Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 39
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución1a./J. 143/2007
Número de registro20509
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RC. 34/2007, se pronunció respecto de un asunto en el cual se declaró improcedente un incidente de falta de personalidad, promovido en contra de un apoderado legal para pleitos y cobranzas de una sociedad anónima. El motivo de la impugnación de la personalidad fue porque el apoderado detentaba a su vez el cargo de comisario de la sociedad, es decir, tenía el cargo de comisario cuando se le otorgó el poder. Dicha resolución fue recurrida y confirmada por el Tribunal Unitario responsable.


La parte quejosa, en el juicio de amparo, adujo que el tribunal responsable en su resolución antepuso la aplicación de los principios generales de derecho a la interpretación jurídica de la ley, desatendiendo con ello que si los administradores de la sociedad no pueden ser comisarios, por mayoría de razón tampoco pueden serlo los mandatarios. El tribunal de garantías determinó infundados los conceptos de violación alegados y, en consecuencia, negó el amparo solicitado. En contra de dicho fallo, la inconforme interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado determinó que el poder para pleitos y cobranzas cuestionado en el incidente de falta de personalidad era eficaz, pues consideró que no existía impedimento alguno para que un comisario pudiera ser apoderado de la misma sociedad anónima y, por consiguiente, no invalidó el poder general para pleitos y cobranzas materia de tal incidente.


Dicho órgano colegiado sustentó sus razonamientos en lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Estudio de agravios. Los motivos de agravio son infundados por una parte, e inoperantes por otra.


"En principio, es conveniente dejar asentado que, en el caso a estudio, no existe discusión sobre el incidente de falta de personalidad materia del acto reclamado, pues tal incidente se planteó sobre la base de que el poder otorgado carecía de eficacia, al ser incompatibles los cargos de comisario con el de administrador, esto es, que en una misma persona no podían reunirse los citados cargos, circunstancia aplicada por mayoría de razón al citado incidente; tampoco un apoderado podía ser a la vez comisario de una persona moral, esencialmente porque aquellos dependen del administrador de la persona moral y, por tal motivo, no existiría independencia.


"Como se ve de lo anterior, la litis en el presente asunto se limita en resolver, si el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe a una persona física ejercer a la vez los cargos de comisario y de apoderado de una sociedad anónima, y en caso de esa restricción, cuál de los citados cargos sería nulo o ineficaz.


"Ante las reiteraciones de argumentos que se hacen en los agravios, éstos serán estudiados en orden diferente al propuesto por la recurrente, a efecto de evitar repeticiones, en la medida de lo posible.


"Las alegaciones conducentes se agrupan por temas, que dan título a los apartados del presente considerando.


"I.I. del poder otorgado por haber sido a la vez nombrado comisario de dicha persona moral.


"El inconforme refiere en una parte de los motivos de agravios primero y segundo, que al existir incompatibilidad entre las funciones de los cargos de comisario y de administrador de una persona moral, por mayoría de razón, también debe considerarse ineficaz el cargo de apoderado, cuando una persona física es a la vez nombrado comisario de una persona moral, al depender el apoderado del administrador, en términos del precepto 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"Para justificar esa postura, el recurrente aduce que si la finalidad del legislador, al prohibir al administrador ser a la vez comisario de una persona moral, es la de garantizar que las funciones de vigilancia se desarrollen de manera independiente con las de la administración de una sociedad mercantil, entonces, por mayoría de razón, también debe evitarse la dependencia que un apoderado tiene, respecto del administrador, cuando aquel es también comisario, pues según el recurrente, los apoderados se encuentran en relación de dependencia con los administradores, por ser los que confirieren el poder.


"Es ineficaz el motivo de desacuerdo.


"En el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se prevé lo siguiente:


"‘Artículo 165. No podrán ser comisarios:


"‘I. Los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;


"‘II. Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.


"‘III. Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.’


"En el citado precepto se advierte que regula una hipótesis específica y limitada, al restringir o prohibir a las tres clases de sujetos ahí previstos, para ejercer a la vez el cargo de comisario de una sociedad anónima y no así la del cargo de apoderado.


"Por tanto, el inconforme parte de una premisa falsa para fundar la ineficacia del poder cuestionado en el correspondiente incidente de falta de personalidad, ya que el artículo 165 sólo regula la restricción o prohibición, para que la persona inhabilitada para el comercio, la que tenga parentesco con los administradores o la que esté vinculada laboralmente con la persona moral, pueda ejercer a la vez el cargo de comisario; empero, en tal precepto legal, no se regula la restricción del comisario para que pueda desempeñar concomitantemente el cargo de apoderado.


"En abundamiento, aun cuando en hipótesis se regulara la prohibición o restricción de un apoderado para ser comisario de una sociedad anónima, la consecuencia no sería la ineficacia para ser apoderado, sino la de comisario, siendo que en la especie, en la materia del incidente de falta de personalidad no se planteó la ineficacia del cargo de comisario.


"Todo lo expuesto pone de manifiesto la inexactitud en el planteamiento del recurrente, porque el punto de discusión se centra en determinar, si a quien le fue conferida la calidad de apoderado, está en condiciones legales de desempeñar el cargo, y no en establecer si determinada persona tiene la aptitud para ser comisario de una sociedad anónima.


"Los razonamientos del promovente de la revisión versan sobre esta última cuestión, en lugar de abordar la primera; de ahí la ineficacia de esos razonamientos.


"Luego entonces, al no regular el precepto 165 del cuerpo de leyes en cita, la hipótesis en que se funda el incidente de falta de personalidad y, por ende, la consecuencia, consistente en la declaración de procedencia del incidente de falta de personalidad, por ineficacia del poder cuestionado, debe arribarse a la conclusión, tal como lo resolvió la autoridad responsable, corroborado por el tribunal de amparo, en la correcta declaración de improcedencia del consabido incidente.


"II. Los métodos más adecuados para resolver que el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe a los apoderados ejercer a la vez el cargo de comisario de una persona moral son: el analógico, el extensivo y el sistemático.


"En el propio primer concepto de violación, la inconforme aduce que, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de amparo, el incidente de falta de personalidad no debió ser resuelto conforme a la letra o interpretación literal del artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esencialmente porque si bien es cierto no existe alguna norma jurídica prohibitiva expresa, de que los comisarios de una sociedad mercantil no pueden ser a la vez apoderados, también lo es que no existe algún precepto en el cual se establezca que una persona pueda ejercer los cargos de comisario y apoderado en un mismo ámbito temporal; además de que la interpretación de una ley no solamente debe realizarse cuando sea oscura o incompleta, básicamente porque el interpretar una norma jurídica, es darle determinado sentido o lenguaje normativo, por no estar expresa o claramente comprendido algún supuesto o consecuencia en el texto de la ley.


"Así también, sostiene el recurrente que los argumentos interpretativos para resolver la cuestión debatida son: el analógico por mayoría de razón, el extensivo (a fortiori) y el sistemático.


"El analógico, porque al ser incompatible el cargo de comisario con el de empleado o pariente del administrador de una sociedad mercantil, por mayoría de razón, esa incompatibilidad también se traslada al comisario para que no pueda ser a la vez apoderado de una misma sociedad.


"El sistemático, porque si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no prohíbe que el comisario pueda ser a la vez apoderado, lo cierto es que tal numeral debió interpretarse en forma armónica y conjunta con las demás disposiciones del grupo del cual forma parte, a fin de determinarse si los cargos de comisario y apoderado de una sociedad son o no incompatibles.


"Extensivo, porque al establecer el artículo 165 del cuerpo de leyes invocado, que el comisario de una persona moral no puede ser simultáneamente administrador, pariente de éste o empleado de la misma sociedad anónima, por existir incompatibilidad entre aquél y estos últimos cargos, es claro que por extensión, el comisario tampoco puede ser apoderado de una misma sociedad mercantil, por virtud de que los apoderados dependen de los administradores y, por tal motivo, el comisario y apoderado no es capaz de enfrentarse al administrador, esencialmente porque no tiene independencia, cuya finalidad es la que consideró el autor de la ley para determinar la incompatibilidad de los cargos de comisario y administrador.


"Son infundados los citados argumentos.


"Lo anterior es así, ya que es el más adecuado y acertado método -interpretación literal- que aplicó la autoridad responsable y corroborado por el tribunal de amparo, para la solución del problema planteado en el incidente de falta de personalidad, aun cuando sea con algunas precisiones no atendidas por tales autoridades y sin que en la especie los argumentos interpretativos (analógico, extensivo y sistemático) señalados por el recurrente, conduzcan a determinar la prohibición de un comisario para ser a la vez apoderado de una sociedad mercantil, por lo siguiente:


"En el tema a estudio, es conveniente volver a transcribir el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que regula las clases de sujetos imposibilitados para ejercer el cargo de comisario, establece: (transcrito con anterioridad).


"La interpretación jurídica ha sido objeto de una evolución que se inició con la concepción tradicional que en Europa llegó al extremo de prohibir a los J. que interpretaran las disposiciones legislativas, las que debían aplicar de manera mecánica, ya que establecer su significado correspondía en último grado al órgano legislativo que las había expedido.


"En ese sentido, especialmente tuvieron gran peso las ideas expresadas por C.L. de Secondat, B. de Montesquieu, en su obra clásica ‘El Espíritu de las Leyes’, en el sentido de que: ‘... los J. de la nación, como es sabido, no son ni más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma ...’, consecuentemente con lo anterior, estimaba que de los tres poderes ‘el juzgar es casi nulo ...’, lo que equivalía a sostener que no era un verdadero poder.


"A comienzos del siglo XIX, se creyó llegado a la perfección el terreno legislativo y se pensó que el juzgador estaba obligado a aplicar la ley en sus términos, de manera que sólo en los casos excepcionales en que existiera duda sobre su alcance, se le otorgaba, con renuencia, la facultad de interpretarla.


"En el citado siglo surgió la escuela de la exégesis, como un producto de la acción codificadora y tuvo su auge hasta finales del mismo siglo. La citada escuela significó una reacción afortunada, en su momento, contra la inseguridad jurídica. La falta de certeza era fomentada por el exagerado arbitrio judicial y la ausencia de sistema en el ordenamiento de las normas formales, de las consuetudinarias y de los criterios judiciales.


"La citada escuela sostuvo que es suficiente la ley para la absolución de cualquier problema jurídico, atendiendo, en primer lugar, a su letra y, luego, a la intención o voluntad del legislador. Se llegó a decir que derecho y ley eran lo mismo, y que la ley ha de aplicarse con apego a su texto, de manera que ninguna interpretación debería rebasar la letra. ‘Quod non est in codice non est in mundo’.


"La decadencia de la mencionada escuela fue producto de las limitaciones y del muy discutible propósito de identificar el derecho con la ley. La mecánica que condenaba a los J. a usar una lógica simplista, consistente en subsumir el caso concreto en la norma general, reduciendo la interpretación a un método puramente deductivo, atento más a las palabras que a los hechos; ello, mostró fallas, al no adaptarse con oportunidad a los cambios sociales ni el ser posible que todo lo tenga previsto.


