Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 1738
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 50/2007
Número de registro20474
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, fueron pronunciadas por tribunales especializados en materia administrativa, y en esta última se encuentra especializada esta Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La presente denuncia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el dictado de uno de los fallos que se estima en contradicción.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la oposición de criterios denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes las resoluciones sustentadas por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben.


En la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dos de junio de dos mil seis, al resolver el recurso de queja 28/2006-217, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"Sexto. Previo al estudio de los agravios planteados por los recurrentes, es necesario señalar que si bien es cierto fundaron la procedencia del recurso de queja, en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, aun cuando de sus agravios se advierte que reclaman el acuerdo por el cual el juzgador de amparo declaró la caducidad por inactividad procesal del procedimiento tendente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para lo cual el propio artículo 95 de la Ley de Amparo, en su fracción X, establece la hipótesis concreta de procedencia, como se ve del siguiente texto: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 ...’. Sin embargo, de conformidad con lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado debe corregir los errores que se adviertan en la cita de los preceptos legales que se estimen violados, como se lee a continuación: ‘Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.’. Sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja, sino se trata de suplir un error numérico que no altera la litis realmente reclamada, pues esa corrección no puede influir en la decisión del juzgador al resolver el fondo del asunto; ya que la causa de pedir queda demostrada mediante los hechos expuestos y los agravios que hacen valer; y la corrección de la cita del precepto legal, más bien obedece al principio de congruencia que debe regir en las sentencias de amparo. Además, debe tenerse presente que basta con que el recurrente exprese claramente la causa de pedir en sus agravios, para que este Tribunal Colegiado pueda revisarlos, sin que resulte un obstáculo la existencia de un error en los fundamentos del recurso. Séptimo. Por tanto, y atendiendo a la causa de pedir, se procede a analizar los agravios hechos valer por los recurrentes, los cuales conducen a determinar lo siguiente: SCI de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Servicios Especializados TAZ, Sociedad Anónima de Capital Variable, y otras, promovieron juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juzgado Décimo Tercero en Materia Administrativa en el Distrito Federal (antes Juzgado Quinto de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal), mismo que por sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, autorizada el veintiséis de marzo de dos mil tres, resolvió concederles el amparo, en contra de la aplicación de la Regla 3.28.3 de la Vigésima Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, para que no les fuera exigible su observancia; asimismo indicó que en caso de que existiera en su favor alguna cantidad de dinero derivada de la aplicación de la citada regla, la misma debía serles reintegrada. Inconforme con la sentencia antes referida, la autoridad responsable, secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, que fue del conocimiento de este Tribunal Colegiado, el que por resolución de siete de julio de dos mil tres, resolvió confirmar la sentencia recurrida y amparar a las quejosas. Por ello, el J. de Distrito requirió, en diversas ocasiones, a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que a la fecha obre constancia del mismo. No obstante lo anterior, de autos tampoco se advierte que, con posterioridad al veinte de diciembre de dos mil cuatro, las ahora recurrentes SCI de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Servicios Especializados TAZ, Sociedad Anónima de Capital Variable, hicieran alguna promoción tendente al cumplimiento de la ejecutoria que les concedió el amparo; pues la última es la que obra a fojas mil doscientos noventa y siete y mil doscientos noventa y ocho del expediente principal, presentada por la primera de las nombradas ante el Juzgado de Distrito el veinte de diciembre de dos mil cuatro, y acordada por ese juzgador el veintidós de ese mes y año. En consecuencia, la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, decretó que en el juicio de amparo indirecto 504/2002 se había actualizado la figura jurídica de la caducidad, en la ejecución de la sentencia, por inactividad procesal; pues había transcurrido en exceso el plazo de trescientos días naturales a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Amparo; los cuales corrieron del veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, día posterior al en que presentó el último escrito a la quejosa, al dieciséis de octubre de dos mil cinco. En un primer aspecto, se analiza la parte de los agravios en que los recurrentes señalan que el acuerdo recurrido denota un claro desconocimiento, por parte del juzgador, de los artículos 107, fracción XVI, constitucional; 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley de Amparo; y de la jurisprudencia formada por el Poder Judicial de la Federación en materia de ejecución de las sentencias, que le dan facultades al órgano jurisdiccional para hacerlas cumplir, con el propósito de que las sentencias de amparo se acaten debidamente; por lo cual adujo la aplicación de las tesis de rubros: ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’; ‘AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’. Pues por ser de orden público el cumplimiento de las sentencias de amparo, el órgano jurisdiccional y las autoridades responsables, son las partes a quienes corresponde vigilar y cumplir a cabalidad y en breve término las ejecutorias de amparo; sobre todo cuando el cumplimiento versaba sobre la devolución de un cobro indebido. Son inoperantes los agravios en estudio, porque aun cuando es cierto que, como lo señalan las recurrentes, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, y que cuando se otorga la protección constitucional se debe restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada; que cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal el efecto de la sentencia será que esa disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan las cantidades que hayan pagado, como se advierte del contenido de la jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’; así como la obligación de las autoridades que intervengan para realizar el acatamiento de la ejecutoria, como se aprecia de la tesis de rubro: ‘AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’; ambas citadas por los recurrentes. Sin embargo, aun tratándose del cumplimiento de una ejecutoria, es factible que se actualice la figura de la caducidad; pues así lo prevé el artículo 113 de la Ley de Amparo que señala: ‘Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. Los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’. Por tanto, aun cuando sea de orden público el cumplimiento que den las autoridades, a la ejecutoria que dicte un órgano jurisdiccional; no exime a las partes interesadas de hacer las promociones relativas, pues el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas, encuentra legitimación en el interés que tenga el quejoso de obtener su cabal cumplimiento, pues sólo a él benefician los actos del fallo protector. Así que ante el notorio desinterés de la parte beneficiada, el artículo antes transcrito prevé como sanción la caducidad en el procedimiento que se siga a la cumplimentación, buscando que éstas no queden indefinidamente pendientes por cumplir, con la consecuencia de que los órganos de justicia continúen demandando a los responsables por su cumplimiento y manteniendo la falta de definición del derecho, ante la falta de interés de la parte que se vio favorecida con la concesión del amparo otorgado. Entonces, fue correcta la determinación del a quo al decretar la caducidad que ahora recurren; pues de las constancias del expediente de amparo 504/2002, se advierte que, cómo lo resolvió el J. de amparo, transcurrieron los trescientos días naturales que refiere el artículo 113 de la Ley de Amparo; ya que después del veinte de diciembre de dos mil cuatro, las recurrentes no hicieron alguna promoción con el fin de que las autoridades cumplieran con la ejecutoria que les concedió el amparo, corriendo tal término del veintiuno de diciembre de dos mil cuatro al dieciséis de octubre de dos mil cinco. Ahora, por lo que hace al dicho de los recurrentes de que: a) No fue correcto que el J. dijera que no habían efectuado algún acto procesal tendente a dar impulso al procedimiento de ejecución de la sentencia; y por ello no tenían interés en que se les restituyera en el goce de sus prerrogativas transgredidas. b) El a quo, reconoció expresamente que no existió inactividad procesal, dado que el órgano jurisdiccional y las autoridades responsables actuaron en el periodo de trescientos días naturales que establece el artículo 113 de la Ley de Amparo. c) El acuerdo recurrido es contrario al contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, ya que precisamente lo que dicho precepto legal busca, es que ningún juicio de amparo se archive mientras no quede cumplida la sentencia. Son inoperantes tales argumentos, pues aun cuando el J. de Distrito haya dicho que en el caso no existió inactividad procesal, porque tanto él como las autoridades responsables actuaron en el periodo de trescientos días naturales que establece el artículo 113 de la Ley de Amparo; no pasa inadvertido que también dijo que las partes no mostraron interés en el cumplimiento de la sentencia que les concedió el amparo, pues al respecto no hicieron alguna promoción en un plazo de trescientos días naturales, lo cual fue correcto, en razón de que como se dijo en párrafos anteriores, las recurrentes, después del veinte de diciembre de dos mil cuatro, no promovieron para que las autoridades dieran cumplimiento a la ejecutoria que les concedió el amparo. Con lo anterior, se actualizó el supuesto previsto en el citado artículo 113 de la Ley de Amparo, que señala que caducan los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, ya sea por inactividad procesal, o por falta de promoción de la parte interesada en el término de trescientos días, es decir uno de los supuestos para que se configurara la caducidad. Así es, ya que incluso del contenido de la tesis que citan las recurrentes, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO).’, se aprecia que la caducidad en el procedimiento sobre cumplimiento de una ejecutoria de amparo, puede ser por inactividad procesal o por la falta de promoción de la parte interesada, en el término de trescientos días incluidos los inhábiles, esto es, prevé alternativas, pues se puede dar uno u otro supuesto, y en el caso el que se actualizó fue el de falta de promoción de la parte interesada en el término de trescientos días naturales. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis VII.2o.A.T.20 K, que contiene el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, y que este Tribunal Colegiado comparte, consultable en la página novecientos cinco del T.X.II, correspondiente a octubre de dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente rubro y texto: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Ahora, en relación con la afirmación que hacen los recurrentes de que el a quo, no apreció en forma integral el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo; pues la falta de promoción de parte interesada, que menciona ese numeral, no es aplicable a la etapa procesal que tramita, son infundados, pues la figura de la caducidad prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se refiere al procedimiento tendente a la cumplimentación de las sentencias de amparo, con el fin, de que éstas no queden pendientes de modo indefinido ante el desinterés de la parte que se benefició con la concesión del amparo; esto es, sí resultaba aplicable al caso concreto y el J. de Distrito actuó en forma correcta al decretar la caducidad. En consecuencia, al resultar inoperantes e infundados los agravios en estudio, debe declararse infundado el recurso de queja."


