Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 682
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 117/2007
Número de registro20331
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados, siendo las que a continuación se transcriben.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión número RA. 75/2007, promovido por F.J.L.G., en lo conducente, sostuvo:


"SEXTO. Procediendo al análisis de los agravios hechos valer por el recurrente, mismos que se estudian en su conjunto por la íntima relación que guardan entre sí, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, se consideran infundados, por los motivos que a continuación se precisan. En efecto, la recurrente aduce sustancialmente en sus agravios lo siguiente: 1. Que contrario (sic) a lo considerado por la a quo federal, del artículo 21 constitucional se aprecia que a las autoridades administrativas les corresponde aplicar las sanciones a los infractores de reglamentos administrativos, que podrán consistir en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; y no así al legislador, porque la facultad de imponer las sanciones referidas era exclusiva de dichas autoridades, para lo cual el legislador deberá prever tanto la multa como el arresto hasta por treinta y seis horas, ya que la disyunción ‘o’, implicaba la opción de una u otra sanción, que sólo podía determinarla la autoridad administrativa y no el legislador; por lo que si el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal violaba lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, al prever el arresto de veinte a treinta y seis horas, como correctivo único e insustituible, limitando la facultad de la autoridad administrativa a imponer la sanción que considerara aplicable al caso. 2. Que no podía acontecer lo considerado por la a quo, en cuanto a que la norma secundaria sólo prevea una sanción a la infracción de algún reglamento gubernativo, siempre y cuando dicha sanción consista en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; dado que la autoridad administrativa, limitada en sus facultades constitucionales por disposición (sic) legislativas secundarias, estaría ante una infracción carente de correctivo y, por ende, imperfecta. 3. Que el artículo 21 constitucional, faculta a la autoridad administrativa a imponer en primer lugar la sanción pecuniaria y en caso de que la misma no pueda ser cubierta por el infractor, dicho correctivo se permutará por la sanción corporal, pues si bien el conductor de un vehículo bajo los efectos del alcohol, además de infringir normas administrativas, pudiera llevar a cabo conductas ilícitas; el primer tipo de infracción se sancionará con correctivos menores como la multa o el arresto hasta por treinta y seis horas, y las conductas ilícitas con correctivos mayores, previstos en la legislación penal, sustentando sus afirmaciones con la tesis emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: ‘ALCOHOLÍMETRO. EL ARTÍCULO 102 PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UN ARRESTO INCONMUTABLE COMO SANCIÓN POR CONDUCIR UN VEHÍCULO, CON DETERMINADA CANTIDAD DE ALCOHOL EN LA SANGRE O EN AIRE EXPIRADO, VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.’. Ahora bien, el artículo 21 constitucional, determina literalmente lo siguiente: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). Del artículo 21 constitucional se desprende claramente que delimita tanto las facultades a las autoridades judiciales como a las autoridades administrativas, precisando las facultades de investigación y persecución de delitos al Ministerio Público, el que se auxiliará por la policía que estará bajo su autoridad y mando; y que las multas impuestas a los infractores que fuesen jornaleros, obreros o trabajadores, no excederá para los infractores de un día de su ingreso. Ahora, en relación con las facultades de las autoridades administrativas de aplicar las sanciones correspondientes a los infractores de los reglamentos gubernativos y de policía, señala que dichas sanciones sólo pueden consistir en multa o bien, arresto de hasta treinta y seis horas, delimitando con ello, en términos generales, las facultades de las autoridades judiciales y administrativas, pues prevé la atribución privativa para aplicar penas por hechos delictuosos sólo a la autoridad judicial, ya que la autoridad administrativa no puede imponer castigos por delitos, sino sólo por faltas administrativas. Así, las garantías de seguridad jurídica que contempla dicho precepto, en materia de sanciones administrativas son las siguientes: Que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía; que la autoridad administrativa está limitada a la aplicación de las sanciones de multa o arresto hasta treinta y seis horas, debiendo, además, tomar en consideración la condición de jornalero, obrero, trabajador infractor o desempleado. En esas circunstancias, el precepto constitucional en comento delimita las sanciones que puede imponer la autoridad administrativa, por la respectiva infracción a sus ordenamientos. Es por ello que para que una sanción impuesta por autoridad administrativa sea constitucional, debe estar prevista en una ley o reglamento específico y limitarse a una multa o un arresto de hasta treinta y seis horas. Sirve de sustento a lo anterior la tesis número 1a. LXXIV/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y dos, Tomo XIX, junio de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CUANDO TENGAN COMO SEDE REGLAMENTOS GUBERNATIVOS O DE POLICÍA, SÓLO PODRÁN CONSISTIR EN MULTA O ARRESTO, LO QUE NO ACONTECE CUANDO SU FUNDAMENTO SEA LA LEY.’ (se transcribe). A efecto de profundizar en el verdadero sentido del párrafo primero del artículo 21 constitucional, tomando en cuenta los objetivos que en general tuvo el legislador para establecer en tal precepto las sanciones aplicables ante la infracción a reglamentos gubernativos y de policía, es importante destacar que de la exposición de motivos del decreto del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por medio del cual se reformó el artículo 21 constitucional, se desprende que fue voluntad del legislador privilegiar la libertad como valor supremo de la convivencia social y el derecho, al establecer lo siguiente: (se transcribe). Esta iniciativa pone de relieve el reconocimiento del Ejecutivo Federal de la necesidad de considerar que la imposición de un arresto hasta por quince días, proveniente de multa no pagada, afecta a los infractores de escasos recursos, puesto que el cumplimiento del arresto impide la obtención del salario o jornal durante un periodo prolongado; cuando el propósito del Constituyente es brindar al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto en lugar de cubrir la multa impuesta y proteger así su patrimonio. En efecto, de la exposición de motivos transcrita deriva que si bien es cierto que en el artículo 21 constitucional el legislador estableció el arresto administrativo como un tipo de sanción, también lo es que el motivo que lo llevó a considerarlo como tal fue el hecho de brindarle al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto, en lugar de cubrir la multa que se le impusiere, a efecto de que no se le afectara su patrimonio, y sólo ante la imposibilidad económica de pagar la multa se previó su permuta por el arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. En ese contexto, se propuso el cambio al texto actual que, en concepto de la iniciativa, lograría el equilibrio entre una correcta impartición de justicia por faltas administrativas y las condiciones económicas y sociales de las mayorías nacionales. Lo anterior se corrobora del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, en cuanto a la iniciativa en comento en la parte que al caso interesa, es del siguiente tenor: (se transcribe). De ese dictamen aprobatorio de la iniciativa presidencial se distingue como elemento determinante que se conceda una protección mayor a los infractores de escasos recursos, que carecen de una defensa jurídica eficaz, por lo que el término de quince días se sustituyó por un plazo máximo de treinta y seis horas, dado que el cumplimiento del arresto impedía frecuentemente la obtención del salario o jornal, haciendo inoperante el propósito del Constituyente de no afectar el patrimonio de los trabajadores de escasos ingresos, por el arresto. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia dice en lo conducente: (se transcribe). El anterior dictamen, que dio paso a la aprobación de la iniciativa presidencial, cristaliza el propósito legislativo de defender a las mayorías populares, conservando la voluntad del Constituyente, pues establece un nexo congruente entre la comisión de una falta administrativa y la aplicación de la sanción, señalando que se encuentra justificado que se elimine como alternativa el arresto hasta por quince días, no para eludir la sanción, sino previendo que la privación temporal de la libertad no sea una pena que riña con el espíritu del Constituyente de proteger el patrimonio de las personas de escasos recursos que no pueden cubrir una multa, considerando el nivel socioeconómico de diversos sectores de la sociedad. Los antecedentes legislativos analizados con antelación son reveladores de que la iniciativa presidencial, que finalmente provocó la modificación del párrafo primero del artículo 21 constitucional, indica que la realidad socioeconómica del país llevó a que el cumplimiento del arresto impidiera la obtención del salario o jornal, y que además la ampliación del arresto hasta por quince días -si proviniera de multa no pagada- redundaría en perjuicio de los infractores de escasos recursos. En el contexto apuntado, cabe decir que la Constitución establece normas fundamentales que en sus preceptos aseguran estabilidad y certeza, que son necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico, y en ocasiones determinadas previsiones constitucionales, por la materia que regulan, son redactadas por el Constituyente con el fin de que su contenido pueda ser ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial, circunstancia que brinda mayor fuerza al principio de estabilidad de la preceptiva constitucional. Por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias ya sean jurídicas, económicas, sociales o políticas, para fijar su justo alcance debe atenderse, precisamente, a esas circunstancias; sin que la interpretación relativa permita desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecerlo. En ese sentido, de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que el contexto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pone de manifiesto que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, pudiendo la multa permutarse sólo si el infractor demuestra la imposibilidad económica de pagarla, por un arresto que no excederá de treinta y seis horas; lo que permite concluir que para imponer una sanción de las previstas en ese precepto, se requiere que la sanción se establezca con base en un reglamento gubernativo, el cual debe servir de base a la aplicación de multas o arrestos administrativos, pero ciñéndose a los términos que establece el dispositivo constitucional; esto es, considerando la multa como sanción a una infracción y si ésta no puede ser cubierta por razones de índole económica, debe conmutarse por un arresto que no podrá exceder de treinta y seis horas, con el fin de que la infracción no quede exenta de sanción. Ahora bien, a efecto de estar en posibilidad de determinar la inconstitucionalidad planteada, se estima pertinente tomar en consideración el contenido de los artículos 99, 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, que disponen: ‘Artículo 99.’ (se transcribe). ‘Artículo 100.’ (se transcribe). ‘Artículo 102.’ (se transcribe). De la lectura a los preceptos 99, 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal transcritos se desprende que procede el arresto administrativo inconmutable de veinte a treinta y seis horas al conductor que se encuentre bajo los siguientes supuestos: Cometiendo actos que violen las disposiciones del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; y, Si tienen una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro. Además, conforme a los artículos en análisis, los agentes de policía pueden detener la marcha de un vehículo cuando seguridad pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas para conductores de vehículos, por lo que quien conduzca en ese estado será remitido al juzgado cívico correspondiente, y si el médico de dicho juzgado determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas, se dará aviso inmediato a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la ley, amén de la sanción correspondiente a un arresto administrativo inconmutable que el Juez Cívico deberá imponer al infractor, en su carácter de autoridad administrativa. En efecto, en los artículos 99 a 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal se establece que los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del propio reglamento, como lo es mostrar síntomas de ingestión de alcohol, quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que corresponda, siendo presentados ante el juzgado cívico, quién a su vez será la autoridad encargada de la determinación de la sanción a que se hayan hecho acreedores según las disposiciones legales de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, que resulta ser la aplicable en los casos señalados, en virtud de que ésta se observa en el ámbito de las facultades conferidas a los Jueces Cívicos del Distrito Federal, quienes son precisamente las autoridades administrativas encargadas de imponer la sanción correspondiente al caso en estudio. Cabe precisar que la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal establece a este respecto lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). Así, del artículo 21 constitucional en análisis se aprecia claramente que la facultad de las autoridades administrativas que prevé, relativa a que pueden aplicar las sanciones a los infractores de los reglamentos gubernativos y de policía, dependerá precisamente de lo previsto en dichos ordenamientos legales, ya que la disyuntiva ‘o’ determina una alternativa en función al reglamento violado, esto es, la imposición de la sanción dependerá de que se prevea en dicha norma secundaria la multa ‘o’ el arresto hasta por treinta y seis horas, ‘o’ incluso, ambas sanciones, dependiendo del grado de gravedad de la sanción; siendo que sólo podrá conmutarse la multa por el arresto, en caso de que no pueda pagarse aquélla, siempre que la ley así lo establezca; es decir, que la ley reglamente la conmutabilidad de la multa por el arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Lo anterior es así, dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone las bases generales necesarias para establecer los lineamientos esenciales en la creación de las normas legales, de los cuales no puede apartarse el legislador en el ejercicio de sus competencias constitucionales; por tanto, si el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal establece que a quienes comentan las infracciones previstas en los artículos 99 y 100 del citado reglamento, como son el conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, serán sancionados con arresto inconmutable de veinte hasta treinta y seis horas, es evidente