Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 142
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución1a./J. 103/2007
Número de registro20423
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el defensor público adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, quien fungió como defensor en algunos de los asuntos que originaron el presente diferendo interpretativo, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que es del contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 65/2003

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


A) Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, el amparo directo número 249/2004, son, fundamentalmente, las siguientes:


"QUINTO. ... De todo lo anterior se desprende, con meridiana claridad, que al reformar el artículo 10 constitucional, el Constituyente Permanente tomó en cuenta las condiciones poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes de la República contra el ataque violento a su vida o derechos, determinando instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad personal y legítima defensa; por ello, estableció la portación de aquellas armas no prohibidas y cuyo uso no reservó al Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, como uno de tantos medios para lograrlas, la cual sujetó a las limitaciones que la tranquilidad y paz públicas exijan, a las que consideró como apoyo fundamental de aquéllas, sin olvidar la correlación entre el otorgamiento de derechos y la imposición de obligaciones que la mejor convivencia social requiera, lo que estimó derivaría en mejores condiciones de vida para el hombre, concluyendo que el permiso para portar armas no debe implicar un peligro para la colectividad, sino crear una mayor tranquilidad y eficaz protección personal, por lo que sólo se justifica en aquellos casos y lugares en que las autoridades del país no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; consideración que continuará siendo válida en todo momento y lugar determinado en que el Estado no pueda garantizar esa seguridad personal y defensa de derechos eficazmente. Dejando para la ley secundaria de carácter federal, el señalamiento de los casos, condiciones y lugares para otorgar licencias de portación de armas y de actividades relacionadas, así como cuáles serían las que los particulares podrían poseer y portar y las prohibidas, quedando, por exclusión, todas las que no se señalen en dicha ley, reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales. Así, para satisfacer una necesidad social en materia de seguridad de las personas, sus bienes y de la colectividad, como adecuada respuesta al clamor público y haciendo eco en la medida de lo posible del sentir nacional, se expidió la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la que se establecen, entre otras cosas, los casos, lugares, condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, los cuales son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, buscando proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causan en ocasiones verdadero pánico colectivo. Por ello, en diversas disposiciones de la ley en comento, el legislador federal estableció la portación de aquellas armas como uno de tantos medios para lograr la seguridad y legítima defensa de las personas y sus bienes, pero la sujetó a las limitaciones que estimó exigen la paz y tranquilidad de los habitantes del país, tales como que para la operabilidad funcional del registro de armas, invariablemente, quienes las adquieran y posean deben manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, en términos del artículo 7o. de la ley en comentario, así como realizar el pago del derecho correspondiente a la obtención de la licencia de portación; obligaciones que incluyen a los particulares, funcionarios, empleados públicos y miembros de los cuerpos de policía federales, estatales y municipales. Además, se señalaron diversos tipos de permisos para dedicarse a las actividades y operaciones relacionadas con armas y explosivos, las normas para su importación y exportación, transporte y almacenamiento, y se estableció el régimen de su control y vigilancia, sujetando la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y tranquilidad de sus habitantes, y buscando combatir el pistolerismo, siempre condicionadas a la seguridad y legítima defensa de las personas y sus bienes. De igual forma, el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, prevé que los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de funcionamiento semiautomático, de calibre no superior al .380" (9mm.) y revólveres calibres no superiores al .38" Especial, con excepción del calibre .357" M., o un rifle calibre .22" o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.), pues el legislador consideró que fuera de las zonas urbanas, donde comúnmente se desenvuelven éstos, o sea, el campo o zonas rurales, existen condiciones poco propicias para que las autoridades los defiendan eficazmente contra el ataque violento a su vida o derechos, es decir, justificó la posesión y portación de esas armas para salvaguardar con eficacia su seguridad personal y legítima defensa, reconociendo que en aquellos casos y lugares las autoridades del país no están en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección, pero sin menoscabo de la tranquilidad y paz pública, a las que consideró como su apoyo fundamental, pues no olvidó que el permiso para portar armas no debe implicar un peligro para la colectividad, sino crear una mayor tranquilidad y eficaz protección personal, y con dicha medida consideró protegida a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad y de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causan en ocasiones verdadero pánico colectivo. Asimismo, dada la desigualdad económica y como acto de justicia social, el legislador consideró eximir al sector de ejidatarios y comuneros del pago del derecho por la obtención de la licencia de portación. En resumen, debe precisarse, en lo que al caso interesa, que la intención del legislador federal al prohibir la portación de armas, fue la de proteger el bien jurídico tutelado, consistente en la paz y tranquilidad públicas, pero sin olvidar que ello debe ser regulado en la medida en que las posibilidades del Estado permitan brindar a los particulares la protección inmediata y eficaz de sus personas y sus bienes contra el ataque violento de los mismos, por lo que instituyó como garantía individual la posesión y portación de armas de fuego como una de las formas de autoprotección en aquellos casos y lugares en los que dicha protección no sea posible inmediata y eficazmente, pero sujetándolas a las limitaciones que determina el propio bien jurídico que tutela, por lo que, en el caso de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, permitió que portaran armas para su seguridad personal y legítima defensa fuera de las zonas urbanas, dado que en el medio rural o en el campo, que son los lugares en que éstos se desenvuelven comúnmente, las autoridades del país no están en posibilidad de brindarles la protección inmediata y eficaz de sus personas y sus bienes contra el ataque violento de los mismos; eximiéndoles además, de la obtención de la licencia de portación y el pago de la misma, pero siempre con la obligación de manifestarlas ante la Secretaría de la Defensa Nacional. Ahora bien, en este punto se considera pertinente indicar que la generalidad de los doctrinistas del derecho penal coinciden en que para que una conducta sea delictiva, precisa de los siguientes elementos: a) Tipicidad, que se integra a su vez, regularmente, con los elementos objetivos y subjetivos, excepcionalmente también se exigen los elementos normativos (como sucede en la especie) y los especiales elementos subjetivos del autor del delito, distintos del dolo; b) Antijuricidad o antijuridicidad, que consiste en la prohibición del Estado para la realización de determinadas conductas; y, c) Culpabilidad, consistente en el grado de participación en la realización de la conducta típica y antijurídica, que determina la responsabilidad del inculpado. Por lo anterior, debe decirse que, contrario a lo establecido por el Tribunal Unitario responsable, en el caso no se demostró uno de estos elementos del delito, consistente en la antijuridicidad de la conducta desplegada por el hoy quejoso, toda vez que ésta es lícita, como se pasa a demostrar. Para ello, en primer lugar, debe tenerse presente la parte considerativa de la sentencia reclamada, en que la autoridad responsable realizó el estudio de los agravios que ante ella hizo valer el hoy solicitante de garantías, que dice: (se transcribe). De lo anterior debe dejarse sentado, como ya se dijo, que en la especie se acreditó que el peticionario de amparo tiene el carácter de ejidatario del ejido Cofradía de Cuyutlán, Nayarit; que tiene manifestada ante la Secretaría de la Defensa Nacional el arma afecta a la causa de origen, la cual portaba al momento de ser detenido por los agentes de la Policía Judicial del Estado; y que la referida arma no es de las prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales. En cambio, opuesto a lo razonado por la responsable, en el proceso penal natural se acreditó que el quejoso portó dicha arma fuera de las zonas urbanas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es decir, en una zona rural, por lo que su conducta es permitida por la ley y el estudio siguiente se hará en torno a este tópico. En esa tesitura, precisa establecer lo que debe entenderse por zonas urbanas, para efectos del artículo indicado, y diferenciarlas de las zonas rurales o del campo, para estar en aptitud de resolver el caso puesto a consideración de este órgano colegiado. Así, el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima primera edición, tomos I y II, publicado por Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, mil novecientos noventa y dos, define las palabras ‘urbano’, ‘urbe’, ‘rural’, ‘campo’, en lo conducente, y ‘campirano’, de la siguiente forma: ‘Urbano, na. (Del lat. urbanus) adj, P. o relativo a la ciudad. 