"La realidad se ha encargado de desvanecer esa ilusión, comenzándose a superar la idea del juzgador como un aplicador automático de las disposiciones legislativas, a la manera de una verdadera máquina silogística.


"La doctrina contemporánea es casi unánime en subrayar, que no es posible la aplicación textual de una norma jurídica a los casos concretos de la experiencia, sin que previamente se hubiese interpretado.


"Así, en nuestro país, el antecedente legislativo más antiguo, sobre el cambio de esa figura del juzgador como un aplicador automático o mecánico de las normas jurídicas, al de un interpretador de éstas, se reguló por primera vez en los códigos civiles de 1870 y 1884, pues en tales codificaciones, en el artículo 20, se disponía lo siguiente:


"‘Cuando no se pueda decidir una controversia judicial no por el testo (sic) ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.’


"En la exposición de motivos del Código Civil de 1870, se consideró lo siguiente:


"‘... Los códigos modernos han llenado muchos vacíos: han hecho que la ley, ese ojo de la sociedad, vigile con más precisión los intereses comunes del pueblo y los peculiares del individuo; pero no han previsto, porque no han podido prever, todos los casos en que debe intervenir la justicia. Así vemos que no es menor el número de volúmenes que comentan y explican las leyes modernas, que el de los que comentan y explican las leyes romanas. Y la razón es muy obvia. Fundadas las legislaciones modernas en la de Roma, es preciso, al explicar aquéllas, repetir las explicaciones de ésta, añadiendo, quitando, modificando mucho; pero combinando siempre lo de hoy con lo de entonces; porque lo de entonces, en cuanto a los principios especiales del derecho, no ha sido mejorado hasta ahora.


"‘Es por lo mismo una verdad incuestionable, que no siendo posible un código que comprenda todos los actos humanos, el J. tiene la indeclinable necesidad de obrar frecuentemente fuera de la letra de la ley. Pedir al legislador la interpretación para cada caso dudoso, además de entorpecer de un modo extraordinario la administración de justicia, con positivo perjuicio de los ciudadanos, sería exponer a éstos al ingente peligro de ser juzgado por una ley retroactiva, hábilmente disfrazada de interpretación auténtica. Dejar de juzgar por falta o insuficiencia de la ley, sería devolver al fallo siempre torpe de las pasiones, lo que éstas habían sujetado a la decisión imparcial de los tribunales, y constituir a la sociedad en un estado de permanente desorden, que de mal en mal le llevaría a su disolución.


"‘Es, pues, indispensable que el J. falle, aunque no haya ley expresa. Conocidas son, aunque muy numerosas las reglas que sirven de base a la interpretación y al arbitrio judicial, que aunque menos peligroso en lo civil que en lo criminal, es siempre peligroso a la par que inevitable. Enumerar esas reglas, pareció a la comisión propia de un código: porque siendo esta ley, los J. tendrían obligación de sujetarse a las reglas fijadas: y pudiera suceder que alguno o muchos casos no estuviesen comprendidos en ella; de donde resultaría la necesidad de dictar nuevas o de fallar interpretando. Esto no sería más que aumentar elementos de complicación, viniendo siempre al sensible extremo del arbitrio judicial.


"‘I. alguna vez la comisión a establecer una serie de medios supletorios, previniendo: que a falta de ley expresa para un caso, se apelará a la que se hubiere dictado para otro semejante; y después y por su orden, a la legislación española, a las demás extranjeras, a la tradición de los tribunales y a la doctrina de jurisconsultos respetables. Pero este sistema está comprendido en gran parte en las reglas generales de interpretación, que siendo de derecho común, están reconocidas por todas las legislaciones.


"‘En los códigos modernos encontró la comisión uniformidad en el principio y discordancia en la resolución; pues que en unos, sólo se prohíbe dejar de fallar por falta de ley, y en otros, se establecen medios supletorios, que todos vienen a reducirse a los principios generales del derecho.


"‘Por estos motivos, y convencida la comisión de que no es posible, por hoy a lo menos, llenar ese vacío, redactó el artículo 20 en términos generales, dejando a la ciencia y conciencia de los J. la manera de suplir el defecto de la ley, y esperando que como dice la ley romana quod legibus omissum est, non omittetur religione judicantium.


"‘Mas a pesar de las razones expuestas, la comisión duda, no de la necesidad y conveniencia del artículo, sino de su legalidad. El artículo 14 de la Constitución contiene el precepto más justo en principio, pero el más irrealizable en la práctica. «Nadie, dice, puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho, y exactamente aplicadas a él por el tribunal que previamente ha establecido la ley.». Mucho puede decirse respecto del tribunal; pero no siendo ese punto la materia que hoy se trata, se limitará la comisión a examinar la exacta aplicación que previene el precepto constitucional.


"‘Si por la palabra exactamente sólo se entiende la racional aplicación de la ley, la dificultad es menos grave; pero el artículo será siempre peligroso, por prestarse a varia inteligencia. Pero si esa exactitud se entiende, como debe entenderse, según su letra y su sentido jurídico, el precepto, colocado entre las garantías individuales, da por preciso resultado la más funesta alternativa.


"‘Si se cumple con él, se dejan de resolver mil contiendas judiciales; pero en cuando no haya ley exactamente aplicable al hecho, el tribunal no puede apelar al arbitrio. La idea que ésta expresa, es contradictoria de la que expresa la exactitud: ésta acaba donde aquél empieza. Y no es ni concebible cómo un J. puede usar de su arbitrio, si debe aplicar la ley exactamente. Si el precepto no se cumple, se infringe la Constitución a cada paso, y el recurso de amparo viene a nulificar las sentencias de los tribunales; si se admite en los negocios judiciales; quedando, si no se admite únicamente escrita la garantía constitucional.


"‘El precepto es justísimo, y prueba el noble pensamiento del legislador; pero supone, lo que no es posible, un código perfecto. Por lo mismo, la comisión ha creído necesario presentar estas observaciones al supremo gobierno, a fin de que si las estima fundadas, se sirva de iniciar la supresión del adverbio exactamente en el referido artículo 14, que aún haciendo todas las concesiones posibles, abre la puerta controversias trascendentales que pueden y deben fácilmente evitarse ...’.


"El anterior antecedente legislativo, así como las ideas sugeridas por J.M.L. e I.L.V., acerca de que la aplicación exacta de la ley por parte de los tribunales, sólo era exigible en materia penal y no en materia civil, básicamente sobre la base de una distinción sustancial entre los derechos del hombre y los derechos civiles, la cual producía lógicamente la separación entre el sistema de la aplicación exacta de la ley penal y el de la racional interpretación de la ley civil, las cuales influyeron para que el Congreso Constituyente de 1916-1917, redactara y aprobara el actual texto del artículo 14 de la Constitución Federal, que en el párrafo cuarto dispone:


"‘Artículo 14. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’


"La estructura del artículo 14 en la Constitución de 1857 y la del propio ordinal en la Carta Magna de 1917, son indicativos del apogeo y el declive de la escuela de la exégesis.


"El acto de aplicación presupone el conocimiento de la regla que se trata de aplicar y, por ende, la indispensable labor de interpretación.


"La aplicación de la norma jurídica tiene normalmente su premisa indispensable en la interpretación, en virtud de que su correcta inteligencia garantiza también la recta aplicación de la norma al caso concreto.


"La función judicial es una actividad dinámica, puesto que la aplicación de las disposiciones normativas abstractas a los casos concretos de la realidad, forzosamente tiene que presuponer una labor interpretativa, indispensable para adecuar el mandato genérico a las modalidades específicas, infinitamente variables, de la práctica.


"La experiencia ha evidenciado que el J. no puede materialmente limitarse a interpretar y aplicar el derecho a través de un silogismo simple o silogismo judicial, cuya premisa mayor está constituida por la norma abstracta en su apreciación textual, la premisa menor por los supuestos de hecho y la conclusión por la aplicación del mandato legal al caso particular.


"Los órganos jurisdiccionales aplican el derecho dentro de la sociedad, no fuera de ella, de lo que deriva que, de hecho, la decisión jurisdiccional no pueda constituir una simple aplicación mecánica del derecho, si se toma en cuenta que no consiste solamente en una constatación de éste que nada agregue al orden jurídico.


"Aceptar lo contrario llevaría a confundir lo abstracto con lo concreto y desconocer el movimiento dialéctico que opera por el fenómeno de la concreción de las normas. Si la tesis (norma abstracta) produjera una antítesis (norma concreta), y la síntesis no fuera otra cosa que el regreso a la tesis original, carecería de significación jurídico calificar a la jurisdicción como una de las funciones materiales del Estado, en tanto que nada estaría aportando ni en lo abstracto ni en lo concreto. Lo cierto es que al pasar de la antítesis a la síntesis se produce una nueva situación jurídica, diferente de la inicial, porque la sentencia no es idéntica a la norma en que se funda, al interpretarla y, en ocasiones integrarla.


"El papel que juega la interpretación jurídica es atribuir un significado a un enunciado normativo. Ella determina el ámbito de cobertura del precepto, el cual depende muchas veces del método o criterio de interpretación que se elige y se sigue, pero no sólo se trata de una correcta y adecuada comprensión de las expresiones lingüísticas del texto, sino del sentido y orientación normativa que le corresponde, de las formalidades perseguidas y de los valores sujetos a protección. Así que para emprender la operación hermenéutica correspondiente, es necesario apoyarse en métodos de interpretación suficientes para obtener de manera satisfactoria, razonable y plausible, la disminución y el control prudente de la incertidumbre, producto de la norma.


"Es verdad que el juzgador, al momento de definir el alcance o sentido de una norma, debe partir del texto literal de ésta, como exigencia lógica de su aplicación en el caso concreto.


"Esto es, la primera aproximación del intérprete a la ley debe realizarse tomando como punto de partida su contenido literal o textual y que el juzgador puede apartarse de él, cuando dicha lectura genere incertidumbre o dudas sobre alguno de sus aspectos.


"Sin embargo, ello no implica que pueda obligarse al juzgador a interpretar la norma, siempre y en todos los casos, a partir de su texto, cuando éste ofrezca una solución (cualquiera que sea), de tal forma que únicamente deba apartarse de esa interpretación literal cuando la lectura respectiva genere incertidumbre o duda, ya sea sobre su alcance o contenido.


"El J. tiene una esfera de libertad decisoria para valorar, de manera autónoma e independiente, en qué situaciones debe acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica, con el fin de comprender la verdadera intención del creador de las normas y para llegar a una solución justa del caso sometido a su consideración.


"Este tribunal encuentra, así, que el juzgador no debe dar cuenta en su sentencia de la decisión de descartar la desnuda literalidad de la ley, para resolver el caso de su conocimiento, sino sólo debe motivar el porqué del resultado interpretativo al que finalmente ha llegado en su decisión.


"En efecto, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como las disposiciones legales dirigidas a limitar la aplicación e interpretación jurídica de las normas, no son absolutos, porque conviven con la decisión del Constituyente de encomendar a los J. y tribunales la facultad de decir el derecho, en el caso concreto, de manera independiente y autónoma (potestad jurisdiccional), así como con el precepto que autoriza a los J., en los juicios del orden civil (lato sensu), a dictar sus sentencias ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’.


