la demandada del juicio principal, ruta 301, y que era destinado al servicio público, aunado a que no se acompañó la factura que era el documento idóneo para acreditar la propiedad.


"Es infundado, ya que los documentos allegados para acreditar la propiedad del bien mueble reclamado son suficientes.


"De las constancias de autos se desprende que el tercerista ... reclamó ante la Junta, mediante la tercería excluyente de dominio, el embargo trabado por el actuario adscrito a la responsable en el bien mueble consistente en un ómnibus marca Chevrolet Panel 30, modelo 1992, número de serie 3GCHP42X6NM206833, con placas de circulación 164850-R del Estado de Nuevo León.


"Para justificar la propiedad de ese bien se acompañó la tarjeta de circulación folio 723490, expedida por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el siete de septiembre de dos mil, a su favor, y el recibo de pago de control vehicular folio 723490.


"La Junta al emitir el laudo correspondiente, analizó las citadas documentales, otorgándoles valor, cuando razonó:


"‘... esta Junta estima que el promovente de la tercería ciudadano ... deberá de probar que los bienes que se encuentran embargados dentro del expediente laboral número 4/i/3/99 que contiene la reclamación promovida por ... en contra de ruta 301 Revolución Mercado Juárez, son de su propiedad, y no de la demandada de mérito, ya que él lo afirma ... Esta Junta procede al análisis y estudio de las pruebas que la parte incidentista allega consistentes en copia notariada de: tarjeta de circulación con folio número 723490, expedida por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a favor del ciudadano ... adminiculada con el recibo de pago de control vehicular número 723490, expedido por la citada Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de fecha siete de septiembre de dos mil y con nombre de propietario del vehículo ... se advierte que la tarjeta de circulación y el recibo expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, son documentos privados que al provenir de un tercero sólo prueban a favor de éste, quien quiere beneficiarse con él y contra su contraparte en juicio, y toda vez que si bien es cierto dichas documentales fueron impugnadas por la contraria, también lo es que el bien mueble que se describe en el mismo coincide con el señalado en la diligencia de embargo de fecha catorce de noviembre de dos mil, y toda vez que dichas documentales están expedidas a nombre del agraviado, y en las cuales se encuentra plenamente identificado el bien mueble embargado en el juicio principal, de tal forma que se pueda determinar claramente su identidad con los descritos en la tarjeta de circulación y el recibo antes mencionado. De tal suerte que si en la especie se advierte que el incidentista dentro del procedimiento de tercería aportó como pruebas para acreditar la titularidad del bien embargado la tarjeta de circulación que ampara el mismo y a favor del incidentista, es claro pues concluir que con estas documentales se acredita la propiedad del bien embargado dentro del expediente laboral 4/i/3/99; por lo anterior, se declara procedente la tercería excluyente de dominio ...’


"Es correcta la determinación de la responsable porque los documentos aportados por el tercerista sí son suficientes para acreditar la propiedad del vehículo, ya que la tarjeta de circulación y el recibo de pago de tenencia acreditan que aquél está inscrito a nombre del tercerista, y que éste paga los respectivos impuestos, estando reconocido como propietario del vehículo ante las oficinas recaudadoras.


"Entonces, si en la tercería se acompañó como prueba la tarjeta de circulación y el recibo de pago correspondiente, ambas pruebas son idóneas para acreditar la propiedad del bien mueble reclamado.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos de propiedad son factibles de acreditar con la tarjeta de circulación, en la jurisprudencia 53/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I. del mes de noviembre de 1996, visible en la página 177, que dice: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’ (se transcribe).


"Este criterio ya había sido sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVII, visible en la página 3061, en la cual sostiene que la tarjeta de circulación expedida a favor de determinada persona, constituye una prueba presuntiva de la propiedad del vehículo y que adminiculada a una testimonial acreditan plenamente la posesión, tesis que dice: ‘AUTOMÓVILES, PRUEBA DE LA POSESIÓN DE LOS.’ (se transcribe).


"No obsta para concluir lo anterior que la responsable haya omitido analizar las objeciones que respecto a dichos documentos hizo el ahora quejoso, entre los que destaca, que de los documentos se advierte que el vehículo pertenecía o se incluía en la concesión de la ruta 301 al aparecer redactado en él ‘R-301’, ya que las documentales aportadas son suficientes para tener por acreditado que el propietario es el tercerista J.A.P.Z., de suerte que aun cuando la Junta analizara tales objeciones, ello no cambiaría el sentido de su laudo, dado el valor que merecen la tarjeta y el recibo para demostrar la susodicha propiedad. Además, el hecho de que la tarjeta de circulación contenga tal redacción, en manera alguna resulta viable jurídicamente para acreditar que la propietaria del vehículo corresponda a persona distinta, y menos aún que por contener como texto las siglas ‘R-301’ ello demuestre que el mueble sea propiedad de la empresa que fue demandada en el juicio laboral que motivó la tercería.