CUARTO. En la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el catorce de agosto del año dos mil tres, al resolver la queja 16/2003, se determinó, en lo conducente:


"QUINTO. Los agravios esgrimidos son fundados. Para una mejor comprensión del asunto, es importante destacar que de las constancias remitidas por la a quo, derivadas del juicio de amparo indirecto al que este toca se contrae, se advierte la existencia del incidente de inejecución de sentencia número 17/91 (fojas doscientos sesenta y dos a la trescientos ocho), del cual se desprende lo siguiente: a) Al quejoso J.S.B. se le concedió la protección de la Justicia Federal por haberse incluido indebidamente el predio de su propiedad, con una superficie aproximada de sesenta hectáreas, en la resolución presidencial de fecha veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve, que concedió ampliación de ejidos al poblado de Sabanetas, Municipio de Chacaltianguis, Veracruz. b) El veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, el entonces J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, remitió los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues hasta esa fecha las autoridades responsables no habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo. c) Por proveído de seis de febrero del mismo año, el presidente del citado Máximo Tribunal del país, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia, bajo el número 17/91, antes indicado. d) Mediante escrito presentado ante el citado J. el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, J.S.S. exhibió constancias para acreditar que había sido nombrado albacea en el juicio sucesorio a bienes del aludido quejoso, que se tramitaba bajo el número de expediente 264/93, en el Juzgado de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtepec, Oaxaca, apersonándose en el juicio de amparo con tal carácter. e) Por proveído de seis de mayo de dos mil dos, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, acordó informar a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1) Que por auto de veintiocho de septiembre de dos mil uno, requirió a la parte quejosa para que a la brevedad posible presentara ante la Secretaría de la Reforma Agraria, la documentación solicitada por ésta, a efecto de que se le pagara el importe contenido en el dictamen valuatorio G-32020-A-MEX, como cumplimiento sustituto de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 1101/76; 2) Que mediante oficio recibido el veinticuatro de octubre de dos mil uno, suscrito por el director general jurídico de la Secretaría de la Reforma Agraria, informó sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo protector; 3) Que por auto de veintiséis de marzo de dos mil dos, se había requerido al secretario de la Reforma Agraria, para que informara lo relativo al multicitado pago, y se acordó requerir al secretario de la Reforma Agraria para que a la brevedad posible informara sobre las gestiones realizadas para pagar al quejoso la cantidad especificada en el dictamen valuatorio G-32020-A-MEX, advertido de que en el caso de no hacerlo, se le requeriría por conducto del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. f) En su oportunidad (doce de marzo de dos mil tres), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien correspondió conocer del asunto, resolvió el incidente planteado, el cual lo declaró sin materia, y dispuso de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el aludido juicio de amparo indirecto número 1101/76. En el primer agravio, la parte recurrente argumenta, en esencia, que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece con toda claridad que los juicios de garantías caducarán cuando se actualice cualquiera de los dos supuestos contemplados en el mismo, es decir, inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, o bien, cuando se actualicen ambos, ya que la disyuntiva ‘o’ implica que los eventos pueden sucederse de una u otra manera, contrariamente al sufijo ‘y’ (copulativa) que significaría que ambas hipótesis debieran configurarse a la vez, sin que se encuentre condicionado para decretarse que operó la caducidad que se den necesariamente esos dos supuestos, y si bien es cierto que en el caso ‘no se configuró la caducidad por inactividad procesal, sí se está en la hipótesis de la caducidad por falta de promoción de la parte quejosa por más de trescientos días’, soslayando la juzgadora federal que el espíritu del legislador que motivó las reformas del precepto legal en mención, de cuya exposición de motivos se advierte claramente que su intención fue que los juicios de amparo en los que no existiera interés de la parte quejosa en su prosecución no quedaran indefinidamente sin resolver, fijándose un plazo idéntico al previsto por el artículo 74, fracción V, de la ley invocada, para que se decretara, incluso de oficio dicha caducidad; por ende, el solo hecho de que la parte quejosa no realizara promoción alguna tendente a la prosecución del juicio de garantías, es suficiente para decretar su caducidad, sin ser óbice a lo anterior el que se hayan realizado los requerimientos de oficio para el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, y en el caso la propia juzgadora reconoce que la última promoción de la parte quejosa tuvo lugar el ocho de febrero de dos mil uno, motivo por el cual, si la reforma que prevé la figura jurídica de la caducidad en mención, entró en vigor el diecisiete de mayo de ese año, se tiene que del diecinueve siguiente, al treinta de octubre de dos mil dos en que se solicitó la caducidad, transcurrieron quinientos treinta y un días, es decir, un plazo mayor al previsto para que operara la misma, e invoca la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE DECRETÓ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL.’, agregando que tal criterio fue confirmado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja número 74/2002, y que se encuentra robustecido por el criterio sustentado por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, al ordenar el archivo de los juicios de amparo indirecto números 119/91 y 354/94, como concluidos, así como por el criterio del J. Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo indirecto número 1560/90, en el que decretó la caducidad. En el segundo agravio se arguye, básicamente, que la a quo vulneró en perjuicio de la recurrente lo dispuesto por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque al resolver como lo hizo, no fundó ni motivó debidamente su determinación, invocando la tesis de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, con sus datos de localización. Los anteriores motivos de agravio son fundados, pues es cierto lo alegado consistente en que la juzgadora federal procedió de manera incorrecta al estimar que en el caso aun cuando la última promoción de J.S.S., albacea de la sucesión a bienes del quejoso J.S.B., fue presentada el ocho de febrero de dos mil uno, por el hecho de que el juicio de amparo indirecto relativo ha tenido actividad procesal con posterioridad a esa fecha, derivada de los requerimientos realizados de oficio por dicha juzgadora, con la finalidad de que informaran las autoridades responsables si dicho albacea había comparecido o no a la Secretaría de Reforma Agraria, a proporcionar la documentación requerida por la misma, para que le fuera entregado el importe relativo a la cantidad de dinero especificada en el dictamen valuatorio G-32020, emitido por la Comisión de Avalúos y Bienes Nacionales de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de todo lo cual concluyó que si la última actuación judicial existente en el juicio aludido corresponde al auto pronunciado el veintiuno de enero de dos mil tres, y la anterior a dicho proveído, es el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil dos, en la especie no se actualizó la hipótesis normativa prevista por el artículo 113, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al no darse el supuesto de inactividad procesal. Este órgano colegiado estima incorrecta la conclusión de la a quo, en virtud de que el artículo 113 de la Ley de Amparo, al que se le adicionaron los párrafos segundo y tercero, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de mayo de dos mil uno, dispone: ‘Artículo 113.’ (se transcribe). Asimismo, de las consideraciones tomadas en cuenta para las reformas de mérito, de acuerdo con los dictámenes y discusión de las Cámaras de Origen y R. del Congreso de la Unión, es importante destacar las que a continuación se indican: Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos-Primera, de la Cámara de Senadores: ‘... estas comisiones unidas estiman pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, y en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia, se sustenta en la ubicación del mismo capítulo XII, del título primero del ordenamiento jurídico en cita, que establece prevenciones relacionadas con la ejecución de sentencias. Por otra parte, las comisiones unidas consideran aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente ... (el subrayado es nuestro). Senador D.J.G.: «... Estas reformas que vienen a complementar la de 1994, representa (sic) y da respuesta a situaciones concretas que impedían a dar cumplimiento a las sentencias de amparo. Sentencias de amparo que se dictaban y que afectaban, sin lugar a dudas, al gobernado, que había acudido a pedir la protección y el amparo de la justicia federal. Pero como aquí se ha dicho, muchas de esas sentencias eran materialmente imposibles de cumplir. Por ello, esta figura de la sustitución de las sentencias, no deja lugar a dudas que viene a ser un acierto, porque se logra lo que en todo juicio se persigue: El obtener una sentencia y que ésta se cumpla. Pero pensamos que ante esta figura, para hacerla efectiva, ya que pudiera darse el caso que la misma subsistiera por tiempo indefinido, lo que vendría a desvirtuarla y no alcanzar el objetivo propuesto, es decir, el propio cumplimiento. Por eso, los integrantes de las comisiones unidas, consideramos que era pertinente e importante que estableciéramos un periodo razonable; que estuviera de acuerdo con las disposiciones que al respecto considera la legislación de la materia; tanto para dar el impulso procesal, como para dar y acatar el incumplimiento de la sentencia ...». Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados: «... Los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, primera, de nuestra colegisladora mediante un estudio minucioso, estimaron fundadas las reformas y adiciones propuestas por el titular del Ejecutivo Federal que respetan al pie de la letra los requisitos de procedencia que el Constituyente Permanente consignó en el texto constitucional en la reforma a que se ha hecho referencia. Sin embargo, precisaron señalar, que la reforma constitucional del 31 de agosto de 1994, no sólo estableció la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en los términos en que se advierte en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las razones ya expuestas en los apartados que anteceden, sino también la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de referencia, por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada ... Los integrantes de esta comisión de justicia y derechos humanos que dictamina coincidimos en que el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo debe entenderse como un mecanismo excepcional, ya que su inejecución representa una grave violación al principio de plena ejecución de las sentencias establecido en el tercer párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna, lo que redunda en perjuicio del estado de derecho y en la confianza de los ciudadanos en las instituciones encargadas de la impartición de justicia, por ello consideramos adecuadas y procedentes las reformas a la Ley de Amparo en los términos propuestos ya que el estado de derecho debe tener, como principal función, garantizar la justicia y el respeto a las personas ...». Diputada R.D.C.M.: ... Además, el dictamen propone establecer la figura de la caducidad por inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días. Este plazo de tiempo es más que suficiente para que los quejosos promuevan el cumplimiento de las sentencias, ya que esta conducta demuestra el desinterés del quejoso y que se exterioriza en no hacer ninguna promoción en el plazo señalado en el artículo anterior, y con el propósito de salvaguardar el derecho de los quejosos, se establece la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que decreten la caducidad señalada, para que se otorgue a las partes las posibilidades de que sean revisadas ... (el subrayado es nuestro). Diputado G.P.P.: ... Por otro lado, resulta pertinente la propuesta de reforma porque además de garantizar tal cumplimiento, da certeza jurídica a los gobernantes frente al poder público al establecerse claramente el periodo de caducidad de la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que cuando se realicen diligencias encaminadas a su cumplimiento se interrumpa dicha caducidad ... Diputado L.M.B.H.: ... Según se desprende de la exposición de motivos, con el presente proyecto de decreto se pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Ley Fundamental, que el Constituyente Permanente efectuó en diciembre de 1994, a efecto de normar dentro de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos figuras jurídicas: A) El cumplimiento sustituto de oficio de las sentencias de amparo. B) La caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. En la regulación de esta segunda figura, la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, es en la que quiero llamar la atención de esta soberanía ... Y al existir la misma razón legal, indudablemente que este mismo espíritu debe ser el que oriente la reforma que ahora se discute, y por tanto, en el presupuesto nuevo del texto del artículo 113 para la Ley de Amparo, deberá circunscribirse la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, única y exclusivamente a las materias civil o administrativa, siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley. Y hacerse, desde luego, la salvedad de que por lo que se refiere a amparos en materia laboral o agraria, sólo operará en beneficio de los trabajadores de los núcleos de población girado (sic) comunal de los ejidatarios o comuneros ... Cuando existe una misma razón legal, regular bajo un criterio legislativo, la figura del sobreseguimiento (sic) o caducidad de los amparos directos o indirectos que se encuentran en trámite por la inactividad procesal del quejoso, y bajo otro criterio distinto, la figura jurídica de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, introduciría una grave incongruencia y contradicción en los fines que orientan la legislación de amparo. Debe recordarse que una ley es un conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por la finalidad que con ellas se trata de realizar, de tal manera que están vinculadas entre sí y forman un sistema coherente y orgánico que obviamente debe cuidarse, nunca romperse al introducir reformas ...’. Ahora bien, es cierto que el artículo 113 de la Ley de Amparo, contempla dos hipótesis para que se actualice la existencia de la figura jurídica denominada caducidad en el procedimiento del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es decir, la inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, empero, el propio precepto señala expresamente que sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpe el término de la caducidad, siendo la intención del legislador que motivó la creación de la indicada figura jurídica que los juicios de amparo en los que no existiera interés de la parte quejosa en su prosecución no quedaran indefinidamente sin resolver, en consecuencia, es inconcuso que asiste razón a la parte recurrente en cuanto señala que las hipótesis aludidas, al estar relacionadas con la conjunción disyuntiva ‘o’ deben aplicarse alternativa o excluyentemente, esto es, en un caso o en el otro, y si en el particular se actualiza la hipótesis relativa a la falta de promoción, procede declarar la caducidad del procedimiento de ejecución, circunstancia que soslayó la juzgadora federal. Así las cosas, debe decirse que la armónica y correcta interpretación del mencionado precepto legal, consiste en que la actividad procesal que tienda al cumplimiento de la sentencia amparadora, en el caso de los requerimientos de oficio realizados con tal finalidad por el J. de Distrito, no interrumpen el término de la caducidad, sino únicamente los actos y las promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento relativo, por las razones puntualizadas. No es óbice a la conclusión anterior, que en el caso se trate de un asunto agrario, pues el quejoso es propietario de un predio agrícola ganadero, de ahí que no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 212 de la Ley de Amparo. Tampoco es obstáculo a la conclusión arribada, el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya ordenado el cumplimiento sustituto de la ejecutoria respectiva el doce de marzo del año en curso, pues a esa fecha ya se había actualizado la caducidad, que fue solicitada por la recurrente el treinta de octubre de dos mil dos. En consecuencia, procede declarar fundado el recurso de mérito."


