Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 88
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución1a./J. 140/2007
Número de registro20510
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, esto es, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con apoyo en la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver con fecha cinco de octubre de dos mil seis, el juicio de amparo en revisión número 117/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación que con anterioridad se transcribieron. Para arribar a la calificativa anticipada, se abordarán los señalados motivos de disenso sin seguirse necesariamente el orden de numeración que propone la quejosa, pero indicándose al inicio de cada análisis a cuál de ellos esté refiriéndose este tribunal, resolviéndolos todos. ... Después de advertir la naturaleza, funciones y obligaciones de un albacea, así como los derechos que sobre la masa hereditaria adquieren quienes heredan, habrá de resolverse el punto toral de la queja que eleva la peticionaria de amparo, para lo cual este órgano colegiado parte de lo establecido en el artículo 1601 del Código Civil vigente en Nuevo León, que nuevamente se transcribe: ‘Artículo 1601. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.’. Se considera por este tribunal que la referencia hecha sobre el derecho a la posesión de los bienes hereditarios, dentro de aquel artículo 1601 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, solamente constituye una presunción que en favor de los herederos y albaceas, indistinta y conjuntamente, quiso el legislador fuera tenida en cuenta desde el momento de la muerte del autor de la herencia, con el fin de no dejar en posibilidad de pérdida aquellos bienes. En efecto, resalta de la norma jurídica señalada que el creador de la ley en todo momento partió del ‘derecho a la posesión’, no así del hecho físico mismo de la detentación material de las cosas, en la forma en que, en el plano de los hechos, habrá de estarse verificando para cada caso en particular, al momento de la muerte del autor de la herencia. Es decir, como el deceso de una persona, por su misma naturaleza, se constituye por un acontecimiento que no es dable fijar el momento en que acontecerá, pero sí se sabe que sucederá; es por lo que la ley parte de que, para cuando ello acontezca, estén o no actualmente los herederos o albaceas instituidos con la detentación material de los bienes del finado, de todas formas les otorga el derecho a esa posesión, lo que habrá de ser entendido en la forma y términos que la misma ley regula las obligaciones y derechos de aquellas personas a que alude el numeral 1601, como son los herederos y ejecutores universales, pero siempre con la fijación de conservar la masa hereditaria. Sobre esta imprecisión -de la norma jurídica- del estatus material en que hayan de estar ubicados los bienes que conforman la herencia, debe recordarse que, en otros casos y en gran número de ocasiones, lejos de que la ley quiera llegar a contemplar las hipótesis normativas como una definición exacta de las situaciones materiales que se presenten en el mundo fáctico, lo que hace el creador de la legislación es aludir a aspectos genéricos que puedan conducir al bien común perseguido mediante la expedición de la norma, desde una óptica ideal del ‘deber ser’. De forma que, si en un caso y conforme a lo dispuesto por el antes transcrito artículo 787 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, se llegan a dictar -con audiencia del Ministerio Público- providencias necesarias para asegurar los bienes de la herencia, en tanto no se presenten los interesados; es claro que la hipótesis ahí contemplada por el legislador se debió a que, en el plano de los hechos, existe la posibilidad de que al morir el autor de la sucesión los bienes no se estén detentando físicamente por los herederos o quien se llegara a designar albacea, no obstante que tengan derecho a poseerlos, en la forma en que lo dice aquel artículo 1601 del Código Civil, y de ahí que se insista en que la previsión hecha en este último artículo citado, solamente contempla quiénes tendrán aquel derecho a poseer, para que, partiendo de ahí, puedan realizarse por los interesados actividades que eviten que llegue a menoscabarse el haber hereditario. Tan es así, que designado el interventor a que se refiere el supuesto contenido en el artículo 787, y entrado que sea en su cargo el albacea que luego se designe, aquel interventor habrá de entregar a dicho albacea los bienes hereditarios. Es decir, de manera a priori, el legislador (ministerio de ley) no hizo otra cosa más que -con miras a poder regular el status jurídico en que lleguen a encontrarse las cosas a la muerte del propietario de esos bienes (cosas o derechos)-, establecer a rango de ‘deber ser’ el que, con relación a la posesión de los bienes de la masa hereditaria, serán los ejecutores universales y herederos quienes contarán a su favor con ese derecho a la posesión. Deriva de lo antedicho, se insiste, que una cosa es el derecho a la posesión de aquellos bienes, y otra muy distinta la detentación material que de los mismos se esté efectuando en el plano fáctico, pues podrán suceder casos en que no tengan a su favor los herederos o albaceas aquella posesión en razón a que el mismo autor de la sucesión, en vida, previamente había arrendado el bien mueble o inmueble, o había dado en comodato, o algún otro título legal; inclusive podría darse el caso de que terceros no interesados en la herencia estuvieren ocupando bienes que se digan pertenecieron al finado. Concomitantemente a lo explicado y, claro está, en pro de dilucidar el punto a análisis, debe decirse que cuando el legislador alude a la labor de administración que desempeñe el albacea, ya en el juicio sucesorio, parte implícitamente de la detentación material que para permitírsele el cumplimiento de ese encargo debe efectuar aquél, sobre la masa hereditaria. Ejemplo de esa premisa que emplea el legislador, lo es el artículo 791 del código procesal civil de la entidad, en donde se impone que el interventor que cesará en su encargo, entregará al albacea nombrado los bienes de la herencia sin que por ningún motivo pueda retenerlos. Detentación que se estima participa de una elemental lógica si, ya se vio líneas atrás, la labor del albacea también es de conservación del relicto hereditario. Inclusive, el Código Civil del Estado de Nuevo León contempla la posibilidad de que el albacea dé en arrendamiento los bienes de la herencia; de donde se sigue que si ese acto jurídico es de la naturaleza de los traslativos de uso, no podría celebrarlo el albacea si previamente no cuenta con la detentación física del bien, para así luego otorgarla a quien acuerde con él ser su arrendatario. Pero al lado de esas labores de administración del albacea, el legislador en ningún modo deja de considerar el derecho que en mancomún surge a favor de los herederos, sobre los bienes de la herencia, desde el momento mismo de la muerte del de cujus. No obstante, bien valdría estimar para efectos jurídicos que ese derecho -que naturalmente conllevaría el detentar la cosa cuya titularidad se tiene proindiviso- se atenúa, mientras en el sucesorio no se llegue a la partición de la herencia, en la medida en que sea el albacea quien esté en posesión material de los bienes de la herencia. Así, coincidiendo en el trámite sucesorio tanto las obligaciones propias de la labor del albacea con los derechos que adquieren los que heredan, debe entonces partirse de la debida armonía de esos dos institutos jurídicos -albaceas y herederos-, con el fin de resolver las vicisitudes o desacuerdos que lleguen a presentarse entre dichas personas. De manera que si en el juicio natural se adujo por la albacea ahora quejosa que existían pasivos ‘que debían cubrirse de la herencia’ (adeudos de catastro), así como que debían efectuarse gastos por avalúos, lo que no podría sufragar de su peculio dado que, a parte de no ser su obligación, ello resultaba a cargo de la herencia; es claro que si para cubrir esos gastos la albacea pedía la entrega de uno de los inmuebles ocupado por los herederos con el fin de administrarlo para obtener recursos, esa situación resultaba una cuestión que surgía de modo secundario al