"De lo anterior, a criterio de este órgano colegiado, se desprende que la Junta responsable, sí analizó correctamente las pruebas aportadas por el tercerista, al decidir sobre los conceptos de mérito, y externó las causas inmediatas o razones particulares por las cuales les otorgó eficacia para justificar las pretensiones, amén de que invocó los preceptos legales que estimó pertinentes para fijar la litis e imponer las cargas probatorias, por ende, en este aspecto, el laudo reclamado no infringe las garantías individuales invocadas por la quejosa ..."


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis IV.3o.T.42 K, cuyo tenor literal es el siguiente:


"VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN ADMINICULADA AL RECIBO DE PAGO DE TENENCIA SON APTOS PARA DEMOSTRAR SU PROPIEDAD. De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo en relación con el valor probatorio de la tarjeta de circulación en la jurisprudencia 2a./J. 53/96, derivada de la contradicción de tesis visible en la página 177 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., del mes de noviembre de 1996, de rubro: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’, se deduce que tal documento es idóneo y suficiente para acreditar la propiedad de un vehículo, cuando sostiene que para comprobar el interés jurídico deben demostrarse los derechos de propiedad o posesión del bien reclamado, lo cual es factible acreditar con la copia certificada de la tarjeta de circulación; lo que permite concluir que en tratándose de la tercería excluyente de dominio, la tarjeta de circulación adminiculada con el recibo de pago de tenencia, son suficientes para acreditar que quien aparece en los documentos es el propietario del bien mueble que se describe en los mismos."(1)


Este mismo tribunal reiteró su criterio al resolver los amparos directos 542/2003 y 544/2003.


3) El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 103/94, se pronunció respecto de un asunto en el que dos terceros extraños a juicio demandaron por la vía de amparo indirecto el señalamiento y embargo de algunos vehículos automotrices, cuya legítima propiedad alegaron tener.


Dichos quejosos para acreditar la propiedad de los vehículos automotrices y justificar su interés jurídico en el juicio de amparo, se concretaron a exhibir las tarjetas de circulación en las que aparecían ellos como sus supuestos legítimos propietarios.


Ante esto, el J. de Distrito determinó que dichas pruebas documentales sólo podían generar la presunción de que aquellos vehículos automotrices habían sido de su propiedad durante la vigencia de esos documentos, pero que al no coincidir la fecha de su vigencia con la fecha en la cual fueron trabados los embargos, no podía acreditarse la propiedad de los mismos, ni tampoco el interés jurídico necesario para la interposición del juicio de amparo.


No obstante, este Tribunal Colegiado consideró que las tarjetas de circulación vehicular exhibidas por los quejosos sí eran idóneas para acreditar la propiedad de los vehículos automotrices descritos en las mismas y, por consiguiente, tratándose de la interposición de un juicio de amparo indirecto, sí justificaban el interés jurídico de quienes lo promovieron sólo con base en ellas.


Así, el Tribunal Colegiado resolvió lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Los agravios expresados por los impugnantes en relación con la posesión de los vehículos materia de la litis constitucional, son fundados.


"En efecto, les asiste la razón a los revisionistas cuando sostienen que las documentales públicas consistentes en tarjetas de circulación expedidas por el Gobierno del Estado de Sonora, son aptas para acreditar que ante las autoridades estatales, los titulares de las mismas demostraron ser propietarios de los vehículos a que se refieren y que, con base en ello, se les permite circular legalmente, de acuerdo a las leyes fiscales y demás legislaciones emitidas con anterioridad al acto reclamado, aunado tal medio convictivo, dicen, a las pruebas testimonial y presunción legal.


"Ello es así, pues efectivamente con las citadas tarjetas de circulación de los vehículos a nombre de los inconformes (fojas 11 y 12), se deriva a favor de éstos la presunción legal de que son propietarios y poseedores de los mismos, dado que la fracción IV del artículo 42 de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora, prevé que: ‘La obtención de placas y tarjetas de circulación en los casos de vehículos nuevos, deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al de la fecha de adquisición. ... Para efecto de lo anterior se requiere: ... IV. Acreditar la propiedad del vehículo con la factura correspondiente, o la legal posesión con carta de venta a plazos, o cualquier otra documentación en los términos del derecho común.’