"De ese modo, dichos principios constitucionales (legalidad y seguridad jurídica), junto con las disposiciones legales dirigidas a limitar la aplicación e interpretación jurídica de las normas, se ven ineludiblemente condicionados en cuanto a sus alcances en orden, a no variar la facultad constitucional de decir el derecho encomendado a J. y tribunales.


"Por ende, en la interpretación de las normas jurídicas pueden utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica que juzgue el órgano jurisdiccional del caso en orden, a evitar una aplicación mecánica de la disposición correspondiente, extraña a la facultad constitucional de decir el derecho en el caso concreto de manera independiente y autónoma que ha sido encomendada a J. y tribunales (potestad jurisdiccional), lo que es acorde al mismo tiempo con el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, en la parte que los autoriza a dictar las sentencias ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho’.


"De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo antes citado, los órganos jurisdiccionales, al resolver la cuestión jurídica de naturaleza civil, lato sensu (entre la que se encuentra la Ley General de Sociedades Mercantiles), deberán hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, fundándose en los principios generales del derecho.


"En esos casos, el juzgador está obligado a desentrañar el significado de las normas, haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, partiendo del texto de la ley porque fue el medio empleado para dejar constancia del mandamiento, de modo que cualquier interpretación se hace a partir del texto de la ley.


"De lo contrario, si los órganos jurisdiccionales pudieran sin mesura realizar interpretaciones de la ley contrarias al texto legal, éstos se convertirían en legisladores, creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes y contrariando la intención del legislador reflejada precisamente en el texto legal, lo cual evidentemente estaría en contra de la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el cual, como ya se dijo, establece que las decisiones jurisdiccionales deben ser, antes que nada, conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.


"En el caso a estudio, el método de interpretación literal es el mas adecuado y acertado, que el analógico, extensivo y sistemático, para determinar si el legislador, en el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, estableció una norma específica limitativamente, o si el precepto es enunciativo o ejemplificativo.


"Efectivamente, el método de interpretación literal utilizado por la autoridad responsable y compartido por el tribunal de amparo, es el más adecuado y acertado para desentrañar el sentido del artículo antes transcrito, ya que éste artículo no establece prohibición o restricción para que un apoderado sea a la vez comisario de una sociedad mercantil, pues sólo establece de manera limitativa, no ejemplificativa, la restricción para ser comisario cuando se actualice alguno de los tres supuestos regulados en el artículo 165 y, por tal motivo, debe estarse a la regla general consistente en que todo lo no prohibido expresamente a los particulares, les está permitido; por tanto, si no existe la prohibición alegada por el recurrente, le está permitido a una persona ejercer a la vez los cargos de apoderado como el de comisario de una persona moral.


"Luego entonces, el poder general para pleitos y cobranzas cuestionado en el incidente de falta de personalidad en estudio, es eficaz, pues aplicando el ‘argumento a contrario’, del postulado del legislador racional, al instrumento de la interpretación literal, se arriba a la determinación de que no existe impedimento para que un comisario pueda ser apoderado de la misma sociedad anónima y, por ende, ante esa dualidad de cargos, no invalida el poder general para pleitos y cobranzas materia de tal incidente.


"El citado instrumento de interpretación literal ‘argumento a contrario’, es el más adecuado para resolver la cuestión planteada en el presente asunto, que los métodos analógicos, extensivos y sistemáticos, ya que una de las características de aquél, es evitar la aplicación extensiva de una clase de sujetos a otros no previstos por la norma jurídica.


"El ‘argumento a contrario’, es un instrumento de la interpretación literal que tiene como resultado la interpretación-producto restrictiva del texto de la norma jurídica.


"Éste es un argumento por el que, dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término, de tal modo que comprenda a sujetos o clase de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo.


"Como se puede ver, se basa en la presunción de que si el legislador ha regulado expresamente una hipótesis, entonces esa regulación se refiere a esa hipótesis y sólo a ella, rechazándose su aplicación a cualquier otro caso distinto al expresamente contemplado por el legislador.


"Algunas características de esta forma de razonamiento:


"a) En primer lugar, el argumento es considerado un instrumento de la interpretación literal, en dos sentidos: en cuanto que la actividad interpretativa llevada a cabo por medio de este argumento no se sale fuera del texto a interpretar; y en cuanto que supone el respeto de la letra, que convierte en la única guía para la atribución de significado.


"b) En segundo lugar, sirve para motivar interpretaciones restrictivas, entendidas como aquellas que limitan los significados posibles de un texto, de tal modo que no todos los sugeridos por la redacción o por otros datos extratextuales son adoptados.


"c) En tercer lugar, el argumento se basa en la voluntad del legislador racional. Su fuerza persuasiva la obtiene precisamente del hecho de ser fiel a la voluntad del documento: a partir de lo redactado por el legislador para una especie concreta, se deduce por su carácter racional, que su voluntad ha sido excluir de esa regulación otra serie de supuestos del mismo género que prima facie, hubieran podido considerarse incluidos.


"Ahora bien, uno de los elementos que intervienen en la conformación teórica de las normas jurídicas es el sujeto pasivo.


"El elemento ‘sujeto pasivo’ hace referencia al destinatario o receptor de la norma. El sujeto pasivo puede ser: a) público o privado; y, b) individual o colectivo. El sujeto pasivo es de carácter público cuando se trata de un órgano al servicio del Estado, mientras que es privado cuando se refiere a la ciudadanía. El sujeto pasivo es individual cuando se trata de un órgano, cargo o ciudadano unipersonal, mientras que es colectivo cuando se trata de una clase de los mismos (J. de instrucción, ciudadanos, propietarios, arrendatarios, usufructuarios, comisarios, etcétera).


"En el caso a estudio, del artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que los sujetos pasivos receptores de la norma, son:


"a) Las personas que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.


"b) Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, y los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.


"c) Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.


"A cuyos sujetos, les está prohibido o restringido, ejercer el cargo de comisario de una sociedad mercantil.


"La finalidad u objeto del consabido artículo 165, derivada de la exposición de motivos, fue establecida por el tribunal de amparo y compartida por la inconforme, respecto de la prohibición de las citadas tres clases de sujetos para ejercer de manera simultánea el cargo de comisario, es la de garantizar que las funciones de vigilancia de éstos, sobre la administración de una sociedad mercantil, se realice de forma efectiva, y para lo cual debe existir cierta independencia de dicho órgano de vigilancia, con relación a los administradores de la misma.


"De la teleología del mencionado precepto, no se advierte que hubiera sido intención del legislador extender la prohibición para ser apoderados a los comisarios, pues solamente se refirió a los sujetos pasivos, identificados en los anteriores incisos a), b) y c).


"Al margen de lo anterior, aun cuando el artículo 165 de la codificación en consulta estableciera la prohibición para que un apoderado pudiera ser al mismo tiempo comisario de una persona moral, de todas maneras no le asistiría razón al recurrente, por virtud de que tal artículo sólo establece la prohibición para ser comisario a las mencionadas tres clases de sujetos y sin que se regule la restricción para ejercer el cargo de apoderado, a una persona nombrada como comisario.


"De ahí que, como acertadamente lo resolvió el tribunal de amparo, no puede considerarse que el poder cuestionado sea ineficaz, aun cuando también se ejerza a la vez el cargo de comisario de la persona moral Desarrollo Consolidado de Negocios, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues como ya se dijo, el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no prohíbe el ejercicio de ambos cargos de manera simultánea.


"Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se dan los elementos para la aplicación del argumento analógico para la solución del asunto, consistente en trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro distinto no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero.


"Mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros. Por tanto, la analogía, como método de interpretación o de autointegración, es aceptada por nuestra legislación y es dable efectuarla en el caso concreto, a fin de preservar la garantía de seguridad jurídica contemplada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, no existe la analogía para la solución del asunto, si se atiende a que el referido artículo 165 regula un supuesto en el cual se prohíbe ser comisario a las personas inhabilitadas para el comercio, a los empleados y a los parientes consanguíneos de los administradores en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo; cuya hipótesis no puede trasladar al supuesto no regulado por el citado precepto legal, relativo a tener por ineficaz un poder general para pleitos y cobranzas que se otorga a una persona, que es también comisario de una misma persona mercantil, por virtud de no existir semejanza o identidad de razón entre la hipótesis regulada en el citado numeral, con la que se pretende su aplicación extensiva.


"Esto es así, por virtud de que el supuesto regulado por la norma es la prohibición de ejercer el cargo de comisario, a los inhabilitados para el comercio, empleados y parientes del administrador de una persona moral, mientras que el supuesto al que pretende el recurrente se le aplique la misma consecuencia, no es semejante ni tiene identidad de razón, ya que en éste, la discusión en el correspondiente incidente de falta de personalidad, es la prohibición de ejercer el cargo de apoderado a una persona que fue designada comisario de una misma sociedad anónima, mientras que en el supuesto regulado por la citada norma jurídica, es la prohibición para ser comisario a las tres clases de sujetos identificadas con los incisos a), b) y c); por tanto, se estima que los citados dos supuestos son diversos.


"Es aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 218, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL.’ (se transcribe)


"Tampoco es aplicable para la solución del asunto, el argumento a fortiori (extensivo), consistente en un procedimiento discursivo, por el que dada una norma jurídica que predica una obligación u otra calificación normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que valga (sea válida, que exista) otra norma que predique la misma calificación normativa de otro sujeto o clase de sujetos que se encuentran en situación tal que merecen con mayor razón, que el primer sujeto o clase de sujetos, la calificación que la norma dada establece para el primer sujeto o clase de sujetos.


"En otras palabras, la forma de operar de tal argumento consiste en encontrar la razón del contenido de una norma y compararla con la que necesariamente debe resolverse a otra hipótesis no regulada que lo debe ser por una razón mayor.


"En este tipo de argumento se exige, previamente, determinar la razón (el motivo o finalidad) que se ha tenido presente para la regulación que se aplica a fortiori. La única diferencia relevante entre analogía y el argumento en cuestión, es que en este último no es preciso justificar la semejanza entre el supuesto regulado y el no regulado.


"Así, en el caso no existe ninguna razón, motivo o finalidad, para aplicar la consecuencia del supuesto regulado en el artículo 165 (prohibir ser comisarios en los mencionados tres casos), a la hipótesis no regulada, consistente en prohibir al apoderado representar a una persona moral, cuando haya sido designado comisario, básicamente porque la finalidad o motivo por el cual se prohibió ejercer este último cargo a la persona inhabilitada para el comercio, empleado y parientes del administrador, fue que lograran cierta independencia en relación al administrador, para ejercer de manera efectiva el cargo de vigilante sobre éste; esto es, fue con la intención de proteger los intereses de las minorías, mientras que la finalidad o razón de ser apoderado, es defender o representar los derechos de la sociedad y no de una minoría.


