Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 242
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 100/2007
Número de registro20310
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal, cuya materia es competencia exclusiva de esta Primera S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 118/2006, el veintinueve de junio de dos mil seis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, precisó:


"Como ya se dijo, resultan infundados los agravios formulados por la autoridad responsable recurrente, lo que se afirma por lo siguiente. Por cuanto hace a su argumento en el que señala que de acuerdo al criterio novedoso sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la contradicción de tesis 106/2005-PS, registrado bajo el número de jurisprudencia 174/2005, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, de rubro: ‘REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).’, en el que, según la autoridad recurrente, en ese criterio se concluye que una autoridad administrativa carece de competencia legal para pronunciarse sobre la aplicación retroactiva de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal. En primer término, cabe señalar que el artículo 21 constitucional establece que: ‘La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.’. Dicho precepto constitucional establece el principio de reserva judicial, relativo a que la imposición de las sanciones penales o punición, corresponde única y exclusivamente a la autoridad judicial. Esta disposición recoge los principios consistentes en los que no puede haber pena sin juicio y no puede haber pena sin J., los cuales constituyen un derecho subjetivo como lo es que ningún individuo, corporación o autoridad estatal que no sea la jurisdiccional puede imponer pena alguna, es decir, ninguna sanción que como tal, esté prevista en el Código Penal. Por lo que se advierte que esa norma constitucional establece que sólo la autoridad jurisdiccional tiene la posibilidad de ‘imponer’ penas, pues la única forma en la que una pena puede ser impuesta a un gobernado, es cuando ésta es consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por los órganos competentes, impidiendo así que autoridades no preparadas para ello emitan resoluciones en las que se finquen penas a los reos. De todo lo anterior, se concluye que la imposición de las penas es propia del Poder Judicial y consiste en la fijación de la restricción de los bienes jurídicos del delincuente, lo cual se logra adecuando el grado de culpabilidad a los límites referidos por el legislador para cada pena. Así se tiene que, cuando se solicita la reducción de las penas porque entró en vigor una ley que prevé una punibilidad menor para el delito por el que fue condenado el solicitante, ello tiene una relación directa con la facultad de imponer penas, pues al modificarse los límites establecidos por el legislador (máximos y mínimos de la sanción), esa modificación incide directamente en la fijación de la pena que ya había sido impuesta, lo cual, evidentemente, tiene relación directa con la facultad constitucional de imponer las penas que corresponde sólo a la autoridad judicial. En segundo término, se estima que el acto reclamado en el asunto que se revisa, es inherente a la ejecución de las sanciones impuestas, pues se trata de determinar si son aplicables o no las reformas a los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, para efectos de la compurgación de penas en forma simultánea, como así lo estima el quejoso en el juicio constitucional, lo cual no constituye propiamente la reducción de las penas asignadas. Para determinar que no asiste la razón a la autoridad recurrente, se precisa transcribir los citados preceptos 25 y 64 del Código Penal Federal, los que son del tenor siguiente: ‘Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva. La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’. ‘Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito. En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero.’. La exposición de motivos de la Cámara de Diputados que dio origen a las citadas reformas dice: ‘... En nuestro país, los preceptos jurídicos relativos a la ejecución de penas privativas de libertad están contenidos fundamentalmente en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, en las leyes estatales sobre ejecución de sanciones privativas de la libertad y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La mayoría de los instrumentos internacionales en materia penitenciaria no es convencional sino, desde nuestro punto de vista, de naturaleza declarativa. No obstante, en ellos se enuncian principios éticos fundamentales reconocidos universalmente que, si bien no imponen obligaciones jurídicas, son un imperativo ético para los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, entre ellas México. De acuerdo con las cifras presentadas en el tercer informe de gobierno, para julio de 2003 el sistema nacional penitenciario reportó una sobrepoblación de 27.9 por ciento, 4.8 puntos porcentuales más que en diciembre de 2002. Esas cifras muestran que, en menos de 20 años, la población penitenciaria se ha triplicado. La solución que propone el Gobierno Federal para abatir la sobrepoblación consiste en crear nuevos espacios, pero no va al fondo del problema. Nuestra perspectiva es tratar de abatir la sobrepoblación, disminuyendo el número de internos y no aumentando los espacios de reclusión. Para obtener ese resultado, podría haber diversas soluciones, pero las más simples son disminuir la prisión preventiva y aplicar penas sustitutivas de prisión. La prisión preventiva debe ser totalmente excepcional y responder a motivos muy justificados. No obstante, la legislación mexicana permite aplicarla en forma demasiado extensa y prolongada. Resulta aberrante que más del 25 por ciento de los internos sean procesados y que permanezcan en esa situación durante meses y -en ocasiones- años. Los procesados gozan de una presunción de inocencia y deben ser tratados como tales. Sin embargo, en la mayoría de los