QUINTO. En la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el siete de abril de dos mil seis, al resolver el recurso de queja 116/2005, se determinó, en lo conducente:


"SÉPTIMO. Es fundado el recurso de queja interpuesto por el apoderado legal de la sociedad quejosa. La figura de la caducidad en los procedimientos de cumplimiento de las sentencias de amparo, tiene su fundamento en el artículo 107, fracción XVI, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala: ‘Artículo 107. ... XVI. ... La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.’. Asimismo, el artículo 113 de la Ley de Amparo que reglamenta la anterior disposición, señala: ‘Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’. Conforme al precepto constitucional y legal anteriormente transcrito, los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo caducan por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. Además, conforme al último párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad. En el presente asunto, la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el trece de octubre de dos mil cinco, emitió un acuerdo dentro del juicio de amparo 494/2004, en el que consideró que operó la caducidad del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo dictada en el mencionado juicio. Como razones sustanciales para decretar la caducidad en el procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia de amparo, la J. de Distrito señaló: Que la caducidad es una institución que consiste en la sanción que impone la ley a la persona que dentro de un plazo no realiza voluntaria y conscientemente la conducta positiva pactada o establecida por la ley, para hacer que nazca o para que se mantenga vivo un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso. Que por acto positivo -menciona la J. de Distrito- se debe entender la conducta humana que sirve para evitar la sanción indicada. Que la figura de la caducidad ha sido aceptada en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, en el artículo 113 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Que hasta antes del diecisiete de mayo de dos mil uno, el procedimiento relativo al cumplimiento de las sentencias se debía continuar, a pesar de que hubiera inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada, ya que un expediente no se podía archivar sin que la sentencia estuviera cabalmente cumplida. Que la finalidad del primer párrafo del dispositivo indicado -se refiere al artículo 113 de la Ley de Amparo-, no ha sido que los expedientes permanezcan indefinidamente en trámite, sino que su teleología ha sido que las sentencias de amparo se acaten debidamente. Que el legislador ha creado instituciones jurídicas alternativas para lograr su cometido, tales como el cumplimiento sustituto, cuando así conviene a la parte quejosa y existe dificultad para obtener el cumplimiento de la sentencia, o bien, la declaratoria de caducidad, ante la inactividad procesal o el desinterés del amparista para que se le restituya en el goce de las garantías que se le transgredieron. Que el diecisiete de mayo de dos mil uno, se adicionaron los dos últimos párrafos que actualmente contiene el artículo 113 de la Ley de Amparo, mismos que contemplan la figura jurídica de la caducidad durante el procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo, como una opción para archivar un expediente y así éste no permanezca indefinidamente en trámite. Que interpretado de manera sistemática el precepto -refiriéndose al artículo 113 de la Ley de Amparo-, y atendiendo a la finalidad del cumplimiento de las sentencias de amparo, la regla general es que el juzgador no archive un expediente sino cuando obtenga el total acatamiento de las obligaciones impuestas en el fallo protector, o bien, las obligaciones suplentes que eventualmente se determinen en la interlocutoria que resuelva el incidente de cumplimiento sustituto; sin embargo, dicha regla admite dos excepciones: la inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, ambas durante el plazo de trescientos días, incluidos los inhábiles. Cita como fundamento la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO).’. Que la caducidad puede operar porque hay inactividad procesal, o bien, porque habiéndola no existe promoción de parte interesada, ambas durante el plazo de trescientos días, incluidos los inhábiles. Que la falta de promoción de parte interesada implica que puede haber actividad procesal, ya sea por las partes, o bien, por el propio órgano jurisdiccional; sin embargo, lo importante radica en que, a pesar de ello, no existen actos o promociones que revelen un interés del amparista en la prosecución del procedimiento para lograr el cumplimiento de la sentencia. Que en relación con el tema de los actos y promociones que revelan un interés del accionante de amparo para que se acate la sentencia que lo protege y que, por tanto, interrumpen el plazo de trescientos días para que opere la caducidad, existen criterios jurisprudenciales que resultan relevantes. Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la caducidad, en el derecho procesal, es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción respectiva. Este abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin. Que conforme al principio dispositivo, el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J., es decir, las partes deben gestionar su tramitación y luchar por concluirlo. El abandono de esta carga procesal se sanciona con la caducidad. Que no toda promoción de las partes tiene el propósito de llevar el proceso a su fin, pues es dable formular promociones con otro objetivo que puede ser el contrario, es decir, el de entorpecer su avance y el hecho de considerar que toda promoción, sin importar su contenido, es eficaz para interrumpir la caducidad, es contrario a la naturaleza jurídica de la propia figura procesal que tiene por objeto sancionar el abandono del ejercicio de la acción. Que la finalidad de la institución de la caducidad, es descongestionar a los juzgados de juicios inconclusos, así como impedir que muchos litigantes se valgan de su ausencia para alargar indefinidamente los procesos; que además el Estado está interesado en procurar una administración de justicia pronta y expedita; que lo perseguido con el establecimiento de esta figura procesal es fijar un término, ya iniciada la instancia, dentro del cual, si las partes no promueven lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural por falta de interés o porque intencionalmente lo abandonaron, operará de pleno derecho la caducidad de la instancia, de lo que se sigue, que cuando las partes promueven lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural, entonces, se interrumpe dicho término y; por ende, no habrá caducidad. Que lo anterior deja patente que no todo tipo de promoción interrumpe el término de la caducidad, sino sólo aquéllas que tienen el propósito de conducir el juicio a su fin natural, es decir, de impulsarlo hasta lograr su objetivo. Que las partes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia, pero no de cualquier tipo y contenido. Que las promociones cuya finalidad sea solamente de autorizar a determinadas personas para oír notificaciones o la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado, o la de señalar nuevo domicilio para recibir notificaciones, no son idóneas para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento, pues si bien pudiera pensarse que, con dichas promociones, se evidenciara el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar con el mismo, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual manera se podría sostener, que tales promociones se pudieran presentar, invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de interrumpir la caducidad y evitar ésta, sin tener la intención de proseguir el juicio. Citó como fundamento la jurisprudencia 4a./J. 20/94, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO LA INTERRUMPE EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.’, así como la diversa 1a./J. 1/96, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio contenido en la primera de dichas tesis jurisprudenciales y la interrumpió, por estimar que un escrito en el que se designan personas para oír notificaciones, sí interrumpe la caducidad de la instancia porque con él se evidencia interés en la continuación del juicio, pues si bien es cierto que tal ocurso no tiende directamente a impulsar el procedimiento, sí produce la convicción de que el promovente mantiene vivo su interés en él, específicamente en la subsistencia del procedimiento y en la decisión de la instancia, pues de otra forma no se explicaría el señalamiento de autorizados para oír notificaciones que tiene por finalidad, justamente, vigilar el trámite, obtener informaciones del expediente y seguir con atención las etapas a que está sujeto. Que el Pleno considera que en los juicios de amparo deben ser eficaces para interrumpir el plazo de caducidad los escritos del amparista que mantienen vivo el procedimiento, salvo aquellas promociones en que sin la menor duda se advierta que los litigantes han dejado de tener interés en que se falle el negocio. Que el siete de octubre de dos mil cuatro, se tuvo por recibido el oficio que remitió el Actuario adscrito al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por medio del cual informó que en el toca RA. 284/2004 se modificó la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, y se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Inmobiliaria Raais, Sociedad Anónima de Capital Variable y que por tal motivo, desde esa fecha el juzgado federal, en acatamiento al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en los artículos 104, 105, 106, 107 y 113 de la Ley de Amparo, dictó las providencias pertinentes para lograr que se cumpliera en sus términos la resolución amparadora, siendo que las autoridades responsables comunicaron estar realizando trámites para ello. Que no obstante lo anterior, el solicitante de garantías no ha efectuado ningún acto procesal que tienda a impulsar o hacer progresar el procedimiento de ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio desde el diez de diciembre de dos mil cuatro (foja 521) fecha en la que se recibió la última promoción de la parte quejosa, de lo que se sigue que no tiene interés en que se le restituya en el goce de sus prerrogativas transgredidas. Que si bien es cierto en el presente caso no existe inactividad procesal, dado que el órgano jurisdiccional y las autoridades responsables actuaron en el periodo de trescientos días naturales que establece el artículo 113 de la Ley de Amparo, también es cierto que en dicho periodo la parte quejosa no mostró interés en que se cumpliera la sentencia protectora. Que para constatar lo anterior, tuvo presente que dicho plazo transcurrió del once de diciembre de dos mil cuatro, que es el día posterior al último escrito presentado por la parte quejosa, al seis de octubre de dos mil cinco. Que para realizar el cómputo de dicho plazo, se deben tomar en cuenta los días que contiene cada mes, para así poder sumarlos y obtener el resultado de trescientos días, a saber: de diciembre de dos mil cuatro, sólo se cuentan del once al treinta y uno, que constituyen veintiún días; enero, treinta y uno; febrero, veintiocho; marzo, treinta y uno; abril, treinta; mayo, treinta y uno; junio, treinta; julio, treinta y uno; agosto, treinta y uno; septiembre, treinta; y octubre, sólo cuenta del uno al seis, lo que constituyen seis días, habiendo transcurrido en exceso el plazo de los trescientos días naturales a que se refiere el artículo 113 de la ley de la materia. Que en virtud de lo expuesto y con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se decreta que en el juicio de garantías se actualizó la figura jurídica de la caducidad de la ejecución de la sentencia por inactividad procesal. Sustentó su determinación, en las tesis de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, ESCRITOS Y ACTUACIONES INTERRUPTORAS DE LA.’, y la tesis número 2a. LXXX/2002, de rubro: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE DECRETÓ LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL.’. Que únicamente debía agregarse para que obre como corresponda, el escrito presentado por K.R.C. autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo por la parte quejosa, sin que haya lugar a acordar las manifestaciones que hace en relación al cumplimiento del fallo amparador, toda vez que transcurrió en exceso el término de los trescientos días sin que el quejoso haya presentado promoción alguna que impulse el procedimiento para lograr el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mostrando un notorio desinterés, y que por tanto, debía estarse a lo acordado. Para combatir las anteriores consideraciones, el recurrente esgrime: a) Que la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal por auto de trece de octubre de dos mil cinco, declaró la caducidad en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, aplicando de forma ilegal lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, por lo cual es procedente se revoque dicho auto y se ordene al J. de Distrito emita otro en el que se continúe con el procedimiento de cumplimiento de sentencia. b) Que de una correcta interpretación del artículo 113 de la Ley de Amparo, se deduce que para que resulte procedente decretar la caducidad en los procedimientos tendentes al cumplimiento de la sentencia de amparo, es menester no sólo que la parte interesada no haya promovido durante el término de trescientos días naturales, sino que también durante ese mismo lapso haya habido inactividad procesal del juzgador en el procedimiento relativo al cumplimiento, situación que no aconteció en la especie, en virtud de que la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa vino efectuando actuaciones procesales, las cuales se traducen, en obtener por parte de la autoridad responsable el cabal cumplimiento de la sentencia, situación que se podrá corroborar de las constancias que obran en autos. c) Que no obsta para llegar a la anterior conclusión que en el artículo 113 de la Ley de Amparo en su párrafo segundo, contenga en su texto la conjunción disyuntiva ‘o’, porque no por ello debe entenderse que cualquiera de las dos hipótesis indistintamente hace procedente decretar la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia, porque de lo contrario se llegaría al absurdo de que aun habiendo promovido la parte quejosa dentro del plazo respectivo, de cualquier manera podría decretarse la caducidad, porque a pesar de la promoción el J. no realizaría actuación alguna dentro de dicho plazo, dejando al arbitrio del juzgador de amparo cuáles procedimientos de cumplimiento de sentencias de ejecutorias caducarían y cuales no. d) Que es ilegal el actuar de la J. de Distrito al decretar la caducidad, en virtud de que en el procedimiento de cumplimiento de sentencia es inconcuso que deben existir actuaciones procesales que impulsen el procedimiento, o bien, actos o promociones, que revelen un interés por la prosecución del procedimiento, situación que en el caso concreto aconteció, al existir actos por parte del juzgador tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia manteniendo la actividad procesal del procedimiento, lo que pone de manifiesto que aun y cuando no hubo promoción por parte de la quejosa, existía una actividad procesal. e) Que una causa no puede excluir a la otra, por lo cual es a todas luces errónea la declaratoria que ha operado la caducidad por falta de promoción de la quejosa, ya que si la quejosa no efectuó promoción alguna dentro del término de los trescientos días naturales fue precisamente porque la J. de Distrito en aras de restituir al quejoso de su garantía individual violada efectuó requerimientos al administrador tributario Acoxpa, al secretario de finanzas y al jefe de gobierno del Distrito Federal, como se desprende de los autos que integran el juicio en que se actúa, diligencias que por supuesto constituyen actos tendentes a impulsar el procedimiento, que es precisamente lo que el legislador buscó al establecer el artículo 113 de la Ley de Amparo. f) Que la finalidad de tal numeral -refiriéndose al artículo 113 de la ley de la materia-, es precisamente el que los juicios no se queden estáticos, promoviendo, por ende, que ya sea el J. o bien el quejoso los que impulsen el procedimiento, reiterando que sería totalmente absurdo el que se considerara, como erróneamente lo hizo la J., que la caducidad opera ya sea por la inactividad procesal o por la falta de promoción por parte del quejoso; es decir, si el J. de Distrito efectúa todas las diligencias necesarias para que las autoridades den cumplimiento a la sentencia a fin de restituir al quejoso en su garantía violada, a pesar de que el quejoso no haya efectuado promoción alguna, no significa que por ese hecho se haya configurado la caducidad, ya que la finalidad de tal numeral es el reprender la ausencia total de actividad en el juicio tendente al cumplimiento de la sentencia. g) Que ilegalmente la J. de Distrito en el auto recurrido declaró la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia, argumentando básicamente que la quejosa no ha efectuado ningún acto que tienda a impulsar el procedimiento, en concreto al no haber presentado escrito alguno que impulsara el procedimiento, aplicando erróneamente lo dispuesto en el artículo 113, segundo párrafo de la Ley de Amparo; equivocación que se evidencia atendiendo a lo establecido en el ordenamiento citado, el cual específicamente establece que la caducidad operará cuando exista inactividad procesal, situación que no aconteció en la especie, y que la a quo reconoció al señalar: (se transcribe). h) Que lo anterior pone de manifiesto que no ha existido inactividad procesal en el procedimiento de cumplimiento de sentencia, motivo por el cual no hay razón para que el J. de origen haya decretado la caducidad. i) Que es errónea la declaración de caducidad dictada por la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa, porque si bien es cierto que de las constancias del juicio de amparo se desprende que no hubo promoción por parte de la quejosa, también es cierto que no hubo inactividad procesal por parte de la juzgadora, como ella misma lo reconoce en el auto recurrido, lo que hace prueba plena, en virtud de que se realizaron diversos requerimientos a las autoridades responsables tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia, por consiguiente, es evidente que en el caso concreto no ha operado la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia. j) Que la quejosa no había presentado ninguna promoción en el juicio en virtud de que la J. de Distrito seguía actuando para efectos de que las responsables dieran cumplimiento a su sentencia, por lo que era evidente que no existía la necesidad ni mucho menos la obligatoriedad por parte de la quejosa de impulsar el procedimiento; tan es así, que con fecha diez de agosto de dos mil cinco, volvió a requerir a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento al fallo, por lo que de esta forma no se actualiza la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia de amparo, aunado a que no se podrá archivar ningún expediente en materia de amparo mientras no se encuentre cumplida la sentencia. Cita como fundamento la tesis de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.’