"De ahí que se estime que, en el caso, no existe ninguna razón, motivo o finalidad para hacer extensivo el supuesto regulado por el mencionado precepto legal, al que el quejoso pretende se aplique la misma consecuencia.


"Tampoco es operante, para resolver la cuestión planteada en el incidente de falta de personalidad, el método sistemático.


"Los artículos que regulan el órgano de vigilancia (comisario) de una sociedad mercantil en la Ley General de Sociedades Mercantiles, y sobre los cuales el inconforme solicita la aplicación del método sistemático, son los que a continuación se transcriben:


"‘Artículo 144. Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores.’


"‘Artículo 152. Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.’


"‘Artículo 154. Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.’


"‘Artículo 160. Los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido, si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los comisarios.’


"‘Artículo 161. La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 163.’


"‘Artículo 162. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.


"‘Los administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la asamblea general de accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.’


"‘Artículo 163. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:


"‘I. Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes, y


"‘II. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados.


"‘Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad.’


"‘Artículo 164. La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.’


"‘Artículo 165. No podrán ser comisarios.


"‘I. Los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;


"‘II. Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.


"‘III. Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.’


"‘Artículo 166. Son facultades y obligaciones de los comisarios:


"‘I.C. de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas;


"‘II. Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados;


"‘III. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso;


"‘IV. Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el consejo de administración a la propia asamblea de accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:


"‘A) La opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes, tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.


"‘B) La opinión del comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.


"‘C) La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.


"‘V.H. que se inserten en la orden del día de las sesiones del consejo de administración y de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes;


"‘VI. Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;


"‘VII. Asistir, con voz pero sin voto, a todas la sesiones del consejo de administración, a las cuales deberán ser citados;


"‘VIII. Asistir, con voz pero sin voto, a las asambleas de accionistas, y


"‘IX. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.’


"‘Artículo 167. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.’


"‘Artículo 168. Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días, a asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente.


"‘Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria.


"‘En el caso de que no se reuniere la asamblea o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.’


"‘Artículo 169. Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.’


"‘Artículo 170. Los comisarios que en cualquier operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción establecida en el artículo 156.’


"‘Artículo 171. Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163.’


"Mediante la interpretación sistemática, se asigna significado a una expresión de comprensión dudosa a través de la investigación del enunciado legal dentro del universo del que forma parte, considerado el todo como un conjunto armónico en donde a cada enunciado jurídico le corresponde una función distinta, pero complementaria de la desempeñada por las demás.


"El citado método sirve para encontrar el sentido de un enunciado en su correlación con otros del mismo sistema, por su ubicación, función, propósito, etcétera.


"Uno de los principios del postulado del legislador racional, se enuncia en el sentido de que todas las disposiciones de un ordenamiento jurídico deben surtir efectos en la realidad de su aplicación, además de que no hay dos disposiciones con igual contenido.


"En efecto, del postulado del legislador racional se desprende que, una de las consecuencias derivadas de considerar al derecho como un sistema armónico, es la coherencia en su proceso de elaboración, lo que implica la coexistencia de normas.


"El legislador racional, como modelo hipotético, es útil para el diseño de cómo debe ser la legislación, pero sirve de guía al estudio del derecho para comprobar el contenido de cada legislación, pues como postulado, su utilidad es el empleo del método de interpretación en el cual el juzgador realiza dicha actividad, como si el creador de la norma fuera racional, adaptando la legislación a lo que debiera ser.


"Los rasgos que definen la racionalidad del legislador son:


"1. La racionalidad lingüística que radica en que el legislador utiliza correctamente tanto el lenguaje ordinario, como los usos y convenciones del lenguaje jurídico.


"2. La racionalidad praxeológica, atributo del que se obtienen diversas características y argumentos interpretativos, como lo son que:


"• El legislador no hace nada inútil, por lo que lo regulado en una norma no puede ser reiteración de otra.


"• El legislador racional ordena consistente y coherentemente el sistema legislativo.


"• Produce leyes aptas para conseguir eficazmente los fines propuestos.


"• Cuando a una disposición pueda otorgársele dos o más significados, se desechará el incoherente y se interpretará en relación con el contenido de otro precepto ya acreditado, escogiéndose el sentido más coherente con este último.


"• Una disposición de significado incierto debe interpretarse con otra norma de expresión certera o menos incierta.


"• En una disposición con diversas acepciones, debe optarse por aquel que se adecue mejor a los principios del sistema jurídico.


"3. La racionalidad epistemológica se refiere a la circunstancia de que el legislador se encuentra al corriente en los conocimientos científicos de su tiempo.


"4. La racionalidad axiológica deriva de que el legislador racional conoce y comparte los valores que imperan en su núcleo social, por lo que las normas que expida estarán apoyadas en el respeto a esos valores.


"En síntesis, el postulado de legislador racional sostiene como atributos principales el que los preceptos legales que se incluyen en los ordenamientos legales, están destinados a surtir sus efectos, pues supone la congruencia y coherencia en sus contenidos, dejando de regular de manera diversa dos hipótesis similares, evitándose con ello las incompatibilidades o antinomias.


"En la especie, de los preceptos antes transcritos, y específicamente del artículo 165, no se advierte que exista un enunciado dudoso o contradictorio, para acudir a las normas del propio sistema, a fin de que el ordenamiento jurídico surta efectos en la realidad de su aplicación; pues en tal artículo se establece la prohibición a los sujetos inhabilitados para ejercer el comercio, a los empleados y parientes consanguíneos del administrador de la persona moral, para ser nombrados comisarios y sin que en alguna otra norma antes transcrita, establezca la prohibición del comisario para fungir a la vez como apoderado de una misma persona moral; por tanto, al no existir en los preceptos transcritos enunciados dudosos ni incongruentes sobre los impedimentos para ser comisario, pues más bien existe congruencia y coherencia, sobre quién deberá designar al comisario, en qué hipótesis, quién no puede ejercer tal cargo, las facultades y obligaciones de tal cargo, el plazo de duración, así como las causas de responsabilidad, no es operante el citado argumento interpretativo para la solución del problema a estudio.


"III. Existe incompatibilidad entre los cargos de apoderado con el de comisario y, por ende, también lo es el de administrador.


"El inconforme refiere que con la designación de comisario y, además, el apoderado de la persona moral tercera perjudicada, se acreditó la incompatibilidad de tales cargos y, por tal motivo, la ineficacia del cargo de apoderado.


"En abundamiento, refiere el recurrente que al tener como fin el cargo de comisario el vigilar las actividades del administrador de la sociedad, debe tener independencia con respecto a la administración, por lo que a su juicio, si se otorga un poder a una persona designada como comisario, no podrá tener independencia éste, para ejercer su cargo de comisario, ya que en calidad de apoderado deberá rendir cuentas al administrador.


"Son infundados los citados argumentos.


"A fin de arribar a tal conclusión, es pertinente precisar la naturaleza, tanto del comisario como del apoderado, para después determinar si existe o no incompatibilidad entre tales cargos.


"El poder representativo consiste en facultar al representante o apoderado para que sus declaraciones de voluntad surtan el mismo efecto jurídico que las emitidas por las personas representadas.


"Por su parte, los comisarios son los órganos encargados de vigilar y supervisar permanentemente las operaciones esencialmente administrativas de una sociedad, en forma ilimitada y en cualquier tiempo, con independencia de la administración y en interés exclusivo de la sociedad.


"La Ley General de Sociedad Mercantiles ha querido crear un órgano de vigilancia capaz de enfrentarse, llegado el caso, con el consejo de administración o administrador único. Por eso, es indispensable que los comisarios no dependiesen directa o indirectamente de los administradores, porque ello les privaría de la indispensable libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas: De ahí que el citado cuerpo normativo haya establecido que los comisarios no pueden ser dependientes -empleados- de la negociación, ni parientes de los administradores, en los grados que señala el artículo 165 del citado cuerpo de leyes. Lo primero, porque siendo empleados deberán subordinación a los administradores, y, por tanto, no pueden tener independencia de criterio para cumplir su tarea de vigilantes de la actividad social; lo segundo, porque el parentesco supone una comunidad de intereses absolutamente incompatibles con la libertad de criterio de un órgano de control.


"De lo anterior se puede afirmar que los comisarios no son representantes de la sociedad ni de la asamblea. Desde luego, la ley no les atribuye este carácter, que además debe negarse por las siguientes razones: el poder de representación implica una relación voluntaria, mientras que la existencia de los comisarios es resultado de una exigencia legal, que los socios no pueden desconocer ni suprimir.


"Tampoco se puede decir que los comisarios sean representantes de la sociedad y menos aún de la asamblea, por las siguientes razones: la representación implica forzosamente la posibilidad de vincular a la sociedad con terceros y esta facultad no incumbe jamás a los comisarios, al menos en la estructura de la sociedad. Tampoco podría hablarse de representación de la asamblea, porque ésta no es más que un órgano de la propia sociedad y no cabe representación de órganos a órganos. Por eso, se entiende que se trata de simple prestación de servicios, que se desenvuelve en la esfera interna de la sociedad y que carece por consiguiente de todo aspecto representativo.


"De todo lo anterior, se llega conclusión de que no existe incompatibilidad entre los cargos de apoderado y comisario de una sociedad mercantil.


"Lo anterior, en virtud de que no existe impedimento, obstáculo, embarazo o estorbo para ejercer los citados cargos a la vez, dado que la función del comisario se desenvuelve en la esfera interna de la sociedad mercantil, consistente en vigilar y supervisar permanentemente las operaciones de los administradores, mientras que la función del apoderado, es hacia el exterior de la sociedad anónima, a fin de realizar actos jurídicos que le encomienda el representado; circunstancia que no provoca la actualización de la incompatibilidad entre los citados cargos.


"Así también, debe afirmarse que no existe dependencia o vinculación del apoderado hacia la administración de una sociedad mercantil, en virtud de que el otorgamiento de un poder para pleitos y cobranzas, a favor de una persona física, en el caso a ... aun cuando hubiera sido otorgado por el administrador, no se da esa vinculación, ya que la relación se da entre la sociedad y el apoderado, esto es, quien otorga formalmente el poder es la propia persona moral a través de sus representantes legales, y ante quien debe responder del ejercicio del poder es ante la propia sociedad mercantil.


"Al margen de lo anterior, aun cuando existiera la incompatibilidad, vinculación y dependencia, entre los cargos de comisario y de apoderado, ello no daría lugar a la ineficacia o nulidad del poder general para pleitos y cobranzas que se le otorgó a ... por parte de la tercera perjudicada, pues como se advierte del inicio del enunciado negativo o prohibitivo del artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que dice: ‘No podrán ser comisarios: ...’, a lo sumo, daría lugar a la ineficacia o nulidad del nombramiento de comisario, pero no así a la de apoderado, pues así se determinó en líneas precedentes, al haberse concluido que de la interpretación literal (a contrario) del citado numeral, se desprendía que sólo estaba dirigido a un grupo de sujetos inhabilitados para ejercer el comercio, empleados o parientes consanguíneos de los administradores de una sociedad, para ser nombrados comisarios de tal persona moral.