trámite natural del juicio sucesorio, en sí mismo considerado, de ahí que debió ventilarse el incidente correspondiente para que justificados los extremos que aducía la albacea y tomando en cuenta la defensa que los herederos poseedores desplegaran en ese incidente, el J. de lo Familiar resolviera lo propio. Efectivamente, ya se estableció dentro de la presente sentencia que aquel artículo 1601 del Código Civil contempla el derecho a la posesión de los bienes de la herencia, indistintamente, a favor de ejecutores universales y herederos; lo que conceptuó el creador de la ley desde el plano del ‘deber ser’ que implica la ley, independientemente de lo que en realidad sucediera, en el mundo fáctico, al momento de la muerte del autor de la herencia. Sin embargo, ni la legislación civil sustantiva ni la ley de enjuiciamiento procesal civil reguló o contempló expresamente qué hacer cuando, en el plano de los hechos, dentro del juicio sucesorio aparece que es uno o varios herederos los que poseen materialmente los bienes, no así el albacea. No obstante, como aun ante el silencio o insuficiencia de la ley no puede dejarse de resolver un litigio, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de la entidad; se estima que una controversia en tal sentido debe ser resuelta en pro de agotar el procedimiento sucesorio, con el fin de no hacerlo eterno, cumpliendo el albacea con las obligaciones a su cargo (administrar) y con la naturaleza de su representación, pero sin dejar de lado el derecho pro-indiviso que a esos bienes tienen a su favor los herederos que ya se encuentran detentando físicamente los bienes, y partiendo además de que, efectivamente, los gastos que se ocasionen de avalúos y otras cosas, no pueden obligadamente ser cubiertos del peculio del albacea. R. lo anterior con la circunstancia de que, si precisamente la ley otorga un derecho a poseer los bienes de la herencia, a los herederos, todo hace sugerir que la lógica del creador de la ley en ningún momento partió de que fueran a dañarse, perderse o dilapidarse los bienes, por los actos que realizan las personas que tienen derecho a su posesión. Dicho en otros términos, si los hechos que imperan durante el trámite del sucesorio, como en la forma en que sucedió dentro del juicio natural, revelan que son los coherederos quienes detentan físicamente un inmueble objeto de la herencia, en aquel trámite incidental que se promueva es que podrá la albacea aquí quejosa justificar que necesariamente habrá de entregársele esa posesión, debido a que realizará actos que, como lo adujo en el caso concreto, son tendientes a obtener recursos en pro de efectuar los gastos cuya revisión también señaló caen dentro de su esfera de acción; pero respetándose el derecho de audiencia de los herederos poseedores, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente dentro de ese mismo trámite incidental instado en el juicio sucesorio pues, dadas las especiales características de esta clase de juicios, es que deviene indudable que la audiencia que debe respetarse a los herederos, en lo que atañe a los derechos que adquieren con la herencia, precisamente se cumple con la debida sustanciación del juicio sucesorio. Debiendo así el J. resolver la litis incidental, en ánimo de lograr un debido equilibrio entre las obligaciones del albacea y el derecho de los herederos, sin perder de vista la continuación que debe obtenerse en el trámite del juicio, donde el sucesorio habrá de llegar hasta la partición. Lo anterior porque, si como se dijo al inicio, la naturaleza especial del instituto jurídico del albacea le implica una representación tanto en favor del autor de la herencia como de los derechos de los herederos (determinados o indeterminados), entonces, no podría válidamente aceptarse que si el albacea no justifica la necesidad de tener la posesión material del inmueble, deba ineludiblemente entregársele el inmueble, en total detrimento de intereses que también está obligado a salvaguardar y representar en el procedimiento sucesorio, como lo es el de la detentación física que ya viene realizando, derivado de su derecho proindiviso que sobre el mismo adquirieron los herederos desde el momento de la muerte del autor de la herencia; pues de lo contrario se descontextualizaría la representación que también a favor de los derechos viene realizando el albacea, acorde con su naturaleza sui géneris. Sin perjuicio de que será el juzgador, en su caso, al resolver la incidencia que se le plantee, quien previa calificación que haga a la luz de las finalidades del sucesorio citadas, el que podrá o no aceptar las soluciones que para obtener aquellos objetivos lleguen a proponer los herederos poseedores, según se ha puntualizado que en el caso concreto el motivo de la queja que eleva la albacea, sobre la necesidad de administrar la posesión del inmueble, se origina porque asegura no existen recursos en la herencia que le permitan cubrir ciertos gastos. Esto último se determina así por resultar, a la postre, una conclusión que presenta analogía con la hipótesis contenida en el numeral 1667 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues dicha norma alude a la existencia de testamento; imponiéndose transcribir el numeral: ‘Artículo 1667. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.’. Además, si para cuando el albacea pretende dar en arrendamiento algún bien de la herencia por un término mayor a un año, habrá de necesitarse la voluntad de los herederos; se estima que, acorde con ese sentido del legislador reflejado en el artículo correspondiente, en el caso concreto sucede algo sumamente parecido porque, siendo los coherederos quienes poseen materialmente el inmueble, el albacea no puede motu proprio y sin mayor trámite requerir la entrega del bien, dejando de considerar lo que sobre el particular puedan hacer valer esos poseedores, pues no debe olvidarse que estos últimos bien pueden estar en detentación de la cosa precisamente por el derecho en mancomún que les devino desde la muerte del autor de la herencia. Asumir posición contraria a lo resuelto con las explicaciones anteriores, sería tanto como desconocer precisamente esos derechos que adquieren los herederos, so pretexto de que el albacea simplemente deba tener la posesión de los bienes, siendo que el trámite sucesorio persigue, en relación directa con los derechos heredados, precisamente la adjudicación que culmine la voluntad del testador y/o de la ley en que se agote la transmisión de los bienes de quien muere. No se deja de lado lo que sobre la administración del fondo social, para el caso de existir sociedad conyugal, se contempla en el artículo 205 del Código Civil del Estado; en el sentido de que será el cónyuge supérstite quien lleve esa administración, en tanto que el albacea solamente vigilará la misma, según lo que se indica en el diverso artículo 842 del código procesal civil. Sin embargo, se estima que, al lado de que esa hipótesis no se actualiza en la especie, lo ahí contemplado solamente presenta analogía con el caso concreto, en la medida en que fueron algunos coherederos quienes detentan la posesión física (sic) un inmueble, debiendo entregarlo al albacea sólo para el supuesto de que, conforme a la tramitación incidental antes señalada, justifique la necesidad de administrarlo con la finalidad de obtener recursos. Todo lo explicado hace entonces considerar, ahora, que devienen infundadas las premisas de la quejosa, al hacerlas derivar inexactamente de lo dispuesto en los artículos 205 y 1601 del Código Civil de Nuevo León. No escapó al análisis emprendido por esta autoridad la cita que realizó la quejosa dentro de su segundo concepto violatorio, de los precedentes emitidos por la extinta Tercera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo los siguientes: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIII. Página: 1710. ‘ALBACEAS, FUNCIONES DE LOS. Los artículos 1288 y 1704 del Código Civil del Distrito Federal, reconocen los derechos de propiedad y posesión de los herederos, como copartícipes en la masa común; pero en tanto que ésta no sea aplicada en la parte que le corresponda a cada uno de ellos, el ejercicio de los derechos de la sucesión, al igual que la posesión y administración de los bienes, se ejercen por el albacea de la misma y no por los herederos, individualmente considerados.’ (se transcriben datos del precedente). Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIII. Página: 1133. ‘HEREDEROS, POSESIÓN DE LOS. Cuando una persona posee los bienes sucesorios con su carácter de heredero, sin tener otro título en que fundar su posesión, está obligado a hacer la entrega de ellos, al albacea nombrado, porque con arreglo a la ley, es a dicho albacea a quien corresponde la posesión de los bienes hereditarios, desde el momento de la muerte del autor de la herencia; de manera que la orden que da un J., a quien se dice heredero, para que entregue al albacea los bienes que posee a título de herencia, no viola derecho alguno del heredero, o presunto heredero, y, por tanto, no infringe el artículo 14 constitucional.’ (se transcriben datos de los precedentes). Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXV. Página: 100. ‘HEREDEROS, POSESIÓN DE LOS. Cuando una persona posee los bienes sucesibles, con su carácter de herederos, sin tener otro título en que fundar su posesión está obligado a hacer la entrega de ellos, al albacea nombrado, porque con arreglo a la ley (artículo 3726 del Código Civil de Tamaulipas) es a dicho albacea a quien corresponde la posesión de los bienes hereditarios, desde el momento de la muerte del autor de la herencia; de manera que la orden que da un J., a quien se dice heredero, para que entregue al albacea los bienes que posee a título de herencia, no viola ningún derecho del heredero, o presunto heredero, y, por tanto, no infringe el artículo 14 constitucional.’ (se transcriben datos del precedente). Empero, las tesis transcritas, en primer lugar, no devienen de observancia obligatoria a este Tribunal Colegiado, pues se tratan todos de criterios aislados que no integran jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. En segundo lugar, no reflejan un análisis exhaustivo sobre los tópicos que concurren en torno al tema a dilucidar y, además, en la segunda y tercera tesis que cita la quejosa, sólo se llega a mencionar que será al albacea a quien corresponde la posesión de los bienes, mientras que en la legislación civil sustantiva de Nuevo León, ya se ha visto con anterior (sic), se alude en igualdad de condiciones a los herederos y ejecutores universales, en términos del artículo 1601 del Código Civil. Sin que valgan en beneficio de la quejosa las argumentaciones que propone, parafraseando una tesis aislada del Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustentada al resolver el amparo en revisión 290/88, del rubro: ‘SUCESIONES, POSESIÓN DE LOS BIENES DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; pues además de que se trata de un criterio aislado, que por cierto no obliga a este tribunal por tratarse de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía, la solución jurídica ahí contenida se limita a señalar la calidad de poseedor derivado del albacea, sin emitir un análisis jurídico de todo lo que gira alrededor de las obligaciones del albacea, como el realizado en líneas atrás por este Pleno. Por lo mismo, es decir, debido a que aquel precedente se trató de un criterio aislado, es que tampoco podría reprochársele a la autoridad responsable el que no lo hubiese atendido necesariamente. Es verdad que el J. de lo Familiar responsable no realizó el estudio jurídico que en la presente sentencia se ha vertido; sin embargo, tampoco es el caso de otorgar a favor de la quejosa la reparación constitucional si, aunque de distinta forma, el J. responsable, mediante el auto que confirmó en su resolución de revocación, no obsequió la pretensión del albacea. Es decir, a la postre no violó garantías en perjuicio de la quejosa aquella decisión de la autoridad, si de todas formas, según lo explicado líneas anteriores, no hubiera estado en aptitud y oportunidad de ordenar en un auto de trámite la entrega del inmueble al albacea, acorde con la necesaria tramitación incidental de que aquí se ha hablado. De forma que, solamente en esa cuestión incidental, es que el albacea podrá instar lo conducente, otorgando el juzgador la garantía de audiencia a los coherederos poseedores. Por otro lado, siguiendo con las explicaciones jurídicas anteriormente vertidas aquí, resulta verdad que no debió válidamente sostenerse por la responsable que sólo de estarse dilapidando los bienes era que procedía requerir la entrega del inmueble a las coherederas que lo poseen; sin embargo, ya se explicó también que, si lo que plantea la albacea debió tramitarse en vía incidental, no se impone entonces otorgar la protección federal para que la responsable se abstenga de aquella opinión, si de todas formas no será en un proveído donde haga la calificación de la cuestión secundaria que ocurrió aduciendo la albacea. En consecuencia, estén o no justificadas en el trámite sucesorio las imputaciones que hace a dichas coherederas, esas citaciones deberá plantearlas, en la vía apuntada, al juzgador del sucesorio. Por último, ninguna trascendencia trae al caso la referencia que se hace sobre la indivisión de los bienes, si el planteamiento del caso concreto no alude a ese tema, en sí mismo considerado. El tercer concepto de violación, deviene inoperante en una parte e infundado en otra. Es cierto que la tesis que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de rubro: ‘ALBACEAS. NO ES NECESARIA LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS BIENES HEREDITARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’, no se trata de una jurisprudencia, sino de una tesis aislada, pues no aparece que presente cinco precedentes o ejecutorias la fuente de donde derivó esa sinopsis. Sin embargo, deviene inoperante el cuestionamiento que en ese sentido se vierte, si se considera que, aplicada o no por la responsable aquella tesis aislada, de todas formas no hubiera podido obsequiar la pretensión de la quejosa, en la forma en que se ha explicado en esta ejecutoria. Por lo mismo es que irrelevante resulte entonces el que sí hubiera la quejosa combatido debidamente las consideraciones del auto recurrido en revocación, si ya se sabe a qué resultado se llegaría. El resto de los planteamientos que propone la peticionaria devienen infundados, en la medida en que prácticamente se circunscribe a proponer el porqué debió otorgársele la razón por parte de la responsable, en cuanto a entregársele la posesión del inmueble que ocupan físicamente las coherederas; sin embargo, ocioso se torna efectuar un específico y reiterativo pronunciamiento a cada una de las argumentaciones que así se elevan, si ya en un estudio jurídico anterior (no meramente lingüístico como lo dice la quejosa), este Tribunal Colegiado determinó la vía incidental, finalidades del juicio sucesorio, instituciones jurídicas que por estar en juego deben considerarse conjuntamente, y la calificación que del caso concreto habrá de realizar el J. responsable, en su caso, para resolver lo que corresponda. Inclusive, ya se dijo lo propio sobre lo erróneo de la premisa sobre el por qué solamente procedería la entrega del bien, de estarse dilapidando los bienes. Quedando solamente agregar que la tesis aislada que sustentó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 165/96, de rubro: ‘ALBACEA. A ÉL LE CORRESPONDE LA POSESIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA.’; tampoco beneficia a la quejosa, en la medida en que, además de tratarse de un criterio aislado de un tribunal de la misma jerarquía que el que resuelve, las razones y fundamentos que revela el texto de la tesis no presentan una solución jurídica sustentada en un análisis como el vertido por este Pleno, líneas anteriores. No obstante lo cual, se considera que la solución jurídica que de manera conclusiva se vierte en esa tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, diverge por completo del criterio que sobre el tema se sustenta en la presente resolución; por lo tanto, con fundamento en el último párrafo del artículo 196, en relación con el diverso numeral 197-A, ambos de la Ley de Amparo, por conducto de la presidencia de este tribunal, denúnciese ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios de referencia, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda respecto a la denuncia que se ordena."


B) Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, el juicio de amparo directo número 165/96, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación que expresa la sucesión de ... son parcialmente fundados, supliendo su deficiencia como lo solicita su albacea en la parte final de su demanda de amparo. Lo anterior es así, ya que la imputación que realiza la quejosa a la Sala responsable en el sentido de que indebidamente resolvió sobre la reivindicación del inmueble que constituye el acervo hereditario, sin que ella hubiere ejercitado tal acción, carece de sustento jurídico, al observarse de la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, que en ninguno de sus considerandos sustenta tal aserto; y sí, por el contrario, en contestación al segundo agravio que plantearon los enjuiciados les manifestó que era infundado, porque la actora no promovió la acción reivindicatoria, precisando concretamente sobre este punto de la litis lo siguiente: ‘III. El segundo agravio es infundado toda vez que de las constancias procesales, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 327, fracción VIII, y 403 del ordenamiento adjetivo en cita, no se desprende que la acción intentada por el albacea de la sucesión actora sea la reivindicatoria, sino una acción personal que, como lo sostuvo el sentenciador en el tercer considerando, no tiene un procedimiento especial, y que, por lo tanto, se intentó en la vía adecuada, que es la ordinaria, en atención a lo dispuesto en los artículos 2o. y 25 del multicitado código; y ante tal evento es inconcuso que la demandante no tenía obligación de señalar la superficie, linderos y colindancias del inmueble litigioso como lo ordena la jurisprudencia que la apelante transcribe en el agravio en análisis, pues ello únicamente hubiera sido necesario en el caso de que se hubiere ejercitado la acción real de reivindicación.’; por lo que, si de acuerdo con lo transcrito queda de manifiesto que no es verdad lo que le atribuye la inconforme a la ad quem responsable, debe calificarse el concepto de violación que se estudia como infundado. Tampoco le asiste la razón a la amparista por lo que se refiere a la reclamación que formula en torno al pago de una renta a cargo de los terceros perjudicados por la detentación del bien que constituye la masa hereditaria, porque aun cuando es indiscutible que los enjuiciados se encuentran en posesión de ese bien y no así el resto de los herederos, eso no genera la obligación a su cargo de pagar una prestación de tal naturaleza, porque no puede desconocerse que al ser coherederos de la sucesión a bienes de ... y haberles sido adjudicado dicho bien en la proporción que les corresponde, lo que se constata de la sentencia de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos (fojas 11 a 14 del expediente de primera instancia), con excepción de ... no puede exigírseles el pago de esa prestación a quienes son titulares del derecho de propiedad junto con el resto de los coherederos, tal como correctamente lo sustentó la ad quem responsable, siendo erróneo que en la especie los coherederos demandados carezcan de un título o causa que determine su posesión gratuita, ya que éste deviene del carácter que ha quedado especificado, sin que por lo demás se pueda admitir que esta prestación se deba considerar como una compensación o una indemnización por daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble por falta de mantenimiento, como lo aduce la albacea de la sucesión quejosa en su demanda de garantías, ya que de la litis planteada en el juicio natural se observa que la actora reclamó de los terceros perjudicados como prestaciones diversas, el pago de una prestación rentística, porque en su opinión los enjuiciados están obteniendo un beneficio en perjuicio de los demás coherederos (prestación marcada con el inciso B), en relación con el hecho quinto de su escrito de demanda), así como el pago de daños y perjuicios que en su opinión se causaron al bien disputado, como consecuencia del deterioro generado por los demandados, así como los perjuicios causados ‘... al no poder disponer en renta del mismo y obtener ganancias comunes ...’ (prestación marcada con el inciso C), en relación con el hecho sexto de su escrito de demanda). En consecuencia, al haber reclamado diversas prestaciones, no es dable considerar que las rentas que pretende la quejosa le sean cubiertas por sus contrapartes, sean en concepto de daños y perjuicios, máxime que por lo que respecta a estos últimos, fueron absueltos los terceros perjudicados en primera instancia, sin que la sucesión amparista apelara en contra de esa resolución, quedando firme por lo que respecta a ese punto, lo que a su vez permite constatar que el pago de daños y perjuicios, y el de las rentas a cargo de los coherederos demandados, se reclamaron como prestaciones diferentes entre sí. No obstante la carencia de fundamento de los anteriores motivos de inconformidad, este Tribunal Colegiado advierte que se conculcan las garantías individuales de la amparista por la ad quem responsable, al haber resuelto que era improcedente su petición en el sentido de que los terceros perjudicados desocuparan y entregaran, el único bien que constituye el acervo hereditario de la sucesión a bienes de ... a su albacea ... toda vez que éste al ejercer tal función es el legítimo representante de aquélla (artículo 1706, fracción VIII, del Código Civil), y conforme a ello tiene la obligación de asegurar los bienes de la herencia, de acuerdo con lo ordenado por ese mismo artículo, en su fracción II; de ahí que al haber formulado la petición de entrega del bien inmueble disputado, lo procedente era que se resolviera favorablemente su petición, lo que no implica que se limite o viole algún derecho de los herederos, los cuales tendrán la facultad de hacerlos valer a través de las vías y acciones que procedan, sin que lo anterior se pueda considerar desvirtuado por el hecho de que, los enjuiciados tengan la posesión del bien disputado, aun antes de que falleciera el autor de la sucesión, en virtud de ser cónyuge e hijos del de cujus, respectivamente, pues tampoco se puede desconocer que a su muerte se abrió el juicio sucesorio correspondiente con el objeto de adjudicar a todos y cada uno de los herederos, en la proporción a que tenían derecho, el bien materia de la sucesión, y el albacea, como su representante, es a quien corresponde la posesión de los bienes hereditarios, implicando la resolución adoptada por la ad quem responsable, el desconocimiento de los derechos de los demás coherederos, a poseer el bien disputado a través del albacea designado, debiendo aplicarse en la especie las tesis sustentadas por el más Alto Tribunal de la Federación, que a la letra dice: ‘SUCESIONES. HEREDEROS, POSESIÓN DE LOS. La orden que da un J. a quien se dice heredero para que entregue al albacea los bienes a título de herencia, no viola ningún derecho del heredero, o presunto heredero, y, por tanto, no infringe el artículo 14 constitucional.’ (se transcriben datos de identificación). ‘BIENES SUCESORIOS, POSESIÓN DE LOS. Aun en el supuesto de que los herederos tengan en su poder los bienes sucesorios, tal tenencia en concepto de herederos, no puede legalmente oponerse a la orden del J. de la sucesión, que manda entregar los bienes de la misma, al albacea respectivo, porque la ley dispone, de manera expresa, que la posesión de los bienes hereditarios se transmita a los albaceas, quienes deben poseerlos en nombre de los herederos.’ (se transcriben datos de identificación). ‘HEREDEROS, POSESIÓN DE LOS. Cuando una persona posee los bienes sucesorios con su carácter de heredero, sin tener otro título en que fundar su posesión, está obligado a hacer la entrega de ellos, al albacea nombrado, porque con arreglo a la ley, es a dicho albacea a quien corresponde la posesión de los bienes hereditarios, desde el momento de la muerte del autor de la herencia; de manera que la orden que da un J., a quien se dice heredero, para que entregue al albacea los bienes que posee a título de herencia, no viola derecho alguno del heredero, o presunto heredero, y, por tanto, no infringe el artículo 14 constitucional.’ (se transcriben datos de identificación). Cabe agregar, supliendo la queja deficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que el J. de primer grado consideró procedente la acción principal ejercitada en cuanto a la desocupación y entrega del inmueble, por lo siguiente: ‘Con relación a la primera de las prestaciones, debe estimarse acreditada la pauta que generó el ejercicio de la acción, ya que de los documentos exhibidos con la demanda, aparece en forma indubitable que el bien materia de la reclamación fue propiedad del de cujus, y por otra parte, que el suscriptor de la demanda es legítimo representante de la sucesión actora y en los términos del artículo 1706 fracciones II y VII (sic), el albacea de la sucesión tiene obligación del aseguramiento de los bienes de la herencia y representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de él’; sin que en los agravios los demandados apelantes hubiesen desvirtuado tal consideración, ya que en los dos primeros y en el quinto, sólo se dijo que se había invocado el artículo 182 del Código de Procedimientos Civiles, que versaba sobre la recusación, mas no a la relación existente entre las partes, y que no se habían precisado las medidas y linderos del inmueble a reivindicar, resultando improcedente la entrega del inmueble por no haber demostrado la identidad, como un elemento de la acción reivindicatoria, y en los agravios tercero y cuarto, que la Sala responsable declaró fundados, se impugna la condena impuesta al pago de rentas y la valoración de la prueba confesional a cargo del representante de la sucesión actora; pero nada dijeron respecto a que los demás coherederos ‘... no reclaman ningún derecho derivado de su deseo de poseer el inmueble controvertido, sino que lo que pretenden es que los demás coherederos lo desocupen, para así estar en aptitud de venderlo, pero debe decirse que ello es totalmente improcedente si se tiene que el derecho de propiedad se constituye por el ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, y aun cuando este último se ve limitado en tratándose de copropiedad, dado que se limita a que los demás copropietarios estén de acuerdo en disponer del bien, ya sea para su venta, alquiler, etcétera, en el caso a estudio no puede reclamarse la desocupación a quien tiene derecho a poseerlo en forma originaria ...’, como lo consideró el tribunal responsable, sin que en los agravios se hubieran señalado por los apelantes las causas de improcedencia de la acción que indica dicha autoridad, la que por ese motivo no podía haber declarado la improcedencia de la acción, en cuanto a la prestación mencionada, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 16 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 54, junio de 1992, que dice: ‘ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO. Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración, se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.’. En base a lo expuesto con anterioridad y al ser parcialmente fundados los conceptos de violación que han sido objeto de análisis, procede conceder la protección constitucional que reclama la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente el fallo reclamado, pronuncie otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare procedente la acción principal intentada, únicamente por lo que respecta a la desocupación y entrega del bien que constituye el acervo hereditario de la sucesión peticionaria de garantías, debiendo subsistir la condena impuesta a dicha sucesión, consistente en pagar las cantidades que los enjuiciados cubrieron por concepto de impuesto predial, por no haber sido materia de impugnación en el presente juicio de garantías."


