Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 257
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 180/2007
Número de registro20457
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes en el juicio de amparo directo laboral 679/2006, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, de donde derivó uno de los criterios en conflicto.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 679/2006, en sesión de diez de enero de dos mil siete, en lo conducente, consideró:


"SEXTO. Del concepto de violación propuesto por Israel o I.C.V., se desprende lo siguiente: En principio cabe precisar, que no se examinarán los argumentos que propone el impetrante del amparo respecto al pago de horas extras, su forma de pago y cuántas horas comprenden; en virtud de que ello es materia de estudio en el diverso juicio de amparo directo laboral 731/2006, que se encuentra relacionado con el presente asunto, en donde se concedió al Ayuntamiento quejoso la protección de la Justicia Federal por este Tribunal Colegiado, para el efecto de que la autoridad responsable haga la cuantificación de las horas extras que efectivamente laboró el actor, tomando en cuenta que éste tenía una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso. Refiere también el quejoso, que el tribunal responsable no estableció en términos de ley las cargas de la prueba, pues para absolver al Ayuntamiento demandado, consideró suficiente la confesión ficta de él (quejoso), lo que es insuficiente ya que no es la prueba idónea para que la demandada acreditara el pago de las prestaciones que le fueron reclamadas y cita como apoyo la tesis cuyo rubro es: ‘CONFESIONAL FICTA. NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL PAGO DE PRESTACIONES AL TRABAJADOR.’; asimismo, que la responsable omitió analizar que los hechos que están sujetos a prueba son aquellos sobre los que existe litis y si en el caso no hubo controversia respecto de la fecha de ingreso del actor, salario, jornada de labores, ni de la jornada de labores de los trabajadores de la parte demandada, entonces, la responsable debió considerar qué hechos estaban en litis y cuáles no, para así asignar las cargas probatorias, por lo que en el presente asunto no existió litis respecto de las vacaciones y prima vacacional, ya que al contestar el hecho dos de la demanda el Ayuntamiento adujo que ‘siempre le fueron otorgados los dos periodos vacacionales de cada año ...’ y contrario a esto la responsable con la prueba confesional de él (quejoso) absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas (vacaciones correspondientes al año dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco); aduce también el inconforme, que resulta imposible que se le haya permitido descansar los sábados y domingos, así como los días festivos, situación que no fue contradicha por la demandada, por lo que no fue materia de litis, luego, la prueba confesional ficta de él (quejoso) es improcedente e ineficaz para tener por acreditado el pago de dichos conceptos, ya que deben ser demostrados por la demandada con las documentales correspondientes, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. Contrariamente a lo sostenido por el quejoso, en una parte, cabe señalar, que la carga de la prueba es ajustada a derecho, porque una vez que el tribunal responsable analizó el despido injustificado del que dice el actor fue objeto, así como el ofrecimiento del trabajo (que fue aceptado por el actor), determinó que dicho ofrecimiento fue de buena fe, en virtud de que se ofreció en los mismos términos y condiciones en que venía laborando el trabajador, tan es así, que el actor en diligencia de dieciséis de julio de dos mil seis, fue reinstalado en la fuente de trabajo, lo que trajo como consecuencia que se revirtiera la carga de la prueba y quedó a cargo del quejoso demostrar que fue despedido injustificadamente, circunstancia que de autos no quedó acreditada. Por otra parte, también resulta ajustado a derecho que la autoridad responsable haya absuelto al Ayuntamiento demandado, del pago de vacaciones y aguinaldo de los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco; de los días festivos, media hora que laboraba porque no descansaba, sábados y domingos y de (sic) descansos obligatorios, en virtud de que el inconforme fue declarado confeso fíctamente, por lo que, si de las posiciones que le fueron formuladas se advierte que el actor aceptó fíctamente tales hechos, es inconcuso que, de acuerdo con el criterio establecido por la extinta Cuarta S. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, la confesión ficta tiene validez para acreditar el pago de dichas prestaciones, pues ello es consecuencia de la inasistencia del actor al desahogo de la prueba confesional a su cargo; motivo por el cual resulta inaplicable la tesis que invoca el quejoso, porque en el caso existe criterio establecido, como antes se dijo de la citada S.. Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 4a./J. 4/92, sustentada por la extinta Cuarta S. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quince, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo (sic) 52, abril de mil novecientos noventa y dos, localizable en el CD3 IUS 2006, con registro 207,848, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.’ (se transcribe). Asimismo, por identidad de razones y en lo conducente, se cita la tesis que se comparte, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página ciento sesenta y seis del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, localizable en el CD3 IUS 2006, con registro 226,830, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA.’ (se transcribe). Por otra parte, el impetrante del amparo, en esencia aduce, que el laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 88 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero; 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque la autoridad responsable analiza la acción principal, sin que tome en cuenta que el demandado se allanó a esta prestación, ya que ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía realizando, ofrecimiento que fue aceptado. Contrariamente a lo manifestado por el inconforme, es ajustado a derecho que el tribunal responsable se haya pronunciado respecto a la acción principal consistente en la reinstalación, toda vez que el Ayuntamiento demandado en ningún momento se allanó a dicha acción; si bien es cierto, que de autos se advierte que se hizo el ofrecimiento de trabajo y que éste fue aceptado; tal circunstancia no significa que se haya allanado, toda vez que el allanamiento y el ofrecimiento de trabajo, son actos de naturaleza jurídica diferentes, (sic) pues el primero es el reconocimiento de manera expresa e indubitable de la procedencia de la acción o acciones intentadas por el actor, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados; mientras que el ofrecimiento de trabajo, únicamente consiste en la oferta de trabajo que se hace al actor para que éste regrese a sus labores; además, del escrito de contestación de demanda se advierte que el Ayuntamiento demandado negó el despido, así como que tuviera derecho para demandar las prestaciones que reclama; asimismo, cabe precisar que el efecto que produce el allanamiento es la conclusión del juicio; mientras que el ofrecimiento de trabajo, lo que produce es que la carga de la prueba se revierta al trabajador (si el ofrecimiento se hizo de buena fe); en tal virtud, al no constituir el ofrecimiento de trabajo un allanamiento a la acción del actor, la autoridad responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver lo concerniente a la procedencia de la acción intentada, de ahí que en el presente asunto, es ajustado a derecho que el tribunal responsable haya hecho pronunciamiento al respecto. Apoya la consideración que antecede, la jurisprudencia 4a./J. 11/93, sustentada por la extinta Cuarta S. de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecinueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo (sic) 63, marzo de mil novecientos noventa y tres, localizable en el CD3 IUS 2006, con registro 207/793, que dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.’ (se transcribe). Asimismo, por identidad de razones se cita la tesis IV.3o.171 L, que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página doscientos cuatro del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de mil novecientos noventa y cinco, Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el CD3 IUS 2006, con registro 208,159, que dice: ‘ALLANAMIENTO Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CONCEPTOS DIFERENTES.’ (se transcribe). El impetrante del amparo manifiesta también, que la responsable omite pronunciarse respecto de los salarios caídos durante el periodo comprendido del dos de enero (fecha del despido) al dieciséis de junio (fecha de reinstalación), ya que si el Ayuntamiento demandado negó el despido y ofreció el trabajo y éste fue aceptado, entonces debió condenarse al pago de dicha prestación por ser una consecuencia del ofrecimiento del trabajo y de la reinstalación. No asiste razón al quejoso, porque del laudo reclamado se advierte, que el tribunal responsable de manera correcta absolvió al demandado de los salarios caídos, porque estimó que el actor no acreditó que fue despedido de manera injustificada; y el hecho de que se haya ofrecido el trabajo al actor y éste lo haya aceptado y fue reinstalado en la fuente de trabajo, como se precisó en párrafos que anteceden, no significa que el demandado se haya allanado a la acción del actor; por ende, al haberse ofrecido el trabajo, la autoridad responsable tenía que valorar si el ofrecimiento fue de buena o mala fe, y si en el caso, estimó que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe, se revirtió la carga de la prueba y quedó a cargo del actor demostrar que fue despedido de manera injustificada, circunstancia que de autos no quedó demostrada, motivo por el cual era improcedente el pago de salarios caídos, en virtud de que éstos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercida y si como antes se dijo, no se demostró el despido injustificado, el pago de salarios caídos era improcedente. Apoya la consideración que antecede la tesis sustentada por la extinta Cuarta S. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo (sic) 85 Quinta Parte, localizable en el CD3 IUS 2006, con registro 243,561, que dice: ‘SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE, A TRABAJADORES REINSTALADOS.’ (se transcribe). De igual manera, manifiesta el inconforme, que la responsable no resuelve sobre el pago de la prima vacacional, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ya que no le hicieron el pago correspondiente y si bien es cierto que la ley burocrática estatal no la contempla, pero sí señala el derecho a las vacaciones, por lo que la prima debe considerarse como accesoria de la principal. Asiste razón al peticionario del amparo, porque del laudo reclamado se advierte que el tribunal responsable de manera incorrecta absuelve al Ayuntamiento demandado del pago de la prima vacacional por lo que hace al periodo comprendido por todo el tiempo que duró la relación laboral hasta antes del despido injustificado que alegó el actor, lo cual hace incongruente el laudo reclamado y, por ende, violatorio del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la autoridad responsable no consideró que el actor en la prestación marcada con el inciso d), adujo: ‘d) El pago de la prima vacacional desde el ingreso de mi representado hasta que concluya el presente juicio. Prestación que reclamo por todo el tiempo de la relación laboral.’ (foja 2 de autos). Por su parte la demandada al contestar la demanda, manifestó: ‘En cuanto al capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda contenidas en los diversos incisos, las niego por improcedentes; y agrego, las vacaciones y la prima vacacional que reclama le fueron pagadas, el descanso de media hora que dice laboró nunca lo trabajó, todos los aguinaldos a que tenía derecho le fueron cubiertos, tampoco laboró jornadas extraordinarias, los sábados y domingos de cada semana tampoco los trabajó, y los 15 días anuales de descanso obligatorio, asimismo, no los laboró, como se probará oportunamente.’ (fojas 32 y 33 de autos). De lo antes precisado, es inconcuso que el tribunal responsable no tomó en cuenta, que la parte demandada reconoció que ya había pagado lo relativo a la prima vacacional, por el tiempo anterior al juicio, lo que pone de manifiesto que reconoció que el quejoso sí gozó de dicha prestación, aun cuando la ley no contemple ese beneficio, de ahí que, si la demandada hizo tal reconocimiento y no demostró haberlos pagado, ya que a ella correspondía demostrar su afirmación, entonces es procedente la condena de dicha prestación, por aceptación del hecho. Asimismo, se advierte que la autoridad responsable absolvió al Ayuntamiento demandado del pago de la prima vacacional, por todo el tiempo que duró el juicio, al estimar que dicha prestación procede sólo cuando el trabajador se encuentra laborando; sin embargo, omitió considerar que el trabajador tiene derecho al pago de la prima vacacional, a partir de que fue reinstalado, pues con dicha reinstalación se actualiza la relación de trabajo y, si como antes se dijo, el patrón acepta que ha pagado al actor dicha prestación, y no demostró que lo hubiera hecho, es evidente que la condena por lo que a dicha prestación se refiere, también debió ser procedente, pero a partir de que fue reinstalado a la fuente de trabajo, ya que por lo que hace al periodo que no trabajó, al no haber demostrado que fue despedido de manera injustificada, carece de derecho para que le sea pagado por el tiempo que no laboró. Por último, el impetrante del amparo, en esencia aduce, que el tribunal responsable de manera incorrecta absuelve al Ayuntamiento demandado del pago de las prestaciones marcadas con los incisos g), h) e i), lo que es violatorio de la fracción XI del artículo 123, apartado B de la Constitución General de la República, ya que ello no significa que se esté ampliando el catálogo de prestaciones contenidas en la ley de la materia, ya que dichas prestaciones están conferidas en la Ley Suprema, por lo que la consideración de la responsable viola en su perjuicio los artículos 6o, 33, fracción II, de la Ley Número 51, de los Estatutos (sic) de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero; así como el artículo 59, fracciones III, VI y XVI, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que regirán para los Trabajadores de los Tres Poderes del Gobierno del Estado de Guerrero y de los Organismos Desconcentrados, C. y Descentralizados del Estado de Guerrero. Asiste razón al impetrante del amparo, porque del laudo reclamado se advierte que el tribunal responsable, de manera incorrecta absolvió al Ayuntamiento demandado de las prestaciones marcadas con los incisos g), h) e i), consistentes en exhibir los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones al fondo de vivienda y la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque dichos conceptos no se encuentran contemplados en la ley de la materia y de condenar a dichas prestaciones, sería como ampliar el capítulo de prestaciones contenidos en la ley de la materia; sin embargo, tal consideración es incorrecta, porque, por lo que hace a la inscripción ante el citado instituto de seguridad, ésta sí es procedente, ya que se encuentra contemplada en la Ley Número 51, de los Estatutos (sic) de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero, ya que el artículo 33, fracción II, prevé lo siguiente: ‘Artículo 33. Son obligaciones de los Poderes del Estado, Municipios, y de los Organismos Públicos, C. y Descentralizados del Estado: ... II. Proporcionar a sus trabajadores, dentro de sus posibilidades económicas, servicios médicos y farmacéuticos en forma permanente.’. De lo que ha quedado precisado, es inconcuso que, al subsistir la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y si este último tiene la obligación de prestar a sus trabajadores el servicio médico, en el presente asunto, debió demostrar que otorgó dicha prestación al actor; sin embargo, de autos no se advierte que existan pruebas que acrediten dicho extremo, motivo por el cual el tribunal responsable debió condenar al demandado al pago de dicha prestación. Por lo que hace al fondo de vivienda y Sistema de Ahorro para el Retiro, el tribunal responsable de manera incorrecta absuelve al Ayuntamiento demandado de dichas prestaciones, porque no las contempla la ley de la materia; sin embargo, tal consideración es inexacta, porque si bien es cierto que en autos se encuentra demostrado que el actor es trabajador de confianza; también lo es que de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley Número 51, de los Estatutos (sic) de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero, dicho trabajador gozará de los beneficios de la seguridad social, por lo que si las prestaciones que reclama el inconforme corresponden a este rubro, es inconcuso que el tribunal responsable debió hacer el pronunciamiento correspondiente. Apoya la consideración que antecede, por identidad de razones y en lo conducente, la tesis 2a. CXVI/2003, sustentada por la Segunda S. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil tres, localizable en el CD2 IUS 2006, con registro 182,922, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (se transcribe). Asimismo, por identidad de razones y en lo conducente, se cita la tesis XXIV.3o.T.141 L (sic) que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página mil quinientos treinta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el CD2 IUS 2006, con registro 174,170, que dice: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.’ (se transcribe). De igual manera, sólo en lo conducente, se cita la tesis VII.2o.A.T.77 L, que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página mil trescientos ochenta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el CD2 IUS 2006, con registro 178,768, que dice: ‘CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN.’ (se transcribe). Por último, sólo en lo conducente, se cita la tesis I.6o.T.147 L, que se comparte, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página mil setecientos noventa del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil tres, Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el CD2 IUS 2006, con registro 185,166, que dice: ‘FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL TRABAJADOR LOS COMPROBANTES DE LAS APORTACIONES RELATIVAS.’ (se transcribe). Consecuentemente, al resultar esencialmente fundado el concepto de violación en estudio, debe otorgarse la protección de la Justicia Federal, a efecto de que la Junta responsable, dicte un nuevo laudo en el que: a) deje insubsistente el que se reclama; b) condene al Ayuntamiento demandado al pago de la prima vacacional por todo el periodo que duró la relación de trabajo, así como a partir de que fue reinstalado a la fuente de trabajo; y, c) condene al Ayuntamiento demandado a que exhiba los comprobantes de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones al fondo de vivienda y la inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y si no lo hace, deberá condenarlo al pago respectivo."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 561/2004, en sesión de cuatro de mayo de dos mil cinco, adujo lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación aducidos devienen por una parte infundados y por otra inoperantes. La quejosa señala que el laudo reclamado es violatorio del artículo 32, fracción I, de la Ley del Servicio Civil, pues a la trabajadora actora se le levantaron actas administrativas, ya que faltaba frecuentemente a laborar, por lo que presentaba diversas recetas médicas, donde se desprendía su imposibilidad para laborar, y esa continua incomparecencia obedecía a que podría ser despedida justificadamente, y el inconforme agregó que la responsable le condenó a reinstalar a la empleada en los mismos términos y condiciones, así como al pago de salarios caídos, todo lo cual sin realizar un estudio profundo de las pruebas, a pesar de exhibirse en la audiencia de ley, inobservando lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado, además que no resultan suficientes las probanzas de la actora una vez revertida la carga de la prueba, virtud al ofrecimiento del trabajo, siendo entonces que la empleada debió acreditar sus ‘extremos’ para entonces condenar a la patronal al cumplimiento de las prestaciones reclamadas. Los capítulos de queja revisten la calidad de infundados, toda vez que a fin de que opere el cese a un trabajador, deben cumplirse los requisitos a que se contrae el artículo 32 en relación con el 31 de la Ley del Servicio Civil, lo cual no aconteció así, pues si de lo que se duele la parte quejosa es que la autoridad emisora del acto reclamado no ponderó debidamente las distintas probanzas obrantes en autos, lo cierto es que no existe el acta a que se contrae el segundo numeral en cita, la cual sería indispensable, ya que la base de la defensa del demandado hoy quejoso, es que la operaria con frecuencia no se presentaba a laborar, lo cual no justificó de modo alguno, causal de terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 31, fracción IV, inciso g), de la Ley del Servicio Civil del Estado, lo que conllevaría en su caso a que la patronal levante un acta, en los términos contemplados en el precepto 32, del propio ordenamiento, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 32. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con audiencia del trabajador si se encuentra presente y un representante del sindicato respectivo, el que será citado para tal efecto; en caso de no concurrir se procederá sin su presencia y se hará constar en el acta, la forma en que fue citado y su ausencia, asentando con toda precisión los hechos. La declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia y si lo llegara a estimar pertinente el titular podrá en el mismo acto cesar al trabajador. Del acta de despido levantada se entregará copia al trabajador y otra a su representante sindical; y en caso que el trabajador se negare a recibirla, el titular lo hará constar en la misma asistido por dos testigos, dentro de los cinco días siguientes de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del tribunal, para que haga la publicación en estrados.’. En ese entorno se advierte que si no se reúnen esas taxativas, como acto preliminar al cese no será considerado operante y, por tanto, el despido será considerado injustificado, de ahí que si en el caso particular no se está en presencia de un acto de esta naturaleza, el tribunal responsable no incurrió en violación de garantías al concluir que el despido tuvo la calidad de ser injustificado, pues si bien obran diversas constancias de donde podría demostrarse que la actora faltó a su trabajo en distintas fechas, ese particular no se impuso en un acta con las características apuntadas. La propia opinión ha sostenido este tribunal en la tesis XX.21 L, visible a foja 491, T.I., noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. PARA QUE OPERE EL CESE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe). En otro orden de ideas, los conceptos de violación resultan inoperantes, pues la quejosa no señala con precisión qué pruebas no fueron valoradas debidamente y el alcance probatorio que tendrían, y en su caso si la ponderación de referencia trascendería al resultado del fallo y de qué manera. Además que el inconforme no controvirtió mediante argumentos lógicos-jurídicos los razonamientos de la autoridad responsable que le llevaron a desestimar la excepción, consistente en que la actora había dejado de presentarse a laborar y la de obscuridad en la demanda, lo cual conlleva a calificar inoperantes los conceptos de violación, sin que en el caso proceda suplir la deficiente queja acorde al artículo 76 Bis, fracción IV, de Ley de Amparo, al tratarse de un juicio constitucional planteado por la patronal. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 42/97, visible a foja 305, T.V., septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que refiere lo siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Por otro lado, carece de fundamento el señalamiento de la parte quejosa, consistente en que la carga de la prueba en lo que ve al despido injustificado se debe revertir, dado que la patronal ofreció el trabajo; lo anterior se dice es así, pues la operaria actora demandó la reinstalación por cese injustificado, lo cual no produce la reversión en comento, dado que en materia burocrática local no está prevista la oferta de trabajo. En mérito a lo anterior, al considerar la responsable injustificado el despido materia de la acción, no agravia a la patronal la condena a las demás prestaciones que le fueron impuestas en divergencia a los motivos de inconformidad, al ser consecuencia de la calidad del despido. En las relatadas consideraciones, y al resultar por una parte infundados y por otra inoperantes los conceptos de violación en estudio, se impone negar la protección de la Justicia Federal solicitada."