"Ahora bien, tal presunción legal, que admite prueba en contrario y que en la especie no se aportó, es apta y eficaz para demostrar el interés jurídico de los promoventes del amparo, máxime que la testimonial a cargo de ... (fojas 98 a 100), aunque no es probanza plenamente eficaz por las irregularidades existentes en su desahogo, sí es de valor indiciario favorable a aquéllos, amén de que, igualmente, se aprecia que las documentales de mérito fueron expedidas el dos de julio de mil novecientos noventa y tres y siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, o sea, con anterioridad al embargo reclamado que sobre los mismos se realizó el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres (fojas 51 a 53), por las autoridades laborales señaladas como responsables.


"Efectivamente, siendo la tarjeta de circulación documento público que acredita plenamente que el vehículo relativo está inscrito a nombre de determinada persona, quien pagó los respectivos impuestos y que está reconocida como propietaria por las oficinas públicas recaudadoras, existe la presunción de que esa misma persona es poseedora de la unidad automotriz de que se trata y, por ende, tal documental es suficiente para acreditar la posesión para los efectos del juicio de garantías.


"Luego se impone revocar la sentencia venida en vía de revisión, por lo que, con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado entra al estudio del concepto de violación omitido por el J. de Distrito ..."


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis V.2o.125 A, cuyo tenor literal es el siguiente:


"POSESIÓN DE VEHÍCULOS. DE LAS TARJETAS DE CIRCULACIÓN VIGENTES SE DERIVA UNA PRESUNCIÓN LEGAL EN FAVOR DE SU TITULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Con las tarjetas de circulación vigentes de los vehículos a nombre de los quejosos, se deriva en favor de éstos la presunción legal de que son propietarios y poseedores de los mismos, dado que la fracción IV del artículo 42 de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora prevé que: "La obtención de placas y tarjetas de circulación en los casos de vehículos nuevos, deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al de la fecha de adquisición ...". Para efecto de lo anterior se requiere: IV. Acreditar la propiedad del vehículo con la factura correspondiente, o la legal posesión con carta de venta a plazos, o cualquier otra documentación en los términos del derecho común, luego, tal presunción legal, que admite prueba en contrario, es apta y eficaz para demostrar el interés jurídico de los promoventes del amparo, siempre y cuando las documentales de mérito hayan sido expedidas con anterioridad al acto reclamado. Efectivamente, siendo la tarjeta de circulación documento público que acredita plenamente que el vehículo relativo está inscrito a nombre de determinada persona, quien pagó los respectivos impuestos y que está reconocida como propietaria por las oficinas públicas recaudadoras, existe la presunción de que esa misma persona es poseedora de la unidad automotriz de que se trata y, por ende, tal documental es suficiente para acreditar la posesión para los efectos del juicio de garantías."(2)


4) El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 896/98, analizó un asunto en el cual un tercero extraño a juicio recurrió a demandar por la vía de amparo indirecto el señalamiento y embargo de un vehículo automotriz en un juicio ejecutivo mercantil, cuya legítima propiedad alegaba, quien para acreditarlo acompañó a su demanda la copia certificada de la tarjeta de circulación vehicular en la cual aparecía él como su propietario.


El J. de Distrito determinó que ese documento era insuficiente para justificar la supuesta afectación de su interés jurídico, pues sostuvo que la tarjeta de circulación vehicular sólo era apta para demostrar que el vehículo automotriz descrito en ella podía transitar en el lugar de su expedición, mas no para acreditar la propiedad del vehículo.


Sin embargo, al resolver la revisión interpuesta en contra de esa resolución, el Tribunal Colegiado consideró que la prueba documental consistente en la copia certificada de la tarjeta de circulación vehicular sí era suficiente para acreditar la propiedad del vehículo automotriz y, además, justificar el interés jurídico de quien promueve en el juicio de amparo.


De esta forma, este Tribunal Colegiado resolvió tal como a continuación se transcribe:


"QUINTO. Los agravios vertidos por el impugnante resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia y otorgar el amparo federal solicitado.


"Antes de entrar al estudio del presente asunto, cabe hacer mención de los antecedentes del juicio, los cuales se desprenden de autos.


"En razón del juicio ejecutivo mercantil número 448/98, promovido por ... en contra de ... tramitado ante el J. Tercero Menor Local Letrado del Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León, se envió el exhorto 23/98 al J. Local Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con el objeto de que se requiriera de pago a la parte demandada y de ser necesario se embargaran bienes propiedad de la misma para garantizar el adeudo reclamado, diligencia realizada por el actuario adscrito al juzgado de Saltillo en treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho (foja 38), la cual fue atendida directamente con la parte demandada ... y en la que se embargó un automóvil marca Ford Topaz, modelo 1992, color rojo, número de serie AL92NM5537, placas de circulación EVB6780 del Estado de Coahuila.