. k) Que para sostener que la caducidad opera por la ausencia total de inactividad tanto por parte del J. como del quejoso, cita la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD. PARA QUE OPERE SE REQUIERE FALTA DE PROMOCIÓN E INACTIVIDAD PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA).’. l) Que en virtud de que es fundado el agravio hecho valer, se deberá revocar el auto recurrido, en cuanto hace a declarar la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia, y en su lugar ordenar a la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa continúe con el procedimiento de cumplimiento de sentencia a fin de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, por lo que deberán remitirse las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente por concepto de impuesto predial que obran en autos a la Administración Tributaria Acoxpa. Octavo. Primeramente, cabe aclarar que en el presente asunto, no es materia de controversia lo relativo a si el quejoso realizó promoción o actuación dentro del plazo que consideró la J. de Distrito para decretar la caducidad, ya que de las manifestaciones que vierte en el recurso de queja que nos ocupa, se advierte que no fue así, es decir, no actuó dentro del plazo en cuestión. En efecto, en el recurso de queja se menciona: ‘... en el caso concreto aconteció, al existir actos por parte del juzgador tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia manteniendo la actividad procesal del procedimiento, lo que pone de manifiesto que aun cuando no hubo promoción por parte de la quejosa (sino hasta el 13 de octubre de 2005), existía una actividad procesal, por lo que reiterando lo manifestado en el párrafo anterior, una causa no puede excluir a la otra, por lo cual es a todas luces errónea la declaratoria de que ha operado la caducidad por falta de promoción de la quejosa; ya que se insiste que si mi mandante no efectuó promoción alguna dentro del término de los 300 días naturales, fue precisamente porque el J. de Distrito ...’. ‘... porque si bien es cierto que de las constancias del juicio de amparo se desprende que no hubo promoción por parte (sic) la quejosa, también es cierto que no hubo inactividad procesal por parte de la juzgadora, como ella misma reconoce en el auto recurrido ...’. ‘Cabe señalar a este órgano colegiado que mi representada no había presentado ninguna promoción en el presente juicio en virtud de que el J. de Distrito seguía actuando para efectos de que las responsables dieran cumplimiento ...’. De lo anterior, válidamente puede concluirse que no es materia del recurso lo referente a si el quejoso, dentro del plazo de trescientos días que consideró la J. de Distrito para decretar la caducidad, realizó promoción solicitando el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues conforme a sus manifestaciones se colige que no llevó a cabo actuación alguna. Ahora bien, es fundado el argumento del recurrente al señalar que no ha operado la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia de amparo, en virtud de que la J. de Distrito efectuó actuaciones procesales, las cuales se traducen en obtener de la autoridad responsable el cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Para demostrar lo anterior, es pertinente remitirnos a la iniciativa de reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la cual se modificó el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa del Ejecutivo Federal, se señaló: ‘Finalmente, se propone introducir en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la figura de la caducidad en aquellos procedimientos tendientes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo. Si bien es cierto que mediante el juicio de amparo se protegen las garantías individuales de manera que su concesión conlleva el reconocimiento de una violación a las mismas, también lo es la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica. No es posible que ante la falta de interés jurídico por parte del quejoso, los órganos de justicia continúen demandando a los responsables por su cumplimiento y manteniendo la falta de definición del derecho en nuestro país. Al igual que acontece con la caducidad de la instancia en el propio juicio de amparo, las modalidades de la reforma propuesta se dejan a la ley reglamentaria.’. En la exposición de motivos que dio origen a la mencionada reforma se señaló que las modificaciones propuestas tenían por objeto, entre otras cuestiones, introducir la figura de la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, precisándose que el objetivo de esta propuesta era el de fortalecer la seguridad jurídica, al no ser posible que ante la falta de interés jurídico por parte de los quejosos, los órganos jurisdiccionales continuaran requiriendo a las autoridades responsables su cumplimiento, manteniendo la falta de definición del derecho. En la mencionada iniciativa, originalmente sólo se preveía reglamentar lo relativo al cumplimiento sustituto de sentencias; sin embargo, turnada que fue a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen, se puntualizó que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro no sólo había establecido la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, sino también la caducidad de los procedimientos tendentes a su cumplimiento por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. Por tanto, las referidas comisiones incorporaron la adición de dos párrafos al artículo 113 de la Ley de Amparo, a fin de reglamentar la figura de la caducidad de los procedimientos de ejecución de sentencias, la cual operaría transcurridos trescientos días de inactividad procesal o sin promoción del interesado, en el entendido de que los actos o las promociones que interrumpirían el término de tal caducidad, sólo serían aquéllos que revelaran un interés del quejoso por la prosecución del procedimiento. En efecto, en el dictamen de mérito se indicó: ‘Estas comisiones consideran que son conducentes las reformas y adiciones que se proponen en la iniciativa de mérito, en virtud de que es deber del Congreso de la Unión llevar a nivel de la legislación secundaria la reforma constitucional que establece el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. Sin embargo, es preciso señalarlo, la reforma constitucional del 31 de agosto de 1994, no sólo estableció la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en los términos en que se advierte en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las razones ya expuestas en los apartados que anteceden, sino también la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de referencia, por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. Y como el artículo noveno transitorio de aquella reforma constitucional condicionó su entrada en vigor a la fecha en que así lo hagan las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, estas comisiones unidas estiman pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, y en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia, se sustenta en la ubicación del mismo capítulo XII, del título primero del ordenamiento jurídico en cita, que establece prevenciones relacionadas con la ejecución de sentencias. Por otra parte, las comisiones unidas consideran aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente. Bajo estas circunstancias, tal párrafo quedaría de la siguiente manera:’. ‘Artículo 113.’. ‘Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán, por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.’. ‘Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’. Como se advierte del proceso legislativo, la caducidad en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo se equiparó a la caducidad que prevé el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en el dictamen de la Cámara de Senadores a que se hizo referencia, se estableció que se ‘... consideran aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente ...’. Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que el legislador al establecer la figura de la caducidad en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, se sujetó a las reglas que sobre el particular dispone el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, es decir, las reglas en torno a la caducidad son iguales, en términos generales, tratándose de la caducidad que se encuentra regulada por la fracción V del artículo 74 de la ley de la materia, así como la que contempla el artículo 113 del ordenamiento legal en cita. Por ello, conviene traer a colación la interpretación que realizó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la caducidad prevista en el artículo 74, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, al resolver la contradicción de tesis 25/98, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo: ‘La caducidad de la instancia es una institución procesal por virtud de la cual se extingue la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo; se produce por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el periodo de tiempo señalado en la ley. El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero de orden subjetivo, que se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo, tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa. Los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la figura de la caducidad de la instancia en los siguientes términos: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: «Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señala la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.». Ley de Amparo: «Artículo 74. Procede el sobreseimiento: V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En este caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida. En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón. Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.». La interpretación de los artículos de la Carta Magna y de la ley reglamentaria referida, conduce a establecer que en los juicios de amparo indirecto en revisión (segunda instancia constitucional) procede declarar la caducidad de la instancia cuando: 1. No se realice acto procesal tendiente al impulso del procedimiento, sea de la parte recurrente o del propio órgano jurisdiccional, durante el periodo de trescientos días naturales. 2. Se trate de un asunto de orden civil o administrativo, o bien, de naturaleza laboral cuando el quejoso o recurrente sea el patrón. 3. No se haya listado el asunto para su resolución.’. De lo anterior se tiene que la caducidad de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual se extingue la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo; se produce por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el periodo de tiempo señalado en la ley. Asimismo, se precisaron los supuestos en los que ésta procede, debiéndose destacar el citado en primer término, es decir, que procede declarar la caducidad de la instancia cuando no se realice acto procesal tendente al impulso del procedimiento, sea de la parte recurrente o del propio órgano jurisdiccional, durante el periodo de trescientos días naturales. Con base en las anteriores consideraciones, puede sostenerse que para que se actualice la figura de la caducidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, se requiere que no se realice acto procesal, sea del quejoso -en principio-, o bien del propio órgano jurisdiccional, durante el periodo de trescientos días naturales, porque el texto es igual al del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual ya fue interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego entonces, contrario a lo que determinó la J. de Distrito, en el presente asunto no se configuró la figura de la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, en tanto que del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que la a quo en el periodo en el que consideró que se actualizó la caducidad, realizó diversos requerimientos a las autoridades responsables, a saber, los días uno de febrero; treinta y uno de mayo; y, diez de agosto, todos de dos mil cinco. Por tanto, el impulso procesal que realizó la J. de Distrito es apto para interrumpir la figura de la caducidad en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues conforme a la interpretación que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la figura de la caducidad a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, ésta deberá decretarse cuando ‘No se realice acto procesal tendente al impulso del procedimiento, sea de la parte recurrente o del propio órgano jurisdiccional, durante el periodo de trescientos días naturales.’. Es cierto que lo anterior, fue expresado por la Suprema Corte de Justicia al realizar el análisis de la figura de la caducidad a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo; sin embargo, tales consideraciones se estiman que son aplicables en el presente asunto, en tanto que de la exposición de motivos se aprecia que el legislador al establecer la figura de la caducidad en los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Amparo, se apoyó en aquella. Además, el hecho de que en el artículo 113 de la Ley de Amparo se mencione que ‘Los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada ...’, no implica que exista una exclusión como lo consideró la J. de Distrito. A fin de demostrar lo anterior, es pertinente remitirnos al Diccionario panhispánico de dudas, editado por la Real Academia Española, en el cual al referirse al uso de la letra o, se menciona: (se transcribe). Conforme a lo expuesto, la conjunción o, puede tener el valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones y a menudo la disyuntiva que plantea esta conjunción no es excluyente, sino que expresa conjuntamente adición y alternativa. En ese contexto, puede considerarse que cuando el legislador menciona que ‘Los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada ...’, tal circunstancia (el uso de la ‘o’) implica que deben concurrir ambos supuestos para que opere la caducidad, pues como se ha visto, el uso de aquella conjunción no es excluyente en todos los casos, sino que también representa un valor de adición. Máxime que la recurrente alude a que en ese lapso la J. de Distrito efectuó actuaciones procesales las cuales se traducen en obtener por parte de las autoridades responsables el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo, como se desprende de las constancias de autos; y, que además sería un absurdo el que se considerara que la caducidad opera ya sea por la inactividad procesal o por la falta de promoción del quejoso. En base a lo anteriormente expuesto, el agravio que enderezó el quejoso es fundado."