que el legislador consideró aplicable tal sanción atendiendo a la gravedad de la infracción, ya que en el caso el consumo de bebidas embriagantes por un conductor pone en riesgo el bien jurídico de más alta envergadura, como lo es la vida, no sólo de terceros, sino la del propio conductor, por lo que la sanción señalada en el reglamento corresponde al bien jurídicamente salvaguardado, protegiendo la libertad del individuo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada registrada con el número LXIX/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, abril de 2006, página 158, del rubro y texto siguientes: ‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ (se transcribe). En efecto, la evolución de los criterios interpretativos del concepto de sanción, permiten establecer que la condición determinante para considerar inconstitucional el establecimiento de la misma es el hecho de que la autoridad facultada para imponerla tenga o no la posibilidad de valorar en cada caso las condiciones particulares que rodean la imposición de esa sanción, como un medio para evitar excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. Esa posibilidad de valorar en cada caso las condiciones particulares que rodean la imposición de la sanción, que se erige como regla general para considerar inconstitucional el establecimiento de una de ellas, admite por lo menos una lógica excepción: que acorde a la naturaleza de la infracción, sea factible conceder a la autoridad facultada para imponerla esa posibilidad de valoración. A fin de comprender mejor la afirmación anterior es necesario establecer cuáles son los fines que justifican la imposición de sanciones. Dentro de los elementos que convergen en la imposición de la sanción se encuentra el perjuicio ocasionado o susceptible de ocasionarse, debiendo proteger el bien común. Cuando se viola una disposición de carácter general y abstracta se atenta contra todo el sistema normativo en su conjunto, se ofende a la sociedad por contravenir el pacto de civilidad que establecen los diversos ordenamientos jurídicos. El primero en observar los mandamientos legales debe ser el propio gobernado, de tal suerte que su conducta no contravenga al orden social. El derecho antes que nada es un orden directivo, regulador de las voluntades dispuestas a colaborar al bien general, es un orden de libertad; sólo en forma supletoria y para aquellos que no quieren colaborar es un orden coactivo. El Estado fija las sanciones para inhibir una conducta que es nociva para la sociedad; por ello, únicamente se impone la sanción cuando se transgrede el derecho. Se parte del principio de buena fe y con base en él se estima que las sanciones nunca van a ser aplicadas porque el gobernado no dará motivo para su imposición. Las sanciones atienden a un castigo suficientemente efectivo para que el infractor no vuelva a atentar contra la disposición lesionada, en otras palabras, para que no sea reincidente en su conducta (verdadero aspecto subjetivo de la norma) que resulta ofensiva para los que sí cumplen con la ley. La materia de la sanciones es la que determina qué elementos deben ser considerados por el legislador para plasmarlos en la ley, con el fin de que la autoridad encargada de su imposición pueda valorarlos, y así proteger el interés público cuando se han transgredido las normas jurídicas o administrativas que protegen el orden social. La facultad del Estado para dictar esas normas que respondan al reclamo del interés general tiene como consecuencia ineludible que se le provea de los medios necesarios para hacerlas cumplir, ya que es inherente a todo ordenamiento dar efectividad a las normas que lo integran. Las sanciones son los medios idóneos para el cumplimiento de la ley, obligando al renuente a someterse a ella. Consecuentemente, tanto en su fase intimidatoria de amenaza del poder público ante su posible inobservancia, como en su fase de imposición y ejecución, constituyen una coacción directa que deriva de la violación de la ley. Estas son las sanciones represivas como el arresto inconmutable de veinte a treinta y seis horas, que se prevé en el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal. En efecto, el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal regula en principio las normas mínimas de convivencia entre los conductores de vehículos y los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por la vía pública del Distrito Federal, según lo dispone su artículo primero, es decir, tiene como objeto fundamental preservar la seguridad de las personas. Sirve de sustento a lo anterior, en la parte que interesa, la tesis número I.1o.A.101 A, visible en la página mil ciento dos, T.X., octubre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE CONSIDERAR LA TRASCENDENCIA DE LA MATERIA QUE REGULA.’ (se transcribe). Por su parte, como quedó apuntado, el artículo 21 constitucional tiene la finalidad de evitar sanciones excesivas. En su conjunto, los citados preceptos legales invocados regulan la sanción que recibirá el conductor que haya conducido en estado alcoholizado o bien, bajo el influjo de estupefacientes, es decir, sustancias que alteren el estado físico y psicológico de una persona. En esas circunstancias, el precepto que el quejoso tilda de inconstitucional, es decir, el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal no contraviene el artículo 21 constitucional, en atención a lo siguiente: En primer lugar, el arresto tiene un límite, siendo éste de veinte a treinta y seis horas, con lo que se ajusta al criterio que establece el citado artículo de nuestra Carta Magna; en segundo, la característica que el quejoso le connota de inconstitucional, aduciendo en relación con la inconmutabilidad de la sanción, ésta es en base a una razón en específico, atiende a la gravedad de la conducta, la naturaleza del infractor y que tiene como razón de ser, en esencia, que la comunidad no resienta los daños graves que se puedan producir por los conductores de vehículos, si no adquieren el hábito de conducir bajo un estado sobrio, puesto que en caso de ser así se podría llegar a producir un daño en los bienes o en las personas integrantes de la sociedad; es evidente que si no se regula esa situación, se pondría a la sociedad en riesgo de que acontezcan graves percances, pues aun cuando no es inminente que se produzca un accidente, es indudable que ello se propicia. Luego, si se examina con detenimiento la disposición impugnada, se advierte que no establece la conmutabilidad de sanciones; ello porque debemos ser precisos al señalar que se está ante la presencia de un infractor que pone en peligro tanto su vida, como la de las demás personas, por lo que no hay razón ni le asiste el derecho a exigir una optatividad, cuando la Constitución (artículo 21) no la prevé. En efecto, el texto constitucional consagrado en su artículo 21 es claro al establecer que a la autoridad administrativa corresponde la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa ‘o’ arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente; es decir, prevé que en caso de que no se pueda pagar la multa correspondiente, ésta se conmutará con el arresto, sin que ello implique optatividad entre la imposición de la multa o el arresto administrativo, pues la finalidad de este precepto constitucional es el que se sancione la infracción cometida, por lo que, aun en el supuesto de que no pueda el infractor pagar la multa, pagará la infracción con el arresto administrativo. Lo anterior nos lleva a concluir, que el objetivo del precepto constitucional en análisis no consiste en otorgar una opción entre las sanciones administrativas a las infracciones administrativas, sino más bien, que en las leyes reglamentarias se puede imponer ya sea una multa o un arresto, atendiendo a la gravedad de la infracción que se cometa, pues como se dijo, el efecto de aquél es que no debe quedar sin castigo conducta alguna que infrinja algún dispositivo administrativo, de ahí que contrario (sic) a lo manifestado por el quejoso recurrente, no determina alternatividad el primer párrafo del artículo 21 constitucional, al prever que ‘... si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas ...’, pues es evidente que dicha expresión obedece a que las leyes reglamentarias, atendiendo a la gravedad de las infracciones cometidas al mismo, podrán imponer una multa o, un arresto atendiendo a la naturaleza de las infracciones sancionadas, pues debe tenerse presente que por ‘permutable’ se entiende la sustitución de una cosa por otra; mientras que por ‘opcional’ se debe entender la posibilidad de elegir una u otra cosa, según convenga a determinadas situaciones e intereses. Por tanto, el hecho de que el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal establezca como sanción administrativa inconmutable al arresto hasta por treinta y seis horas, a quien conduzca con una cantidad de alcohol en la sangre, superior a 0.8 gramos por litro; no lo hace inconstitucional, respecto del diverso artículo 21 de nuestra Carta Magna; pues es evidente que en el reglamento de mérito se justifica la gravedad de tal infracción, cuando se conduce con un contenido de 0.8 mg/l, de alcohol en la sangre (equivalente a más de tres o cuatro copas de vino o su mezcla preparada), dado que una persona con esa cantidad de alcohol en su organismo sufre depresión del sistema nervioso central, que afecta directamente su sistema motriz, mismo que controla su conciencia; por tanto, al estar bajo el influjo de tal sustancia, pudiera realizar conductas inconscientes, debido al estado de somnolencia que pudiera provocarle, y con ello acarrear daños a terceros y al sujeto mismo, lo cual precisamente dicha normatividad pretende evitar, como se corrobora con el ‘Aviso de Establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal’ que reglamenta el artículo 102 del referido Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, que es del tenor siguiente: (se transcribe). Así, de la lectura que se realice al aviso antes transcrito se desprende que el Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública implementó el Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, que tiene por objeto primordial salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores de vehículos, así como de sus familias y terceros, preservar el orden público y la vialidad en el Distrito Federal, como se precisó con anterioridad, por lo que en esos términos se considera apegada a derecho las consideraciones de la a quo, en el sentido de que el arresto determinado en el artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal es una de las alternativas permitidas en el diverso artículo 21 constitucional, que el legislador, emisor del reglamento de referencia, consideró apropiada a la infracción correspondiente al manejo de automóvil en estado inconveniente. Conforme a lo antes señalado, es evidente que las sanciones por infracciones al reglamento de tránsito se imponen justamente después de que se cometió la infracción, ya que es requisito indispensable que se actualice la flagrancia; por tanto, no hay que desatender que el infractor, previo (sic) a la imposición de la sanción, podría argumentar diversas razones por las que, a su juicio, cometió la infracción, tales como olvido, ignorancia; sin embargo, en ningún caso esas razones lo eximirían de la sanción, en virtud de que el principio de la ignorancia de la ley no lo exime de su responsabilidad, implica que si el conductor del vehículo desconoce de antemano y de manera exacta la sanción por conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, ello no lo exime de la responsabilidad administrativa en que incurre y, por ende, deberá ser sancionado conforme a la infracción cometida, que prevé la ley aplicable. Además de que si atendemos a la naturaleza del propio reglamento, se aprecia que tiene como objetivo el de regular el tránsito de vehículos, para la seguridad de los conductores, pasajeros, menores, personas de edad avanzada, peatones y discapacitados en su tránsito por la vía pública, por lo que resulta evidente que, en caso de permitir que se conmutara la sanción de arresto por la multa, los conductores de vehículos, al imponérseles el arresto, podrían pedir que se conmutara por la multa y pagarla de inmediato, lo que redundaría en seguir conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, exponiendo de igual forma a la sociedad y al propio conductor, a los percances o accidentes innumerables que se producen por ese tipo de acontecimientos, como se dijo en el motivo que inspiró la reforma de los preceptos que se reclaman. Todas las anteriores razones conducen a este cuerpo colegiado a concluir que la sanción de arresto inconmutable de veinte a treinta y seis horas, previsto en el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, vigente al momento de la promoción de la demanda de garantías, no puede considerarse como inconstitucional y, por ende, no resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución General de la República. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis I.1o.A.103 A, consultable en la página mil catorce, T.X., noviembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LECTURA SISTEMÁTICA DE SU ARTÍCULO 103, FRACCIÓN I, INCISO A), PERMITE A LA AUTORIDAD INDIVIDUALIZAR LA MULTA RESPECTIVA.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis número 2a. LI/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos veintidós, T.X., junio de 2006 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene por rubro y texto, los siguientes: ‘INHABILITACIÓN TEMPORAL DE PROVEEDORES O LICITANTES. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV, Y ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, QUE PREVÉ DICHA SANCIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR SER DISTINTA A LA MULTA O ARRESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 8 DE JULIO DE 2005).’ (se transcribe). ... Finalmente, es de señalarse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de tesis sustentando por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: ‘ALCOHOLÍMETRO. EL ARTÍCULO 102 PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UN ARRESTO INCONMUTABLE COMO SANCIÓN POR CONDUCIR UN VEHÍCULO, CON DETERMINADA CANTIDAD DE ALCOHOL EN LA SANGRE O EN AIRE EXPIRADO, VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.’, toda vez que como ha quedado apuntado, se considera que el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal no es violatorio del artículo 21 constitucional, al no prever la multa como una sanción conmutable al arresto que señala, toda vez que de su interpretación se aprecia que la disyuntiva ‘o’, en el texto de dicho precepto constitucional que reza: (se transcribe), constituye una alternativa exclusiva del legislador al emitir la norma secundaria, como lo es en la especie, el reglamento de referencia, máxime que tal precepto que se considera inconstitucional persigue regular y controlar el uso de la vialidad a fin de garantizar la seguridad e integridad física de los peatones, conductores y usuarios de ésta. En las relacionadas condiciones, y al resultar infundados los argumentos que hizo valer el peticionario de amparo en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 99, 100, 101 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados al respecto ..."