El anterior criterio originó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: I.5o.C.35 C

"Página: 876


"ALBACEA. A ÉL LE CORRESPONDE LA POSESIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA. Conculca la garantía de legalidad de la quejosa el tribunal de alzada al haber resuelto que era improcedente su petición de que los herederos demandados desocuparan e hicieran entrega del bien inmueble que constituye el acervo hereditario de la sucesión actora, a su albacea, por tener aquéllos derecho de copropiedad respecto de dicho inmueble; ya que éste, al ejercer tal función, es el legítimo representante de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1706, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal, y por tanto, tiene la obligación de asegurar los bienes de la herencia, de conformidad con lo ordenado en la fracción II del precepto citado. En consecuencia, lo procedente era resolver favorablemente la referida petición del albacea, sin que ello signifique que se limite o viole algún derecho de los herederos, quienes, en todo caso, tendrán la facultad de hacerlos valer a través de las vías y acciones que procedan, y tampoco lo anterior se puede considerar desvirtuado por el hecho de que los enjuiciados tengan la posesión del bien raíz en controversia aun antes de que falleciera el autor de la sucesión, por ser cónyuge e hijos del de cujus, respectivamente, dado que no se puede desconocer que a la muerte del autor de la herencia, se abrió el juicio sucesorio correspondiente con el objeto de adjudicar a todos y cada uno de los herederos, en la proporción a que tenían derecho, el bien materia de la sucesión, y el albacea, como su representante, es a quien corresponde la posesión de los bienes hereditarios, implicando la resolución adoptada por el ad quem, el desconocimiento de los derechos de los demás coherederos a poseer el bien disputado, a través del albacea designado."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, sí existe contradicción de tesis, al encontrarse actualizados los supuestos aludidos, en atención a lo siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo en esencia que no es necesario que el albacea detente la posesión material de los bienes hereditarios para el buen desempeño de sus funciones, pues si bien es cierto que cuando el legislador alude a la labor de administración que desempeña el albacea, ya en el juicio sucesorio, parte implícitamente de la detentación material sobre la masa hereditaria que dicho albacea debe efectuar para el cumplimiento de su encargo, también lo es que no deja de lado el derecho mancomunado que surge a favor de los herederos sobre dicha herencia, sino que únicamente lo atenúa hasta que no se llegue a la partición de la misma, en la medida en que sea el albacea el que esté en posesión material de los bienes.


Que en la especie los coherederos detentaban físicamente el inmueble objeto de la herencia, por lo que determinó que es menester que el albacea promueva un incidente en el juicio sucesorio, en el que justifique las razones del por qué considera que necesariamente habrá de entregársele esa posesión para el buen desarrollo de sus funciones, debiendo así el J. resolver la litis incidental con el ánimo de alcanzar un equilibrio entre las obligaciones del albacea y los derechos de los herederos; es decir, se alude a la igualdad de condiciones de los herederos y ejecutores universales en términos del artículo 1601 del Código Civil de Nuevo León.


Así, sostiene que si bien al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, al ser el representante de la sucesión está facultado para pedir el aseguramiento de los bienes de la herencia; también es verdad que cuando dichos bienes son poseídos por los herederos, el juzgador debe ponderar si la entrega de la posesión de los bienes sucesorios al albacea resulta indispensable, considerando que los coherederos tienen la posesión legítima respecto de los mismos.


Lo anterior, con base en que la herencia es la sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, siendo que el heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda, de donde se sigue que a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la división, atendiendo a que el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia; y que en virtud de que en el caso está demostrado en autos que los coherederos del autor de la sucesión son legítimos poseedores de los bienes, derechos y obligaciones de aquél, es claro que no se les puede privar de la posesión material que disfrutan de dichos bienes, para entregarla al albacea, pues con ello se violarían sus garantías individuales como poseedores legítimos.


II. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene el criterio de que corresponde al albacea, como representante de la sucesión, la posesión de los bienes hereditarios, aun cuando los herederos a la muerte del autor de la herencia tengan la posesión de dichos bienes, al estimar procedente la desocupación por parte de los herederos y entrega al albacea del bien que constituye el acervo hereditario de la sucesión, en virtud de que dicho albacea al ejercer tal función es el legítimo representante de aquélla, en términos del artículo 1706, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal, y conforme a ello tiene la obligación de asegurar los bienes de la herencia de acuerdo a lo ordenado en la fracción II del mencionado precepto legal, con lo que no se limita o viola algún derecho de los herederos, quienes en su caso, tendrán la facultad de hacerlos valer a través de las acciones y vías que procedan.


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los Tribunales Colegiados analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


No es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema central de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si derivado de la muerte del autor de la herencia, la posesión de los bienes objeto de la masa hereditaria corresponde a los herederos o al albacea.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


El punto materia de la contradicción consiste en determinar si derivado de la muerte del autor de la herencia, la posesión de los bienes objeto de la masa hereditaria corresponde a los herederos o al albacea.


En primer lugar, conviene mencionar que, en relación con la institución jurídica del albaceazgo, esta Primera Sala en la ejecutoria de la contradicción de tesis número 36/99, fallada en sesión del día veinticuatro de enero de dos mil uno, estableció su naturaleza jurídica, así como los derechos y obligaciones de su representación, en las consideraciones de la ejecutoria citada, en síntesis, se estableció:


Que al albacea se le ha definido como la representación legal ejercida por una o varias personas que en el ejercicio de su cargo desarrollan la función de administrar los bienes del de cujus, de conformidad con las normas preestablecidas para tal efecto por el legislador, encargándose de la realización de todos los actos tendientes a la conservación, administración y adjudicación de los bienes del acervo hereditario, de conformidad con lo dispuesto en la disposición testamentaria existente, o bien, en términos de la acreditación de derechos hereditarios en tratándose de un juicio sucesorio intestamentario.


Que en cuanto a su naturaleza jurídica, existen discrepancia y diversas posiciones, sin embargo, la mayoría de la doctrina y este Supremo Tribunal, lo califican como una institución jurídica equiparada al mandato; esto es, la consideran como una relación jurídica de representación, existiendo no pocos opositores que la cuestionan, puesto que el albaceazgo no puede constituir propiamente un mandato en razón de que esta clase de relación contractual es un acto que se celebra inter vivos, esto es, que se caracteriza por la coexistencia del mandante y del mandatario.


Que se argumenta en contrario, que la tesis de la representación es nada satisfactoria, dado que al no existir ya el de cujus, éste carece de estatus jurídico, pues nuestro derecho le da tratamiento de un objeto, el cual jurídicamente no puede ser representado; que otros autores estiman que el albaceazgo es una situación jurídica, análoga mas no idéntica, a la del defensor judicial de menores o la del tutor; pero hay quienes consideran al albacea como una institución jurídica especial, sui géneris.


Que otros sostienen una postura ecléctica, según la cual, el albacea es el titular de un cargo, y además es el representante de la masa hereditaria, aceptando que esta dualidad se da cuando el ejecutor recibe el poder de que está investido y su cargo de manos del de cujus, así como el representante recibe su poder de manos de su representado y debe actuar como órgano de su voluntad; por consiguiente, también el albacea tiene limitado el poder que le confiere el cargo y no puede actuar eficazmente fuera de los límites que le han sido impuestos; y que al igual que un representante legal, con su actuación sí puede llegar a afectar la esfera jurídica o patrimonio de los herederos.