2. V.M., policía urbana. 3. V.M., predio urbano. 4. fig. cortés, atento y de buen modo. 5. M. Individuo de la milicia urbana. Urbe. (Del lat. urbs, bis.) f. ciudad, especialmente la muy populosa. Rural. (Del lat. ruralis, de rus, ruris, campo). adj. P. o relativo al campo y a las labores de él. 2. fig. Inculto, tosco, apegado a cosas lugareñas. Campo. (Del lat. campus, terreno llano, campo de batalla). m. Terreno extenso fuera de poblado. 2. Tierra laborable. 3. En contraposición a sierra o monte, campiña. 4. Sembrados, árboles y demás cultivos. Están perdidos los campos ... raso. en que es llano sin árboles ni casas. regadío. A.r. tierra de cultivo con agua de riego permanente ... A campo traviesa, o travieso. loc. adv. dejando el camino y cruzando el campo. ... -Campirano, na. (De campero.) adj. C.R.. P., rústico. 2. M.. Campesino. Ú.t.c.s. 3. M.. Diestro en el manejo del caballo y en domar o sujetar otros animales. Ú.t.c.s.’. En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que los artículos 9o., 43, 44, 56, 63, 64, 65, 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria señalan lo siguiente: (se transcribe). Para los mismos efectos, debe ponerse de relieve que los artículos 41, 47, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, literalmente dicen: (se transcribe). De los artículos transcritos, se concluye que los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y son propietarios de aquellas tierras que les hayan sido dotadas al núcleo o incorporadas al régimen ejidal, y según la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser: 1. Tierras para el asentamiento humano; 2. Tierras de uso común; y, 3. Tierras parceladas. Las primeramente mencionadas son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, en las que se encuentran los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano, de las que todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse la zona de urbanización, pudiendo ser aportadas por la asamblea ejidal al Municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos. Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano; b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea; y, c) Las que así han sido clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios, en términos de ley, ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo. Así, ‘tierras de uso común’ son todas aquellas que no son de ‘asentamiento humano’ ni ‘parceladas’, o que así han sido clasificadas por la asamblea; sin embargo, todas ellas son propiedad del ejido y sujetas al régimen agrario. Tiene aplicación en la especie, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 298 del Tomo XIII, febrero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: (se transcribe). Asimismo, de la recta interpretación de los artículos en comento, se tiene que, si bien es verdad, los solares de la zona de urbanización, así como las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano, integran lo que se conoce como tierras de asentamiento humano del núcleo de población, por lo que en algunos casos es necesario que cuenten con los servicios públicos de urbanización, como alumbrado, alcantarillado o pavimentación, también es verdad que dichos terrenos no pueden ser considerados como las zonas urbanas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues no participan de idéntica naturaleza, ya que, según se ha visto, éstas se identifican como las pertenecientes o relativas a la ciudad, en tanto que aquéllas, aun cuando cuenten con los servicios públicos municipales, continúan siendo ejidales y, por tanto, pertenecientes al régimen agrario o del campo, pero únicamente diferenciadas de las demás tierras ejidales para efectos de la Ley Agraria por el destino que se les da; sin embargo, ello no significa que pertenezcan a la ciudad y no al campo, es decir que dejen de ser zonas rurales por antonomasia. Lo anterior se confirma con la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que en lo conducente dice: (se transcribe). Como se ve, el Constituyente Permanente, con acierto, denominó indistintamente al agro mexicano como ‘campo’ o ‘sector rural’ y a los ejidatarios y comuneros como ‘campesinos’, e incluyendo a los pequeños propietarios como ‘la sociedad rural’, la cual, dijo, exige reconocerla con vigor y urgencia, pues la nación lo requiere para su desarrollo y modernización. Por ello, con la reforma en comento se propuso proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal, reafirmando las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país, originadas, y con el propósito, de los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados, cuyo respeto y protección a su configuración como asentamiento humano señaló como condición para la preservación del ejido social. Por ello elevó a nivel constitucional el reconocimiento y protección al ejido y la comunidad, entes de vida comunitarios creados a lo largo de la historia, a los que también denominó como centros de población, confirmándolos sin ambigüedad como formas de propiedad al amparo de la Ley Suprema, destacando que los ejidos indivisibles pasaron a ser propiedad de los Municipios, aunque muchas veces distantes física y socialmente de la comunidad, siendo escasas las constancias del cumplimiento final de estas disposiciones. Además, advirtió que dentro de los ejidos y comunidades se conformaron tres áreas básicas con funciones diversas y derechos específicos y diferenciados, a saber: el área común, la parcela y el centro de población, a las cuales reconoció y protegió constitucionalmente, pues indicó que el Estado mexicano no renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y comuneros, señalando que el centro de población es la base territorial del asentamiento humano, como sustento de una cultura de vida comunitaria, y la parcela es la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. En esas condiciones, si en el caso quedó demostrado (como lo reconoció el Tribunal Unitario responsable), que al momento de ser detenido el catorce de febrero de dos mil cuatro, el hoy quejoso portaba un arma tipo pistola, de funcionamiento semiautomático y calibre .22" L.R.; que esa arma es de las contempladas en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que no es considerada prohibida ni del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales; que la tenía manifestada y registrada ante la Secretaría de la Defensa Nacional desde el seis de octubre de dos mil dos, mediante manifestación con folio A1723440; que es ejidatario del ejido de Cofradía de Cuyutlán, Municipio de Rosamorada, Nayarit; también debe tenerse por cierto que fue detenido en el poblado del mismo ejido, que constituye el área del asentamiento humano de dicho núcleo ejidal, entonces, resulta inconcuso que se encontraba en la hipótesis establecida en el segundo párrafo de la fracción II del precepto antes citado, y al considerar lo contrario la autoridad responsable, violó en detrimento del quejoso las garantías individuales establecidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 y primer párrafo del numeral 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, pues como se ha visto, quedó demostrada la licitud de la conducta del quejoso (ausencia de antijuricidad), ya que el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, legitima a los ejidatarios a portar un arma de las mencionadas en la fracción I del mismo precepto legal, o un rifle calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (729" o 18.5 mm.); por tanto, no es antijurídica la portación de una de estas armas por parte de ejidatarios cuando las tengan manifestadas ante la Secretaría de la Defensa Nacional y lo hagan fuera de las zonas urbanas, como sucedió en el caso. Lo anterior, no obstante que al final de la copia de la manifestación del arma de fuego afecta a la causa penal de origen ante el Registro Federal de Armas, de la Secretaría de la Defensa Nacional, con folio A1723440, diga que ‘bajo ningún concepto autoriza su portación’, pues como se dijo, se trata de una copia de la ‘manifestación’ de dicha arma, único requisito exigido por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en el caso del sector de los ejidatarios y comuneros, e inclusive para los jornaleros del campo, para la portación de armas de fuego no prohibidas ni reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, fuera de las zonas urbanas. C. de todo lo anterior resulta que, conforme al artículo 10 constitucional, la exposición de motivos de su reforma de veintidós de octubre mil novecientos setenta y uno; el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la exposición de motivos de esta ley, la intención del Constituyente Permanente y del legislador federal, fue la de prohibir la portación de aquellas armas consideradas prohibidas y para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales para la protección de la tranquilidad y paz públicas. Sin embargo, al permitirla a las personas, en los lugares y condiciones a que se refiere el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consideró que las autoridades del país no están en aptitud de brindarles la protección inmediata y eficaz de su persona y sus bienes contra el ataque violento de los mismos; por tanto, según se desprende de los artículos 9o., 43, 44, 56, 63, 64, 65, 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria, y los artículos 41, 47, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para efectos del citado artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el área de asentamiento humano de los ejidos, aun cuando se trate de aquellas en que se encuentra el núcleo de población y cuenten con los servicios públicos municipales, deben considerarse como zonas rurales por antonomasia, o del campo, pues no por ello dejan de pertenecer al ejido y al régimen agrario, lo cual permite concluir, que por zonas urbanas, para efectos de la disposición de última cita, deben entenderse aquellas pertenecientes a la ciudad y no al campo o rurales."