"IV. Incongruencia y omisiones de la sentencia recurrida.


"En la parte final del primer motivo de agravio, el recurrente alega que la sentencia impugnada es incongruente, pues por un lado se afirmó que la autoridad responsable no interpretó el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por haberse atendido a la letra de la ley y, por el otro, consideró que la emisora del acto reclamado realizó una interpretación literal del mencionado numeral, al haberse determinado que era eficaz el poder notarial cuestionado.


"En el propio motivo de agravio, el recurrente afirma que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal de amparo, para resolver la controversia, la autoridad responsable se fundó en un principio general de derecho, omitiendo hacer una interpretación jurídica del consabido artículo.


"Son ineficaces los citados argumentos.


"Efectivamente, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende la citada incongruencia interna, pues al inicio del considerado sexto se afirmó que la autoridad responsable actuó correctamente, al no haber acudido a la interpretación jurídica de la ley, básicamente porque el artículo 14 de la Carta Magna, establece que las controversias se resolverán, en primer lugar, conforme a la letra de la ley, como así lo había realizado la autoridad responsable, mientras que al final de tal resolución se afirmó lo contrario, al señalarse: ‘... se reitera que, con antelación quedó establecido que el argumento toral del juzgador consistió en que conforme a la interpretación literal del artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no existía el impedimento legal en que sustenta la impetrante la excepción de personalidad ...’.


"No obstante, la citada incongruencia interna es insuficiente para modificar o revocar la sentencia reclamada, porque esa incongruencia, con plenitud de jurisdicción, es corregida por este órgano jurisdiccional, en el sentido que de la lectura de la sentencia reclamada se desprende que el argumento toral del tribunal responsable, para resolver la litis planteada en el correspondiente recurso de apelación, fue utilizando el método de interpretación literal del artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al haber establecido que de la lectura de tal numeral no se desprendía una prohibición expresa para que el comisario realizara funciones de mandatario, método de interpretación que es el acertado, según quedó definido en líneas anteriores.


"De ahí que, contrariamente a lo afirmado por el inconforme, la autoridad responsable no consideró como argumento toral para resolver el asunto, el principio general del derecho (‘Donde la ley no distingue, el juzgador no puede distinguir’), sino como ya se dijo, utilizó el método de interpretación literal.


"Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el tribunal responsable, en la sentencia reclamada, haya considerado el mencionado principio general del derecho, en virtud de que ello aconteció, como acertadamente lo estimó el tribunal de amparo, para sostener la falta de aplicación de los argumentos interpretativos a fortiori (extensivo) y analógico, propuestos por el quejoso; principio que, para su aplicación, no se requiere que esté regulado expresamente en la ley del acto reclamado, precisamente porque su función esencial es integrar una ley que no contenga alguna disposición exactamente aplicable al caso concreto.


"En el segundo motivo de agravio, el inconforme refiere que es desacertada la afirmación del tribunal de amparo, en el sentido de que el segundo concepto de violación sólo se sustentó en el principio de ‘mayoría de razón’, pues a su juicio, también se basó en la contraposición o incompatibilidad de los cargos de comisario y mandatario, así como que la asamblea general de una sociedad no puede controvertir los estatutos, la ley y los derechos de terceros y, finalmente, que la asamblea es la encargada de convalidar o no las decisiones del comisario, siempre y cuando no sea contraria a la ley; en abundamiento, refiere el recurrente, la omisión de dar respuesta a tales argumentos.


"Es infundado el citado argumento.


"Lo anterior es así, pues de la lectura de la sentencia recurrida se desprende, por una parte, que el tribunal de amparo, al analizar el segundo concepto de violación, consideró que la materia de éste comprendía no sólo la interpretación por mayoría de razón, sino también la incompatibilidad de los citados cargos, así como las limitantes de una asamblea general de una sociedad, y por el otro, que sí fueron analizados; sobre esto, se sostuvo que de una interpretación literal del texto del artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advertía la falta de prohibición expresa para desempeñar el cargo de mandatario, por el hecho de ser comisario de una sociedad, lo cual hacía concluir la inexistencia de contraposición para ejercer los citados dos cargos a la vez, y que al no existir tal prohibición, era intrascendente e irrelevante analizar las limitaciones (la ley o los estatutos) de la asamblea para validar o no los actos del comisario.


"En el propio segundo motivo de agravio, el inconforme refiere que se violaron en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, al haber determinado el tribunal de amparo que resultaba irrelevante e intrascendente el análisis del alegato sobre las facultades de la asamblea general de una sociedad para convalidar los actos de un comisario, por tener limitaciones en la ley, estatutos y derechos individuales de los socios, pues según el recurrente sí debió analizarse, por virtud de que el poder cuestionado adolecía de un vicio en el objeto, lo cual producía la nulidad absoluta, sobre la cual no sólo le compete a los socios de una sociedad, sino a cualquier tercero interesado.


"Es infundado el motivo de desacuerdo.


"Lo anterior es así, ya que aun cuando la asamblea general de una sociedad tiene límites, atendiendo a la ley o a los estatutos, esto es, no puede hacer lo que quiera o le plazca, lo cierto es que al no demostrarse conforme a la ley, o los estatutos de la sociedad, que ésta estuviera impedida para otorgar un poder o mandato a una persona que ejerce la función de comisario, es incuestionable que, como acertadamente lo resolvió el tribunal de amparo, resulta irrelevante la circunstancia de que la asamblea de la sociedad actora tuviera limitaciones, pues como ya se dijo, no se probó la prohibición de nombrar a una persona como comisario y a la vez otorgarle un poder para pleitos y cobranzas o un mandato, ello se robustece de lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, como ya ha quedado asentado en párrafos precedentes.


"De ahí que al no probarse la limitante o prohibición de la asamblea general de la sociedad actora, para no otorgar un poder para pleitos y cobranzas o mandato a la misma persona que la designó comisario, es inconcuso que no puede afirmarse en el caso, que la asamblea alteró o modificó la ley y, por tal motivo, bajo esa óptica, no opera algún vicio en el objeto del poder o mandato cuestionado.


"Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que un tercero ajeno a una sociedad sí está legitimado para impugnar algún acuerdo de los órganos internos de la sociedad actora, siempre y cuando le afecte alguno de sus intereses, dado que en el caso no se probó la prohibición de la asamblea para otorgar a una misma persona el cargo de comisario y de mandatario o apoderado.


"Tampoco le asiste razón al recurrente, cuando aduce incongruencia de la sentencia recurrida, por haber omitido el tribunal de amparo analizar los argumentos que expuso en el tercer concepto de violación, dado que por el contrario, de la lectura de tal resolución se advierte el estudio y análisis de éste, pues al respecto fue declarado infundado, esencialmente porque si bien era verdad la apelante controvirtió los razonamientos del J. natural, lo cierto es que no resultaba ineficaz o nulo el poder cuestionado, ya que no era contrario a las leyes; en abundamiento, se sostuvo que aun cuando existía concurrencia de cargos a favor de ... el de mandatario o apoderado y comisario, a lo sumo, implicaba la ineficacia del nombramiento de comisario, pero no así la del poder o mandato cuestionado.


"Sigue manifestando el inconforme que el tribunal responsable, así como la autoridad de amparo, omitieron resolver el asunto en atención a las siguientes fuentes de interpretación: a) auténtica; b) coordinador; c) jerárquica; y, d) doctrinal.


"Es infundado el citado argumento.


"Lo anterior es así, ya que al no haber sido materia tanto de los agravios expresados en el correspondiente recurso de apelación, como en los correspondientes conceptos de violación, el tribunal responsable, así como el tribunal de amparo, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación o inaplicación de las fuentes de interpretación que ahora cita en los agravios el recurrente, pues en los citados agravios y conceptos de violación, únicamente se alegó la falta de aplicación de los métodos de interpretación jurídica de analogía, extensivo y sistemático, para la solución del problema planteado en el incidente de falta de personalidad, materia del acto reclamado.


"Luego entonces, al no haber tenido la oportunidad la autoridad responsable, como el tribunal de amparo, de pronunciarse sobre la aplicación o inaplicación de las fuentes de interpretación: a) auténtica; b) coordinador; c) jerárquica; y, d) doctrinal, tampoco este órgano jurisdiccional puede hacerlo; no obstante, como ya quedó asentado en líneas que anteceden, el método idóneo para resolver si es eficaz o ineficaz el poder cuestionado en el correspondiente incidente de falta de personalidad, es el argumento a contrario, propio del instrumento de la interpretación literal."(1)


2) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 7203/91 analizó un asunto en el que se demandó, entre otras cuestiones, la nulidad de un poder general para pleitos y cobranzas otorgado por una sociedad anónima al comisario de su misma sociedad.


