Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 806
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 109/2007
Número de registro20269
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De ahí que, si la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por la Ministra presidenta de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.B.L.R.; es evidente, que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 433/2005, promovido por F.F.S. y otros, el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, en el cual consideró, en la parte conducente, que:


"OCTAVO. En otro aspecto del estudio, debe precisarse que del análisis integral del séptimo considerando de la sentencia que se revisa, aparece que el Juez Federal a quo, concedió la protección constitucional solicitada por los quejosos F. A.F. e Inmobiliaria Hotelera del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, únicamente respecto de los predios sub-urbanos baldíos identificados con las cuentas catastrales números 0600010210000, 0410020240001 y 0410020270000. Lo anterior, derivado del hecho de que la señalada disposición transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos o establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en la medida que constriñe a los causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a pagar una tasa del veinte por ciento del millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que a los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados únicamente les obliga cubrir por ese tributo un tasa del doce por ciento del millar anual sobre el valor catastral determinado, colocando a los primeros en un plano de desigualdad frente a los segundos; argumentos que sustentó en las tesis de los rubros: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ y ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. Asimismo, se advierte que el Juez Federal a quo hizo extensiva la protección constitucional impetrada, respecto al cobro de los impuestos adicionales reglamentados en los artículos 16 y 18 de la propia legislación reclamada, pues adujo que su aplicación se halla estrechamente vinculada al precepto legal cuya inconstitucionalidad fue declarado, en tanto que los tributos complementarios o adicionales deben calcularse sobre la misma base del impuesto principal; y que, por ende, el amparo concedido debía trascender al cobro de éstos, dado que para su cálculo se señala el quince por ciento de lo que se pague en el principal; lo anterior, apoyado en la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SENTENCIA DE AMPARO. SE INCURRE EN DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO SI HABIÉNDOSE OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE PRECEPTOS RELATIVOS A UN IMPUESTO, LA AUTORIDAD SE LIMITA A DEVOLVER LO PAGADO POR ÉSTE Y NO LO CUBIERTO POR LOS TRIBUTOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE NO SE REFIRIÓ LA SENTENCIA, PERO QUE DEBÍAN CALCULARSE EN UN PORCENTAJE ADICIONAL A AQUÉL.’; igualmente, hizo extensiva la protección constitucional respecto de los actos de aplicación de la disposición legal declarada inconstitucional, dado que no se reclamaron por vicios propios, sino en función de la pretendida constitucionalidad. El Juez Federal a quo, también consideró innecesario abordar el análisis del segundo concepto de violación, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, por la circunstancia de que no define con precisión qué ha de entenderse por ‘baldío’; pues sostuvo que dada la declaratoria de inconstitucionalidad del referido precepto legal, a nada práctico conduciría su estudio. Finalmente, aparece que el a quo abordó el análisis de las copias simples de los estados de cuenta, relativos a diversas cuentas catastrales, expedidos por la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, de la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco de J., G., que adjuntaron los quejosos a su escrito de demanda, así como la prueba de inspección ocular que el actuario de la adscripción desahogó el veinticinco de febrero de dos mil cinco, medios de prueba a los que otorgó eficacia demostrativa plena, en términos de lo previsto en los artículos 197, 217 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; a virtud de lo cual concluyó conceder la protección constitucional impetrada, respecto del numeral, fracción y apartado, declarado inconstitucional, única y exclusivamente, a F.A.F. e Inmobiliaria Hotelera del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, propietarios de los inmuebles con números de cuenta catastrales 0060010210000, 0410020240001 y 041002027000; y asimismo, negar dicha protección constitucional, a las diversas quejosas F.F.S., F. y S.A.F., A.P.L. y S.J.A.P., propietarios (sic) respectivamente, de los inmuebles con número de cuentas catastrales 006001014000, 006001023000, 014005106000, 0070070120000, 009049013000, 015007015000, 023063003000 y 05043035000, porque no acreditaron encontrarse dentro del supuesto de la norma impugnada; es decir, que sean propietarios de predios urbanos u sub-urbanos baldíos. Por su parte, el recurrente sostiene, en otro aspecto de su único motivo de disentimiento, que no fue correcto el proceder del Juez Federal a quo, por las siguientes consideraciones legales: a) Porque contrario a lo determinado por el a quo, no resultaba innecesario (sic) abordar el análisis del segundo concepto de violación, puesto que en ellos no se refería en su totalidad a la cuestión que motivó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en tanto que en el antepenúltimo y penúltimo de los párrafos que lo constituyen, combatió la constitucionalidad, por vicios propios, de los diversos numerales 16 y 18 de la propia disposición especial, de manera que, en este particular aspecto, la sentencia recurrida transgrede lo previsto en la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo; y, b) porque la circunstancia de las quejosas F.A.F., respecto de sus restantes inmuebles, F.F.S., S.A.F., A.P.L. y S.A.P., no acreditaran encontrarse en el supuesto del numeral declarado inconstitucional; esto es, que sean propietarias de predios urbanos o sub-urbanos baldíos, en modo alguno determina que deba negárseles la protección constitucional impetrada, puesto que la pretendida inconstitucionalidad declarada respecto del artículo 8o., fracción I, inciso a), implica necesariamente la inconstitucionalidad de todas aquellas disposiciones legales que se ven afectadas directamente en su sentido, alcance o aplicación por modificarse sustancialmente las hipótesis que se prevén con tal declaratoria, por lo que debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 8o., en su integridad, así como la de los diversos numerales 16 y 18 de la misma codificación, por establecer impuestos derivados o accesorios de aquél. El planteamiento resumido en el precisado inciso a), es infundado, porque aun cuando es verdad que la parte quejosa expuso en la parte que precisa del segundo concepto de violación, argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 de la Ley 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, de cualquier forma no es necesario su análisis, porque como con acierto lo fue determinado por el Juez Federal de origen, tales dispositivos regulan impuestos accesorios directa o estrechamente vinculados con el impuesto primario previsto en el numeral, fracción y párrafo, que fue declarado inconstitucional; de manera que, como respecto de aquéllos ya se hizo extensiva la protección constitucional, ningún beneficio irrogaría a la parte quejosa que también se declarara la inconstitucionalidad de los referidos preceptos, por los motivos que apunta el inconforme en la parte del concepto de violación que aduce no fue analizado por el a quo; porque de cualquier forma, en caso de que resultaran fundados, ello traería como consecuencia su declaratoria de inconstitucionalidad, ya conseguida por diversos motivos; razón por la cual, no es verdad que por tal circunstancia la sentencia recurrida transgreda lo previsto en la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo. Finalmente, en lo que atañe al argumento resumido en el diverso inciso b), debe precisarse que es esencialmente fundado y suficiente para modificar la sentencia