centros y reclusorios preventivos se les trata como culpables. No todos los sentenciados deben ser condenados a penas de prisión. Los Códigos Penales de la mayoría de los Estados establecen para los delitos de menor importancia, y que tienen penas más bajas, la posibilidad de que el J. reemplace la pena de prisión por una sustitutiva que se cumple en libertad y consiste generalmente en trabajos en favor de la comunidad u otras similares. Si se aplicaran esas penas sustitutivas en forma general y sin excepciones, disminuiría en gran parte la sobrepoblación de los reclusorios y se resolverían muchos de los graves problemas del sistema penitenciario. Al respecto, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en su informe sobre nuestro país correspondiente a 1998, recomendó: ‘Que amplíe el ámbito de aplicación de las penas alternativas a la prisión, se adopten las medidas necesarias a fin de acelerar los procesos y se aumente la capacidad locativa de los centros penitenciarios. ...’. Por su parte, el dictamen de la Cámara de Origen, sostuvo lo siguiente: ‘... La iniciativa en estudio toca aspectos cruciales para la impartición de justicia en materia del fuero federal. Dos son las vertientes: La que se refiere a la prisión preventiva y a la aplicación de penas sustitutivas de prisión’. La propuesta de fondo está dirigida de manera directa al abatimiento de la sobrepoblación existente en las cárceles de nuestro país, al disminuir el número de internos y no creando y aumentando, consecuentemente, los centros de reclusión. Por lo tanto, una alternativa efectiva es la aplicación de penas sustitutivas así como la consideración de la prisión preventiva en los casos de delitos cometidos, por hechos anteriores al ingreso a prisión. De acuerdo con la cifras presentadas en el tercer informe de gobierno para el mes de julio de 2003, el sistema nacional penitenciario reportó una sobrepoblación de 27.9%, 4.8 puntos porcentuales más que en diciembre de 2003, estas cifras muestran que en menos de 20 años, la población penitenciaria se ha triplicado. En este contexto, la prisión preventiva debe ser totalmente excepcional y responder a motivos muy justificados. Los procesados gozan de una presunción de inocencia y deben ser tratados como tales. Sin embargo, en la mayoría de los centros y reclusorios se les trata como culpables. Por otra parte, no todos los sentenciados deben ser condenados a penas de prisión. Los códigos penales de la mayoría de las entidades federativas establecen para los delitos de menor importancia, y que tienen las penas más bajas, la posibilidad de que el J. reemplace la pena de prisión por una pena sustitutiva que se cumple en libertad y consiste generalmente en trabajos a favor de la comunidad u otras similares. Si se aplicaran estas penas sustitutivas en forma general y sin excepciones disminuiría en gran parte la sobrepoblación de los reclusorios y se resolverían muchos de los graves problemas del sistema penitenciario. Sin embargo, esta comisión ha considerado conveniente realizar algunos cambios en la redacción propuesta en dos de los artículos que se pretenden modificar o adicionar a través de la iniciativa analizada, que aclaramos, no tocan el fondo de los mismos, sino que precisan sus contenidos con la sintaxis propuesta. Por ejemplo, en el artículo 25, la iniciativa dice: «El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras ...». Esta comisión propuso que quedara de la siguiente manera: «La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas ...». Asimismo, en relación al artículo 55, la iniciativa propone «Cuando el mandato de captura solicitado por el Ministerio Público se dicte en contra de una persona mayor de 78 años de edad, el J. ordenará que la prisión preventiva se lleve a cabo ...». ... La propuesta de esta comisión quedó de la siguiente forma: «Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 78 años de edad, el J. podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo. ...». También el segundo párrafo, del mismo artículo, recibió modificaciones, al eliminarlo y proponer una nueva redacción, pues se hacía referencia a los delitos graves y los enumeraba, cuando bastaba con señalar la presunta peligrosidad o su presumible sustracción a la acción de la justicia. Por último, se respetó la redacción propuesta en el artículo 64. Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos consideran que el objeto de la minuta en comento es el de perfeccionar el marco jurídico en la materia penal federal con el fin de fortalecer la impartición de justicia. ...’. En este sentido, debe decirse que las consideraciones plasmadas en la minuta de la Cámara de Diputados e incluso el dictamen del Senado de la República, respecto de las reformas de los artículos que han quedado transcritos, son las consideraciones generales que alimentaron el espíritu de esas reformas, consisten en dos vertientes, por una parte, la que se refiere a la prisión preventiva, y por otra, la aplicación de penas sustitutivas de prisión. La propuesta de fondo está dirigida de manera directa al abatimiento de la sobrepoblación existente en las cárceles de nuestro país, al disminuir el número de internos y no creando y aumentando, consecuentemente, los centros de reclusión. Por tanto, concluyeron que una alternativa efectiva es la aplicación de penas sustitutivas así como la consideración de la prisión preventiva en los casos de delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Analizadas en su conjunto esas consideraciones, así como los preceptos legales reformados que quedaron transcritos en párrafos precedentes, se desprende que las reformas en comento no se refieren a modificación de sanción de ilícitos en cuanto a los máximos y mínimos, sino a la aplicación de beneficios de penas sustitutivas así como al cómputo de la prisión preventiva en los casos de delitos cometidos, por hechos anteriores al ingreso a prisión; por lo que la finalidad de esas reformas, es abatir la sobrepoblación penitenciaria, razón por la cual, la mejor medida para ello -determinaron las Cámaras Legislativas- era otorgarle la libertad a los sentenciados que, contando con varias sentencias privativas de libertad, pudieran compurgarlas a partir de la misma fecha; repercutiendo así en la disminución de la población penitenciaria. Dicho en otras palabras, de acuerdo a las características materiales del beneficio que la nueva norma concede, se desprende que es un aspecto que no deriva directamente de la imposición de las sanciones penales (actividad jurisdiccional), sino de la ejecución de la pena, lo cual propiamente es tarea del Poder Ejecutivo, toda vez que no se trata de imponer ninguna penalidad o de reducir o modificar la misma, y las reformas en comento no fueron realizadas para disminuir las penalidades respecto de los ilícitos imputados al quejoso. Por tanto, se concluye que fue correcta la determinación a la que arribó el J. de Distrito, en el sentido de que la autoridad responsable comisionado del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, residente en México, Distrito Federal, para que esa autoridad se pronuncie sobre la aplicación o no de esas reformas en virtud de que se trata de ejecución de sanciones y no de imponer o reducir las ya impuestas; amén de que la intención del legislador respecto de las reformas a los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal -como ya se dijo-, lo fue precisamente con la intención de abatir la sobrepoblación en los centros de readaptación social mediante la reducción del número de internos, ofreciendo como solución la disminución de la prisión preventiva en caso de delitos cometidos antes del ingreso a prisión. Por las razones antes apuntadas, este Tribunal Colegiado estima que no asiste la razón a la autoridad responsable recurrente, pues del criterio jurisprudencial que invoca, claramente se advierte que es aplicable cuando se trata de imposición o reducción de las penas que hayan sido impuestas a las personas sujetas a procesos o sentenciados, al entrar en vigor una nueva disposición que prevé una punibilidad menor para el delito por el que fue condenado el solicitante, lo que tiene una relación directa con la facultad de aplicar penas, porque al modificarse los límites establecidos por el legislador para determinada conducta delictiva, esa modificación incide directamente en la fijación de la sanción que ya había sido impuesta, lo cual, evidentemente, tiene relación directa con la facultad constitucional de imponer las penas que corresponde sólo a la autoridad judicial. Sin embargo, como ya se dijo, la autoridad competente para decidir sobre la procedencia o no del beneficio, con motivo de las reformas de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, a favor del quejoso, es el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, puesto que no se trata de una imposición, reducción o modificación de las penas que le fueron aplicadas en los procesos instruidos en su contra al solicitante del amparo. Amén de que el referido artículo 56 del Código Penal Federal, señala: ‘Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.’. Por lo que con acierto el J. Federal, con apoyo en el citado precepto legal, determinó que la autoridad responsable recurrente, debe pronunciarse respecto a la aplicación o no de las reformas a los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, respecto de los procesos por los cuales se encuentra el quejoso a su disposición, ya que esas reformas sólo se refieren a la aplicación de beneficios de penas sustitutivas así como al cómputo de la prisión preventiva en los casos de delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión; por lo que la finalidad de esas reformas, es abatir la sobrepoblación penitenciaria. Por las consideraciones antes expuestas, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con sede en México, Distrito Federal, en el amparo en revisión número 101/2006, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el quejoso ... en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el J. Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 2269/2005-IV, que invoca la autoridad recurrente como base de sus argumentos. Para mayor claridad del criterio que invoca la autoridad recurrente, y que este órgano colegiado considera que no es aplicable al caso, por las consideraciones que han quedado expuestas, sin que ello signifique que este tribunal vaya en contra de la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 1a./J. 174/2005, Materia Penal, visible en la página 455, de rubro y contenido siguientes: ‘REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). Al interpretar la jurisprudencia antes transcrita, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que el órgano administrativo responsable carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las reformas de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, por tratarse de una reducción de sanciones, y que el único facultado para ello es el juzgador del proceso; mientras que este tribunal no arriba a la misma conclusión, pues se estima que dichas reformas fueron realizadas para el solo efecto de la aplicación de beneficios de penas sustitutivas y para el cómputo de la prisión preventiva en los casos de delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión, y así disminuir la sobrepoblación penitenciaria. Por ello, es necesario denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios existentes entre este órgano de control constitucional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, residente en México, Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En esas condiciones, ante lo infundado de los agravios formulados por la autoridad recurrente, sin que proceda suplir en su favor la queja deficiente, lo que procede, es confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de la revisión, y conceder la protección constitucional solicitada por el impetrante de garantías ... respecto del acto reclamado al comisionado del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, residente en México, Distrito Federal."