Lo anterior dio lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: XXIV.1o.12 P

"Página: 1190


"PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO POR EJIDATARIOS EN LAS ÁREAS DE ASENTAMIENTOS HUMANOS EJIDALES. ES LÍCITA SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. Conforme al artículo 10 constitucional, la exposición de motivos de su reforma de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la exposición de motivos de esta ley, la intención del Constituyente Permanente y del legislador federal fue la de prohibir la portación de aquellas armas consideradas prohibidas y para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, para la protección de la tranquilidad y paz públicas. Sin embargo, al permitirla a las personas en los lugares y condiciones a que se refiere el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consideró que las autoridades del país no están en aptitud de brindarles la protección inmediata y eficaz de su persona y sus bienes contra el ataque violento de los mismos; por tanto, según se desprende de los artículos 9o., 43, 44, 56, 63, 64, 65, 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria; 41, 47, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y la exposición de motivos de la reforma de seis de enero de mil novecientos noventa y dos al artículo 27 constitucional, para efectos del citado artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el área de asentamiento humano de los ejidos, aun cuando se trate de aquellas en que se encuentra el núcleo de población y cuenten con los servicios públicos municipales, deben considerarse como zonas rurales por antonomasia o del campo, pues no por ello dejan de pertenecer al ejido y al régimen agrario, lo cual permite concluir que, por zonas urbanas, para efectos de la última disposición citada, deben entenderse aquellas pertenecientes a la ciudad y no al campo o rurales.


"Amparo directo 249/2004. 21 de octubre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: P.M.L.. Ponente: A.C.O.. Secretario: H.P.V.."


B) Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el dos de junio de dos mil cinco, el amparo directo número 156/2005 son, fundamentalmente, las siguientes:


"SEXTO. ... Ahora bien, en el único concepto de violación que se hace valer por el defensor público federal adscrito al Tribunal Unitario de este circuito, autorizado por el quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, refiere que en forma incorrecta el Magistrado responsable interpreta la fracción II, segundo párrafo, del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que rebasa los términos de la misma y la intención del legislador, haciendo típica una conducta que no lo es, contradiciendo incluso la tesis de jurisprudencia que invocó en sus agravios, bajo el rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA ESE DELITO RESPECTO DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO.’, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 72/2004, que establece la interpretación de la prerrogativa contenida en el numeral antes citado de la Ley de Armas de Fuego, otorgada por el legislador a través del establecimiento de una condición objetiva de punibilidad para que se actualice el delito de portación de arma de fuego sin licencia, respecto de las personas que tienen la calidad específica de ejidatario, comunero o jornalero del campo. Que en este tenor, el Tribunal Unitario agrega un elemento sustancial al caso de excepción que se prevé en el citado numeral, al señalar que ese dispositivo legal exige que el trabajador del campo porte el arma de fuego sólo en el ámbito o radio de acción en donde desempeñe su propia actividad. Que carece de sustento esta afirmación del tribunal responsable, al hacer una interpretación extensiva del caso de juricidad que prevé el pluricitado numeral y restringe el derecho del inculpado. Que se comprobó que su defenso tiene como actividad principal las labores propias del campo; que se trató de un rifle calibre .22 y que la portación se realizó fuera de cualquier zona urbana, como se demostró con la documental pública exhibida en la audiencia de vista de segunda instancia. Que de la tesis de jurisprudencia citada con antelación, se advierte claramente que la prerrogativa para los trabajadores del campo se origina en función de la actividad que desempeñan y no únicamente como una cuestión geográfica. Que en este orden de ideas, el Tribunal Unitario no apreció debidamente que los trabajadores del campo, como el quejoso, por la actividad que desempeñan, pueden portar un arma de fuego como la asegurada, en virtud de que al referirse la ejecutoria que dio origen a la tesis aludida, al ‘... ámbito propio de su actividad ...’, no tiene el alcance que le da el Magistrado unitario al decir que debe restringirse al radio de acción donde desempeña su actividad, ya que sin duda, ese ‘ámbito propio de su actividad’, son las zonas rurales, el campo, ya que la prerrogativa se refiere no al lugar en donde se vive o se trabaja, sino a la actividad que se desempeña, con tal de que no se porte el arma de fuego dentro de las zonas urbanas. No asiste la razón al peticionario de garantías, ya que el Magistrado responsable interpretó correctamente la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia invocada, al manifestar que el ahora quejoso fue detenido con el arma cuando se dirigía a Loreto, Zacatecas, lo que, continúa el Magistrado, pone de manifiesto que ya no se encontraba en el lugar donde desarrollaba su función primaria como jornalero de campo, ‘... habida cuenta que una correcta interpretación del precepto legal que invoca la defensa, el elemento que se analiza debe ser visto no sólo como una cuestión geográfica, sino en función de la actividad que se desempeña, es decir, que el privilegio concedido a los ejidatarios, comuneros o jornaleros de campo, les permite poseer o portar armas pero sólo en el ámbito o radio de acción en donde desempeñen su propia actividad ...’ (foja 34 del toca de apelación). Como bien puede advertirse de lo transcrito, la autoridad, aunque sin decirlo, al parafrasear un párrafo de la ejecutoria de mérito, visible en la página 349 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, Pleno y S., interpreta en forma acertada el sentido de la tesis, ya que si se leen algunos otros párrafos de dicha ejecutoria, podrá apreciarse que el eje central de la permisión a que alude el numeral cuestionado, lo es la actividad que desempeñan los trabajadores del campo, entendida ésta como las labores o trabajo que desempeñan cotidianamente los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo. En efecto, los párrafos a que se hace referencia de la ejecutoria, visibles también en la página 349 del volumen citado en líneas anteriores, son del tenor literal siguiente: (se transcribe). Estas consideraciones de la ejecutoria, ponen de manifiesto el correcto actuar de la responsable, pues habiendo quedado establecido que la prerrogativa concedida a los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, responde a la actividad que desempeñan, el elemento consistente en que deberán portar sus armas dentro de las zonas rurales, debe ser visto no únicamente como una cuestión meramente geográfica, sino en función de esa actividad en términos de la ejecutoria mencionada, es decir, que no se debe enfocar la atención solamente a que se porten las armas fuera de las zonas urbanas en abstracto, sino únicamente dentro del radio de acción en que se desenvuelven las personas que tienen las calidades específicas antes apuntadas, esto es, dentro del ámbito propio de su actividad donde realizan la función primaria, entendida aquélla como las labores y trabajo del campo, de tal suerte, que atento al contenido de la ejecutoria que nos ocupa, debe afirmarse que únicamente podrán poseer o portar armas los sujetos cuya calidad se privilegió, dentro del radio de acción de su propia actividad, que ciertamente son las zonas rurales, pero comprendida en forma específica y no en abstracto, es decir, precisamente en el lugar donde desarrolla el trabajador del campo su función primaria, pues la expresión ‘en donde en virtud de su trabajo’, equivale al sitio o lugar de su trabajo. Luego, si como en el caso, el ahora quejoso fue detenido en el punto de revisión carretero ubicado en la carretera federal número 25, kilómetro 42+000 del Municipio de Asientos, A., cuando se dirigía a Loreto, Zacatecas, lugar que se estimó fuera de la mancha urbana, es inconcuso que aun cuando la detención aconteció fuera de la zona urbana, esta circunstancia en nada le beneficia por no haber portado el arma dentro del ámbito propio de su actividad en donde realiza su función primaria como trabajador del campo, atento a la tesis de jurisprudencia invocada por el propio quejoso, consultable en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, correspondiente al mes de enero de 2005, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA ESE DELITO RESPECTO DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO.’ (se transcribe)."