Dicho órgano colegiado en su resolución consideró que el mandato otorgado a un comisario no podía tener eficacia, por ser incompatible con sus funciones de comisario de una sociedad anónima. Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. ... En otro orden de ideas, igualmente queda probada la procedencia de la acción de nulidad intentada en el juicio natural por la amparista, por la conducta que asumió D.P.S. en la celebración de los contratos de compraventa que son combatidos por ineficaces, ya que obstante que éste siendo mandatario de su madre C.S. de P., y a su vez gerente general de Chocolates Turín, S., celebró los referidos contratos confiriendo para tal fin un poder general para pleitos y cobranzas y para actos de administración a H.B.M., según se constata de la escritura pública 42392 de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y tres (foja 143 de los autos), no obstante que esta persona era comisario de Chocolates Turín, S., lo que queda acreditado con la escritura pública 42184 de treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, pasada ante la fe del notario público número ciento treinta y cuatro de esta ciudad (anexo 19 de la bolsa de plástico), cargo que no le fue revocado sino hasta mil novecientos setenta y ocho, según lo admitió H.B.M.(.fojas 298 y 299, advirtiéndose en la escritura 7656 de once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (anexo 20 foja 6 vuelta de la bolsa de plástico) que con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, se le ratificó el nombramiento de comisario y que el trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve se designó como nuevo comisario a R.J.L.; y ciertamente el mandato otorgado a H.B.M. no puede tener eficacia, por ser incompatible con sus funciones de comisario de la sociedad demandada, aunque no se haya reclamado la nulidad del documento, porque eso no es obstáculo para que se pueda impugnar la exactitud del mismo, de acuerdo con la tesis que la amparista invoca con el rubro de: ‘DOCUMENTO PÚBLICO, ESCRITURA NOTARIAL.’, resultando aplicable también en lo conducente la siguiente tesis que aparece publicada en el volumen de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-86, Tercera Sala, página 561, que dice: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, PUEDE SER IMPUGNADA EN JUICIO LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS. Si bien es cierto que los documentos firmados ante corredor público tienen el carácter de instrumentos públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1237 del Código de Comercio, y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1292 del propio ordenamiento, hacen prueba plena, también lo es que su eficacia está supeditada a las demás pruebas rendidas en juicio, que en concepto del juzgador tengan igualmente valor probatorio pleno, sin que ello implique negarle autenticidad a las documentales públicas.’, así como la tesis que aparece publicada en el volumen XIV del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta parte, página 175, que dice: ‘ESCRITURAS NOTARIALES, NATURALEZA DE LOS TESTIMONIOS DE. Es innegable que el testimonio de una escritura notarial es un documento público; pero a pesar de que no haya sido objeto de una acción de nulidad, ni de una declaración de ser nula, de la autoridad judicial, su exactitud y consecuentemente su eficacia o fuerza probatoria, puede ser impugnada en juicio por la parte a quien perjudique, cuando sin negarle autenticidad, se aduce que las aseveraciones que contiene no corresponden a la verdad intrínseca o real y respecto de las cuales, se rindieron otras pruebas en contrario.’, asistiéndole así la razón a la sucesión quejosa en el sentido de que un comisario no puede actuar como representante de una sociedad respecto de la cual realiza funciones de vigilancia, lo que se deduce de la Ley General de Sociedades Mercantiles al establecer en el artículo 164 y siguientes las facultades que el comisario tiene respecto de una sociedad, que son las de vigilancia respecto de los actos de los administradores, pues incluso se prohíbe a las personas que van a ejercer tal función que sean parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo, lo que resulta lógico pues la intención de la ley es que no existan intereses entre los comisarios y los administradores que vayan en detrimento de la sociedad o de terceras personas, como sucede en el caso concreto. Sobre el particular, J.R. y R., en su obra ‘Tratado de Sociedades Mercantiles’, tomo II, cuarta edición, página 150, expresa: ‘Como acabamos de indicar, la ley ha querido crear un órgano de vigilancia capaz de enfrentarse, llegado el caso, con el consejo de administración. Para eso, era indispensable que los comisarios no dependiesen directa o indirectamente de los administradores, por ello les privaría de la indispensable libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la LGSM (Ley General de Sociedades Mercantiles) haya establecido que los comisarios no pueden ser dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados a los que después nos referiremos. Lo primero, porque siendo empleados deberán subordinación a los administradores y, por tanto, no pueden tener independencia de criterio para cumplir su tarea de vigilantes de la actividad social; lo segundo, porque el parentesco supone una comunidad de intereses absolutamente incompatible con la libertad de criterio de un órgano de control. Por lo mismo, es un error vulgar decir que los comisarios forman parte del consejo de administración, ya que son un órgano distinto e independiente del mismo. Tal opinión es menos admisible en México que en otros países, pues se prohíbe a los comisarios toda actividad de carácter administrativo.’. Más adelante, en la página 156, dice: ‘VI. Posición jurídica. Retribución. Los comisarios no son mandatarios de la sociedad ni de la asamblea. Desde luego, la ley no les atribuye este carácter, que además debe negarse por las siguientes razones: el mandato implica una relación voluntaria, mientras que la existencia de los comisarios es resultado de una exigencia legal, que los socios no pueden desconocer ni suprimir. Además, el mandato se otorga exclusivamente para actos jurídicos; pero, las funciones de los comisarios no siempre implican la realización de actos de esa naturaleza (esta última razón no es definitiva, porque tal vez podrían reducirse todas las actividades de los comisarios a diversas formas de negocios jurídicos. Más bien nos inclinamos a estimar que liga a los comisarios con la sociedad es la de una auténtica prestación de servicios. Tampoco podemos decir que los comisarios sean representantes de la sociedad, y menos aún de la asamblea, por las siguientes razones: la representación implica forzosamente la posibilidad de vincular a la sociedad con terceros y esta facultad no incumbe jamás a los comisarios, al menos en la estructura de los mismos en el derecho mexicano. Tampoco podría hablarse de representación de la asamblea, porque ésta no es más que un órgano de la propia sociedad y no cabe representación de órgano a órgano. Por eso, entendemos que se trata de simple prestación de servicios, que se desenvuelve en la esfera interna de la sociedad y que carece por consiguiente de todo aspecto representativo.’. Finalmente, al referirse a las atribuciones de los comisarios, afirma en la página 158: ‘De todas maneras, los comisarios actúan sola y exclusivamente en las relaciones internas de la sociedad. El consejo de inspección es un órgano de régimen interior de la sociedad; la labor de los comisarios es totalmente interna, se dirige a la vida interior, no exterior de la sociedad. No tienen fines administrativos de ninguna naturaleza, de los que deben abstenerse totalmente, y menos aún funciones representativas.’.


"De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la intención de D.P.S. al haber suscrito por su propio derecho, no en representación de su progenitora, las transmisiones de las marcas propiedad de ésta a Chocolates Turín, S., otorgando poder a H.B.M., no obstante la incompatibilidad que había por ser éste comisario de dicha sociedad, fue obtener por compraventa las marcas que pertenecían en propiedad a su madre y que para lograr tal fin, se valió del comisario de la empresa demandada, por lo que relacionando estas pruebas con las anteriores, que ya han sido examinadas en el cuerpo de esta ejecutoria, se puede arribar a la conclusión de que D.P.S., obrando por su propio derecho, no como apoderado de C.S. viuda de P., enajenó a un precio muy bajo del real, una vez que había fallecido aquélla y ocultándolo a sus coherederos, las marcas que fueron objeto de los contratos de compraventa cuya nulidad se reclama, lo que además queda de manifiesto, porque en el caso particular de la marca 27950 denominada Turín, que aparentemente se vendió el tres de abril de mil novecientos setenta y cinco (anexo 45 de la bolsa de plástico), ante las objeciones que le hizo la Secretaría de Comercio para registrarla a nombre de la empresa tercera perjudicada, celebraron un nuevo contrato de compraventa el tres de agosto de mil novecientos setenta y seis (anexo 44 de la bolsa de plástico), lo que ocultó a sus coherederos y a la otra albacea de la sucesión actora, lo que permite afirmar que si los multicitados contratos hubiesen sido celebrados con consentimiento de la autora de la sucesión no había necesidad de ocultar tal hecho; pudiéndose decir, a mayor abundamiento, por lo que respecta de la marca que se estudia, que del contenido de los diversos instrumentos relacionados con ella, queda probado que D.P.S. la enajenó a Chocolates Turín, S., cuando ya no tenía el carácter de mandatario de la de cujus por haber fallecido ésta el veinte de mayo de mil novecientos setenta y cinco (foja 17 del expediente de primera instancia), y haberse designado como albaceas mancomunados de la sucesión de C.S. viuda de P., al propio D.P.S. y a C.P.S. de A. (foja 14 del expediente de primera instancia), por lo que cualquier acto relacionado con los bienes de la sucesión debía celebrarse por éstos en forma conjunta y con tal carácter y no como lo hizo el multicitado D.P.S.; nulidad que no se encuentra desvirtuada porque con fecha tres de abril de mil novecientos setenta y cinco, aparentemente se haya celebrado el contrato de venta de la marca 27950 o sea, antes que falleciera la autora de la sucesión, pues de los documentos descritos en el párrafo anterior, se observa que exhibieron los interesados un nuevo contrato en lugar de hacer aclaración que se les solicitó, en el que se asentó la denominación que tiene la marca 27950 (anexos 44 y 47 de la bolsa de plástico), lo que incluso así hicieron notar al indicar en su escrito de treinta de julio de mil novecientos setenta y seis que ‘adjunto nueva documentación’, de lo que se deriva que la intención de D.P.S. y Chocolates Turín, S., fue dejar sin efectos el anterior contrato con objeto de que este nuevo surtiera todos los que conforme a derecho debería producir y así lograr su inscripción, la que obtuvieron tal como se prueba de la certificación que obra al reverso de dicho contrato, situación que no se desvirtúa por el hecho de que se haya presentado como consecuencia del trámite que se había iniciado ante la Secretaría de Comercio, pues de no haber sido así, sólo hubiesen hecho la aclaración que se les pidió y no la presentación de un nuevo contrato que dejaba sin efectos al anterior.


"Por otra parte, no se puede considerar que el artículo 2600 del Código Civil pueda aplicarse al negocio jurídico a debate, porque lo que autoriza dicho ordenamiento es que a la muerte del mandante, el mandatario continúe en la administración de los negocios de aquél, acto en los que no pueden quedar comprendidos unos contratos como los que de la especie en los que se transfiere la propiedad de un derecho, máximo si se toma en cuenta que para la fecha en que se celebró el nuevo contrato ya había aceptado el cargo de albacea de la sucesión quejosa el propio D.P.S. y su hermana C.P.S. de A., (2 de junio de 1975 fojas 11 y 19), los cuales como tales por se mancomunados, eran los representantes de aquélla e incluso para enajenar algún bien que perteneciera a la masa hereditaria requerían el consentimiento de los herederos."(2)


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis aislada, cuyo tenor literal es el siguiente:


"MANDATO. EL QUE SE OTORGA A UN COMISARIO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA PARA REPRESENTARLA ES INEFICAZ. El mandato otorgado a un comisario de una sociedad anónima no puede tener eficacia, por ser incompatible con sus funciones de comisario de la misma, aunque no se haya reclamado la nulidad del documento, porque eso no es obstáculo para que se pueda impugnar la exactitud del mismo; de suerte que un comisario no puede actuar como representante de una sociedad respecto de la cual realiza funciones de vigilancia, lo que se deduce de la Ley General de Sociedades Mercantiles al establecer en el artículo 164 y siguientes las facultades que el comisario tiene respecto de una sociedad, que son las de vigilancia de los actos de los administradores, pues incluso se prohíbe a las personas que van a ejercer tal función que sean parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo grado, lo que resulta lógico pues la intención de la ley es que no existan intereses entre los comisarios y los administradores que vayan en detrimento de la sociedad o de terceras personas."(3)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(4)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


De la confrontación de las consideraciones emitidas por el Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En primer lugar, se advierte que los Tribunales Colegiados examinaron los mismos elementos, pues ambos órganos jurisdiccionales resolvieron asuntos en los que impugnaron los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgados por sociedades anónimas a sus propios comisarios.


En segundo lugar, dichos órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue: determinar la eficacia de dichos poderes para representar a la sociedad en juicio, y para ello se analizó si existía o no obstáculo legal alguno para que el comisario de una sociedad anónima fuese al mismo tiempo apoderado de la misma. Sin embargo, la resolución que cada tribunal dio a ese problema fue distinta.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no existía obstáculo legal alguno para ejercer simultáneamente los cargos de apoderado y comisario de una sociedad anónima, por lo que el poder en cuestión era válido y eficaz; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que un comisario no podía actuar como representante de una sociedad anónima respecto de la cual realiza funciones de vigilancia, por lo que consideró fundada la excepción de falta de personalidad que analizó.