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que no redactó tesis, sostuvo al resolver el juicio de amparo en revisión penal número 101/2006, promovido por ... en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios para considerarlos fundados deben ser suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, en este asunto la problemática a dilucidar consiste en establecer sobre la aplicación de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, reformados por publicación del Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, dado que el quejoso considera que con base en esta normatividad, las penas que se le impusieron por la comisión de los delitos contra la salud y violación a la Ley Federal Contra la D.incuencia Organizada, deben compurgarse en forma simultánea. Previamente al estudio de fondo, y para una mejor intelección del presente asunto, es necesario hacer relación de algunos antecedentes, que se desprenden de las constancias enviadas por el J. de Distrito para resolver este asunto, consistentes en que: ... g) En resolución de catorce de diciembre del dos mil cinco, el titular del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, negó el amparo y protección de la Justicia Federal, al estimar que resultaba imposible aplicar las reformas aludidas por el quejoso, pues consideró que: I. Conforme lo dispuesto por el artículo 25 citado, las penas se compurgan de manera simultánea, únicamente por el tiempo de la privación de la libertad preventiva, la cual se tomará en consideración en todas las causas en las que estuviere inodado el procesado, es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al quántum de la prisión preventiva es la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aunque haya tenido por objeto hechos anteriores, y para apoyar esta decisión, citó la jurisprudencia identificada con el número I.2o.P. J/25 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘PRISIÓN, CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE ESA PENA.’. II. Respecto del artículo 64 aludido, indicó que la sanción impuesta a ... se trataba de una sola pena, puesto que según el a quo federal se fijó aplicando la correspondiente al delito de mayor entidad, a la cual se le agregó la correspondiente al restante y con base en que le atribuyó un grado de culpabilidad entre el mínimo y la media le impuso un gran total de veintiséis años, tres meses de prisión y tres mil trescientos ochenta y siete días multa, equivalente a ochenta y nueve mil quinientos ochenta y seis pesos con quince centavos, sustituible por tres mil trescientos ochenta y siete jornadas de trabajo, no remunerados a favor de la comunidad, insistiendo que se trataba de una sola pena, y continuó mencionando que consideraba que se trataba de una sola sanción, porque en la época de los hechos imperaba la teoría de la acumulación jurídica, que considera a la sanción del concurso real de delito, como una pena total, de ahí que ahora no podía hablarse de que al ahora agraviado se le impuso una pena por delito, sino una por el concurso real de delitos, de ahí que no aplicaba la última reforma del artículo 64 del Código Penal Federal; y, III. Que cuando se habla de aplicación de la pena en caso de concurso real, no puede imponerla la autoridad ejecutora. De lo relacionado se aprecia que los agravios son fundados en su suplencia, porque este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el J. de Distrito violó el principio de congruencia interna al dictar la resolución impugnada, entendiendo por esta como aquella característica de que el fallo no tenga afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello es así, porque, en la sentencia impugnada, si el a quo federal, por un lado, deficientemente pudo mencionar que la autoridad responsable carecía de competencia para la aplicación de la pena en caso de concurso real, debió concluir siendo exhaustivo, que lo mismo ocurre en aquellos casos en que se pretende la aplicación de lo dispuesto por el artículo 25 y 64 del Código Penal Federal vigente, en virtud de que es facultad del juzgador la aplicación y modificación de la pena, pero no convalidar la inconstitucionalidad, porque esto equivale a sostener la competencia de la responsable, en franca violación del artículo 16 constitucional, que exige que todo acto de autoridad debe estar emitido por una competente. Efectivamente, la negativa de la protección federal, el J. recurrido la apoyó en tres consideraciones torales, de las cuales, para solucionar este asunto, interesa resaltar la última, en la cual, como ya se mencionó, vagamente indicó que la autoridad ejecutora carecía de facultades, puesto que en caso de concurso real aquella no puede imponer las penas, dado que esta facultad es propia de la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, por tratarse de una facultad reservada, conclusión que es acertada a pesar de que el J. no logró desentrañar sus premisas y los efectos que provocaba sobre el acto reclamado. Esto se afirma, porque el a quo incorrectamente aplicó la jurisprudencia número 1a./J. 5/93, dado que la tesis refiere que el juzgador tiene el deber de sancionar cuando está en presencia de un concurso real de delitos, a pesar de que el Ministerio Público no haya acusado por el concurso, supuesto que no se actualiza en el caso, ya que no versa sobre la ausencia de acusación. Por otro lado, respecto del problema que se atiende, este Tribunal Colegiado, en algunos asuntos que resolvió con antelación, implícitamente reconoció la facultad del órgano administrativo responsable para aplicar las reformas de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal vigente, empero recientemente la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 106/2005-PS, fijó la jurisprudencia 174/2005 con el siguiente rubro y texto: ‘REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). Razón por la cual, en observancia de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, este órgano ahora ajusta su criterio a la precitada jurisprudencia. D. contenido de la tesis, se observa que el Máximo Tribunal actuando en S., fijó con carácter obligatorio que la aplicación de la ley más favorable al reo, aun en etapa de ejecución de la sentencia corresponde a la autoridad judicial, dado que el artículo 21 constitucional, establece el principio de reserva judicial, respecto de la imposición de las penas, el cual constituye una garantía a favor de los gobernados, en tanto que la restricción de los bienes jurídicos del autor del delito sólo pueden ser consecuencia de la función jurisdiccional ejercida por la autoridad judicial competente, por tanto, la aplicación de una ley favorable que les permita a los sentenciados la reducción de la pena, corresponde al J., puesto que si bien su jurisdicción cesó, no se agotó en virtud de que el acto de reducción de la pena tiene relación directa con la facultad de los Jueces para imponer las sanciones ya que para realizar aquélla, o sea la reducción, debe adecuar a la ya impuesta la que entró en vigor. Entonces, a partir de este criterio se concluye que la aplicación de las normas que tienen que ver con la reducción de la pena, es una facultad exclusiva reservada a la autoridad judicial y precisamente al J. del proceso. De tal modo que, por similitud jurídica, también corresponde al juzgado del proceso conocer sobre la aplicación de las últimas reformas de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal en beneficio del reo, a virtud de que estas normas inciden de manera directa y preponderantemente sobre el compurgamiento de las penas y la aplicación de la prisión preventiva, lo que sin duda finalmente se traducirá en la variación de las penas, luego, si en el caso el planteamiento del recurrente ante la responsable que generó el acto reclamado tiene que ver con la forma de compurgar las penas, es inconcuso que la solicitud presentada por el impetrante a la responsable para la aplicación de los artículos citados al inicio de este párrafo es competencia única del J. del proceso, por constituir una facultad reservada a ella, de lo contrario se le estaría delegando a la autoridad administrativa una facultad inexistente propia de la autoridad judicial. Sin embargo, no obstante que el a quo apreció vagamente el problema de competencia, decidió entrar al estudio del fondo del asunto, y determinar que la autoridad administrativa había actuado apegado a derecho, apreciación que aun cuando no se comparte, resultaba plausible, pero actualmente con motivo del criterio obligatorio citado con antelación, debe determinarse la incompetencia de la autoridad responsable, de ahí que bajo estas premisas lo que corresponde es revocar la resolución impugnada y declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, por haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia, dado que el artículo 16 constitucional exige que todo acto de autoridad esté dictado por quien sea competente para tal efecto. En consecuencia, como el J. de Distrito no advirtió la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y, por tanto, otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, primero deje insubsistente el acto reclamado y en segundo lugar emita otro nuevo en el cual siguiendo los lineamientos apuntados, concluya que carece de competencia legal para decidir sobre la aplicación retroactiva de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal, y como consecuencia remita la petición formulada por el quejoso al juzgado del proceso, para que resuelva lo que proceda, lo anterior para evitar mayor dilación en la contestación de la petición."


CUARTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


En efecto, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


La contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; siempre que la diferencia de criterios se actualice en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose además, que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


D. análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales contendientes tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron asuntos en los que después del dictado de la sentencia definitiva, el sentenciado pretendió que la autoridad administrativa que estaba ejecutando la sentencia aplicara retroactivamente las reformas a los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, publicadas el veintiséis de mayo de dos mil cuatro; que en su concepto le eran favorables; asimismo, ambos tribunales analizaron si conforme a lo que se señaló en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 174/2005, emitida por esta Primera S., con el rubro: "REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).", las reformas a las que se hace mención deben o no ser aplicadas retroactivamente por la autoridad jurisdiccional al tratarse de la reducción de la pena.


Igualmente, los tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues estudiaron a qué autoridad correspondía aplicar retroactivamente dichas reformas que favorecen al reo cuando ya se dictó sentencia definitiva; sin embargo, la solución que dieron a esa cuestión fue diversa.


En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito señala que conforme al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia aludida, cuando ello acontece, la autoridad que debe aplicar la ley más favorable es la jurisdiccional, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito considera que a quien corresponde esa aplicación, es a la autoridad administrativa y que no se está en el supuesto que señala la tesis a la que se ha hecho mención.


De lo antes expuesto se desprende que sí existen criterios opuestos, pues en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos -juicios en los que el sentenciado pretendía que la autoridad administrativa aplicara retroactivamente las reformas a los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, publicadas el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, pidiendo la reducción de la pena-, y se plantea la misma cuestión jurídica, es decir, a qué autoridad corresponde esa aplicación cuando ya se dictó sentencia; sin embargo, se resuelve de forma opuesta pues, por un lado, se considera que le corresponde a la autoridad administrativa y, por otro, que debe aplicarla la autoridad jurisdiccional.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es: Cuando se está ejecutando una sentencia penal, pidiendo que se le apliquen retroactivamente las reformas a los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, publicadas el veintiséis de mayo de dos mil cuatro; que le eran favorables, esa aplicación ¿La debe hacer la autoridad jurisdiccional o corresponde a la autoridad administrativa, es decir, quien está ejecutando la sentencia?