"Ahora bien, en contra del embargo decretado, se interpone por ... amparo indirecto ante el J. Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, al que le correspondió el número estadístico 615/98-III, quejoso que se ostentó como tercero extraño al juicio natural, diciendo ser propietario del bien afecto al embargo en el juicio ejecutivo mercantil de referencia. En quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el J. de Distrito dicta sentencia en la que sobresee en el juicio de garantías en base a que aduce el quejoso no acreditó su interés jurídico, dado que el único medio de prueba que allegó al juicio para demostrar la propiedad y posesión del bien que decía afectado por el embargo, había sido una copia certificada de la tarjeta de circulación expedida a su nombre, misma que a criterio del juzgador, resultaba insuficiente para demostrar el interés jurídico del quejoso, por lo que sobresee invocando la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Inconforme la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión.


"Como se dijo, los agravios que hace valer el impugnante son fundados y en ellos sintéticamente arguye el inconforme en sus agravios, que el J. de Distrito indebidamente decretó el sobreseimiento, considerando que carecía de interés jurídico, por no acreditar, con la documental consistente en copia certificada por notario público de la tarjeta de circulación, ser propietario del vehículo afectado por el embargo, dado que a criterio del a quo, el documento idóneo para acreditarlo es la factura del bien mueble en comento, misma que no fue exhibida por el quejoso, o en su defecto, afirma debió adminicular la documental ofrecida con otras diversas probanzas. Argumentos éstos que considera el impugnante le causan agravio, ya que manifiesta que con la sola copia fotostática certificada por notario público de la tarjeta de circulación expedida a su nombre, acredita ser propietario y poseedor del vehículo embargado en el juicio ejecutivo mercantil, en el cual es tercero extraño.


"En efecto, el interés jurídico se traduce en la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado y la posterior violación o desconocimiento del mismo y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Como derecho jurídicamente protegido, es lógico establecer que para promover un juicio de garantías debe estarse a la naturaleza del acto que se reclama; por tanto, si como en la especie el acto reclamado se hace consistir en el embargo, resulta indiscutible que para comprobar el interés jurídico, cuando se reclaman violaciones al derecho de propiedad o posesión de bienes muebles, como lo son los vehículos automotrices, el referido interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión, o algún otro documento que se le equipare, como lo es la tarjeta de circulación o copia certificada de la misma, de los cuales se desprenda que el quejoso tiene la posesión o propiedad actual de los bienes; ciertamente, porque quien es propietario o poseedor de un vehículo, tiene interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo el embargo con base precisamente en las documentales que acrediten que es propietario o poseedor del mismo, atento a que su esfera de derechos se ve afectada por un acto de autoridad que, como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone.


"Lo anterior se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, según los cuales, el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y tal perjuicio que debe ser inmediato y directo, presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías, es decir, precisamente el interés jurídico necesario para controvertir la legalidad o constitucionalidad del acto de autoridad.


"Por consecuencia, en la especie es incorrecto el proceder del a quo al decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías origen del recurso que nos ocupa, al estimar que el quejoso carecía de interés jurídico para acudir al juicio de amparo ya que, contrario a su opinión, este tribunal federal considera que con la documental ofrecida por el solicitante de garantías, consistente en la copia certificada por notario público de la tarjeta de circulación expedida a su nombre el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete y de vigencia permanente, es suficiente para tener por demostrada la posesión y propiedad del vehículo de referencia, por ser ésta un documento público, que constata plenamente que el bien mueble está inscrito a nombre de determinada persona, el quejoso, y que ésta se encuentra reconocida como propietaria en las oficinas recaudadoras. Por lo tanto, al ser la tarjeta de circulación un documento de tal naturaleza, tiene pleno valor probatorio en los términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; máxime que se aprecia que dicha documental no fue objetada por alguna de las partes en el juicio de amparo. Resulta aplicable en lo conducente, la tesis jurisprudencial emanada de la contradicción de tesis 24/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., noviembre de 1996, tesis 2a./J. 53/96, página 177, que a la letra dice: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’ (se transcribe).


"De lo anteriormente expuesto, se concluye que el aquí compareciente sí acreditó su interés jurídico, y al no operar la causal de improcedencia invocada por el a quo, lo procedente es revocar la sentencia y levantar el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación aducidos por el quejoso en la demanda de garantías, de acuerdo con lo que dispone el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, mismo que a la letra dice:


"‘Artículo 91. El Tribunal Pleno, las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo.’


"SEXTO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso resultan fundados y suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal.


"En esencia aduce el quejoso a manera de conceptos de violación, que se vulneran en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que en el juicio ejecutivo mercantil 448/98, le fue embargado un bien mueble de su propiedad, siendo un vehículo Ford Topaz, color rojo, modelo 1993, con número de serie AL9255337, placas EVB6780 del Estado de Coahuila, juicio en el que el quejoso es tercero extraño, por lo que afirma que al ser legítimo propietario y poseedor del bien afectado en comento se vulnera su esfera de derecho.