SEXTO. Es criterio definido de este Alto Tribunal que para que exista contradicción de tesis, las posturas sustentadas por los órganos contendientes deben ser efectivamente opuestas, discrepantes o divergentes, para lo cual deben reunirse los siguientes requisitos:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso, los órganos colegiados cuyos criterios se reputan contradictorios se pronunciaron respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes.


Efectivamente, en los tres casos la cuestión jurídica a resolver consistió en determinar en qué supuestos opera la figura de la caducidad de los procedimientos de ejecución de sentencia.


Al respecto, uno de los Tribunales Colegiados contendientes adoptó un criterio jurídico opuesto al de los otros dos, pues mientras los órganos colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sostienen que los procedimientos de ejecución de sentencia son susceptibles de caducar ante la ausencia de promoción del interesado durante el plazo a que alude el artículo 113 de la Ley de Amparo (trescientos días incluidos los inhábiles), a pesar de que exista actividad procesal (actuaciones judiciales); el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que la figura en comento no opera si a pesar de la falta de promoción del interesado, el juzgador requiere a las autoridades responsables el cumplimiento al fallo protector.


Además, la apuntada diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas, toda vez que los emitidos por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito se hicieron consistir en que el legislador estableció la figura de la caducidad en todos los procedimientos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sea por inactividad procesal, o por ausencia de promoción del interesado por el término de trescientos días, mientras que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito esgrimió que atendiendo al procedimiento de ejecución de sentencias, debe necesariamente concluirse que la caducidad no opera si existe actividad procesal, es decir, requerimientos por parte del juzgador a las responsables encargadas de acatar los fallos, a pesar de que el quejoso, a quien se concedió la protección constitucional, no demuestre interés en que se cumpla la sentencia de amparo.


Asimismo, los criterios contradictorios se dictaron partiendo del análisis de los mismos elementos, pues en todos los casos se trató de recursos de queja contra proveídos dictados por Jueces de Distrito, en los que se hizo pronunciamiento en relación con la caducidad del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, ante la falta de promoción del quejoso durante el término de trescientos días, pero habiendo actividad procesal.


En estas condiciones, debe necesariamente concluirse que sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se contrae.


No representa obstáculo a dicha consideración, el que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hubiere mencionado que no era materia de la litis lo relativo a la falta de promoción del interesado durante el plazo de trescientos días a que se refiere el artículo 113 antes referido, pues expresamente se pronunció en relación a que aun ante ese supuesto, al haber actividad judicial (requerimientos del J.), no opera la caducidad en los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo, pues estimó que la caducidad sólo puede decretarse cuando existe inactividad procesal y falta de promoción de parte interesada.


SÉPTIMO. De acuerdo a lo expuesto, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la figura de la caducidad prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, opera en los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias cuando el interesado no ha promovido durante el plazo de trescientos días pero existe actividad procesal; o, si necesariamente deben actualizarse ambas hipótesis, para que el juzgador esté en aptitud de decretarla.


Antes de abordar el tópico de que se trata, se estima necesario hacer las siguientes reflexiones:


I. Naturaleza jurídica de la caducidad.


Para dilucidar tal cuestión, hay que hacer referencia, en primer término, a lo que debe entenderse por caducidad, que se ha definido en la doctrina, como el lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho; la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla; el efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita, y la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos previstos para ello.


También se ha mencionado que la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por práctica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo; la de acciones y recursos, por no tramitarlos; y en otros casos, por el cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, aunque en esta última hipótesis resulta más propio hablar de prescripción extintiva. En cuanto a otros supuestos, la caducidad es un concepto de aplicación muy restringida en el derecho actual, donde el desuso no deroga las leyes; lo cual cabe extender, por similitud, a la costumbre, "ley de hecho".


La caducidad de la instancia, que es el tópico de que trata el presente asunto, es la presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los interesados se abstienen de gestionar la tramitación de los asuntos. Al servicio de la agilidad del procedimiento, el legislador va reduciendo progresivamente el lapso de caducidad, que era de un cuatrienio por lo general en las legislaciones del siglo XIX y que es de un año o de un bienio en los textos procesales modernos. La caducidad no rige ante los casos de fuerza mayor y otra causa independiente de la voluntad de las partes, y mientras dure ese impedimento.


D. también se ha hecho mención de que los efectos de la caducidad son de diversa índole: una jurídica, el tenerse por abandonada la acción; otra en cuanto a las costas, de cada parte las causadas en primera instancia, y del apelante o recurrente en la segunda instancia y ante el tribunal de casación; y, por último, de trámite, que se traduce en el archivo de los autos. La caducidad de la instancia se ha denominado asimismo perención; pero ya tiene cierto dejo arcaico.


La Ley de Amparo hace referencia a la figura de la caducidad al establecer en su artículo 113, que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, debiendo el J. o tribunal, resolver sobre ésta, la que se interrumpe con actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento.


Por otro lado, el numeral 231 del mismo ordenamiento dispone que en los juicios de amparo promovidos por núcleos de población ejidal o comunal y ejidatarios y comuneros, no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero sí podrá decretarse en su beneficio.


El Código Federal de Procedimientos Civiles dispone sobre el particular, en su artículo 373 que el proceso caduca por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio; por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada; por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, contando dicho plazo a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción, siendo aplicable tal disposición, en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa, y preceptuando que caducado el principal, caducan los incidentes, pero que la caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste.