Similares consideraciones a las anteriores, sostuvo al resolver los amparos directos 316/2006 y 295/2006, el veintiocho de octubre de dos mil cinco y el veintidós de junio de dos mil seis, respectivamente.


C) Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el siete de diciembre de dos mil cinco, el amparo directo número 19/2005 son, fundamentalmente, las siguientes:


"SEXTO. ... Así es, el citado artículo 9o., en su fracción II, señala que pueden poseerse o portarse en los términos y con las limitaciones establecidas en la ley, los revólveres calibres no superiores al .38 Especial quedando exceptuado el calibre .357 M., de tal suerte que si el arma afecta a la causa es de tipo revólver, calibre .22, cromada, con cachas de madera, marca Double-Nine, matrícula ... es decir, no es superior al calibre .38 Especial, y no está demostrado que el sujeto activo contara con la licencia correspondiente que lo facultara para portar esa arma, en términos del citado numeral 24, como más adelante se verá, es claro que es en la fracción II del referido numeral -obviamente que en relación con el 81 y 24 de la indicada legislación-, en que encuadra el proceder del ilícito del peticionario de garantías, en tanto que en el 10 se prevé las armas que pueden autorizarse a los deportistas de tiro o cacería para poseer en su domicilio o portar con la licencia correspondiente, y más aún, la fracción I de este numeral contempla las pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular, característica que no tiene el artefacto bélico afecto al proceso, habida cuenta que respecto de esta característica nada se apuntó en el dictamen pericial que obra en autos. Cabe destacar además, que si bien el segundo párrafo de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece: ‘Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18.5mm).’, ello es sólo un caso de excepción para los ejidatarios, comuneros y jornaleros quienes pueden portar cualquiera de las armas señaladas en el párrafo primero de esa fracción o cualquiera de los que establece el segundo, empero, esto no significa que la misma no contemple ningún ‘tipo penal’, pues el ilícito propiamente se señala en el artículo 81 de la indicada ley, el cual dispone que se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 sin tener la licencia correspondiente; de modo que si tal precepto no hace distinción en relación a la fracción II del numeral 9o., es patente que en ella no sólo se prevé la aludida excepción, sino también un catálogo de armas que no pueden poseerse o portarse sino con la licencia correspondiente. Ahora, tal circunstancia en modo alguno agravia al quejoso, en tanto que en la especie el auto de formal prisión se dictó por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los dispositivos 81, en relación con el 9o., fracción II, y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ilícito por el cual también acusó el agente del Ministerio Público de la Federación al formular sus conclusiones, e igualmente el Juez del proceso dictó sentencia condenatoria. Con la salvedad apuntada, es de señalar que, como con acierto jurídico lo concluyó el Juez de primera instancia y ratificó el Magistrado responsable, los medios probatorios que obran en la causa penal, justipreciados en términos de lo establecido en los artículos 279 y 284 al 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, adminiculados de manera lógica y natural, revelan clara y objetivamente que el sujeto activo el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las dos horas en las inmediaciones de la plaza principal del ejido ‘La Congregación de Santo Domingo’ del Municipio de Santo Domingo, S.L.P., mantuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata un arma de fuego tipo revólver, calibre .22, cromada, con cachas de madera, marca Double-Nine, matrícula ... dado que al realizar un recorrido de vigilancia por el lugar los elementos aprehensores se percataron de su presencia, observando que llevaba un objeto brillante en la mano derecha, al que una vez que le practicaron una revisión se dieron cuenta que se trataba del artefacto bélico descrito, razón por la cual procedieron a su detención y al aseguramiento del arma, trasladándolo posteriormente a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Santo Domingo, S.L.P.; de ahí que es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo engasta en la hipótesis delictiva descrita en el artículo 81, en relación con el 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Los dispositivos que prevén y sancionan el delito en cita, literalmente disponen: (se transcriben). De los preceptos transcritos se desprende que los elementos constitutivos del ilícito en cita, son: a) La existencia de un arma de fuego que puede poseerse o portarse en términos de ley (de las previstas en el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos); b) Que respecto de dicha arma el sujeto activo haya efectuado actos de portación, y c) Que lo anterior lo hubiese realizado sin contar con la licencia correspondiente. Lo confirmado por el Magistrado responsable y que este órgano colegiado estima acertado, se corrobora con los medios de prueba siguientes: El parte informativo suscrito y ratificado ministerialmente por ... agentes de la Policía de Seguridad Pública del Estado, en el que manifestaron que el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las dos horas, al realizar un recorrido de seguridad y vigilancia a bordo de la unidad ... en la plaza principal del ejido ‘La Congregación de Santo Domingo’ del Municipio de Santo Domingo, S.L.P., se percataron de la presencia de una persona del sexo masculino quien portaba un objeto brillante en la mano derecha, por lo que procedieron a practicarle una revisión, observando en ese momento que el objeto brillante que llevaba era un arma de fuego cromada, tipo revólver, calibre .22, con cachas de madera, marca Double-Nine, matrícula ... lo que motivó procedieran a la detención de quien dijo llamarse ... trasladándolo posteriormente a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Santo Domingo, S.L.P. (fojas 10 y 20 a 25). Manifestaciones a las que de manera correcta el Magistrado responsable les otorga el carácter de testimoniales, en términos del último párrafo del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que las mismas fueron ratificadas ante el Ministerio Público de la Federación, y se encuentran complementadas con otras pruebas practicadas en autos, como son la declaración de ... la inspección ministerial y el dictamen pericial practicadas sobre el arma de fuego incautada; de ahí que tengan valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por el diverso 289 del citado cuerpo de leyes, al reunir las exigencias que al efecto establece dicho numeral, en tanto que por su edad, capacidad, instrucción, con función pública de protección ciudadana, dado que son agentes de la Policía de Seguridad Pública del Estado, tienen criterio suficiente para distinguir las conductas delictivas; además de que por tener encomendada la actividad de vigilancia y protección de la sociedad, es claro que tienen probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, aspectos que evidencian su imparcialidad, máxime que los acontecimientos sobre los que declararon fueron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y respecto de los cuales tuvieron conocimiento directo y no por inducciones ni referencias de otros, sus relatos fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, tanto en la sustancia del hecho como en sus circunstancias esenciales, asimismo, en autos no obra dato alguno que ponga de manifiesto aun indiciariamente que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno. Apoyan las consideraciones que anteceden, las jurisprudencias 257 y 376, sustentadas por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 188, 189, 275 y 276, Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dicen: ‘POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.’ (se transcribe). ‘TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.’ (se transcribe). La declaración ministerial de ... ratificada en preparatoria, en la que manifestó estar de acuerdo con el parte informativo rendido por los elementos de la Policía de Seguridad Pública del Estado, toda vez que sí llevaba el arma fajada en la cintura, que la tiene porque necesita vigilar a sus animales de noche y se levanta muy temprano a darles de comer, además, que acostumbra portar el arma calibre .22, porque en ocasiones la necesita para cazar algún conejo para comer, que la misma la adquirió desde hacía aproximadamente ocho años con una persona desconocida, que no la había registrado porque no tenía manera de salir de su pueblo, y que cuando le aseguraron el arma la traía cargada con nueve cartuchos y en la bolsa de su pantalón le encontraron trece cartuchos más (fojas 28 a 31). Deposición que, como con acierto jurídico lo estimó el Magistrado responsable, merece el carácter de una confesión, en la medida de que fue emitida en términos de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, aunado a que satisface las exigencias que señala el numeral 287 del mismo ordenamiento procesal, dado que fue hecha por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, en presencia de un defensor, y no existe dato o prueba alguna que justifique que la haya hecho mediante coacción, o bien, bajo amenazas o violencia física, misma que formuló ante autoridades legalmente competentes para recibirla, como lo son el Ministerio Público de la Federación y el Juez de la causa, habiéndosele informado previamente del procedimiento y del proceso seguido en su contra, versó sobre hechos propios, y no existe dato alguno que la hagan inverosímil. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 105, de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 73, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del texto siguiente: ‘CONFESIÓN, VALOR DE LA.’ (se transcribe). La inspección ministerial practicada el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, respecto de una pistola tipo revólver, calibre .22, con cachas de madera, marca Double-Nine, matrícula ... así como de veintidós cartuchos útiles del mismo calibre (foja 53). Medio de convicción que reúne los requisitos que para ello exige el numeral 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por ende, adquiere pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el ordinal 284 del mismo código, puesto que fue practicado por autoridad facultada para ello, como lo es el agente del Ministerio Público de la Federación, cumpliendo con los requisitos legales fijados al efecto y sobre objetos que pueden ser apreciados por el sentido de la vista. El dictamen suscrito y ratificado por ... agentes federales de investigación, en el que determinaron que el arma de fuego descrita, por sus características está considerada como de las permitidas para poseerse o portarse con las limitaciones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (fojas 78 a 82). P. que fue correctamente valorada por el Magistrado responsable, a la luz de los artículos 220, 234 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que fue emitida por personas con conocimientos especiales en la materia, quienes explicaron los hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento a su opinión, de ahí que tenga plena eficacia probatoria de conformidad con el numeral citado en último término. Apoya la consideración anterior, la jurisprudencia número 256, de la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 188, Tomo II, Penal, Jurisprudencia, del A. al Semanario Judicial de la Federación 2000, que expresa: ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ (se transcribe). En esas condiciones, es incuestionable que el sujeto activo del delito adecuó su conducta a la hipótesis que prevé el artículo 81, en relación con el 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dado que los medios de convicción en cita, concatenados entre sí, en su orden lógico y natural, son demostrativos de los señalados elementos corporativos del ilícito que nos ocupa, en términos de la regla genérica contenida en el numeral 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que actualizan la prueba circunstancial o indiciaria a que alude el ordinal 286 del mismo ordenamiento, supuestos que se encuentran demostrados los hechos de los que derivan las presunciones inferidas en base al raciocinio, que permiten establecer que el sujeto activo, el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las dos horas, en las inmediaciones de la plaza principal del ejido ‘La Congregación de Santo Domingo’ del Municipio de Santo Domingo, S.L.P., mantuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el arma de fuego tipo revólver, calibre .22, cromada, con cachas de madera, marca Double-Nine, matrícula ... ya que al realizar un recorrido de vigilancia los elementos de la Policía de Seguridad Pública Municipal por el lugar, se percataron de su presencia, observando que llevaba un objeto brillante en la mano derecha, motivo por el cual procedieron a practicarle una revisión, percatándose que dicho objeto era el artefacto bélico descrito, razón por la cual procedieron a su detención y al aseguramiento del arma, para posteriormente trasladarlo a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Santo Domingo, S.L.P.. Por cuanto hace a la responsabilidad penal que le resulta al sentenciado ... en la comisión del delito de que se trata, queda demostrada con todos y cada uno de los medios de convicción que sirvieron de sustento para acreditar el cuerpo del delito que nos ocupa, justipreciados conforme a las reglas de valorización que establecen los artículos 208, 220, 234 y 284 al 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, como lo son los testimonios de ... la confesión del propio sentenciado; así como la inspección ministerial y el dictamen pericial practicados sobre el arma de fuego en mención; pruebas que adminiculadas y relacionadas entre sí, en su debido orden lógico y natural, acreditan que fue ... quien por sí mismo, esto es, actuando en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas, portó el artefacto bélico descrito; por consiguiente, es correcto que el Magistrado responsable haya tenido por acreditada plenamente su responsabilidad penal con los indicios que existen en su contra y que, en su conjunto, integran la prueba circunstancial en términos del artículo 286 del código procesal en consulta y conforme a las jurisprudencias números 275 y 276, visibles en las páginas 200 y 201, Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentadas por la anterior integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor literal reza: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe) y ‘PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe). No es óbice para arribar a la anterior conclusión el hecho de que el sentenciado en los careos que sostuvo con los elementos aprehensores haya señalado que lo detuvieron a las nueve y media de la noche en la puerta del corral, ya que iba a darles de comer a sus caballos; en tanto que esa manifestación no se encuentra corroborada en autos, y por ende, por sí sola es insuficiente para desvirtuar el testimonio de los agentes captores, quienes categóricamente adujeron que fue a las dos horas y en las inmediaciones de la plaza principal del ejido ‘La Congregación de Santo Domingo’ del Municipio de Santo Domingo, S.L.P., en donde lo detuvieron por haberle encontrado el arma de fuego descrita, circunstancias que de nueva cuenta ratificaron en esos careos constitucionales. Ahora, en relación a las documentales que obran a fojas 167 y 168, suscritas por el presidente municipal del Municipio de Santo Domingo, S.L.P., y el presidente del comisariado ejidal del ejido ‘La Congregación de Santo Domingo’, cabe destacar que lo único que acreditan es la buena conducta del sentenciado, empero, no desvirtúan su participación en el ilícito indicado, puesto que al respecto nada expresaron sus suscriptores. Por otra parte, el impetrante de garantías aduce en los conceptos de violación que la resolución impugnada viola en su perjuicio la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que los certificados parcelarios que exhibió en el proceso (fojas 127 a 129) acreditan que es ejidatario del ejido ‘La Congregación de Santo Domingo’ del Municipio de Santo Domingo, S.L.P.; además, aduce que fue detenido portando el arma de fuego en una zona rural, esto es, dentro del ejido ‘La Congregación de Santo Domingo’, lo que así se desprende del parte informativo rendido por los elementos aprehensores, y no obstante ello, la responsable concluyó que el delito se cometió en zona urbana aun cuando no hay inspección del lugar que apoyara esa determinación. También argumentó que la zona de asentamiento humano dentro del ejido se considera como zona rural, ya que pertenece al ejido, no a la ciudad, es decir, al régimen agrario, contrario a lo que concluyó el Magistrado responsable, por lo cual se le debió aplicar la excepción a que alude el segundo párrafo de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Lo anterior es infundado, en atención a que en autos está demostrado, con el parte informativo suscrito y ratificado ministerialmente por ... agentes de la Policía de Seguridad Pública del Estado, que el ahora quejoso fue detenido portando un arma de fuego calibre .22, con cachas de madera, marca Double-Nine, matrícula ... en las inmediaciones de la plaza principal del ejido ‘La Congregación de Santo Domingo’ del Municipio de Santo Domingo, S.L.P., y si bien, los certificados parcelarios ... así como el título de propiedad ... expedidos por el delegado del Registro Agrario Nacional, en S.L.P., prueban que el sentenciado es originario y tiene su domicilio en el mencionado ejido, así como que es agricultor, ello es insuficiente para estimar que se encuentra en la hipótesis de excepción que alega, por lo siguiente: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 72/2004-PS, sustentada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes: (se transcribe). De lo anterior se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece una situación específica respecto de los sujetos que se señalan en la misma, de tal manera que da un trato preferencial a los que tengan la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo, la cual se hace consistir en que quienes tengan ese carácter, podrán portar un arma de fuego de las señaladas por el propio artículo, fuera de las zonas urbanas, para lo cual bastará la sola manifestación que del arma se realice ante las autoridades correspondientes. Además, refiere que, para poder acceder a este beneficio, los sujetos mencionados en dicha disposición legal tendrán que acreditar la calidad específica antes referida, toda vez que las razones por las cuales se concede dicha prerrogativa, debe entenderse que atienden a la naturaleza de las actividades que desempeñan cotidianamente los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, pues es precisamente en virtud de dichas labores que se les permite portar armas de las que señala el numeral citado, pero esta excepción se actualiza cuando se cumplen una serie de requisitos que la misma ley señala, los cuales son: a) La calidad de ejidatario, comunero o jornalero. b) Que dicha posesión o portación del arma de fuego respectiva se realice fuera de las zonas urbanas, lo cual significa que las personas que por motivos de su trabajo requieran el uso de armas de fuego, la podrán portar, pero siempre y cuando lo hagan fuera de las zonas urbanas. Señala la Primera Sala que este elemento resulta indispensable para poder comprender que la excepción responde o se justifica en función de la actividad de las personas mencionadas; por lo que éstas no podrán poseer o portar armas dentro de las zonas urbanas, sino sólo en las rurales, en donde, por virtud de su trabajo, se justifica su uso; además, que dicho elemento debe ser visto no sólo como una cuestión meramente geográfica, sino en función de la actividad que se desempeña. Y en ese sentido, estableció que la prerrogativa concedida a los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, responde a la actividad que desempeñan y, por tanto, sólo podrán poseer o portar armas dentro del ámbito propio de su actividad. Y el último requisito que se debe cumplir por los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, para que opere a su favor el trato preferencial, es el consistente en que se realice la manifestación respecto de la tenencia del arma ante las autoridades competentes. En conclusión, señala la indicada Primera Sala, que lo que da lugar al delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, en relación con el 9o. de la ley en comento, en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas en dicho numeral, fuera del radio de acción en el que se desenvuelve por virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre la tenencia del arma, ante la Secretaría de la Defensa Nacional, pues en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente."