"De autos del juicio ejecutivo mercantil 448/98, se advierte que las partes contendientes en dicho negocio son ... actor y demandada, respectivamente, sin que el quejoso sea parte ni tiene intervención alguna en el juicio, por lo tanto, es cierto que es una persona extraña al procedimiento afectatorio.


"Ahora bien, en treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, como se desprende del acta respectiva, se llevó a cabo una diligencia por el actuario adscrito al Juzgado Local Letrado en Materia Civil de la ciudad de Saltillo, Coahuila, en la que se embargó un vehículo marca Ford Topaz, rojo, modelo 1992, con número de serie AL925537, placas EVB6780 del Estado de Coahuila; vehículo que afirma el quejoso es de su propiedad y posesión, anexando para probar tales derechos una copia certificada de la tarjeta de circulación expedida a su nombre el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete y de vigencia permanente, y en la que se identifica en lo esencial el bien afecto al embargo; documental con la cual, como se ha precisado en el anterior considerando de la presente ejecutoria, el quejoso si demuestra sus derechos de propiedad y posesión sobre el vehículo multicitado con anterioridad al embargo. Por ende, al haber sido embargado el bien de referencia en un juicio en el cual el quejoso es tercero extraño y sin ser oído y vencido, se le causa una afectación a sus garantías individuales, específicamente, las previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Son aplicables al respecto, las tesis visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX abril, página 660 y Octava Época, Gaceta, Tomo 68, que expresan: ‘TERCERO EXTRAÑO, EMBARGO SOBRE BIENES DE SU POSESIÓN VIOLATORIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe) y ‘POSESIÓN DE VEHÍCULOS, LA TARJETA DE CIRCULACIÓN ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA.’ (se transcribe).


"En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, procede en su lugar revocar la sentencia en la parte impugnada y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, al resultar violentadas sus garantías constitucionales."


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis VIII.1o.34 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN O COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN Y EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. El interés jurídico se traduce en la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado y la posterior violación o desconocimiento del mismo, lo que configura uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V de la Ley de Amparo. Es así que para determinar cuál es el derecho jurídicamente protegido, debe estarse a la naturaleza del acto que se reclama, y de ser éste el embargo de un vehículo automotriz, el referido interés jurídico se demuestra fehacientemente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o algún otro documento que se le equipare, como lo es la tarjeta de circulación expedida a nombre del peticionario de garantías, o copia certificada de la misma, siempre que sea anterior a la fecha del embargo y se encuentre vigente, pues de ésta se desprende que el quejoso tiene la posesión y propiedad actual de los bienes, por ser un documento público que constata plenamente que el bien mueble está inscrito ante las autoridades administrativas correspondientes y a nombre de determinada persona, y que ésta se encuentra reconocida como propietaria ante las oficinas recaudadoras; aunado al hecho de que son documentos públicos, dotados de valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo."(3)


Este mismo tribunal reiteró su criterio al resolver el amparo en revisión 132/2003.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(4)


Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


En principio, se advierte que en lo que respecta a la confrontación de las consideraciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y las demás sostenidas por los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que es inexistente la contradicción de tesis, pues a pesar de que de la lectura de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, aparentemente existe una contradicción de criterios con los demás Tribunales Colegiados contendientes, en realidad ésta no se actualiza, porque en los negocios resueltos por este Tribunal Colegiado no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, es decir, partió del análisis de elementos distintos.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito analizó asuntos en los que fueron promovidas tercerías excluyentes de dominio en contra de señalamientos y embargos que fueron realizados sobre vehículos automotrices cuya propiedad aducían tener los terceristas, quienes para acreditarlo exhibieron dos pruebas documentales: 1) la tarjeta de circulación vehicular; y, 2) el recibo de pago correspondiente a la tenencia, documentos en los cuales ellos aparecían como propietarios; en cambio, los demás tribunales contendientes examinaron asuntos en los que se demandó por la vía de amparo indirecto la inconstitucionalidad de señalamientos y embargos que fueron realizados sobre vehículos automotrices cuya propiedad era alegada por los quejosos, quienes para acreditarlo se concretaron a exhibir únicamente la prueba documental consistente en la tarjeta de circulación vehicular, misma en la que ellos aparecían como propietarios.


Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito tomó en consideración dos elementos para pronunciarse respecto de la acreditación de la propiedad de los vehículos embargados: la tarjeta de circulación vehicular y el pago correspondiente a la tenencia, los demás tribunales contendientes lo hicieron únicamente tomando en consideración un elemento: la tarjeta de circulación vehicular, lo cual viene a comprobar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito no partió del análisis de los mismos elementos.