No será necesario transcribir la ejecutoria número 142/2007, dictada por el mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dado que su texto en su parte conducente contiene las mismas consideraciones que las transcritas anteriormente.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión número RA. 265/2006, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Al no actualizarse las causas de improcedencia que omitió estudiar el Juez de Distrito ni advertirse de oficio que se surta alguna otra; procede analizar los agravios formulados por la recurrente, en los que señala lo siguiente: 1. El Juez de Distrito realizó una inadecuada valoración de los artículos 99, 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal en relación con el artículo 21 constitucional, pues no consideró que tales numerales tienen por objeto salvaguardar la seguridad pública e integridad física de las personas que transitan en el Distrito Federal, prohibiendo a los conductores de vehículos manejar bajo el influjo del alcohol, a efecto de proteger a los demás conductores y transeúntes y lograr una seguridad vial. 2. No tomó en cuenta que las autoridades administrativas tienen facultad para aplicar sanciones a quien infringe los reglamentos gubernativos y de policía con multa, o bien, arresto hasta de treinta y seis horas, y que el empleo de la conjunción disyuntiva ‘o’ indica separación alternativa entre dos posibilidades, lo que no implica que deba imponerse primero una multa. 3. La norma pretende contar con una justicia administrativa ejemplar y correctiva, sin afectar el patrimonio de los ciudadanos, por tanto, si la norma secundaria, determina sancionar únicamente con arresto, tal circunstancia no contraviene la garantía prevista en el artículo 21 constitucional, puesto que no se prevé que las sanciones administrativas deban ser conmutables. A propósito del análisis de los agravios propuestos por la recurrente, conviene mencionar que el examen de la sentencia recurrida revela que el Juez de Distrito determinó conceder la protección constitucional al quejoso contra la expedición y publicación del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, específicamente en relación con el artículo 102, párrafo primero, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1) Declaró fundado el tercer concepto de violación, donde se planteó que ese artículo vulnera el artículo 21 constitucional, porque no regula el orden necesario a seguir al imponer sanciones administrativas por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía; lo anterior sobre la base de que la garantía prevista en ese dispositivo fundamental establece las sanciones que aplicarán las autoridades administrativas por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, consistentes en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, por lo que el infractor puede optar por cualquiera de las dos sanciones, observándose que la de índole privativo de libertad, sólo es procedente después de que el afectado exprese que no desea o, en su caso, que no puede pagar la multa correspondiente, esto es, se otorgan facilidades al infractor, para que cubra la multa impuesta, a fin de que, en caso contrario, se le permute por el arresto correspondiente. 2) El citado artículo 102, párrafo primero, del reglamento, limita injustificadamente el derecho de opción del gobernado para pagar una multa que como sanción por la infracción a los reglamentos gubernativos imponga la autoridad administrativa, o someterse al arresto, pues señala como única sanción la imposición de un arresto inconmutable hasta por treinta y seis horas, por lo que el reglamento impugnado extralimita sus alcances sancionadores y modifica los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, al eliminar la posibilidad de la imposición de una multa como sanción ante la infracción cometida a las disposiciones contenidas en los artículos 99 y 100 del propio reglamento, estableciendo únicamente el arresto como medida posible para sancionar las infracciones cometidas, por lo que el numeral reclamado viola el principio constitucional que obliga a la autoridad a permitir que la sanción se conmute por multa respecto de infracciones cometidas a los reglamentos gubernativos. En tal sentido, resulta necesario fijar el alcance de lo dispuesto en esa disposición constitucional, para lo cual habrá de precederse su interpretación teleológica a efecto de desentrañar cuál fue la intención del Constituyente al establecer las sanciones allí previstas, lo que permitirá concluir si el artículo reclamado se ajusta o transgrede el citado precepto constitucional. Sobre el particular, conviene examinar los antecedentes legislativos del párrafo primero del artículo 21 constitucional, desde que se aprobó por el Constituyente Originario (1916-1917). En principio, importa destacar que el antecedente directo del artículo 21 en la Constitución de mil novecientos diecisiete se encuentra en el mismo numeral de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, que preveía la facultad de la autoridad administrativa para imponer quinientos pesos de multa o hasta un mes de reclusión en los casos y modos determinados por la ley. El tenor literal del artículo 21 de la Constitución, de mil ochocientos cincuenta y siete, era el siguiente: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). El precepto en cita establecía en esencia los principios recogidos por el texto actual del artículo que se examina, esto es, que corresponde en exclusiva a la autoridad judicial la imposición de penas ‘propiamente tales’ y a la autoridad administrativa la imposición de correcciones; sin embargo, en dicho precepto se establecía la posibilidad de que se impusiera multa o hasta un mes de arresto como corrección. En el proyecto de Constitución presentado por V.C., fechado en la ciudad de Q., el uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, respecto de su artículo 21 se proponía lo siguiente: (se transcribe). En la sesión ordinaria número veintisiete, celebrada el martes dos de enero de mil novecientos diecisiete, se dio lectura al dictamen sobre el artículo 21 del proyecto de Constitución, elaborado por la comisión integrada por los C.F.J.M., A.R., L.M., E.R. y E.C.. En el referido dictamen, en relación con la materia en estudio, se dispuso: (se transcribe). Con base en tales consideraciones se proponía que el artículo 21 estableciera lo siguiente: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). El dictamen precisado suscitó el siguiente debate: (se transcribe). De tal modo, es evidente que ya se encontraba perfectamente determinado que el arresto debía imponerse únicamente en el caso de que no se cubriera la sanción pecuniaria y, en tal sentido, es evidente que tal aspecto no implicaba motivo de disertación al encontrarse perfectamente definido. Lo anterior se corrobora de lo precisado, entre otros, por el diputado M., que señaló que la pena de prisión y de arresto queda para el individuo que no pueda pagar una multa, y que el deber del legislador y del Constituyente radica en restringir el arresto administrativo a quince días. Así como que no es una facultad que se le da a la autoridad administrativa de imponer hasta quince días de arresto, sino que es una sustitución que se hace de la pena pecuniaria por la corporal cuando la multa no ha sido satisfecha. En tales términos, el artículo 21 constitucional, que se aprobó por el Constituyente Originario establecía: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). El artículo 21 transcrito establece, como uno de los principios sobre los cuales descansa todo el sistema de justicia en materia penal, que mientras al Ministerio Público y a la Policía Judicial corresponde la persecución de los delitos, a los Jueces compete en exclusiva la imposición de las penas. La redacción de este precepto revela que como pena, para esos efectos, deben considerarse las sanciones derivadas de la comisión de ilícitos criminales, para distinguirlos de las sanciones derivadas de las faltas a los reglamentos gubernativos y de policía a los que calificó como infracciones. En ese contexto, cabe señalar que en términos generales, la doctrina señala la pena como una acción punitiva impuesta como consecuencia de la comisión de un delito que se caracteriza por tener un contenido expiatorio; por estar condicionada a la demostración de culpabilidad del autor, y por tener un plazo de duración proporcional a la gravedad del delito. En tanto que la sanción administrativa no se impone como consecuencia de la comisión de un delito, sino por la violación a una disposición administrativa, en el caso a estudio, concretamente a reglamentos gubernativos y de policía. Conviene destacar que los reglamentos de policía tienen como finalidad el aseguramiento de la paz, tranquilidad y orden público; en tanto los gubernativos organizan y encauzan las actividades de los particulares vinculadas directamente con los intereses sociales, por ser la comunidad misma el fin de la actividad gubernativa. De los elementos hasta aquí asentados, se sigue que el artículo 21 constitucional regula dos aspectos, uno penal (persecución de delitos) y uno administrativo (infracciones a reglamentos gubernativos y de policía). Como se advierte, en lo que atañe al aspecto administrativo, el dispositivo constitucional precisado ya contemplaba que corresponde a la autoridad administrativa aplicar sanciones por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía, precisando que tales sanciones únicamente pueden consistir en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, considerando, asimismo, que de no encontrarse el infractor en posibilidad de pagar la multa respectiva ésta debía permutarse por un arresto que no excedería de quince días entendiéndose por permuta (como sinónimo de conmutación), el hecho de cambiar una cosa por otra, que en el caso, implica sustituir penas o sanciones. El texto anterior del artículo 21 constitucional fue modificado mediante decreto del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para tener vigencia a partir de mil novecientos ochenta y tres, en los términos siguientes: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se desprende que la reforma al artículo 21 de la Constitución General de la República, en la parte que interesa, párrafo primero, estableció la posibilidad de que si el infractor no pagara la multa, ésta se permutara por un arresto, pero ya no hasta por quince días, sino prevé que no debe exceder de treinta y seis horas. Ahora bien, para ahondar en el descubrimiento del verdadero sentido del párrafo primero del artículo 21 constitucional, tomando en cuenta los objetivos que en general tuvo el legislador para establecer en tal precepto las sanciones aplicables ante la infracción a reglamentos gubernativos y de policía, es importante destacar que de la exposición de motivos del decreto del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por medio del cual se reformó el artículo 21 constitucional, se desprende que fue voluntad del legislador privilegiar la libertad como valor supremo de la convivencia social y el derecho, al establecer lo siguiente: (se transcribe). Tal iniciativa pone de relieve el reconocimiento del Ejecutivo Federal de la necesidad de considerar que la imposición de un arresto hasta por quince días, proveniente de multa no pagada, afecta a los infractores de escasos recursos, puesto que el cumplimiento del arresto impide la obtención del salario o jornal durante un periodo prolongado; cuando el propósito del Constituyente es brindar al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto en lugar de cubrir la multa impuesta y proteger así su patrimonio. En efecto, de la exposición de motivos transcrita deriva que si bien es cierto que en el artículo 21 constitucional, el legislador estableció el arresto administrativo como un tipo de sanción, también lo es que el motivo que lo llevó a considerarlo como tal, fue el hecho de brindarle al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto en lugar de cubrir la multa que se le impusiere. En ese contexto, se propuso el cambio al texto actual que, en concepto de la iniciativa, lograría el equilibrio entre una correcta impartición de justicia por faltas administrativas y las condiciones económicas y sociales de las mayorías nacionales. Lo anterior se corrobora del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, en cuanto a la iniciativa en comento en la parte que al caso interesa, es del siguiente tenor: (se transcribe). De ese dictamen aprobatorio de la iniciativa presidencial se distingue como elemento determinante que se conceda una protección mayor a los infractores de escasos recursos, que carecen de una defensa jurídica eficaz, por lo que el término de quince días se sustituyó por un plazo máximo de treinta y seis horas, dado que el cumplimiento del arresto impedía frecuentemente la obtención del salario o jornal, haciendo inoperante el propósito del Constituyente de no afectar el patrimonio de los trabajadores de escasos ingresos. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia dice en lo conducente: (se transcribe). El anterior dictamen, que dio paso a la aprobación de la iniciativa presidencial, pone de relieve y cristaliza el propósito legislativo de defender a las mayorías populares, conservando la voluntad del Constituyente, pues establece un nexo congruente entre la comisión de una falta administrativa y la aplicación de la sanción, señalando que se encuentra justificado que se elimine como alternativa el arresto hasta por quince días, no para eludir la sanción, sino previendo que la privación temporal de la libertad no sea una pena que riña con el espíritu del Constituyente de proteger el patrimonio de las personas de escasos recursos que no pueden cubrir una multa, considerando el nivel socioeconómico de diversos sectores de la sociedad. Los analizados antecedentes legislativos son reveladores de que la iniciativa presidencial, que finalmente provocó la modificación del párrafo primero del artículo 21 constitucional, indica que la realidad socioeconómica del país llevó a que el cumplimiento del arresto impidiera la obtención del salario o jornal, y que además la ampliación del arresto hasta por quince días -si proviniera de multa no pagada-, redundaría en perjuicio de los infractores de escasos recursos. En el contexto apuntado, cabe decir que la Constitución establece normas fundamentales que en sus preceptos aseguran estabilidad y certeza, que son necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico, y en ocasiones determinadas previsiones constitucionales, por la materia que regulan, son redactadas por el Constituyente con el fin de que su contenido pueda ser ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial, circunstancia que brinda mayor fuerza al principio de estabilidad de la preceptiva constitucional. Por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias ya sean jurídicas, económicas, sociales o políticas, para fijar su justo alcance debe atenderse, precisamente, a esas circunstancias; sin que la interpretación relativa permita desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecerlo. En ese sentido, de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que, contrario (sic) a lo que la recurrente pretende, el contexto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pone de manifiesto que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, pudiendo la multa conmutarse, si el infractor no la paga, por un arresto que no excederá de treinta y seis horas; de donde se desprende que para imponer una sanción de las previstas en ese precepto, se requiere que la sanción se aplique con base en un reglamento gubernativo, el cual debe servir de base a la aplicación de multas o arrestos administrativos, pero ciñéndose a los términos que establece el dispositivo constitucional; esto es, considerando la multa como sanción principal y si ésta no es cubierta, debe conmutarse por un arresto que no podrá exceder de treinta y seis horas, pues este último se estableció con el propósito de brindarle al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto en lugar de cubrir la multa que se le impusiere. Es aplicable, en lo que interesa la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible en la página 312, Tomo LVIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, del texto siguiente: ‘REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA, INFRACCIONES A LOS.’ (se transcribe). En esa tesitura no es exacto lo que refiere la recurrente, en el sentido de el Juez de Distrito realizó una inadecuada valoración de los artículos 99, 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal en relación con el artículo 21 constitucional, porque lo pretendido por la norma radica en contar con una justicia administrativa ejemplar y correctiva, sin afectar el patrimonio de los ciudadanos, y si la norma secundaria sólo contempla como sanción un arresto, tal circunstancia no contraviene la garantía prevista en el artículo 21 constitucional, puesto que no se prevé que las sanciones administrativas deban ser conmutables. En efecto, en cuanto a tales argumentos debe decirse que si bien el artículo 21 de la Constitución General de la República faculta a las autoridades administrativas para castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, les impone la obligación de proceder con estricto apego a los límites que se precisan en la propia disposición, de modo tal que para poder imponer un arresto al gobernado se le debe otorgar la oportunidad de optar entre la pena corporal o la pecuniaria, pues la potestad que se les otorga para castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía no puede ser arbitraria, sino regulada y limitada por lo que la ley disponga. Se expone tal aserto, pues del texto del artículo 21 constitucional se desprende que el infractor puede optar por cualquiera de las dos penas (multa o arresto hasta por treinta y seis horas), y que la de índole corporal sólo es procedente después de que el afectado exprese que no quiere o no puede pagar la multa correspondiente. Por tanto, contrario (sic) a lo señalado por la recurrente, el artículo 21 constitucional en ningún momento considera al arresto administrativo de una manera inconmutable, es decir, que pueda imponerse como correctivo único, insustituible, pues del examen del proceso constituyente y de la evidencia de la intención del Poder Supremo, no se desprende que esa hubiera sido la intención al redactar la disposición fundamental. Establecido lo anterior, debe decirse que no representa obstáculo lo manifestado por la recurrente, en el sentido de que la disyunción ‘o’, contenida en el artículo 21 constitucional, al establecer que se podrán imponer sanciones que consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, es suficiente para determinar que puede aplicarse una u otra sanción, sin que necesariamente tenga que ser la multa en primer término. Lo anterior, en razón de que por conjunción se entiende la palabra o conjunto de ellas que enlaza enunciados o palabras mismas; así, una conjunción disyuntiva, es la que indica alternativa exclusiva o excluyente (a diferencia de las conjunciones copulativas que sirven para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos e indican su adición); por tanto, la conjunción ‘o’ contemplada en el artículo 21, párrafo primero, constitucional, no indica otra cosa más que la alternativa entre las diferentes hipótesis enunciadas en el propio numeral. Al respecto, contrario (sic) a lo señalado por la recurrente, del precepto constitucional sí se desprende la procedencia de conmutar la sanción, sin que implique confusión alguna la disyunción ‘o’, puesto que en el párrafo primero señala en la parte conducente que: (se transcribe), de tal redacción se advierte que si bien el legislador empleó la conjunción disyuntiva ‘o’ que gramaticalmente significa diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, ello implica una facultad opcional del particular para elegir una u otra sanción, es decir, se da al particular (no a la autoridad legislativa), la oportunidad de cubrir una multa en primer término. En efecto, la conjunción ‘o’ necesariamente expresa una alternativa o separación entre las sanciones que la autoridad puede aplicar a quien infringe un reglamento gubernativo; de tal modo, el empleo de la ‘o’ se debe interpretar como una posibilidad o alternativa para que el afectado elija la sanción, ya que le presenta la oportunidad de pagar una multa y de no encontrarse en aptitud de hacerlo, podrá la autoridad imponer un arresto que no debe ser superior a treinta y seis horas. Lo anterior, permite establecer que la utilización de la conjunción disyuntiva ‘o’ que separa y desvincula las dos hipótesis que prevé el artículo constitucional (en cuanto a qué sanciones deben ser consideradas cuando se infrinja un reglamento gubernativo o de policía), indica que la aplicación debe ser en un supuesto y sólo en su defecto el otro, pero no sólo el arresto, que es de aplicación subsidiaria, en tal virtud, no es exacto lo que refiere la recurrente, en el sentido de que en los ordenamientos gubernativos y de policía pueda establecerse una u otra sanción, pues de haber sido la intención del legislador que pudiera legislarse en el sentido de que las autoridades legislativas pudieran contemplar en sus ordenamiento una u otra sanción no hubiera establecido en el propio artículo constitucional que si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, ésta deba permutarse por el arresto correspondiente. En tal sentido, es evidente que el precepto constitucional debe ser interpretado en el sentido de que la autoridad administrativa se encuentra obligada a aplicar las sanciones que precisa, de manera subsidiaria, es decir, en primer lugar debe considerar la multa y de no ser cubierta, establece el arresto, sin que la autoridad tenga la facultad incondicionada de decidir entre ambas opciones la que ha de considerar al momento de emitir el reglamento respectivo. Es importante destacar que las garantías individuales son entendidas como los derechos garantizados a seguir a favor del particular, puesto que a través de ellas la población hace valer sus derechos frente al poder del Estado, es decir, son los límites de la actuación de la autoridad frente a los particulares. En efecto, las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para su cabal desenvolvimiento frente al poder público. Son un reconocimiento en la norma constitucional de los derechos naturales y fundamentales del hombre. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todos los habitantes de la República contra los actos arbitrarios de autoridad. De tal modo, los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, por lo cual todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la Constitución. Actualmente esas garantías individuales se encuentran plasmadas en los artículos del 1o. al 28, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tal sentido, si el artículo 21 constitucional se contempla dentro de tales garantías, es evidente que es un derecho para el particular y no una facultad para la autoridad la de elegir una u otra sanción cuando se infringen reglamentos gubernativos o de policía, sino que debe establecer la multa y sólo contemplar o fijar el arresto si no se quiere o puede pagar la sanción pecuniaria, lo cual no implica que la autoridad sólo pueda fijar el arresto. Realizadas las anteriores precisiones, procede imponerse del contenido de los artículos 100 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, los cuales textualmente establecen: ‘Artículo 100.’ (se transcribe). ‘Artículo 102.’ (se transcribe). Del análisis de los numerales transcritos se desprenden los siguientes elementos: 1. Los agentes tienen facultades para detener la marcha de los vehículos que circulen en el Distrito Federal, cuando la Secretaría de Seguridad Pública emita y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas para conductores de vehículos. 2. En caso de que los agentes cuenten con dispositivos de detención de alcohol (sic) y otras sustancias tóxicas se procederá de la manera siguiente: a) Los conductores tienen obligación de someterse a las pruebas que se les efectúen en los lugares donde sus vehículos son detenidos para la detección de grado de intoxicación; b) El agente deberá entregar un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor inmediatamente a la conclusión a la misma; y c) Otro ejemplar de los resultados de la prueba será entregado al Juez Cívico ante quien sea presentado el conductor, constancia que hará prueba plena de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para la emisión del dictamen que emita el médico legista con el fin de determinar el tiempo probable de recuperación del conductor. 3. Si con motivo de la violación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal debe presentarse alguna persona ante el Juez Cívico, los policías preventivos estarán obligados a hacerlo con estricto apego a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. 4. La detención de vehículos se hará de forma aleatoria en los puntos previamente designados que serán rotativos, y una vez que el conductor haya estacionado en lugar seguro su automóvil, será entrevistado para cerciorarse que todo esté en orden y que en caso de mostrar signos de haber ingerido bebidas embriagantes, se le someterá al examen correspondiente. Asimismo, del artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal se desprende que se aplicará un arresto administrativo inconmutable de veinte a treinta y seis horas a la persona que conduzca con una cantidad de alcohol en la sangre superior a los gramos y miligramos precisados en los párrafos primero y segundo del artículo 100 del reglamento en comento, esto es, que en la prueba a la que sea sometido el particular obtenga el siguiente resultado: a) Si el vehículo conducido es particular, una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro. b) Si el vehículo conducido es de carga o destinado al transporte colectivo de pasajeros, al trasporte privado de sustancias tóxicas o peligrosas, o de vehículos destinados a la prestación de transporte privado especializado, cualquier cantidad de alcohol en la sangre. Asimismo, establece que también se sancionará en los términos precisados a quien se encuentre bajo la influencia de enervantes, estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas en términos de lo previsto en el artículo 99 del reglamento en mención. Lo anterior evidencia que el artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal prevé únicamente un arresto inconmutable cuando se infrinjan los supuestos previstos en los artículos 99 y 100 de dicho ordenamiento. En ese contexto, como ha quedado precisado en la presente ejecutoria, el artículo 21, párrafo primero, constitucional sí establece a favor del infractor el derecho de optar por el arresto en el caso de no poder sufragar la multa. Al respecto, conviene destacar que la restricción temporal de la libertad, con ajuste a las disposiciones constitucionales, puede admitirse tratándose de comisión de faltas o contravenciones administrativas, pues en términos del artículo 21 constitucional la autoridad administrativa puede legalmente, y dentro de sus funciones, privar de la libertad a las personas, siempre que exista una infracción o violación a los reglamentos gubernativos y de policía, que son aquellos que por sí mismos establecen una regulación a determinadas relaciones o actividades, pero sólo en defecto de que el infractor no se acoja a la multa. En efecto, la Constitución faculta a las autoridades administrativas para castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, pero la imposición de las sanciones respectivas no debe ser al arbitrio de quien los impone, sino con estricta sujeción a lo que dispongan los propios reglamentos u otra ley, en tanto no se oponga a lo previsto en el artículo 21 constitucional, en cuanto señala que la sanción administrativa únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, de no pagarse la multa. Por tanto, contrario (sic) a lo que refiere la recurrente, el párrafo primero del artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal viola el artículo 21 constitucional, pues contempla un arresto inconmutable, cuando dicho precepto establece la alternativa entre dos sanciones. En tales condiciones, resulta patente que el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal conculca lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, constitucional, puesto que establece una sanción consistente en arresto administrativo inconmutable de veinte a treinta y seis horas, lo que se traduce en una violación de garantías, pues no reconoce el derecho del infractor a ser sancionado con multa y a optar por el arresto sólo cuando no se acoja a la sanción pecuniaria. En el contexto apuntado, ante la ineficacia de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, debe confirmarse la sentencia recurrida."