Que esta última postura, sólo muestra el carácter sui géneris que tiene el albacea en la ejecución sucesoria, y algunos autores, al tratar de dilucidar el problema de su representación, esto es, si representa al de cujus o a los herederos, señalan que es lógico reconocer que el encargo de albacea entraña indudablemente una representación, pero una representación al estilo de los órganos o funcionarios públicos, y que en todo caso se trata de una representación de intereses implicados en la herencia, los cuales, según el contenido del testamento será no sólo de los herederos y legatarios, sino también, de otros favorecidos no obstante lo indeterminado que éstos sean.


Que el ejecutor testamentario es el destinatario de una voluntad que le impone ciertos deberes y le otorga, al mismo tiempo, determinadas atribuciones, pues actúa en el ejercicio de una función para la cual no es necesaria su designación por parte del Estado; pero otros autores, no aceptan que el albacea pueda ser un representante del testador, en atención a que toda representación exige tanto jurídica como lógicamente que existan el representado y el representante, y sostener lo contrario, es tanto como elaborar una ficción no acorde a la realidad lógica y jurídica, pues toda posición que se pretenda al respecto debe reconocer que tanto el albacea testamentario como el legítimo tienen una representación funcional, pues representan tanto a los herederos, como a los legatarios y a los acreedores de la herencia.


Que es justo reconocer al albacea la titularidad y desempeño de una función pública, pues paradójicamente, no obstante tratarse de una función privada en el sentido tradicional de la palabra, reviste del más alto interés social; además de encontrarse dotado por el legislador civil de las atribuciones necesarias para la defensa eficaz de todos los intereses legítimos que se deriven de la sucesión.


Que en nuestro derecho positivo, al cargo de albacea se le impone una serie de obligaciones que enuncia el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en los artículos 1705 al 1737, entre ellas, destacan:


a) Ejercitar todas las acciones judiciales que pertenecieron al autor de la herencia y que no se extinguieron con su muerte (artículo 1705).


b) O. todas las excepciones que hubiese hecho valer el autor de la herencia, en aquellos casos en los que se demande a los sucesores del de cujus con motivo del acervo hereditario (artículo 1706, fracciones VII y VIII).


c) Asegurar todos los bienes dejados por el autor de la herencia, para evitar así, que personas sin escrúpulos se apoderen en forma indebida de algún o algunos bienes (artículo 1706, fracción II).


d) Verificar los inventarios de los bienes que formen el acervo hereditario, y al mismo tiempo debe administrarlos, sin que ello signifique que tenga facultades de disposición sobre los mismos (artículo 1706).


e) Promover el juicio sucesorio en todas sus etapas procedimentales hasta alcanzar la partición y adjudicación de la masa hereditaria a los herederos.


Que de lo anterior se colige, y así lo ha estimado este Alto Tribunal, que el albacea en el derecho mexicano asume la representación legal del autor de la herencia y de los herederos, aceptando la existencia de una representación sui géneris, ya que no existe el estatus jurídico de uno de los representados, como lo es el de cujus; sin embargo, es frecuente en nuestro sistema jurídico, principalmente, en la rama del derecho privado, que el legislador acuda al mundo del deber ser para crear ficciones legales estableciendo instituciones jurídicas especiales que se dan y producen sus efectos en el mundo del ser, a fin de cubrir necesidades o dar soluciones a problemáticas reales, citando entre ellas y a manera de ejemplo la creación de las personas morales como entes que tienen personalidad jurídica propia, con derechos y obligaciones independientes de las personas físicas que las integran, así como también patrimonio propio, y otras cualidades jurídicas.


Que esas calidades de administrador y de representante legal a que se ha hecho referencia, son reconocidas al albacea en nuestro derecho privado, así como en diversos criterios de este Alto Tribunal, de los cuales se citan los contenidos en las tesis con los rubros de: "ALBACEA." (tesis aislada del Tribunal Pleno, visible en la página ochocientos setenta del Tomo XIV de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación); "ALBACEAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS." (tesis aislada de la anterior Tercera Sala, visible en la página catorce del Tomo XLVI de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación); "ALBACEAS, FACULTADES DE LOS." (tesis de jurisprudencia número 32, visible en la página veintiuno del Tomo IV, Parte SCJN, Materia Civil, Segunda Sala, Quinta Época del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación); y "ALBACEAS, OBLIGACIONES DE LOS." (tesis aislada de la anterior Tercera Sala, visible en la página ciento noventa y uno del Tomo XLVI de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


Que por consiguiente, el cargo de albacea en nuestro derecho vigente, reviste una significativa importancia, debiendo recordarse que su comportamiento en relación con los bienes del acervo hereditario debe ser equiparable al de un pater familias romano, pues se encarga de realizar todos los actos tendientes a conservar, administrar y adjudicar los bienes del de cujus.


Que si al cargo de albacea en nuestro sistema jurídico se le reconoce una función pública, no obstante, tratarse de una institución netamente privada, en la que el Estado, en este caso representado por las autoridades judiciales competentes, salvo excepciones interviene en su designación; debe ser justo señalar que en esas calidades de administrador y representante del de cujus y de los herederos, no puede ni debe de motu proprio comprometer o realizar actividades procesales que pongan en riesgo los bienes del acervo hereditario que legalmente representa, porque si bien el allanamiento a una demanda no representa estrictamente el realizar actos de dominio o disposición de los bienes bajo su custodia, esta conducta procesal, implícita y fácticamente, trae aparejada como consecuencia normal la pérdida o afectación del bien litigioso de que se trata, por tanto, es de estimarse por mayoría de razón que el albacea no se encuentra facultado para realizar una conducta procesal de esa envergadura sin autorización previa de los herederos, con todas las dificultades que ello pueda representar para la expeditez y buena administración de la masa hereditaria, pues en tal caso, debe recordarse que su comportamiento en relación con los bienes es la de un protector, de un conservador eficiente y cuidadoso, aunado al hecho de que en términos de los artículos 1288 ("A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división") y 1704 ("El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205") del Código Civil vigente, los sucesores son ya copropietarios y poseedores por ministerio de ley del acervo hereditario y no se justifica que con esas calidades, no puedan intervenir para indicar a su representante lo más conveniente a sus intereses o, en su caso, para oponerse a través de su representación a los pretendidos derechos alegados judicialmente por terceros sobre la masa hereditaria.


Que el hecho de que se imponga a los albaceas la obligación de solicitar esa autorización procesal a los herederos, de ninguna manera significa que se ponga en peligro de deterioro o pérdida de los bienes que conforman al acervo hereditario, ya que sólo en estos extremos, puede hablarse de la existencia de una razón legal para validar una conducta de esta índole sobre los bienes en cuestión; con mayor razón, cuando los herederos se encuentran legalmente impedidos para intervenir directamente en los juicios instaurados en contra de la sucesión, pues como ya quedó anotado, el único legitimado en un juicio para hacerlo es el albacea en su calidad de representante legal, lo cual se corrobora con lo establecido por los artículos 1716, 1717, 1719, 1720 y 1721 del Código Civil, y 841 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, en los que el legislador ordinario estableció diversas hipótesis legales en las que los albaceas, no obstante tener la representación legal del de cujus y de los herederos en un juicio sucesorio, tienen la obligación de recabar la autorización de estos últimos para realizar actos de disposición sobre los bienes y erario de la masa hereditaria a su encargo.


Que no es óbice a lo anterior, el que en esas legislaciones civiles se establezcan requisitos a cubrir por los albaceas para poder desempeñar esta función, como lo son: el de otorgar caución, el de rendir cuentas sobre su administración, y el de responder de los daños y perjuicios causados, entre otras; puesto que, si bien en un principio podría considerarse que por ello tienen la facultad de disponer de esos bienes sin autorización de los herederos y legatarios, esta estimación sería incorrecta, pues, realmente lo que se persigue por el legislador con el establecimiento de esas exigencias legales es el de proteger y conservar el acervo hereditario, así como también los correlativos derechos y obligaciones de los herederos y legatarios a fin de evitar su pérdida, destrucción o dilapidación negligente o dolosa derivada de sus administraciones.