No obsta a la conclusión que antecede el que el Primer Tribunal Colegiado haya señalado que acatando estrictamente lo que se estableció por esta Primera S. en la tesis de jurisprudencia antes citada, determinaba que es competencia de la autoridad jurisdiccional la aplicación retroactiva de las reformas a los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, publicadas el veintiséis de mayo de dos mil cuatro; debido a que del análisis de la sentencia transcrita se advierte que en realidad lo que dicho Tribunal Colegiado realizó fue una interpretación de dicha tesis jurisprudencial y una aplicación de lo que señaló por mayoría de razón, sin embargo, no aplicó directamente la tesis en comento, ya que ésta no resuelve el problema planteado; en consecuencia, no se puede considerar que la contradicción denunciada sea entre el Segundo Tribunal Colegiado y esta Primera S., lo cual sería improcedente sino, como se dijo, entre los criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Para resolver el problema de la presente contradicción, se hace necesario transcribir la tesis de jurisprudencia 1a./J. 174/2005, de esta Primera S., visible en la página cuatrocientos cincuenta y cinco del T.X., febrero de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la que se ha hecho referencia en el considerando que antecede y cuyos rubro y texto son:


"REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL). Los artículos 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales señalan que la aplicación de la ley posterior que favorece al inculpado o al sentenciado corresponde tanto a la autoridad judicial como a la administrativa que esté ejecutando la sanción penal. Sin embargo, esa aplicación deberá efectuarse de acuerdo a las características materiales del beneficio que la nueva norma concede al reo. Por otro lado, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un principio de reserva judicial respecto de la imposición de las penas, el cual constituye una garantía a favor de los gobernados, en tanto que la restricción de los bienes jurídicos del autor del delito sólo puede ser consecuencia de la función jurisdiccional ejercida por la autoridad judicial competente, pues precisamente por esa reserva judicial los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal disponen que las autoridades jurisdiccionales aplicarán las sanciones y fijarán las penas, lo cual se lleva a cabo a través de la adecuación de la culpabilidad del sentenciado con respecto a los máximos y mínimos establecidos como sanción en las leyes penales. En consecuencia, al entrar en vigor una ley que permita a los sentenciados la reducción de las sanciones impuestas por un delito determinado, su aplicación corresponde a la autoridad judicial, aun cuando ya se esté ejecutando la sentencia, pues la jurisdicción de la autoridad judicial si bien cesa, la misma no se agota, en virtud de que el acto de reducción de la pena tiene relación directa con la facultad de los Jueces para imponer las sanciones, porque al modificarse los límites señalados por el legislador para sancionar un delito, necesariamente debe realizarse una adecuación entre lo ya impuesto y lo que entró en vigor, de ahí que no puede considerarse como una cuestión de ejecución de las penas.


"Contradicción de tesis 106/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


De la que se desprende, que para determinar cuál es la autoridad que debe aplicar la ley posterior que favorece al inculpado o al sentenciado, se deberá estar a la clase de beneficio que ésta concede al reo, pues de acuerdo con las facultades constitucionales y legales de cada autoridad, corresponderá a una o a otra la aplicación de la ley respectiva, es decir, se debe atender a las características materiales de la ley que beneficia al reo para decidir si esa ley la debe aplicar la autoridad judicial o si debe aplicarla la autoridad administrativa.


Por lo anterior, debe determinarse en qué consistieron las reformas a los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, publicadas el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, pues dependiendo de su contenido se establecerá a qué autoridad corresponde aplicarlas; para lo cual, se hace necesario transcribir los artículos en comparación con los preceptos anteriores, los cuales indican:


Ver cuadro comparativo

D. anterior cuadro comparativo se advierte que en ambos preceptos, únicamente se reformó su respectivo segundo párrafo, los cuales establecen:


a) Que la privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión; y, que "en este caso", las penas se compurgarán en forma simultánea.


b) Que en caso de concurso real de delitos, si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.


Como puede apreciarse, el contenido de la reforma al segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal es confuso, puesto que no se precisa si al establecer el cumplimiento simultáneo de las penas, se refiere a las penas impuestas en diversos juicios, o bien si se refiere solamente al tiempo de la privación de la libertad preventiva. Esto es, si la compurgación simultánea a que se refiere dicho precepto reformado se refiere a las penas impuestas o al tiempo de la prisión preventiva.