CUARTO. Previamente al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.


Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar si se encuentran o no cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito; a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación se insertan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los requisitos enunciados se surten en la especie, en atención a las siguientes consideraciones.


De la transcripción de la parte medular de las respectivas ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción de criterios, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos puestos a su consideración, examinaron el problema jurídico relativo a si el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, al prever el arresto de veinte a treinta y seis horas, como sanción única e insustituible por conducir un vehículo con determinada cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, viola o no el artículo 21 constitucional.


En relación con el tema jurídico antes enunciado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 75/2007, sostuvo medularmente lo que sigue:


1. El artículo 21 constitucional delimita las facultades a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas, precisando las facultades de investigación y persecución de delitos al Ministerio Público, el que se auxiliará por la policía que estará bajo su autoridad y mando; y que las multas impuestas a los infractores que fuesen jornaleros, obreros o trabajadores, no excederá para los infractores de un día de su ingreso. Además, dichas sanciones sólo pueden consistir en multa o bien, arresto de hasta treinta y seis horas, delimitando con ello, en términos generales, las facultades de las autoridades judiciales y administrativas, pues prevé la atribución privativa para aplicar penas por hechos delictuosos sólo a la autoridad judicial, ya que la autoridad administrativa no puede imponer castigos por delitos, sino sólo por faltas administrativas.


2. Que de la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por medio del cual se reformó el artículo 21 constitucional, para quedar redactado en los términos de su texto vigente, se desprende que fue voluntad del legislador privilegiar la libertad como valor supremo de la convivencia social y el derecho, estableciendo la necesidad de considerar que la imposición de un arresto hasta por quince días, proveniente de multa no pagada, afecta a los infractores de escasos recursos, puesto que el cumplimiento del arresto impide la obtención del salario o jornal durante un periodo prolongado, cuando el propósito del Constituyente es brindar al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto en lugar de cubrir la multa impuesta y proteger así su patrimonio, por lo cual el legislador estableció el arresto administrativo hasta por treinta y seis horas como un tipo de sanción, actualizado ante la imposibilidad económica de pagar la multa.


3. Que del artículo 21 constitucional se aprecia claramente que la facultad de las autoridades administrativas de aplicar las sanciones a los infractores de los reglamentos gubernativos y de policía, dependerá precisamente de lo previsto en dichos ordenamientos legales, ya que la disyuntiva "o" determina una alternativa en función al reglamento violado, esto es, la imposición de la sanción dependerá de que se prevea en dicha norma secundaria la multa "o" el arresto hasta por treinta y seis horas, "o" incluso, ambas sanciones, dependiendo del grado de gravedad de la sanción, pudiendo conmutarse la multa por el arresto, en caso de que no pueda pagarse aquélla, siempre que la ley así lo establezca; es decir, que la ley reglamente la conmutabilidad de la multa por el arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. De esta manera, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone las bases generales necesarias para establecer los lineamientos esenciales en la creación de las normas legales, de los cuales no puede apartarse el legislador en el ejercicio de sus competencias constitucionales.


4. Por tanto, si el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal establece que a quienes comentan las infracciones previstas en los artículos 99 y 100 del citado reglamento, como son el conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, serán sancionados con arresto inconmutable de veinte hasta treinta y seis horas, es evidente que el legislador consideró aplicable tal sanción atendiendo a la gravedad de la infracción, ya que en el caso el consumo de bebidas embriagantes por un conductor pone en riesgo el bien jurídico de más alta envergadura, como lo es la vida, no sólo de terceros, sino la del propio conductor, por lo que la sanción señalada en el reglamento corresponde al bien jurídicamente salvaguardado, protegiendo la libertad del individuo.


5. Que el artículo 21 constitucional es claro al establecer que a la autoridad administrativa corresponde la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa "o" arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente; es decir, prevé que en caso de que no se pueda pagar la multa correspondiente, ésta se conmutará con el arresto, sin que ello implique optatividad entre la imposición de la multa o el arresto administrativo, pues la finalidad de este precepto constitucional es el que se sancione la infracción cometida, por lo que, aun en el supuesto de que no pueda el infractor pagar la multa, pagará la infracción con el arresto administrativo; luego, es claro que el objetivo del precepto constitucional en análisis no consiste en otorgar una opción entre las sanciones administrativas a las infracciones administrativas, sino más bien, que en las leyes reglamentarias se puede imponer ya sea una multa o un arresto, atendiendo a la gravedad de la infracción que se cometa, pues el efecto de aquél es que no debe quedar sin castigo conducta alguna que infrinja algún dispositivo administrativo; de ahí que no determina alternatividad el primer párrafo del artículo 21 constitucional, pues debe tenerse presente que por "permutable" se entiende la sustitución de una cosa por otra; mientras que por "opcional" se debe entender la posibilidad de elegir una u otra cosa, según convenga a determinadas situaciones e intereses. Por tanto, el hecho de que el artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal establezca como sanción administrativa inconmutable el arresto hasta por treinta y seis horas, a quien conduzca con una cantidad de alcohol en la sangre, superior a 0.8 gramos por litro; no lo hace inconstitucional, respecto del diverso artículo 21 de nuestra Carta Magna.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 265/2006, consideró esencialmente lo que sigue:


1. Que la interpretación teleológica del artículo 21 de la Constitución Federal permite sostener que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las cuales únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, pudiendo la multa conmutarse, si el infractor no la paga, por un arresto que no excederá de treinta y seis horas; de donde se desprende que para imponer una sanción de las previstas en ese precepto, se requiere que la sanción se aplique con base en un reglamento gubernativo, el cual debe servir de base a la aplicación de multas o arrestos administrativos, pero ciñéndose a los términos que establece el dispositivo constitucional; esto es, considerando la multa como sanción principal y si ésta no es cubierta, debe conmutarse por un arresto que no podrá exceder de treinta y seis horas, pues este último se estableció con el propósito de brindarle al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto en lugar de cubrir la multa que se le impusiere.


2. Que si bien el artículo 21 de la Constitución General de la República faculta a las autoridades administrativas para castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, les impone la obligación de proceder con estricto apego a los límites que se precisan en la propia disposición, de modo tal que para poder imponer un arresto al gobernado se le debe otorgar la oportunidad de optar entre la pena corporal o la pecuniaria, pues la potestad que se les otorga para castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía no puede ser arbitraria, sino regulada y limitada por lo que la ley disponga.


3. De esta manera, como del artículo 21 constitucional se desprende que el infractor puede optar por cualquiera de las dos penas (multa o arresto hasta por treinta y seis horas), y que la de índole corporal sólo es procedente después de que el afectado exprese que no quiere o no puede pagar la multa correspondiente, por tanto, el referido precepto constitucional en ningún momento considera al arresto administrativo de una manera inconmutable, es decir, que pueda imponerse como correctivo único, insustituible, sobre todo porque la conjunción "o" contemplada en el artículo 21, párrafo primero, constitucional, no indica otra cosa más que la alternativa entre las diferentes hipótesis enunciadas en el propio numeral; además, si hubiera sido la intención del Constituyente que pudiera legislarse en el sentido de que los reglamentos pudieran contemplar una u otra sanción no hubiera establecido en el propio artículo constitucional que si el infractor no paga la multa que se le haya impuesto, ésta deba permutarse por el arresto correspondiente.


4. En tal sentido, es evidente que el precepto constitucional debe ser interpretado en el sentido de que la autoridad administrativa se encuentra obligada a aplicar las sanciones que precisa, de manera subsidiaria, es decir, en primer lugar debe considerar la multa y de no ser cubierta, establece el arresto, sin que la autoridad tenga la facultad incondicionada de decidir entre ambas opciones la que ha de considerar al momento de emitir el reglamento respectivo, sobre todo, porque si el artículo 21 constitucional se contempla dentro de las garantías individuales, es evidente que es un derecho para el particular y no una facultad para la autoridad la de elegir una u otra sanción cuando se infringen reglamentos gubernativos o de policía, sino que debe establecer la multa y sólo contemplar o fijar el arresto si no se quiere o puede pagar la sanción pecuniaria, lo cual no implica que la autoridad sólo pueda fijar el arresto.


5. Ahora bien, como el artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal prevé únicamente un arresto inconmutable cuando se infrinjan los supuestos previstos en los artículos 99 y 100 de dicho ordenamiento, es claro que viola el artículo 21 constitucional, pues contempla un arresto inconmutable, cuando dicho precepto establece la alternativa entre dos sanciones, lo que se traduce en una violación de garantías, pues no reconoce el derecho del infractor a ser sancionado con multa y a optar por el arresto sólo cuando no se acoja a la sanción pecuniaria.


Como puede verse de la síntesis de las ejecutorias transcritas, los referidos órganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurídicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:


• Las disposiciones jurídicas examinadas fueron las mismas.


• Se pronunciaron sobre la interpretación del primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, a fin de establecer si la posibilidad de conmutar la sanción relativa a la multa por la de arresto por treinta y seis horas constituye o no una opción prevista a favor del gobernado.


• Definieron si el artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, al establecer únicamente un arresto inconmutable cuando se infrinjan los supuestos previstos en los artículos 99 y 100 de dicho ordenamiento, vulnera o no lo dispuesto en el artículo 21 constitucional.


Ahora bien, la valoración de los anteriores elementos, condujo a los órganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que el precepto atacado, al señalar como sanción solamente el arresto y al otorgar a esa pena el carácter de inconmutable, no viola lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, ya que este numeral no establece a favor del sancionado la posibilidad de optar entre la multa o el arresto; sino más bien, que en las leyes reglamentarias se puede imponer ya sea una multa o un arresto, atendiendo a la gravedad de la infracción que se cometa, pues el efecto de aquél es que no debe quedar sin castigo conducta alguna que infrinja algún dispositivo administrativo.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que, como el artículo 21 constitucional sí prevé a favor del gobernado la posibilidad de escoger entre la multa o el arresto por treinta y seis horas; entonces el numeral atacado sí conlleva la transgresión del referido numeral constitucional, por establecer el arresto como única sanción inconmutable cuando se infrinjan los supuestos previstos en el artículo 99 y 100 del propio Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal.


En consecuencia, los puntos de derecho en que se centra la presente contradicción de tesis, consisten en determinar:


• Si el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal establece o no un derecho de opción a favor del gobernado para conmutar la sanción relativa a la multa por la de arresto por treinta y seis horas cuando cometa alguna infracción a los reglamentos gubernativos o de policía.


• Si el artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, al establecer únicamente un arresto inconmutable cuando se infrinjan los supuestos previstos en el artículo 99 y 100 (sic) de dicho ordenamiento, vulnera o no lo dispuesto en el artículo 21 constitucional.


QUINTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme al criterio que sobre los temas a debate establece esta Segunda Sala, al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.


Con la finalidad de determinar si el artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, al establecer únicamente un arresto inconmutable cuando se infrinjan los supuestos previstos en los artículos 99 y 100 de dicho ordenamiento, vulnera o no lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, resulta pertinente emprender el análisis interpretativo de ese precepto constitucional, para definir si su primer párrafo contempla o no un derecho de opción a favor del gobernado para conmutar la sanción relativa a la multa por la de arresto por treinta y seis horas cuando cometa alguna infracción a los reglamentos gubernativos o de policía.


En estas condiciones, conviene transcribir el contenido del artículo 21 constitucional vigente, el cual dice a la letra lo que sigue:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


"El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."


Una primera lectura del texto del artículo 21 constitucional vigente revela que en el mismo el legislador previó varios temas relevantes, vinculados con el principio de legalidad judicial y, además con dos instituciones centrales del régimen penal, a saber, el Ministerio Público y la Policía Judicial.


Ahora bien, en el presente caso, la solución de la contradicción de tesis que se examina obliga a centrar el análisis interpretativo de este precepto en su párrafo primero, en el cual se establecen los siguientes puntos:


A) Determina que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


B) Reserva a favor del Ministerio Público la competencia para investigar y perseguir los delitos, agregando que dicho órgano investigador se deberá auxiliar de la policía ministerial.


C) Dispone que corresponde a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, con lo cual establece una clara distinción entre las penas (que sólo pueden ser impuestas por la autoridad judicial) y las sanciones administrativas (cuya aplicación corresponde a la autoridad administrativa).


D) Precisa que las sanciones administrativas consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas.


E) Señala la posibilidad de que la sanción de multa se permute por el arresto correspondiente, que no excederá de treinta y seis horas, si el infractor no paga la multa que se le hubiera impuesto.


De entre los puntos consagrados en el primer párrafo del artículo 21 constitucional, la materia de la presente contradicción de tesis obliga a constreñir el análisis de dicho párrafo a los puntos resumidos en los párrafos identificados con los incisos C), D) y E), a fin de determinar si la permuta de la multa por arresto constituye o no un derecho de opción para el gobernado.


Una primera aproximación al contenido del artículo en análisis permite observar que el legislador, en primer lugar, dispuso de manera expresa que corresponde en exclusiva a la autoridad administrativa definir e imponer la sanción pertinente por la infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, pudiendo aplicar la sanción de multa o arresto hasta por treinta y seis horas, según sea el caso.


De esta manera, el primer párrafo del numeral en comento resulta claro, al disponer que será la autoridad administrativa la que habrá de calificar la existencia y la gravedad de la infracción de algún reglamento gubernativo o de policía, puesto que literalmente señala que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por la infracción a dichos reglamentos; de donde se sigue que el numeral de cuenta consagra, a nivel constitucional, la intervención exclusiva de la autoridad administrativa para la verificación de la existencia de la infracción a los reglamentos señalados, así como la calificación de su gravedad, puesto que estas potestades constituyen elementos necesarios para que pueda imponer la sanción correspondiente.


Asimismo, el texto del primer párrafo del artículo 21 constitucional comentado dispone la competencia exclusiva de la autoridad administrativa para imponer la sanción que corresponda, limitando las posibles sanciones a la multa o al arresto hasta por treinta y seis horas. De esta manera, el propio texto constitucional excluye a cualquier otra autoridad, que no sea la administrativa, para aplicar cualquiera de las sanciones ahí establecidas, en relación con la infracción de los reglamentos gubernativos y de la policía.