Que de otra forma no se entenderían las razones que tuvo el legislador para establecer como medidas restrictivas relacionadas con la disposición de bienes del acervo hereditario, el que debieran solicitar previamente la autorización de los herederos, legatarios o del juzgador del conocimiento, en tratándose de las siguientes actividades:


a) El no poder contraer a su arbitrio préstamos o gravar de manera indirecta los bienes de la sucesión, aun cuando sí es admisible que puedan contraer los adeudos necesarios para cubrir los gastos de su gestión;


b) Sólo disponer de bienes para cubrir adeudos, cuando medie autorización de los herederos, y si no existe consenso de éstos al respecto, con autorización judicial;


c) El no poder gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios;


d) El no poder transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sin consentimiento de los herederos;


e) El impedimento para que durante la sustanciación del juicio sucesorio no pueda enajenar esos bienes, salvo excepciones; y, finalmente,


f) El no estar facultados para arrendar bienes de la herencia por un lapso mayor a un año, y para mayor tiempo requieren de la autorización de los herederos, y en su caso, de los legatarios; entre otras limitantes.


De lo que se colige, que el albacea sólo se encuentra facultado para realizar actos de dominio o disposición sobre los bienes cuando exista peligro inminente de deterioro, pérdida o menoscabo, o cuando exista un verdadero grado de extrema necesidad o emergencia que lo justifique, y del cual pueda derivarse la destrucción de los bienes de la masa hereditaria o de la mayoría de ellos, si no se sacrificara o dispusiera de una porción o de un número determinado de esos bienes.


Que es verdad que toda adjudicación judicial a un tercero como resultado del allanamiento a la demanda por parte del representante de la sucesión, no puede calificarse como resultado de un acto de disposición de bienes propiamente dicho; sin embargo, es un hecho que en tales casos son práctica y jurídicamente irrecuperables, lo que puede llegar a traducirse en un daño o perjuicio irreparable para los herederos, pues incluso, puede estarse en el caso de que ese bien o bienes litigiosos sean los únicos que constituyan al acervo hereditario; que, por tanto, no es dable lógica ni jurídicamente, que los bienes pertenecientes a un acervo hereditario puedan quedar sujetos o a expensas de actitudes negligentes o dolosas de terceros que transitoriamente tienen su manejo, puesto que, por disposición expresa de la ley, como ya quedó anotado en líneas anteriores, desde la muerte del autor de la sucesión ya forman parte del patrimonio de los herederos y, en su caso, de los legatarios, lo cual corrobora con la exposición de motivos del Código Civil, que transcribe en su parte conducente.


Que lo anterior es congruente con el criterio establecido por esta Primera Sala al fallar la contradicción de tesis número 8/97, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que se sostuvo que la representación que tiene el mandatario no entraña la facultad de celebrar actos de donación, si no existe autorización expresa del mandante, de la que derivó la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 34/97, con el rubro: "DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS)." (tesis jurisprudencial visible en la página doscientos trece del Tomo VI, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


De la síntesis de la ejecutoria referida, se advierte que esta Primera Sala ha definido la naturaleza sui géneris del cargo de albacea en un procedimiento sucesorio, imponiéndole las obligaciones de conservar, administrar y adjudicar los bienes del de cujus, llevando a cabo una cuidadosa vigilancia, preservación y atención a la masa hereditaria, en la medida en que se tramita el juicio sucesorio, pero sin que la labor específica de administrar necesariamente implique la disposición o el dominio de los bienes, puesto que ello puede suceder en los casos en que la misma legislación lo permita, con la finalidad de evitar malos manejos de los albaceas, es por lo que se contempla la distribución periódica de los frutos a los herederos. Concluyendo luego en que, derivado de las consecuencias que acarrea la situación de un allanamiento a la demanda que se enderece contra la sucesión, se necesitaría la voluntad de los herederos, pues éstos inclusive ya son copropietarios y coposeedores de los bienes de la herencia, por ministerio de ley, y por consiguiente deben manifestarse respecto a aquel allanamiento.


Asimismo, se ha definido que la herencia, entendida como la sucesión en los bienes del de cujus, los que con la muerte no se extinguen, una vez comenzado el procedimiento jurisdiccional respectivo (sucesorio), comprende tanto obligaciones a cargo de quien se designa albacea, como derechos de quienes son declarados herederos.


Inclusive, la representación que aparece a cargo de dicho albacea, interesa tanto a la sucesión como al heredero instituido, pues es claro que dicho albacea desempeñará su función en el procedimiento que inste, tanto a favor de quienes ya se ostenten y/o hayan sido reconocidos como herederos, como también favoreciendo a quienes sin siquiera conocérseles lleguen a adquirir ese carácter en la sucesión.


Precisado lo anterior, resulta conveniente transcribir los preceptos que establecen las obligaciones de los albaceas, así como los derechos de los herederos de las legislaciones que citaron los órganos contendientes, a saber:


Código Civil del Estado de Nuevo León.


"Artículo 1601. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205."


"Artículo 205. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición."


"Artículo 1603. Son obligaciones del albacea general:


"I. La presentación del testamento;


"II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;


"III. La formación de inventarios;


"IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;


"V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;


"VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;


"VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;


"VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;


"IX. Las demás que le imponga la ley."


Código Civil para el Distrito Federal.


"Artículo 1704. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205."


"Artículo 205. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición."


"Artículo 1705. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia."


"Artículo 1706. Son obligaciones del albacea general:


"I. La presentación del testamento;


"II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;


"III. La formación de inventarios;


"IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;


"V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;


"VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;


"VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;


"VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella;


"IX. Las demás que le imponga la ley."


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la referencia al derecho de posesión sobre los bienes hereditarios, que se encuentra en el artículo 1601 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y su correlativo 1704 del Código Civil para el Distrito Federal, solamente constituye una presunción que en favor de los herederos y albaceas (indistinta y conjuntamente), debe ser tenida en cuenta desde el momento de la muerte del autor de la herencia, con el fin de no dejar en posibilidad de pérdida aquellos bienes.


Esto es, la ley parte de la circunstancia de que para cuando acontezca el deceso del autor de la sucesión, estén o no los herederos o albaceas instituidos, tienen derecho a la posesión de los bienes, lo que habrá de ser entendido en la forma y términos que la misma ley regula las obligaciones y derechos de los herederos y ejecutores universales, pero siempre con la fijación de conservar la masa hereditaria.


De manera que, si en un caso se llegan a dictar providencias necesarias para asegurar los bienes de la herencia, en tanto no se presenten los interesados; es claro que esa hipótesis contemplada por el legislador se debió a que, en el plano de los hechos, existe la posibilidad de que al morir el autor de la sucesión, los bienes no estén en posesión de los herederos o quien se llegara a designar albacea, no obstante que tengan derecho a poseerlos, en la forma en que lo establecen las citadas normas sustantivas; y de ahí que la previsión solamente contempla quiénes tendrán aquel derecho a poseer, para que, partiendo de ahí, puedan realizarse por los interesados las acciones que eviten que se menoscabe el haber hereditario.


Por lo que cuando la norma alude a la actividad de administración que desempeñe el albacea -ya en el juicio sucesorio-, parte del derecho a la posesión que para permitírsele el cumplimiento de ese encargo debe efectuar aquél sobre la masa hereditaria.


Derecho de posesión que se estima participa de una elemental lógica, toda vez que la actividad del albacea también es de conservación del haber hereditario, pues la legislación civil contempla la posibilidad de que el albacea dé en arrendamiento los bienes de la herencia; de donde se sigue que, si ese acto jurídico es de la naturaleza de los traslativos de uso, no podría celebrarlo el albacea si previamente no cuenta con la posesión del bien, para así luego otorgarla a quien acuerde con él ser el arrendatario.


Sin embargo, al lado de esas obligaciones de administración del albacea, la ley reconoce el derecho que en mancomún surge a favor de los herederos, sobre los bienes de la herencia, desde el momento mismo de la muerte del de cujus.