De acuerdo a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, destacan los siguientes criterios:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXIX, Quinta Parte

"Página: 12


"CADUCIDAD, CONCEPTO DE. Por caducidad se entiende no solamente la extinción de la instancia por inactividad procesal de las partes, sino también la extinción del derecho por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Primera Parte

"Página: 215


"CADUCIDAD. Habiendo transcurrido el término de tres días concediendo a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniese en relación a la certificación expedida por el jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y, no habiéndolo hecho, y si de la certificación transcrita se aprecia que la recurrente no presentó promoción alguna durante el lapso que la ley señala y si, además, de las constancias de autos aparece que no se realizó acto procesal alguno durante dicho periodo, resulta incuestionable que en el caso se surten los presupuestos necesarios para la operancia de la caducidad de la instancia, ya que transcurrió el término de trescientos días a que se refiere el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXVII, Quinta Parte

"Página: 11


"CADUCIDAD, CONCEPTO DE. Se ha definido la caducidad no solamente como la extinción de la instancia por la inactividad procesal de las partes para ejercitarla en la forma y términos que la ley expresa, sino que también se ha considerado que la caducidad se produce por la inacción del titular, durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. Esto es, por regla general, como expresa H.A., la acción está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercitada, pues en caso contrario se produce su caducidad. Así por ejemplo es de caducidad el plazo fijado por convenio de partes para iniciar la acción de indemnización derivada de un contrato de seguro y, en consecuencia, no puede alegarse en cualquier estado de la instancia, como podría hacerse con la prescripción. La prescripción en cambio, no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado, mediante la excepción correspondiente."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVII

"Página: 3650


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Una de las razones por las que las diversas legislaciones admiten la caducidad de la instancia, radica en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, tiende a librar a sus propios órganos de la necesidad de proveer y cumplir con todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal; pero para que pueda haber caducidad, se requieren dos condiciones: el transcurso de un periodo determinado de tiempo y la inactividad consistente en no realizar actos de procedimiento, que tengan importancia respecto de la relación procesal, debiendo la inactividad de que se trata, ser imputable a alguna de las partes, pues si la inactividad del J. por sí sola pudiera producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de cesar el proceso, lo que pugnaría con el artículo 17 de la Constitución Federal. Por tanto, la actividad de los órganos jurisdiccionales, basta para mantener vivo el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante esa inactividad las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso, como sucede en el intervalo entre la discusión y la sentencia. Así, cuando ya se ha citado para sentencia, las partes no tienen diligencia alguna que promover y por lo mismo, su inactividad no puede producir la caducidad de la instancia."


II. Requisitos para que opere la caducidad.


Sobre esas premisas, debe ahora distinguirse entre la caducidad de la instancia, y lo que es el sobreseimiento por inactividad procesal, por lo que es necesario conocer el texto del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida ..."


Del precepto reproducido se aprecia que el sobreseimiento por inactividad procesal respecto de los juicios de amparo directo e indirecto en trámite, requiere de la concurrencia necesaria de los siguientes supuestos:


a) Inactividad procesal y


b) Falta de promoción de parte interesada;


c) Durante el plazo de trescientos días, incluidos los inhábiles.


Es decir, el sobreseimiento por inactividad procesal exige necesariamente, que se presente inactividad procesal (ausencia de actuación del tribunal de amparo) y falta de promoción de parte interesada durante trescientos días, incluidos los inhábiles, de modo que la falta de alguna de esas condiciones, impediría decretarla.


Sin embargo, la figura de la caducidad en los procedimientos de cumplimiento de las sentencias de amparo tiene un origen distinto, el que se encuentra en la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la cual se modificó la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental, a fin de introducir nuevos lineamientos en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, para quedar como sigue:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


En la exposición de motivos que dio origen a la mencionada reforma, se señaló que las modificaciones propuestas tenían por objeto facilitar el cumplimiento de las sentencias de amparo, para lo cual se estimó pertinente dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de atribuciones para valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable; se planteó la necesidad de establecer la procedencia del cumplimiento sustituto de las sentencias, de manera que se pudiera indemnizar a los quejosos en aquellos casos en que la ejecución afectara gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución; y se propuso introducir la figura de la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo. Al respecto, se señaló que el objetivo de esta última propuesta era fortalecer la seguridad jurídica, al no ser posible que ante la falta de interés jurídico por parte de los quejosos, los órganos jurisdiccionales continuaran requiriendo a las autoridades responsables su cumplimiento, manteniendo la falta de definición del derecho en nuestro país.


Es importante precisar que en la referida exposición de motivos también se estableció que las modalidades de la reforma propuesta se dejarían a la ley reglamentaria, lo cual quedó reflejado en el texto del artículo aprobado, en cuya parte final se señala que la caducidad se producirá en los términos de la ley reglamentaria.


Acorde con lo anterior, en el artículo noveno transitorio del decreto en cuestión, se condicionó la entrada en vigor de las reformas al artículo 107, fracción XVI, constitucional a que se llevaran a cabo las adecuaciones legales correspondientes, tal como se desprende del propio precepto, que dice:


"Noveno. Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto.


"Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales."


El diecisiete de mayo de dos mil uno se llevaron a cabo las reformas a la Ley de Amparo, a través de las cuales se reglamentó la reforma constitucional al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa correspondiente, originalmente sólo se preveía reglamentar lo relativo al cumplimiento sustituto de sentencias; sin embargo, turnada que fue a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen, se puntualizó que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro no sólo había establecido la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, sino también la caducidad de los procedimientos tendentes a su cumplimiento por la inactividad procesal o por la falta de promoción de la parte interesada. Por tanto, las referidas comisiones incorporaron la adición de dos párrafos al artículo 113 de la Ley de Amparo, a fin de reglamentar la figura de la caducidad de los procedimientos de ejecución de sentencias, la cual operaría transcurridos trescientos días de inactividad procesal o sin promoción del interesado, en el entendido de que los actos o las promociones que interrumpirían el término de tal caducidad sólo serían aquellos que revelaran un interés del quejoso por la prosecución del procedimiento.


Finalmente, el texto aprobado del artículo 113 de la Ley de Amparo, que se encuentra actualmente en vigor, fue el siguiente:


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


En términos del precepto legal reproducido, es claro que los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo caducan por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada, lo cual tuvo como finalidad, según lo señalado en la iniciativa de reforma constitucional, salvaguardar la seguridad jurídica y evitar la indefinición del derecho en nuestro país, ante la falta de interés en lograr el cabal cumplimiento de las sentencias.


Sobre estas premisas, si la figura de la caducidad en materia procesal, constituye una sanción que la ley impone a las partes como consecuencia de su inactividad procesal durante el tiempo que la propia ley señale, se traduce en la terminación del procedimiento o instancia de que se trate, ya que ante la declaración de que ha caducado el procedimiento de ejecución en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo durante el plazo de trescientos días, incluyendo los inhábiles, los referidos procedimientos se darán por terminados, lo que implica que cesarán los requerimientos a la autoridad responsable y quedarán sin materia los procedimientos en trámite, procediendo el archivo del expediente como asunto concluido.


Hay que tener presente que la Segunda Sala ya ha hecho un pronunciamiento relacionado con el tópico que ahora se analiza, determinando que el J. de Distrito está facultado para decretar la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia por inactividad procesal, criterio que se refleja enseguida:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE DECRETÓ LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL. En las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil uno, en las que se adicionaron los párrafos segundo y tercero a su artículo 113, se estableció que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En ese tenor, si se encuentra pendiente de resolver un incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el J. de Distrito comunica que decretó la caducidad de la ejecución por inactividad procesal y dicho acuerdo quedó firme, e indudable que debe estimarse que el referido incidente ha quedado sin materia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a. LXXX/2002, página 458).


Como puede verse, atendiendo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, este órgano constitucional se pronunció en relación con los supuestos en que puede caducar el procedimiento relativo al cumplimiento de las sentencias protectoras, determinando que si el J. de Distrito decreta la caducidad de la ejecución por inactividad procesal, el incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación queda sin materia; lo que implica, por consiguiente, que si la caducidad se decreta por inactividad procesal, más aún puede decretarse por falta de promoción del interesado dentro del plazo que establece el precepto legal en cita, ya que aunado a que esas son las hipótesis que contempla dicha norma, resulta evidente que el único afectado con el incumplimiento al fallo protector es la parte quejosa, la que revela un desinterés al no solicitar la continuación del procedimiento de ejecución.


Se estima necesario resaltar que ni de los trabajos deliberativos que dieron origen a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, ni de los correspondientes a la reforma legal de dos mil uno, se advierte la intención de legislar en el sentido de que la caducidad en el procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo, no puede operar salvo que se cumplan al mismo tiempo los dos supuestos a que alude el artículo 113 de la ley de la materia, a saber: inactividad procesal y falta de promoción de parte interesada en un término de trescientos días, incluidos los inhábiles, pues la disposición legal es clara al referir que una o la otra puede dar lugar a la caducidad, como se ha demostrado y como se comprueba enseguida:


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, no se hizo alusión alguna a las reformas propuestas al artículo 107, fracción XVI, constitucional, pero durante las discusiones correspondientes, se llevaron a cabo las siguientes intervenciones en torno al tema:


"El senador V.M.T.R.: Con su venia, señor presidente; compañeras y compañeros senadores: Como bien lo señaló en su intervención inicial, el senador A.R., no han faltado las voces que sustentan críticas fundadas en teorías jurídicas y políticas, también se escuchan las que reconocen las bondades del proyecto reformatorio de la Constitución.


"...


"El juicio de amparo, una de las creaciones del ingenio jurídico mexicano también es renovado por la reforma al establecerse un criterio más práctico y funcional para facilitar la ejecución de sentencias.


"Destaca por otra parte la precisión de la hipótesis de controversias que se puedan presentar entre los diferentes niveles de gobierno y de los poderes entre sí.


"...


"Compañeras y compañeros senadores: La reforma constitucional sujeta a la aprobación de esta soberanía, representa un salto de avanzada en el noble propósito original del Constituyente de 1917. Una justicia expedita y gratuita para todos los mexicanos y un sólido Estado de Derecho para promover el desarrollo armónico de la gran comunidad nacional. Muchas gracias, señor presidente."


"El senador J. de Dios Castro Lozano: Señor presidente:


"...


"Y hay otro tema; otro tema que la iniciativa no toca y que permanece intocado, por supuesto, si la iniciativa no lo toca. El de la caducidad de la instancia en materia de amparo. Está bien, dirán. Está bien que la instancia perezca, que en última instancia la caducidad es eso. La muerte de la instancia por falta de interés de las partes. ¿Qué perezca? Sí, pero si en el amparo el quejoso desahogó todo, ofreció pruebas; formuló alegatos y está pendiente la sentencia ¿Y dejaste de actuar 300 días? Caducó la instancia. Castigo; ¿a quién?, la falta de tiempo del juzgador o pereza?, yo no sé. No quiero calificarlo. No, no se castiga al juzgador. Se castiga al quejoso. Y en este momento está la caducidad, cosa que a mí, si lo primero puede ser discutible, lo segundo no me parece justo para los gobernados del país. Tiene sentencia; agotaste todo; rendiste alegatos; obtuviste la sentencia ¿Y después de obtener sentencia? ¿30 días como dice la Ley de Amparo? Así dice. Que la audiencia constitucional debe decretarse en un término de 30 días y al término de la audiencia la sentencia. No, señoras y señores legisladores. Años. Y si no promovió cada 180 o cada 300 días para evitar la caducidad de la instancia, pierde. Pero aquí obteniendo sentencia dice que por ‘inactividad procesal pierde’. Cuando la ley dice en 24 horas debe requerir el J. Federal al responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo.