Además, la manera en que está redactada la porción normativa del primer párrafo del artículo en comento, genera la convicción de que el legislador otorgó cierto grado de discrecionalidad a la autoridad administrativa para definir si la infracción cometida debe ser sancionada con la multa o con el arresto hasta por treinta y seis horas, circunstancia que queda evidenciada con el uso de la conjunción disyuntiva "o", inserta en la parte relativa que dice: "... las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; ...", la cual realiza la función sintáctica de establecer una alternativa excluyente entre una opción y otra.


Así, lo hasta aquí mencionado permite sostener que la sola lectura de la parte normativa que nos interesa revela con claridad que la intención del legislador fue establecer una competencia exclusiva a favor de la autoridad administrativa para imponer la sanción, ya sea de multa o de arresto hasta por treinta y seis horas, cuando se actualice alguna infracción a un reglamento gubernativo o policial, sin que en la imposición de esas sanciones pueda intervenir ninguna otra autoridad que no sea administrativa ni mucho menos el particular sancionado, puesto que si el legislador hubiera pretendido dar participación a un ente diferente de las autoridades administrativas, lo hubiera establecido de manera expresa.


En este contexto debe leerse y entenderse la última parte del primer párrafo analizado, que señala: "... pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.", a fin de sostener que también es competencia exclusiva de la autoridad administrativa permutar la sanción de la multa por el arresto respectivo, cuando ocurra la circunstancia de que el infractor, incurriendo en una irregularidad más, se niegue a pagar la multa que se le impuso.


En efecto, la lectura de la parte normativa del primer párrafo aquí comentado, vinculado con el texto del segundo y tercer párrafos del propio artículo 21 constitucional revelan que el legislador consideró a la multa como sanción menor por la infracción a los reglamentos señalados, puesto que estableció el beneficio a favor de jornaleros, obreros o trabajadores asalariados y no asalariados de que la multa que se les imponga no deberá rebasar el importe de su jornal, salario o ingreso de un día, con lo cual es claro que la posibilidad del arresto hasta por treinta y seis horas configura una sanción de mayor peso para el infractor; de aquí que la sanción del arresto se configure como una medida pertinente para castigar la falta del pago de la multa que se hubiera impuesto al infractor.


Las circunstancias anteriores originan la certeza de que en el momento de conmutar la sanción de la multa por el arresto sólo habrá de intervenir el razonado criterio de la autoridad administrativa, por ser ésta la competente para imponer sanciones administrativas; luego, debe afirmarse que la última parte del primer párrafo del artículo 21 constitucional no prevé la permuta de la sanción como una prerrogativa a favor del infractor, sino como una facultad de la autoridad administrativa, limitada incluso a los casos en que el sancionado no pague la multa que se le impuso, máxime que, como ya se dijo, si el legislador hubiera pretendido otorgar al infractor un derecho de opción para conmutar la sanción, lo hubiera señalado de manera expresa e indubitable.


Lo anterior se fortalece si se toma en consideración que los antecedentes legislativos del artículo 21 constitucional no revelan algún elemento que genere siquiera la presunción de que el Constituyente o, en su momento, el Poder Reformador hubieran buscado establecer ese derecho de opción de sanción para el infractor, ya que la lectura del proceso legislativo, verificado en el año de mil novecientos ochenta y tres, que se ocupó de modificar el texto del artículo analizado, y que culminó con la redacción de su primer párrafo en los términos en que se encuentra vigente, permite constatar que la única preocupación del legislador fue disminuir al mínimo las sanciones que pudieran imponerse al infractor, reduciendo el monto de las multas y el tiempo en que pudiera imponérsele el arresto, protegiendo de manera especial a los jornaleros, a los obreros y a los trabajadores no asalariados, atendiendo a razones de índole económica y de subsistencia patrimonial, pero nunca se estableció la pertinencia de otorgar al infractor la potestad de decidir la sanción que se le imponga, escogiendo entre la multa o el arresto, pues es claro que ello hubiera trastocado la naturaleza de la competencia de la autoridad administrativa para imponer sanciones, prevista en el propio texto constitucional.


Para demostrar lo anterior, se transcriben a continuación las partes pertinentes del proceso legislativo, que culminó con la reforma al artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


"Exposición de motivos. Cámara de Origen: Diputados exposición de motivos. México, D.F., a 3 de diciembre de 1982. Iniciativa del Ejecutivo. Artículo 21 constitucional ... El advenimiento de una sociedad igualitaria encuentra en la administración de la justicia su manifestación más generosa. La Norma Suprema consagra los principios que rigen y orientan la administración de justicia y que garantizan la igualdad de los ciudadanos en conflicto. La justicia junto con la libertad es el valor supremo de la convivencia social y del derecho. No hay sistema social válido que postergue la justicia en aras de la libertad, como tampoco es legítimo cancelar la libertad con miras a extender el ámbito de la justicia. La dinámica social ha puesto en entredicho el contenido justiciero del artículo 21 de la Constitución Política que, entre otras garantías, dispone que la sanción administrativa por violaciones a reglamentos gubernativos y de policía sólo podrá consistir en multa o arresto, para así erradicar otras prácticas sancionadoras repugnantes a la dignidad del hombre y a la recta impartición de la justicia y que en caso de incumplimiento de la sanción pecuniaria se sustituirá por arresto hasta de 15 días. Si bien el propósito del Constituyente fue brindarle al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto en lugar de cubrir la multa que se le impusiere, para así proteger su patrimonio, la realidad socioeconómica del país llevó a que el cumplimiento del arresto impidiera obtención del salario o jornal. El artículo 21, por otra parte, previene que el máximo del arresto será de 72 horas, pero permite su ampliación hasta por 15 días, si proviene de multa no pagada, lo que redunda en perjuicio de los infractores de escasos recursos. En tal virtud y atendiendo a un reclamo recurrente del pueblo, se propone a esa H. Cámara la reforma del artículo citado para que en todo caso el arresto, cualquiera que sea su origen, sea hasta por 36 horas y en ningún caso la multa a imponer al jornalero u obrero sea mayor a un día de su salario. Con ese cambio se logrará el equilibrio entre una correcta impartición de justicia por faltas administrativas y las condiciones económicas y sociales de las grandes mayorías nacionales. Dentro de los anhelos de mejoramiento de la administración de justicia destaca el perfeccionamiento de la justicia popular administrativa, porque es la que afecta a los ciudadanos en su quehacer cotidiano, para que sea ejemplar y correctiva y, a la vez, proporcional a la magnitud de las infracciones."


"Dictamen/origen. Dictamen. México, D.F., a 9 de diciembre de 1982. Artículo 21 constitucional. A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia fue turnada para su estudio y dictamen el expediente que contiene la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el C. Licenciado M. de la Madrid Hurtado, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Las comisiones que suscriben, después de haber analizado las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, formulan el presente dictamen con apoyo en los siguientes: CONSIDERANDOS. Un propósito fundamental de la revolución y de los gobiernos revolucionarios es lograr una sociedad igualitaria. ... Se mantiene también en la iniciativa, como excepción, la competencia de la autoridad administrativa para conocer las faltas menores, a través de la imposición de las sanciones contenidas en los reglamentos gubernativos y de policía, pero ahora se mejora el texto original, concediendo una protección mayor a los infractores de escasos recursos, que por su propia situación carecen a menudo de una defensa jurídica eficaz. Es así como el término de quince días se ve sustituido por un plazo máximo de treinta y seis horas, que se computarán a partir del momento de la detención del infractor, en virtud de que la realidad socioeconómica del país reveló que el cumplimiento del arresto impedía con frecuencia la obtención del salario o jornal, situación en la cual la garantía había resultado inoperante. Se reafirma y acrecienta, por último, en el proyecto del Ejecutivo, el espíritu de justicia social que caracteriza al Constituyente del 17, perceptible en el profundo interés que manifestó para tutelar los derechos de la clase de los jornaleros y obreros del país. En ese mismo afán de no afectar el patrimonio de los trabajadores de escasos ingresos, se reduce de manera notable la sanción pecuniaria establecida en el último párrafo del artículo 21, de una semana a un día de salario o jornal. La iniciativa contempla el propósito de perfeccionar la justicia popular administrativa y favorecer así, de manera primordial, a los jornaleros y a los obreros. Sumado a este objetivo y considerando que los trabajadores no asalariados constituyen un vasto sector de la población de bajos ingresos, las comisiones acordaron ampliar la iniciativa para extender los beneficios de esta disposición a este grupo social. Asimismo, se consideró necesario hacer una referencia expresa a los trabajadores de ingresos mínimos para que resulten beneficiados por la presente reforma: ..."


"Dictamen. México, D.F., a 17 de diciembre de 1982. H. Asamblea. Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia. ... Dentro de las garantías o derechos fundamentales de la persona humana tendientes a la seguridad jurídica, sobresale la contenida en el artículo 21 de la Ley Suprema de la República. La reforma que se propone al precepto constitucional mencionado, conserva en su esencia la voluntad del Constituyente de 1916-1917, de dejar bajo la exclusiva competencia de la autoridad judicial la imposición de las penas y la persecución de los delitos al Ministerio Público y a la Policía Judicial bajo su mando, todo ello conquistas irreversibles que hacen de la administración de la justicia un mecanismo de seguridad jurídica y elevan con espíritu humanista la función judicial y del Ministerio Público, a la jerarquía de resguardo de la constitucionalidad. Era importante, sin embargo, como se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa y del dictamen de la colegisladora, establecer un nexo congruente entre la comisión de una falta administrativa y la aplicación de la sanción, por lo que resulta plenamente justificado eliminar como alternativa el arresto hasta por quince días o la multa por el importe del salario percibido en una semana. Así propuesta, la reforma al artículo 21 constitucional enriquece los principios que pueden encaminarnos hacia la construcción de la sociedad igualitaria que se ha postulado como objetivo básico del pueblo mexicano. La reforma y adición incluidas en el proyecto atemperan la sanción, no para eludirla, sino para evitar que en amplios sectores de nuestro pueblo, la privación temporal de la libertad o la multa correspondiente sean verdaderas penas trascendentales que riñan con el propio espíritu del Texto Constitucional en su conjunto. Éste es el caso de seguir imponiendo arrestos mayores de treinta y seis horas o multas que priven de la cuarta parte de su salario mensual a un jornalero, obrero o trabajador. Las comisiones han advertido que, en efecto, la imposición de esas sanciones a las personas de escasos recursos, van más allá del propósito de ejemplaridad y buen gobierno con que ha estado animada desde siempre la redacción del Texto Constitucional, pues en las clases populares quienes sufren mayormente las consecuencias, son los dependientes económicos de los infractores así sancionados. En efecto, cuando de no cubrir la multa el infractor sufre arresto de quince días, inobjetable resulta que deja de percibir ingresos, en detrimento no sólo de su subsistencia, sino en la de sus familiares y demás dependientes suyos económicamente, que son del todo ajenos a la falta cometida, cuyas consecuencias no tienen ni deben padecer. Asimismo, la reducción de la sanción pecuniaria salvaguarda la subsistencia familiar, sobre todo en aquellos casos en que el infractor percibe salario mínimo o ingresos variables y reducidos. La sanción a las infracciones de reglamentos gubernativos y de policía debe ser de carácter personal y no tener repercusiones en personas que ameritan protección y no sufrimiento de penas. Es indefectible que se debe sancionar la infracción y no la pobreza. El derecho no debe ser instrumento de represión, sino medio de liberación e igualdad; debe considerar destinatario de sus normas al núcleo social en su conjunto y como propósito básico el desarrollo armonioso de la convivencia; estimular la conducta debida no por la imposición del temor, sino por el aliento a la equidad y la justicia. Siendo las mayorías de escasos recursos quienes lamentablemente sufren con mayor intensidad la consecuencia de infringir los reglamentos precitados, la atenuación, que no extinción de las sanciones, es procedente y justa. Al respecto es digna de resaltar la observación de la colegisladora y la adición que acordó, en el sentido de precisar que para los trabajadores no asalariados, la multa tampoco exceda del equivalente a un día de sus ingresos. Por último, es importante destacar la sustitución que hace la iniciativa del término ‘castigo’ por el de ‘sanción’. Este cambio, aparentemente intrascendente, recoge el espíritu contemporáneo, en el sentido de no atribuir al derecho un carácter fundamentalmente represivo, aspecto al que se liga a expresión ‘castigo’, sino el de sistema de restitución social frente a las desviaciones más comunes, tendencia que se sigue con el concepto de ‘sanción’. La reforma propuesta, por inscribirse en el marco de justicia que se desprende de la Constitución, por tender a la sociedad igualitaria que pretende el Ejecutivo de la Unión y por atender nuestra realidad socioeconómica es plausible y procedente."


"Discusión. México, D.F., a 17 de diciembre de 1982. Está a discusión el proyecto de decreto. El C. Sen. A.M.B.; pido la palabra, para apoyar el dictamen. El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al senador A.M.B.. El C.S.M.B.: Señor presidente del Senado de la República; señoras y señores senadores. ... Ahora, señores senadores, el presidente de la República postula una reforma a uno de estos artículos que no se habían modificado a pesar de que hemos hecho muchas reformas, adiciones o enmiendas a la Constitución. El artículo, como se ha escuchado, consigna el principio, en su encabezado, de que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y después que la persecución de los delitos se atribuye, en forma también exclusiva, al Ministerio Público, pero hay otras sanciones a reglamentos administrativos y de buen gobierno, a disposiciones de entidades menores, que afectan a la totalidad de los ciudadanos. Esas infracciones a reglamentos administrativos, a bandos de policía y de buen gobierno, no merecen un castigo, sino tan sólo una sanción por las infracciones que se cometan -repito- a los reglamentos y ordenanzas municipales. Pero no obstante que el Constituyente establece, con una cierta traslación indebida, que la infracción de esos reglamentos municipales merece un castigo -y no es un castigo, sino tan sólo una sanción-, se atribuye a las autoridades administrativas correspondiente imposición de tales sanciones por el incumplimiento de esas ordenanzas y reglamentos administrativos. El Constituyente de Q., hace ya 65 años, por el ímpetu de los jacobinos, encabezados por un ilustre michoacano, F.J.M., introdujo algunas novedades de progreso social. Y ahí, uno de los jacobinos, diputados que seguían el liderazgo de un joven llamado F.J.M., uno de los jacobinos, era mi padre, Constituyente por el tercer distrito de Michoacán. Pero hace 65 años que se expidió la norma del Constituyente de Q., norma que -repito- no siguió el programa moderado, y aún podría decirse conservador, del proyecto de C., sino que el Constituyente se sintió poseído del verdadero poder Constituyente, autónomo, originario, primigenio, y dio no una reforma a la Constitución del 57, como se proponía el ilustre C., sino que el Constituyente de Q. dictó una nueva Constitución, totalmente nueva, aun cuando se haya expedido en el breve lapso de un debate de dos meses, no en largos 12 y 14 meses, como sucedió tratándose de las anteriores Constituciones Federales del año 24 del siglo pasado, y del 56 y 57 del mimo siglo XIX. La Constitución de Q., en la que participó mi padre, guiado, repito, por un líder carismático extraordinario, F.J.M., no pudo lograr en el breve trabajo parlamentario realizar todos los progresos que hubiera deseado la fracción revolucionaria. Y ahora venimos nosotros, al cabo de 65 años, a revisar uno de los artículos intocados de la Constitución de Q., y hemos encontrado ahora que el artículo padece de una exageración, porque la infracción de los reglamentos administrativos se considera como merecedora de un castigo, y por eso cambiamos el término ‘castigo’ por el de ‘sanción’. Pero no es solamente una cuestión de palabras, sino que en efecto, en la parte segunda, que es la que estamos modificando y poniendo al día -o sea lo que se refiere a la sanción por las infracciones a los reglamentos administrativos y de policía, cuya infracción debe ser sancionada no por el Juez, porque no son sujetos de un verdadero juicio los infractores de los bandos de policía-, nosotros ahora enmendamos un cierto olvido en cuanto a la severidad de estas infracciones. Se mantiene el clásico principio de que el arresto es de 36 horas, pero por lo que toca a la multa en que puede transformarse el arresto impuesto de 36 horas, ahora se establece, en lugar de la pena pecuniaria del salario de una semana, como se decía anteriormente, ahora nosotros consideramos esta pena pecuniaria. Se reduzca al importe de un día de salario. Nosotros consideramos que es indebido, es inequitativo sancionar a un trabajador, a un jornalero, con el importe de una semana, y que es inconveniente el arresto hasta de 15 días, y mantenemos por lo tanto, que el arresto, el que se puede trastocar o conmutar por multa, sea hasta de 36 horas. Nosotros consideramos, y digo nosotros, señores senadores, porque no es tan sólo en mi condición de hijo de un Constituyente; no es tampoco en mi condición de un viejo profesor retirado de derecho constitucional, que apoyo esta reforma constitucional, que mi reacción académica y mi reacción personal y familiar, es que no se toque con exceso, no se cambie con exceso la Ley Fundamental del Estado; y debo expresar este otro elemento o factor con el que empleo el término ‘nosotros’, porque si bien la iniciativa viene del señor presidente, y se ha dicho aquí ya que el Ejecutivo no hace sino recoger el resultado de una encuesta en su campaña electoral; yo deseo afirmar señores senadores, que un clamor del electorado de mi entidad federativa, Michoacán, fue en el sentido de que los campesinos y los trabajadores resultan víctimas de la aplicación sistemática, cotidiana, de los reglamentos administrativos por parte de las autoridades administrativas de todo nivel. En una reunión habida en el histórico pueblo-ciudad de Apatzingán sobre la justicia, recogimos, a propósito del tema de la justicia, clamor contra las policías, contra los presidentes municipales, contra toda clase de autoridades menores, de que en forma sistemática obreros y campesinos eran objeto de sanciones que resultan excesivas. Por eso yo puedo adicionar el propio testimonio, afirmando que es un clamor de todo el Estado, que tengo aquí, el honor de representar. Yo abogo, pues, señores senadores, porque lo que ha propuesto el señor presidente, lo que la Cámara de Diputados ya aprobó, y lo que ha pasado a las Segundas Comisiones de Justicia y de Puntos Constitucionales, con la presentación de este dictamen favorable a la aprobación de una reforma aparentemente sencilla, aparentemente de orden cuantitativo, puesto que reduce notablemente, en favor de los trabajadores, de los asalariados y de los obreros, la medida de la sanción en cuanto a las multas, midiendo con el parámetro del salario de un día. Por eso, señores senadores, no obstante que abogué en la mañana porque otros colegas míos que suscriben este dictamen hicieran uso de la palabra, no pude resistirme ante la encomienda recibida de mis propios compañeros de comisión, para que apoyara esta propuesta que hacen las Comisiones Segundas de Justicia y de Puntos Constitucionales. No es una abreviación del trámite constitucional en cuanto a que no tenga significación, sino que, paradójicamente, creo sinceramente que esta reforma constitucional, le parece a este humilde y retirado profesor, con una antigüedad de 40 años de ejercicio en la cátedra de derecho constitucional, que es una reforma obvia, urgentísima, y creo que esta reforma que parece ser tan sencilla, trasciende, porque responde a un clamor del electorado de la República clamor que no solamente escuchó el presidente M. de la Madrid en su basta gira a lo ancho y a lo largo del territorio mexicano, sino que ya también sentí, lacerante, la queja del electorado de Michoacán, que vengo aquí a representar. Así pues, no solamente como senador, sino como viejo profesor de derecho constitucional, como hijo de un Constituyente de la gloriosa Asamblea de Q., pido a ustedes, señores senadores, la aprobación de esta reforma al artículo 21 en su última parte; no obstante, repito, que el capítulo de las garantías individuales ha permanecido inmutable en sus más numerosos artículos."


"Declaratoria. México, D.F., a 2 de febrero de 1983. Tercera Comisión de Trabajo. Honorable asamblea: A la comisión que suscribe, fue turnado el expediente que contiene el proyecto de decreto que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta comisión estima que la reforma al artículo 21 constitucional está ligada con una aspiración de justicia y equidad de la sociedad mexicana y la vocación libertaria que existe en el país y valora el propósito de la iniciativa que le ha dado origen, de eliminar las posibilidades de que a la pobreza y a la marginación se les adicione en cuanto que ellas conducen en buen número de casos a la comisión de infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía una consecuencia jurídica considerablemente lesiva. Limitar multas y arrestos beneficia directamente a la clase trabajadora y en ese sentido la nueva redacción que se ha aprobado para el artículo 21 constitucional se inscribe en el propósito de alentar la renovación moral de la sociedad y no extender las consecuencias de un ilícito personal al ámbito familiar y comunitario. La comisión considera, que en esta reforma subyace la idea de que no es el castigo el procedimiento mediante el cual la sociedad se pone en acción constructiva y que, por ser ineludible, la sanción ha de ser siempre y al mismo tiempo equitativa y aleccionadora."


Como se observa de los textos del proceso legislativo de reformas antes transcritos, el Poder Reformador de la Constitución se preocupó exclusivamente en disminuir el monto de la multa y el plazo de arresto que podría imponerse al infractor, incluyendo además disposiciones protectoras de los jornaleros, obreros y trabajadores, con el fin de salvaguardar su patrimonio y sus intereses familiares, pero no se hizo una declaración expresa respecto de la posibilidad de que el infractor pudiera elegir la sanción que se le imponga, pues incluso en la exposición de motivos se señaló que: "si bien el propósito del Constituyente fue brindarle al infractor de escasos recursos la posibilidad de optar por el arresto en lugar de cubrir la multa que se le impusiere, para así proteger su patrimonio, la realidad socioeconómica del país llevó a que el cumplimiento del arresto impidiera obtención del salario o jornal", lo que revela que finalmente el propio Constituyente, así como el Reformador de la Constitución, abandonaron la intención de dejar al arbitrio del infractor la imposición de la pena, reservando en exclusiva tal potestad a la autoridad administrativa.


En suma de lo anterior, debe concluirse que si bien es cierto que el artículo 21 constitucional forma parte de la porción dogmática de la Carta Magna y, por ende, contiene garantías a favor de los gobernados, a fin de asegurarles un eficaz sistema de seguridad pública y de aplicación de sanciones administrativas; sin embargo, su primer párrafo no establece un derecho de opción a favor del infractor, para que elija la sanción que le corresponde, sino que contempla la competencia exclusiva de la autoridad para imponer la sanción respectiva y para permutar la multa por el arresto hasta por treinta y seis horas, limitando su actuación a los casos en que el infractor no pague la multa que se le impuso.


Una vez asentado lo anterior, es necesario transcribir el contenido del artículo 102, párrafo primero, del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, que dice a la letra:


"Artículo 102. Procede el arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas, al conductor que conduzca bajo cualquiera de los supuestos previstos por los artículos 99 y 100 de este reglamento."


También es conveniente insertar el texto de los artículos 99 y 100, a que se refiere el artículo 102 del reglamento estudiado, los cuales dicen a la letra:


"Artículo 99. Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este reglamento o el médico del juzgado cívico ante el cual sean presentados. Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando seguridad pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas para conductores de vehículos. Estos programas deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.". "Artículo 100. Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro. Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de carga, ambos en sus clasificaciones de público, mercantil y privado, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de presentarlos, el conductor será remitido al juzgado cívico correspondiente, si el médico de dicho juzgado determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se dará aviso inmediato a la secretaría, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la ley. Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas, se procederá como sigue: I. Los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca seguridad pública; II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización, y III. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Cívico ante quien sea presentado el conductor, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para el dictamen del médico legista que determine el tiempo probable de recuperación."


El contenido del artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal prevé el arresto como única sanción por incurrir en los supuestos a que se refieren los artículos 99 y 100 del propio reglamento, estableciendo un mínimo de veinte horas y un máximo de treinta y seis como límites para la imposición de dicha sanción, otorgándole el carácter de inconmutable; es decir, que no puede permutarse por otro tipo de sanción.


Con base en la interpretación del primer párrafo del artículo 21 constitucional, realizada en párrafos precedentes, es dable sostener que el artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal no vulnera el texto del citado precepto de la Constitución Federal, puesto que, en primer lugar, esencialmente se ajusta a lo dispuesto en el referido artículo 21 constitucional, en el sentido de otorgar a la autoridad administrativa la facultad de sancionar la infracción de alguna disposición del reglamento de mérito, concretamente la circunstancia de que una persona conduzca un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún psicotrópico.


De esta manera, según ya se explicó anteriormente, como el artículo 21 constitucional permite a la autoridad valorar la gravedad de la infracción y, en esa medida, imponer como sanción una multa o, en su caso, un arresto que no exceda de treinta y seis horas, es dable sostener que el artículo 102 del reglamento comentado cumple cabalmente con el espíritu del precepto constitucional de mérito, al prever el arresto como sanción al conductor que infrinja lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, puesto que la imposición de esa sanción supone el ejercicio por parte de la autoridad administrativa de la facultad de optar por la multa o por el arresto, como lo dispone el artículo 21 constitucional.


Además, la circunstancia de que el numeral 102 del reglamento en análisis otorgue el carácter de inconmutable a la sanción de arresto ahí prevista no supone una violación a la última parte del párrafo primero del artículo 21 constitucional, que ordena a la autoridad administrativa conmutar la sanción de multa por la de arresto, cuando el infractor no cubra aquélla, merced a que, en primer lugar, tal como ya se explicó, esa última parte del primer párrafo del artículo 21 constitucional no supone un derecho de opción a favor del infractor, sino el deber de la autoridad administrativa de conmutar la multa por el arresto, con la finalidad de que no quede sin sanción la infracción cometida al reglamento respectivo; y porque, en segundo lugar, la autoridad administrativa puede calificar la gravedad de la infracción para determinar la sanción pertinente; de tal manera que si el primer párrafo del artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal contempla como única sanción el arresto, ello se debe a que la autoridad administrativa consideró que las infracciones relativas a conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas constituyen conductas de gravedad y de peligro tanto para la sociedad en general como para el propio conductor, puesto que la actuación de conducir bajo esas condiciones pone en peligro la vida y la integridad física del propio conductor y de terceros; luego, es claro que la sanción prevista en el primer párrafo del artículo 102 del reglamento de mérito responde a la intención de preservar el orden público, la vialidad en el Distrito Federal, la vida y la integridad física del infractor y de terceras personas; de aquí que no pueda considerarse inconstitucional la característica de inconmutable de la sanción examinada, máxime si se toma en cuenta que el artículo de cuenta contiene un mínimo y un máximo para la imposición de la sanción, lo que otorga un margen a la autoridad administrativa para valorar debidamente las circunstancias de cada caso.


Las razones antes expuestas encuentran justificación en lo señalado en el aviso de establecimiento de control y prevención de ingestión de alcohol en conductores de vehículos en el Distrito Federal, que a la letra dice:


"Aviso del Establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal. Licenciado M.E.C., secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67, fracción XX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o., 15 fracción X y 16 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1o., 2o., 4o. de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; 1o., 3o., fracciones I, IV, XIV, XV, XVI, XVII, XIX y XXX, 4o., 8o. fracciones II, III y XIX, 24, 26 fracciones I, VII y IX y 27, fracciones I, III, IV y V, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública; 1o. y 8o. de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, y 99, 100, 101 y 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, y


"CONSIDERANDO


"Que la seguridad pública constituye una de las actividades esenciales del Gobierno del Distrito Federal, cuyo objeto es el mantenimiento del orden público, la protección de la integridad física y el patrimonio de las personas, la prevención de delitos e infracciones a los ordenamientos gubernativos, de justicia cívica y de policía, la colaboración en la persecución e investigación de los delitos y el auxilio de la población en caso de siniestros o desastres.-Que de acuerdo con las estadísticas de mortandad en el Distrito Federal, el 47% por ciento de los fallecimientos que se registraron en el 2002 con motivo de accidentes de tránsito, estuvieron relacionados con conductores de vehículos en estado de ebriedad, cuyo proceder irresponsable en la generalidad de los casos ha tenido consecuencias desfavorables para terceros.-Que el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría de Seguridad Pública y en pleno ejercicio de sus atribuciones y facultades, ha considerado oportuno establecer un programa de control y prevención de ingestión de alcohol, aplicable de manera aleatoria a conductores de vehículos en todas sus modalidades que circulan en esta ciudad, con el fin de salvaguardar la integridad física de las personas y de sus bienes, preservar el orden público y la vialidad en la capital del país. Por lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente:


"Aviso del Establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal.-Primero. Se informa a los habitantes del Distrito Federal que con la finalidad de salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores de vehículos, así como de sus familias y terceros, preservar el orden público y la vialidad, se inicia el Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores de Vehículos en el Distrito Federal, mismo que se aplicará preferentemente los fines de semana en horarios vespertino y nocturno.-Segundo. Los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública procederán a detener la marcha de vehículos de manera aleatoria y en puntos previamente designados que serán rotativos, con el propósito de evitar que sus conductores circulen con un porcentaje de alcohol en la sangre o en aire espirado, mayor al establecido en el artículo 100 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.-Tercero. Una vez que el conductor haya detenido la marcha del automotor y se encuentre estacionado en lugar seguro, será entrevistado por el agente de la autoridad para cerciorarse que todo esté en orden y en el caso de mostrar signos de haber ingerido bebidas embriagantes, el personal técnico comisionado por la Secretaría de Seguridad Pública lo someterá al examen respectivo a través de los aparatos autorizados para este efecto, los cuales realizan la medición del porcentaje de alcohol tanto cuantitativa como cualitativamente.-Cuarto. La prueba de alcohol en aire espirado consistirá en solicitar al conductor del vehículo que realice una exhalación profunda en la boquilla de plástico esterilizada, la cual estará conectada al ‘alcoholímetro’, instrumento de medición que permitirá determinar cuantitativa y cualitativamente si se encuentra bajo el influjo de bebidas alcohólicas y el grado de toxicidad. El procedimiento se realizará en condiciones de estricta higiene, seguridad y control; las boquillas de plástico se utilizarán una sola vez y serán desechadas.-Quinto. Una vez realizado el examen, el personal técnico de la Secretaría de Seguridad Pública llenará y firmará conjuntamente con el conductor el documento oficial denominado: Formato de control y cadena de custodia para prueba de detección de alcohol en aire espirado, mismo que deberá estar foliado y contener los datos de identificación necesarios que sirvan de base a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones que procedan; posteriormente se depositará la prueba en un sobre que será cerrado en presencia del conductor y se le entregará una copia del formato. En caso de que el conductor se niegue o no sepa firmar, hará prueba plena la constatación de dos testigos de asistencia.-Sexto. El programa se llevará a cabo de manera permanente, aleatoria y rotativa en las vialidades del Distrito Federal, así como en las terminales, bases de servicio, cierres de circuito y centros de transferencia modal del servicio de transporte público de pasajeros; bajo estrictas medidas de confidencialidad, con el propósito de resguardar el factor sorpresa para cumplir su objetivo.-Séptimo. Para garantizar la transparencia, legalidad, imparcialidad y respeto de las garantías y derechos fundamentales de los conductores, las células establecidas en cada uno de los puntos de revisión estarán integradas por elementos operativos tanto masculinos como femeninos, personal médico, personal de la Dirección Ejecutiva de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública y becarios del Instituto Técnico de Formación Policial que proporcionarán apoyo social y fungirán como testigos de asistencia.


"SANCIONES


"De conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, la Ley de Justicia Cívica del Distrito Federal y el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, podrán aplicarse, entre otras las siguientes: 1. Los conductores a quienes conforme al examen practicado se les detecte un porcentaje de alcohol en la sangre o en aire espirado, mayor al establecido en el artículo 100 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, serán presentados ante el Juez Cívico para efecto de que les aplique la sanción correspondiente conforme al artículo 102 del mismo ordenamiento, la cual consiste en arresto inconmutable de 12 a 36 horas.-2. Tratándose de conductores de vehículos de transporte público, privado, mercantil y especializado, bastará únicamente que muestren aliento alcohólico para su presentación inmediata ante el Juez Cívico a efecto de que se aplique la sanción señalada en el párrafo que antecede.-3. Independientemente de la sanción establecida en el punto anterior, en el caso de conductores del servicio público, privado, mercantil y especializado de transporte, la Secretaría de Seguridad Pública remitirá el vehículo al depósito vehicular en términos del artículo 158, fracción VIII, de la Ley de Transporte y Vialidad y aplicará la sanción que prevé el numeral 156, fracción IX, del mismo cuerpo normativo, consistente en multa de 350 a 450 días de salario mínimo general vigente tratándose de transporte de pasajeros y multa de 250 a 350 días de salario mínimo general vigente si se trata de transporte de carga.-4. Los conductores que se nieguen a ser sometidos a la prueba de detección de alcohol, serán de inmediato puestos a disposición del Juez Cívico para la aplicación de las sanciones que procedan, sin perjuicio de su posterior remisión al agente del Ministerio Público por la posible comisión del delito de desobediencia o resistencia de particulares.-5. La Secretaría de Seguridad Pública implementará una base de datos para el registro de infracciones derivadas de la aplicación del programa, la cual enviará semanalmente a la Secretaría de Transportes y Vialidad con el propósito de que en caso de reincidencia, proceda a la revocación de las concesiones o permisos para la prestación del servicio de transporte público, privado, mercantil y especializado de transporte, o a la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en los artículos 47, fracción VII, 64, fracción I y 157 de la Ley de Transporte y Vialidad.


"...


"TRANSITORIOS


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.-Segundo. P. además en dos de los diarios de mayor circulación en el territorio del Distrito Federal.-Dado en la residencia oficial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil tres.-El secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal. Licenciado M.E.C.."


En este orden de ideas, se impone concluir que la sanción de arresto inconmutable de veinte a treinta y seis horas, prevista en el primer párrafo del artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal no viola lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución General de la República.


Por todo lo expuesto, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda Sala, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, con los rubros y textos siguientes:


SANCIONES ADMINISTRATIVAS. LA POSIBILIDAD DE QUE LA MULTA SE CONMUTE POR ARRESTO HASTA POR 36 HORAS, EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL, NO CONSTITUYE UN DERECHO DE OPCIÓN A FAVOR DEL INFRACTOR, SINO UNA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.-Del citado precepto se advierte que el legislador dispuso expresamente que corresponde en exclusiva a la autoridad administrativa definir e imponer la sanción pertinente por la infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, pudiendo aplicar la multa o el arresto hasta por 36 horas, según sea el caso, lo que conlleva el deber de la autoridad de calificar la existencia y la gravedad de la infracción relativa. Además, la redacción de la parte final del primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, genera la convicción de que se otorgó a la autoridad administrativa cierto grado de discrecionalidad para definir si la infracción cometida debe sancionarse con multa o arresto, lo que se evidencia con el uso de la conjunción disyuntiva "o" inserta en la parte que dice: "las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas", la cual realiza la función sintáctica de establecer una alternativa excluyente entre ambas opciones. Así, es claro que la intención del legislador fue establecer una competencia exclusiva a favor de la autoridad administrativa para imponer la sanción procedente, sin que pueda intervenir una autoridad que no sea administrativa, ni mucho menos el particular sancionado, pues si el legislador hubiera pretendido dar participación a un ente diferente, así lo hubiera establecido expresamente. En este contexto, la última parte del primer párrafo del referido artículo 21, que señala: "pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas", debe entenderse en el sentido de que es competencia exclusiva de la autoridad administrativa permutar la sanción de la multa por el arresto respectivo, cuando ocurra la circunstancia de que el infractor, incurriendo en una irregularidad más, se niegue a pagar la multa impuesta, pero no una prerrogativa a favor del infractor.


ALCOHOLÍMETRO. EL ARTÍCULO 102, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.-El citado precepto reglamentario que prevé el arresto como única sanción por incurrir en los supuestos a que se refieren los artículos 99 y 100 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, estableciendo un mínimo de 20 horas y un máximo de 36 como límites para la imposición de dicha sanción, otorgándole el carácter de inconmutable, no viola el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: "pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas", toda vez que se ajusta a lo dispuesto en el indicado precepto constitucional, en el sentido de otorgar a la autoridad administrativa la facultad de sancionar la infracción de alguna disposición del Reglamento mencionado, concretamente la circunstancia de que una persona conduzca un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún psicotrópico, en los grados ahí establecidos. Esto es, como el artículo 21 constitucional permite a la autoridad valorar la gravedad de la infracción y, en esa medida, imponer como sanción una multa o, en su caso, un arresto que no exceda de 36 horas, es evidente que el primer párrafo del artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal cumple cabalmente con el espíritu del referido precepto constitucional, pues la imposición de esa sanción supone el ejercicio por parte de la autoridad administrativa de la facultad de optar por la multa o por el arresto, como lo dispone el artículo 21 constitucional. Además, la circunstancia de que el citado artículo 102 otorgue el carácter de inconmutable a la sanción de arresto ahí prevista no conlleva una violación al referido precepto constitucional, merced a que, en primer lugar, la última parte del primer párrafo del artículo 21 constitucional no supone un derecho de opción a favor del infractor, sino la facultad de la autoridad administrativa de conmutar la multa por el arresto, con la finalidad de que no quede sin sanción la infracción cometida al Reglamento respectivo; y, en segundo, la autoridad administrativa puede calificar la gravedad de la infracción para determinar la sanción pertinente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios que en esta resolución se sustentan.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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