De esta forma se llega a la conclusión de que los órganos contendientes sí realizaron el examen de los mismos elementos -poderes generales para pleitos y cobranzas conferidos por sociedades anónimas a sus propios comisarios-, respecto de una misma cuestión jurídica -determinar la validez del mencionado poder analizando si existía o no impedimento alguno para ejercer conjuntamente dichos encargos-. No obstante, como ya se dijo, las decisiones a las cuales llegaron los Tribunales Colegiados fueron divergentes.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha declarado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar en la misma es el siguiente: ¿Es válido el poder general otorgado por una sociedad anónima en favor del comisario de la misma? Para solucionar la cuestión antes señalada, será necesario determinar como segundo tema de la presente contradicción el siguiente: ¿Existe impedimento u obstáculo legal alguno para ejercer conjuntamente los cargos de comisario y apoderado legal para pleitos y cobranzas de una sociedad anónima?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


1. Los órganos de vigilancia de las sociedades anónimas. El comisario.


Las funciones de control y vigilancia de la administración en la sociedad anónima se realizan de diferentes maneras: por parte de los socios, individualmente considerados; los mismos accionistas considerados como minorías;(6) la asamblea general de accionistas; y el órgano especializado para ello que es el comisario. Para efectos de resolver los temas de la presente contradicción, nos ocuparemos del órgano especializado, es decir, del comisario.


El comisario (o comisarios, porque puede ser más de uno como se verá más adelante) son los órganos encargados de vigilar permanentemente la gestión social, con independencia de la administración y en interés exclusivo de la sociedad.


La función del comisario es la de proteger a los accionistas y vigilar los actos del consejo de administración y de los funcionarios. Existe la creencia equivocada que el comisario es un simple revisor de la contabilidad, pues es una de las diversas funciones que tiene (artículo 166, fracciones II y III de la Ley General de Sociedades Mercantiles), pero lejos de ello, es un órgano que tiene funciones de vigilancia de la sociedad más complejas que la simple revisión de la contabilidad. Esto último se desprende de la fracción IX del precepto legal antes señalado que establece que son facultades y obligaciones de los comisarios, en general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.


De acuerdo con lo anterior, se advierte que con la figura del comisario la ley ha querido crear un órgano tan importante como el propio consejo de administración, con el propósito de que este último esté bajo la vigilancia general de aquéllos y, en caso de ser necesario, permitir el enfrentamiento de ambos. Para ello, era indispensable que los comisarios no dependiesen directa o indirectamente de los administradores, porque ello les privaría de la indispensable libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la Ley General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados señalados en la misma ley. Lo primero porque siendo empleados deberán subordinación a los administradores y, por tanto, no pueden tener independencia de criterio para cumplir su tarea de vigilantes de la actividad social; lo segundo, porque el parentesco presupone una comunidad de intereses absolutamente incompatible con la libertad de criterio de un órgano de control. Por ello es también un error decir que los comisarios forman parte del consejo de administración, ya que son un órgano distinto e independiente del mismo, por lo que se prohíbe a los comisarios toda actividad de carácter administrativo.(7)


De lo hasta aquí expuesto podemos decir que los comisarios son los órganos integrados por socios o personas extrañas a la sociedad, necesarios, permanentes, temporales y revocables, encargados de vigilar la gestión de los negocios sociales, con independencia de los administradores, en interés de los socios y de la sociedad, frente a los cuales responden individualmente.


No estimamos necesario hablar de los requisitos para ser comisario, pues esa no es la materia de la presente contradicción, por lo cual, centraremos el estudio en las facultades y obligaciones que tienen los comisarios.


En nuestro derecho positivo, la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 166(8) confiere a los comisarios una variada gama de atribuciones, de donde se desprende, como se dijo anteriormente, que desempeñan una función mucho más amplia y compleja de la que podría corresponder a unos simples revisores de contabilidad, ya que en términos generales, les corresponde una función de custodia respecto de todos los actos que realizan los administradores para ver si la actuación de los mismos se adapta a la conveniencia de la sociedad y al deber de buena gestión que les incumbe.


En efecto, entre las facultades de los comisarios que son importantes para determinar el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción podemos destacar las funciones de vigilancia tales como:


- Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados. Esto tiene por objeto determinar a través de esa información el detalle de la marcha de las operaciones y la realidad de las mismas (fracción II).


- Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso. En este punto cabe destacar que los comisarios no tienen límite alguno en sus facultades de investigación y vigilancia, por lo cual, todos los libros y documentos deben serles mostrados (fracción III).


- Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el consejo de administración a la propia asamblea de accionistas (fracción IV). Este informe deberá incluir, por lo menos, la opinión del comisario sobre: a) si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad; b) si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores; y, c) si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad en los términos que establece la ley. Para ello, los comisarios deben entrar al fondo del balance, a través de la apariencia que ofrezcan las cifras, pues de otra manera cumplirían sólo formalmente con el deber que la ley les impone.


- En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad (fracción IX). Esta atribución resume en sí todas las anteriores (y las previstas en el artículo citado y que no se han señalado expresamente), puesto que la amplia facultad de vigilar en todo momento las operaciones de la sociedad comprende tanto la misión de vigilancia, en el aspecto contable, como en la otra más compleja que abarca el examen del cumplimiento del deber de buena gestión que recae sobre los administradores.


En síntesis, podemos afirmar que corresponde a los comisarios, en general, hacer cumplir la ley y los estatutos, y en particular, vigilar las actividades del consejo de administración, en general mediante la inspección de libros y papeles; el análisis contable de la marcha de la empresa; la información financiera mensual y el informe sobre los estados financieros anuales. Asimismo, mediante la iniciativa en aquellas medidas que estimen convenientes para la buena marcha social, tales como la inclusión en la orden del día de los puntos que estimen convenientes e información en el caso de denuncias por los accionistas.


2. La representación de la sociedad y los mandatos o poderes.


Las personas morales, como lo son las sociedades anónimas, carecen de voluntad propia, por lo cual su capacidad de ejercicio se encuentra limitada, esto es, no pueden ejercer por sí mismas los derechos que les corresponden. Esta circunstancia determina que, necesariamente, deben actuar por medio de representantes.


El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social. Lo anterior significa que si se trata de una sociedad en la que se haya elegido la forma de administración unipersonal, corresponderá a un administrador único y será éste quien represente a la sociedad; por el contrario, si se eligió una forma de administración de dos o más personas, estaremos en la presencia de un consejo de administración y será éste, de forma conjunta, quien tendrá la representación de la sociedad.


Al respecto es aplicable la siguiente tesis:


"SOCIEDADES MERCANTILES, REPRESENTACIÓN DE LAS. Las sociedades mercantiles son personas morales que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos."(9)


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 149 del mismo ordenamiento legal, el administrador o el consejo de administración y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes a nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo. Estos poderes deberán reunir ciertos requisitos para que surtan efectos, tales como la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea, o del órgano de administración según corresponda. Estas personas deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto, lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de éstos. El notario deberá, asimismo, hacer constar en el instrumento correspondiente, entre otras cosas, las facultades que conforme a los estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder (artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).


De lo anterior podemos deducir que no sólo los administradores o los gerentes pueden otorgar poderes, sino que también puede hacerlo la asamblea general de accionistas o incluso una persona distinta, siempre y cuando esta última tenga facultades para ello, como ocurre, por ejemplo, cuando un apoderado se encuentra facultado para sustituir su poder.


Para adentrarnos en el problema de la presente contradicción, debemos recordar que el problema se centra en la figura del apoderado legal y no en la de los representantes antes señalados, es decir, el administrador o administradores o gerentes. Así, debemos plantearnos la siguiente interrogante: ¿Los apoderados o mandatarios pueden considerarse también como representantes de la sociedad?


En esta Primera Sala consideramos que sí. El poder es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación. La actuación de un apoderado o mandante de la sociedad obliga a ésta cuando se realizan los actos señalados en el mandato, es decir, dentro de los límites de éste. Existen algunos casos en los que, aun excediéndose de sus facultades, los actos de los mandatarios obligan al mandante, por ejemplo, cuando son ratificados por este último.


El apoderado que actúe a nombre de la sociedad debe proceder en ejecución de los acuerdos del consejo o de las instrucciones que le haya dado el administrador único, dentro de los límites que la ley o los estatutos marquen; pero frente a terceros no cabe esta limitación, es decir, quien actúa a nombre de la sociedad obliga a ésta, puesto que los acuerdos internos de la sociedad anónima no pueden oponerse a los terceros. Un caso ejemplificativo de lo anterior se encuentra en el caso de los factores o dependientes de una negociación mercantil, que sin importar el alcance de las restricciones que les hubieran impuesto obligan al principal cuando contratan con tal carácter.(10) El caso del abuso del poder plantea el problema de la responsabilidad de quien se extralimitó en su encargo, pero ello es en las relaciones entre el apoderado o mandatario y la sociedad, sin que ésta pueda excusarse frente a terceros. Este problema no será abordado en esta contradicción por no ser materia de la misma, por lo cual, sólo baste mencionarlo.


Tiene aplicación respecto de lo anterior, el criterio que se encuentra plasmado en las siguientes tesis:


"SOCIEDAD ANÓNIMA, APODERADO DE. RESPONDE ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU NOMBRE. De la lectura de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, concretamente, del capítulo correspondiente a la sociedad anónima, se desprende que la asamblea general de accionistas, como órgano supremo de la sociedad, tiene la facultad de nombrar a sus administradores y representantes, quienes a su vez, tienen las responsabilidades inherentes a sus mandatos y las derivadas de la ley, por lo que deberán responder ante ésta, por los actos que hayan realizado a nombre de la sociedad que representan."(11)


"SOCIEDADES MERCANTILES, REPRESENTACIÓN DE LAS, Y MANDATO. DIFERENCIAS. ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Tratándose de sociedades, la representación, a diferencia del mandato, no deriva de la voluntad del otorgante sino de la ley y del contrato social, pudiendo actuar el representante de la persona moral con todas las facultades que son necesarias, pero sólo dentro de los límites que se derivan del objeto de la sociedad, lo cual se desprende claramente del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que dice: ‘La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social’; esto es, en tanto que el principio que rige en el mandato es que el mandatario actúa solamente de acuerdo con las facultades expresas conferidas por el mandante, tratándose de la representación en las sociedades mercantiles el representante goza de todas las facultades; pero sólo dentro de los fines que persigue la persona moral y que reglamentan la ley y el contrato social."(12)


"RECONOCIMIENTO DE FIRMAS POR LOS MANDATARIOS. El mandatario de una sociedad puede reconocer las firmas de los funcionarios que representan a dicha sociedad, aun cuando no tenga poder de dichos funcionarios si lo tiene de la sociedad."(13)


3. Solución del problema


Una vez analizadas las figuras jurídicas que interesan para resolver el tema de la presente contradicción, como lo son la del comisario y la del apoderado, es necesario recordar que el tema principal de la contradicción estriba en determinar si es válido el poder otorgado por una sociedad anónima en favor del comisario de la misma.


Para dar solución a este tema es necesario responder a la siguiente interrogante: ¿Son compatibles los cargos de comisario y apoderado de una sociedad en una sola persona? Es decir ¿Puede una misma persona ejercer al mismo tiempo los cargos de comisario y apoderado de la sociedad?


Es importante recordar también el origen de los cuestionamientos de la presente contradicción: se impugnó la personalidad del apoderado de una sociedad argumentando que su poder no era válido puesto que se le otorgó siendo comisario de la sociedad, cargo que seguía detentando al ejercer el poder.