"Señoras y señores: He abusado, señor presidente, del tiempo. De acuerdo, sí señor. He abusado del tiempo y lo reconozco y me declaro culpable, señor senador, y doy las más cumplidas disculpas a esta asamblea.


"T. diciendo que el objetivo primordial de esta reforma, pero el objetivo primordial de la impartición de justicia en el país, es que el modesto trabajador, el campesino, el obrero, el profesionista, el empresario, todo gobernado, señoras y señores senadores, tengan credibilidad en sus Jueces; que puedan repetir la frase del molinero de Potsdam al enviado de F. ‘EI Grande’ que quería adquirir el terreno de su molino y el molinero le negaba. Y cuando el enviado de F. de Prusia le decía: ‘M. que sin dinero podemos quedarnos con él’, el humilde, el modesto molinero en ese episodio de Potsdam, decía: ‘Aún hay Jueces en Berlín’.


"Yo anhelo el día en que cualquier mexicano pueda repetir esa frase: ‘Aún hay Jueces en México’. Gracias, señores."


"El senador J.T.L.C.: ...


"Una última situación que se fortalece en la reforma, es el cumplimiento de las sentencias de amparo.


"Ha habido épocas en que se tuvieron que generar comisiones entre la Suprema Corte de Justicia y las autoridades dependientes de las secretarías de Estado porque no había cumplimentación de los fallos.


"Recuerdo una anécdota sobre el particular, sucedida en los Estados Unidos, a principios del siglo pasado, cuando aquel gran J.M. dictó una sentencia en la Suprema Corte Americana, siendo presidente de los Estados Unidos el General A.J., quien pronunció esta frase que mucho nos ha llegado a los mexicanos: ‘Ya M. tiene su sentencia, a ver como la hace cumplir’; en el medio jurídico nacional, ésta ha sido una verdad lacerante durante mucho tiempo, pues la prepotencia de algunas dependencias ha impedido el cumplimiento cabal de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia en donde se ha determinado que se han violado garantías constitucionales. Con esta reforma que ahora se pretende, daremos cabalidad y respetabilidad a los fallos de los tribunales federales, y consecuentemente, a las resoluciones del más alto tribunal de la República."


Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, que fungió como Cámara R., la única referencia a la reforma al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, fue la siguiente:


"En cuanto al cumplimiento de las resoluciones de amparo, el Senado asume la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de regular el cumplimiento sustituto, estableciendo el régimen para los casos de incumplimiento o repetición del acto reclamado, facultando a la Suprema Corte de Justicia, para determinar dicho cumplimiento sustituto, condicionándose a que la ejecución de la resolución en sus términos, afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, lo cual puede ser solicitado también por el mismo quejoso, constituyéndose así en un sistema más práctico y funcional para la ejecución de sentencias, criterio con el que coinciden las comisiones unidas de esta Cámara de Diputados que dictamina."


De las discusiones llevadas a cabo en la Cámara de Diputados, destacan las siguientes intervenciones:


"El diputado J.M. del Sagrado Corazón González Luna Mendoza: ...


"Derecho de amparo. En materia de derecho de amparo consideramos como parte imprescindible de una verdadera reforma, la derogación de la cláusula O., como medio para establecer los efectos generales erga omnes, de tal suerte que no tenga consumación de manera irreparable un acto o norma, por la omisión de recurrirla en lo particular, enunciado conocido como consentimiento ficto.


"Asimismo, nos parece indispensable la ampliación de la suplencia de la queja en esta materia, esto es un reclamo nacional para que haya verdadera aplicación de la justicia, como parte de la tutela que el propio Poder Judicial debe ejercer, como única institución facultada para la aplicación justa de la ley.


"Respecto a la caducidad de la instancia, otro tema de vigencia inocultable, coincidimos fundamentalmente con la opinión de la barra de abogados, en el sentido de que la caducidad en general, debe desecharse como forma de terminación de los juicios, pues sanciona al quejoso por la inactividad del juzgador: especialmente criticable resulta la caducidad cuando pretende empleársele para destruir los efectos de la cosa juzgada.


"El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, porque implica coactivamente a las autoridades a que acaten la Constitución.


"En suma, aspiramos convertir al Poder Judicial de la Federación, a través de una reflexiva actividad legislativa, con el concurso de todas las fracciones, en una auténtica institución que aplique efectivamente la justicia, sin atarlo con formalismos que sólo hacen que éste se aparte del derecho. El amparo pierde su eficacia cuando se establece la posibilidad de cumplir en forma sustituta las sentencias, pues el objeto del amparo es precisamente el de proteger las garantías individuales devolviendo la situación jurídica al estado que guardaba antes del acto de autoridad reclamado. Éste es un punto también de indudable actualidad."


Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, relativo a las reformas de dos mil uno a la Ley de Amparo, en la parte que interesa, dice:


"Estas comisiones consideran que son conducentes las reformas y adiciones que se proponen en la iniciativa de mérito, en virtud de que es deber del Congreso de la Unión llevar a nivel de la legislación secundaria la reforma constitucional que establece el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. Sin embargo, es preciso señalarlo, la reforma constitucional del 31 de agosto de 1994, no sólo estableció la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en los términos en que se advierte en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las razones ya expuestas en los apartados que anteceden, sino también la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de referencia, por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. Y como el artículo noveno transitorio de aquella reforma constitucional condicionó su entrada en vigor a la fecha en que así lo hagan las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, estas comisiones unidas estiman pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, y en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia, se sustenta en la ubicación del mismo capítulo XII del título primero del ordenamiento jurídico en cita que establece prevenciones relacionadas con la ejecución de sentencias. Por otra parte, las comisiones unidas consideran aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente. Bajo estas circunstancias, tal párrafo quedaría de la siguiente manera:


"‘Artículo 113. ...


"‘Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"‘Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’."


De las discusiones que se llevaron en la Cámara de Senadores; como Cámara de Origen, conviene destacar las siguientes intervenciones:


"El senador D.J.G.:


"Muchas gracias, señor presidente.


"Compañeras y compañeros senadores, sin lugar a dudas, aquellas reformas que vienen a fortalecer nuestro Estado de derecho; que nos vienen a dar seguridad jurídica, vienen y traen como consecuencia el fortalecimiento de uno de esos poderes que integran a nuestro país: el Poder Judicial Federal.


"Estas reformas que vienen a complementar la de 1994, representan y dan respuesta a situaciones concretas que impedían a dar cumplimiento a las sentencias de amparo. Sentencias de amparo que se dictaban y que afectaban, sin lugar a dudas, al gobernado, que había acudido a pedir la protección y el amparo de la justicia federal.


"Pero como aquí muchas de esas sentencias eran materialmente imposibles de cumplir. Por ello, esta figura de la sustitución de las sentencias, no deja lugar a dudas que viene a ser un acierto, porque se logra lo que en todo juicio se persigue: el obtener una sentencia y que ésta se cumpla.


"Pero pensamos que ante esta figura, para hacerla efectiva, ya que pudiera darse el caso que la misma subsistiera por tiempo indefinido, lo que vendría a desvirtuarla y no alcanzar el objetivo propuesto, es decir, el propio cumplimiento.


"Por eso, los integrantes de las Comisiones Unidas, consideramos que era pertinente e importante que estableciéramos un periodo razonable; que estuviera de acuerdo con las disposiciones que al respecto considera la legislación de la materia; tanto para dar el impulso procesal, como para dar y acatar el incumplimiento de la sentencia.


"Así, el considerar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, era preciso incluirlo dentro de la iniciativa, para hacerla congruente con las disposiciones relacionadas con este tema y que contempla la misma Ley de Amparo.


"La inactividad procesal, desde que se introdujo en las reformas de 1951, provocó acalorados debates. Sin embargo, se consideró importante ya que impide o evita el que se dejen muchísimos juicios de amparo, queden congelados; es decir, dentro del rezago por falta de interés de las partes.


"Así pues, esta institución se ha enriquecido a través de los años con diversas reformas que han experimentado tanto la Constitución, como la misma Ley de Amparo.


"La del año 1967, la de 75, la de 94, y esta última reforma de la Ley de Amparo, que sin lugar a dudas, proporciona seguridad jurídica y en consecuencia evita el rezago; que al presentarse, como hemos dicho, afecta la misma impartición de justicia.


"Por estas razones, nosotros decidimos que el artículo 113 de la ley, llegara a quedar como sigue:


"‘Que en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, caducaran por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días. -incluidos los inhábiles-.


"‘En estos casos, el J. o tribunal de oficio a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución, que la declare, se notifique a las partes. Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución el procedimiento, interrumpen el término de caducidad.’


"Así quedaría el artículo 113 de la Ley de Amparo, que junto con el artículo 105, el 95 y el 99 de la misma ley, y el artículo 21, de la fracción IV de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, vienen a complementar el cuerpo de este dictamen.


"Por eso, los compañeros de mi fracción apoyan este dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos; y se da cumplimiento a los principios torales que tiene el amparo.


"Que es, como todos lo sabemos, instancia de parte agraviada; agravio personal y directo; relatividad de las sentencias de amparo; principios de definitividad; prosecución judicial, y también por supuesto, de estricto derecho.


"Por eso, los compañeros de la fracción del PRI, apoyan el dictamen que acaba de dar lectura. Muchas gracias compañeros (aplausos)."


El dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, que fungió como R., al respecto señala:


"Los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos que dictamina coincidimos en que el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo debe entenderse como un mecanismo excepcional, ya que su inejecución representa una grave violación al principio de plena ejecución de las sentencias establecido en el tercer párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna, lo que redunda en perjuicio del Estado de derecho y en la confianza de los ciudadanos en las instituciones encargadas de la impartición de justicia, por ello consideramos adecuadas y procedentes las reformas a la Ley de Amparo en los términos propuestos ya que el Estado de derecho debe tener, como principal función, garantizar la justicia y el respeto a las personas.


"La consolidación de nuestro Estado de derecho resulta una alta prioridad para sus instituciones republicanas. El Estado de derecho que queremos los mexicanos, requiere contar con mejores leyes, a fin de garantizar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley y, sobre todo, una administración de justicia más eficaz.


"Por ello los integrantes de esta comisión consideramos que hoy más que nunca, la sociedad requiere contar con un sistema de justicia moderno que sea capaz de asegurar una pronta, completa e imparcial administración de justicia.


"Los legisladores estamos de acuerdo que debemos garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder público; garantizar la seguridad jurídica de lo ciudadanos frente a los demás ciudadanos, y garantizar el imperio de la ley en todos los ámbitos, y sobre todo, en el de impartición de justicia."