que se revisa. En efecto, como ya se hizo patente en el cuerpo de la presente ejecutoria, los (sic) promoventes del amparo, F.A.F., F.F.S., S.A.F., A.P.L. y S.A.P., demandaron la inconstitucionalidad de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco, G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, específicamente, en lo que se refiere a los artículos 8o., 16 y 18, que prevén lo relativo al impuesto predial. En el capítulo de hechos de su correspondiente demanda, por su orden, establecieron que eran propietarios, entre otros, de los predios identificados bajo las cuentas catastrales números 006001014000, 006001023000, 014005106000, 007007012000, 009049013000, 015007015000, 023063003000 y 05043035000, todas ellas referentes a predios urbanos edificados, según lo acreditaron tanto con las copias simples de los estados de cuenta catastrales expedidos a su nombre por la Dirección de Catastro e Impuesto Predial, de la Secretaría de Administración y Fianzas, del Ayuntamiento de Acapulco de J., G., así como con la inspección ocular desahogada el veinticinco de febrero de dos mil cinco por el actuario del juzgado de origen, medios de prueba a los que acertadamente el Juez Federal a quo les otorgó pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por los artículos 197, 217 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo ordenado por su artículo 2o. Ahora bien, como ya se hizo notar en párrafos precedentes, los quejosos demandaron la inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales por transgresión a las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, previstas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, específicamente, porque el artículo 8o., fracción I, inciso a), otorga un trato desigual a los causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a quienes les obliga a cubrir una tasa del veinte al millar sobre el valor catastral, colocándolos en un plano de desigualdad frente a aquéllos causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados, a que se refiere el inciso c) de la fracción y numeral en comento, a quienes se establece una tasa del doce por ciento del millar sobre el valor catastral, sin que para esa distinción exista una razón de desigualdad jurídica, que autorizara al legislador local a establecer tasas diferenciadas. También ya se hizo patente en párrafos precedentes, que acertadamente el Juez Federal a quo consideró que tal planteamiento es fundado, porque tales disposiciones transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos o establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en la medida que castiga a los causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a pagar una tasa del veinte por ciento del millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que a los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados únicamente les obliga cubrir por ese tributo una tasa del doce por ciento del millar anual sobre el valor catastral determinado, colocando a los primeros en un plano de desigualdad frente a los segundos. Argumentos los anteriores que, incluso, sustentó en las tesis de los rubros: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ y ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. En ese tenor, no fue correcta la decisión del Juez Federal a quo, de negar la protección constitucional impetrada por los quejosos de que se trata, respecto de los predios identificados con las cuentas catastrales antes indicadas, por la circunstancia de que no demostraron ubicarse dentro del supuesto previsto por el artículo 8o., fracción I, inciso a); es decir, que sean propietarios de predios urbanos baldíos, en tanto que si bien es verdad dicha circunstancia, no debe soslayarse que sí justificaron ser propietarios de predios urbanos edificados; es decir, de aquéllos obligados a liquidar el impuesto a la tasa del doce al millar sobre el valor catastral, razón por la que se declaró la inconstitucionalidad del diverso inciso a) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en tanto que la tasa de pago es inferior a la determinada en este último numeral para los predios urbanos o sub-urbanos baldíos. Por tanto, como en efecto lo arguye el recurrente, no debió negárseles la protección constitucional impetrada, sino concedérseles, porque la razón que motivó la inconstitucionalidad de la norma impugnada, aunque les favorezca a los quejosos, por establecer una tasa de pago inferior, de cualquier forma implica que el inciso c) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, resulte inconstitucional, porque la afectación a la esfera jurídica del quejoso surge al considerar que, estando obligado a contribuir a los gastos públicos sólo en presencia de leyes que respeten, entre otros, el principio de equidad tributaria, en la especie, a través de la emisión del acto reclamado se le obliga a pagar un tributo fundado en una legislación que no respeta dicha garantía individual. Luego, cualquier cantidad que se le cobre, por mínima que fuera, sigue lesionando su esfera de derechos, en la medida que, se insiste, al no cumplir la legislación que combate con el principio constitucional en mención, la erogación que se le obliga a hacer, resulta arbitraria e injustificada y, por lo mismo, contraria a un derecho fundamental; lo anterior, aun cuando el trato inequitativo que la norma produce redunde en un beneficio económico para los impetrantes, porque les obligue a pagar a razón de una tarifa menor que la que se aplica a los demás causantes. En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie es modificar la sentencia recurrida y conceder a los quejosos (sic) F.F.S., F. y S.A.F., Inmobiliaria Hotelera del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable y S.J.A.P., la protección constitucional impetrada, respecto del artículo 8o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, que fue declarado inconstitucional, para el efecto de desincorporarlo de su esfera jurídica y no se les aplique durante su vigencia; esto es, que las autoridades competentes no exijan el cobro del impuesto predial que prevé dicho numeral. En cuanto a los efectos del fallo, conviene citar la tesis de jurisprudencia número 112/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Materia Constitucional, Novena Época del siguiente rubro y texto: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). En la inteligencia de que, como ya se hizo notar en párrafos precedentes, dicha protección constitucional debe hacerse extensiva al cobro de los impuestos adicionales reglamentados en los diversos artículos 16 y 18 de la propia legislación, que también fueron reclamados, porque su aplicación se halla estrechamente vinculada al precepto legal cuya inconstitucionalidad fue declarada, en tanto que los tributos complementarios o adicionales previstos en ellos deben calcularse sobre la misma base del impuesto principal, relativo al predial. Resulta pertinente citar al respecto, por contener el principio jurídico apuntado, la tesis de jurisprudencia número 75/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 339, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, Materia Administrativa, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘SENTENCIA DE AMPARO. SE INCURRE EN DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO SI HABIÉNDOSE OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE PRECEPTOS RELATIVOS A UN IMPUESTO, LA AUTORIDAD SE LIMITA A DEVOLVER LO PAGADO POR ÉSTE Y NO LO CUBIERTO POR TRIBUTOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE NO SE REFIRIÓ LA SENTENCIA, PERO QUE DEBÍAN CALCULARSE EN UN PORCENTAJE ADICIONAL A AQUÉL.’ (se transcribe). La protección constitucional también deberá hacerse extensiva respecto de los actos de aplicación de la disposición legal declarada inconstitucional, dado que no se reclamaron por vicios propios, sino en función de la pretendida constitucionalidad. Lo anterior encuentra plena correspondencia en la tesis de jurisprudencia número 315/1989, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, visible en la página 228, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Octava Época, del siguiente rubro y texto: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’ (se transcribe)."


La anterior ejecutoria motivó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: XXI.1o.P.A.43 A

"Página: 913


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY NÚMERO 418 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS Y SUBURBANOS BALDÍOS Y EDIFICADOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la citada ley, viola el aludido principio a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la cuota que obliga a pagar a los propietarios de predios urbanos y suburbanos baldíos a razón de veinte al millar sobre el valor catastral de los bienes, coloca a dichos contribuyentes en un plano de desigualdad frente a los propietarios de predios edificados, quienes están obligados a pagar una tasa menor, de doce al millar sobre el valor catastral del inmueble, dado que dichos sujetos del impuesto, propietarios de predios baldíos o construidos, forman parte de una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en igual situación frente a la ley. Así se considera, porque si el hecho imponible consistente en tener la propiedad de un predio con o sin construcciones adheridas a él, es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente propietario de uno sin construcciones pague una cuota mayor de la que le correspondería cubrir si estuviera construido, habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia publicada con el número 255, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 302, bajo el rubro: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’, estableció que el principio de equidad tributaria radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, lo que significa que los contribuyentes de un determinado impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que lo crea y regula."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, resolvió los amparos en revisión 236/2006, 275/2006 y 305/2006, resultando únicamente necesario transcribir las consideraciones torales del primero de ellos, por coincidir, en esencia, con las de los otros asuntos.


"SEXTO. ... Hechas las anteriores precisiones, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por la recurrente, y como bien se consideró en la sentencia sujeta a revisión, la fracción I, incisos a) y c) del artículo 8o., de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará, tratándose de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, aplicando el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado, y tratándose de predios urbanos y sub-urbanos edificados, aplicando el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; no transgrede las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así es, el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, cuya inconstitucionalidad se reclama en el juicio de amparo que se revisa, es del texto siguiente: ‘Artículo. 8o.’ (se transcribe). Del precepto transcrito, se obtiene que el impuesto predial se calculará aplicando la tasa del 20 o 12 al millar anual, considerando las siguientes hipótesis de causación: 1o. En predios urbanos y sub-urbanos baldíos, aplicando el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado. 2o. En predios urbanos y sub-urbanos edificados, aplicando el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado. En el primero de estos dos supuestos, esto es, tratándose de predios que hayan sido valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes, urbanos y sub-urbanos edificados (inciso c), el impuesto se calculará aplicando la tasa de 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado, por lo que los contribuyentes se ubican en una hipótesis de causación distinta en relación con los propietarios o poseedores de predios que, aunque también valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes y catalogados, como son, urbanos y sub-urbanos, sus predios están baldíos (inciso a), en donde el impuesto se calculará aplicando la tasa de 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado. Lo anterior se considera adecuado, porque además de las consideraciones expuestas en la sentencia sujeta a revisión, en el sentido de que con el hecho de que el legislador estableció que en los predios urbanos y sub-urbanos ‘baldíos’, el impuesto se calculará considerando el veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que el impuesto por el predio de la quejosa se calculó considerando el doce al millar anual sobre el valor catastral determinado, lejos de resentir alguna afectación en su esfera jurídica con motivo de la emisión de la norma tributaria, la impetrante en realidad se encuentra en una situación de privilegio respecto de los demás contribuyentes que se ubican en el supuesto del inciso a), de la fracción I, del artículo impugnado; en ambos supuestos normativos (incisos a) y c) del artículo 8o. controvertido) los contribuyentes no se encuentran dentro de una misma categoría de causantes, como lo pretende la recurrente, porque si bien es cierto, que en ambos casos se trata de propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos, lo cierto es que, se ubican en una diversa hipótesis de causación del tributo, pues en ambos, el impuesto se causará atendiendo al hecho de que los predios se encuentren edificados o baldíos, según corresponda. Así las cosas, al establecerse que el impuesto predial se causará considerando el veinte por ciento del valor catastral determinado, cuando se trate de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, y únicamente el doce por ciento del valor catastral determinado, tratándose de predios urbanos y sub-urbanos edificados; en la norma controvertida, acertadamente se atiende al estado en que se encuentra el inmueble objeto del gravamen (edificado o baldío) y su ubicación (urbano o sub-urbano) y, por tanto, de ningún modo implica la desproporción e inequidad alegada por la recurrente, porque como ya se vio con antelación, el impuesto de que se trata, constituye un tributo que ‘recae sobre la propiedad y posesión de los bienes inmuebles’, es decir, de un gravamen real, porque grava valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona (poseedor o propietario) y una cosa o un bien inmueble (el suelo y las construcciones adheridas a él), y que se causa atendiendo a las características de los predios, tales como el estado en que se encuentran (rústicos, baldíos, en construcción o edificados), su ubicación (urbanos, sub-urbanos, ejidales o comunales) y el destino o uso que se le dé (turístico, comercial o casa habitación). En esas condiciones, el monto del impuesto predial que se causará, al guardar correspondencia con el valor del predio, hace que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, esto es, con el valor real del predio, porque el cálculo del impuesto conforme a esa distinción, hace que los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos tributen según el estado en que éstos se encuentren, es decir, edificados o baldíos; con lo que se atiende a su auténtica capacidad contributiva, la cual dado el carácter de gravamen real del impuesto en cuestión y que recae sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles, como ya se ha precisado, debe efectuarse con base en los valores económicos que grava el tributo, esto es, atendiendo a las características de los predios (estado en que se encuentran, ubicación y uso o destino). Del mismo modo, el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, al establecer que los predios que hayan sido valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes, urbanos y sub-urbanos que estén edificados (inciso c), el impuesto se calculará aplicando la tasa de doce al millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que los propietarios o poseedores de esos mismos predios (valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes, y catalogados como urbanos y sub-urbanos), pero que sus predios están baldíos (inciso a), el impuesto se calculará aplicando la tasa de 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado; tampoco contraviene la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. Esto es así, pues no obstante que en ambos supuestos los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos), no realizan un mismo hecho generador del gravamen y, por ende, no se ubican en la misma hipótesis de causación, pues respecto al hecho imponible, el impuesto se causará según se trata de predios edificados o baldíos; lo que como ya se dijo, hace que no se constituyan en una misma categoría de contribuyentes, porque se reitera, aunque en ambos casos son propietarios o poseedores de predios urbanos o sub-urbanos, el impuesto se causará atendiendo a un diferente hecho generador, es decir, de acuerdo al estado (edificados o baldíos) en que se encuentren los predios, de tal manera que, respecto al hecho imponible el legislador local les otorga en dicho precepto, un diferente tratamiento sobre una base que corresponde a los valores económicos que grava el tributo, esto es, a las características (estado en que se encuentran) de los predios, ya sea que se encuentren edificados o baldíos. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que, contrario a lo aducido por la inconforme, la diferencia establecida en los incisos a) y c), fracción I del artículo 8o. de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J.G., vigente para el año dos mil seis, en la forma en la que se causará el impuesto predial, no infringe los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; toda vez que, por un lado, los aludidos principios tributarios radican, respectivamente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, así como en la obligación de éstos de contribuir a los gastos públicos en función de su propia capacidad contributiva, de donde nace el deber de todo ciudadano de aportar al erario local o federal una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos, y se proyectan, fundamentalmente, sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro. Por otro lado, dado el carácter de gravamen real que recae sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles que tiene el impuesto que nos ocupa, debe causarse con base en los valores económicos que grava el tributo, esto es, atendiendo a las características de los predios (estado en que se encuentran, ubicación y uso o destino); de ahí que, la diferencia entre el porcentaje del veinte y el doce por ciento al millar sobre el valor catastral determinado, establecida en el precepto legal impugnado, según se trate de predios urbanos y sub-urbanos que se encuentren edificados o baldíos, hace que sus propietarios o poseedores tributen atendiendo a su auténtica capacidad contributiva, porque se insiste, el monto del gravamen está fijado en relación directa con el valor de esos bienes, puesto que es la propiedad o posesión de ellos, lo que revela que un particular cuente con la capacidad suficiente para aportar una parte de su patrimonio al erario. Apoya lo considerado, la jurisprudencia número P./J. 123/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1125, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, que dice: ‘PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES.’ (se transcribe). Igualmente, tiene aplicación, por los principios jurídicos que la informan, la tesis número 1a. XLI/2003, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 294, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, que establece: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.’ (se transcribe)."


Lo anterior, dio origen a la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, marzo de 2007

"Tesis: XXI.2o.P.A.48 A

"Página: 1743


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY NÚMERO 21 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS Y SUBURBANOS BALDÍOS Y EDIFICADOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El impuesto predial es concebido constitucionalmente, como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones, se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro, esto es, constituye un gravamen real que ‘recae sobre la propiedad y posesión de los bienes inmuebles’, porque grava valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona (poseedor o propietario) y una cosa o un bien inmueble (el suelo y las contribuciones adheridas a él), y que se causa atendiendo a las características de los predios, tales como el estado en que se encuentran (rústicos, baldíos, en construcción o edificados), su ubicación (urbanos, suburbanos, ejidales o comunales) y el destino o uso que se le dé (turístico, comercial o casa habitación). En esas condiciones, el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley Número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará, tratándose de predios urbanos y suburbanos baldíos, aplicando el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado, y tratándose de predios urbanos y suburbanos edificados, aplicando el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado, no transgrede las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque si bien en ambos supuestos normativos (incisos a) y c)) se trata de propietarios o poseedores de predios urbanos y sub urbanos, lo cierto es que los contribuyentes no realizan un mismo hecho generador del gravamen y, por ende, no se ubican dentro de la misma categoría de causante o en la misma hipótesis de causación, ya que el impuesto se causa atendiendo no sólo a la ubicación del inmueble objeto del gravamen (urbano o suburbano), sino también al hecho de que los predios se encuentran edificados o baldíos, según corresponda; por tanto, esa distinción de ningún modo implica desproporción e inequidad, porque guarda correspondencia con el valor del predio y hace que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, pues el cálculo del impuesto conforme a esa distinción, hace que los propietarios de predios urbanos y suburbanos tributen según el estado en que éstos se encuentren (edificados o baldíos), con lo que atiende a su auténtica capacidad contributiva, dado el carácter de gravamen real del impuesto en cuestión y que recae sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles; de tal manera que, respecto al hecho imponible el legislador local les otorga en dicho precepto, un diferente tratamiento sobre una base que corresponde a los valores económicos que grava el tributo, esto es, a las características de los predios."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos objeto de examen.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


Amparo en revisión 433/2005.


- Se modifica la sentencia recurrida.


- Se concede el amparo a la quejosa.


Lo anterior, tomando como antecedentes, los siguientes:


a) La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Congreso del Estado de G. y otras autoridades, los cuales hizo consistir, en esencia, en la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en específico, sus artículos 8o., 16 y 18, que establecen las tasas y bases para el cobro del impuesto predial y los impuestos adicionales con fines de fomento educativo, asistencia social y de fomento turístico.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías contenidas en los artículos 16, 31, fracción IV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) El Juez de Distrito, seguido el juicio de amparo y sus trámites legales, dictó sentencia, en la cual resolvió lo siguiente:


• Es infundado el concepto de violación relativo a que, la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, no se ajustó al proceso legislativo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de G.; lo anterior, porque el refrendo de las leyes municipales no se encuentra dentro de las atribuciones del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., en términos de los artículos 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 76 de la Constitución Política, ambos del Estado de G..


• Son infundados los conceptos de violación en cuanto a que, el artículo 8o., fracción I, incisos f) y g), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, resulte violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en cuanto establecen que los predios y construcciones ubicados en las zonas urbanas, sub-urbanas y rústicas incorporadas al padrón catastral mediante programas sociales de regularización de la tenencia de la tierra, creadas por los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, pagarán de predial el doce al millar anual sobre el cincuenta por ciento del valor catastral determinado; así mismo, dispone la posibilidad de que el tributo se disminuya hasta en un cincuenta por ciento en tratándose de predios edificados propiedad de discapacitados, madres jefas de familia, personas mayores de sesenta años que cuenten con tarjeta I. o identificación oficial, así como de pensionados y jubilados de nacionalidad mexicana.


• Es fundado el concepto de violación relativo a que el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio de dos mil cinco, es violatorio del principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:


"La parte quejosa argumenta que el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, viola en su perjuicio la citada garantía de equidad, al dar un trato desigual a los causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a quienes les obliga a cubrir una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral, colocándolos en un plano de desigualdad frente a aquéllos causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados, sin que para esta distinción exista una razón de desigualdad jurídica, que autorizara al legislador local a establecer tasas diferenciadas. El artículo 8o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, establece: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Hecho el análisis del precepto legal transcrito, cuya inconstitucionalidad se demanda, permite establecer que efectivamente viola la garantía de equidad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, en la medida que castiga a los causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, obligándoles a pagar una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que a los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados únicamente les obliga a cubrir por ese tributo una tasa del doce al millar anual sobre el valor catastral determinado, colocando a los primeros en un plano de desigualdad frente a los segundos, lo que es incorrecto, pues si dichos sujetos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes, deben encontrarse en igual situación frente a la ley. Además, si el hecho imponible, es decir, la tenencia o propiedad de un predio construido o sin construcciones en el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones pague una cuota mayor de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido, caso contrario sería, por ejemplo, que a los causantes del impuesto predial poseedores o propietarios de un inmueble sin construcciones, se les obligara a pagar una cantidad menor a aquéllos propietarios o poseedores de predios edificados, pues entonces se cumpliría la máxima de ‘trato igual a los iguales y desigual a los desiguales’, empero, en el caso que nos ocupa, el precepto legal que se analiza, en franca violación a la garantía de equidad que rige en materia tributaria, obliga a pagar un monto mayor por concepto del impuesto predial a quien no haya construido y le da un trato preferencial a aquellos que tengan construcciones, sin que exista una razón legal de esta desigualdad. Bajo este orden de ideas, se debe concluir que el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos siendo, por ende, inconstitucional; por ello, es procedente conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se demanda.