La cuestión planteada entraña un problema de interpretación, el cual también fue tratado por los tribunales contendientes. Al respecto, en esta Primera Sala hemos sostenido el criterio(14) consistente en que las leyes deben ser interpretadas en aquellos casos en que su sentido es oscuro, lo cual obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado. De este modo, no se debe pretender interpretar aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, lo cual coincide con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el cual establece que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley; es decir, cuando un precepto legal es claro, no es jurídico buscar otras interpretaciones del mismo, porque su letra, en sentido gramatical, no da lugar a dudas. Lo contrario traería como consecuencia que el juzgador desempeñara el papel de legislador, ya que, al interpretar una norma que no lo requiere, estaría creando nuevas normas con ese pretexto, lo cual es contrario a la ley.


Son aplicables a lo anterior, las tesis que a continuación se transcriben:


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente."(15)


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La interpretación literal de la ley, es la primera forma de interpretación jurídica, siendo las de otro orden, de carácter secundario, inclusive las que pudieran llamarse de orden moral o filosófico."(16)


Con posterioridad, el criterio antes aludido de esta Primera Sala fue plasmado en la siguiente tesis:


"LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. Conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, esto es, los J. están ligados a los textos legales si éstos les brindan la solución buscada. En ese tenor, se concluye que las leyes civiles no necesariamente han de interpretarse literal o gramaticalmente, pues frente a su insuficiencia u oscuridad, los juzgadores pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación -histórico, lógico, sistemático, entre otros-, sin que estén obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto."(17)


De acuerdo con lo anterior, para resolver la presente contradicción es necesario determinar lo siguiente: ¿Se debe atender al método de interpretación gramatical o se debe acudir a algún otro?


Desde nuestro punto de vista, la interpretación literal no resuelve el problema de la presente contradicción. Como se ha visto, cuando la redacción de los preceptos permiten la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, ya sean jurídicas o de cualquier otra índole, y fijan su alcance sin que este hecho les imprima un cambio sustancial, es incuestionable que, en ese supuesto, se debe atender exclusivamente al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar que se desconozcan o se desnaturalicen los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida.


En el caso en estudio, no existe una norma que regule clara y específicamente el problema planteado, es decir, no existe una disposición ni en la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni en el Código de Comercio, ni en el Código Civil que establezca si un comisario puede, a su vez, ser apoderado de la misma sociedad, por lo cual, no se puede recurrir al método de interpretación literal para solucionar el tema de la presente contradicción.


Si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece las causas por las cuales una persona no podrá desempeñar el cargo de comisario, ésta es una situación distinta de la que nos ocupa, pues lo que se trata de determinar no es quién puede o no ser comisario, sino si siendo comisario se puede, al mismo tiempo, ser apoderado de la misma sociedad. La mencionada disposición legal tendría aplicación si estuviéramos frente al supuesto de un apoderado al cual se pretende nombrar a la vez como comisario de la misma sociedad, puesto que en ese caso, el cargo que estaría cuestionado sería el segundo, es decir, el de comisario, pues ya tenía el carácter de apoderado al momento de su designación como comisario.


De esta manera, consideramos que no tiene aplicación al caso la interpretación literal y entonces, debemos atender a otro tipo de interpretación para responder las preguntas planteadas en esta contradicción.


Así, estimamos que el método que resulta más eficaz para solucionar el punto cuestionado es el teleológico. Este método de interpretación atiende a los fines de la norma o de la figura jurídica analizada. Esto es, dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada atendiendo a la finalidad del precepto, en la inteligencia de considerar a la norma como medio para un determinado fin (puede atenderse al fin de la institución jurídica, al fin del derecho o a los fines de la sociedad). En este caso, nos enfocaremos a la finalidad del comisario y del apoderado y, así, podremos responder a la pregunta planteada en párrafos anteriores respecto de la compatibilidad de los cargos de comisario y apoderado atendiendo a sus funciones.


Como se dijo en el primer apartado de esta parte considerativa del presente fallo, la función esencial del o de los comisarios es la de proteger a los accionistas a través de la vigilancia de las operaciones de la sociedad y de los actos del consejo de administración y de los funcionarios, pues de acuerdo con la fracción IX del artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, son facultades y obligaciones de los comisarios, en general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.


Para lograr eficazmente esa función, es indispensable, como también ya quedó expuesto, que los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores, porque ello les privaría de la necesaria libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la Ley General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados señalados en la misma ley.


Por su parte, los apoderados de la sociedad son representantes de la misma y, con los límites de su representación establecidos en el mismo poder o en los acuerdos de la asamblea o del órgano de administración, tienen facultades para obligar a la persona moral que les otorgó tal representación.


De acuerdo con lo que hemos expuesto, es evidente que la actuación de los apoderados de la sociedad también es materia de vigilancia por parte del comisario, ya que la ley les da facultades para vigilar todas las operaciones de la sociedad y esto incluye también las realizadas a través de los apoderados.


Si estos actos u operaciones no fueran sujetas a la vigilancia del órgano creado en la ley para ello (comisario), se podría caer en el absurdo de que los administradores recurrieran a apoderados para realizar actos contrarios a los intereses de la sociedad y en beneficio propio, en detrimento del patrimonio social y de los propios socios, ya que éstos no estarían sujetos a la supervisión del comisario.


Por tanto, nos parece que las figuras del comisario y del apoderado de la misma sociedad no son compatibles cuando una persona las ejerce al mismo tiempo, puesto que si una de las funciones del órgano de vigilancia es la de supervisar las operaciones de los administradores por sí o por interpósita persona, y es el propio comisario el que realiza tales operaciones, se conjuntarían en una misma persona dos funciones distintas y que, incluso, se contraponen, como lo es realizar actos de administración y, a su vez, supervisar los mismos, lo cual sería incoherente con la independencia que deben tener respecto de los administradores.


Si se considerara que son compatibles en una sola persona las funciones de comisario y de apoderado de la sociedad se afectaría la independencia que debe tener el comisario respecto de los administradores, pues como ya se dijo, al ejercer el poder estaría realizando funciones de administración lo cual va en contra de la naturaleza propia del comisariado.


Se reafirma lo antes expuesto con el hecho de que el artículo 192 de la Ley General de Sociedades Mercantiles(18) prohíbe en forma expresa que los comisarios de la sociedad sean mandatarios de los accionistas para representarlos en las asambleas, pues aunque se trata de la representación en las asambleas, la razón para tal prohibición está inspirada en las funciones propias del órgano de vigilancia.


Por lo anterior, consideramos que al no ser compatibles en una misma persona las funciones de comisario y de apoderado legal de una sociedad anónima, carece de eficacia cualquier poder otorgado a favor del comisario para que realice actos a nombre de la sociedad y, en ese caso, estaría viciada la personalidad con la que comparece a juicio aun cuando no existe norma expresa que así lo determine, ni que lo prohíba expresamente.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Las funciones que la ley encomienda a los comisarios de las sociedades anónimas son, en esencia, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, esto es, proteger a los accionistas a través de la vigilancia de las operaciones de la sociedad, de los actos del Consejo de Administración y de los funcionarios de la misma. Para lograr ese objetivo, es indispensable que los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores porque ello les privaría de la necesaria libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la Ley General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados señalados en la misma Ley. Por su parte, los apoderados de la sociedad son representantes de la misma y, con los límites de su representación establecidos en el mismo poder o en los acuerdos de la asamblea o del órgano de administración, tienen facultades para obligar a la persona moral que les otorgó tal representación. Así, es evidente que la actuación de los apoderados de la sociedad es materia de vigilancia por parte del comisario, ya que la Ley les da facultades para vigilar todas las operaciones de la sociedad y esto incluye también las realizadas a través de los apoderados. Si estos actos u operaciones no fueran sujetas a la vigilancia del órgano creado en la Ley para ello (comisario), se podría caer en el absurdo de que los administradores recurrieran a apoderados para realizar actos contrarios a los intereses de la sociedad y en beneficio propio, en detrimento del patrimonio social y de los propios socios, ya que éstos no estarían sujetos a la supervisión del comisario. Por lo tanto, las figuras del comisario y del apoderado de la misma sociedad no son compatibles, por lo que una persona no las puede ejercer al mismo tiempo, puesto que si una de las funciones del órgano de vigilancia es la de supervisar las operaciones de los administradores por sí o por interpósita persona, y es el propio comisario el que realiza tales operaciones, se conjuntarían en una misma persona dos funciones distintas y que, incluso, se contraponen, como lo es realizar actos de administración y, a su vez, supervisar los mismos, lo cual sería incoherente con la independencia que deben tener respecto de los administradores. Si se considerara que son compatibles en una sola persona las funciones de comisario y de apoderado de la sociedad se afectaría la independencia que debe tener el comisario respecto de los administradores, pues al ejercer el poder estaría realizando funciones de administración lo cual va en contra de la naturaleza propia del comisariado. Por lo anterior, carece de eficacia cualquier poder otorgado a favor del comisario para que realice actos a nombre de la sociedad y, en ese caso, estaría viciada la personalidad con la que comparece a juicio aun cuando no existe norma expresa que así lo determine, ni que lo prohíba expresamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_____________

1. Fojas de la 53 a la 102 de la resolución del recurso de revisión RC. 34/2007.


2. Fojas de la 156 a la 161 del amparo directo DC. 7203/91.


3. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del Tomo XII, agosto de 1993, página 477.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Al respecto, se pueden ver los derechos que tienen los socios en lo individual y como minoría en cuanto a la vigilancia de la sociedad en los artículos 144, 163, 167, 169, 175, 184, 185 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


7. R.R., J.. Tratado de Sociedades Mercantiles. México, E.P., 7a. edición, 2001, páginas 614 - 615.


8. "Artículo 166. Son facultades y obligaciones de los comisarios:

"I.C. de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la asamblea general de accionistas;

"II. Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados;

"III. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso;

"IV. Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el consejo de administración a la propia asamblea de accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:

"A) La opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.

"B) La opinión del comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.

"C) La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.

"V.H. que se inserten en la orden del día de las sesiones del consejo de administración y de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes;

"VI. Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;

"VII. Asistir, con voz pero sin voto, a todas la sesiones del consejo de administración, a las cuales deberán ser citados;

"VIII. Asistir, con voz pero sin voto, a las asambleas de accionistas, y

"IX. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad."


9. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo XXII, página 362.


10. Al respecto, ver los artículos 311, 312, 313 y 316 del Código de Comercio.


11. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Cuarta Parte, página 311.


12. Tesis emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 157-162, Cuarta Parte, página 203.


13. Tesis emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVII, página 1626.


14. Este criterio se emitió al resolver la contradicción de tesis 54/2005-PS, en sesión del 13 de abril de 2005, por unanimidad de cinco votos.


15. Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 193-198, Primera Parte, página 113.


16. Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 894.


17. Tesis 1a. XI/2007, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 653. Precedente: Contradicción de tesis 33/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: S.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V..


18. "Artículo 192. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito.-No podrán ser mandatarios los administradores ni los comisarios de la sociedad."


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