Este punto específico ya ha sido resuelto por esta Primera S. en la contradicción de tesis 38/2006-PS, en cuyas consideraciones, en lo que al caso interesa, se señaló:


"Ahora bien, al constituir el tema a dilucidar una cuestión relativa a la interpretación que ambos Tribunales Colegiados realizan respecto al segundo párrafo reformado del artículo 25 del Código Penal Federal, resulta necesario acudir a una interpretación causal, teleológica y sistemática del precepto en cuestión.


"...


"D. proceso legislativo que ha quedado transcrito parcialmente, se obtiene que la reforma de los artículos 25, 55 y la adición al artículo 64 del Código Penal Federal, obedeció al problema consistente en la sobrepoblación existente en los centros de reclusión del país y la intención del legislador de resolver en parte dicho problema, para lo cual se enfocó en dos aspectos claramente definidos en dicho proceso, que son la prisión preventiva y la aplicación de penas sustitutivas de prisión, quedando descartada la posible solución de la creación de nuevos centros de reclusión.


"En efecto, las alternativas que el legislador consideró viables para remediar en parte el problema de la sobrepoblación de internos en los centros penitenciarios, fue, por un lado, reemplazar las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otro, la consideración de la prisión preventiva en los casos de delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión.


"Luego entonces, atendiendo a la causa y finalidad de la reforma descrita, se obtiene que obedeció a remediar el citado problema ampliando la posibilidad de aplicar penas sustitutivas a la pena de prisión siempre que la gravedad del delito lo permita y tomando en cuenta la prisión preventiva para delitos cometidos por hechos diversos acaecidos con anterioridad.


"Ahora bien, atendiendo al sentido literal del precepto cuyo análisis se realiza es necesario precisar que originalmente el segundo párrafo del artículo 25 sería reformado en los siguientes términos:


"‘El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o en su defecto de las que pudieran imponerse contra el reo en otras. ...’


"Sin embargo, dicho párrafo fue matizado por una cuestión de ‘sintaxis’ por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:


"‘La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’


"Es esta última parte del artículo la que por su redacción provocó la contradicción de criterios, ya que la expresión en ‘Este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.’, no resulta del todo clara, así la expresión ‘En este caso ...’, se refiere a la existencia de diversas causas que tienen como objeto hechos anteriores al ingreso a prisión en cuyo caso se computará el tiempo de la prisión preventiva para el cumplimiento de la pena impuesta.


"Ahora en cuanto a la expresión consistente que ‘... las penas se compurgarán en forma simultánea’, esta Primera S. considera que la compurgación simultánea a que alude el precepto en cuestión, se refiere al tiempo de la prisión preventiva, mas no a las penas impuestas al procesado; esto es, se refiere a la parte correspondiente de la pena impuesta relativa al tiempo de duración de la prisión preventiva, la que debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, aun cuando los hechos hayan ocurrido antes de su ingreso a prisión, lo anterior atendiendo principalmente al origen de la reforma del artículo 25 y al motivo que llevó al legislador a realizarla consistente en reducir la población de internos en los centros de reclusión, atendiendo a dos aspectos torales, la sustitución de la pena privativa de la libertad y tomar en cuenta la duración de la prisión preventiva para otras causas seguidas en contra del propio inculpado aunque hubiera tenido por objeto hechos anteriores; ya que literalmente el precepto no resulta claro.


"No pasa desapercibido para esta Primera S., que el artículo 25 del Código Penal Federal antes de la reforma, en el segundo párrafo, se refería a la compurgación sucesiva de las penas impuestas y se reiteraba casi textualmente la garantía contenida en el párrafo tercero de la fracción X, apartado A, del artículo 20 constitucional, lo que llevó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a considerar que el hecho de que ahora en el mismo párrafo segundo se refiera al señalar la simultaneidad de las penas, a las impuestas y no al tiempo de la prisión preventiva, en virtud de que dicha interpretación es literal, sin atender a la intención del legislador que llevó a cabo la reforma del artículo que se analiza. Aunado a que la reforma en cuestión fue sustancial en tanto que el segundo párrafo del artículo 25 ya reformado, se refiere a la prisión preventiva solamente.


"R. a la consideración anterior lo señalado en el artículo 64 del propio Código Penal Federal, también reformado en el propio decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, que dice textualmente:


"‘Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero.


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2004)

"‘En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito.


(Reformado, D.O.F. 13 de mayo de 1996)

"‘En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero.’


"De la anterior transcripción se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos) si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, las penas se compurgarán de manera simultánea, así, dicho precepto establece como único caso en el cual las penas se compurgan de manera simultánea el concurso real de delitos cuando los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros, lo que resulta lógico partiendo de que se trata de los mismos hechos, o bien, hechos relacionados, los que dan origen a diversos delitos, es decir a varias conductas típicas.


"Ahora bien, de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25 del propio Código Penal Federal, se desprende que en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado."


Derivado de dicha contradicción de tesis esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia 8/2007, cuyos rubro y texto son:


"PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. D. proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión ‘las penas se compurgarán en forma simultánea’, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión." (Tesis aprobada en sesión de 17 de enero de 2007, pendiente de publicación).


Una vez que se ha precisado lo anterior, debe destacarse que esta Primera S. ya ha establecido que de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25, del propio Código Penal Federal, se desprende que lo que este último precepto establece es que, en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado.


Asimismo, como se señaló, en lo que respecta al artículo 64 del Código Penal Federal, se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos), si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, las penas se compurgarán de manera simultánea, así dicho precepto establece como único caso en el cual las penas se compurgan de manera simultánea el concurso real de delitos cuando los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros.


Ahora bien, debe destacarse que para que el J. pueda determinar el quántum de la pena privativa de la libertad, además de determinar el grado de culpabilidad del delincuente y atender al grado de peligrosidad del inculpado así como a las circunstancias con las que se cometió el ilícito, remitiéndose a los máximos y mínimos establecidos para cada tipo penal como sanción para el delito correspondiente; el juzgador debe precisar desde cuándo empieza a compurgarse dicha pena y si las penas que determina tratándose de varios delitos cometidos en forma independiente o cuando los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros, se llevarán a cabo o se compurgarán, ya sea de manera simultánea o sucesiva, pues con estos elementos se encontrará en posibilidad de señalar el tiempo efectivo al que es condenado el sentenciado y determinar con precisión a cuántos años de prisión se condena al sujeto responsable, es decir, el quántum de la pena impuesta en su totalidad.


Entonces, si las reformas a los artículos analizados contienen criterios que deben ser observados por el juzgador al momento de imponer la pena correspondiente, en el que previamente debe precisar si se está o no ante un concurso real de delitos, es decir, inciden precisamente en aspectos relativos a la compurgación de las penas privativas de la libertad en forma simultánea o sucesiva cuando fueran impuestas por diversos delitos en causas penales en las cuales los hechos hayan sido o no conexos, similares o derivados unos de otros, y la forma en la que la prisión preventiva deberá compurgarse, en el caso en forma simultánea en todas las causas penales; debe determinarse que inciden en el quántum de la pena impuesta por el J.; por tanto, dado que esa modificación afecta directamente en la disminución de la pena que ya había sido impuesta, lo cual, evidentemente, tiene relación directa con la facultad constitucional de imponer las penas que corresponden sólo a la autoridad judicial, pues como se ha sostenido, existe constitucionalmente una reserva judicial relativa a que la imposición de las sanciones penales o punición corresponde únicamente a la autoridad judicial. Por lo que atendiendo al beneficio que se prevé en dichas reformas se concluye que es competencia de la autoridad jurisdiccional.


Lo anterior se hace evidente con el hecho de que para aplicar la reforma a dichos artículos deben determinarse aspectos como si se está o no ante un concurso de delitos en el que los hechos son o no conexos, similares o derivados unos de otros, lo cual requiere un análisis especializado que no es propio de realizarse por una autoridad administrativa que no tiene obligación de ser perito en derecho.


Esto es así, previo a aplicar las reformas en comento, es necesario determinar si debe aplicarse la reforma al artículo 25 o al artículo 64 del Código Penal Federal, determinando si se está o no ante un concurso real de delitos y si los hechos delictuosos son o no conexos, similares o derivados unos de otros, para así estar en posibilidad de determinar si procede aplicar el numeral 25 o el 64, o ninguno de los dos, por tanto, debe concluirse que compete conocer de la aplicación de dichas reformas a la autoridad jurisdiccional quien tiene el conocimiento suficiente para determinar estas cuestiones, que de hecho sirvieron de base para imponer la pena al reo.


Por tanto, atendiendo al beneficio que concede la reforma a los citados artículos que incide indudablemente en el quántum de la pena fijada por el J., es evidente que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita la reducción de la pena, pidiendo que se le apliquen retroactivamente las reformas a los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, publicadas el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, conforme a la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 174/2005, esa aplicación debe hacerla la autoridad jurisdiccional y no así la administrativa.


En efecto, lo que el reo pretende al solicitar a la autoridad administrativa que aplicara las reformas en cita, es que se reduzca su condena privativa de la libertad y se modifique la pena ya impuesta y fijada por el J., lo que hace evidente que es competencia de la autoridad jurisdiccional aun cuando ya se encuentre en ejecución de la pena privativa de la libertad, y que el J. ya haya dictado sentencia firme con lo cual en principio concluiría su actuación y jurisdicción, ya que conforme a lo que establece la tesis de jurisprudencia a la que se ha hecho alusión si bien su jurisdicción cesa, la misma no se agota.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 455, con el rubro: "REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).", sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfica al inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del beneficio que concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que cuando se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida en forma simultánea en todas las causas penales, lo cual equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En ese sentido, se concluye que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un análisis especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del J., ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P. (ponente), haciendo suyo el asunto el Ministro presidente J.R.C.D..


Nota: La tesis 1a./J. 8/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 452.


__________

1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.-"De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


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