Similares consideraciones a las anteriores, sostuvo al resolver el amparo directo 159/2005, el amparo en revisión 12/2006 y el amparo directo 23/2006, el uno de febrero, el cinco de abril y el veintiséis de abril, respectivamente, de dos mil seis.


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene, que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


aa) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar qué se entiende por zona urbana y, en su caso, zona rural, para el efecto de que los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, puedan portar un arma en términos de la norma que así lo permite prevista en el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es decir, cuál es el ámbito de aplicación del precepto de mérito, siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de acuerdo a la tesis que emitió al respecto y que es donde se ve reflejado su criterio, esencialmente consideró que para efectos del artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el área de asentamiento humano de los ejidos, aun cuando se trate de aquellas en que se encuentra el núcleo de población y cuenten con los servicios públicos municipales, deben considerarse como zonas rurales por antonomasia o del campo, pues no por ello dejan de pertenecer al ejido y al régimen agrario, lo cual permite concluir que por zonas urbanas, para efectos de dicha disposición, deben entenderse aquellas pertenecientes a la ciudad y no al campo o rurales.


De acuerdo a dicho criterio, el Tribunal Colegiado de referencia resolvió el asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:


Que si en el caso quedó demostrado, que al momento de ser detenido el quejoso portaba un arma, que esa arma es de las contempladas en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que no es considerada prohibida ni del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales; que la tenía manifestada y registrada ante la Secretaría de la Defensa Nacional, que es ejidatario; también debe tenerse por cierto que fue detenido en el poblado del mismo ejido, que constituye el área del asentamiento humano de dicho núcleo ejidal, entonces, resulta inconcuso que se encontraba en la hipótesis establecida en el segundo párrafo de la fracción II del precepto antes citado.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, atendiendo a algunas de las consideraciones emitidas por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 72/2004-PS y a las contenidas en la jurisprudencia correspondiente, estimó que habiendo quedado establecido que la prerrogativa concedida a los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, responde a la actividad que desempeñan, el elemento consistente en que deberán portar sus armas dentro de las zonas rurales, debe ser visto no únicamente como una cuestión meramente geográfica, sino en función de esa actividad, es decir, que no se debe enfocar la atención solamente a que se porten las armas fuera de las zonas urbanas en abstracto, sino únicamente dentro del radio de acción en que se desenvuelven las personas que tienen las calidades específicas antes apuntadas, esto es, dentro del ámbito propio de su actividad donde realizan la función primaria, entendida aquélla como las labores y trabajo del campo, de tal suerte que debe afirmarse que únicamente podrán poseer o portar armas los sujetos cuya calidad se privilegió, dentro del radio de acción de su propia actividad, que ciertamente son las zonas rurales, pero comprendida en forma específica y no en abstracto, es decir, precisamente en el lugar donde desarrolla el trabajador del campo su función primaria, pues la expresión "en donde en virtud de su trabajo", equivale al sitio o lugar de su trabajo.


Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta el criterio relatado, resolvió el caso concreto sometido a su potestad en la forma siguiente:


Que si como en el caso, el quejoso fue detenido en el punto de revisión carretero, lugar que se estimó fuera de la mancha urbana, es inconcuso que aun cuando la detención aconteció fuera de la zona urbana, esta circunstancia en nada le beneficia por no haber portado el arma dentro del ámbito propio de su actividad en donde realiza su función primaria como trabajador del campo.


C) Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, también atendiendo a algunas de las consideraciones emitidas al resolverse la contradicción de tesis 72/2004-PS, estableció que en la ejecutoria respectiva esta Primera Sala concluyó que el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece una situación específica respecto de los sujetos que se señalan en la misma, de tal manera que da un trato preferencial a los que tengan la calidad de ejidatario, comunero o jornalero del campo, la cual se hace consistir en que quienes tengan ese carácter, podrán portar un arma de fuego de las señaladas por el propio artículo, fuera de las zonas urbanas, para lo cual bastará la sola manifestación que del arma se realice ante las autoridades correspondientes; que además, para poder acceder a este beneficio, los sujetos mencionados en dicha disposición legal tendrán que acreditar la calidad específica antes referida, toda vez que las razones por las cuales se concede dicha prerrogativa, debe entenderse que atienden a la naturaleza de las actividades que desempeñan cotidianamente los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, pues es precisamente en virtud de dichas labores que se les permite portar armas de las que señala el numeral citado, pero esta excepción se actualiza cuando se cumplen una serie de requisitos que la misma ley señala, los cuales son: a) La calidad de ejidatario, comunero o jornalero; y, b) Que dicha posesión o portación del arma de fuego respectiva se realice fuera de las zonas urbanas, lo cual significa que las personas que por motivos de su trabajo requieran el uso de armas de fuego, la podrán portar, pero siempre y cuando lo hagan fuera de las zonas urbanas.


Que esta Primera Sala señaló que este elemento resulta indispensable para poder comprender que la excepción responde o se justifica en función de la actividad de las personas mencionadas; por lo que éstas no podrán poseer o portar armas dentro de las zonas urbanas, sino sólo en las rurales, en donde, en virtud de su trabajo, se justifica su uso; además, que dicho elemento debe ser visto no sólo como una cuestión meramente geográfica, sino en función de la actividad que se desempeña.


Y en ese sentido, se estableció que la prerrogativa concedida a los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, responde a la actividad que desempeñan y, por tanto, sólo podrán poseer o portar armas dentro del ámbito propio de su actividad; y el último requisito que se debe cumplir por los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, para que opere a su favor el trato preferencial, es el consistente en que se realice la manifestación respecto de la tenencia del arma ante las autoridades competentes.


Que en conclusión, señaló esta Primera Sala, que lo que da lugar al delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, en relación con el 9o., ambos de la ley en comento, en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas en dicho numeral, fuera del radio de acción en el que se desenvuelve en virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre la tenencia del arma, ante la Secretaría de la Defensa Nacional, pues en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente.