Finalmente, durante las discusiones llevadas a cabo en la Cámara de Diputados, se sostuvo:


"La Dip. R.D.C.M. (PT): Con el permiso de la presidencia.


"Compañeras y compañeros diputados: El grupo parlamentario el Partido del Trabajo acude a esta tribuna para fijar su posición respecto al dictamen que nos presenta la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, por el que se reforma la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En principio es necesario destacar que el dictamen que se discute y se vota es el resultado de la reforma a diversos artículos constitucionales, entre ellos la fracción XVI del artículo 107 publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1994 y que según se dispuso en el artículo 9o. transitorio de dicho decreto, esta reforma entraría en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"En consecuencia, el contenido de este dictamen pretende dar eficiencia y aplicación a la disposición constitucional que complementa. Sin embargo, debemos reconocer que la obligación de la autoridad responsable en el cumplimiento de las sentencias de amparo no se logra plenamente, situación que se da en perjuicio de los quejosos. Por ello se propone el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, ello con el fin de que el quejoso no quede sin medios efectivos de defensa ante la autoridad responsable, una vez que se hubiere determinado el incumplimiento de la sentencia o la repetición del acto reclamado.


"Además, el dictamen propone establecer la figura de la caducidad por inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días. Este plazo de tiempo es más que suficiente para que los quejosos promuevan el cumplimiento de las sentencias, ya que esta conducta demuestra el desinterés del quejoso y que se exterioriza en no hacer ninguna promoción en el plazo señalado en el artículo anterior, y con el propósito de salvaguardar el derecho de los quejosos, se establece la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que decreten la caducidad señalada, para que se otorgue a las partes las posibilidades de que sean revisadas.


"Compañeras y compañeros legisladores: Por las consideraciones antes expuestas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo votará a favor de los dos artículos que integran el presente dictamen."


"El diputado G.P.P..


"(PAN): Con su venia señor presidente, compañeras y compañeros diputados. El Estado de derecho tiene como principal función garantizar la justicia y el respeto a la persona humana, la consolidación de éste resulta una alta prioridad para nuestras instituciones democráticas y republicanas; por ello resulta indispensable que se cuente con buenas y mejores leyes que garanticen la plena vigencia de nuestra Constitución y una mayor capacidad para aplicar la ley, atendiendo además a que la sociedad exige un sistema de justicia moderno que sea capaz de asegurar una pronta, completa e imparcial administración de la justicia.


"...


"Los diputados de Acción Nacional coincidimos con lo expuesto en el dictamen en el sentido de que el respeto del Estado de derecho inicia con el cumplimiento de las sentencias que emite la autoridad judicial en los juicios de amparo.


"Efectivamente, no basta pronunciar y resolver, sino aplicar y hacer cumplir la ley, lo contrario es burla o fraude al Estado de derecho al que se aspira y en el caso del juicio de amparo, al control constitucional, por lo que resulta sumamente importante establecer el cumplimiento sustituto de las ejecutorias de amparo.


"Por otro lado, resulta pertinente la propuesta de reforma porque además de garantizar tal cumplimiento, da certeza jurídica a los gobernantes frente al poder público al establecerse claramente el periodo de caducidad de la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que cuando se realicen diligencias encaminadas a su cumplimiento se interrumpa dicha caducidad.


"Asimismo, se le garantiza la posibilidad de poder interponer el recurso de queja contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de dichas sentencias, así como contra la determinación de la caducidad señalada.


"Además, esta propuesta resulta oportuna porque viene a dar viabilidad y actualidad a la modificación que hiciera el Constituyente Permanente en 1994 a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Constitución General.


"Son estas razones las que inspiran al grupo parlamentario de Acción Nacional a pronunciarse a favor del dictamen, dictamen de minuta con proyecto de decreto por la que se reforman la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisamente porque con esta reforma se perfecciona el marco jurídico de nuestro juicio de garantías y con ello su función como instrumento de control constitucional a favor de los gobernados."


"El Dip. L.M.B.H.:


"Gracias presidente.


"El presente dictamen, que fue discutido y votado en la Comisión del Justicia y Derechos Humanos por los diputados del grupo parlamentario del PRD, efectivamente tiene el aval de todos los diputados de nuestro partido. No obstante, considero necesario establecer una posición jurídica en relación al mismo, y lo hago de manera personal y como legislador.


"Según se desprende de la exposición de motivos, con el presente proyecto de decreto se pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Ley Fundamental, que el constituyente permanente efectuó en diciembre de 1994, a efecto de normar dentro de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos figuras jurídicas:


"A) El cumplimiento sustituto de oficio de las sentencias de amparo.


"B) La caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada.


"En la regulación de esta segunda figura, la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, es en la que quiero llamar la atención de esta soberanía.


"Conforme a la iniciativa de decreto, el texto propuesto para el artículo 113 de la Ley de Amparo, es el que ha sido leído por quienes han intervenido.


"Por lo que ante estos argumentos, el texto que hubiera sido propuesto sería el siguiente: Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal de oficio o a petición de parte resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Todos los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento, interrumpen el término de la caducidad. En los amparos en materia de trabajo agraria, sólo podrá decretarse la caducidad en beneficio de los trabajadores o de las entidades o individuos que especifica el artículo 212 de esta ley."


Del análisis de los textos transcritos deriva que no se contempló la posibilidad de decretar la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, sólo cuando exista inactividad procesal "y" falta de promoción del interesado en el plazo que se fija, sino por el simple hecho de actualizarse alguna de ellas, pues en todo momento aparece en el texto propuesto y aceptado, la conjunción "o", que constituye una conjunción disyuntiva, entendida ésta como una alternativa entre dos posibilidades por las que se puede optar.


Asimismo, resulta incuestionable que los objetivos de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, como quedó asentado en consideraciones precedentes, fueron los de promover la seguridad jurídica y combatir lo que en la iniciativa respectiva se llamó "la falta de definición del derecho en nuestro país"; por lo que resultaría impráctico y provocaría rezagos, el que pudiera continuar indefinidamente un procedimiento de ejecución de sentencias, cuando el interesado en su acatamiento muestra un total desinterés al no promover en un plazo de trescientos días para solicitar se exija a las responsables su cumplimiento.


Cabe señalar que el primer párrafo in fine del artículo 113 de la ley de la materia, dispone que el Ministerio Público cuidará que ningún asunto sea archivado sin que quede enteramente cumplida la sentencia protectora; lo que hace patente el carácter de orden público que reviste el cumplimiento de las sentencias de amparo, y por consiguiente la obligación de los juzgadores de requerir de oficio el cumplimiento de los fallos protectores; de suplir la queja en los procedimientos correspondientes; de resolver sobre el cumplimiento con los elementos que obren en el expediente, y de dictar, también de oficio, las órdenes necesarias para lograr el acatamiento de las sentencias; sin embargo, no puede llegarse al extremo de sostener que ante el evidente desinterés de la parte quejosa que obtuvo la concesión del amparo y no promueve en el plazo de trescientos días, incluidos los inhábiles, bastan los requerimientos del juzgador a las autoridades encargadas del cumplimiento de la sentencia, para que se interrumpa la caducidad, porque de cualquier manera se actualiza una de las hipótesis previstas en el numeral citado, y que es la falta de promoción del interesado en el término referido.


En esa tesitura, si el artículo 113 de la Ley de Amparo establece en forma expresa que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán de oficio o a petición de parte, por inactividad procesal, entendiendo ésta como falta de actuación por falta de los juzgadores; o, por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, es inobjetable que si la quejosa no promueve en ese lapso, debe operar la caducidad, a pesar de que el juzgador hubiere continuado el procedimiento de ejecución mediante los requerimientos respectivos, pues conforme lo previsto en el precepto legal en comento, la caducidad se actualiza con cualquiera de los supuestos señalados.


No representa obstáculo a esta determinación, lo que afirma el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que esta manera de interpretar el artículo 113 de la Ley de Amparo implicaría que pudiera llegarse al absurdo de decretar la caducidad cuando la parte interesada promueve, y el J. no dicta acuerdo alguno en el plazo de trescientos días; en virtud de que además de ser obligación del juzgador acordar cualquier petición de las partes en el sentido que sea procedente, y que por lógica, sería poco probable que si la quejosa promueve en una o varias ocasiones, el juzgador no provea sobre el particular durante el lapso de trescientos días; esto daría lugar a otros medios de defensa que obligarían a la autoridad jurisdiccional a cumplir sus funciones sin que transcurriera el término aludido, aunado a que podría incurrir en responsabilidad.


R., a pesar de que el Ministerio Público, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 113, párrafo primero, de la Ley de Amparo, puede válidamente exponer su parecer en cuanto al cumplimiento de una sentencia protectora, y que el J. tiene obligación de velar por el acatamiento de dichos fallos, no puede estimarse que esto impida la procedencia de la caducidad del procedimiento de ejecución cuando a pesar de que exista actuación judicial, la parte quejosa no hubiere promovido dentro del plazo que refiere tal norma, pues se insiste, aun cuando se busca asegurar el debido cumplimiento de las sentencias de garantías, esto no releva a la parte interesada de la obligación procesal que tiene de presentar promociones que demuestren un interés por la prosecución del procedimiento; y, porque el artículo 113 de la Ley de Amparo contiene la conjunción disyuntiva "o", que implica que la caducidad opera si hay inactividad procesal (falta de actuación de los juzgadores), o bien falta de promoción del interesado.


En este sentido, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, no pugna con la existencia de la caducidad de los procedimientos tendentes a su ejecución, ya que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas, encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector; de manera que, ante el notorio desinterés que denota la prolongada falta de promoción, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas alteradas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas, en virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no haya demostrado interés.


Como consecuencia de lo expuesto, debe determinarse que si el artículo 113 de la Ley de Amparo establece expresamente que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o, por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles; resulta incuestionable que aun existiendo actividad judicial, si la parte quejosa no presenta durante ese lapso, escrito alguno que revele su interés por la prosecución del procedimiento, el J. o tribunal debe resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la caducidad.


En estas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda Sala, al tenor de los siguientes rubro y texto:


-De acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley de Amparo, los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de la parte interesada durante el plazo de 300 días, incluidos los inhábiles; lo que evidencia que no se requiere que se presenten los dos supuestos mencionados durante el plazo referido para que el juzgador decrete la caducidad, pues resulta incuestionable que si los citados preceptos contienen la conjunción disyuntiva "o", que implica una alternativa, el hecho de que el referido cumplimiento sea de orden público no pugna con la existencia de la caducidad de los procedimientos tendientes a su ejecución cuando el quejoso que obtuvo la concesión del amparo denota desinterés al respecto, a pesar de que el juzgador haya requerido a las responsables dicho cumplimiento, toda vez que el hecho de velar porque tales sentencias sean acatadas, encuentra legitimación en el interés que tenga el promovente en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él le benefician los efectos del fallo protector; de manera que ante la ausencia de promoción de su parte, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas, por virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no muestra intención de que se definan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con el emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P. y S.S.A.A.. La señora Ministra presidenta M.B.L.R. votó en contra de las consideraciones, por lo que formulará voto particular. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente por atender comisión oficial.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR