Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 28
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 93/2007
Número de registro20283
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de la que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para conceder el amparo a la quejosa en el amparo directo 220/2006, sostuvo los siguientes razonamientos:


"QUINTO. ... Las alegaciones antes compendiadas, analizadas de manera conjunta, en términos del artículo 74 de la Ley de Amparo, atendiendo a la vinculación de las cuestiones que comprenden, son fundadas y suficientes para conceder el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones: De inicio, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 1076 del Código de Comercio, que establece: (se transcribe). Igualmente, es menester conocer las consideraciones que en torno a la aplicación del transcrito artículo expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 72/2005, donde estimó que sólo aquellas promociones que demuestran el interés o la voluntad de las partes para que el juicio continúe y se resuelva, pueden considerarse que impulsan el procedimiento y, por tanto, son susceptibles de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia. Para llegar a tal determinación, la Primera Sala, entre otras consideraciones torales, estimó que en relación con la dirección de todo procedimiento jurisdiccional, existen dos diferentes sistemas. Indicó que el primero de ellos se basa en el principio inquisitivo, conforme al cual se confiere al Juez una serie de atribuciones, tanto en la instauración de la relación procesal, como en su desarrollo, para impulsar el procedimiento y lograr la resolución de la controversia. Señaló que el segundo, por el contrario, se basa en el principio dispositivo, mismo que consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsarlo si quieren obtener una resolución a sus pretensiones. Continuó expresando la Primera Sala, que el sistema que la mayoría de las legislaciones procesales del país sigue, es el basado en el principio dispositivo, y que dentro de esa mayoría el Código de Comercio coincide en no darle al Juez la facultad de dirigir el proceso o de impulsarlo, pues de acuerdo a la tendencia individualista y liberal que inspira el sistema procesal civil lato sensu, y en especial a esa legislación, el ejercicio de la acción procesal está encomendado, tanto en su forma activa como en la pasiva, a las partes y no al Juez. Precisó que, por lo anterior, la sanción que se impone a las partes cuando no impulsan el procedimiento conforme al principio dispositivo, es la caducidad de la instancia. Indicó que esta institución procesal tiene como consecuencia la extinción de la relación jurídica procesal sin que el tribunal decida o se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada por las partes. Subrayó la Primera Sala que el artículo 1076 del Código de Comercio, siguiendo el principio dispositivo ya mencionado, establece una carga procesal a las partes, consistente en que deben ‘impulsar’ o ‘proseguir’ con el procedimiento, conceptos que gozan de un mismo significado: necesariamente implican la idea de continuar, seguir con el procedimiento o llevarlo adelante, para que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional. Además, el Código de Comercio afirma que para interrumpir la caducidad se necesitan promociones que impulsen al procedimiento, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Por lo que la dirección en la cual debe llevarse ‘la continuación’ del procedimiento, es precisamente hacia el dictado de la sentencia. Indicó que esto es más comprensible si se toma en cuenta que la teleología de todo procedimiento jurisdiccional es la solución de una controversia entre dos partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se les resuelvan sus pretensiones, lo cual sucede en el momento en que se dicta la resolución correspondiente. Especificó la Primera Sala, que al resolver la diversa contradicción de tesis 12/95, consideró que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia; y que, no obstante que dicha contradicción se refirió a la legislación del Distrito Federal, es aplicable al caso en estudio, pues esa legislación es similar a las de comercio y de Jalisco. Puntualizó que no obstante que con la jurisprudencia anterior se determinó cuáles son las promociones que impulsan el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, dicha tesis jurisprudencial no resolvía el problema de la más reciente contradicción, en la que se debía determinar si cualquier promoción de este tipo era apta para interrumpir el plazo, a fin de que opere la caducidad de la instancia, o si se requería, además, que sea oportuna y congruente con el estado o la etapa procesal. Siguió considerando que sólo aquellas promociones que demuestran el interés o la voluntad de las partes para que el juicio continúe y se resuelva, pueden considerarse que impulsan el procedimiento y, por tanto, son susceptibles de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia. Detalló que en ese sentido, se ha considerado que las promociones que pueden demostrar el interés de las partes en la continuación del juicio y su resolución son, por ejemplo, aquellas por las que se ofrecen pruebas, se solicita el desahogo de las mismas, se pide el señalamiento de una fecha de audiencia, o que se pase de una etapa procesal a otra; y, sin embargo, no todas las promociones de esta clase necesariamente impulsan el procedimiento. Concretó que para que las promociones sean susceptibles de impulsar el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, se necesita forzosamente que, además de los requisitos anteriores, sean coherentes con el desarrollo de la secuela procesal, es decir, deben estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente; debe haber una relación directa entre lo que se solicita y la etapa procesal en la que se hace. Mencionó que esta coherencia de las promociones con la secuela procesal quiere decir que aquéllas deben contener pretensiones que sean jurídicamente posibles de conformidad con el contexto en el que se interponen, para que con las mismas se pueda impulsar el procedimiento. Prosiguió la Primera Sala que la ratio legis de los artículos que regulan la caducidad de la instancia es evitar que los juicios sean perpetuos para, por un lado, garantizar la seguridad jurídica de las partes, mismas que pueden saber cuánto tiempo pueden estar sin impulsar el procedimiento sin que se extinga la relación jurídica procesal y, por el otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se llenen de juicios cuya resolución final no le interese realmente a las partes. Concluyó que de considerarse que las promociones de las partes impulsan el procedimiento sin importar la relación entre lo que se solicita y el momento en que se presentan, daría lugar a la obtención de resultados diversos a los pretendidos por la norma, pues este tipo de promociones, hechas fuera del contexto procesal, podrían presentarse una y otra vez con la única intención de interrumpir el plazo de caducidad y de retrasar indefinidamente la solución de los juicios. Con base en las anteriores consideraciones, entre otras, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 72/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s): Civil, Novena Época, T.X., agosto de 2005, página 47, del tenor siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.’ (se transcribe). Igualmente, se cita la tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 1/96, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s): Común, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, cuyos rubro y texto dicen: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). De todo lo anterior puede observarse que la Primera Sala estableció los requisitos que deben contener las promociones encaminadas a impulsar el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, y la distinción entre aquellas que aun cuando pretenden activar el procedimiento no son congruentes con la etapa procesal correspondiente. Sin embargo, las consideraciones de mérito, básicamente giran en torno a las promociones encaminadas a impulsar un juicio ordinario mercantil, cuyo trámite es diverso al juicio ejecutivo mercantil, ya que aun cuando en el Código de Comercio puede advertirse que hay semejanzas procesales entre el procedimiento ordinario y el ejecutivo, verbigracia, en el artículo 1055, establece reglas comunes a las que deben sujetarse los juicios ordinarios, ejecutivos o los especiales, como la forma de los escritos, términos, etcétera; también existen diferencias notables entre dichos procedimientos, lo cual implica que deba enfocarse el estudio de la caducidad, bajo las directrices establecidas en las jurisprudencias invocadas, pero apreciando las especiales características que rigen al juicio ejecutivo mercantil, cuyo trámite está previsto en el título tercero del Código de Comercio, artículos 1391 al 1414, de los que interesa transcribir los siguientes: ‘Artículo 1391.’ (se transcribe). ‘Artículo 1392.’ (se transcribe). ‘Artículo 1393.’ (se transcribe). ‘Artículo 1394.’ (se transcribe). ‘Artículo 1395.’ (se transcribe). ‘Artículo 1396.’ (se transcribe). ‘Artículo 1397.’ (se transcribe). ‘Artículo 1399.’ (se transcribe). ‘Artículo 1404.’ (se transcribe). ‘Artículo 1408.’ (se transcribe). ‘Artículo 1414.’ (se transcribe). De la interpretación sistemática de los transcritos preceptos legales, se advierte que el juicio ejecutivo es un proceso sumario que tiene su base en los documentos que traen aparejada ejecución, es decir, revela un sistema procesal para resolver un conflicto, en el cual el título o documento que trae aparejada ejecución resulta esencial, y sus etapas van desde la demanda ejecutiva hasta la sentencia definitiva, que puede declarar el trance y remate de los bienes embargados. Así, el juicio ejecutivo tiene un trámite rápido y especial, ya que para hacer del conocimiento de la parte deudora el inicio de la acción, se dicta un auto con efectos de mandamiento en forma para realizar el requerimiento de pago al deudor, y si éste no hace dicho pago provoca el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas, poniéndolos bajo responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste; y a continuación, se efectúa el emplazamiento al demandado. De lo anterior se sigue que una de las características del juicio ejecutivo es el embargo, que, E.J.C., en su obra ‘Vocabulario Jurídico’, define en los términos siguientes: (se transcribe). Lo antes expuesto demuestra que el juicio ejecutivo mercantil es una vía privilegiada que tiene como fuente inmediata y directa la acción ejecutiva del acreedor y la similar responsabilidad del deudor, y dicha acción ejecutiva tiene siempre por objeto lograr el mandamiento u orden judicial de requerimiento de pago, así como la realización del embargo favorable al actor, cuyo efecto es el de aislar o distraer del patrimonio del deudor los bienes embargados, provocando su indisponibilidad relativa, a fin de asegurar el pago del débito materia de la controversia. Además, atendiendo al contenido de los transcritos artículos del Código de Comercio, la eficacia del embargo proviene directamente de la ley, pues el bien o bienes embargados constituyen un patrimonio separado del deudor, sometido a un régimen particular con fines de justicia, es decir, a la satisfacción del acreedor (sujeto también a ser revocado si se demuestra la inexistencia del derecho de éste). Por consiguiente, la finalidad del embargo tiende a preservar los bienes muebles o inmuebles del deudor, y evitar que se pierdan o que puedan ser destruidos o deteriorados, para que la sentencia no termine en una condena abstracta e inejecutable, esto es, para garantizar el derecho invocado por el actor. De modo que el embargo es la medida cautelar que afecta un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar su eventual ejecución futura, y que limita las facultades de disposición y de goce de tales bienes, mientras se obtiene la sentencia de condena o se desestima la demanda principal. Así, en la vía ejecutiva mercantil, sin dejar de ser un proceso único y privilegiado, pueden distinguirse un procedimiento principal con etapas claramente definidas (demanda, mandamiento de ejecución, emplazamiento, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia); y un procedimiento accesorio, que se relaciona con la garantía embargada al deudor, pero cuya finalidad antes indicada, hace que converja con aquél, de manera tal que las actuaciones y promociones relacionadas con esa medida de aseguramiento inciden, de una u otra manera, en el principal, en tanto ambas vertientes forman parte del juicio ejecutivo. Lo anterior permite inferir que en el juicio ejecutivo mercantil, pueden presentarse de forma paralela dos tipos de promociones para interrumpir la caducidad de la instancia: a) Las promociones que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de activar el procedimiento para que el juicio continúe y se resuelva en definitiva, las cuales deben, además, estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias transcritas en párrafos que anteceden; y, b) Las promociones encaminadas a obtener el embargo, o a preservar los bienes muebles o inmuebles ya embargados para garantizar el derecho invocado por el actor, que evitan que la sentencia termine en una condena abstracta e inejecutable, lo cual desnaturalizaría la finalidad del juicio ejecutivo. Estimar lo contrario, limitando al primer supuesto la clase de promociones que interrumpen la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil, sería desconocer la especial naturaleza del mismo, y el privilegio que concede al acreedor de asegurar al inicio mismo de la vía el pago del adeudo, y posibilitaría que el deudor se sustrajera de su obligación mediante una actitud que obstaculizara el aseguramiento de referencia, a fin de que transcurriera el tiempo necesario para que opere la caducidad. De tal suerte que, en el caso, además de la regla general derivada de las transcritas tesis de jurisprudencia, existe una regla específica tratándose del juicio ejecutivo mercantil, que es la indicada y no fue abordada en esos criterios de interpretación judicial, debido a que no trataron el tema específico de las promociones que interrumpen la caducidad en el juicio ejecutivo mercantil. En consecuencia, resultan fundados los motivos de inconformidad que hace valer el quejoso, pues los escritos con sello impreso de recibo de la oficialía de partes de dieciocho de marzo, veintiocho de abril, diecisiete de mayo y cinco de julio, todos de dos mil cinco, mediante los cuales el actor ahora quejoso, solicitó al Juez natural el mandamiento de que se pusiera en posesión de la negociación embargada al interventor con cargo a la caja, y se aplicaran medidas de apremio, son promociones que sí impulsan el procedimiento, ya que están encaminadas a preservar el bien embargado e implican la voluntad del actor de garantizar el derecho invocado en su demanda ejecutiva, y por ende, mantener viva la instancia, de donde se sigue que sean aptas para interrumpir la declaración de caducidad de la instancia. En las relatadas circunstancias, al resultar fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el quejoso, y estar demostrada la violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es procedente conceder el amparo y protección federal solicitados para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de veintiocho de febrero de dos mil seis, emitida en el toca de apelación 2637/2005, y dicte otra en su lugar, en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, analice los agravios expresados en el recurso de apelación, y resuelva conforme a derecho proceda, de manera fundada y motivada."


Derivado de lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado, en síntesis, estableció lo siguiente:


Que el escrito mediante el cual el actor, ahora quejoso, solicitó al Juez natural el mandamiento de que se pusiera en posesión de la negociación embargada al interventor con cargo a la caja, y se aplicaran medidas de apremio, es una promoción que sí impulsa el procedimiento.


Que lo anterior es así, ya que las consideraciones de la Primera Sala sustentadas en las contradicciones de tesis 12/95 y 50/2005, para resolver en torno a la aplicación del artículo 1076 del Código de Comercio, en el sentido de que las promociones que demuestran el interés o la voluntad de las partes para que el juicio continúe y se resuelva, son las que impulsan el procedimiento y, por tanto, las que interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, son aplicables para el juicio ordinario mercantil.


El Tribunal Colegiado consideró que los razonamientos anteriores giran en torno a promociones encaminadas a impulsar un juicio ordinario mercantil, cuyo trámite es diverso al juicio ejecutivo mercantil, ya que aun cuando en el Código de Comercio puede advertirse que hay semejanzas procesales entre el procedimiento ordinario y el ejecutivo, también existen diferencias notables entre dichos procedimientos, lo cual implica que deba enfocarse el estudio de la caducidad bajo las directrices establecidas en los criterios de la Primera Sala, pero apreciando las especiales características que rigen al juicio ejecutivo mercantil.


Al efecto, el Tribunal Colegiado señaló que de los artículos 1391 a 1397, 1404, 1408 y 1414 del Código de Comercio, se advierte que el juicio ejecutivo es un proceso sumario que tiene su base en los documentos que traen aparejada ejecución, por tanto, revela un sistema procesal para resolver un conflicto, en el cual dichos documentos resultan esenciales, y sus etapas van desde la demanda ejecutiva hasta la sentencia definitiva, que puede declarar el trance y remate de los bienes embargados.


Señaló que el juicio ejecutivo mercantil tiene un trámite rápido y especial, ya que para hacer del conocimiento a la parte deudora el inicio de la acción, el Juez del conocimiento dicta un auto con efectos de mandamiento de pago, el cual de no realizarse provocaría el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor en depósito de persona nombrada por éste; y acto continuo se efectúa el emplazamiento al demandado.


Adujo el Tribunal Colegiado que el juicio ejecutivo mercantil es una vía privilegiada, que tiene como fuente inmediata y directa la acción ejecutiva del acreedor y la similar responsabilidad del deudor, y dicha acción ejecutiva tiene siempre por objeto lograr el mandamiento u orden judicial de requerimiento de pago, así como la realización del embargo favorable al actor, cuyo efecto es el de aislar o distraer del patrimonio del deudor los bienes embargados, provocando su indisponibilidad relativa, a fin de asegurar el pago del débito, materia de la controversia.


Sostuvo que la finalidad del embargo tiende a preservar los bienes muebles o inmuebles del deudor, y evitar que se pierdan o que puedan ser destruidos o deteriorados para que la sentencia no termine en una condena abstracta e inejecutable, esto es, para garantizar el derecho invocado por el actor.


Señaló que de esa forma, el embargo es la medida cautelar que afecta un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar su eventual ejecución futura, y que limita las facultades de disposición y de goce de tales bienes, mientras se obtiene la sentencia de condena o se desestima la demanda principal.


Consideró que en la vía ejecutiva mercantil, puede distinguirse un procedimiento principal con etapas claramente definidas -demanda, mandamiento de ejecución, emplazamiento, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia-, y un procedimiento accesorio o paralelo, que se relaciona con la garantía embargada al deudor, pero cuya finalidad antes indicada hace que converja con aquél, de manera tal que ambas vertientes forman parte del juicio ejecutivo.


Señaló que en el juicio ejecutivo mercantil pueden presentarse de forma paralela dos tipos de promociones para interrumpir la caducidad de la instancia:


a) Las promociones que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de activar el procedimiento para que el juicio continúe y se resuelva en definitiva, las cuales deben, además, estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente; y,


b) Las promociones encaminadas a obtener el embargo, o a preservar los bienes muebles o inmuebles ya embargados para garantizar el derecho invocado por el actor, que evitan que la sentencia termine en una condena abstracta e inejecutable, lo cual desnaturalizaría la finalidad del juicio ejecutivo.


Señaló que limitar al primer supuesto, la clase de promociones que interrumpen la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil, sería desconocer la especial naturaleza del mismo, y el privilegio que concede al acreedor de asegurar al inicio del mismo de la vía, el pago del adeudo, y posibilitaría que el deudor se sustrajera de su obligación mediante una actitud que obstaculizara el aseguramiento de referencia, a fin de que transcurriera el tiempo necesario para que opere la caducidad.


Adujo que en el caso, los escritos mediante los cuales el actor solicitó al Juez natural el mandamiento de que se pusiera en posesión de los bienes embargados al interventor con cargo a la caja, y se aplicaran medidas de apremio, son promociones que sí impulsan el procedimiento, ya que están encaminadas a preservar el bien embargado e implican la voluntad del actor de garantizar el derecho invocado en su demanda ejecutiva; y, por ende, mantienen viva la instancia, por lo que son aptas para interrumpir la declaración de la caducidad de la instancia.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 339/2005, señaló que:


"QUINTO. ... En otro orden, es infundado el diverso concepto de violación que la quejosa plantea, en cuanto sostiene que la Sala responsable realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 1076 del Código de Comercio, lo que viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental, dejándola en completo estado de indefensión, pues la responsable declara que operó la caducidad de la instancia argumentando que del escrito de contestación de demanda, presentado el treinta y uno de julio de dos mil uno, al escrito por el cual el actor solicita la apertura del juicio a prueba, de fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, habían transcurrido más de ciento veinte días, aduciendo equivocadamente que las promociones presentadas por la quejosa tendientes al perfeccionamiento del embargo trabado, no son de aquellas que impulsan el procedimiento, ya que ésta podría efectuarse una vez emitida la sentencia y que, por tanto, ‘el Juez’ se había ajustado a derecho al decretar la caducidad de la instancia; luego, si doctrinariamente por promoción se entiende el acto por el cual se inicia un proceso o se pone en movimiento uno ya comenzado, resulta claro que las promociones presentadas por la hoy quejosa sí interrumpían la caducidad de la instancia, porque ellas revelan el interés en la continuación del juicio, pues producen convicción en que la promovente mantiene vivo su interés en él, específicamente en asegurar el pago de las prestaciones reclamadas con la consecuente subsistencia del procedimiento, pues de otra manera no se explicaría el interés de obtener sentencia favorable en la que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, pues dichas medidas tienen por finalidad asegurar el pago de lo reclamado. Lo anterior es así, si se toma en cuenta lo que sobre el particular estimó la Sala responsable en la sentencia controvertida, a saber: (se transcribe). En efecto, tal como lo consideró la Sala responsable, las promociones que se estiman idóneas para impulsar el procedimiento judicial, son aquellas que tienden a activar o impulsar el procedimiento, esto es, son aquellas promociones que evidencian el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar con el mismo a fin de que llegue a dictarse sentencia, por lo que todas aquellas que no colman estas expectativas de impulso orientadas a perseguir que se dicte el fallo, en modo alguno interrumpen la inactividad procesal. Sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1/96, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, visible en las páginas 9 y 10, que dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). En este orden de ideas, es incuestionable que si las promociones que la quejosa presentó desde el diez de julio de dos mil uno, hasta el cuatro de diciembre de dos mil tres, fecha en la que solicitó se abriera el juicio a prueba, fueron planteadas únicamente con la finalidad de que se perfeccionaran las medidas de apremio decretadas para obtener los bienes embargados; a saber: a) Escrito de seis de agosto de dos mil uno, que en la parte que interesa dice: (se transcribe). b) L. de veintitrés de febrero de dos mil dos, en el que R.T.S. solicita hacer efectiva la multa con la que se previno a la parte demandada, C.P.d.V. en auto de diecisiete de agosto de dos mil uno (foja veinte). c) Promoción de tres de julio de dos mil dos, de R.T.S. en el que solicita se haga efectivo el apercibimiento decretado, imponiéndole como medida de apremio, multa de diez días de salario mínimo vigente en el Estado, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de tres de abril del año en cita, a efecto de perfeccionar el embargo trabado en autos (foja veinticinco). d) Escrito de veintiocho de noviembre de dos mil dos de R.T.S. solicitando se decrete un cateo toda vez que la demandada no cumplió lo ordenado en el auto ‘anterior’, a pesar del apercibimiento decretado (foja veintinueve). e) Promoción de veintitrés de enero de dos mil tres, en la que R.T.S. solicita que al no haberse llevado a cabo la diligencia fijada se aperciba a C.P.d.V. con un arresto (foja treinta y dos). f) O. de veintiocho de marzo de dos mil tres, en el que R.T.S. solicita se fije nuevo día y hora para que se lleve a cabo la diligencia de cateo (foja treinta y siete). g) Escrito de veintidós de abril de dos mil tres, en el que R.T.S. solicita se decrete un arresto por treinta y seis horas, en contra de la demandada C.P. del Valle (foja treinta y nueve). h) L. de nueve de mayo de dos mil tres, por el que R.T.S. solicita se pasen los autos a la diligenciaría a efecto de que se notifique el auto de treinta de enero del mencionado año (foja cuarenta y uno). i) Promoción de cuatro de julio de dos mil tres, presentada por R.T.S. por la que solicita se tenga por autorizada a la licenciada P.G.C. (foja cuarenta y seis). j) Escrito de once de junio de dos mil tres, en el que R.T.S. solicita se haga efectivo el arresto con el que se le previno a la demandada en auto de treinta de enero de dos mil tres, dada su oposición a la entrega de los bienes embargados (foja cuarenta y siete). k) O. de ocho de octubre de dos mil tres, en el que R.T.S. solicita se haga efectivo el arresto en contra de C.P. del Valle (foja cuarenta y nueve). l) Promoción de cuatro de diciembre de dos mil tres de R.T.S. por el que solicita se mande abrir el juicio a prueba por el término de ley, realizando el cómputo y certificación correspondiente (foja cincuenta y dos). Luego, es indudable que dichas promociones no interrumpieron la caducidad de la instancia, la que a todas luces operó de pleno derecho, esto es, ipso iure por el simple transcurso de los ciento veinte días sin promover acto jurídico alguno encaminado a la prosecución del juicio con miras al dictado de la sentencia; de ahí que resulte claro lo infundado de los motivos de inconformidad propuestos por el peticionario de garantías. Ciertamente, el diez de julio de dos mil uno, se practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a la parte demandada C.P.d.V. y hasta el cuatro de diciembre de dos mil tres, R.T.S. solicitó al Juez de los autos abrir el juicio a prueba; entonces, es indudable que entre el diez de julio de dos mil uno al cuatro de diciembre de dos mil tres, transcurrieron en exceso los cientos veinte días que el artículo 1076 del Código de Comercio establece como término para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia; máxime que en el propio numeral se dispone que ésta opera desde el primer auto que se dicte hasta la citación para oír sentencia. Asimismo, se colma el requisito previsto en el inciso b) del indicado numeral, que dispone: que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo; lo que se corrobora de la simple lectura de las solicitudes formuladas por la parte hoy quejosa a la Juez de los autos, las que en su mayoría se resumen en las peticiones formuladas a fin de perfeccionar las medidas de apremio que le fueron obsequiadas para que le fueran entregados los bienes embargados, de ahí que, como acertadamente lo sostuvo la responsable, tales promociones en modo alguno persiguen la continuidad del asunto para que se llegue al dictado del fallo definitivo, sino, como ya se vio, el perfeccionamiento de las medidas de apremio para obtener la entrega de los bienes embargados, así como la autorización de la persona mencionada en el escrito a que se contrae el inciso i) antes reseñado, de ninguna manera interrumpen la caducidad de la instancia, por los motivos expuestos."


De la transcripción anterior se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento, en síntesis, determinó lo siguiente:


Que las promociones presentadas por la quejosa tendientes al perfeccionamiento del embargo trabado, no impulsan el procedimiento.


Que las promociones que se estiman idóneas para impulsar el procedimiento judicial, son aquellas que evidencian el interés del promovente en mantenerlo vivo y continuar con el mismo a fin de que llegue a dictarse sentencia, por lo que todas aquellas que no tiendan a perseguir que se dicte el fallo, en modo alguno, interrumpen la inactividad procesal.


Sustentó lo anterior, con la tesis de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)."


Señaló que si en el caso, las promociones que la quejosa presentó desde el diez de julio de dos mil uno, hasta el cuatro de diciembre de dos mil tres -fecha en que se solicitó se abriera el juicio a prueba- fueron planteadas únicamente con la finalidad de que se perfeccionaran las medidas de apremio decretadas para obtener los bienes embargados, por lo que es indudable que las mismas no interrumpieron el término de la caducidad de la instancia.


Por lo anterior, consideró que se colmaba el requisito previsto en el inciso b) del artículo 1076 del Código de Comercio.


Las anteriores consideraciones tuvieron sustento en la tesis del tribunal de mérito, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN ALGUNA O ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA DECRETARLA."


CUARTO. De lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia respecto de los criterios sustentados por los tribunales contendientes, por las razones que a continuación se expondrán:


Ambos tribunales tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron si se interrumpía o no el plazo para que operara la caducidad de la instancia con la presentación de promociones mediante las cuales el actor pide al Juez de la causa que haga efectivas las medidas de apremio tendientes a poner en posesión del bien embargado a él mismo o a un interventor, para así preservar la materia en el juicio ejecutivo mercantil.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en contienda, resolvió que no obstante que las promociones referidas no impulsan el procedimiento, pues están encaminadas a preservar los bienes muebles o inmuebles ya embargados para garantizar el derecho invocado por el actor, que evitan que la sentencia termine en una condena abstracta e inejecutable, sí interrumpen la caducidad de la instancia dada la naturaleza del juicio.


En efecto, el referido tribunal considera que las promociones relativas al embargo, son inherentes a la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo mercantil, y que en esta vía se distingue un procedimiento principal con etapas bien definidas -demanda, mandamiento de ejecución, emplazamiento, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia-, y un procedimiento accesorio, relacionado con la garantía embargada, y que ambos procedimientos forman parte del juicio ejecutivo.


Por lo que consideró, que al efecto existen dos tipos de promociones para interrumpir la caducidad de la instancia, las que revelan la voluntad de las partes de activar el procedimiento para que el juicio se resuelva en definitiva y las promociones encaminadas a obtener el embargo o preservar los bienes embargados.


De ahí que el Tribunal Colegiado consideró que, en la especie, al tratarse de una promoción en la que la quejosa dio contestación al requerimiento hecho por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que informara el porcentaje de los derechos embargados, se trataba de una promoción idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia en un juicio ejecutivo mercantil, toda vez que se evidencia el interés de la parte actora para la prosecución del juicio.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito considera que la promoción que en el juicio ejecutivo mercantil respectivo presentó la quejosa con la finalidad de que se perfeccionen las medidas de apremio decretadas para obtener los bienes embargados, no constituye una promoción idónea para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia en un juicio ejecutivo mercantil, toda vez que dicha promoción no tiende a activar o impulsar el procedimiento a fin de que llegue a dictarse sentencia.


De lo antes expuesto, se advierte que analizaron los mismos elementos y llegaron a conclusiones diversas, pues el Tercer Tribunal Colegiado referido, resolvió que la promoción mediante la cual el actor solicita al Juez de la causa se haga efectiva la medida de apremio, tendiente a poner en posesión del bien embargado a él mismo o a un interventor, en un juicio ejecutivo mercantil, sí interrumpe el plazo de la caducidad; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado mencionado, resolvió que dicha promoción no lo interrumpía.


Al respecto, si bien se refieren a un cuestionamiento sobre promociones que interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, respecto del cual esta Primera Sala ya se ha pronunciado en las contradicciones de tesis 12/95 y 50/2005-PS, en el caso, se deriva un cuestionamiento respecto de si al tratarse de un juicio ejecutivo mercantil, las promociones mediante las cuales el actor solicita se hagan efectivas las medidas de apremio para que se le dé posesión de los bienes embargados, son aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia dada la naturaleza de este juicio especial.


En ese orden de ideas, el problema a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar si interrumpen el cómputo para la caducidad de la instancia las promociones presentadas por el actor en un juicio ejecutivo mercantil en las que pide se hagan efectivas las medidas de apremio a fin de que se le dé posesión de los bienes embargados (o a un interventor).


QUINTO. Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 12/95, consideró que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia.


Posteriormente, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 50/2005-PS, resolvió que no bastaba que la promoción estuviere relacionada con el impulso al procedimiento, sino que era necesario que sea oportuna y congruente con el estado o etapa procesal para poder interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia.


Derivado de que el presente asunto constriñe en dilucidar si las promociones relacionadas con el perfeccionamiento del embargo, en un juicio ejecutivo mercantil también son aptas para interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia, es menester atender, en primer término, lo que este Alto Tribunal ha sostenido en dichas contradicciones en relación con la caducidad de la instancia.


El principio dispositivo consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsarlo si quieren obtener una resolución a sus pretensiones.


El sistema que se sigue en el Código de Comercio está basado en el principio dispositivo, el cual consiste en no darle la facultad al Juez para dirigir el proceso o de impulsarlo, pues de acuerdo a la tendencia individualista y liberal que inspira el sistema procesal civil lato sensu, el ejercicio de la acción procesal está encomendado, tanto en su forma activa como en la pasiva, a las partes y no al Juez.


En esa tesitura, la caducidad de la instancia consiste en una sanción a las partes cuando no impulsan el procedimiento conforme al principio dispositivo. Esta institución procesal tiene como consecuencia la extinción de la relación jurídica sin que el tribunal decida o se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada por las partes.


Ahora bien, el artículo 1076, fracción V, del Código de Comercio, establece en la parte conducente lo siguiente:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el Juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo Juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


De esta manera, el Código de Comercio establece en su artículo 1076, que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


En dicho numeral se sigue el principio dispositivo ya mencionado, pues se establece una carga procesal a las partes, consistente en que deben "impulsar" o "proseguir" con el procedimiento, conceptos que gozan de un mismo significado: necesariamente implican la idea de continuar, seguir con el procedimiento o llevarlo adelante, para que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional.


Así, el Código de Comercio afirma que para interrumpir la caducidad se necesitan promociones que impulsen el procedimiento, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


La dirección en la cual debe llevarse "la continuación" del procedimiento, es precisamente hacia el dictado de la sentencia. Esto es así, si se toma en cuenta que la teleología de todo procedimiento jurisdiccional es la solución de una controversia entre dos partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se les resuelvan sus pretensiones, lo cual sucede en el momento en que se dicta la resolución correspondiente.


En efecto, sólo aquellas promociones que demuestran el interés o la voluntad de las partes para que el juicio continúe y se resuelva, puede considerarse que impulsan el procedimiento y, por tanto, son susceptibles de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia.


En este sentido, se ha considerado que las promociones que pueden demostrar el interés de las partes en la continuación del juicio y su resolución son, por ejemplo, aquellas por las que se ofrecen pruebas, se solicita el desahogo de las mismas, se pide el señalamiento de una fecha de audiencia, o que se pase de una etapa procesal a otra. Sin embargo, no todas las promociones de esta clase necesariamente impulsan el procedimiento.


Para que las promociones sean susceptibles de impulsar el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, se necesita forzosamente que, además de los requisitos anteriores, sean coherentes con el desarrollo de la secuela procesal, es decir, deben estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente; debe haber una relación directa entre lo que se solicita y la etapa procesal en la que se hace.


En ese sentido, como se sostuvo con anterioridad derivado de que el Código de Comercio se encuentra regido por un sistema dispositivo en el que las partes son las que deben impulsar el procedimiento, la caducidad de la instancia es la sanción establecida a las partes por no impulsarlo.


El procedimiento a que se refiere es aquel establecido en ley para excitar al órgano jurisdiccional a continuar con las etapas procesales hasta el dictado de la sentencia.


Por lo que sólo las promociones que se encuentran relacionadas con dicho procedimiento en la etapa oportuna, son las que demuestran el interés o voluntad de las partes para que el juicio continúe y se resuelva.


De lo antes expuesto, se advierte que los razonamientos que han llevado a este Alto Tribunal a determinar cuáles son las promociones que interrumpen el plazo de la caducidad de la instancia, derivan de la finalidad de ésta, de acuerdo al sistema dispositivo que rige en el Código de Comercio.


Como se ha sostenido, la ratio legis de los artículos que regulan la caducidad de la instancia es evitar que los juicios sean perpetuos para, por un lado, garantizar la seguridad jurídica de las partes, mismas que pueden saber cuánto tiempo pueden estar sin impulsar el procedimiento sin que se extinga la relación jurídica procesal y, por el otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se llenen de juicios cuya resolución final no le interese realmente a las partes.


En esa tesitura, la caducidad de la instancia es la sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes a que el juicio se resuelva, con una sentencia definitiva.


Ahora bien, las características del juicio mercantil consisten en ser un juicio sumario, por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba preconstituida.


Esto es, que el embargo constituye una condición relativa en los juicios ejecutivos mercantiles, pues es indispensable para que pueda constituirse el proceso, toda vez que el objeto de este tipo de juicios es el aseguramiento de bienes propiedad del demandado que garantice las prestaciones que se reclamen para que en un momento dado y en su oportunidad, con el producto de dichos bienes y previo remate se paguen al actor las prestaciones que le corresponden, de ahí que se trate de un presupuesto procesal en el juicio.


Así las cosas, esta Primera Sala advierte que existe un procedimiento para el embargo en el juicio ejecutivo mercantil, en el que las promociones relacionadas con el mismo son tendientes a la preservación del objeto en el juicio, pero no son las que impulsan el procedimiento para la emisión de la sentencia.


Esto es, la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil deriva en la existencia de dos procedimientos, en el cual los actos relacionados con la realización del embargo van encaminados a satisfacer las pretensiones de los acreedores que han obtenido sentencias favorables; y, por tanto, su presentación demuestra interés de las partes.


Sin embargo, el hecho de que éstos se encuentren relacionados con el juicio, para garantizar el objeto a ejecutar, no conlleva a determinar que las promociones relacionadas con dichos procedimientos interrumpan el plazo de la caducidad.


Lo anterior es así, ya que las promociones relacionadas con el perfeccionamiento del embargo, tienen por objeto solicitar al Juez que se perfeccionen las medidas precautorias dictadas en el mismo, así como aquellas en que el actor dé contestación a algún requerimiento formulado por el Juez u otra autoridad, relacionado con los bienes embargados.


Esto es, las promociones relacionadas con el perfeccionamiento del embargo, si bien se encuentran íntimamente relacionadas con el juicio, lo cierto es que su finalidad es garantizar el pago del acreedor que obtuvo sentencia favorable, pues con ello los bienes afectados son sacados posteriormente a remate y que con el producto de dicho remate, se efectúa el pago al acreedor.


En efecto, las promociones referidas revelan el interés de las partes para que se inicie el juicio ejecutivo mercantil y se preserven los bienes objeto del embargo, no obstante, no son promociones que impulsan las etapas del proceso para la emisión de la sentencia, que es lo que se pretende castigar con la institución de caducidad de la instancia.


En esa tesitura, no es el interés en que se ejecute la sentencia o tenga eficacia lo que tutela la figura de la caducidad de la instancia, sino que las partes impulsen el procedimiento para la emisión de la sentencia, para evitar dilaciones, que es lo que pudiera conllevar con el procedimiento para efectuar el embargo, en el cual daría oportunidad de las partes a evitar la emisión de la sentencia.


Además, es preciso no perder de vista que, como ha sostenido este Alto Tribunal, la caducidad de la instancia es una figura que no está determinada por la naturaleza del juicio, sino que se trata de una sanción establecida para las partes por la falta de impulso al procedimiento de emisión de sentencia y sólo las promociones relacionadas con éste y su oportunidad, de acuerdo con la etapa procesal, son las que interrumpen su plazo.


En efecto, no son las características del juicio, en el que existan diversos procedimientos relacionados, las que determinan el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad de la instancia, sino que las promociones demuestren el interés de las partes a impulsar el juicio para la obtención de la sentencia, pues ello se deriva en que se está ante un sistema dispositivo en el que la carga se encuentra en las partes.


De tal manera, que lo que castiga el legislador es la falta de impulso al proceso y no a los diversos procedimientos que se encuentren relacionados con el mismo.


Así, si el proceso es uno, entonces sólo las etapas que lo forman resultan aplicables a las promociones que son oportunas y tendientes a impulsarlo.


De tal suerte, que resulta ajena a la cuestión de la caducidad de la instancia, la naturaleza del juicio, pues ello sólo es determinante de los procedimientos que se encuentren relacionados con el proceso, pero no con sus etapas que son tendentes para la resolución del mismo.


Además, es preciso no perder de vista que en el libro quinto, título primero, capítulo V, que establece las disposiciones generales a los juicios mercantiles, se entiende que es aplicable a todos los procedimientos que se ventilan en esa materia, esto es, a los ordinarios, ejecutivos y especiales, dado que el legislador no hizo salvedad alguna, razón por la que donde éste no distinguió, no es dable hacerlo al juzgador.


Esto es, que si el legislador no estableció dentro del título tercero del Código de Comercio, una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, luego resulta aplicable el contenido del artículo 1076 del Código de Comercio en los mismos términos que un juicio mercantil ordinario.


Además, es preciso señalar que lo que determina en el caso la distinción del juicio ordinario con el ejecutivo mercantil, es el establecimiento de plazos más cortos que los del ordinario, por lo que la caducidad de la instancia opera de la misma manera, en el mismo plazo que en el ordinario, pues ello afecta al proceso y no a las particularidades de los procedimientos derivados de la materia de que se trate, como lo sería el del embargo.


Derivado de lo anterior, se advierte que la caducidad de la instancia es una cuestión independiente de la naturaleza de un juicio sumario, ya que ello está determinado por los plazos y no así por un tema de impulsar la continuación del juicio.


Así las cosas, al ser ineficaces las promociones relacionadas con el perfeccionamiento del embargo, para demostrar el interés de las partes por la prosecución del procedimiento, pues tienden a garantizar el objeto del juicio, consecuentemente, no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, ‘dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo’. Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio -ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelva idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Publíquese la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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