El criterio anotado dio lugar a la tesis aislada, cuyos datos de identificación y contenido, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: XX.1o.111 L

"Página: 2423


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE EL REALIZADO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA ESTATAL, POR SER UNA HIPÓTESIS NO CONTEMPLADA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando la acción de despido injustificado ejercitada por el trabajador es negada por el patrón, y éste ofrece el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, la carga probatoria para acreditar su acción le corresponde a aquél; sin embargo, tal criterio resulta inaplicable cuando quien lo realiza es el titular de una dependencia perteneciente al Estado de Chiapas, en virtud de que, tratándose de esa hipótesis, la Ley del Servicio Civil estatal, que rige el procedimiento respectivo, no la prevé y, como consecuencia, tampoco se revierte la carga probatoria."


QUINTO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 5436/2004, en sesión de ocho de julio de dos mil cuatro, en lo conducente, consideró:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Alega el quejoso en el primero de los expuestos, que la autoridad responsable condenó al pago de salarios caídos y prestaciones accesorias reclamadas por la parte actora, apoyándose en que con motivo del ofrecimiento de trabajo, se llevó a cabo la reinstalación el diecinueve de noviembre de dos mil dos, pero sin considerar que el pago de salarios vencidos sólo procede si en el laudo se establece la existencia del despido, lo que no ocurrió en el caso, pues la S. no determinó con qué elementos de prueba se acreditó que la actora fue despedida justificada o injustificadamente, llegando al extremo de confundir el ofrecimiento de trabajo con el allanamiento. Y en el segundo concepto de violación aduce el quejoso que la S. responsable violó lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque aun cuando hace una relación de las pruebas aportadas por las partes, no determinó el valor probatorio que correspondía al escrito de renuncia de H.P.P., ofrecido como prueba por el demandado, hoy quejoso, para acreditar que en la fecha en que la trabajadora se dijo despedida por tal persona, ésta ya no prestaba servicios en la secretaría. Del escrito inicial de demanda aparece que la actora reclamó de la Secretaría de Desarrollo Social la reinstalación en el puesto de Prof. Ejecutivo de Servs. Esp., y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, señalando que fue despedida injustificadamente el día veintiocho de agosto de dos mil, por conducto de H.P.P. (sic), secretaria de León R.P.G. (foja 4). La parte demandada, al dar contestación a la demanda, manifestó: ‘Carece de acción y derecho la parte actora, para reclamar de mi representada su reinstalación, en los términos que lo plantea, en razón a que jamás ha sido despedida de su empleo bajo ninguna circunstancia, ni justa ni injustificadamente, ni en la fecha que indica ni en ninguna otra, hechos que se probarán en su momento procesal oportuno, con las pruebas correspondientes, que avalan la contestación a la demanda, en tal virtud mi representada de buena fe ofrece el trabajo a la C.M.E.G.L., en los mismos términos y condiciones en que lo venía realizando hasta antes de la presentación de su demanda, es decir, en el puesto de profesional ejecutivo de servicios especializados, con el horario de labores de 9:00 a.m. a 15:00 p.m. y de 16:00 p.m. a 18:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo una hora para tomar sus alimentos que es de 15:00 p.m. a 16:00 p.m., clave y código de puesto 20-501-9110-CF21864/6937, nivel 27C, categoría de confianza, como ella misma lo reconoce expresamente en el inciso que se contesta, de acuerdo al catálogo de puestos, con adscripción a la delegación SEDESOL Tlaxcala, con domicilio en: G. y A. esquina C.. De los Misterios s/n., colonia Centro, C.P. 90000, en Tlaxcala, Tlax., con un salario quincenal actual de $4,624.50, el cual se compone de salario tabular base y prestaciones ...’ (foja 68). En la audiencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dos, la actora aceptó la reinstalación en los términos y condiciones ofrecidos ‘aunque no son de buena fe’ (foja 113), llevándose a cabo el día diecinueve de noviembre de dos mil dos (foja 120). La S. responsable consideró: ‘SEGUNDO. Visto el ofrecimiento de trabajo que hace la demandada, en los mismos términos y condiciones y su correspondiente aceptación por parte de la actora, y tomando en consideración que esta última se reservó su derecho de continuar con el proceso iniciado, a fin de que le sean pagados los salarios caídos y todas las prestaciones de ley que le corresponden, es de estimarse que la litis del presente asunto se constriñe a un punto de derecho que habrá de resolver esta S., y que consiste en establecer si la actora, una vez reinstalada, tiene derecho o no al pago de las prestaciones reclamadas bajo los incisos b), c) y d) y las demás señaladas de su escrito de ampliación a la demanda, por lo cual no existe carga probatoria para ninguna de las partes. TERCERO. Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la litis, resulta intrascendente entrar al análisis y valoración de las pruebas relacionadas directamente con la acción principal de reinstalación, ya que tal como se desprende de autos, la actora fue debidamente reinstalada en los términos y condiciones ofrecidos por la demanda, con lo que fue reconocida plenamente la relación laboral entre las partes. Las referidas pruebas, consisten en: a) De la actora: Copia simple de su nombramiento, de fecha 20 de enero de 1993 (inciso A, foja 9), original con firma autógrafa del oficio número 411. 00851 de fecha 17 de julio de 2000 (inciso B, foja 10; original con firma autógrafa del memorándum número 142.400.0.33/2000, de fecha 14 de agosto de 2000 (inciso C, foja 11); la confesional a cargo de la titular demandada, ya que la absolvente negó las posiciones formuladas (oficio de fecha 4 de diciembre de 2002, fojas 153 y 154). b) Del demandado: El original con firma autógrafa de la renuncia de la C.H.P.P., de fecha 1 de junio de 2000 (numeral 2, foja 89), original con firma autógrafa del memorándum número 142.400.0.026/2000, de fecha 4 de julio de 2000 (numeral 3, foja 90); copia simple del oficio número 411. 00851 de fecha 17 de julio de 2000 (numeral 4, foja 91); original con firma autógrafa del nombramiento a favor de la actora, de fecha 20 de enero de 1993 (numeral 5, foja 92), original con firma autógrafa del oficio número 4111110. 