Por el contrario, de la confrontación de las consideraciones emitidas por los demás tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, como se demuestra a continuación.


En primer lugar, se destaca que estos Tribunales Colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues, sin excepción alguna, todos resolvieron asuntos en los que se demandó por la vía de amparo indirecto la inconstitucionalidad de señalamientos y embargos que fueron realizados sobre vehículos automotrices cuya propiedad fue aducida por los quejosos, quienes para acreditarlo se concretaron a exhibir únicamente la prueba documental consistente en la tarjeta de circulación vehicular, misma en la cual aparecían ellos como sus propietarios.


En segundo lugar, estos Tribunales Colegiados analizaron la misma cuestión jurídica, la cual fue: determinar si la tarjeta de circulación vehicular era por sí misma el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo automotriz descrito por la misma y, consecuentemente, dilucidar si dicho documento servía para justificar también el interés jurídico de quien por la vía de amparo impugna la inconstitucionalidad de algún señalamiento y embargo realizado sobre un vehículo automotriz en cuya tarjeta de circulación aparece a su nombre; sin embargo, el criterio adoptado por los tribunales al resolver la litis fue distinta.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito consideró que la tarjeta de circulación no era el documento idóneo para acreditar por sí misma la propiedad del vehículo automotriz descrito en ella, ni tampoco era apta para justificar el interés jurídico de quien por la vía de amparo impugna la inconstitucionalidad de algún señalamiento y embargo realizado sobre un vehículo automotriz en cuya tarjeta de circulación aparece a su nombre; los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Primero del Octavo Circuito consideraron que sí era el documento idóneo para acreditar ambas cuestiones.


De esta forma se llegó a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos -la tarjeta de circulación vehicular-, respecto de una misma cuestión jurídica -determinar si dicha prueba documental era por sí misma suficiente para acreditar la propiedad del vehículo automotriz descrito en ella y, en consecuencia, era apta para justificar el interés jurídico de quien por la vía de amparo impugna la inconstitucionalidad de algún señalamiento y embargo realizado sobre un vehículo automotriz en cuya tarjeta de circulación aparece a su nombre-. No obstante, las decisiones a las cuales llegaron los tribunales contendientes fueron divergentes.


Establecido lo anterior, el problema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: Cuando se reclama en un juicio de amparo el embargo trabado sobre un vehículo automotriz por quien aduce ser el propietario del mismo ¿La tarjeta de circulación de ese vehículo en la que aparece el nombre del quejoso es apta para acreditar el interés jurídico de éste?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:


Con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica y determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, en principio, debe analizarse lo relativo al interés jurídico, en qué consiste y cómo debe acreditarse. Posteriormente, se analizará el documento llamado tarjeta de circulación vehicular para determinar su finalidad, su valor y alcance probatorio, y así estar en posibilidad de determinar si la tarjeta de circulación es apta o no para acreditar el interés jurídico del quejoso.


I. Interés jurídico.


La figura del interés jurídico se encuentra íntimamente relacionada con el principio de instancia de parte agraviada establecido por el artículo 4o. de la Ley de Amparo,(6) según el cual el acto que se reclame de la autoridad responsable cause un perjuicio a la persona que se estime afectada.


De esta manera, el interés jurídico necesario para promover el juicio de amparo contra leyes o actos de autoridad solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aun cuando éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata alguna lesión o afectación por el acto de autoridad, por grave que éste pudiera parecer.


Entonces, el interés jurídico está en relación directa con el derecho afectado y el promovente del juicio de amparo es el que debe ser el titular de tal derecho. La tutela del derecho sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos; por ello, las afectaciones a ese derecho deben ser igualmente susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto reclamado es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera jurídica del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados.


Es aplicable a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUÉ LO CONSTITUYE. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados."(7)


Dicho lo anterior, es evidente que el interés jurídico debe acreditarse o comprobarse, pero ¿De qué forma debe hacerse? ¿Puede ser de forma presuntiva o debe ser plena o fehacientemente?


Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio reiterado de que el interés jurídico para efectos del juicio de amparo debe acreditarse plena o fehacientemente, sin que pueda inferirse con base en presunciones, por el carácter excepcional que tiene el juicio de garantías y los efectos que debe tener la sentencia que conceda el amparo, ya que encierra una declaración de restitución de esos derechos afectados o violados por el acto de autoridad.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."(8)


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso." (énfasis añadido).(9)


"INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Al establecer los artículos 4o, 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, el principio de instancia de parte agraviada, el de particularidad de la sentencia de amparo que prohíbe hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existe la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que, en principio, no les causen ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos de la Ley de Amparo." (énfasis añadido).(10)


Por ello, la comprobación del interés jurídico tiene que vincularse directamente con el bien que se dice afectado, esto es, con el carácter con que acude el quejoso al juicio de garantías, por lo que debe acreditar fehacientemente ser el titular del derecho que se estima vulnerado por el acto de autoridad. Así, si el quejoso se ostenta como propietario de un bien y aduce que se le ha afectado ese derecho de propiedad con el acto reclamado, es inconcuso que para acreditar su interés jurídico debe demostrar que es titular del derecho de propiedad respecto del mencionado bien.