"...


"La protección constitucional, se hace extensiva al cobro de los impuestos adicionales reglamentados en los artículos 16 y 18, ello, en razón de que su aplicación se encuentra estrechamente vinculada al precepto legal cuya inconstitucionalidad se ha declarado, pues es de explorado conocimiento que los tributos complementarios o adicionales deben calcularse sobre la misma base del impuesto principal, de ahí que, el amparo otorgado trasciende necesariamente al cobro de los mismos; máxime que para el cálculo de los mencionados impuestos adicionales se señala el quince por ciento de lo que se pague por el principal (impuesto predial), mismo que se ha considerado contrario al artículo 31, fracción IV, constitucional."


• Es innecesario el estudio del concepto de violación en el que se reclama, en síntesis, el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio de dos mil cinco, porque no define con precisión que ha de entenderse por baldío, ya que en nada alteraría la concesión del amparo.


• Asimismo, se hace extensiva la concesión del amparo respecto a los actos de aplicación del precepto legal reclamado, pues se impugnan en función de la pretendida inconstitucionalidad del indicado ordenamiento y no por vicios propios.


• Concluyendo la sentencia, que:


"En tales circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a F.A.F. e Inmobiliaria Hotelera del Pacífico, S.A. de C.V., propietarios de los inmuebles con número de cuenta catastral 0060010210000, 0410020240001 y 0410020270000, respectivamente, contra el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco. Por otra parte, procede negar el amparo solicitado por F.F.S., F. y S. de apellidos A.F., A.P.L. y S.J.A.P., propietarios (sic) de los inmuebles con número de cuenta catastral 0060010140000, 0060010230000, 0140051060000, 0070070120000, 0090490130000, 0150070150000, 0230630030000, 0580010030000 y 0050430350000, respectivamente, contra el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, porque no acreditaron encontrarse en el supuesto de la norma impugnada, esto es, que sean propietarios (sic) de predios urbanos o sub-urbanos baldíos."


c) Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Es infundado el agravio relativo a que el secretario de Finanzas y Administración del Estado de G., debe refrendar el decreto promulgatorio de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, ya que el impuesto predial que establece no pertenece al Estado de G., sino a la hacienda del Municipio de Acapulco de J., G., correspondiendo el refrendo al secretario general de Gobierno, en términos de los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de G. y 20, fracción III y 22, fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G..


• Son infundados los agravios en cuanto impugnan, en esencia, la negativa del amparo respecto del artículo 8o., fracción I, incisos f) y g), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., por no violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En virtud de la concesión del amparo respecto al artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, resulta correcto que se haya hecho extensiva tal concesión en relación con los diversos numerales 16 y 18 de la propia disposición especial, considerándose que:


"Ahora bien, como ya se hizo notar en párrafos precedentes, los quejosos demandaron la inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales por transgresión a las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, previstas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, específicamente, porque el artículo 8o., fracción I, inciso a), otorga un trato desigual a los causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a quienes les obliga a cubrir una tasa del veinte al millar sobre el valor catastral, colocándolos en un plano de desigualdad frente a aquéllos causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados, a que se refiere el inciso c) de la fracción y numeral en comento, a quienes se establece una tasa del doce por ciento del millar sobre el valor catastral, sin que para esa distinción exista una razón de desigualdad jurídica, que autorizara al legislador local a establecer tasas diferenciadas. También ya se hizo patente en párrafos precedentes, que acertadamente el Juez Federal a quo consideró que tal planteamiento es fundado, porque tales disposiciones transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos o establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en la medida que castiga a los causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a pagar una tasa del veinte por ciento del millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que a los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados únicamente les obliga cubrir por ese tributo una tasa del doce por ciento del millar anual sobre el valor catastral determinado, colocando a los primeros en un plano de desigualdad frente a los segundos. Argumentos los anteriores que incluso sustentó en las tesis de los rubros: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ y ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’."


• En relación con los predios urbanos edificados de la parte quejosa, no debió negarse el amparo, sino concederse el mismo, porque la razón que motivó la inconstitucionalidad de la norma impugnada, aunque les favorezca a los quejosos, por establecer una tasa de pago inferior, de cualquier forma implica que el inciso c) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley número 418 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, resulte inconstitucional, porque la afectación a la esfera jurídica de los peticionarios del amparo surge al considerar que, estando obligados a contribuir a los gastos públicos sólo en presencia de leyes que respeten, entre otros, el principio de equidad tributaria, en la especie, a través de la emisión del acto reclamado se les obliga a pagar un tributo fundado en una legislación que no respeta dicha garantía individual.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


Amparo en revisión 236/2006.


- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


- Se niega el amparo a la quejosa.


Lo anterior, tomando como antecedentes los siguientes:


a) La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Congreso del Estado de G. y otras autoridades, los cuales hizo consistir, en esencia, en la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en específico, su artículo 8o., que establece las tasas y bases para el cobro del impuesto predial.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) El Juez de Distrito, seguido el juicio de amparo en sus trámites legales, dictó sentencia, en la cual resolvió lo siguiente:


• Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de los actos reclamados del Ayuntamiento Constitucional y presidente municipal, ambos de Acapulco de J., G., consistentes, en la aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


• Son infundados los conceptos de violación relativos a que, el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, resulte violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:


"Sobre el particular, aduce la inconforme que dicho dispositivo es inconstitucional porque vulnera los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, desde su perspectiva, porque para el cobro del impuesto predial en su fracción I, inciso a), se establece una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado en tratándose de predios urbanos y sub-urbanos ‘baldíos’; en tanto que, en el inciso c) -que es la hipótesis donde la quejosa se ubica-, se establece una tasa del doce al millar anual para los predios urbanos y sub-urbanos ‘edificados’, sin que para esta distinción exista una razón de desigualdad jurídica que autorizara al legislador local para establecer tasas diferenciadas. Y en apoyo de sus argumentos citó los criterios jurisprudenciales con los rubros: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE J.A., GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2002, NÚMERO 435, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ y ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. Según se anticipó, devienen infundados los motivos de disenso que plantea la impetrante, en virtud de que, contrario a lo que aduce, la norma impugnada no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, en atención a que del recibo original que exhibió para acreditar el primer acto de aplicación de la ley impugnada, se advierte que la contribución que pagó fue por concepto del impuesto predial de predios urbanos edificados; por tanto, no cabe duda que en este caso particular, se ubica en el supuesto del artículo 8o., fracción I, inciso c), de la ley impugnada, que textualmente establece: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Este precepto es muy claro en cuanto dispone que en tratándose de predios urbanos y sub-urbanos edificados, el impuesto predial se pagará el doce al millar anual sobre el valor catastral determinado; en tanto que -como ya se dijo-, del recibo original que exhibió la quejosa para acreditar el primer acto de aplicación de la ley impugnada, se advierte que, la contribución que pagó fue por concepto del impuesto predial de predios urbanos edificados. De lo que se sigue, que el impuesto del predio edificado de la quejosa se calculó considerando el doce al millar anual sobre el valor catastral determinado; y, por ende, resulta inconcuso que, en la especie, no existe la transgresión de garantías que alega, si se toma en cuenta que en la fracción I, inciso a), del propio precepto impugnado, el legislador estableció que en los predios urbanos y sub-urbanos ‘baldíos’, el impuesto se calculará considerando el veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado. Esto es, si el impuesto del predio de la quejosa se calculó considerando el doce al millar anual sobre el valor catastral determinado; mientras que en los predios urbanos y sub-urbanos ‘baldíos’, el impuesto se calcula considerando el veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado, es evidente que en este caso particular la impetrante lejos de resentir alguna afectación en su esfera jurídica con motivo de la emisión de la norma tributaria cuyo estudio nos ocupa, en realidad se encuentra en una situación de privilegio respecto de los demás contribuyentes que se ubican en el supuesto de la fracción I, inciso a), del artículo 8o., de la ley impugnada, pues a éstos se les cobra el impuesto de que se trata considerando el veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado."


• Si bien se impugna el artículo 8o., incisos e), f) y g), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, sin embargo, no procede pronunciamiento alguno al respecto por la falta de conceptos de violación.


• Son infundados los conceptos de violación relativos, a la legalidad de los actos reclamados del secretario de Finanzas y Administración y director de Catastro e Impuesto Predial adscrito a la Secretaría de Administración y Finanzas, ambas del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acapulco de J., G. (actos de aplicación de la ley tildada de inconstitucional).


c) Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Queda firme por falta de impugnación la negativa del amparo respecto de los actos reclamados del secretario de Finanzas y Administración y del director de Catastro e Impuesto Predial, ambos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acapulco de J., G..


• La sentencia del Juez de Distrito está fundada en el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en relación con los artículos 2o. y 37 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de G..


• Es fundado el agravio en cuanto a que no se estudió el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, esto es, en relación con el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


• En términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, son infundados los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, conforme a las consideraciones, en lo conducente, siguientes:


"Hechas las anteriores precisiones, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por la recurrente, y como bien se consideró en la sentencia sujeta a revisión, la fracción I, incisos a) y c), del artículo 8o., de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará, tratándose de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, aplicando el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado, y tratándose de predios urbanos y sub-urbanos edificados, aplicando el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; no transgrede las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así es, el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, cuya inconstitucionalidad se reclama en el juicio de amparo que se revisa, es del texto siguiente: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Del precepto transcrito, se obtiene que el impuesto predial se calculará aplicando la tasa del 20 o 12 al millar anual, considerando las siguientes hipótesis de causación: 1o. En predios urbanos y sub-urbanos baldíos, aplicando el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado. 2o. En predios urbanos y sub-urbanos edificados, aplicando el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado. En el primero de estos dos supuestos, esto es, tratándose de predios que hayan sido valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes, urbanos y sub-urbanos edificados (inciso c), el impuesto se calculará aplicando la tasa de 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado, por lo que los contribuyentes se ubican en una hipótesis de causación distinta en relación con los propietarios o poseedores de predios que aunque también valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes, y catalogados, como son, urbanos y suburbanos, sus predios están baldíos (inciso a), en donde el impuesto se calculará aplicando la tasa de 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado. Lo anterior se considera adecuado, porque además de las consideraciones expuestas en la sentencia sujeta a revisión, en el sentido de que, con el hecho de que el legislador estableció que en los predios urbanos y sub-urbanos ‘baldíos’, el impuesto se calculará considerando el veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que el impuesto por el predio de la quejosa se calculó considerando el doce al millar anual sobre el valor catastral determinado, lejos de resentir alguna afectación en su esfera jurídica con motivo de la emisión de la norma tributaria, la impetrante en realidad se encuentra en una situación de privilegio respecto de los demás contribuyentes que se ubican en el supuesto del inciso a), de la fracción I, del artículo impugnado; en ambos supuestos normativos (incisos a) y c) del artículo 8o. controvertido) los contribuyentes no se encuentran dentro de una misma categoría de causantes, como lo pretende la recurrente, porque si bien es cierto, que en ambos casos se trata de propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos, lo cierto es que, se ubican en una diversa hipótesis de causación del tributo, pues en ambos, el impuesto se causará atendiendo al hecho de que los predios se encuentren edificados o baldíos, según corresponda. Así las cosas, al establecerse que el impuesto predial se causará considerando el veinte por ciento del valor catastral determinado, cuando se trate de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, y únicamente el doce por ciento del valor catastral determinado, tratándose de predios urbanos y sub-urbanos edificados; en la norma controvertida, acertadamente se atiende al estado en que se encuentra el inmueble objeto del gravamen (edificado o baldío) y su ubicación (urbano o sub-urbano) y, por tanto, de ningún modo implica la desproporción e inequidad alegada por la recurrente, porque como ya se vio con antelación, el impuesto de que se trata, constituye un tributo que ‘recae sobre la propiedad y posesión de los bienes inmuebles’, es decir, de un gravamen real porque grava valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona (poseedor o propietario) y una cosa o un bien inmueble (el suelo y las construcciones adheridas a él), y que se causa atendiendo a las características de los predios, tales como el estado en que se encuentran (rústicos, baldíos, en construcción o edificados), su ubicación (urbanos, sub-urbanos, ejidales o comunales) y el destino o uso que se le dé (turístico, comercial o casa habitación). En esas condiciones, el monto del impuesto predial que se causará, al guardar correspondencia con el valor del predio, hace que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, esto es, con el valor real del predio, porque el cálculo del impuesto conforme a esa distinción, hace que los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos tributen según el estado en que éstos se encuentren, es decir, edificados o baldíos; con lo que se atiende a su auténtica capacidad contributiva, la cual dado el carácter de gravamen real del impuesto en cuestión y que recae sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles, como ya se ha precisado, debe efectuarse con base en los valores económicos que grava el tributo, esto es, atendiendo a las características de los predios (estado en que se encuentran, ubicación y uso o destino). Del mismo modo, el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, al establecer que los predios que hayan sido valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes, que urbanos y sub-urbanos que estén edificados (inciso c), el impuesto se calculará aplicando la tasa de doce al millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que los propietarios o poseedores de esos mismos predios (valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes, y catalogados como urbanos y sub-urbanos), pero que sus predios están baldíos (inciso a), el impuesto se calculará aplicando la tasa de 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado; tampoco contraviene la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. Esto es así, pues no obstante que en ambos supuestos los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos), no realizan un mismo hecho generador del gravamen y, por ende, no se ubican en la misma hipótesis de causación, pues respecto al hecho imponible, el impuesto se causará según se trata (sic) de predios edificados o baldíos; lo que como ya se dijo, hace que no se constituyan en una misma categoría de contribuyentes, porque se reitera, aunque en ambos casos son propietarios o poseedores de predios urbanos o sub-urbanos, el impuesto se causará atendiendo a un diferente hecho generador, es decir, de acuerdo al estado (edificados o baldíos) en que se encuentren los predios, de tal manera que, respecto al hecho imponible el legislador local les otorga en dicho precepto, un diferente tratamiento sobre una base que corresponde a los valores económicos que grava el tributo, esto es, a las características (estado en que se encuentran) de los predios, ya sea que se encuentren edificados o baldíos. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que, contrario a lo aducido por la inconforme, la diferencia establecida en los incisos a) y c), fracción I del artículo 8o., de la Ley número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J.G., vigente para el año dos mil seis, en la forma en la que se causará el impuesto predial, no infringe los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; toda vez que, por un lado, los aludidos principios tributarios radican, respectivamente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, así como en la obligación de éstos de contribuir a los gastos públicos en función de su propia capacidad contributiva, de donde nace el deber de todo ciudadano de aportar al erario local o federal una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos, y se proyectan, fundamentalmente, sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro. Por otro lado, dado el carácter de gravamen real que recae sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles que tiene el impuesto que nos ocupa, debe causarse con base en los valores económicos que grava el tributo, esto es, atendiendo a las características de los predios (estado en que se encuentran, ubicación y uso o destino); de ahí que, la diferencia entre el porcentaje del veinte y el doce por ciento al millar sobre el valor catastral determinado, establecida en el precepto legal impugnado, según se trate de predios urbanos y sub-urbanos que se encuentren edificados o baldíos, hace que sus propietarios o poseedores tributen atendiendo a su auténtica capacidad contributiva, porque se insiste, el monto del gravamen está fijado en relación directa con el valor de esos bienes, puesto que es la propiedad o posesión de ellos, lo que revela que un particular cuente con la capacidad suficiente para aportar una parte de su patrimonio al erario."


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar:


• Determinar si el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para los ejercicios fiscales de dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, en cuanto regulan la forma de calcular el impuesto predial, cuando se trata de predios urbanos y sub-urbanos baldíos o edificados, resulta o no violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, como lo son, la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el cual se plantea el problema de constitucionalidad respecto del artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para los ejercicios fiscales de dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, en cuanto a que el mismo resulta violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito establece, en lo conducente, que el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en la medida que castiga a los causantes del impuesto predial propietarios de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a pagar a una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado, mientras que a los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados sólo les obliga a cubrir por ese tributo la tasa del doce al millar anual sobre el valor catastral determinado, colocando a los primeros en un plano de desigualdad frente a los segundos.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinó, en esencia, que el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención de que los predios que hayan sido valuados en términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcciones vigentes, urbanos y sub-urbanos edificados, el impuesto se calculará aplicando la tasa del doce al millar anual sobre el valor catastral determinado, cuyos contribuyentes se ubican en una hipótesis de causación distinta en relación con los propietarios o poseedores de predios que, aunque también valuados en los términos de la Ley de Catastro y de las tablas de valores unitarios de terreno y construcción vigentes, y catalogados como urbanos y sub-urbanos, sus predios estén baldíos, en donde el impuesto se calculará aplicando la tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado, esto es, que los contribuyente de predios urbanos y sub-urbanos baldíos o edificados, no se encuentran dentro de una misma categoría de causantes, porque si bien es cierto que en ambos casos se trata de propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos, también lo es que se ubican en una diversa hipótesis de causación del tributo pues, en ambos, el impuesto se causará atendiendo al hecho de que los predios se encuentren edificados o baldíos, según corresponda y, por tanto, que el monto del impuesto predial que se causará, al guardar correspondencia con el valor del predio, hace que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, esto es, con el valor real del predio, porque el cálculo del impuesto conforme a esa distinción, hace que los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos tributen según el estado en que éstos se encuentren, es decir, edificados o baldíos.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis, tiene por objeto, determinar:


• Si el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para los ejercicios fiscales de dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, en cuanto regula la forma de calcular el impuesto predial, cuando se trata de predios urbanos y sub-urbanos baldíos o edificados, resulta o no violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así entonces, cabe precisar en primer término, que el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para los ejercicios fiscales de dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, es coincidente en precisar, que el impuesto predial se pagará, respecto de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado (inciso a); y, en relación con predios urbanos y sub-urbanos edificados, a una tasa del doce al millar anual sobre el valor catastral determinado (inciso c).


Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


En efecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República establece:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo que significa, que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.


De lo anterior, se desprende que, el principio de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad y menos el que la tiene en menor proporción.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubros y textos, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


Por otro lado, en relación con el principio de equidad tributaria, resulta necesario tener presente que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado las tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000

"Tomo: V, junio de 1997 y Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Tesis: P./J. 41/97 y 198

"Páginas: 43 y 240


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000,

"Tomo: V, junio de 1997 y Tomo VI, Común Jurisprudencia SCJN

"Tesis: P./J. 42/97 y 431

"Páginas: 36 y 368


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


De los criterios antes transcritos se desprende, en esencia, que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


• Para que la diferencia tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


En este orden de ideas, se reitera que el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para los ejercicios fiscales de dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, es coincidente en establecer, que el impuesto predial se causará y pagará, tratándose de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, a una tasa del veinte al millar sobre el valor catastral determinado (inciso a); y, tratándose de predios urbanos y sub-urbanos edificados, a una tasa del doce al millar sobre el valor catastral determinado (inciso c).


En este contexto, los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G., contenidos en el título primero De los ingresos, correspondiente al capítulo De los impuestos, sección primera Impuesto predial, establecen, por su orden, lo siguiente:


"Artículo 1o. Es objeto de este impuesto:


"I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos y las construcciones adheridas a ellas, así como la propiedad de condominios, y del régimen de tiempo compartido y multipropiedad.


"II. La propiedad de predios rústicos catastrados.


"III. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos y las construcciones adheridas a ellos en los siguientes casos:


"a) Cuando no se conozca el propietario.


"b) Cuando se derive de contratos de compraventa con reserva de dominio y certificados de participación inmobiliaria, mientras estos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.


"c) Cuando se trate de predios propiedad de la Federación, del Estado o de sus Municipios que estén en poder de instituciones descentralizadas con personalidad jurídica y patrimonios propios, o en poder de particulares, por contrato, concesión, permiso, o por cualquier otro título, para su uso, goce o explotación.


"IV. Los derechos sobre la posesión de terrenos ejidales y comunales, así como de las construcciones permanentes en dichos terrenos.


"V. La propiedad de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, así como sus instalaciones en los términos del artículo 23 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.


"VI. Los inmuebles del dominio privado que formen parte del patrimonio Federal, Estatal y Municipal.


"VII. Los inmuebles del dominio público que formen parte del patrimonio federal, estatal y municipal que estén utilizados paraestatales o particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto."


"Artículo 2o. Son sujetos de este impuesto:


"I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos rústicos catastrados y los destinados al régimen de tiempo compartido y multipropiedad.


"II. Los poseedores de predios urbanos, suburbanos o rústicos catastrados.


"III. Los propietarios o poseedores de construcciones ubicadas en predios urbanos, suburbanos, rústicos, ejidales y comunales.


"IV. Los que se encuentren en las hipótesis previstas en el artículo 28 de la presente ley.


"V. Los propietarios de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, en los términos del artículo 23 de fomento a la minería.


"VI. Los copropietarios y los coposeedores de bienes inmuebles sujetos a régimen de copropiedad o condominio y los titulares de certificados de participación inmobiliaria.


"VII. Los concesionarios o quienes no siendo propietarios tengan la explotación de las empresas mineras o metalúrgicas.


"VIII. El fideicomitente o en su caso el fiduciario en tanto no transmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del contrato del fideicomiso.


"IX. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales.


"X. Los titulares de derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal."


"Artículo 7o. Se tendrá como base del impuesto:


"I. El valor catastral del predio y de las construcciones, apartamento o local en condominio, los del régimen de tiempo compartido y multipropiedad, determinado por la autoridad catastral municipal de acuerdo con los lineamientos previstos por la Ley de Catastro Municipal, el Reglamento de Catastro Municipal y el Manual de Valuación Catastral de los Municipios.


"II. El valor de operación, en caso de que el predio sea objeto de contrato, convenio o de algún acto jurídico y siempre que el valor resulte superior al valor registrado o determinado conforme a la fracción anterior; salvo en los casos traslativos de dominio donde el bien inmueble sea para vivienda de interés social, la base del impuesto será el valor catastral determinado, y


"III. El valor fiscal registrado en los padrones de contribuyentes."


De lo que se desprenden, los elementos del impuesto predial, en lo que interesa, siguientes:


Objeto: La propiedad o posesión de los predios urbanos y sub-urbanos y las construcciones adheridas a ellas.


Sujetos: Los propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos y de las construcciones ubicadas en los mismos.


Base: El valor catastral del predio y de las construcciones por la autoridad catastral municipal de acuerdo con los lineamientos previstos por la Ley de Catastro Municipal, el Reglamento de Catastro Municipal y el Manual de Valuación Catastral de los Municipios.


De ahí que el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para los ejercicios fiscales de dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, resulte violatorio del principio de equidad tributaria, en la medida de establecer a los contribuyentes del impuesto predial propietarios o poseedores de predios y sub-urbanos baldíos a pagar una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado, y en cambio, a los propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos edificados, se les obliga a pagar el impuesto predial una tasa del doce al millar anual sobre el valor catastral determinado, situando a los primeros en un plano de desigualdad frente a los segundos, pues no obstante que ambos tipos de contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o sub-urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realicen un mismo hecho generador del gravamen (la propiedad o tenencia de predios urbanos o sub-urbanos y las construcciones adheridas a los mismos), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual, por el solo hecho de que el predio esté baldío o edificado, sin que para ello exista una razón legal de esta desigualdad. En tanto que, de igual forma, el gravamen en cuestión, también es violatorio de la garantía tributaria de proporcionalidad, en atención a que establece un pago mayor del impuesto predial a los propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos baldíos, y un pago menor sobre ese concepto a los propietarios o poseedores de predios urbanos y sub-urbanos edificados, lo que revela que no se atiende a la auténtica capacidad contributiva en cada caso, esto es, en relación al valor real del predio, pues como quedó precisado, el objeto del impuesto predial, en lo que interesa, es la propiedad o posesión de los predios urbanos y sub-urbanos teniendo más capacidad económica los propietarios de predios urbanos y sub-urbanos edificados que aquellos que sólo los tienen baldíos, lo cual resulta ser contrario a lo dispuesto en el precepto legal objeto de estudio.


Resultando aplicables, las tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a. LIII/2000

"Página: 254


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir un trato idéntico en cuanto a la hipótesis de causación, la acumulación de ingresos gravables, las deducciones permitidas, los plazos de pago, etcétera. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el artículo 2o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California viola la garantía constitucional de referencia, en virtud de que obliga a los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados o con construcciones cuyo valor no alcance el 50% del valor del terreno, a pagar una tasa de 3.00 al millar, colocándolos en un plano de desigualdad frente a aquellos propietarios o poseedores de predios que tengan construcciones más valiosas al 50% del valor del terreno, quienes pagarán el 1.5 al millar cuando se destinen para habitación y 2.00 al millar cuando se destinen para cualquier otro fin, pues dichos sujetos pasivos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en una situación de igualdad frente a la ley. Además, si el hecho imponible, esto es, la propiedad o posesión de un predio con o sin construcciones adheridas a él, es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcción o que cuente con una que no llegue al 50% del valor del terreno pague una tasa mayor de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido al 50% o más del valor de dicho terreno."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXIV/2000

"Página: 32


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’, estableció que el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico, es decir, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que lo crea y regula. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el artículo 152, fracción III, del Código Financiero del Distrito Federal, viola el aludido principio constitucional, en virtud de que la cuota adicional que obliga a pagar a los propietarios de predios sin construcciones o con un área de construcción menor del 10% de la superficie total del terreno, coloca a dichos contribuyentes en un plano de desigualdad frente a los demás propietarios o poseedores con un área de construcción mayor al referido porcentaje, pues dichos sujetos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en igual situación frente a la ley. Además, si el hecho imponible (poseer o tener la propiedad de un predio con o sin construcciones adheridas a él) es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones pague una cuota adicional de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido."


En este sentido, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la siguiente:


-El citado precepto al establecer que el impuesto predial se pagará, respecto de predios urbanos y suburbanos baldíos, a una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado (inciso a), y en relación con predios urbanos y suburbanos edificados, a una tasa del doce al millar anual sobre el valor catastral determinado (inciso c), transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan un mismo hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un tratamiento desigual por el solo hecho de que el predio esté baldío o edificado, además de que desatiende a la real capacidad contributiva del causante en relación con el valor real del predio, ya que obliga a contribuir en mayor proporción al propietario o poseedor de uno baldío que al de un predio edificado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y S.S.A.A. votaron en contra.



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