923 de fecha 14 de septiembre de 2000 (numeral 7, foja 93); informe emitido por la Dirección de Normatividad de Servicios Personales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 12 de enero de 2004 (numeral 9, foja 159). CUARTO. Entrando al estudio de la procedencia de las prestaciones económicas reclamadas por la actora, primeramente: A). De las pruebas aportadas por la actora, se otorga valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al original de un talón de pago a su favor, que ampara el periodo del 1 al 15 de agosto de 2000 (inciso F), foja 14), prueba que hizo suya la demandada en su escrito de contestación (numeral 10, foja 85). Con esta documental se acredita el salario percibido por la actora, por una cantidad neta de $2,995.20 quincenales. B) De las pruebas aportadas por la demandada, respecto de la confesional a cargo de la actora, sirve para acreditar que le fue pagada la segunda quincena de agosto de 2000 (posición novena), aclarando la absolvente que ‘fuera del documento normal de nómina, hasta el mes de septiembre del año 2000’, con lo que se acredita el pago de sus salarios hasta el mes de septiembre de 2000 (audiencia de fecha 16 de enero de 2004, fojas 162 y 163). Finalmente, se otorga valor probatorio al original con firma autógrafa y sello de una ficha de depósito expedida por Banco Bilbao Vizcaya a favor de la actora (numeral 8, foja 94), ya que no fue objetada en cuanto a su autenticidad, además de adminicularse con la confesional desahogada por la actora. Con esta documental, se acredita el pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena de agosto de 2000. QUINTO. Visto el contenido de las pruebas previamente valoradas, así como la aceptación del ofrecimiento de trabajo de la demandada, con el cual la actora fue reinstalada en fecha 19 de noviembre de 2002, se concluye que la relación laboral entre las partes fue interrumpida por el periodo del 16 de agosto de 2000 al 19 de noviembre del 2002. No obstante, es de explorado derecho que los efectos de la reinstalación son continuos, es decir, debe entenderse como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, razón por la cual resulta procedente condenar a la demandada al pago de salarios caídos, por el periodo del 1 de octubre del 2000 (tomando en consideración que la actora aceptó expresamente, en la posición novena de la confesional a su cargo, a fojas 162, que se le cubrió su salario hasta el mes de septiembre del mismo año), hasta el 19 de noviembre de 2002 (fojas 169 a 171). Al respecto, el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente: ‘Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva ...’. De su redacción se desprende que la carga probatoria del cese de los efectos del nombramiento corresponde, en todo momento, al titular de la dependencia quejosa; y esto es así porque, le corresponde acreditar la causa justa que invoque en el juicio laboral, ya sea por motivo de renuncia, abandono de empleo o de repetida falta injustificada que ponga en peligro o cause la suspensión del servicio público; carga procesal que puede satisfacer mediante la exhibición de la renuncia o del acta administrativa elaborada conforme a lo dispuesto en el artículo 46 Bis del mismo ordenamiento legal, o también, en su caso, las hipótesis de abandono de empleo o de servicios pudieran acreditarse ante el propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, en el derecho laboral burocrático no es posible considerar que el ofrecimiento de trabajo revierta la carga probatoria, ya que la relación laboral burocrática tiene como característica esencial la inexistencia del conflicto entre el capital y el trabajo, ello porque el servicio prestado mediante la expedición de nombramiento o por aparecer en las listas de raya, se realiza en ejercicio de un monto presupuestal determinado finalmente por el honorable Congreso de la Unión, y que debe ser ejecutado en beneficio de la utilidad pública conforme a los lineamientos propios de la aprobación efectuada; por tanto, la expedición del nombramiento así como el cese de los efectos del mismo se encuentran sujetos a la práctica del referido presupuesto, debiendo existir constancia fehaciente de dichas actuaciones, esto es, para efectos de la fracción I del artículo 46 de la ley burocrática, la existencia de la renuncia, del acta administrativa o de las pruebas que constaten el abandono de empleo o del servicio, para que la S. responsable esté en condiciones de resolver lo conducente; en el caso particular, la dependencia quejosa exhibió el oficio número 4.111110. 923 de fecha catorce de septiembre de dos mil, firmado por el licenciado R.R.B. y dirigido al licenciado A.F.M., subdirector de Relaciones Laborales, que textualmente dice: ‘Adjunto me permito enviar a usted, diversa documentación que se ha generado de la C.M.E.G.L., trabajadora que fue puesta a disposición de esta dirección general, misma que debió presentarse en este departamento el día 28 de agosto del año en curso y que al día de hoy no se tiene ninguna justificación de sus inasistencias. Lo anterior, a fin de que el área a su digno cargo de inicio a las actuaciones jurídico-administrativas a que haya lugar. Asimismo, hago de su conocimiento que en este departamento se tiene el expediente personal de la C.G.L., para las consultas necesarias.’ (foja 93). Sin embargo, no constan en autos los documentos que se anexaron a dicho oficio, de manera que se comprobara el abandono de empleo desde el veintiocho de septiembre de dos mil. Y aunque también exhibió en el juicio la renuncia de H.P.P., de fecha primero de junio de dos mil, a quien la trabajadora imputó el despido (fojas 89), dicho documento no fue ratificado en el procedimiento, de manera que pudiese constar fehacientemente que H.P.P. no laboraba en la dependencia demandada en la fecha del despido. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este Sexto Tribunal Colegiado, sustentada en el juicio de amparo número DT. 3206/2003, promovido por la Secretaría de Desarrollo Social, resuelto en la sesión de fecha treinta de abril de dos mil tres, siendo ponente la Magistrada C.P.B. y secretario el licenciado A.S.L., bajo el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR EL CESE DE LOS EFECTOS DE UN NOMBRAMIENTO CORRESPONDE AL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DE GOBIERNO.’ (se transcribe). De ahí que sea infundado el argumento del quejoso consistente en que correspondía al trabajador demostrar la existencia del despido y que al no haberlo considerado así la autoridad responsable, violó la garantía de legalidad. Lo anterior, porque en la legislación federal burocrática existe precepto legal que claramente impone al titular de la dependencia demandada la carga procesal para acreditar el cese en los casos de renuncia, abandono del empleo o, de falta injustificada a las labores o a la atención de personas. Así, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contempla en su artículo 46, fracción V, causales de cese que obligan al titular a seguir el procedimiento de autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acorde al diverso artículo 46 Bis, del propio ordenamiento, en el que necesariamente figura como parte actora y el trabajador como parte demandada, lo que implica evidentemente que no pueda darse un ofrecimiento del trabajo; pero aun tratándose de las causales de cese previstas en las fracciones I a IV, que no requieren del levantamiento de acta administrativa ni de la autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tales como abandono de empleo, o abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, conclusión del término o de la obra, muerte del trabajador o incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus funciones; es imperativo legal que el titular de la dependencia acredite que los efectos del nombramiento expedido cesan por alguna de las causales legalmente previstas, con el fin de desvirtuar la injustificación del despido y sus consecuencias, es decir, el pago de salarios caídos. Por lo que, si no queda demostrado en el procedimiento laboral que el titular patrón tenía causa justa para separar al trabajador, estará obligado a su reinstalación o al pago de la indemnización constitucional, según el reclamo, así como al pago de los salarios vencidos, conforme al texto del artículo 43, fracciones III y IV, de la ley federal burocrática, razones todas ellas que hacen que en materia burocrática no pueda darse la figura del ofrecimiento de trabajo. En consecuencia, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal."


El criterio anotado dio lugar a la tesis aislada, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: I.6o.T.237 L

"Página: 2372


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO SURGE ESTA FIGURA EN MATERIA BUROCRÁTICA, AL ESTAR EN CONTRADICCIÓN CON LOS ARTÍCULOS 46 Y 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla en su artículo 46, fracción V, causales de cese que obligan al titular de alguna dependencia a seguir el procedimiento de autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acorde con el diverso artículo 46 bis del propio ordenamiento, en el que necesariamente figura como parte actora y el trabajador como parte demandada, lo que implica evidentemente que no pueda darse un ofrecimiento del trabajo; pero aun tratándose de las causales de cese previstas en las fracciones I a IV que no requieren del levantamiento de acta administrativa ni de la autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tales como abandono de empleo, o abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas que pongan en peligro esos bienes o que causen la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que pongan en peligro la salud o la vida de las personas, conclusión del término o de la obra, muerte del trabajador o incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus funciones; es imperativo legal que el titular de la dependencia acredite que los efectos del nombramiento expedido cesan por alguna de las causales legalmente previstas, con el fin de desvirtuar la injustificación del despido y sus consecuencias, es decir, el pago de salarios caídos. Por lo que si no queda demostrado en el procedimiento laboral que el titular-patrón tenía causa justa para separar al trabajador, estará obligado a su reinstalación o al pago de la indemnización constitucional, según el reclamo, así como al pago de los salarios vencidos, conforme al texto del artículo 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal Burocrática; razones todas ellas que hacen que en materia burocrática no pueda darse la figura del ofrecimiento de trabajo."


SEXTO. Ante todo cabe precisar que para establecer el criterio que debe prevalecer, debe existir, cuando menos, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que se configura la divergencia de criterios, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, medularmente, consideró infundado el concepto de violación en que se aduce que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 88 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero; así como el 14 y 16 de la Constitución Federal, porque es ajustado a derecho que el tribunal responsable se haya pronunciado respecto a la acción principal consistente en la reinstalación, toda vez que si bien es cierto que el Ayuntamiento demandado hizo el ofrecimiento de trabajo y que éste fue aceptado por el trabajador, ello no significa que se haya allanado, dado que tales actos son de naturaleza jurídica diferente, puesto que el efecto que produce el allanamiento es la conclusión del juicio; mientras que el ofrecimiento de trabajo revierte la carga de la prueba al trabajador (si el ofrecimiento se hizo de buena fe).


Asimismo, consideró que al haberse ofrecido el trabajo, la autoridad responsable tenía que valorar si el ofrecimiento fue de buena o mala fe, y si estimó que tal ofrecimiento de trabajo fue de buena fe, se revirtió la carga de la prueba y quedó a cargo del actor demostrar que fue despedido de manera injustificada, circunstancia que de autos no quedó demostrada, motivo por el cual era improcedente el pago de salarios caídos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, medularmente, consideró infundado lo que aduce la quejosa, en el sentido de que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 32, fracción I, 89 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, toda vez que, por una parte, el tribunal responsable no incurrió en violación de garantías al concluir que el despido tuvo la calidad de ser injustificado, pues si bien obran diversas constancias con las que podría demostrarse que la actora faltó a su trabajo en distintas fechas, ese particular no se impuso en un acta con las características apuntadas.


Asimismo, consideró que carece de fundamento el señalamiento de la parte quejosa, consistente en que la carga de la prueba se debe revertir respecto del despido injustificado, dado que la parte patronal ofreció el trabajo; lo anterior porque la operaria actora demandó la reinstalación por cese injustificado, circunstancia que no produce la reversión en comento, toda vez que en materia burocrática local no está prevista la oferta de trabajo; por tanto, al considerar la responsable injustificado el despido materia de la acción, no agravia a la patronal la condena a las demás prestaciones que le fueron impuestas en divergencia a los motivos de inconformidad, al ser consecuencia de la calidad del despido.


Por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo medular, consideró que del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se desprende que la carga probatoria del cese de los efectos del nombramiento corresponde, en todo momento, al titular de la dependencia quejosa, porque a ésta le corresponde acreditar la causa justa que invoque en el juicio laboral, ya sea por motivo de renuncia, abandono de empleo o de repetida falta injustificada que ponga en peligro o cause la suspensión del servicio público, carga procesal que puede satisfacer mediante la exhibición de la renuncia o del acta administrativa elaborada conforme a lo dispuesto en el artículo 46 Bis del mismo ordenamiento legal o también, en su caso, las hipótesis de abandono de empleo o de servicios que pudieran acreditarse ante el propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, en el derecho laboral burocrático no es posible considerar que el ofrecimiento de trabajo revierta la carga probatoria.


Precisado lo anterior, esta Segunda S. considera que, en primer lugar, en las resoluciones de los juicios de amparo que dieron origen a esta contradicción se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como es la demanda de despido injustificado en un juicio laboral burocrático, la procedencia del ofrecimiento de trabajo que realiza la parte patronal y la reversión o no de la carga de la prueba al trabajador para acreditar tal despido.


En segundo lugar, en los juicios de amparo correspondientes se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito consideró que si el ofrecimiento de trabajo es de buena fe, se revierte la carga de la prueba y queda a cargo del actor demostrar que fue despedido de manera injustificada; mientras que los Tribunales Colegiados, Primero del Vigésimo Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito son coincidentes en considerar lo contrario, apoyados, el primero, en que no debe revertirse la carga de la prueba cuando la parte patronal ofreció el trabajo, dado que en materia burocrática local no está prevista la oferta de trabajo y, el último, en que en la legislación federal burocrática existe precepto legal que impone al titular de la dependencia demandada la carga procesal para acreditar el cese en los casos de renuncia, abandono del empleo o de falta injustificada a las labores o a la atención de personas, por lo que en materia burocrática no puede darse la figura del ofrecimiento de trabajo y, por ello, es improcedente revertir la carga de la prueba al trabajador.


En tercer lugar, la diferencia de criterios anotada se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Por último, la diferencia de criterios proviene del examen de los mismos elementos, ya que los Tribunales Colegiados en conflicto se ocuparon de juicios laborales en materia burocrática, en los que se demandó, entre otras cuestiones, el despido injustificado y su consecuente reinstalación, y las demandadas negaron el despido alegado y ofrecieron el trabajo en las mismas condiciones que lo venían desarrollando los trabajadores, por lo que, en consecuencia, en tales asuntos se resolvió sobre la procedencia del ofrecimiento de trabajo en juicios laborales burocráticos y la reversión de la carga de la prueba al trabajador, para demostrar el despido injustificado demandado en un juicio laboral burocrático.


No es obstáculo para la integración de la contradicción de criterios planteada, que para resolver las cuestiones planteadas en las ejecutorias correspondientes se hayan analizado leyes de carácter diverso, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito se apoyó en lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que tales normas regulan cuestiones laborales en materia burocrática y contienen disposiciones legales similares respecto de las causas de despido o cese de los trabajadores a que tales legislaciones se refieren.


No pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito no analizó el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero, que contiene disposiciones similares a las restantes normas materia de esta contradicción, sin embargo, la resolución de despido injustificado y su consecuente reinstalación demandados, implica el estudio de las causas establecidas en el numeral citado para dar por terminada la relación laboral en forma justificada, sin que ese estudio implícito impida considerar contradictorios los criterios que se denuncian.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 93/2006, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


En este orden de ideas, al actualizarse los presupuestos que se han señalado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia; por lo que los puntos de derecho a dilucidar consisten en determinar si cuando se demanda el despido injustificado y la consecuente reinstalación en un juicio laboral en materia burocrática, es procedente o no el ofrecimiento de trabajo que realiza la parte patronal y, por ende, si debe o no revertirse la carga de la prueba al trabajador para demostrar tal despido.


SÉPTIMO. De conformidad con lo expuesto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define.


La materia de la contradicción consiste en determinar si cuando se demanda el despido injustificado y la consecuente reinstalación en un juicio en materia burocrática, es procedente o no el ofrecimiento de trabajo que realiza la parte patronal y, por ende, si debe o no revertirse la carga de la prueba al trabajador para demostrar tal despido.


A efecto de resolver los puntos de contradicción destacados, en primer lugar, es pertinente hacer algunas reflexiones en torno a la figura jurídica del ofrecimiento del trabajo externado por la parte patronal y a la carga de la prueba cuando existe tal ofrecimiento, tratándose de juicios laborales en que se demanda la reinstalación de un trabajador, por despido injustificado, cuyas relaciones de trabajo se regulan por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El numeral constitucional citado, en su fracción XXII, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


El precepto constitucional citado establece la obligación del patrón que despide a un obrero, sin causa justificada, de cumplir el contrato o indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, a elección del trabajador.


Por su parte, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


El precepto legal transcrito establece que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, en la inteligencia de que cualquiera que hubiere sido la acción intentada, si prospera, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen también los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo que ponga fin a la controversia.


De conformidad con los preceptos constitucional y legal citados se está en presencia de acciones derivadas de un hecho, que es el despido, en relación con el cual se debe establecer en el juicio laboral respectivo a quién corresponde la carga probatoria.


Al respecto, la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido se señalan a continuación, estableció el siguiente criterio:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo V, Parte SCJN

"Tesis: 146

"Página: 99


"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA. En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo."


De acuerdo con este criterio jurisprudencial, en los casos de juicios motivados por un despido, el trabajador tiene a su favor la presunción de que es cierto tal hecho, correspondiendo al patrón la carga de la prueba de sus excepciones, en los términos señalados en esta propia jurisprudencia; lo que se explica por el contenido eminentemente social del derecho del trabajo y por el sentido proteccionista al obrero de las disposiciones constitucional y legales transcritas.


Lo anterior constituye la regla general de la carga de la prueba, consistente en que corresponde al patrón probar los elementos fundamentales de la relación laboral cuando exista controversia respecto de un despido injustificado, porque es quien puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener y, en su caso, exhibir en juicio los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral, lo cual deriva de lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, como se desprende de la jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido se señalan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 161

"Página: 131


"DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta S. reitera el criterio de la anterior Cuarta S. de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana."


Los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo citados en la jurisprudencia transcrita, disponen:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


En la tesis jurisprudencial citada, también se señala que los artículos 46 y 47 de la Ley Federal del Trabajo establecen que el despido no es discrecional sino que, para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos, ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión.


De lo anterior se sigue que si con desconocimiento de tales características, que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado.


Sin embargo, en cuanto a la regla general mencionada, existe la excepción consistente en que cuando el patrón niega el despido y ofrece el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones de aquellas en las que lo venía desempeñando el trabajador, entonces, la carga de probar el despido se revierte al trabajador quien, en consecuencia, quedará obligado a justificar que efectivamente fue despedido, como se advierte de las tesis cuyos datos de identificación y contenido se señalan a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Quinta Parte, LXXI

"Tesis:

"Página: 9


"DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA DE LA PRUEBA. Como excepción a la tesis jurisprudencial que impone una carga de la prueba al patrón en los juicios promovidos por un trabajador que se dice despedido, corresponde a éste probar que efectivamente el patrón lo separó del trabajo cuando dicho patrón niega haberlo hecho y le ofrece admitirlo nuevamente a su servicio, ya que sería imposible la demostración de que no lo despidió."


"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Quinta Parte, VI

"Tesis:

"Página: 73


"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el patrón niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que si el obrero insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones."


En las tesis mencionadas queda claramente establecido que la primera condicionante para que el ofrecimiento del trabajo pueda revertir la carga de la prueba al trabajador cuando demande la reinstalación en el trabajo, por despido injustificado, es que el patrón niegue dicho despido.


Para delimitar el alcance del ofrecimiento del trabajo, debe aclararse que éste no presupone la existencia del despido, porque, en esencia, lo único que se reconoce al ofrecer al trabajador que vuelva a laborar es que existió una separación, pero no que sea consecuencia de un despido.


Establecido lo anterior, para fijar el efecto procesal del ofrecimiento es conveniente recordar el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta S., transcrita en párrafos precedentes, conforme a la cual, cuando el patrón niega el despido y ofrece al trabajador admitirlo nuevamente en su puesto "... corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido ...", de lo que se desprende que se encuentra claramente definido el efecto procesal del ofrecimiento del trabajo, que consiste en revertir al trabajador la carga de la prueba del despido.


Ante el efecto jurídico que produce el ofrecimiento del trabajo, lo fundamental es analizar si se hizo de buena o de mala fe y concluir, en consecuencia, si revierte o no la carga de la prueba, lo cual obedece a que, sobre este punto, durante muchos años los tribunales de trabajo actuaron con gran liberalidad, lo que trajo como consecuencia que bastara con que se hiciera el ofrecimiento para que, sin ningún análisis de sus condiciones, se arrojara al trabajador la carga del despido, desvirtuándose así el alcance del criterio jurisprudencial del que deriva.


Lo anterior lleva a sostener que esa calificación del ofrecimiento del trabajo debe hacerse con toda severidad, para evitar que se convierta en una simple argucia de la parte demandada tendiente a arrojar al trabajador la difícil carga de la prueba del despido; por tanto, para esa calificación debe analizarse la forma en que se hace por cuanto a las condiciones básicas de la prestación del servicio, como son el salario, el horario, la categoría y en algunas ocasiones el lugar del trabajo.


En cuanto a esas condiciones, el ofrecimiento se puede hacer en los mismos términos y condiciones señalados por el trabajador o en mejores condiciones que las por él indicadas.


De acuerdo con lo anterior, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria, por lo que hace al despido alegado, se invierta al trabajador actor, lo que, indudablemente, obliga a seguir el juicio en todas sus etapas a fin de que en el laudo correspondiente se esté en aptitud de resolver si se acreditaron o no los extremos de la acción ejercida.


Al respecto, cabe aclarar que si junto con la negativa del despido alegado por el trabajador se aduce alguna causa o motivo de conclusión de la relación laboral, resultan inútiles todas las demás particularidades del ofrecimiento, porque si el patrón admite que despidió al actor, el ofrecimiento que haga del trabajo no reunirá las condiciones elementales para considerarlo de buena fe y producir así el efecto procesal señalado en párrafos precedentes, cuenta habida de que no puede considerarse que exista esa buena fe en quien primero despide a una persona y después le ofrece de nuevo el trabajo, por lo que su conducta procesal debe entenderse como la simple pretensión de revertir al demandante la carga de la prueba del despido.


En consecuencia, para que esta figura se surta se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejerza en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado; en segundo, que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas o mejores condiciones de aquellas en las que el trabajador lo venía desempeñando.


Como conclusión de todo lo anotado, esta Segunda S. considera que el ofrecimiento de trabajo es una figura propia del derecho laboral, que se genera cuando, frente a la pretensión del actor de ser indemnizado o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido víctima, el demandado niega el despido que le atribuye el trabajador y le ofrece que vuelva a su trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones de aquellas en que lo venía realizando.


Es pertinente señalar que, conforme a lo expuesto, la negativa del despido es un presupuesto lógico del ofrecimiento del trabajo, pero no constituye parte del mismo; de ahí que a éste no pueda considerársele una defensa, como tampoco una excepción, puesto que el ofrecimiento como tal, dada su connotación, no es un hecho que se oponga al constitutivo de la acción.


Destacado lo anterior, ahora debe determinarse si cuando se reclaman el despido injustificado y su consecuente reinstalación en un juicio laboral en materia burocrática es procedente el ofrecimiento del trabajo y, como consecuencia de ello, si se revierte o no la carga de la prueba al trabajador para acreditar tal despido.


Para el efecto anterior, es necesario señalar que el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los trabajadores al servicio del Estado, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá (sic) derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.


"En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"...


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última."


Del precepto constitucional transcrito se advierte, por una parte, que en caso de separación injustificada de los trabajadores al servicio del Estado, éstos tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente y, por otra parte, que lo anterior será previo el procedimiento legal, lo que implica que el trabajador podrá solicitar ante la autoridad laboral correspondiente, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice.


Lo dispuesto en el precepto constitucional citado lo recoge el artículo 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los términos siguientes:


"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"...


"III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;


"IV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo."


Por otra parte, los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 36 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero y 31 y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, materia de las ejecutorias en contradicción, señalan:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.


"Capítulo VII


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva;


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;


"III. Por muerte del trabajador;


"IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;


".P. resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:


"a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.


"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.


"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.


"g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.


"h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.


"i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.


"j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.


"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


"Artículo 46 bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.


"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."


Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero.


"Capítulo VII

"De la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores


"Artículo 36. Ningún trabajador de base al servicio del Estado, Municipios u Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado podrá ser cesado o despedido sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento de dichos trabajadores sólo cesará de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado, Municipios u organismos públicos coordinados y descentralizados del Estado en los siguientes casos:


"I. Por renuncia o abandono de empleo, entendiéndose por éste para los efectos de la presente ley, cuando el trabajador falta a sus labores sin causa justificada durante tres días hábiles consecutivos o más.


"II. Por conclusión del término o de la obra para el que fue extendido dicho nombramiento.


"III. Por muerte del trabajador.


"IV. Por incapacidad física o mental del trabajador.


".P. resolución del Tribunal de Arbitraje en los casos siguientes:


"a) Cuando el trabajador incurriere en falta de probidad y honradez; en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos y otros, ya sea dentro de las horas de servicio, o fuera de él.


"b) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"c) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"d) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo del trabajo.


"e) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren.


"f) Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores.


"g) Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o drogas enervantes.


"h) Por falta comprobada de cumplimiento al servicio o por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada.


"i) Por faltar más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador responsable será separado de su empleo, pudiendo, sin embargo, ocurrir dentro de los tres días siguientes al de su separación, ante el Tribunal de Arbitraje, que resolverá en definitiva."


Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"Capítulo quinto

"De la terminación de la relación de trabajo


"Artículo 31. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justificada. en tal virtud, el nombramiento de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares por las causas siguientes:


"I. Por renuncia o abandono del empleo;


"II. Por muerte del trabajador;


"III. Por la incapacidad física o mental del trabajador que haga imposible la prestación del servicio; y


"IV. Por el cese dictado por el titular en donde preste sus servicios, debidamente fundado en cualesquiera de las siguientes causas:


"a) Incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad u honradez;


"b) En actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra del titular o del personal directivo, administrativo o de sus compañeros o contra los familiares de unos u otros ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;


"c) Ocasionar el trabajador intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás relacionados con el trabajo;


"d) Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla en inciso anterior, siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia;


"e) Comprometer el trabajador por su imprudencia o descuido inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


"f) Cometer el trabajador actos inmorales en el centro de trabajo;


"g) Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia consecutivas o seis acumuladas en un periodo de treinta días, sin permisos en los términos que señale el reglamento interior de cada dependencia o entidad;


"h) Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


"i) Por concurrir el trabajador a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o droga enervante; o consumir este tipo de sustancias en el centro de trabajo;


"j) La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida el cumplimiento de su relación de trabajo;


"k) Desobedecer el trabajador al titular, al personal directivo o administrativo de la misma, sin causa justificada y siempre que se trate de órdenes relacionadas con su trabajo; y


"l) Por tener ocho faltas de puntualidad en un periodo de treinta días sin causa justificada;


"m) Por faltar a la discreción en los asuntos de que se tenga conocimiento con motivo de su trabajo; y


"n) Por usar los bienes del gobierno del estado para objeto distinto a aquél para el que están destinados."


"Artículo 32. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con audiencia del trabajador si se encuentra presente y un representante del sindicato respectivo, el que será citado para tal efecto; en caso de no concurrir se procederá sin su presencia y se hará constar en el acta, la forma en que fue citado y su ausencia, asentando con toda precisión los hechos. La declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmara por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, y si lo llegara a estimar pertinente el titular podrá en el mismo acto cesar al trabajador.


"Del acta de despido levantada se entregará copia al trabajador y otra a su representante sindical; y en caso que el trabajador se negare a recibirla, el titular lo hará constar en la misma asistido por dos testigos, dentro de los cinco días siguientes de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del tribunal, para que haga la publicación en estrados.


"La falta de notificación de la rescisión laboral al trabajador o al tribunal, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


De los numerales transcritos se advierte que ninguno de ellos establece la figura jurídica del ofrecimiento de trabajo.


Por otra parte, de los preceptos transcritos se advierte que consagran la posibilidad de rescindir la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, siempre que concurran las causales y condiciones que los mismos establecen y que el despido es injustificado cuando se concluye la relación de trabajo sin cumplir con los requisitos que las propias disposiciones legales señalan.


Entonces, de los numerales citados se desprende que el despido o rescisión laboral no es libre o discrecional, sino que debe obedecer a alguna de las causales que establecen los artículos transcritos, materia de esta contradicción, causas que deben justificarse para salvaguardar la responsabilidad correspondiente, es decir, el despido del trabajador se rodea de una serie minuciosa de formalidades que la parte patronal debe cumplir, ya que de lo contrario se estimará que fue injustificado, de lo que es posible deducir que las disposiciones burocráticas en comento, que reglamentan el acto rescisorio de la relación laboral, tienen el propósito de proteger al trabajador a raíz de una situación cuyos pormenores, llegado el caso, le serán casi imposibles de probar dentro del juicio.


La reglamentación del despido anotada hace que la actuación del patrón esté sujeta al control jurisdiccional a través de la posibilidad legal que existe a favor del trabajador para demandar el cumplimiento del contrato, mediante su reinstalación o el pago de la indemnización correspondiente.


Lo cuidadoso de la reglamentación del acto rescisorio de la relación laboral burocrática, tiene, básicamente, el propósito de brindar cierta protección al trabajador, mediante las garantías de defensa frente a los titulares, como se señala en la exposición de motivos de la reforma a los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en los siguientes términos:


"... así como la nueva regulación que establecen los artículos 46, 46 Bis y 127 Bis de la ley reglamentaria que se estudia, respecto al procedimiento para dar por terminados los efectos del nombramiento del trabajador, dando mayor fluidez al procedimiento pero a la vez ampliando las garantías de defensa de los servidores públicos frente a los titulares de las dependencias."


Cabe aclarar que en el apartado B del artículo 123 constitucional, donde se sientan las bases que rigen las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes a los establecidos en el apartado A, para los obreros en general. En particular destacan las disposiciones contenidas en las fracciones IX y XII de dicho apartado B, pormenorizadas por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las que se infiere que entre el Estado y sus empleados existe una relación jurídica de trabajo.


Las consideraciones anteriores encuentran apoyo en la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral, Administrativa

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: P./J. 10/90

"Página: 92


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE. Entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta S. (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.’ y la tesis de la Segunda S. (Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.’, subyace una contradicción trascendente sobre la naturaleza jurídica del cese de un empleado de confianza al servicio del Estado, pues mientras la Segunda S. sostiene que el cese constituye un acto de autoridad contra el cual procede el juicio de amparo, la Cuarta S. niega que sea acto de autoridad y sostiene que es un acto que termina una relación equiparable a la laboral, lo que impide acudir al amparo en su contra. La contradicción debe resolverse en favor de este último criterio en virtud de que, en el apartado B, del artículo 123 constitucional, donde se sientan las bases que rigen las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores, por la otra, se consigna un régimen protector de los empleados públicos en términos semejantes a los establecidos en el apartado A para los obreros en general. En particular destacan las disposiciones contenidas en las fracciones IX y XII de dicho apartado B, pormenorizadas por los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las que se infiere que la relación entre el Estado y sus servidores se equipara a una relación laboral. Las disposiciones mencionadas colocan al Estado en una posición jurídica similar a la de un patrón, puesto que se instituye un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, instancia ante la cual, por determinadas causales de baja, tiene que acudir el titular de la dependencia de la administración a demandar el cese; resulta también significativo observar que los servidores cesados por otras causas tienen el derecho de reclamar ante el mencionado tribunal lo injustificado de la separación y optar por la acción de reinstalación o por la de indemnización, circunstancia que demuestra que en dicha relación el Estado no actúa con el imperio de su soberanía, característica distintiva de los actos de autoridad, sino como si fuera patrón. Cabe señalar que de esta equiparación se encuentran excluidos los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior que, de conformidad con la fracción XIII del aludido apartado, se rigen por sus propias leyes, sin que dicha exclusión alcance a los empleados de confianza, cuya relación, como la de la generalidad de los trabajadores al servicio del Estado, es análoga a la laboral, con independencia de los derechos que como servidores públicos les otorgue la Constitución."


De todo lo anotado, esta Segunda S. considera que los preceptos de las leyes federal y locales de carácter burocrático, materia de esta contradicción, contienen disposiciones de las que es posible derivar la regla general de que en materia laboral burocrática corresponde al patrón la carga de la prueba, por ser éste quien tiene la posibilidad de disponer de los elementos de convicción del vínculo laboral, derivado del imperativo legal que le impone mantener y, en su caso, exhibir en juicio los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral.


Sin embargo, cuando el patrón niega el despido y ofrece el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones de aquellas en las que el trabajador lo realizaba, y dicho ofrecimiento es calificado por el tribunal laboral como de buena fe; entonces, la carga de probar el despido debe revertirse al trabajador, quien, en consecuencia, quedará obligado a justificar que efectivamente fue despedido.


De esta manera, la primera condicionante para que el ofrecimiento del trabajo pueda revertir la carga de la prueba es que la parte patronal niegue el despido alegado por el trabajador; debiéndose destacar que el alcance del ofrecimiento de trabajo no presupone la existencia del despido, porque lo único que se reconoce al ofrecer al trabajador que vuelva a laborar es que existió una separación, pero no que sea consecuencia de un despido.


Ante el efecto jurídico que produce el ofrecimiento del trabajo, lo fundamental es analizar si se hizo de buena o de mala fe y concluir, en consecuencia, si revierte o no la carga de la prueba, calificación del ofrecimiento del trabajo que debe hacerse con toda severidad para evitar que se convierta en una simple argucia de la parte demandada tendiente a arrojar al trabajador la difícil carga de la prueba del despido; por tanto, para esa calificación debe analizarse la forma en que se hace por cuanto a las condiciones básicas de la prestación del servicio, por lo que el ofrecimiento se puede hacer en los mismos términos y condiciones señalados por el trabajador o en mejores condiciones que las por él indicadas.


En tal virtud, para que esta figura se surta se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejerza en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado; en segundo, que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas o mejores condiciones de aquellas en las que el trabajador lo venía desempeñando.


Como conclusión, esta Segunda S. considera que no obstante que los numerales de las disposiciones legales burocráticas aplicadas en los asuntos materia de esta contradicción, ni en ningún otro precepto de tales disposiciones legales, se prevé el ofrecimiento del trabajo, no es motivo para considerar que en materia laboral burocrática no procede el ofrecimiento del trabajo, dado que ésta es una figura propia del derecho laboral, que se genera cuando, frente a la pretensión del actor de ser indemnizado o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido víctima, el demandado niega el despido que le atribuye el trabajador y le ofrece que vuelva a su trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones de aquellas en las que el trabajador lo desempeñaba, por tanto, la carga de probar el despido se revierte al trabajador, quien, en consecuencia, quedará obligado a justificar que efectivamente fue despedido.


En otro aspecto, el hecho de que en las relaciones laborales burocráticas no exista el conflicto capital trabajo, no es obstáculo para estimar que en los juicios laborales en materia burocrática es procedente el ofrecimiento de trabajo, toda vez que en las relaciones que lleva el Estado con sus trabajadores, éste tiene una posición jurídica similar a la de un patrón, al contratar los servicios de particulares para llevar a cabo las funciones que está obligado a prestar, es decir, no actúa como una persona de orden público sino como una persona moral privada, vinculada a los trabajadores a su servicio por medio de una relación jurídica de trabajo, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o porque figure en las listas de raya, lo que determina la existencia de una relación jurídica de trabajo que se entiende establecida entre los entes públicos y sus trabajadores, para todos los efectos legales.


Por último, no pasa inadvertido que uno de los Tribunales Colegiados en conflicto considera que en materia burocrática no existe el ofrecimiento de trabajo porque el demandado siempre será el trabajador; lo cual resulta inexacto, toda vez que conforme a las disposiciones legales aplicadas en los asuntos materia de esta contradicción, tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, el titular de la dependencia respectiva tiene que acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por determinadas causales de baja; sin embargo, también los servidores públicos cesados por otras causas tienen el derecho de reclamar ante el mencionado tribunal lo injustificado de la separación y optar por la acción de reinstalación o por la de indemnización, circunstancia que demuestra que el trabajador no será siempre el demandado y, por ende, no puede estimarse que en los casos materia de esta contradicción no procede el ofrecimiento de trabajo.


Las consideraciones expuestas en los dos párrafos precedentes, encuentran su apoyo en la última tesis invocada, sustentada por el Tribunal en Pleno, con el rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE."


En las circunstancias anotadas, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El ofrecimiento de trabajo es procedente en un juicio laboral en materia burocrática, promovido conforme a las disposiciones legales aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de Guerrero y de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas cuando frente a la pretensión del actor de ser indemnizado o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido objeto, el demandado lo niega y le ofrece que vuelva a su trabajo en las mismas o mejores condiciones en las que lo venía realizando; sin que sea obstáculo para estimar lo anterior el hecho de que no exista precepto alguno en los ordenamientos legales citados, en que se prevea dicha figura jurídica, pues ésta es propia del derecho laboral; por lo que si el ofrecimiento de trabajo es calificado de buena fe, tendrá el efecto de revertir la carga de la prueba al trabajador, quien quedará obligado a demostrar que efectivamente fue despedido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


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