En esa tesitura, coincidiendo en el trámite sucesorio tanto las obligaciones propias de la labor del albacea como los derechos que adquieren los que heredan, debe entonces partirse de la debida armonía de esos dos aspectos jurídicos (albaceas y herederos), con el fin de resolver los conflictos o desacuerdos que lleguen a presentarse entre quienes tengan esas calidades.


Por vía ejemplificativa, si en el trámite sucesorio existen "pasivos que deben cubrirse de la herencia", o en su caso, deban efectuarse gastos por concepto del tramite del juicio, éstos resultan a cargo de la herencia; por lo que si para cubrir esos pasivos o gastos, el albacea debe tener la posesión material de uno de los inmuebles (aun cuando esté ocupado por uno de los herederos), con el fin de administrarlo para obtener recursos, esa situación que surge de modo secundario al trámite natural del juicio sucesorio en sí mismo considerado, debe ventilarse a través del incidente correspondiente para que el albacea justifique la necesidad de tener la posesión material del inmueble, según corresponda, y tomando en cuenta la defensa que los herederos poseedores hagan valer en ese incidente, para que el J. de lo Familiar resuelva con base en lo actuado en esa vía.


Así, los artículos 1601 y 1704 de los Códigos Civiles referidos, contemplan el derecho a la posesión de los bienes de la herencia, indistintamente, a favor de ejecutores universales y herederos; lo que conceptuó el creador de la ley desde el plano del "deber ser" que implica la ley, independientemente de lo que sucediera en el mundo fáctico, al momento de la muerte del autor de la herencia.


Sin embargo, ni la legislación civil sustantiva ni la procesal, prevén expresamente qué hacer cuando, en el plano de los hechos, dentro del juicio sucesorio aparece que son uno o varios herederos los que poseen materialmente los bienes, no así el albacea.


En ese sentido, el juzgador que conozca del procedimiento sucesorio, debe vigilar que el albacea cumpla con las obligaciones a su cargo (administrar) y con la naturaleza de su representación, pero sin dejar de lado el derecho pro-indiviso que respecto a esos bienes tienen a su favor los herederos de los que ya se encuentran en posesión de los bienes; y atendiendo además a que, efectivamente, los gastos que se ocasionen por distintos conceptos y que sean a cargo del haber hereditario, no pueden obligadamente ser cubiertos del peculio del albacea, porque si precisamente la ley otorga un derecho a poseer los bienes de la herencia, a los herederos, todo hace sugerir que la lógica de la ley en ningún momento parte de que fueran a dañarse, perderse o dilapidarse los bienes, por los actos que realizan las personas que tienen derecho a su posesión.


Es decir, si los hechos que imperan durante el trámite sucesorio, revelan que son los coherederos quienes poseen un inmueble objeto de la herencia, en aquel trámite incidental que se promueva, es que podrá el albacea justificar que necesariamente tiene que entregársele esa posesión, debido a que realizará actos que, son tendientes a obtener recursos en pro de efectuar los gastos de administración que caen dentro de su esfera de acción; pero respetándose el derecho de audiencia de los herederos poseedores, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente dentro de ese mismo trámite incidental instado en el juicio sucesorio pues, dadas las especiales características de esa clase de juicios, es incuestionable que debe respetarse la garantía de audiencia a los herederos, en lo que concierne a los derechos que adquieren con la herencia, que se cumple con la debida sustanciación del juicio sucesorio.


En tal sentido, el J. debe resolver la litis incidental, con el ánimo de lograr un debido equilibrio entre las obligaciones del albacea y el derecho de los herederos, sin perder de vista la continuación que debe obtenerse en el trámite del juicio, donde el sucesorio habrá de llegar hasta la partición, porque, si como se dijo al inicio, la naturaleza especial de la institución jurídica del albacea le implica una representación tanto en favor del autor de la herencia como de los derechos de los herederos, entonces, no podría válidamente aceptarse que, si el albacea no justifica la necesidad de tener la posesión material del inmueble, deba ineludiblemente entregársele ésta, en detrimento de intereses que también el albacea está obligado a salvaguardar y representar en el procedimiento sucesorio, como son los derechos de los herederos desde el momento de la muerte del autor de la herencia; pues de lo contrario se descontextualizaría la representación que también a favor de esos derechos viene realizando el albacea, acorde con su naturaleza sui géneris; sin perjuicio de que será el juzgador, en su caso, al resolver la incidencia que se le plantee, quien previa calificación que haga de conformidad con las finalidades del sucesorio citadas, el que podrá o no aceptar las soluciones que para obtener aquellos objetivos lleguen a proponer los herederos poseedores, cuando surge la necesidad de administrar la posesión del inmueble, si se origina porque se demuestre que no existen recursos en la herencia que le permitan al albacea cubrir los gastos propios de la administración y conservación del haber hereditario.


Lo anterior se asimila con la hipótesis contenida en los numerales 1667 y 1770 de los Códigos Civiles reseñados, los cuales tienen idéntico texto, que dice: "Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda."


Asimismo, se prevé que si para cuando el albacea pretende dar en arrendamiento algún bien de la herencia por un término mayor a un año, habrá de necesitarse la voluntad de los herederos; por lo que si en el supuesto de que siendo los coherederos quienes posean materialmente el inmueble, el albacea no podría motu proprio y sin mayor trámite, requerir la entrega del bien, dejando de considerar las defensas que sobre el particular puedan hacer valer los herederos poseedores, pues no debe olvidarse que estos últimos pueden estar en detentación de la cosa precisamente por el derecho en mancomún que les devino desde la muerte del autor de la herencia, ya que de lo contrario sería tanto como desconocer precisamente esos derechos que adquieren los herederos, con el pretexto de que el albacea simplemente deba tener la posesión de los bienes, siendo que el trámite sucesorio persigue, en relación directa con los derechos heredados, precisamente la adjudicación que culmine la voluntad del testador y/o de la ley en que se agote la transmisión de los bienes del de cujus.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa.


-De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 1601, 205 y 1603 del Código Civil del Estado de Nuevo León, así como sus correlativos 1704, 205, 1705 y 1706 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que tanto los herederos como el albacea tienen derecho a la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria, lo cual habrá de ser entendido en la forma y términos que la misma ley regula las obligaciones y derechos de los herederos y ejecutores universales, pero siempre con el fin de su conservación hasta la partición. De esa manera, si los hechos que imperan durante el trámite sucesorio, revelan que son los coherederos quienes poseen un inmueble objeto de la herencia, el albacea deberá promover vía incidental la entrega de esa posesión material, debiendo justificarla en virtud de que realizará actos tendientes a obtener recursos en pro de efectuar los gastos de administración que caen dentro de su esfera de acción, lo anterior es así porque es indispensable respetar el derecho de audiencia de los herederos poseedores, consagrado en el artículo 14 de la Ley fundamental, pues éstos también tienen derecho a la posesión de los bienes hereditarios; así, el juez deberá resolver la litis incidental, con el ánimo de lograr un debido equilibrio entre las obligaciones del albacea y el derecho de los herederos, porque la naturaleza especial de la institución jurídica del albacea le implica una representación tanto en favor del autor de la herencia como de los derechos de los herederos, por lo que no podría válidamente aceptarse que, si el albacea no justifica la necesidad de tener la posesión material del inmueble, deba ineludiblemente entregársele ésta en detrimento de intereses que también el albacea está obligado a salvaguardar y representar en el procedimiento sucesorio, como son los derechos de los herederos. Lo anterior se constata con lo dispuesto en los numerales 1667 y 1770 de los Códigos Civiles citados, los cuales tienen idéntico texto, que dice: "Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda"; asimismo, se prevé que si para cuando el albacea pretenda dar en arrendamiento algún bien de la herencia por un término mayor a un año, habrá de necesitarse la voluntad de los herederos. Razonar en contrario sería tanto como desconocer los derechos que adquieren los herederos, con el pretexto de que el albacea simplemente deba tener la posesión de los bienes, siendo que el trámite del juicio sucesorio persigue precisamente la adjudicación de los bienes a favor de los herederos, para culminar la voluntad del testador y/o de la ley en que se agote la transmisión de los bienes del de cujus.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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