El Tribunal Colegiado señalado, de acuerdo a las consideraciones descritas, resolvió el caso concreto sometido a su consideración en la forma siguiente:


Que el ahora quejoso fue detenido portando un arma de fuego en las inmediaciones de la plaza principal del ejido, y si bien, los certificados parcelarios, así como el título de propiedad, expedidos por el delegado del Registro Agrario Nacional, prueban que el sentenciado es originario y tiene su domicilio en el mencionado ejido, así como que es agricultor, ello es insuficiente para estimar que se encuentra en la hipótesis de excepción que alega.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


bb) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


cc) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta la conducta que se le atribuía al sujeto activo en cada uno de los asuntos que fue sometido a su consideración, motivó que analizaran, esencialmente, el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como una ejecutoria relativa a una contradicción de tesis y la jurisprudencia respectiva emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar qué se entiende por zona urbana y, en su caso, zona rural, para el efecto de que los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, puedan portar un arma en términos de la norma que así lo permite prevista en el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es decir, cuál es el ámbito de aplicación de la hipótesis normativa prevista en dicho precepto.


Al respecto, resulta jurídicamente conveniente recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre un tema similar al que ahora se analiza, al resolver la contradicción de tesis 72/2004-PS, el día veintisiete de octubre dos mil cuatro.


La resolución de dicho asunto originó la emisión de la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 111/2004

"Página: 314


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA ESE DELITO RESPECTO DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO. El artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contiene una prerrogativa otorgada por el legislador a través del establecimiento de una condición objetiva de punibilidad para que se actualice el delito de portación de arma de fuego sin licencia respecto de las personas que tienen la calidad específica de ejidatario, comunero o jornalero del campo, consistente en que quienes con dicha calidad porten un arma de las especificadas en tal precepto, fuera de las zonas urbanas, y hayan manifestado su posesión a la Secretaría de la Defensa Nacional, para los efectos de su inscripción en el Registro Federal de Armas, no incurrirán en conducta delictiva alguna. Sin embargo, esta disposición, interpretada en sentido contrario, tiene implícita una prohibición, también específica, para quienes tienen la calidad referida, por la cual no pueden portar alguna de las armas ahí señaladas dentro de una zona urbana, aun cuando hayan realizado la manifestación respectiva ante las autoridades competentes. En ese sentido, debe entenderse que lo que origina el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, en relación con el 9o., de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en lo que corresponde a las personas mencionadas, es la portación fuera del radio de acción en el que se desenvuelven por virtud de su actividad, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre su tenencia, pues en este caso no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente. En cambio, cuando el que teniendo la calidad específica mencionada, porte o posea alguna de las armas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 9o., de la ley citada fuera de las zonas urbanas, esto es, dentro del radio en que ejerce la actividad inherente a su calidad específica, pero sin haber realizado la manifestación respectiva ante la autoridad correspondiente, no comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia, por lo que únicamente se le debe sancionar en términos del artículo 90 de dicha legislación.


"Contradicción de tesis 72/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Las consideraciones que originaron la emisión de la jurisprudencia reproducida, en esencia, son las siguientes:


"... Otro de los requisitos que se establece, consiste en que dicha posesión o portación del arma de fuego respectiva, se realice fuera de las zonas urbanas, esto significa que las personas que por motivos de su trabajo requieran el uso de armas de fuego, la podrán portar, pero siempre y cuando lo hagan fuera de las zonas urbanas; este elemento resulta indispensable para poder comprender que la excepción responde o se justifica en función de la actividad de las personas mencionadas; por lo que estas personas no podrán poseer o portar armas dentro de las zonas urbanas, sino sólo en las rurales, en donde en virtud de su trabajo se justifica su uso. Este elemento debe ser visto no sólo como una cuestión meramente geográfica, sino en función de la actividad que se desempeña, por lo que la segunda característica es que no podrían portarse armas en zonas urbanas en virtud de que no es ahí en donde se realiza la función primaria de los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo. En ese orden de ideas, como se ha establecido, es inconcuso que la prerrogativa concedida a los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, responde a la actividad que se desempeñan, en este sentido, debe afirmarse que sólo podrán poseer o portar armas dentro del ámbito propio de su actividad. De lo transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que el legislador valoró de manera preponderante la actividad, como eje central de la permisión a que hace referencia el artículo en estudio ... En ese orden de ideas, debe entenderse que lo que da lugar al delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, en relación con el 9o. de la ley en comento, en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas en dicho numeral, fuera del radio de acción en el que se desenvuelve en virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre la tenencia del arma ante la Secretaría de la Defensa Nacional, pues en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente. En cambio, cuando el que acreditando la calidad específica de ejidatario, comunero o jornalero del campo, porte o posea alguna de las armas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, fuera de las zonas urbanas, esto es, dentro del radio en que ejerce la actividad inherente a su calidad específica, respecto de la cual le fue concedida una prerrogativa específica por el legislador federal, pero sin haber realizado la manifestación respectiva ante la autoridad correspondiente, no comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81 de la propia legislación federal. Lo anterior, en virtud de que, como se ha establecido, con apoyo en la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, no puede equipararse la falta de manifestación con la falta de licencia a que alude el tipo penal en cuestión. En esa tesitura, la conducta descrita en el párrafo precedente daría lugar a que se impusiera una sanción pecuniaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dice: ..."


De acuerdo a lo anteriormente reproducido, el requisito consistente en que la posesión o portación del arma de fuego respectiva se realice fuera de las zonas urbanas, significa que las personas que por motivos de su trabajo requieran el uso de armas de fuego, las podrán portar, pero siempre y cuando lo hagan fuera de las zonas urbanas; este elemento resulta indispensable para poder comprender que la excepción responde o se justifica en función de la actividad de las personas mencionadas; por lo que estas personas no podrán poseer o portar armas dentro de las zonas urbanas, sino sólo en las rurales, en donde en virtud de su trabajo se justifica su uso.


Asimismo, de lo transcrito se aprecia que se consideró que este elemento debe ser visto no sólo como una cuestión meramente geográfica, sino en función de la actividad que se desempeña, por lo que la segunda característica es que no podrían portarse armas en zonas urbanas en virtud de que no es ahí en donde se realiza la función primaria de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo; que es inconcuso que la prerrogativa concedida a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, responde a la actividad que desempeñan, en este sentido, debe afirmarse que sólo podrán poseer o portar armas dentro del ámbito propio de su actividad; además, que el legislador valoró de manera preponderante la actividad, como eje central de la permisión a que hace referencia el artículo en estudio.


No obstante que ya quedó establecido que el requisito consistente en que la posesión o portación del arma de fuego respectiva, se realice fuera de las zonas urbanas, constituye una prerrogativa concedida a los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, que responde a la actividad que desempeñan (ámbito propio de su actividad), en donde en virtud de su trabajo (en las zonas rurales) se justifica su uso; ahora debe determinarse si por la acepción "zonas urbanas" únicamente puede entenderse aquellas pertenecientes a las ciudades, o bien, si dentro de las tierras ejidales y comunales, también se puede hablar de una zona urbana, dentro de la cual los sujetos agrarios descritos pueden o no portar las armas respectivas.


El ámbito de aplicación de la norma permisiva contenida en el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, está delimitado por la materia agraria, ya que dicha norma está dirigida a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo.


Lo anterior, en virtud de que al estar en presencia de una norma permisiva, se debe atender a los elementos, circunstancias y características que describe, para estar en condiciones de establecer cuándo dichos sujetos se encuentran relevados de responsabilidad penal, precisamente porque así lo estableció el legislador; la portación o posesión de armas, en cualquiera otras circunstancias a las que describe dicho numeral, serían sancionadas de conformidad con las diversas disposiciones prohibitivas contenidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pero no se estaría en presencia de dicha norma permisiva.


En estas condiciones, para efectos de establecer el ámbito de aplicación de la norma permisiva contenida en el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debe precisarse qué se entiende por "zona urbana" y por "zona rural o del campo".


El artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, prevé lo siguiente:


"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes: I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Súper y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M.. Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.). III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley. IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


Por "zona rural", para efectos del presente estudio, debe entenderse como el lugar en donde el trabajador del campo desarrolla su función primaria, el sitio o el lugar de su trabajo.


La acepción "zonas urbanas", a que alude la porción normativa que se analiza, debe ser entendida dentro del propio radio de acción en donde se desenvuelven los ejidatarios, comuneros y jornaleros.


En términos generales, es "zona urbana" lo relativo a la ciudad, sin embargo, ello no sólo debe ser entendido así, ya que también existen zonas urbanas en los ejidos y comunidades agrarias.


En efecto, la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. ... VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. ... La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores ... ."


Del texto constitucional reproducido, se aprecia que se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y se protege su tierra en su doble vertiente de asentamiento humano y para actividades productivas.


La redacción vigente del artículo 27 constitucional, proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos.


De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial presentada al Poder Revisor de la Constitución, destacan las ideas siguientes:


"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del ejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponde las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos. La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria, y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor. La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunales de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas. ..."


De lo transcrito se desprende que el respeto y protección a su configuración como asentamiento humano son condiciones para la preservación del ejido social; asimismo, que la reforma a la fracción VII, que promueve dicha iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria, y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario.


La Ley Agraria establece en sus artículos 9o., 43, 44, 56, 63, 64, 65, 66, 68, 73, 76 y 87, lo siguiente:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal."


"Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y III. Tierras parceladas."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo. En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y en base con éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento."


"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin."


"Artículo 65. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia."


"Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología."


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos."


Los preceptos transcritos de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria, en la parte que interesa, establecen la estructuración del régimen de propiedad ejidal y expresamente se reconoce en los artículos 43 y 44 que son tierras ejidales, atendiendo a su destino, las dedicadas para el asentamiento humano.


Además, en los mismos se prevé que las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.


Con la finalidad de reglamentar lo relativo al tema de que se trata, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y tres el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, que en su exposición de motivos, en su parte conducente, se dice:


"Que con objeto de que los núcleos de población ejidal cuenten con un instrumento adecuado para la correcta aplicación de la Ley Agraria, bajo un marco de absoluta autonomía y con pleno respeto a su voluntad para decidir sobre el destino y la delimitación de las tierras parceladas y de uso común, la regularización y certificación de los derechos ejidales correspondientes, así como la delimitación de las tierras del asentamiento humano, la regularización de las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, la protección del fundo legal y la obtención de los títulos de solares, he tenido a bien expedir el siguiente ..."


Los artículos 41, 47, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, establecen:


"Artículo 41. Son tierras de uso común, además de las que tengan ese carácter por virtud de resolución agraria, las destinadas expresamente por la asamblea a tal fin, así como aquellas tierras que no se hubieren reservado especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas."


"Artículo 47. Cuando la asamblea decida delimitar y destinar tierras ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en el artículo 8o. de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones: I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre solares; II. Proteger el fundo legal; III. Crear la reserva de crecimiento, y IV. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el poblado ejidal. Asimismo, la asamblea podrá destinar las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para otras áreas con destino específico."


"Artículo 48. En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la procuraduría vigilará que la asamblea cumpla con lo siguiente: I.Q. en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate, intervenga la autoridad municipal; II.Q. se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social; III.Q. se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la comunidad, con la intervención de las autoridades competentes; IV. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el registro, sea aprobado por la asamblea e inscrito en aquél, y V. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región."


"Artículo 49. Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los solares que resulten serán asignados por la asamblea, debiendo estar presente un representante de la procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente procedimiento: I.D. considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e inscrito en el registro, a que se refiere la fracción IV, del artículo anterior; II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y III. El acta de asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el registro, la cual hará las veces de solicitud para la expedición de los títulos de solares. Cuando la asamblea no realice asignación individual sobre algún solar, éste deberá ser titulado a favor del ejido. Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares excedentes a personas que deseen avecindarse."


"Artículo 50. La asamblea en la que se decida delimitar como zona de urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 48 de este reglamento. En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos poseedores."


"Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá como legítimo poseedor a la persona que esté en posesión del solar en concepto de dueño, a diferencia de aquella que lo sea en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la calidad de poseedor derivado."


La lectura de los numerales reglamentarios transcritos, permite corroborar que tanto la Constitución, como la Ley Agraria y dicho reglamento han previsto en forma expresa lo relacionado con la zona urbana ejidal, así como las características de este tipo de propiedad; los artículos del reglamento no hacen sino erigir la forma en que se establece la zona urbana y la determinación de sus solares.


De lo expuesto anteriormente, se desprende que la acepción "zonas urbanas" contenida en el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para efectos de determinar el ámbito de aplicación de la norma permisiva contenida en dicho numeral en favor de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, corresponde al asentamiento humano, que se compone por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y el fundo legal del ejido o comunidad, a que alude la Constitución General de la República, la Ley Agraria y el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en razón de que la referida acepción "zona urbana" no únicamente es aplicable o es relativo a la ciudad, sino que de acuerdo al marco legal descrito, también dentro de las tierras ejidales o comunales, se encuentra una zona urbana, en la que, por ende, también debe ser salvaguardado el bien jurídico consistente en la vida e integridad de las personas, así como la seguridad y paz de la colectividad.


Lo anterior se corrobora con lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia registrada con el número 111/2004, localizable en el Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 314, Novena Época, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA ESE DELITO RESPECTO DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO.", en la que entre otras cosas se expuso que "... lo que da lugar al delito de portación de arma de fuego sin licencia ... en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas ... fuera del radio de acción en el que se desenvuelve en virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana ... pues en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente. ...", lo que acontece precisamente en la zona urbana ejidal o comunal, ya que aquí no es el radio de acción donde dichas personas ejercen la actividad inherente a su calidad específica, como sí lo sería en la zona rural.


Debe precisarse, que se actualiza la norma permisiva en comento, cuando los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, no obstante encontrarse en la zona urbana ejidal o comunal, o bien, que provengan de otro lugar, la portación del arma la realicen cuando se trasladan de dichos lugares a la zona rural para llevar a cabo sus actividades de trabajo, o bien, cuando con motivo de ello regresen a la referida zona urbana o al lugar de donde provienen, puesto que en estos casos se sigue justificando la prerrogativa o trato preferencial que el legislador estableció a favor de dichas personas, lo que implica que tal circunstancia debe estar debidamente acreditada para que el órgano jurisdiccional resuelva lo que en derecho proceda.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-La acepción "zonas urbanas" contenida en el citado precepto legal, para efectos de determinar el ámbito de aplicación de la norma permisiva inmersa en ese numeral en favor de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, corresponde al asentamiento humano compuesto por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y el fundo legal del ejido o comunidad, a que aluden los artículos 27 de la Constitución General de la República; 9o., 43, 44, 56, 63 al 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria y 41, 47 al 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en razón de que la referida acepción no es aplicable únicamente a la ciudad, sino que de acuerdo al marco legal descrito, existen zonas urbanas en los ejidos y comunidades agrarias, en las cuales también debe salvaguardarse el bien jurídico consistente en la vida e integridad de las personas, así como la seguridad y la paz de la colectividad. Lo anterior se corrobora con lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 111/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 314, derivada de la contradicción de tesis 72/2004-PS, en cuya ejecutoria, entre otras cosas, se expuso que: "... lo que da lugar al delito de portación de arma de fuego sin licencia ... en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas ... fuera del radio de acción en el que se desenvuelve en virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana ... pues, en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente.", lo que acontece precisamente en la zona urbana ejidal o comunal, ya que no es el radio de acción donde dichas personas ejercen la actividad inherente a su calidad específica, como sí lo sería la zona rural. Sin embargo, la prerrogativa contenida en el artículo 9o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos también se actualiza cuando los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, no obstante encontrarse en la zona urbana ejidal o comunal, o bien, provenir de otro lugar, portan el arma al trasladarse de dichos lugares a la zona rural para llevar a cabo sus actividades de trabajo, o bien, cuando con motivo de ello regresen a la referida zona urbana o al lugar de donde provienen, pues en estos casos se justifica el trato preferencial que el legislador estableció a su favor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones el Ministro José de J.G.P.. Ausente el M.J.R.C.D..


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