Resulta ilustrativa para lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:


"INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENEN LOS SIMPLES OCUPANTES O HABITANTES DEL INMUEBLE. El interés jurídico necesario para promover amparo contra leyes o actos de autoridad, solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, pues de aceptar lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener la incongruencia jurídica de que ante un acto autoritario que afectara el derecho de posesión, se promovieran por separado tantos juicios de amparo como personas habitaran el inmueble relativo, incluyendo la servidumbre; por ello, aunque el quejoso alegue habitar el inmueble, del que es propietario su hijo, ello no le incorpora derecho autónomo alguno para acudir al juicio de amparo, pues tal circunstancia no demuestra la posesión que pudiera ser garantizada por la ley."(11)


II. La tarjeta de circulación.


La tarjeta de circulación vehicular es el documento oficial expedido por las autoridades administrativas correspondientes, mediante el cual se identifica el vehículo automotriz ahí descrito, con la finalidad de llevar a cabo el control de los vehículos que circulan en el lugar donde sea expedido.


Dicho documento señala los datos característicos del vehículo automotriz, como lo son: nombre del propietario; domicilio del propietario; placas de matrícula de circulación; modelo, tipo y clase de vehículo; marca, número de serie y número de motor; capacidad y uso; fecha de expedición; denominación y logotipo de la dependencia gubernamental que la expide; códigos de clasificación del vehículo y su respectiva interpretación, entre otros, lo cual dependerá de la regulación específica de cada entidad federativa.


No obstante, es importante señalar que la tarjeta de circulación vehicular al contener los datos relativos al propietario del vehículo automotriz ahí descrito, sólo establece una presunción respecto de la propiedad del bien, la cual deriva del principio consistente en que el poseedor de un bien es el propietario del mismo (posesión originaria). Esta presunción también se establece en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que dice:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.


"Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo."


Sin embargo, este documento no acredita por sí mismo que quien aparece como propietario en él en verdad lo sea, puesto que la propiedad del vehículo puede haberse transmitido de cualquier forma sin que se haya hecho la actualización correspondiente de los datos de la tarjeta de circulación ante la autoridad administrativa correspondiente, lo cual no afecta en cuanto al permiso de circulación que contiene esa tarjeta, pues no es requisito indispensable para permitir la circulación del vehículo que quien lo usa sea su legítimo propietario.


Consecuentemente, no debe perderse de vista que la tarjeta de circulación vehicular es sólo el documento que permite la identificación del vehículo automotriz referido en la misma, como ya se dijo, esto es, el documento que precisa cuáles son las características de la unidad que tiene el permiso para circular, mas no el que acredita plenamente quién es su propietario.


Lo anterior no significa que se le reste valor probatorio a la tarjeta de circulación como prueba documental, pues si bien puede considerarse que es una prueba plena al ser expedida por la autoridad competente, no significa que tenga el alcance y eficacia probatorias para demostrar fehacientemente el derecho de propiedad respecto del vehículo cuyos datos aparecen en la misma. Esto es, a pesar de ser una prueba que tiene valor probatorio pleno, no tiene el alcance probatorio para acreditar la propiedad del vehículo automotriz referido en la misma.


III. Criterio que debe prevalecer.


De acuerdo con la exposición precedente, es posible concluir que el interés jurídico está directamente vinculado con el derecho que se dice afectado por el acto de autoridad, de tal manera que para demostrar que el quejoso tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe acreditar fehacientemente ser el titular de tal derecho.


En el caso que nos ocupa, cuando el quejoso se ostenta como propietario de un bien que ha sido sujeto de un embargo y acude al juicio de amparo impugnando tal acto que viola en su perjuicio el derecho de propiedad que dice tener sobre ese bien, la pregunta es si la tarjeta de circulación de dicho vehículo automotriz en la que aparece el nombre del peticionario de garantías como propietario del mismo es apta para tener por acreditado su interés jurídico.


De acuerdo con lo antes expuesto, es posible concluir que la tarjeta de circulación por sí misma no es el documento apto para acreditar fehacientemente que la persona que aparece como propietario del vehículo en el mismo es el titular de los derechos de propiedad de ese bien, pues si bien, como se ha dicho, la referida tarjeta puede establecer una presunción respecto de la propiedad del automóvil de que se trata, para efectos de acreditar el interés jurídico, tal presunción es insuficiente toda vez que, como ha quedado precisado en apartados anteriores, el interés jurídico debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.


