Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Julio de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 84/2007-ss)

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Julio de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 84/2007-ss)

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, PRIMERO Y SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia han tenido origen en asuntos de naturaleza administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala; razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes están legitimados para denunciar la posible contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."

TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.

Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 37/2007, promovido por José Guadalupe Ramos Macías, por mayoría de votos en sesión de fecha siete de marzo de dos mil siete, sostuvo lo siguiente:

SEXTO. Los agravios son jurídicamente ineficaces. En la sentencia recurrida, por lo que ve al acto reclamado consistente en la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, pronunciada por la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco, en el procedimiento administrativo de queja ciudadana 101/2006, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al considerar que no se agotó el principio de definitividad que se exige en el juicio de garantías, dado que en contra de dicho acto, el quejoso debió promover el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, en términos de los artículos 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y 1o., 66 y 67 de la Ley de Justicia Administrativa de la propia entidad; se precisó que no se actualizaba algún caso de excepción al principio de definitividad, dado que el referido acto no carece de fundamentación, y la referida Ley de Justicia Administrativa no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos reclamados. Como agravios, sostiene el recurrente, en síntesis: *Que la sentencia, por cuanto al considerando primero, omite fundarse en el artículo 107, fracción IV, constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto respecto de actos de naturaleza administrativa, lo que dice, le deja en estado de indefensión; *que es ilegal el sobreseimiento, dado que no se actualiza la causal prevista por el artíc...

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