No pasa inadvertido el criterio sostenido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/96, en la que determinó, entre otras cosas, que los derechos de propiedad y posesión de los vehículos automotrices eran factibles de acreditarse con la sola exhibición de la copia certificada de la tarjeta de circulación. Dicho criterio quedó plasmado en la tesis jurisprudencial 53/96, cuyo rubro es el siguiente: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS."(12)


Sin embargo, dicha tesis no resuelve el tema de la presente contradicción, pues habla indistintamente de la posesión y de la propiedad de los vehículos de procedencia extranjera, sin decir de forma expresa con qué documento se acredita cada uno de estos derechos, es decir, esta tesis sólo dice que se deben acreditar los derechos de propiedad o posesión que el quejoso tiene sobre un vehículo automotriz de procedencia extranjera para demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo, lo cual se puede hacer con diversos documentos, entre los que se encuentra la tarjeta de circulación. A pesar de ello, dicha tesis sólo habla genéricamente de la comprobación de esos derechos sin mencionar en forma expresa con qué documento se acredita cada uno de esos derechos, lo cual es importante pues al ser distintos estos derechos, su forma de acreditarse es también distinta.


Asimismo, debe decirse que el criterio sostenido en la presente resolución no pugna con los sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en anteriores épocas respecto de que la tarjeta de circulación es apta para acreditar la posesión de un vehículo, precisamente porque lo que se cuestiona en esta contradicción es si dicho documento acredita la propiedad de un vehículo y, en consecuencia, el interés jurídico para acudir al juicio de amparo, de donde se advierte que son temas distintos.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis que el interés jurídico en el juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. El interés jurídico está directamente vinculado con el derecho que se dice vulnerado por el acto de autoridad, por lo cual, cuando se acude al juicio de amparo reclamando el acto consistente en el embargo trabado sobre un vehículo automotriz por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que el quejoso es titular de tal derecho a fin de demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo. Ahora bien, la tarjeta de circulación vehicular sólo permite la identificación del vehículo automotriz referido en ella, es decir, su alcance probatorio se limita a comprobar que el vehículo que describe cuenta con el permiso de circulación respectivo; de ahí que dicha tarjeta, por sí misma, no sea un documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo, pues sólo establece una presunción respecto de ese derecho y, como se ha dicho, el interés jurídico debe acreditarse fehacientemente y no con base en presunciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..



___________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Tomo XVIII, octubre de 2003, página 1143.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del Tomo XIV, octubre de 1994, página 341.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Tomo X, noviembre de 1999, página 1037.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


7. Tesis emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 224. Precedente: Amparo en revisión 1441/88. G.H.C.. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


8. Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 16/94, emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 82, octubre de 1994, página 17.


9. Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 21/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 213.


10. Tesis aislada número XXV/89, emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 338.


11. Tesis aislada número 2a. LIII/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 333.


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., noviembre de 1996, página 177. El texto de la tesis es el siguiente: "El interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Como derecho jurídicamente protegido, es incontrovertible que para promover un juicio de garantías, debe de estarse a la naturaleza del acto que se reclama. Por tanto, si los actos reclamados se hacen consistir en desposeimiento, secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, entre otros actos de la misma naturaleza, que implican afectación o menoscabo del derecho de propiedad o posesión, resulta lógico que para comprobar el interés jurídico, sólo deben demostrarse tales derechos de propiedad o posesión respecto de los mismos, de manera fehaciente, con datos inequívocos, bien con la copia certificada de la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que la propietaria del vehículo fronterizo es precisamente la quejosa; o bien con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por la peticionaria de garantías; o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre esos extremos, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el desposeimiento, secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera. Ciertamente, porque quien es propietario o poseedor de un vehículo respecto del cual dependen actos de autoridad tales como secuestro, desposeimiento o decomiso, el interés jurídico se demuestra con las documentales que acrediten que la quejosa es la propietaria o poseedora del mismo, puesto que su esfera de derecho de propiedad o posesión se vio afectada por el acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone. Lo anterior se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, según los cuales el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y tal perjuicio inmediato y directo, da el presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías, sin que sea necesario para acudir a la instancia constitucional, el que también se demuestre la legal estancia en el país del multicitado vehículo de procedencia extranjera, pues los actos reclamados sólo afectan la propiedad o posesión que respecto del mismo tiene la quejosa, y no su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país del multicitado automotor, será materia del procedimiento administrativo que, en su caso, se siga contra la formulante del amparo."


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